REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 12 de marzo de 2025.
214° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2025-000014
ASUNTO : LP01-O-2025-000014
JUEZ PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA.
ACCIONANTE: ABG. WUILLIAN GUIOVANNY ARAQUE VIVAS, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Sexto y como tal del sancionado José Fernando Barrera Maigua.
ACCIONADO: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abg. Yelitza Aranguren.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 07 de marzo del año 2025, por el abogado Wuillian Guiovanny Araque Vivas, Defensor Público Auxiliar Sexto del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes y con tal carácter del sancionado José Fernando Barrera Maigua, por presuntamente haber vulnerado el derecho a la imparcialidad y transparencia, responsable y equitativa, el derecho a la libertad y el derecho al trabajo, consagrados en los artículos 26, 44 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso penal Nº E1-2433-2024.
En fecha 08 de marzo del año 2025, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones y dándosele entrada en esta misma fecha, le correspondió la ponencia por distribución, a la jueza Ciribeth Guerrero Ochea.
En fecha 08 de marzo del año 2025, esta Corte de Apelaciones ordenó un despacho saneador, a los fines de su subsanación dentro del lapso de las 48 siguientes a la notificación.
En fecha 10 de marzo del año 2025, se recibió escrito suscrito por el accionante mediante el cual subsana lo correspondiente a la indicación del presunto agraviante y la indicación de las garantías o derechos conculcados.
En fecha 11 de marzo de 2025, esta Alzada previo a emitir pronunciamiento, requirió el asunto principal al tribunal de instancia, siendo recibido en horas de la tarde de esa misma fecha.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:
Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose que en los casos de violaciones a la Constitución por parte de los jueces de la República, serán del conocimiento de los jueces de apelación o superiores jerárquicos.
A tales fines, es necesario plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido en la sentencia N° 2347 de fecha 23-11-2001, en el expediente N° 00-3008, caso Carmen Eulogia Ocando de Lugo, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“Esta Sala, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. Así, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado esta Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto que:
“1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
(... omissis...)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante”.
Así las cosas, siendo que en el caso que nos ocupa ha sido denunciado como presunto agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, específicamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abg. Yelitza Aranguren, por presuntamente haber vulnerado los derechos y garantías constitucionales referidos a la imparcialidad y transparencia, responsable y equitativa, al derecho a la libertad y al derecho al trabajo, consagrados en los artículos 26, 44 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo por ende, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante, y así se declara.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante en su escrito primigenio, al explanar los derechos constitucionales vulnerados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:
“Quien suscribe Abogado, WUILLIAN GUIOVANNY ARAQUE VIVAS venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.954.432 domicilio laboral, Edificio Hermes,5to Piso, del Municipio Libertador del Estado Mérida actuando en este acto con el carácter de Defensor Público Auxiliar Sexto adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Defensa Pública y actuando de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 26.49.51 y 208 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Defensa pública y como tal defensor del Joven Adulto, JOSE FERNANDO BARRERA MAIGUA venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad NV.-30.964.117, a quien se le sigue la causa penal por ante este honorable Tribunal signada con el N° E1-2433-2024, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, Acoso y Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 53 y 54 de la Ley Sobre Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, Quien venía cumpliendo Medidas no Privativas de Libertador Ante Ustedes con el debido respeto ocurro para exponer
De conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de la oportunidad legal para intentar el Amparo Constitucional, expongo lo siguiente:
