REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 17 de marzo 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-012341
ASUNTO : LP01-R-2025-000015

PONENTE: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiocho de enero del dos mil veinticinco (28/01/2025), por la abogada Jessica Yurley Torres Uzcátegui, en su condición de defensora pública y como tal del ciudadano Junior Javier Díaz, en contra de la decisión emitida en fecha doce de diciembre de dos mil veinticuatro (12/12/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual entre otros negó el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ello en el asunto penal signado con el Nº LP01-P-2014-012341, seguido al ciudadano Junior Javier Díaz, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406. 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jean Carlos Rojas Sosa. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes observaciones:

DEL ITER PROCESAL

En fecha doce de diciembre de dos mil veinticuatro (12-12-2024), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veintiocho de enero del año dos mil veinticinco (28/01/2025), la Abogada Jessica Yurley Torres Uzcátegui, en su condición de defensora pública del ciudadano Junior Javier Díaz, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2025-000015

En fecha treinta de enero de dos mil veinticinco (30-01-2025), quedó debidamente emplazado el representante de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida no siendo consignado escrito de contestación.

En fecha catorce de febrero del año dos mil veinticinco (14-02-2025), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha diecisiete de febrero del año dos mil veinticinco (17-02-2025), correspondiéndole la ponencia por distribución a la Juez Superior Nº 03 Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.

En fecha diecisiete de febrero de dos mil veinticinco (17/02/2025), se dictó auto de admisión.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 09 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado de fecha veintiocho de enero de dos mil veinticinco (28-01-2025), por la Abogada Jessica Yurley Torres Uzcátegui, en su condición de defensora pública del ciudadano Junior Javier Díaz, en contra de la decisión emitida en fecha doce de diciembre de dos mil veinticuatro (12/12/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida indicando lo siguiente:

“…(Omissis) Jessica Yurley Torres Uzcátegui, Defensora Publica Décima Cuarta (14°) Fase de Ejecución de Sentencias; adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en Defensa del ciudadano: JUNIOR JAVIER DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.584.770, debidamente identificado en la Causa Penal N° LP01-P-2014-12341,ante usted ocurro y expongo:

En uso de las atribuciones que confieren a éste Despacho Defensoril, los articulos 2, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en los articulos 439 ordinales 5 y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

ARTÍCULO 439 Código Orgánico Procesal Penal. DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley." (Subrayado y Negrillas Defensa Pública)

Toda vez que, de acuerdo a lo decidido por el Tribunal Tercero de Ejecución, niega el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal, inherente a la Libertad Condicional, mediante "Auto Motivado" de fecha 12 Diciembre 2024, así como también opera inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, definida en la Ley Adjetivo Penal y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al artículo 440 ibidem, ante ustedes, muy respetuosamente acudo, a fin de interponer formal Recurso de Apelación de Autos, en contra de la resolución dictada en fecha: 12 de Diciembre de 2024 y con imposición de decisión celebrada el día: 22 Enero 2024; (por consiguiente, fecha en que nace el lapso de ley para el ejercicio de la actividad recursiva), donde se niega el otorgamiento de la Libertad Condicional, pese a que están llenos todos los extremos de ley y por encontrarme legítimamente facultada para interponer el presente Recurso de Apelación de Autos, lo cual se desprende de las actas que integran la causa a favor de JUNIOR JAVIER DIAZ, penado a cumplir la pena de trece (13) años, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en los artículos 406.2 del Código Penal Venezolano.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela establece, citando a Cabanellas que:

“Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal.”

La Ley no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto; por ello, estima el Máximo Tribunal de Venezuela que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa para el hecho decidido, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal, por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, por lo tanto el Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.

De acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 10 de julio de 2012, en el expediente número 12-0487, se ha llegado a la determinación que sigue:

“…omissis… Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que: Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”. (Cursivas Defensa Pública)

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria, viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio de la Corte de Apelaciones que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Para el caso de marras, es más que obvio que se está causando perjuicio significativos; habida cuenta que, de continuar mi representado privado de libertad, con el cumplimiento ya del tiempo idóneo para otorgársele la respectiva Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Libertad Condicional), se están conculcando derechos fundamentales connaturales a la ejecución de los respectivos beneficios procesales.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, debido a que de alguna manera tiene implicito una decisión, que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión al penado de autos.

