REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 31 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2025-000249
ASUNTO : LP02-R-2025-000006
PONENTE: ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
Concierne a esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer decidir el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 06 de febrero de 2025, por la abogada Vilmar Daniela Valero Albarrán, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en materia para la Defensa de la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada al término de la audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 01 de febrero de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y publicado el auto fundado en fecha 04 de febrero de 2025, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Cristian José Rodríguez Parra, no admitió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico de Femicidio Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, y precalificó el hecho en el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acordó el procedimiento especial previsto en el artículo 113 eiusdem, impuso medidas de seguridad y protección con fundamento en el artículo 106 numerales 3° y 5° ibídem a favor de la víctima, e impuso la medida de coerción personal establecida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado, consistente en presentación de cuatro (04) fiadores con capacidad económico por un monto de 150 unidades tributarias cada uno, todo ello en el asunto penal N° LP02-S-2025-000249. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en decisión emitida en fecha 01 de febrero de 2025 en el asunto penal N° LP02-S-2025-000249, declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano CRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ PARRA, no admitió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, y precalificó el hecho en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acordó el procedimiento especial previsto en el artículo 113 eiusdem, impuso medidas de seguridad y protección con fundamento en el artículo 106 numerales 3° y 5° ibídem a favor de la víctima, e impuso la medida de coerción personal establecida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado, consistente en presentación de cuatro fiadores con capacidad económico por un monto de 150 unidades tributarias cada uno, publicando el auto fundado en fecha 04 de febrero de 2025, todo ello en el asunto penal N° LP02-S-2024-002895.
Contra la referida decisión, la abogada Vilmar Daniela Valero Albarrán, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en materia para la Defensa de la Mujer de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación de autos en fecha 06 de febrero de 2025.
Dicho recurso fue contestado en fecha 10 de febrero de 2025, por el Abg. Oscar Marino Ardila Zambrano, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Cristian José Rodríguez Parra.
En fecha 14 de febrero de 2025, esta Corte de Apelaciones le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole conocer por distribución a la Juez Superior, Abg. Lucy Terán Camacho, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 06 de marzo de 2025 fue dictado auto de admisión del presente recurso y se solicitó el asunto principal para su revisión y respectivo pronunciamiento.
En fecha 07 de marzo de 2025 fue recibido el asunto principal, para su revisión.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Concierne a esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 06 de febrero de 2025, por la abogada Vilmar Daniela Valero Albarrán, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en materia para la Defensa de la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada al término de la audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 01 de febrero de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada en fecha 04 de febrero de 2025, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano CRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ PARRA, no admitió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, y precalificó el hecho en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acordó el procedimiento especial previsto en el artículo 113 eiusdem, impuso medidas de seguridad y protección con fundamento en el artículo 106 numerales 3° y 5° ibídem a favor de la víctima, e impuso la medida de coerción personal establecida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado, consistente en presentación de cuatro fiadores con capacidad económico por un monto de 150 unidades tributarias cada uno, todo ello en el asunto penal N° LP02-S-2025-000249, fundamentando tal actividad recursiva en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 128 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así pues, de la decantación del recurso se precisa que el Ministerio Público representado en la persona de la Abg. Vilmar Daniela Valero Albarrán, denuncia que el A quo no compartió la precalificación jurídica que le atribuyó dicha representación, específicamente el delito de Femicidio Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, y cambió por el de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decisión que, en su criterio, se encuentra fuera de toda lógica jurídica, toda vez que “obvió deliberadamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se cometió el hecho, contando con la declaración del victima (sic) quien ratificó en sala la forma en que ocurrieron los mismos… e incluso no esperó a escuchar la declaración de los testigos presenciales”.
Asimismo, denuncia la recurrente que el A quo impuso la medida contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no acordando la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, por lo que, en su criterio, incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, y que dicha decisión “no fue suficientemente motivada”, siendo que en su criterio, estaban llenos los extremos de ley para la imposición de la medida extrema.
Apelación de la cual el Abg. Oscar Marino Ardila Zambrano, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Cristian José Rodríguez Parra, dio contestación, no estando de acuerdo con dichas denuncias, pues –en su criterio- la decisión se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, a los fines de dar respuesta sobre tales denuncias, advierte esta Alzada la falta de técnica recursiva por parte de la recurrente, ello, al denunciar la presunta “violación de la ley por inobservancia” y “errónea aplicación de una norma jurídica”, los cuales se encuentran referidos –en esencia- a los vicios en que puedan incurrir un juez de primera instancia al dictar una sentencia definitiva, no siendo este el caso, pues al revisarse el fallo impugnado se evidencia que se trata de una decisión emitida al término de la celebración de una audiencia de presentación de aprehendido, la cual puede ser impugnada con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación supletoria conforme lo indica el artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No obstante a ello, en virtud que dicho recurso versa sobre la no conformidad de la recurrente con la precalificación jurídica, la medida de coerción personal y la presunta inmotivación en la decisión, siendo tales puntos impugnables y, por tanto, admisibles –tal como fueron admitidos en el auto de admisión, esta Alzada procede a realizar el pronunciamiento correspondiente. Y así se declara.
Así pues, de la pretensión recursiva se constata que los puntos fundamentales a ser resueltos se encuentra circunscritos a determinar: 1) si la calificación de los hechos se encuentra ajustada a la ley, 2) si la medida de coerción personal decretada en contra del encausado, se encuentra debidamente fundamentada en la concurrencia del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal y, por tanto, ajustada a la ley, y 3) si la decisión está debidamente motivada.
Ahora bien, de la revisión del asunto principal, que fue recibido por esta Instancia en esta misma fecha, previa solicitud al tribunal de control, se constata que en fecha 13 de marzo de 2025, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público realizó acto de imputación en contra del ciudadano Cristian José Rodríguez Parra, imputándole el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.
De igual manera, se constata que en fecha 14 de marzo de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, emitió decisión –previa solicitud fiscal- en la cual revocó la medida de coerción personal establecida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado, consistente en presentación de cuatro (04) fiadores con capacidad económico por un monto de 150 unidades tributarias cada uno, y en su lugar impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Cristian José Rodríguez Parra.
Conforme se evidencia, considera esta Alzada que entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta por el Ministerio Público resulta inoficioso, al verificarse que al ciudadano Cristian José Rodríguez Parra le fue imputado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 13 de marzo de 2025del delito FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, y en fecha 14 de marzo de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, emitió decisión revocó la medida de coerción personal establecida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado e impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, previa solicitud fiscal, puntos estos sobre los cuales subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 06 de febrero de 2025, por la abogada Vilmar Daniela Valero Albarrán, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en materia para la Defensa de la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada al término de la audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 01 de febrero de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y publicado el auto fundado en fecha 04 de febrero de 2025, toda vez que en fecha 13 de marzo de 2025 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, imputó al ciudadano Cristian José Rodríguez Parra el delito FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, y en fecha 14 de marzo de 2025, el preindicado Tribunal de Control emitió decisión revocando la medida de coerción personal establecida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos e impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, previa solicitud fiscal a dicho ciudadano, puntos estos sobre los cuales subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.
PRESIDENTA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONNY NASSER PEPE.
En fecha __________ se libró oficio Nº _______________________. Conste,
El Secretario.-