REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 14 de marzo de 2025.
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-001030
ASUNTO: : LP01-R-2025-000002
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre recurso de apelación de auto, interpuesto por los ciudadanos Abel Zerpa Puente y Jhonathan Abel Zerpa Angulo, en su condición de víctimas y debidamente asistidos por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, en contra del auto publicado en fecha nueve de diciembre de dos mil veinticuatro (09/12/2024), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual no se admite la querella presentada por los ciudadanos Abel Zerpa Puente y Jhonathan Abel Zerpa Angulo, en el asunto principal el N° LP01-P-2024-001030, en donde funge como querellado el ciudadano Jean Carlos Zerpa Angulo, por la presunta comisión del delito de Estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal.
En este sentido, a los fines de decidir se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha nueve de diciembre de dos mil veinticuatro (09/12/2024) el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Patricia Isabel González Arias, dictó auto negando la admisión de la querella.
Contra la referida decisión, los ciudadanos Abel Zerpa Puente y Jhonathan Abel Zerpa Angulo, en su condición de víctimas y debidamente asistidos por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, interpusieron recurso de apelación de auto en fecha siete de enero de dos mil veinticinco (07/01/2.025), el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2025-000002, fundamentándose en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha treinta y uno de enero del año dos mil veinticinco (31/01/2025), fueron recibidas las actuaciones por secretaría y dándosele entrada en fecha tres de febrero del año dos mil veinticinco (03/02/2025), le fue asignada la ponencia a la Corte N° 01, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha cinco de febrero del año dos mil veinticinco (05/02/2025), se devolvió el presente recurso de apelación de auto a su tribunal natural, por cuanto no consta la boleta de emplazamiento del querellado y por error en la foliatura.
En fecha diecisiete de febrero del año dos mil veinticinco (17/02/2025), se recibe nuevamente por secretaría el presente recurso de apelación de auto procedente de su tribunal natural, con las correcciones debidas, dándosele reingreso en fecha dieciocho de febrero del año dos mil veinticinco (18/02/2025).
En fecha dieciocho de febrero del año dos mil veinticinco (18/02/2025), la juez superior Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, planteó su inhibición, la cual fue declarada con lugar en la misma fecha, y se acordó convocar a la jueza temporal de la Corte de Apelaciones, abogada Gledys Judith Díaz Sánchez, para que se aboque al conocimiento del presente recurso.
En fecha veinte de febrero del año dos mil veinticinco (20/02/2025), la jueza temporal de esta Instancia, abogada Gledys Judith Díaz Sánchez, se abocó al conocimiento de las presentes actuaciones.
En fecha veinte de febrero del año dos mil veinticinco (20/02/2025), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de auto, quedando integrada por las juezas, Ciribeth Guerrero Ochea, Gledys Judith Díaz Sánchez, y Wendy Lovely Rondón, correspondiéndole a esta última la ponencia.
En fecha veintiuno de febrero de dos mil veinticinco (21/02/2025) se dictó auto de admisión.
En este sentido, a los fines de decidir se estima realizar las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 06 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por por los ciudadanos Abel Zerpa Puente y Jhonathan Abel Zerpa Angulo, en su condición de víctimas y debidamente asistidos por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, quien fundamenta el recurso conforme al artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“Nosotros, ABEL ZERPA PUENTE y JONATHAN ABEL ZERPA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, de 73 años y 44 años respectivamente, divorciado el primero, soltero el segundo, titulares de la cédulas de identidad N° 5.204.445 y 14.916.432, en su orden, profesionales de la herrería de la construcción, domiciliados en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, específicamente en la Urbanización Don Perucho, Avenida 5, casa N° 280, y hábiles, asistidos en este acto por los profesionales del derecho FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 8.002.904, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 21.861, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con domicilio procesal en la Urbanización San Antonio Calle 3, Quinta Guadalupana, Nro 023, celular 0414-7451616 y jurídicamente hábil, y ORIANA MONSALVE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 17.521.937, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 150.712, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con domicilio procesal en la Urbanización San Antonio Calle 3, Quinta Guadalupana, Nro 023, celular 0424-7421265 y jurídicamente hábil, ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 439, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “…Las señaladas expresamente por la ley”, formalmente APELAMOS al AUTO NEGANDO LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA dictado en fecha NUEVE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (09-12-2024) por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, ello por las siguientes razones:
El artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisibilidad de la querella, nos faculta para realizar la presente apelación al establecer que la resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.