Este término (gravamen irreparable) debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez; es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión; en este caso, el auto fundado (de fecha: 12 Diciembre 2024) ha dejado claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Debe mirarse pues, como el efecto inmediato, es decir, su actualidad procesal que, en efecto causa desmejora en el proceso.

En tal sentido, se prosigue a exponer los argumentos de hecho y derecho:

PRIMERO: En fecha 12° Diciembre 2024, el Tribunal Tercero de Ejecución emite Auto Fundado en el que esgrime “Cómputo de Pena”, arrojando tiempo fisico cumplido intramuros: diez (10) años, un (1) mes, doce (12) días de prisión. Más redenciones: un (1) año, nueve (09) meses de prisión. Para un total de pena once (11) años, diez (10) meses y doce (12) dias de prisión.
A todas luces se observa, que mi representado ya cuenta con el tiempo requerido, con Informe Psicosocial y Clasificación Mínima exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El Articulo 488 Código Orgánico Procesal Penal, a la letra pauta que:

ARTÍCULO 488 Código Orgánico Procesal Penal. RÉGIMEN ABIERTO. “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes.
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada. Previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.

6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
PARÁGRAFO PRIMERO: La Junta de clasificación estará integrada por: El Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.”
(Subrayado y Negrillas Defensa Pública)

De lo que se puede colegir que, el artículo in comento, en lo absoluto establece que el delito de lesa humanidad y la conmoción social que causa en la sociedad, sean de impedimento para otorgarse la Libertad Condicional.

Que en interpretación de conformidad con los parámetros de la Escuela Hermenéutica, (como arte de la interpretación, explicación y traducción de la comunicación escrita, la comunicación verbal y ya secundariamente, la comunicación no verbal. Su concepto central de constitución moderna es el de comprensión de textos escritos importantes) y concatenado a lo establecido en el Artículo 63 del mismo Código Orgánico Penitenciario:

Artículo 63 Código Orgánico Penitenciario. Requisito para la redención “El trabajo de los penados y penadas en los establecimientos penitenciarios es un requisito obligatorio para optar a los beneficios de redención y reducir el tiempo para obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Constituye un medio para la transformación y reinserción social, y en consecuencia no se considerará sanción accesoria.” (Subrayado Defensa Pública)

TERCERO: Por otra parte a mi defendido, se le han vulnerado la aplicación del contenido del Artículo 272 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la misma norma enfatiza, la preferencia que debe otorgarse a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a los fines de eludir la exclusividad de las penas intramuros.

Artículo 272 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.” (Subrayado Defensa Pública)

Cuando el Tribunal Tercero de Ejecución de éste Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, soslaya en su interpretación y por consiguiente, en su decisión, el otorgamiento de la Libertad Condicional, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, aplicable al ciudadano JUNIOR JAVIER DIAZ; habida cuenta que, cumple con todos los extremos de ley, esto es, “Resultado del Examen Psico-social”, de fecha 23 Julio 2024, vigente para el momento en que se emite el correspondiente pronunciamiento judicial, a cuyos efectos, señalan que el mismo, luego de someterse a dicha evaluación, se llegó a la determinación que: PRONÓSTICO DE CONDUCTA: “Equipo multidisciplinario emite pronóstico “FAVORABLE” (Articulo 488.3º Código Orgánico Procesal Penal)
GRADO DE CLASIFICACIÓN: Minima (Articulo 488.2° Código Orgánico Procesal Penal)

Por su parte, el Articulo 44 Código Orgánico Penitenciario (vigente), pauta a la
Letra:

“Son niveles de clasificación los siguientes:
Máxima seguridad: Es la asignada a todo penado o penada que, durante el período de observación y evaluación inicial, presenta mínima disposición al cumplimiento de las normas y al régimen de vida establecido por la institución, así como manifestaciones de agresividad, representando un alto riesgo para sí mismo o para otros.
Media seguridad: Es la asignada a todo penado o penada que, durante el período de observación y evaluación inicial, presenta menor disposición al cumplimiento de las normas y al régimen de vida establecido por la institución, respecto a los clasificados en mínima seguridad.
Mínima seguridad: Es la asignada a todo penado o penada que, durante el período de observación y evaluación inicial, presenta alta disposición al cumplimiento de las normas y al régimen de vida establecido por la institución.” (Subrayado Defensa Pública)

Todo lo cual indica, que mi representado se ha sometido a los parámetros legales, que señala la norma que regula la materia, para hacerse merecedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Libertad Condicional), que a los efectos, de tiempo y requisitos legales, le asisten por derecho, no se está solicitando una concesión que le corresponda al Tribunal por vía de gracia, según principios de discrecionalidad.

