REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 12 de marzo de 2025
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000875
ASUNTO : LP01-X-2025-000004


PONENTE: Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO


RECUSANTE: ABG. GERMAN CASTELLANOS, en su condición de defensor privado en el presente caso penal

RECUSADO: ABG. LEYLAN DIONEY SANTANA, Juez Primera de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta en fecha 26 de febrero de 2025, por el ciudadano abogado German Castellanos García, actuando con el carácter de defensor privado, en el asunto principal N° LP11-P-2024-000875, en contra de la abogada, Juez Primera de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía; esta Corte de Apelaciones para resolver observa:
I
PUNTO PREVIO

Recibido como fue el presente cuadernillo de recusación en fecha 07 de febrero de 2025 y habiéndose emitido el respectivo auto de entrada en la misma fecha, le fue asignada la incidencia de recusación a la Corte N° 03 a cargo de la juez superior Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y así, siendo la oportunidad legal para la resolución del asunto, se hace previamente las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
El recusante, el ciudadano abogado German Castellanos García, actuando con el carácter de defensor privado, señala como fundamento de su recusación lo siguiente:

“(Omisss)… Yo, GERMAN CASTELLANOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.391.849, Inpreabogado N° 160.397 con carácter de defensor privado y ampliamente identificado en las actas procesales de la causa penal LP11-P2024-875. Ocurro ante usted con el debido respeto y expongo lo siguiente: expreso que en fecha 07/02/2024, tomé juramento en la presente causa y analizado el presente expediente me he encontrado que en la audiencia de flagrancia la juez en su decisión y dispositiva en su parte quinta emitió opinión adelantada de juicio ya que la misma dice que mi representado según la juzgadora señaló o realizó juicio de valor y expreso lo siguiente, textualmente. Quinto: Visto que nos encontramos en una etapa insipiente del proceso Penal de la investigación se declara sin lugar la solicitud de la defensa Privada en cuanto a la libertad plena, así como todo lo antes señalado por la defensa, toda vez que los elementos de convicción de evidencia que el imputado cometió el delito antes señalado, para lo cual una vez transcurrido el lapso legal correspondiente las partes pueden demostrar lo contrario de acuerdo a las evidencias y el acto conclusivo qué emita el Ministerio Publico así mismo, se acuerda la entrega a quien acredite la propiedad del Vehículo F350 4X4 -350 placa A98BE1V una vez consigne los recaudos, el tribunal resolverá por auto separado. Y en la dispositiva la juez lo vuelve a repetir en el aparte Quinto Que toda Vez que los elementos de convicción de evidencia que el imputado cometió el delito antes señalado, estos se encuentra en los folios 50 y 68 de la presente casa en el aparte Num. QUINTO Al decir la juez que toda Vez que los elementos de convicción de evidencia que el imputado cometió el delito antes señalado, con esto la juez adelantó opinión y juicio de valor en otras palabras la juez da por cierto que el imputado no es inocente, sino que es culpable, de esta manera atenta contra la tutela judicial efectiva, ya que la constitución establece que toda persona es inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario, articulo 49. Núm. 2 de la Carta Magna en concordancia con el 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez tiene un convencimiento y lo manifiesta reiteradamente, es decir, tanto en la audiencia de flagrancia, así como en la motivación lo que significa que lo hizo con antelación de que el imputado es culpable. En razón a lo expresado, es por lo que procedo a recusarla como en efecto lo hago, conforme al articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Num. 7 y 8 por cuanto lo expresado por la juez, compromete su imparcialidad y lesiona el Principio de inocencia constitucional del imputado, en este sentido y atendiendo mi objeción, la juez debe dejar de conocer la presente causa y pasar a otro juez o tribunal imparcial que no esté prejuiciado, ya que esto garantizará una justicia con equidad. Por lo antes expuesto, es que recuso a la juez LEYLAN DIONEY SANTANA, Juez del Tribunal de Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía estado Mérida. Por tanto, fundamento esta recusación de acuerdo al artículo. 89. Num.7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo. 2, 26, 49 y 51 de la Carta Magna Es justicia, que espero merecer, en la ciudad de El Vigía a los 25 días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025). (Omisss)...”


INFORME DEL JUEZ PROFESIONAL RECUSADO

Por su parte, la abogada Leylan Dioney Santana, Juez Primera de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en el informe levantado con motivo de la recusación interpuesta, dejó establecido lo siguiente:

“(Omisss)… En el día de hoy, veintiséis (26) de febrero de 2025, se hizo presente por ante el Juzgado de Primero De Primera Instancia Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano De Mérida, Extensión El Vigía, la abogada Leylan Dioney Santana, en su condición de Juez Provisorio de ese Despacho, y manifesto lo siguiente: "Dejo constancia que en el día de hoy miércoles veintiséis de febrero del año dos mil veinticinco (26/02/2025), siendo las doce horas y veintidos minutos del mediodía (12:22m), se recibió escrito de recusación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, presentada por el ciudadanoGERMAN (sic) CASTELLANOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NV-9.391.849, Inpreabogado N° 160.397 en condición de de (sic) defensor privado del imputado NAZAREH REHINER GUILLEN LOPEZ.

