REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 26 de marzo de 2025
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2021-001427
ASUNTO : LP02-R-2025-000013

Por revisadas las inhibiciones planteadas por los abogados Yegnin Johrladys Torres Rosario y Eduardo José Rodríguez Crespo, en su condición de Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el recurso de apelación de autos signado bajo el N° LP02-R-2025-000013, interpuesto por la abogada Thania Araque Valero, con el carácter de Defensora Pública Primera y como tal del ciudadano Alí Manuel García Mauco, por considerarse ambos incursos en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

Tanto la Jueza Superior, abogada Yegnin Johrladys Torres Rosario como el Juez Superior, abogado Eduardo José Rodríguez Crespo, plantean su inhibición de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en actas de fecha 26 de marzo de 2025, inserta a los folios del 49 y 50, y del 51 y 52, respectivamente, alegando que emitieron opinión en el asunto principal con conocimiento de ella.

Respecto a la Jueza Superior, abogada Yegnin Johrladys Torres Rosario, deja sentado que se encontraba cumpliendo funciones de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial y conformó terna en el recurso N° LP02-R-2025-000013, emitiendo decisión en fecha 27 de junio de 2024, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación de autos, declarando la nulidad del auto fundado de fecha 09 de mayo de 2024, y reponiendo la causa hasta el estado en que se celebrara nuevamente la audiencia preliminar, por lo que, en su criterio, emitió opinión en el asunto principal con conocimiento de ella, afectándose con ello su imparcialidad.

Por su parte, el Juez Superior, abogado Eduardo José Rodríguez Crespo, señaló que emitió opinión por haber conocido del recurso N° LP02-R-2023-000299, el cual fue declarado con lugar en fecha 21 de marzo de 2024, anulando la decisión emitida por el Tribunal de Control de fecha 21 de agosto de 2023, y reponiendo la causa hasta el estado en que se celebrara nuevamente la audiencia preliminar, por lo que, en su criterio, emitió opinión en el asunto principal con conocimiento de ella, afectándose con ello su imparcialidad.

De acuerdo con lo expuesto por los dos Jueces inhibidos, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta Juzgadora pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.

En el caso de autos, aducen ambos jueces que su deber de imparcialidad se encuentra afectado por el hecho de conocido el fondo de los recursos Nos. LP02-R-2025-000013 y LP02-R-2023-000299, en los cuales fueron anuladas las decisiones y se ordenó la reposición de la causa al estado en que fuese celebrada la audiencia preliminar, lo que encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.

Bajo estos argumentos fue fundado el acto inhibitorio y en ese sentido, quien aquí decide, debe analizar sí ciertamente ambos juzgadores emitieron opinión en la causa con conocimiento de ella, o si tales decisiones constituyen un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.

Para ello, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca el inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02/07/2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

Criterio este que es sostenido también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/07/2007, Exp. 07-0625, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien indicó:

“(Omissis…) El auto que está sometido a la valoración por esta alzada fue expedido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual, en dicha ocasión, se constituyó con dos de los mismos Jueces que publicaron la decisión que, según relación supra, fue revocada por esta Sala, el 31 de enero de 2007, esto es, los abogados David Cestari Ewing y Nelson Torrealba Ángel. Resulta, entonces, manifiesto que, desde su revocado auto de juzgamiento, dichos jurisdicentes agotaron su competencia subjetiva para el conocimiento de la presente causa; particularmente, para un nuevo veredicto sobre la admisibilidad del amparo, habida cuenta de que los antes nombrados Jueces ya habían concurrido, según se explicó supra, a la expedición de un pronunciamiento anterior respecto de dicho particular, que fue el que resultó revocado por la Sala Constitucional. Por tales razones, ellos debieron inhibirse, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de lo cual debió constituirse la correspondiente Sala Accidental, mediante la convocatoria de los Suplentes respectivos; ello, de conformidad con los artículos 44 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.2 A través de la incompetente actuación que acaba de ser relatada, los antes mentados jurisdicentes reformaron implícitamente su previa declaración de inadmisibilidad del amparo por el cual se sigue este proceso, cuando, luego de la revocación de dicho pronunciamiento, por la Sala Constitucional, emitieron nuevo acto jurisdiccional; esta vez, de improcedencia de la pretensión de tutela. Con ello, infringieron la prohibición que contienen los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y 176 del Orgánico Procesal Penal.
2.3 Además, la continuación, por parte de los antes mencionados Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el conocimiento de la causa y la nueva sentencia que, dentro de la misma recayó, no obstante el agotamiento de su competencia subjetiva para el conocimiento de esta causa, por razón del predicho juzgamiento que luego fue revocado por esta Sala, significó una grave y manifiesta lesión al derecho fundamental al Juez natural –por el deber de imparcialidad que necesariamente conlleva dicho concepto- que, como concreción del derecho al debido proceso, proclama el artículo 49.4 de la Constitución;