CUARTO: El Tribunal Tercero de Ejecución al emitir semejante pronunciamiento sobre la “negación del otorgamiento de la Libertad Condicional”, esta menoscabando normas de orden público, consagradas en nuestro ordenamiento jurídico vigente y aplicables, por demás para el caso de marras, a saber.

Artículo 6 Código Civil (Venezolano): “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.” (Subrayado Defensa Pública)

La interpretación de la norma se hace extensiva a todos los particulares, máxime cuando se trata de los Jueces de la República, que por disposición del Derecho, se prevé que el juez «debe conocer el Derecho («IURA NOVIT CURIA»). Junto a ésta función puramente procesal, el aforismo actúa también como principio normativo, como un deber impuesto a los Jueces de resolver los litigios utilizando el Derecho, es decir, de sujetarse a éste, lo que implica conocerlo. “lura novit curia” es un aforismo latino, que significa literalmente “el juez conoce el derecho”, utilizado en derecho para referirse al principio de derecho procesal, según el cual el juez conoce el derecho aplicable y. por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que expresan las normas y como deben interpretarse.

Así las cosas, el Artículo 334 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conmina a los jueces, cumplir y hacer cumplir la Carta Magna, así como el resto de las leyes que conforman el ordenamiento jurídico vigente; a saber, en el ejercicio de sus funciones, deberán decidir enalteciendo los principio de autonomía e independencia que definen su condición de entes decisores, debiendo obediencia exclusiva a la ley, al derecho y a la justicia. La norma constitucional citada, prescribe que:

Artículo 334 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio. Decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.”
(Subrayado Defensa Pública)

QUINTO: Por último, la Juez Tercera del Tribunal de Ejecución, no esgrime fundamentos serios, sobre la negativa de la petición planteada por éste Despacho Defensoril, sin pasar a analizar cada uno de estos argumentos sobre los que sustenta tan escueta decisión; menoscabando de esta manera, principios de orden público, señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Código Orgánico Penitenciario, “Auto Fundado” de fecha 12 Diciembre 2024, susceptible de “Nulidad Absoluta”, tal como se desprende de los Artículos 174 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, debido a que semejante decisión se aparta de los principios rectores que se definen en toda la normativa legal invocada, por ser contrarios a los postulados en los que se preferirá la aplicación de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a la aplicación de medidas de naturaleza reclusoria.

ARTÍCULO 174 Código Orgánico Procesal Penal. PRINCIPIOS. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado Defensa Pública)

ARTÍCULO 175 Código Orgánico Procesal Penal. NULIDADES ABSOLUTAS. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.” (Subrayado Defensa Pública)

PETITORIUM

Por todo lo antes expuesto y con la condición antes dicha de Defensora Pública, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito se consigna escrito de APELACIÓN DE AUTOS, conforme a lo establecido en el articulo 439 ordinal 5 y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por negativa al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena y por el gravamen irreparable que se le causa al penado, estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al artículo 440 ibidem, ante usted, muy respetuosamente se acude, a fin de que sea admitido el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra del auto fundamentado, de fecha 12 Diciembre 2024 del asunto penal N° LP01-P-2014-12341 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, donde se cercenó el derecho al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, inherente a la Libertad Condicional, una vez cumplidos todos los requisitos formales, en contra del penado JUNIOR JAVIER DIAZ, cuya pena es de trece (13) años, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, solicitando con el debido respeto a la honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Primero: Sea declarado con lugar el Recurso de Apelación de Autos.
Segundo: Se ordene la nulidad del auto en el que se niega la materialización de la Libertad Condicional, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
Tercero: Por efecto de la decisión del Recurso de Apelación de Autos, deba cesar la Privación de Libertad del penado, la Corte de Apelaciones ordené la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, inherente a la Libertad Condicional, la cual deberá hacerse efectiva por conducto de “Boleta de Excarcelación”; toda vez que, están llenos todos los extremos de ley, suficientemente explanados ut supra, se le imponga por tanto, las condiciones a las que debe someterse para cumplir la Libertad Condicional, por parte del Tribunal Tercero de Ejecución, tal como está previsto en el Articulo 471.1º Código Orgánico Procesal Penal.