Al respecto, el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

"Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.";

En este sentido, debo puntualizar algunas consideraciones: Manifiesta el recusante que: “…expreso que en fecha 07/02/2024, tomé juramento en la presente causa y analizado el presente expediente me he encontrado que en la audiencia de flagrancia la juez en su decisión y dispositiva en su parte quinta emitió opinión adelantada de juicio ya que la misma dice que mi representado según la juzgadora señaló o realizó juicio de valor y expreso lo siguiente, textualmente. Quinto. Visto que nos encontramos en una etapa insipiente del proceso Penal de la investigación se declara sin lugar la solicitud de la defensa Privada en cuanto a la libertad plena, así como todo lo antes señalado por la defensa, toda vez que los elementos de convicción de evidencia que el imputado cometió el delito antes señalado, para lo cual una vez transcurrido el lapso legal correspondiente las partes pueden demostrar lo contrario de acuerdo a las evidencias y el acto conclusivo qué emita el Ministerio Publico así mismo, se acuerda la entrega a quien acredite la propiedad del Vehículo F350 4X4 -350 placa A98BE1V una vez consigne los recaudos, el tribunal resolverá por auto separado. Y en la dispositiva la juez lo vuelve a repetir en el aparte Quinto. Que toda Vez que los elementos de convicción de evidencia que el imputado cometió el delito antes señalado, estos se encuentra en los folios 50 y 68 de la presente casa en el aparte Num. QUINTO Al decir la juez que toda Vez que los elementos d convicción de evidencia que el imputado cometió el delito antes señalado, con esto la juez adelantó opinión y juicio de valor en otras palabras la juez da por cierto que el imputado no es inocente, sino que es culpable, de esta manera atenta contra la tutela judicial efectiva ya que la constitución establece que toda persona es inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario artículo 49. Núm. 2 de la Carta Magna en concordancia con el 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez tiene un convencimiento y lo manifiesta reiteradamente, es decir, tanto en la audiencia de flagrancia, así como en la motivación lo que significa que lo hizo con antelación de que el imputado es culpable. En razón a lo expresado, es por lo que procedo a recusarla como en efecto lo hago, conforme al artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Num. 7 y 8 por cuanto lo expresado por la juez, compromete su imparcialidad y lesiona el Principio de inocencia constitucional del imputado, en este sentido y atendiendo mi objeción, la juez debe dejar de conocer la presente causa y pasar a otro juez o tribunal imparcial que no este prejuiciado, ya que esto garantizará una justicia con equidad. Por lo antes expuesto, es que recuso a la juez LEYLAN DIONEY SANTANA, Juez del Tribunal de Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía estado Mérida. Por tanto, fundamento esta recusación de acuerdo al artículo 89. Num.7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 2.26. 49 y 51 de la Carta Magna Es justicia, que espero merecer, en la ciudad de El Vigia a los 25 días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025)...

Con relación a la recusación interpuesta por el ciudadano GERMAN CASTELLANOS GARCIA en su condición de Defensor Privado, que verifica en primer término esta Juzgadora que la misma carece de fundamento, toda vez que no emiti opinión adelantada de la causa sometida a mi conocimiento, por cuanto al publicar el correspondiente auto fundado en todo momento se calificócomo (sic) presunta la comisión del delito. Siendo un error de tipeo al indicar en la dispositiva CITO "Que el imputado cometió el delito antes señalado", no obstante el recurrente no toma en cuenta el contenido íntegro de la decisión en la cual se especifica en todo momento la presunción vale decir la presunta comisión del delito, verificándose unerror (sic) de forma en la parte dispositiva mas no fondo, es por lo que este Tribunal procede a extender informe como lo dispone el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto esta Juzgadora con relación a los señalamientos que fue efectuada por la Defensa, por lo que mal podría asegurar el Defensor Privado que el Tribunal emitió opinión adelantada, cuando nos encontramos en una fase preparatoria del proceso y solo se Calificó la Aprehensión en Flagrancia por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Luzmary Ballesteros Ruiz yGreili (sic) Mariangela Ruiz Bustamante, al contrario, esta Juzgadora en todo momento ha sido ecuánime, garantizando en la presente causa los derechos y garantías tanto constitucionales como procesales del procesado, no incurriendo en ningún vicio, ni mucho menos en ninguna de las causales de recusación dispuesta en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es absurda dichas afirmaciones. Finalmente, considero que la recusación presentada carece de todo fundamento legal, pues no se subsume en ninguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y considero que la misma busca retardar el curso del proceso, lo cual atenta contra los principios de la Justicia pronta y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto mi actuación ha sido apegada a Derecho, actuando con objetividad e imparcialidad en las resoluciones dictadas en la presente causa, NO PUEDE la suscrita inhibirse, por cuanto considera que lo manifestado en mi contra es temerario e infundado, es por lo que solicito de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, declare sin lugar la recusación presentada. En El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de Dos mil veinticinco. Terminó, se leyó y conformes firman. (Omisss)...”