(Omissis…)
3. Con base en las consideraciones que preceden, concluye la Sala que el fallo sub examine adolece de vicios graves e insubsanables que devinieron lesivos a derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se concluye que debe declararse la nulidad absoluta de dicho acto jurisdiccional, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables, como normas supletorias, en la presente causa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, que, como consecuencia jurídica del pronunciamiento que precede, debe decretarse la reposición de la causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida decida, nuevamente, sobre la admisibilidad del presente demanda de amparo, con estricta sujeción al contenido de este fallo. Así se declara.
4. Estima esta juzgadora que la conducta que fue censurada en el presente acto decisorio es grave e inexcusable, razón por la cual debe ordenarse la remisión, mediante oficio, de copia certificada del mismo a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para la decisión sobre la responsabilidad disciplinaria que pueda ser declarada contra los antes referidos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (Omissis…)”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, cuyo ponente fue la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en relación a la causal invocada, señaló lo siguiente:

“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.

Ahora bien, se verifica de la revisión del recurso Nº LP02-R-2025-000013, que la Jueza Superior, abogada Yegnin Johrladys Torres Rosario, efectivamente conoció del fondo del asunto, pues en fecha 27 de junio de 2024, la Corte de Apelaciones emitió pronunciamiento en el cual declaró con lugar el recurso interpuesto por la Defensa, anuló la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, y ordenó que fuese celebrada una nueva audiencia preliminar. También se verifica en el recurso N° LP02-R-2023-000299, que el Juez Superior, abogado Eduardo José Rodríguez Crespo efectivamente conoció del fondo del asunto, pues en fecha 21 de marzo de 2024, la Corte de Apelaciones emitió pronunciamiento en el cual declaró con lugar el recurso interpuesto por la Fiscalía, anuló la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, y ordenó que fuese celebrada una nueva audiencia preliminar.

Sobre este particular, constata esta Alzada que la actividad jurisdiccional de los jueces de Alzada, con motivo del recurso de apelación de autos, quedó circunscrita a verificar la actuación del A quo que resolvió admitir la acusación y ordenó el pase al juicio oral y reservado, se encontraba ajustada a la ley, siendo necesario analizar las actuaciones del caso principal, con lo que evidentemente –de acuerdo con el criterio reiterado de las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia– existe un impedimento legal para que ambos Jueces inhibidos conozcan del presente recurso, toda vez que el punto medular a resolver en el presente caso se centra en los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar, con lo cual los argumentos aducidos por los Jueces Superiores abogados Yegnin Johrladys Torres Rosario y Eduardo José Rodríguez Crespo, como fundamento de sus inhibiciones, se encuentran ajustados a derecho, lo que obliga a declarar CON LUGAR dichas inhibiciones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por los abogados Yegnin Johrladys Torres Rosario y Eduardo José Rodríguez Crespo, en su condición de Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el recurso de apelación de autos signado bajo el N° LP02-R-2025-000013, interpuesto por la abogada Thania Araque Valero, con el carácter de Defensora Pública Primera y como tal del ciudadano Alí Manuel García Mauco, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto se hace necesario convocar a dos Jueces Suplentes, se acuerda oficiar a la Coordinación Nacional de Género, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, déjese copia y háganse las notificaciones pertinentes. Ofíciese lo conducente.

LA JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO
PONENTE
EL SECRETARIO,


ABG. ANTHONNY NASSER PEPE.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos bajo el N° _____________________ _________________.
Conste, el Secretario.