Se fundamenta el presente Recurso de Apelación de Autos, en los Artículos 488, 2º y 3º Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 44, 63, 155 Código Orgánico Penitenciario, Artículos 2, 26, 49, 51, 174, 175 272 y 334 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omissis…”)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha doce de diciembre de dos mil veinticuatro (12/12/2024), fue publicado el Auto Negando Libertad Condicional, como Fórmula Alternativa De Cumplimiento de la Pena, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, señala en su parte dispositiva textualmente:

“…(Omissis) Por todo lo expuesto, este tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal de Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE el otorgamiento del beneficio de libertad condicional como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena al penado JUNIOR JAVIER DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 24.584.770, actualmente recluido en el Centro Penitenciario De Coro, Estado Falcón, ubicado en la carretera Nacional Falcón-Zulia km 9, Sector San Agustin II, teléfono: 0268-8085763, correo: comunidadpenitenciaria2013@ gmail.com, del Municipio Santa Ana del Estado Falcón, en acatamiento estricto a lo establecido en el artículo 7 del Estatuto de Roma y la conmoción social que causa en la sociedad. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, queda actualizado dicho cómputo. TERCERO: Remítase oficio al sitio de reclusión informando lo aquí decidido (Comunidad Penitenciaria de Coro) para la carpeta carcelaria conjuntamente con la boleta de notificación. CUARTO: Fíjese audiencia para imponer al penado de la presente decisión para el día 22/01/2025 11:00A.M.. Tramítese todo lo conducente para la celebración de la audiencia telemática. QUINTO: Notifíquese a representante de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad y a la defensa pública. Cúmplase, regístrese y diarícese. (Omissis…”)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiocho de enero del dos mil veinticinco(28/01/2025), por la abogada Jessica Yurley Torres Uzcátegui, en su condición de defensora pública y como tal del ciudadano Junior Javier Díaz, en contra de la decisión emitida en fecha doce de diciembre de dos mil veinticuatro (12/12/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual entre otros negó el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ello en el asunto penal signado con el Nº LP01-P-2014-012341, seguido al ciudadano Junior Javier Díaz, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406. 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jean Carlos Rojas Sosa, así las cosas, este Tribunal colegiado observa:

Analizado como ha sido el recurso de apelación como la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata como denuncia de forma genérica, la estatuida en el artículo 439 numerales 5° y 6° de la norma adjetiva penal, esto es, aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable y las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

Así las cosas, precisa esta Alzada que la abogada Jessica Yurley Torres Uzcátegui, en su condición de defensora pública y como tal del ciudadano Junior Javier Díaz, manifiesta su disconformidad con la decisión impugnada, señalando como argumentos esenciales de denuncia los siguientes: Que “…de acuerdo a lo decidido por el Tribunal Tercero de Ejecución, niega el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal, inherente a la Libertad Condicional, mediante "Auto Motivado" de fecha 12 Diciembre 2024, así como también opera inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, definida en la Ley Adjetivo Penal y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al artículo 440 ibidem, ante ustedes, muy respetuosamente acudo, a fin de interponer formal Recurso de Apelación de Autos, en contra de la resolución dictada en fecha: 12 de Diciembre de 2024 y con imposición de decisión celebrada el día: 22 Enero 2024; (por consiguiente, fecha en que nace el lapso de ley para el ejercicio de la actividad recursiva), donde se niega el otorgamiento de la Libertad Condicional, pese a que están llenos todos los extremos de ley y por encontrarme legítimamente facultada para interponer el presente Recurso de Apelación de Autos, lo cual se desprende de las actas que integran la causa a favor de JUNIOR JAVIER DIAZ, penado a cumplir la pena de trece (13) años, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en los artículos 406.2 del Código Penal Venezolano…”

Que “…se está causando perjuicio significativos; habida cuenta que, de continuar mi representado privado de libertad, con el cumplimiento ya del tiempo idóneo para otorgársele la respectiva Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Libertad Condicional), se están conculcando derechos fundamentales connaturales a la ejecución de los respectivos beneficios procesales…”