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En tal sentido, procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada, a tales fines las referidas disposiciones establecen:

Artículo 88.- Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.

Artículo 95.- Inadmisiblidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.


Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez o jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación, por una parte, la relacionada con la legitimidad del recusante, por la otra, su presentación por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza, y finalmente, la oportunidad procesal en la que se plantea; a tales fines, se procede a analizar sobre los mismos en el presente caso, de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por el por el ciudadano abogado German Castellanos García, actuando con el carácter de defensor privado, en el asunto principal N° LP11-P-2024-000875, en contra de la abogada, Juez Primera de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía; en tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se concluye, que el ciudadano abogado German Castellanos García, actuando con el carácter de defensor privado del imputado Nazareh Rehiner Guillen López, por lo tanto, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.
Por consiguiente, una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir, esta Sala precisa establecer que nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional en su respetable Doctrina, ha señalado que para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma devenga en admisible, tal como lo estableció la Sala en su sentencia N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002 (Caso: “Rosario Fernández de Porras y otro”) ratificada por esta Sala en sentencias Nros. 592 del 20 de marzo de 2006, caso: “Alejandro Plaz Castillo” y 553 del 7 de junio de 2010, caso: “Wilfredo Rafael Febres”, y así a los efectos del caso que estaban analizando transcribieron en el fallo algunos aspectos a saber:

“...La sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (…), no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta...”. (Resaltado añadido).

Pero también se debe destacar que es facultad del Juez recusado decidir respecto a la inadmisibilidad de la recusación cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación esta doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por decisiones N° 18, del 10 de julio de 2002, caso: “Alejandro Terán”, expediente N° 002-000051; N° 27 del 17 de julio de 2002, caso: “Henry Ramos Allup y otro”, expediente N° 002-000002; y N° 12 del 3 de abril de 2003, caso: “Carlos Rafael Alfonzo Martínez”, expediente n° 2003-01-1.
Sin embargo, esto no obsta para que se abra la incidencia, obligante es para el Juez la revisión del asunto, por cuanto ello se corresponde con los criterios que ha establecido la Sala Constitucional, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional, en el sentido que no basta el acceso a la Justicia, sino que además se requiere una decisión de fondo dentro de un plazo razonable; no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, esto en privilegio a la celeridad procesal, a criterio de la Sala Constitucional, ello evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables (Vid. sentencia N° 5 de la Sala Plena del 5 de marzo de 2006. Caso: “Rafael Enrique Monserrat Prato”).
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda, y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Al respecto, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
En tal sentido, a los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes señalados, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada, así como, con las formalidades que debe ostentar esta petición, en primer término, se verifica que el recusante plantea su recusación fundamentada en hipótesis que deben ser acreditadas mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.
Ahora bien, no puede pasar por alto este Tribunal de Alzada, que del contenido del escrito recusatorio, se nota la existencia de afirmaciones que indudablemente deben ser demostradas con medios probatorios útiles, pertinentes, lícitos y necesarios, dada la magnitud de su contenido.
Y es que ello es así, por cuanto no puede pretenderse afirmar circunstancias atentatorias contra la recta imagen del juez, sin tener un sustento real sobre lo aducido, pues, permitirse y darse por sentado afirmaciones que en suma afectan la tarea que le corresponde ejecutar a un juez y la labor judicial, sin la más mínima probabilidad de demostración, no solo lesiona a uno de los integrantes del Poder Judicial, sino a la misma honorabilidad que representa la institución en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, habida cuenta que, tampoco define el recusante el por qué considera que la jueza recusada se encuentra incursa en la causal contenida en los numerales 7° y 8° del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, en tanto que no demuestra la existencia de haber mantenido directa o indirectamente, sin presencia de todas las partes alguna clase de comunicación y menos aún, no aporta medio probatorio alguno fehaciente del cual sea posible patentizarse.
Así pues conviene señalar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal, y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del juez recusado para que no participe en dicho juicio.
Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez que la persona inculpada, tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.
Habida cuenta de ello, se observa en el presente caso como se indicó supra, que lo señalado por el recusante en su escrito no se acompaña de alguna prueba que aporte algún elemento que permita demostrar la situación fáctica planteada, que por ende conlleve a demostrar alguna causal cierta que afecte la imparcialidad de la jueza, siendo que la carga de la prueba sobre sus pretendidas aserciones, la tiene quien alega y aduce.
En efecto, tanto el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes; de tal manera, que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, solo resultan ser las promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11-10-2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:
“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
...(omisis)....
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.