En fecha 06 de Marzo del 2025, estando presente en la Audiencia de Verificación de Medidas, fijada por el Tribunal de Ejecución Nº 1, según Boleta de Notificación de fecha 19 de Febrero del 2025, número SPA-BOL-2025-00274, donde el Tribunal fijo Audiencia Conforme a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes (Audiencia de Verificación), se comenzó a desarrollar la Audiencia, la Juez le da el derecho de palabra al Joven adulto, JOSE FERNANDO BARRERA MAIGUA, mediante el cual el expone sus motivos de cumplir las presentaciones y su reglas de conducta de forma regular, porque está trabajando y estudiando, y que en algún momento se le complica para cumplir frecuentemente Cabe destacar, que él no quiere dejar de cumplir sus obligaciones, con respecto a las Medidas No privativas de Libertad, el cual han sido impuestas por el Tribunal de Ejecución, en seguida la Juez me da el Derecho de palabra y yo solicito que se le de la oportunidad de cumplir con la obligación de las Reglas de Conducta, les acote que no se había remitido al Tribunal el Informe de Cumplimiento, por parte de la
Coordinación Socio Educativa de la Entidad del Estado Mérida, para la pronunciación del Tribunal, termine mi exposición y luego tomo la palabra la Fiscal del Ministerio Publico, donde solicitó al Tribunal Revocar la Medida No Privativa de Libertad al Joven Adulto, Luego la Juez motivando de que él no estaba cumpliendo las medidas no privativas de libertad, acordó inmediatamente, de forma desproporcionada, violando el principio de proporcionalidad, donde a generado una situación jurídica lesiva para el adolescente, afectando su situación psicológica, sin que haya sido incorporado el informe de cumplimiento de la Coordinación Socio Educativo de La Entidad Mérida, que ya estaba listo. (Señalo los folios desde el 170 al 197, de la causa antes mencionada donde el joven Adulto demuestra su cumplimiento, al respecto)
Fundamento el presente escrito de Amparo, en los artículos 44, 49 numeral 6 de la Constitución de la República de Venezuela y articulo 1, 2,4, 5 13 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente, que se declare admisible esta acción de amparo constitucional,, y se le restituya la libertad al joven Adulto, y que se le ordene al Órgano Judicial responsable restablecer la situación Jurídica infringida, conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparos y Derechos Constitucionales., como también se adopten las medidas necesarias para garantizar los derechos constitucionales del Adolescente”.
Posteriormente, en el escrito mediante el cual subsana las omisiones detectadas, expuso:
“Quien suscribe Abogado, WUILLIAN GUIOVANNY ARAQUE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.954,492, domicilio laboral, Edificio Hermes, 5to Piso, del Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando en este acto con el carácter de Defensor Público Auxiliar Sexto, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Defensa Pública y actuando de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 26, 49, 51 y 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Defensa publica y como tal, defensor del Joven Adulto, JOSE FERNANDO BARRERA MAIGUA Venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad N V.-30.964.117, el cual tiene domo en San Buenaventura, parte alta, calle 4, casa número 2-25, teléfono: 0428-3358815, de la localidad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, quien actualmente se encuentra privado de su libertad en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida "IAPEBM", a quien se le sigue la causa penal por ante El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente presidido por la Juez Provisorio Abg Yelitza Aranguren, signado con el N. E1-2433-2024, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, Acoso y Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 33 y 54 de la Ley Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quien venía cumpliendo Medidas no Privativas de Libertad.
Estando dentro de la oportunidad legal procesal y pertinente, ciudadanos Magistrados procedo muy respetuosamente a SUBSANAR el escrito perteneciente al LP01-0-2025-14 de la Corte de Apelación Nº 1 de Amparo, consignado el día 07/03/25 tal como fue ordenado en la boleta de notificación de fecha 08/03/25 Nro. CA-BOL-2025-195
Ante Ustedes, con el debido respeto ocurro para exponer: De conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de la oportunidad legal para interponer el Amparo Constitucional expongo lo siguiente:
Identificación del Agraviado:
JOSE FERNANDO BARRERA MAIGUA, Venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad N V.-30.964.117. el cual tiene su domicilio en San Buenaventura, parte alta, calle 4, casa número 2-25, teléfono: 0426-3356815, de la localidad de ejido Municipio Campo Ellas del Estado Bolivariano de Mérida, quien actualmente se encuentra privado de su libertad en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida "IAPEBM"
Identificación del Agraviante:
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente a cargo de la ciudadana Juez Abg. Yelitza Aranguren
Hechos:
En fecha 06 de Marzo del 2025, estando presente en la Audiencia de Verificación de Medidas, fijada por el Tribunal de Ejecución N° 1, según Boleta de Notificación de fecha 19 de Febrero del 2025, número SPA-BOL-2025-00274, donde el Tribunal fijo Audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes (Audiencia de Verificación), se comenzó a desarrollar la Audiencia, aproximadamente siendo las 10:00 am dicha audiencia presidida por la ciudadana Juez Abg. Yelitza Aranguren, quien da apertura del acto, le concede el derecho de palabra al Joven adulto, José Fernando Barrera Maigua, ya antes plenamente identificado, mediante el cual el expone sus motivos del porqué no ha terminado de cumplir con las presentaciones y su reglas de conducta de forma regular, manifestando que se encuentra trabajando como recepcionista en un hotel y que estudia en el IUTPM (agroalimentación), por lo que se le ha complicado cumplir con lo ordenado por el tribunal, más no obstante deja entrever su deseo de cumplir con lo que le resta del servicio comunitario (10 horas), la libertad asistida y las reglas de conducta las cuales fueran impuestas por dicho tribunal. Seguidamente la ciudadana Juez en mención me concede el derecho de palabra y solicito ante ella que se le dé la oportunidad de terminar de cumplir con las reglas de conducta, libertad asistida y labor social, haciendo mención que de igual manera no constaba en el expediente el informe emitido por la Coordinación Socio Educativa de la Entidad de Atención del Estado Bolivariano de Mérida, donde nos indicará que el joven adulto haya cumplido o no con todas las sanciones impuesta por este honorable tribunal, para que ella se pudiera pronunciar al respeto. Siendo así posteriormente la ciudadana juez en mención le concedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, donde solicitó al Tribunal Revocar la Medida No Privativa de Libertad al Joven adulto ya identificado. Ahora bien, inmediatamente la ciudadana Juez Abg. Yelitza Aranguren emitió el pronunciamiento en donde decidió, privar a mi defendido por el lapso de treinta (30) días, generándole inmediatamente un agravio a al joven adulto privándolo de su libertad, sin tener consigo el informe emitió por la Coordinación Socio Educativa de la Entidad de Atención del Estado Mérida, donde se pudiera haber verificado cual era la conducta y las faltas que había tenido el joven adulto en cuestión. Siendo así, se tuvo conocimiento que luego de privado el joven adulto, siendo las once de la mañana del día 06/03/2025, se recibió el informe ya cuando se había emitido dicho dictamen y cabe destacar que en dicho informe se logra comprobar que el joven José Fernando Barrera Maigua, ha cumplido con las reglas de conducta, libertad asistida, ya que estudia en el IUTPM, trabaja como recepcionista en un hotel y además de ellos hace actividades extra curriculares como lo es la danza, bien es cierto, que el informe indica que solo le restaba diez (10) horas de la labor social y que había cumplido con ciento diez (110) horas, siendo así la misma Coordinación Socio Educativa de la Entidad del Estado Mérida, recomienda culminar con dichas horas, más no indica el informe algo negativo en cuanto a mi defendido.
Fundamento Jurídico:
Siendo así ocurrió a exponer ante esta Corte de apelaciones el. Siguiente fundamento Jurídico: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que las acciones de amparo son competencia de los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, conforme al artículo 7 de dicha ley. En este caso, corresponde al sistema penal de responsabilidad del Adolescente.
La Constitución garantiza el derecho a la libertad y seguridad personal, así como el derecho al trabajo, al estudio así como a justo y equitativo, principios que han sido vulnerados por la decisión impugnada.
Fundamentos de derecho:
Competencia del Tribunal:
Conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales competentes para conocer de esta acción son aquellos que tienen jurisdicción en materia penal juvenil.