Además, sigue agregando que “…En fecha 12° Diciembre 2024, el Tribunal Tercero de Ejecución emite Auto Fundado en el que esgrime “Cómputo de Pena”, arrojando tiempo físico cumplido intramuros: diez (10) años, un (1) mes, doce (12) días de prisión. Más redenciones: un (1) año, nueve (09) meses de prisión. Para un total de pena once (11) años, diez (10) meses y doce (12) dias de prisión. (…) A todas luces se observa, que mi representado ya cuenta con el tiempo requerido, con Informe Psicosocial y Clasificación Mínima exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal…”

Que “…Por otra parte a mi defendido, se le han vulnerado la aplicación del contenido del Artículo 272 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la misma norma enfatiza, la preferencia que debe otorgarse a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a los fines de eludir la exclusividad de las penas intramuros…”

Que “…Cuando el Tribunal Tercero de Ejecución de éste Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, soslaya en su interpretación y por consiguiente, en su decisión, el otorgamiento de la Libertad Condicional, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, aplicable al ciudadano JUNIOR JAVIER DIAZ; habida cuenta que, cumple con todos los extremos de ley, esto es, “Resultado del Examen Psico-social”, de fecha 23 Julio 2024, vigente para el momento en que se emite el correspondiente pronunciamiento judicial, a cuyos efectos, señalan que el mismo, luego de someterse a dicha evaluación, se llegó a la determinación que: PRONÓSTICO DE CONDUCTA: “Equipo multidisciplinario emite pronóstico “FAVORABLE” (Articulo 488.3º Código Orgánico Procesal Penal). GRADO DE CLASIFICACIÓN: Minima (Articulo 488.2° Código Orgánico Procesal Penal)…”

Que “…Todo lo cual indica, que mi representado se ha sometido a los parámetros legales, que señala la norma que regula la materia, para hacerse merecedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Libertad Condicional), que a los efectos, de tiempo y requisitos legales, le asisten por derecho, no se está solicitando una concesión que le corresponda al Tribunal por vía de gracia, según principios de discrecionalidad…”

Que “…El Tribunal Tercero de Ejecución al emitir semejante pronunciamiento sobre la “negación del otorgamiento de la Libertad Condicional”, está menoscabando normas de orden público, consagradas en nuestro ordenamiento jurídico vigente y aplicables…”
Por último, agrega que “…la Juez Tercera del Tribunal de Ejecución, no esgrime fundamentos serios, sobre la negativa de la petición planteada por éste Despacho Defensoril, sin pasar a analizar cada uno de estos argumentos sobre los que sustenta tan escueta decisión; menoscabando de esta manera, principios de orden público, señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Código Orgánico Penitenciario, “Auto Fundado” de fecha 12 Diciembre 2024, susceptible de “Nulidad Absoluta”, tal como se desprende de los Artículos 174 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, debido a que semejante decisión se aparta de los principios rectores que se definen en toda la normativa legal invocada, por ser contrarios a los postulados en los que se preferirá la aplicación de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a la aplicación de medidas de naturaleza reclusoria…”

En este sentido, observa este Tribunal Colegiado de la revisión del asunto principal, a los fines de verificar las denuncias delatadas por la parte recurrente, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el a quo en la decisión impugnada, de fecha 12 de diciembre de 2024, expresó lo siguiente:

(“Omissis)… Antecedentes

En fecha 27 de febrero 2019, el Tribunal de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Condena al ciudadano JUNIOR JAVIER DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.584.770, actualmente recluido en el Centro Penitenciario De Coro, Estado Falcón, ubicado en la carretera Nacional Falcón-Zulia km 9, Sector San Agustín II, teléfono: 0268-8085763, correo: comunidadpenitenciaria2013@gmail.com, del Municipio Santa Ana del Estado Falcón, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del código penal, más la pena accesoria consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, prevista en el artículo 16.1 del Código Penal vigente (no se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia Nro. 135 del fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante).