Forma parte del contenido del Auto que hoy se apela, lo siguiente: “De la revisión de la solicitud realizada, se puede evidenciar que la misma versa sobre Querella, en contra de JEAN CARLOS ZERPA ANGULO, por la comisión del delito de ESTAFA, delito éste contemplado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano vigente. En este sentido, de acuerdo con lo narrado por los querellantes, observa este Tribunal que los hechos sobre los cuales versa la interposición de la referida figura procesal de Querella, deben ser dirimidos en lo que concierne a los integrantes de la familia Zerpa Angulo, por la jurisdicción civil, pues no revisten carácter penal. No obstante, en relación al hecho de presuntamente haber solicitado al ciudadano Jean Carlos Zerpa, un título supletorio del lote de terreno en cuestión, manifestando ser poseedor pacifico, ininterrumpido, continuo y público construyendo mejoras y bienhechurías junto a sus hermanos, habiendo existido ya una comunicación emanada del Síndico Procurador Municipal en la que le otorgan a los ciudadanos querellantes la cualidad de poseedores pacíficos del inmueble en cuestión del esta; se observa que no consta en autos algún elemento que acredite la acción alegada por los querellantes por parte del ciudadano Jean Carlos Zerpa Angulo (querellado), es decir, no consta por ningún medio que este ciudadano haya realizado dicha solicitud y aun así, tampoco consta respuesta por parte del referido ente Municipal otorgándole tal cualidad al supra mencionado ciudadano, que es todo caso lo que llevaría a la presunta configuración de un delito.
Por lo cual, analizado como ha sido el contenido de dicha solicitud, se evidencia que aunque la misma cumple con lo establecido en los artículos 274, 275, 276 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante la presencia primeramente de un hecho que, no reviste carácter penal y debe ser dirimido en la jurisdicción civil. Y por otro lado, un hecho del cual no se acredita su comisión con su respectivo resultado; en consecuencia, NO SE ADMITE LA SOLICITUD REALIZADA POR LOS CIUDADANOS ABEL ZERPA PUENTE y JONATHAN SERPA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-5-204-445 y V-14.916.432, en su orden, profesionales de la herrería y la construcción, domiciliados en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, específicamente en la Urbanización Don Perucho, Avenida 5, casa N° 280, y hábiles, asistidos por los abogados en ejercicio, FIDEL MONSALVE MORENO y ORIANA MONSALVE RAMÍREZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-8.002.904 y 17.521.397, respectivamente, de este domicilio, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 21.862 y 150.712, respectivamente, mediante el cual interponen QUERELLA, en contra del ciudadano JEAN CARLOS ZERPA ANGULO, venezolano, de cuarenta y siete (47) años de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-13.499.550, residenciado en Urbanización Don Perucho, avenida 5, casa N° 280 B, del Municipio Libertador, Estado Mérida, por la comisión del Delito de ESTAFA TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 462 del Código penal Vigente, delito este en perjuicio de su persona, por los motivos antes esgrimidos. Y ASİ SE DECIDE."
Son inentendibles los pronunciamientos del tribunal, que pasan a ser absolutamente contrarios a derecho, al establecer circunstancias como: "analizado como ha sido el contenido de dicha solicitud, se evidencia que aunque la misma cumple con lo establecido en los artículos 274, 275, 276 у siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante la presencia primeramente de un hecho que, no reviste carácter penal y debe ser dirimido en la jurisdicción civil. Y por otro lado, un hecho del cual no se acredita su comisión con su respectivo resultado".
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 276 lo siguiente:
"Artículo 276
Requisitos
La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de él o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa."
Estos ciudadanos Magistrados, son los requisitos, y no otros, los que debe verificar el Tribunal de Control, al momento de admitir o no una Querella. No le está permitido al Tribunal, el determinar si los hechos revisten carácter penal o no, porque para eso está el Ministerio Público, que tal como lo establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es quien, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Establece también el Código Orgánico Procesal Penal, que el tribunal si al verificar que falta alguno de los requisitos establecidos en el artículo 276, ordenará que se complete en el lapso de tres días,
Esto lo traigo a colación por el siguiente pronunciamiento del Tribunal: "en relación al hecho de presuntamente haber solicitado el ciudadano Jean Carlos Zerpa, un título supletorio del lote de terreno en cuestión, manifestando ser poseedor pacifico, ininterrumpido, continuo y público, construyendo mejoras y bienhechurías junto a sus hermanos, habiendo existido ya una comunicación emanada del Síndico Procurador Municipal en la que le otorgan a los ciudadanos querellantes la cualidad de poseedores pacíficos del inmueble en cuestión del esta; se observa que no consta en autos algún elemento que acredite la acción alegada por los querellantes por parte del ciudadano Jean Carlos Zerpa Angulo (querellado), es decir, no consta por ningún medio que este ciudadano haya realizado dicha solicitud y aun así, tampoco consta respuesta por parte del referido ente Municipal otorgándole tal cualidad al supra mencionado ciudadano, que es todo caso lo que llevaría a la presunta configuración de un delito".