Violación a los Derechos Constitucionales
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vena lo siguiente
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente. responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Haciendo mención del artículo 26, se deja ver claramente que se le esta violentado el derecho a Imparcialidad y Transparencia, responsable y equitativa ya que como garante del derecho, la ciudadanía confían en los jueces que tomara decisiones basados en la ley y los hechos, sin influencias externas o sesgos, es porque lo que se deja ver que se tomo una decisión sin ninguna prueba o basamento del que joven adulto estuviera incumpliendo con las sanciones impuestas, fue posteriormente de tomada la decisión y sin haber leído o visualizado el informe en donde tuviera algún indicio para tomar la decisión de Revocarle las medidas no Privativa de Libertad, y aun así si las estuviera incumpliendo se deja ver la desporcionalidad de la pena por tiempo que restaba del (sic) la labor Social. Esa así, pues el sistema judicial tiene la responsabilidad de decidir apegado a derecho así como a la equidad de administrar Justicia donde asegure que todas las partes involucradas en el proceso sean tratadas con igualdad y respeto, el cual no se vio reflejada en la decisión tomada en sala de audiencias el día 06.03.2025, por el contrario privándole de su derecho a la libertad como lo estipula el artículo 44 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde nuestra constitución es muy sabía al establece (sic) la libertad como un principio fundamental y dejando claro que la voluntad de la Ley no es otra que la de respetar y salvaguardar la libertad de todos y de todas en todas las etapas del proceso y no proceder a su restricción, es menester también hacer del conocimiento de esta digna corte de apelaciones qué el sistema de responsabilidad penal del Adolescente lene un fin distinto a los demás ya que ellos deben de ser garantes y guías para que un adolescentes y jóvenes adulto que se ha visto inmersos en algún proceso penal puedan reinsertarse a la sociedad, en todos los aspectos tantos educativo, laboral y recreacional, siendo así mi defendido ha viniendo cumpliendo con todo lo establecido ya que trabaja, estudia y pertenece a las danzas del ateneo de Ejido y por ende le ha coaccionado su derecho al trabajo, basado en el artículo 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dejando a mi defendido de percibir su remuneración, así causando una lesión jurídica al joven adulto Fernando Barrera Maigua, haciendo ver el castigo de una manera desmedida, lesionando la imparcialidad, la justa medida de las sanciones y el debido proceso, demostrando así, que el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, no es un ente educativo sino sancionador y restrictivo de los derechos que le asisten al sancionado.
Es por lo que la decisión impugnada ha generado una situación jurídica lesiva para el joven, afectando su integridad fisica y psicológica.
La acción de amparo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que se presenta dentro del plazo legal y se fundamenta en hechos concretos que evidencian la violación o amenaza a derechos constitucionales. Por lo expuesto, solicito muy respetuosamente: Que se declare admisible esta acción de amparo constitucional.
Que se ordene al órgano judicial responsable restablecer la situación juridica infringida, conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que se adopten las medidas necesarias para garantizar los derechos constitucionales del Joven adulto.
Se anexan:
• Copia simple de la decisión impugnada.
• Copia de cédula del agraviado.
• Copia simple del informe emitido por la Coordinación Socio Educativa de la Entidad del Estado Mérida
Petitorio
Ciudadanos Magistrados se le solicita en base a todas las normas de carácter constitucional, legal, orgánico y sustantivo antes denunciadas:
1. Se declare subastado el presente amparo según lo ordenado por su señoría, tal como consta de boleta de notificación CA-BOL-2025-000195.
2.- En virtud de lo anterior, solicito se tenga por interpuesta esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y se dicten las providencias correspondientes para garantizar los derechos fundamentales del Joven adulto José Fernando Barrera Maigua.
Anexo los siguientes recaudos:
1-Informe de Cumplimiento de la Coordinación de la Entidad de Formación Socioeducativa Mérida. Marcado con la letra (A).
2-Constancia de Estudio de fecha 10 de marzo del año 2025. Marcado con la letra (B). como se le ha violentado su derecho al estudio basado en el Artículo 102 de la República Bolivariana de Venezuela que estipula lo siguiente:
La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y esté fundamentada en el respeto a todas las comentes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social"....
Se puede observar ciudadanos de la corte de apelaciones que mi representa ha dejado de asistir a clases en el IUTPM, ya que se le ha sido coaccionado su principal derecho que es la libertad, ocasionándole atraso por un mes en todas sus actividad dianas, además de ello el joven adulto nunca había estado privado de libe generándole daños a su salud mental, al verse inmerso en el mundo carcelario, trayendo como consecuencia daños a su integridad.
Ahora bien, es de gran importancia nombrar el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que versa lo siguiente:
..."Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados"...
En nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, establece una serie garantías y derechos fundamentales en el ámbito penal como lo es que la pena debe ser proporcional al. Delito cometido, es decir la desproporcionalidad de la pena se refiere a que las sanciones impuestas deben ser justas y adecuadas en relación con la gravedad del delito.
Todo lo antes expuesto, en armonía con lo señalado en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, el cual reza "… las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medida de naturaleza reclusorio"
Visto lo expuesto anteriormente, de manera muy respetuosa manifiesto que sanción impuesta al Joven adulto es desproporcional a las horas que faltaba por cumplir de la Labor social por parte del joven adulto, incurriendo en un error judicial el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, presidido por la ciudadana Juez Abg. Yelitza Arangure
3- Constancia de Trabajo con fecha de fecha 5 de marzo del 2025. Marcado con la letra (C).