Motivación para decidir

Corresponde realizar un nuevo cómputo de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, tenemos que el penado de ciudadano JUNIOR JAVIER DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.584.770, al actualizar el cómputo de pena se observa que tiene una pena cumplida en físico de: el penado fue aprehendido 30/10/2014 hasta hoy (12/12/2024) ha transcurrido en físico: diez (10) años, un (01) mes, doce (12), en redenciones tiene un (01) año, nueve (09) meses de prisión (según decisión de fecha 14/06/2024), sumando ando tiempo tiene un total once (11) años, diez (10) meses y doce (12) días de prisión, faltando un remante por cumplir de: un (01) año, un (01) mes y dieciocho (18) días de prisión, pena esta que culminar el 30 de enero de 2026. Queda de conformidad con el artículo 474 último aparte del Código orgánico Procesal Penal, queda actualizado el cómputo de pena. Así se declara.

Ahora bien, de una revisión de la causa se determina que el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del código penal, es un delito que el Estatuto de Roma lo califica de lesa humanidad.

Crímenes de Lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: … k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física…

En el presente caso, se observa que el penado JUNIOR JAVIER DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.584.770, fue condenado a cumplir la pena de trece (13) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del código penal, más la pena accesoria consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, prevista en el artículo 16.1 del Código Penal vigente (no se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia Nro. 135 del fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante)..

El señalado artículo 406, de manera expresa dispone:

“En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

De acuerdo a la narrativa de los hechos:

“En fecha 27 de Octubre de 2014, siendo aproximadamente las nueve horas y cero minutos (09:00) de la mañana aproximadamente, la victima el ciudadano JEAN CARLOS ROJAS SOSA, se encontraba en el negocio en la avenida los próceres en la entrada del Barrio San José de las Flores, denominado “MOTO RESPUESTO JD 71, la victima al llegar al lugar le pregunta al dueño del local por el Señor Fredy que trabaja allí, el dueño del local le manifiesta que él no sabe su Fredy iba trabajar puesto que era lunes y los lunes él no iba, la victima recibe una llamada de su primo el ciudadano Obando Henry para que la víctima lo fuer a buscar pero este le responde que no podía en eso cuando la víctima hablaba con su primo llego el ciudadano Junior Díaz, apodado “EL SAPORRO”, sometiendo a la víctima introduciéndolo en el local denominado moto repuestos JD 71, donde Junior le indico al dueño del local que cerrar rápido el negocio que a él no le iba pasar nada, y diciéndole a la víctima ya se la iba a pagar porque lo había metido preso sin ningún motivo, el ciudadano Junio Díaz, golpeaba fuertemente a la víctima donde este le suplicaba que no le hiciera daño, escuchando todo esto el primo de la víctima ya que la víctima dejo activado su teléfono celular, después tocan a la puerta del local llegando al sitio el adolescente Luis Alberto Ramírez Marquina, apodado mete ya que Junior Díaz lo había llamado por teléfono para que se presentara en el sitio este se presentó con un edredón en las manos, es cuando el adolescente junto a junio golpean fuertemente a la víctima donde procedieron a darles golpes en la cabeza con un martillo u procedieron con un mecate a ahorcarlo al punto de estrangularlo, la victima muerta ya muerto, estos empezaron a llamar por teléfono del adolescente imputado a un amigo para que los fuera ayudar y mientras tanto procedieron a tomar unas cabuyas, le marraron los pies y las manos hacia atrás a la víctima, le colocaron unas franelas en la cabeza luego agarraron cinta de embalar trasparente y se la colocaron en la cabeza, luego agarraron cinta de embalar transparente y se la colocaron en la cabeza, también agarraron dos cajas del local comercial las vaciaron y se las colocaron a la víctima, tapándolo con el edredón que llevo el adolescente de color blanco con azul, después que ya le habían tapado la cara con los trapos y las cinta de embalar lo enrollaron en la sabana, tenía las manos y los pies amarrados, cuando ya está envuelto en la sabana, lo amararon con hilo de embalar sacos y después le colocaron cinta de embalar en el cuerpo, y lo metieron en una caja y con la otra lo taparon, llegando al sitio un vehículo de color blanco tipo corsa procedieron a sacar a la víctima llevándose del lugar para dejarlo tirado en al pedregosa parte alta, calle fundo la trinidad, afluencias del rio la pedregosa, vía publica, parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida”.