Es absolutamente erróneo tal pronunciamiento, no solamente porque escapa de las facultades que tiene el juez, en esta fase del proceso, quien no tiene la potestad de solicitar pruebas que acrediten lo expuesto en la querella, porque volvemos a repetir, es el Ministerio Público quien se encargará de hacer la investigación y de recabar todos los elementos de convicción y medios de prueba útiles, necesarios y pertinentes a que hubiere lugar, sino porque de haber considerado el Tribunal que faltaba algún requisito de los exigidos por ley para la admisión de la querella, debla como dice la norma trascrita up supra, ordenar que se complete, en el lapo (sic) de tres días.
Ha sido absolutamente violatorio de la tutela judicial efectiva, el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Control Seis, quien en flagrante desconocimiento de la norma, ha causado un gravamen a nuestra persona en nuestra condición de víctima, quienes tenemos derecho de acudir a los órganos de justicia, realizar peticiones y que las mismas sean resueltas ajustadas a derecho, con decisiones motivadas, verdaderas y justas.
Dicho pronunciamiento del tribunal se ha extralimitado en sus funciones, cuando hace consideraciones de fondo sobre la naturaleza de los hechos denunciados, sin que haya existido una investigación por parte del Ministerio Público.
Recordemos que la Querella, es una de las formas de iniciar el proceso penal y que pasa a ser una denuncia calificada, y que solo le corresponde al tribunal determinar si se cumple con los requisitos de admisibilidad de la misma, siendo inentendible para nosotros que el tribunal en el fundamento del fallo establezca que la solicitud cumple con los requisitos de los artículos 274, 275, 276 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pero que no admite la querella, porque hace valoraciones sobre los hechos, que solo corresponden al titular de la acción penal como lo es el Ministerio Público, y más aún solicita medios de prueba que se acompañen con la querella, cuando es evidente que la misa se solicita para que sea el ente competente quien realice la investigación y recabe los elementos de convicción necesarios, no siendo, y queremos ser enfáticos en este punto, el Tribunal de Control el que debe analizar estas cuestiones de fondo.
Estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia 81, del 23 de marzo del año 2023:
"Así las cosas, la Sala debe hacer las siguientes consideraciones, en relación a la figura de la Querella en el proceso penal venezolano, a saber:
La institución de la Querella, en la legislación Venezolana, se encuentra sumida en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Numero 6.644 Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 2021, dentro del Libro Segundo, Del Procedimiento Ordinario, Capitulo II, del Inicio del Proceso, en su sección tercera.
Siendo así, que la querella, como acto proformador de la acción penal, es uno de los modos de proceder para dar inicio al proceso penal que puede ser ejercido únicamente por la persona natural o jurídica con la calidad de víctima de algún delito, lo cual lo convertiría en parte querellante.
Si bien el Código Orgánico Procesal Penal no conceptualiza este modo de proceder, la doctrina de forma uniforme y universal la ha categorizado como una acción penal que ejercita, contra el supuesto autor de un delito, la persona que se considera ofendida o damnificada por el mismo (o sus apoderados judiciales), mostrándose como parte acusadora en el procedimiento, a efectos de intervenir en la investigación y de obtener la condena del culpable.
Enfatizando lo anterior, la función de la Querella no constituye solamente una forma de iniciar el proceso penal, sino que, una vez admitida otorga efectos a la parte que ostenta la cualidad de víctima, y que esa admisión no puede sobrepasar el límite del ius puniendi, otorgado al Ministerio Público, es decir, el Juez de Control no puede subvertir el orden público y las reglas del proceso al dar trámite distinto a ese modo de proceder.
Tan cierto es lo antes indicado, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 755 del 8 de mayo de 2008, criterio vigente, expresó:
"... el Juez de Control, una vez que recibe el escrito de querella, lo que debe hacer es una mera valoración de los elementos de forma quo preceptúa dicha norma. Por su parte el Juez de Control, una vez que sea cumplido los requisitos, admitirá o rechazará la querella y notificará de su decisión al Ministerio Público y al imputado...."
Por todo lo anteriormente expuesto es que nos dirigimos a su competente autoridad, con el fin de que se decrete la nulidad del AUTO NEGANDO LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA, por ser contrario a Derecho y por violación del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que conozca otro tribunal distinto al que emitió este fallo, prescindiendo de los vicios aquí denunciados.
Solicitamos que el presente escrito sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado CON LUGAR, con los pronunciamientos des ley.