4- Carnet de Estudiante Activo de la Universidad Politécnica Kleber Ramirez. Marcado con la letra (D).
5- Cronograma de Horarios de Clase. Marcado con la letra (E)”.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando esta, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores, entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En el caso de autos, se evidencia que la pretensión versa conforme lo ha señalado el accionante, sobre la violación al deber a la imparcialidad y transparencia, responsable y equitativa, al derecho a la libertad y al derecho al trabajo, consagrados en los artículos 26, 44 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abg. Yelitza Aranguren, esto específicamente al haberle revocado al sancionado José Fernando Barrera Maigua, la medida no privativa de libertad, dictando en su lugar la sanción de privación de libertad por el tiempo de treinta (30) días, ello pese a no contar con el informe que emite la Coordinación Socio Educativa de la Entidad de Atención del estado Mérida.
Con base en las anteriores consideraciones, los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo constitucional, en vista de los fundamentos de la pretensión constitucional interpuesta y siendo que el accionante identifica a la persona agraviada; hace el suficiente señalamiento e identificación del agraviante; señala el derecho o la garantía constitucional violados; describe el hecho y acompaña la acción de amparo constitucional, con las copias fotostáticas simples de constancias e informe (aun y cuando lo hizo con el despacho saneador), esta Sala considera que en el presente caso, no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando por ende, procedente la admisión de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto previo
Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la acción de amparo y en acatamiento a lo establecido en la sentencia con carácter vinculante de fecha seis (06) de julio de dos mil trece (2013), emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado que “…en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”, resuelve prescindir de la fijación de la audiencia Constitucional, y pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
Así pues, se desprende de los escritos contentivos de la acción de amparo constitucional que el accionante al realizar la descripción narrativa del hecho que motivaron la solicitud de amparo, señaló que en la audiencia celebrada por el tribunal de instancia en fecha 06 de marzo de 2025, la jueza resolvió privar de libertad a su defendido por el lapso de treinta (30) días, generándole un agravio a al joven adulto, sin contar con el informe emitido por el ente encargado de supervisar, esto es la Coordinación Socio Educativa de la Entidad de Atención del estado Mérida, con lo cual a su entender, se genera una “situación jurídica lesiva para el joven, afectando su integridad física y psicológica”, para más adelante al delatar los derechos constitucionales vulnerados, referir que con tal actuación la jueza violenta “el derecho a Imparcialidad y Transparencia, responsable y equitativa ya que como garante del derecho”, el “derecho a la libertad como lo estipula el artículo 44 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, y el “derecho al trabajo”, “causando una lesión jurídica al joven adulto Fernando Barrera Maigua, haciendo ver el castigo de una manera desmedida, lesionando la imparcialidad, la justa medida de las sanciones y el debido proceso, demostrando así, que el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, no es un ente educativo sino sancionador y restrictivo de los derechos que le asisten al sancionado”.
Ahora bien, hallándose por ante esta Alzada el asunto penal N° E1-2433-2024 seguido contra el joven adulto José Fernando Barrera Maigua, se procedió a su examen y revisión, lográndose constatar que a los folios 179 y 180 obra agregada acta de audiencia de verificación de cumplimiento fijada de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 06/03/2025, en la que una vez escuchadas las partes, la jueza resolvió revocar la medida no privativa de libertad, estableciendo en su lugar la privación de libertad por el lapso de treinta (30) días.