En este caso concreto el Juez abrió el trámite correspondiente conforme lo establece la ley, y así arriba a esta Alzada la presente incidencia. Ahora bien, a los fines de nuestro análisis en torno al caso de autos se debe destacar que hay cuatro razones para declarar inadmisible una recusación a saber: a) Se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal.
De este modo tal y como lo señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2010, ponencia del Magistrado Eladio Aponte, señalando entre otros puntos que:
‘…la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez que viene conociendo del asunto.
Para esta Sala en la mayoría de los casos la instauración de pesados motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada.
En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el articulo 93 el Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando el juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada ‘recusación sobrevenida’ pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal…’

Es sabido que, un proceso penal está impregnado de garantías y derechos para los Justiciables, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el actual Ordenamiento Jurídico Procesal Penal, uno de estos derechos es a ser juzgado por un Juez imparcial, previsto en el artículo 49, numeral 3 del Texto Constitucional.
En este sentido, el Maestro Hernando Devis Echandía, en su Texto “Nociones General de Derecho Procesal Civil”, ha señalado que existen principios fundamentales de la Organización Judicial, a tal efecto refiere entre otros: A) La independencia de los Funcionarios Judiciales y B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados. El primero significa, que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos, mientras que el segundo apunta a que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que les guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas.
A tal efecto, según dice Pedro Arangoneses, citado por Echandía “La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que, la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetiva del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”. Así como dice Couture:

“Todos los derechos desfallecen, aún aquellos estampados en las leyes más sabias, si el día en que se ha de apreciar la prueba o de realizar el acto de valoración jurídica que significa escoger la norma aplicable, el Juez no se halla a la altura de su misión”

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
Entonces, constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos (2) recusaciones en una misma instancia (Vid. artículo 94) y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate, en el caso que nos ocupa la recusación fue planteada posterior a la oportunidad procesal de fijación por primera vez del debate, aunado a que no existe sustento probatorio, que pudiera demostrar que la imparcialidad del Juez se encuentra comprometida.
Seguidamente, se hace necesario extraer lo manifiesto en el informe por la ciudadana abogada Leylan Dioney Santana, Juez Primera de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, quien dice lo siguiente:

“...Con relación a la recusación interpuesta por el ciudadano GERMAN CASTELLANOS GARCIA en su condición de Defensor Privado, que verifica en primer término esta Juzgadora que la misma carece de fundamento, toda vez que no emití opinión adelantada de la causa sometida a mi conocimiento, por cuanto al publicar el correspondiente auto fundado en todo momento se calificó como (sic) presunta la comisión del delito. Siendo un error de tipeo al indicar en la dispositiva CITO "Que el imputado cometió el delito antes señalado", no obstante el recurrente no toma en cuenta el contenido íntegro de la decisión en la cual se especifica en todo momento la presunción vale decir la presunta comisión del delito, verificándose un error (sic) de forma en la parte dispositiva mas no fondo....”

Se colinde de la cita parcialmente transcrita del informe de recusación de la Juez que, tal alegación se encuentra infundada, obsérvese que el A quo cometió un error de forma, es decir, error de tipeo; por tal razón, el A quo no omitió opinión adelantada de la causa
Así pues, se evidencia que el escrito de recusación fue interpuesto en fecha 26 de febrero de 2025, por el ciudadano abogado German Castellanos García, actuando con el carácter de defensor privado, en el asunto principal N° LP11-P-2024-000875, en contra de la abogada, Juez Primera de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía; sin acompañarse el mismo de los medios probatorios necesarios que sustenten y acrediten el fundamento de la recusación, máxime cuando la incidencia es planteada con fundamento en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” afirmaciones que indudablemente deben ser demostradas con medios probatorios útiles, pertinentes, lícitos y necesarios, dada la magnitud de su contenido.
En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por el recusante, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la presencia de alguna causal de recusación, resultando la misma manifiestamente infundada, y así se decide.
De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como del análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación formulada por el ciudadano abogado German Castellanos García, actuando con el carácter de defensor privado, en el asunto principal N° LP11-P-2024-000875, en contra de la abogada, Juez Primera de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía; a tales fines, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara inadmisible la recusación interpuesta en fecha 26 de febrero de 2025, por el ciudadano abogado German Castellanos García, actuando con el carácter de defensor privado, en el asunto principal N° LP11-P-2024-000875, en contra de la abogada Juez Primera de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.


LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES





MSc. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE









MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA









Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PONENTE


LA SECRETARIA



ABG. YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nros. _______________________________________________. Conste. La secretaria.