Es justicia en Mérida a la fecha de su presentación... (…)”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata de la certificación de días de audiencias, que desde el día diez de febrero del año dos mil veinticinco (10/02/2025) (exclusive), fue consignada la boleta de emplazamiento debidamente practicada al querellado Jean Carlos Zerpa Angulo, transcurriendo así los siguientes días de audiencia y/o despacho, martes 11, miércoles 12 y jueves 13 de febrero de 2025, para un total de tres (03) días de audiencia, siendo consignado escrito de contestación en fecha dieciséis de enero del año dos mil veinticinco (16/01/2025), por parte del abogado Jean Carlos Zerpa Angulo, en su condición de querellado y actuando en su propio nombre y representación, en el cual expone lo siguiente:
“Yo, JEAN CARLOS ZERPA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.499.550, Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 174,359, respectivamente, teléfono: 0414-701.13.52, correo electrónico: jean19774x4@gmail.com, con domicilio en la Urbanización Don Perucho avenida 5 con calle 9, casa N° 280-B, Parroquia arias, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en mi propio nombre y representación por ante este honorable Tribunal, estando esta causa en estado de apelación para oponerme a la misma en los términos siguiente muy respetuosamente contesto.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Ciudadana Jueza, que desde hace más de 20 años, he venido ocupando de forma continua, pacifica, ininterrumpida y publica, a la vista de todos conjuntamente con mis hermanos de manera general, de nombre; RUBEN DARIO ZERPA ANGULO Y JONATHAN ABEL ZERPA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-13.499.548 y V-14.916.432, en su orden respectivo, un inmueble consistente en un estacionamiento de ciento quince con cero seis metros cuadrados (115.06 Mts2), compuesto de tres puestos de estacionamiento correspondiente a cada uno de nosotros en el siguiente orden primero JONATHAN ABEL ZERPA ANGULO, segundo RUBEN DARIO ZERPA ANGULO y de tercero mi persona, distinguido y limitado cada uno de ellos y usado en forma exclusiva, como está establecido agregado en plano en el referido título supletorio, concretamente el mido esta (sic) distinguido con una medida de treinta y ocho metros con treinta y cinco metros cuadrado (38.35M2) con el N° 3, al que yo desde tiempo antes mencionado le he hecho todas las mejoras y bienhechurías y le usado, ocupado y construido con dinero de mi propio peculio y esfuerzo bajo mi propio riesgo y responsabilidad, independiente de los otros nombrados, teniendo como para ingresar al mismo se pasa desde el portón de la entrada general por un lado aledaño a mi casa de propiedad hasta el fondo donde está el mismo, y pasando por los puestos de los otros nombrados, ubicado en la Urbanización Don Perucho, avenida 5 con calle 9, anexo a la casa N° 280-B, Parroquia Arias, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, es de decir cada quien sufrago sus gastos a su puesto, a sus únicas y expensas con dinero de su peculio, trabajo de esfuerzo personal con sus responsabilidades. Seguidamente y con el ánimo de organizarnos e Independizar los accesos al estacionamiento, conciliamos en forma verbal de tramitar por ante el organismo administrativo que en este caso es la SINDICATURA MUNICIPAL del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual solicito varios requisitos para la desafectación del terreno y mejoras o bienhechurías realizadas, para el registro de las misma, uno de los requisitos esenciales es el AVAL del concejo comunal Don Perucho, del cual mis hermanos ya identificados anteriormente, se encuentran incluidos en dicho Aval, igualmente se realizó TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, con la cualidades y facultades para todos, en fecha 15 de diciembre del año 2022, fue declaro con lugar por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en fecha 10 de enero del 2023, quedo declaro en sentencia Firme, en vista que no hubo apelación en su oportunidad es por lo que se declaró definitivamente firme. Del cual mis hermanos tuvieron el pleno y suficiente conocimiento de los que se había realizado en el Tribunal y Sindicatura Municipal del Municipio Libertador, luego en vista de los gastos que ocasiono el Titulo Supletorio, hubieron una discrepancia, para el pago de lo que genera los Honorarios Profesionales del Derecho (ABOGADO), igualmente los gastos administrativos que se llevó acabo en la realización de dicho documentos, al término que mi hermano RUBEN DARIO ZERPA ANGULO, decide irse de Mérida, a la ciudad de Margarita o fuera del país, para evitar conflicto con mi hermano JONATHAN ABEL ZERPA ANGULO, El ciudadano y hermano JONATHAN ABEL ZERPA ANGULO, ya identificado, comenzó una actitud de rebeldía y soberbia contra mi persona, del cual me toco a mi persona cancelar los gastos generados en dicho TITULO SUPLETORIO, y gastos administrativos, dejo de dirigirme la palabra o saludos, manifestando este que iba a buscar a mi progenitor ABEL ZERPA