Posterior a ello, la jueza de ejecución emite auto fundado de fecha 06 de marzo de 2025 (folios 194, 195 y 196), en el cual hizo constar que:
“Vista la sentencia condenatoria definitiva y firme dictada por la Jueza en funciones de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de julio de 2024, inserta a los folios 94 y siguientes, de las presentes actuaciones, por la comisión del delito de: Violencia Psicológica, previsto en los artículos 53 de la Ley Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Acoso u Hostigamiento, previsto en el artículo 54 eiusdem y sancionado en la Ley especial que rige la materia de adolescentes, en perjuicio de la adolescente Alexandra Gabriela Mejías Vivas, este Tribunal invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 Constitucional y ejerciendo las funciones previstas en los artículos 646 y 647 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acatando lo dispuesto en la sentencia y en los términos en ella establecidos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA EJECUCIÓN DEL FALLO Y pasa a fijar las pautas para el cumplimiento de las medidas no privativas de libertad en los términos siguientes: establecida como fue la responsabilidad de la sancionada José Fernando Barrera Maigua, se impuso las medidas previstas en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; QUE SERÁN CUMPLIDAS DE MANERA SIMULTANEA consistentes en REGLAS DE CONDUCTA: Esto es la determinación de obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del procesado, en este caso la obligación de para el sancionado de continuar sus estudios y mantenerse inserta en el área laboral debiendo consignar las constancias respectivas, las referidas sanciones, se establece por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, LIBERTAD ASISTIDA, consistente en la incorporación de un programa socio educativo que le brinde la supervisión, orientación y acompañamiento del sancionado para el cumplimiento de las medidas, será supervisado por la Trabajadora Social de la sede, Lic. Luisana Ramírez, por el mismo lapso de la Reglas de Conducta, y SERVICIO COMUNITARIO, equivalente a ciento veinte (120) horas.
Ahora bien, en fecha 11 de noviembre del 2024. se modificó la medida en los siguientes términos en cuanto al sitio será cumplida en la Coordinación de la Unidad Socio Educativa de la Unidad de Atención Varones y Hembras del Estado Bolivariano de Mérida Abg. Francia Ovalles. Por lo que en las demás medidas quedara: Deberá cumplir las medidas NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD (REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA SIMULTANEAMENTE CON SERVICIO COMUNITARIO por el término de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES, eta es la determinación de obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del procesado, en este caso la obligación para el sancionado de continuar sus estudios y mantenerse inserto en el área laboral, debiendo consignar las constancias respectivas: LIBERTAD ASISTIDA, consistente en la incorporación de un programa socioeducativo que le brinde la supervisión, orientación y acompañamiento del sancionado para el cumplimiento de las medidas, será supervisado por la Trabajadora Social de esta sede Lic. Luisana Ramírez, por el mismo lapso de las Reglas de Conducta y SERVICIO COMUNITARIO equivalente a ciento veinte (120) horas, las cuales deberá cumplir la supervisión y dirección de las medidas estará a cargo de Coordinación de la Unidad Socio Educativa de la Unidad de Atención Varones y Hembras del Estado Bolivariano de Mérida Abg. Francis Ovalles, quien deberá remitir informe cada dos (2) meses del cumplimiento de la sanción, se deja constancia que el joven ha cumplido ochenta y cuatro (84) horas con cuarenta y ocho (48) minutos, faltándole un total general de treinta y cinco (35) horas con cincuenta y dos (52) minutos para cumplir el total asignado de la labor social que fueron equivalentes a ciento veinte (120) horas. Finaliza la medida el día 06 de febrero de 2026 (Reglas de Conducta y libertad asistida). Asimismo, conforme los parámetros establecidos en el artículo 647 literal "e" de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Ahora bien, el adolescente venía cumpliendo parcialmente las medidas impuestas, hasta que el dia veinticuatro (24) de febrero (02) del dos mil veinticinco (2025), tuvo conocimiento el Tribunal de que el adolescente había dejado de cumplir, tal y como evidencia informe obrante al folio 178 de las presentes actuaciones, en consecuencia, se fijó Audiencia para el día 06-03-25
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En sala de audiencias "la ciudadana juez da apertura al acto y le concede el derecho de palabra a la sancionado JOSE FERNANDO BARRERA MAIGUA, previo imposición del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5" de nuestra constitución nacional quien manifestó "vengo a manifestar mi ausencia en los tribunales o en la entidad en mi labor social, como cambie de trabajo se me ha complicado porque el horario es más fuerte estoy trabajando en el Hotel La Terraza y estoy presentando un nuevo proyecto en la universidad de ejido, estoy saliendo de unas deudas que tuve con la moto me estoy enfocando en el trabajo y tengo unos planes de vida y quiero responsabilizarme por este sistema y consigno en tres(03) folios útiles constancia de trabajo constancia de estudio, es todo Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensora Publica la Abg. Wuillian Araque Vivas quien manifestó "esta defensa solicita muy respetuosamente se le conceda la oportunidad de cumplir el servicio comunitario y reglas de conducta y la libertad asistida, mi defendido me ha demostrado que ha estado ocupado trabajando, ayer hable con la licenciada Francis y me manifestó que ya había terminado el informe, es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía Décima Segunda en representación de la fiscalía decima octava del Ministerio Publico Abg. Johana Monsalve el cual manifestó " esta representación fiscal visto como ha sido el expediente de incumpliendo de las medidas que le fueron otorgadas y las constancias que está presentando les falta firmas y sellos esta representación fiscal solicita se le revoque y sea impuesta medida privativa de libertad por el tiempo de ley, es todo".