Este tribunal evidencia que desde el primero momento es un hecho que causa conmoción social, es un caso emblemático, que encuadra en lo establecido por el Estatuto de Roma, como:

Crímenes de Lesa humanidad
3. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: … k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física…

Son delitos que causan en la sociedad alarma y son hechos que denuncia una grave violación de los derechos humanos, ya que vulnera un bien tutelado como lo es la vida, protegido constitucionalmente, tienen importancia histórica y jurídica a menudo guardan relación con los derechos y libertades individuales, el efecto jurídico y emocional han perdurado en el tiempo haciendo que la sociedad lo mantenga presente.

Siendo así, nos encontramos con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitió sentencia de fecha 23 de febrero de 2017, expediente Nro. 17-0023, estableció, que:

… Esta Sala, con fundamento en el principio de proporcionalidad y el derecho a la igualdad ante la ley, y teniendo como norte que en materia de […] cada caso debe ser analizado individualmente, observando el daño social y las consecuencias sociales que genera, por lo que el presente caso particular, determina que el presente caso es aplicable el criterio contenido en la Sentencia N° 1859, del 18 de diciembre de 2014, caso: Aldrim Joshua Castillo Lovera, en la cual se determinó que: ”… no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos […] son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza”…

Si bien es cierto, quien la ley es una decisión que tiene que ver con materia de droga, no es menos cierto que cada hecho debe ser estudiado individualmente, ver las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, es menester manifestar que el ciudadano ya fue juzgado y condenado y que sería materia de las fases procesales anteriores, y es evidente cierta afirmación, aun siendo así esta juzgadora considera que en el presente caso a razón de sus hechos y la reincidencia del penado en cometer delitos desde la adolescencia, más la alevosía con la que actuó el sujeto el caso pasa a ser un caso emblemático, siendo así el penado tiene el derecho a optar a un beneficio el cual puede este tribunal acordar o no. Es menester, estudiar y analizar todas las circunstancias que rodean al caso hasta este momento, por cuanto considera esta juzgadora que sigue siendo de conmoción social y dicha condición persiste en el tiempo.

Con ellos se concluye que cada caso es particular y el daño que causa no se ve de igual manera ya que las consecuencias jurídicas generadas son de distinta naturaleza.

En visto, de lo alegado anteriormente, lo ajustado a derecho es declara improcedente el otorgamiento de la libertad condicional como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena… (Omissis)”.

A tal efecto, la parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que con la decisión proferida por el A Quo, le genera un gravamen irreparable y le conculca el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a su defendido a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

En este sentido, en el caso bajo análisis, es oportuno destacar que en el presente Recurso de Apelación la parte recurrente entre sus quejas alude que el Tribunal A-quo, causó un gravamen irreparable al decretar la improcedencia para el otorgamiento del beneficio de libertad condicional como fórmula alternativa del cumplimiento del penado Junior Javier Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.584.770; arguye la recurrente que se cercenó el debido proceso y la tutela judicial efectiva de su defendida. No obstante, esta Alzada subraya que el A quo en la decisión recurrida de fecha 12 de diciembre de 2024, en su dilación, argumenta de forma fehaciente que el delito de Homicidio Calificado, es un delito que el Estatuto de Roma califica como de lesa humanidad, ergo, actos inhumanos que atentan contra la moral pública y la integridad física y mental, además de ser de conmoción social, por ser un caso emblemático cometido se subsume en actos en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público, razón por la cual es una excepción a la aplicación del beneficio procesal de la libertad.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiocho de enero del dos mil veinticinco (28/01/2025), por la abogada Jessica Yurley Torres Uzcátegui, en su condición de defensora pública y como tal del ciudadano Junior Javier Díaz, en contra de la decisión emitida en fecha doce de diciembre de dos mil veinticuatro (12/12/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual entre otros negó el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ello en el asunto penal signado con el Nº LP01-P-2014-012341, seguido al ciudadano Junior Javier Díaz, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406. 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jean Carlos Rojas Sosa.

Con base a lo anterior, el recurrente arguye que su representado privado de libertad Junior Javier Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.584.770, condenado a cumplir la pena de trece (13) años, por la comisión del delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, más la pena accesoria consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, prevista en el artículo 16.1 del Código Penal vigente; enuncia que cumple con los requisitos de ley para otorgarle la respectiva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, es decir, la libertad condicional.