PUENTES, para que me sacara del estacionamiento, siendo esta situación una controversia de convivencia complicada, donde tuve que incoar una DEMANDA CIVIL por INTERDICTO AMPARO por PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, con el Expediente N°24452, por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, realizando todos los pasos jurídicos concerniente a la demanda, que se explica en su contenido, y en fecha quince (15) de Marzo del año 2.024, fue declarada con lugar la demanda con lugar a mi favor, y fecha en fecha once (11) de Abril del 2.024, decreta DEFINITIVAMENTE FIRME, posteriormente se decreta mandamiento de ejecución y se comisiona al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para su ejecución conforme a Expediente 15994, quien comenzó a dar cumplimiento como se evidencia en ACTA DE EJECUCIÓN levantada en fecha veintitrés (23) de Septiembre del 2.024, lugar en la Urbanización Don Perucho, avenida 5 con calle 9, estacionamiento sin número al lado de la casa N° 280-B, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, ejecutado por la ciudadana Jueza Titular Dra. Francina M. Rodulfo poniendo nuevamente en conocimiento de la ejecución a los querellados ciudadanos: Abel Zerpa Puentes y Jonathan Abel Zerpa Angulo, ya identificados en autos, las Copias Certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial, le fueron entregadas, de igual manera le dio a ambos querellados lectura de la sentencia dictada al particular segundo del mismo en dicho acto ejecutado por la autoridad con fundamento legales. El cual se explica en su contenido, es de hacer resaltar que en dicha querella de Perturbación a la Posesión, riele en el mismo el TITULO SUPLETORIO hoy aqui reflejado como documento incurso del delito de ESTAFA. Una vez culminando el acto los querellados y retorno a mi estacionamiento optaron por cambiar la cerradura en forma definitiva con llave al portón de acceso al estacionamiento, objeto de la querella interpuesta, y ahora rotundamente niegan la entrada de mi vehículo al referido inmueble, vociferando amenazas de violencia (amenaza de muerte) en contra de mi persona, mi familia y todo familiar y amigo que me visita a mi hogar, en vista que soy el colindante, todo esto causándome un daño moral y patrimonial (por cuanto desde el día de la ejecución de la sentencia, he tenido que sufragar el pago de un puesto de estacionamiento a parte para reguardar mi vehículo) a mis derechos en el referido inmueble y mi tranquilidad. He seguido diligenciando por ante el Tribunal Natural que se lleva mi juicio civil Expediente N° 24452, para que de una manera o forma jurídica solventar esta situación agravante cada día, del cual puedo manifestar y presentar que actualmente el juicio se encuentra en la etapa FORZOSA, en espera que se ejecute un nuevo mandamiento o se realice de oficio al Ministerio Publico, por el presunto delito que estime conveniente el órgano rector, en vista de que se han agotado todos los pasos voluntarios otorgado por el Tribunal Civil.
Ahora bien ciudadana jueza, es de hacer visto que sea llevado un juicio civil, competente en la materia, y demostrado en cada uno de sus partes que no existe elemento jurídico para verme como lo quieren hacer ver los querellantes, en decir que he violado la ley con el calificativo de ESTAFADOR, por cuanto unos de los querellantes JONATHAN ABEL ZERPA ANGULO, se encuentra incluido en dicho TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, con las mismas cualidades y facultades referente al espacio del estacionamiento, y con su conocimiento del mismo, el ciudadano ABEL ZERPA PUENTES, quien es mi progenitor, no está incluido en el referido Titulo, porque él no ha hecho vida continua en el referido estacionamiento, ya que su domicilio es en la Población de la Azulita, aldea la Uva casa sin número, como se puede evidenciar en sentencia N 8444, del año 2013, de DIVORCIADO con mi madre, hoy día fallecida, y su domicilio refleja en sentencia de divorcio, es en la población de la Azulita, Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Mérida, ya que hizo vida continua con su nueva pareja concubina, del cual hoy día tengo una hermana de 15 años de edad. Recordemos que una de las cualidades para los titulo supletorios de perpetua memoria de la propiedad, es permanecer de forma continua, de buena manera a las buenas costumbres, y en acatamiento al orden público. En tal razón y como fundamentada la presente querella, con el calificativo de ESTAFA, u otro delito que quieran ver, no he incurrido por cuanto me he caracterizado por el cumplimiento de las leyes venezolana, siendo contrario a los hoy aquí querellante, del cual manifiesto que no me cancelo los gastos generados en referido título supletorio y administrativos, y mi estacionamiento hoy día se encuentra invadido por estos ciudadanos que bajo amenazas de muerte no me dejan ingresar a mi propiedad, igualmente observo de esta acción penal que lo hacen para dilatar y evadir la acción civil, en vista que el tiempo le transcurrió por no cumplir con la ley.