Este Tribunal estima que se encuentra acreditado el incumplimiento de las medidas no privativas y existiendo la certeza de que se ha incumplido con las medidas en forma injustificada, toda vez que se evidencia que otras oportunidades que se le otorgaron y se le hizo llamado de atención fuerte tanto verbalmente como en audiencia. Por tanto, el joven debe asumir las consecuencias de su irresponsabilidad, esto favorecerá su desarrollo integral, y en este punto reproducimos el criterio de la jurista María Gracia Morais de Guerrero, vertido en el libro "La Pena su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal", que es del tenor siguiente:
La sanción impuesta al adolescente es de carácter penal y no social, Nadie, ni el sancionado, ni el juez deben perder de vista este hecho. En ningún momento, se debe olvidar que el adolescente es un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, entre los que se destaca el de respetar el derecho de los demás (articule 93 de la LOPNA). En nada favorece la educación y el desarrolle integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario. Siendo el joven capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable, y que debe corregiría. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrolle." (2001 Pág. 190) (Subrayo nuestro).
Considera esta Juzgadora que las medidas inicialmente impuestas deben ser revocadas, por la medida más gravosa, que sustituiría las incumplidas y que debe ser la medida de privación de libertad, por el término de UN (01) MES, que culmina el día 04 DE ABRIL DEL 2025.
DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ejerciendo las atribuciones previstas en los artículos 646, 647 y 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PRIMERO: REVOCA las medidas de Reglas De Conducta, Libertad Asistida Y SERVICIO COMUNITARIO, impuestas al ciudadano JOSÉ FERNANDO BARRERA MAIGUA, titular de la cédula de identidad Nro. 30.964.117, con domicilio procesal en San Buenaventura, calle Nº 4, casa 2-25, parroquia Matriz, Municipio Campo Elías Ejido Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0426/3356815 (hermana), correo electrónico: barrerajosefernando2005@gmail.com; y la sustituye por la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620 "I" y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el término de UN (01) MES, que culmina en fecha 04 DE ABRIL DEL 2025, de conformidad con lo establecido en al artículo 622 parágrafo primero, en concordancia con el artículo 628 cuarto aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TERCERO: Se incorpora informe de fecha 06/03/25, recibido por este tribunal el mismo día de la audiencia, pero ya se había finalizado la respectiva audiencia, corre inserto al folio 186 y siguientes. CUARTO: El joven adulto permanecerá en Unidad Especializada en Niños, Niñas y Adolescentes de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida U.EN.N.APEM En consecuencia: Líbrese oficio al Trabajador Social del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sección Adolescentes, informándole lo aquí decidido. Se libro boleta de privación de libertad al Unidad Especializada en Niños, Niñas y Adolescentes de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida UEN.N.A.PE.M, así como boleta de traslado”.
De lo anterior, esta Corte de Apelaciones patentiza que contrario a lo señalado por el accionante, la jueza resuelve revocar las sanciones para cumplir en libertad impuestas al sancionado José Fernando Barrera Maigua, en este caso consistentes en reglas de conducta, libertad asistida y servicios a la comunidad e imponer en su lugar la sanción de privación de libertad por el lapso de treinta (30) días, no únicamente por el incumplimiento de las diez (10) horas restantes de las 120 horas de servicio a la comunidad que debió cumplir, sino además, por el incumplimiento de las otras sanciones, en este caso las concernientes a reglas de conducta y libertad asistida, pues conforme lo hizo constar en su decisión, pese a los reiterados llamados de atención verbal realizados al joven adulto, persistentemente incumplía con las obligaciones establecidas, tales eran, consignar las constancias de estudio y trabajo con la regularidad debida y acudir ante el departamento de trabajo social adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes, tal y como se desprendió de un informe previo.
Y es que efectivamente, tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 646 y 67, el juez o jueza de ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes, y por ende, vigilar que se cumplan de acuerdo con lo establecido en la sentencia, revisándolas cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas, por lo cual, con base en las previsiones establecidas en el tercer aparte del artículo 628, en caso de incumplimiento injustificado de las sanciones para cumplir en libertad, resultará procedente la privación de libertad por el lapso máximo de seis (06) meses.
Cabe señalar que el proceso penal de adolescentes sigue un fin netamente educativo, justamente con el propósito de lograr la reinserción social, pero ello, sin apartarse del carácter penal, en tanto que la sanción ha sido establecida producto de la comisión de un hecho punible, en el que sin lugar a dudas la internalización de su responsabilidad y conducta indebida, resultan indispensables.
Habida cuenta de lo anteriormente expresado, concluye esta Corte de Apelaciones que la juzgadora de instancia procedió a resolver lo conducente de acuerdo al ámbito de sus competencias, no materializándose la desproporcionalidad argüida por el accionante, pues como ya se aclaró supra, su decisión no se debió al simple y mero hecho del incumplimiento por parte del sancionado con la diez (10) horas restantes, de las ciento veinte (120) horas de la sanción de servicios a la comunidad, sino que además, reiterativamente había incumplido con el deber formal de consignar las constancias de estudio y trabajo con la periodicidad requerida, esto en cuanto a las reglas de conducta, y con el deber de acudir a la supervisión y orientación del departamento de trabajo social con la regularidad exigida, en relación a la sanción de libertad asistida, lo cual se traduce en una conducta rebelde y apática ante el proceso penal seguido en su contra, dejando entrever que el fin educativo y de reinserción no se ha alcanzado, lo que sin duda alguna requiere el establecimiento de la medida extrema, tal y como lo resolvió la accionada.
Con base en ello, a consideración de esta Alzada, lo actuado y resuelto por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abg. Yelitza Aranguren, no vulneró los derechos y garantías constitucionales referidos a la imparcialidad y transparencia, responsable y equitativa, a la libertad y al trabajo, consagrados en los artículos 26, 44 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo arguye el accionante, como consecuencia de lo cual resulta procedente declarar sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 07 de marzo del año 2025, por el abogado Wuillian Guiovanny Araque Vivas, Defensor Público Auxiliar Sexto del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes y con tal carácter del sancionado José Fernando Barrera Maigua, en el caso penal Nº E1-2433-2024, y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Wuillian Guiovanny Araque Vivas, Defensor Público Auxiliar Sexto del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes y con tal carácter del sancionado José Fernando Barrera Maigua, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abg. Yelitza Aranguren, por presuntamente haber vulnerado el derecho a la imparcialidad y transparencia, responsable y equitativa, el derecho a la libertad y el derecho al trabajo, consagrados en los artículos 26, 44 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso penal Nº E1-2433-2024.
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Segundo: Se admite la pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado Wuillian Guiovanny Araque Vivas, Defensor Público Auxiliar Sexto del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes y con tal carácter del sancionado José Fernando Barrera Maigua, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abg. Yelitza Aranguren, por presuntamente haber vulnerado el derecho a la imparcialidad y transparencia, responsable y equitativa, el derecho a la libertad y el derecho al trabajo, consagrados en los artículos 26, 44 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso penal Nº E1-2433-2024.
Tercero: Se declarar sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 07 de marzo del año 2025, por el abogado Wuillian Guiovanny Araque Vivas, Defensor Público Auxiliar Sexto del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes y con tal carácter del sancionado José Fernando Barrera Maigua, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abg. Yelitza Aranguren, por presuntamente haber vulnerado el derecho a la imparcialidad y transparencia, responsable y equitativa, el derecho a la libertad y el derecho al trabajo, consagrados en los artículos 26, 44 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso penal Nº E1-2433-2024.
Cuarto: Se ordena la notificación de lo aquí resuelto y la imposición al sancionado de lo decido.
Quinto: Se ordena la remisión mediante oficio, del asunto principal N° E1-2433-2024 al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTA
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nros. ______ __________________________ boleta de traslado N°_________________ y oficio Nº ________________________.
Conste. La Secretaria.