FUNDAMENTO EN CUANTO AL DERECHO
En relación a los fundamentos legales, que nos conciernen en la presente causa nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 115.- el derecho de propiedad. Este artículo garantiza que toda persona tiene derecho a usar, disfrutar, gozar y disponer de sus bienes. La propiedad puede estar sujeta a restricciones, contribuciones y obligaciones que establezca la ley. Esto se hace con el fin de satisfacer el interés general o la utilidad pública. De la cual hoy estoy siendo vulnerado mi derecho constitucional de hacer uso, disfrute y gozar de la misma. En relación al Artículo 131-Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público. En el Código Civil Vigente nos indica en el su Artículo 545.-define la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley. Seguidamente en el Código de Procedimiento Civil
vigente nos establece en su Artículo 936.-que cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento para realizar estas diligencias es el siguiente: Se acuerda lo necesario para realizarlas el mismo día en que se promueven y Una vez concluidas, se entregan al solicitante sin decreto, el Articulo 937.-ejuzdem. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. El artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) de Venezuela establece las excepciones que se pueden utilizar para extinguir la acción penal. La excepción que se pueden plantear en este caso es el numeral 4, identificada con la letra C: nos indica que, Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación Fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. Como también podemos fundamentar y vincular la decisión tomada por órgano judicial en decir la NEGACIÓN DE LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA, por cuanto estamos ante la presencia primeramente de un hecho que, no reviste carácter penal y debe ser dirimido en la jurisdicción civil. Y por otro lado, un hecho del cual no se acredita su comisión con su respectivo resultado; en consecuencia NO SE ADMITE LA SOLICITUD.
MEDIDAS DE PRUEBAS
Documentos que presento originales para que sean visto y devueltos y queden copias simples agregados a la respectiva casusa Asunto Principal: LP01-R-2025-000002. De las cual se explica en sus contenidos. Primero: Copia Titulo Supletorio signado con el N° 8369, emitido del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, contentivo desde el folio N° 1 al Folio N° 49.
Segundo: Copias de la Sentencia INTERDICTO A LA PERTURBACIÓN, Expediente N° 24452, contentivo de los folios N° 211 al N° 234, con sus respectivos vueltos. Demandante Jean Carlos Zerpa Angulo, Demandados: Jonathan Abel Zerpa Angulo y Abel Zerpa Puentes.
TERCERO: Copia de la Sentencia N°8444 del año 2013, de Divorcio del ciudadano ABEL ZERPA PUENTES, donde queda evidente su domicilio, contentiva de nueve folios útiles
CUARTA Copia del acta del mandamiento de ejecución Expediente N° 15094 Demandante, Jean Carlos Zerpa Angulo, Demandados: Jonathan Abel Zerpa Angulo y Abel Zerpa Puentes. Emitida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CAUSA INTERDICTO A LA PERTURBACIÓN
QUINTA: Copia de los folios N° 251 al N° 259, Expediente N° 24452. Demandante, Jean Carlos Zerpa Angulo, Demandados: Jonathan Abel Zerpa Angulo y Abel Zerpa Puentes INTERDICTO A LA PERTURBACIÓN. Fecha 09 de diciembre de 2024. Emitida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
SEXTA Copia de Sindicatura Municipal Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en relación a conversatorio entre las partes con el ciudadano Síndico Municipal, para el momento Abg. Luis Fernando Romero León, donde se resalta en el Punto Cuarto.
PETITORIO
En visto en todo lo antes expuesto, le solicito a este honorable Tribunal, tal como está planteado demostrado en la narración de los hechos y derecho, no he cometido el delito de ESTAFA, como lo quiere hacer ver los querellantes, dicho delito indica que bajo engaño o sorprender de buena fe de otro lo haya cometido, es de aclarar que en todo momento de los años y en acuerdo mutuos decidimos realización los documentos del estacionamiento, con el fin de no tener inconvenientes a futuro, también dice el delito de estafa que procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, es decir, nunca he tenido la intención ni la tendré de quitar lo ajeno ni para mí ni para otro, por cuanto que para realizar las bienhechurías de mi puesto de estacionamiento sufragué los gastos de material para beneficio propio. Igualmente dice, infundiendo en la persona ofendida un temor de un peligro imaginario, es decir, que nunca he realizado dicha acción por cuanto desde que surten inconvenientes me dejaron de dirigirme la palabra, ni a trasvés de terceras personas. Igualmente dice; el que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público y falsificado o alterado, es decir el titulo supletorio está configurado entre documentos y testimoniales que dieron como resultado el otorgamiento del mismo, con los lapsos de ley y cumplimiento de la misma, a beneficio de los tres hermanos identificados, por partes iguales. Es por este motivo declare muy respetuosamente, sin lugar, la querella que interpusieron los aquí querellantes, por cuanto no existe el delito alguno calificado como estafa. (…)”.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha nueve de diciembre de dos mil veinticuatro (09/12/2024) el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Patricia Isabel González Arias, dictó auto negando la admisión de la querella, en cuya dispositiva señala:
“(Omissis…)
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: analizado como ha sido el contenido de dicha solicitud, se evidencia que aunque la misma cumple lo establecido en los artículos 274, 275, 276 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante la presencia primeramente de un hecho que, no reviste carácter penal y debe ser dirimido en la jurisdicción civil. Y por otro lado, un hecho del cual no se acredita su comisión con su respectivo resultado, en consecuencia, NO SE ADMITE LA SOLICITUD REALIZADA POR EL CIUDADANO CIUDADANOS ABEL ZERPA PUENTE Y JONATHAN ABEL ZERPA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.204.445 y V-14.916.432. en su orden profesionales de la herrería y la construcción, domiciliados en Urbanización Don Perucho Avenida 5, casa Nº 280, Menda estado Bolivariano de Mérida, y hábiles, asistidas por los Abogados en ejercicio, FIDEL MONSALVE MORENO Y ORIANA MONSALVE RAMIREZ venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V-8.002.904 y 17.521.397 respectivamente, de este domicilio inscritos por ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Números 21.862 y 150.712, respectivamente. Notifíquese al solicitante Cúmplase., (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concierne a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de auto, interpuesto por los ciudadanos Abel Zerpa Puente y Jhonathan Abel Zerpa Angulo, en su condición de víctimas y debidamente asistidos por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, en contra del auto negando la admisión de la querella, publicado en fecha nueve de diciembre de dos mil veinticuatro (09/12/2024), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual no se admite la solicitud realizada por los ciudadanos Abel Zerpa Puente y Jhonathan Abel Zerpa Angulo, en el asunto principal el N° LP01-P-2024-001030, en donde funge como querellado el ciudadano Jean Carlos Zerpa Angulo, por la presunta comisión del delito de Estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal.
En tal sentido, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la parte recurrente va dirigida a la pretensión de nulidad de la decisión recurrida, al haber sido rechazada la querella interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2024, por los querellantes Abel Zerpa Puentes y Jonathan Zerpa Angulo asistidos por los abogados Fidel Monsalve y Oriana Monsalve, argumentando que “…Es absolutamente erróneo tal pronunciamiento, no solamente porque escapa de las facultades que tiene el juez, en esta fase del proceso, quien no tiene la potestad de solicitar pruebas que acrediten lo expuesto en la querella, porque volvemos a repetir, es el Ministerio Público quien se encargará de hacer la investigación y de recabar todos los elementos de convicción y medios de prueba útiles, necesarios y pertinentes a que hubiere lugar, sino porque de haber considerado el Tribunal que faltaba algún requisito de los exigidos por ley para la admisión de la querella, debla como dice la norma trascrita up supra, ordenar que se complete, en el lapo (sic) de tres días…”.
Ahora bien, decantado el recurso de apelación bajo análisis y la decisión impugnada, constata esta Alzada que el punto neurálgico a decidir se encuentra circunscrito a determinar si tal decisión, que declaró “NO ADMISIBLE” la querella, se encuentra ajustada a la ley o si por el contrario, incurrió en el vicio delatado por la parte recurrente, para lo cual se hace indispensable citarla:
“(Omissis…) analizado como ha sido el contenido de dicha solicitud, se evidencia que aunque la misma cumple lo establecido en los artículos 274, 275, 276 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante la presencia primeramente de un hecho que, no reviste carácter penal y debe ser dirimido en la jurisdicción civil. Y por otro lado, un hecho del cual no se acredita su comisión con su respectivo resultado, en consecuencia, NO SE ADMITE LA SOLICITUD REALIZADA POR EL CIUDADANO CIUDADANOS ABEL ZERPA PUENTE Y JONATHAN ABEL ZERPA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.204.445 y V-14.916.432. en su orden profesionales de la herrería y la construcción, domiciliados en Urbanización Don Perucho Avenida 5, casa Nº 280, Menda estado Bolivariano de Mérida, y hábiles, asistidas por los Abogados en ejercicio, FIDEL MONSALVE MORENO Y ORIANA MONSALVE RAMIREZ venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V-8.002.904 y 17.521.397 respectivamente, de este domicilio inscritos por ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Números 21.862 y 150.712, respectivamente. (Omissis…)”.
De la decisión parcialmente transcrita, evidencia esta Alzada que efectivamente la a quo señala que la querella interpuesta cumple con los requisitos establecidos en los artículos 274, 275, 276 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello, resuelve no admitirla al considerar que se trata de un hecho que no reviste carácter penal.
Habida cuenta de lo resuelto por el tribunal de instancia, cae en cuenta esta Alzada que conforme las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal, más concretamente en los artículos del 274 al 281, la querella se propondrá ante el juez de control, quien previo análisis de los requisitos exigidos en el artículo 276 resolverá admitirla o inadmitirla.
Pero además, logra apreciar esta Corte de Apelaciones que a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Texto Adjetivo Penal, el examen sobre si los hechos revisten o no carácter resulta ser una facultad propia del Ministerio Público, ello específicamente a disponer:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”. (Subrayado inserto por la Corte).
Ciertamente, la debida y correcta aplicación de la norma adjetiva penal en las decisiones constituye una garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que da lugar al principio reddere rationem, así pues, evidencia esta Alzada que la a quo, al resolver se extralimitó en sus facultades, propias en esta fase del proceso, en tanto que resulta perfectamente claro de la norma arriba trasladada, que es potestad del Ministerio Publico determinar si los hechos explanados revisten o no carácter penal, y de considerarlo así, solicitar la desestimación de la querella.
Con relación a lo anterior, resulta preciso traer a colación lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1120 de fecha 10-07-2008, expediente 07-1167, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:
“…Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español)”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 455 de fecha 11-12-2013, expediente Nº 2013-177, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha expresado que la motivación “…constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber aplicar correctamente las normas y leyes establecidas de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho.
Como resultado de lo precedentemente señalado, se concluye que el juez o la jueza no puede subvertir el orden público, ni desmedirse de sus funciones en el proceso penal venezolano, en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concerniente a lo anterior, es menester para esta Alzada señalar que la querella prevista en nuestro ordenamiento procesal penal, ha sido concebida como la forma por la cual un particular puede ejercer la acción penal y se constituye en parte de un proceso penal, ciertamente, es un mecanismo del cual puede servirse quien se considere víctima, a los efectos de la práctica de las diligencias de investigación tendientes al establecimiento de los hechos de los cuales haya resultado ofendido por el delito, lo cual permite entender que la admisibilidad de la querella que cumpla con los requisitos exigidos por la ley, tiene por finalidad la mera investigación de los hechos y la práctica de las diligencia de investigación, a los fines de posteriormente constatarse si aquellos revisten o no carácter penal, no siendo por ello dable prima facie la limitación por parte del juez o jueza de control, sobre la declaratoria de inadmisibilidad por el hecho de considerar que las circunstancias del hecho relatado, no revisten carácter penal.
Con base en las citas jurisprudenciales y los artículos antes mencionados, esta Alzada observa del caso penal bajo análisis, una evidente vulneración a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permite concluir que la razón le asiste a los recurrentes, al evidenciarse en la decisión impugnada que la juez contradictoriamente estableció que la querella presentada a su arbitrio, sí cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 274, 275, 276 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, resolver no admitirla al considerar que los hechos no revisten carácter penal, y así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Alzada con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la nulidad absoluta de la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de diciembre de 2024, mediante el cual no admite la solicitud realizada por los ciudadanos Abel Zerpa Puente y Jhonathan Abel Zerpa Angulo, en el asunto principal el N° LP01-P-2024-001030, en donde funge como querellado el ciudadano Jean Carlos Zerpa Angulo, por la presunta comisión del delito de Estafa, inserta a los folios del 17 al 20 del asunto principal, siendo extensiva tal nulidad a todas las actuaciones que como consecuencia de tal acto viciado se hayan generado, y consecuencialmente, se ordena la reposición de la causa hasta el estado que otro juez o jueza distinto pero de la misma categoría, haga un pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no de la querella, y conforme a las facultades que le confiere la ley, decida lo que estime pertinente en derecho, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos Abel Zerpa Puente y Jhonathan Abel Zerpa Angulo, en su condición de víctimas, debidamente asistidos por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, en contra del auto publicado en fecha nueve de diciembre de dos mil veinticuatro (09/12/2024), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual no se admite la querella presentada por los ciudadanos Abel Zerpa Puente y Jhonathan Abel Zerpa Angulo, en el asunto principal el N° LP01-P-2024-001030, en donde funge como querellado el ciudadano Jean Carlos Zerpa Angulo, por la presunta comisión del delito de Estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal.
SEGUNDO: Se decreta la nulidad absoluta de la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida de fecha 09 de diciembre de 2024, mediante la cual no admite la querella presentada por los ciudadanos Abel Zerpa Puente y Jhonathan Abel Zerpa Angulo, en el asunto principal el N° LP01-P-2024-001030, inserta a los folios del 17 al 20, siendo extensiva tal nulidad a todas las actuaciones que como consecuencia de tal acto viciado se hayan generado.
TERCERO: Se ordena la reposición de la causa hasta el estado que otro juez o jueza distinto pero de la misma categoría, haga un pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no de la querella, y conforme a las facultades que le confiere la ley, decida lo que estime pertinente en derecho.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE-PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ABG. GLEDYS JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMA YOLIVER ÁNGULO VILLARREAL
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________________ y de traslado Nros. _______________ _________________________.Conste, la Secretaria.