Por ende, observa esta Alzada que la recurrente alega que su defendido cumple con todos los extremos y requisitos de ley para que sea procedente el otorgamiento del beneficio de libertad condicional como fórmula alternativa del cumplimiento del penado Junior Javier Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.584.770, es decir, el tiempo de pena cumplida, la inexistencia de antecedentes penales, el informe favorable del equipo multidisciplinario; pues realizado el computo por el A quo tiene un total de pena en diez (10) años, un (01) mes y doce (12) días de prisión; en redenciones tiene un (01) año, nueve (09) meses de prisión, sumando tiempo tiene un total once (11) años, diez (10) meses y doce (12) días de prisión, en el presente caso faltando un remante por cumplir de: un (01) año, un (01) mes y dieciocho (18) días de prisión, pena esta que culmina el 30 de enero de 2026. Sin embargo, se destaca que la recurrente comete un error al obviar lo fundamenta por la Juzgadora, pues el delito identificado ut supra son la excepción a este beneficio procesal, de conformidad con lo preceptuado de forma sistemática en el Estatuto de Roma, además, por ser delitos de alarma pública y de gran vulneración a los derechos humanos de las partes involucradas.

En este sentido, por cuanto el A quo en su decisión de fecha 12 de diciembre de 2024 esgrime computo actualizado de pena de conformidad con el artículo 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando tiempo físico cumplido intramuros diez (10) años, un (01) mes y doce (12) días de prisión; en redenciones tiene un (01) año, nueve (09) meses de prisión, sumando tiempo tiene un total once (11) años, diez (10) meses y doce (12) días de prisión, en el presente caso faltando un remante por cumplir de: un (01) año, un (01) mes y dieciocho (18) días de prisión, pena esta que culmina el 30 de enero de 2026.

Ahora bien, esta Alzada destaca que la recurrente no observó íntegramente las excepciones consagradas en la disposición del parágrafo segundo del artículo 488 de la norma adjetiva penal con la totalidad del precepto normativo, al subsumirse la condena del caso bajo análisis en el tipo penal de lesa humanidad, en efecto, es una particularidad para que no proceda el beneficio procesal de la libertad condicional como bien lo expresó el A quo en su auto fundado.

En breve, es oportuno traer a colación la motivado por el A quo el cual fundamento que “…esta juzgadora considera que en el presente caso a razón de sus hechos y la reincidencia del penado en cometer delitos desde la adolescencia, más la alevosía con la que actuó el sujeto el caso pasa a ser un caso emblemático, siendo así el penado tiene el derecho a optar a un beneficio el cual puede este tribunal acordar o no. Es menester, estudiar y analizar todas las circunstancias que rodean al caso hasta este momento, por cuanto considera esta juzgadora que sigue siendo de conmoción social y dicha condición persiste en el tiempo”.

De este modo, como bien lo expresó el A quo el delito de Homicidio Calificado en el presente caso bajo análisis, causó alarma en la sociedad y, fue un hecho que ocasionó una grave violación de los derechos humanos al producir daño social; de igual forma, es un delito tipificado dentro del Estatuto de Roma como de Lesa Humanidad; asimismo, su comisión vulneró un bien jurídicamente tutelado como lo es la vida, protegido constitucionalmente.

Por tanto, el derecho a la vida es de carácter fundamental, pues aspira a la dignidad humana como principio recogido en el ordenamiento jurídico venezolano; por tal razón, el menoscabo de ello, guarda relación con los derechos y libertades individuales de forma subsidiaria, manteniendo el efecto psicosocial de zozobra que ha perdurado en el tiempo en la comunidad hasta nuestros días, haciendo que la sociedad lo mantenga presente en su imaginario colectivo como un caso emblemático.

Por otra parte, la recurrente no argumenta de forma concreta el agravio causado por la decisión recurrida, solo lo menciona, sin hacer un análisis e interconexión de sus elementos que le está ocasionando presuntamente un perjuicio para su representada, además, sin justificarlo en la norma adjetiva penal.

Con base a lo anterior, esta Alzada subraya que el A quo garantizo el debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional como conjunto de derechos subjetivos y garantías procesales, así como la tutela judicial efectiva, de conformidad al artículo 26 ejusdem consistente en garantizar el derecho de acceso a la justicia, petición y motivación de la sentencia; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera desestimada la denuncia de la recurrente. Por consiguiente, la decisión impugnada no causo un gravamen irreparable, y así se decide.

Aunado a lo expuesto, se hace necesario dar respuesta a todas las peticiones de las partes, lo que significa que debe responderse de manera directa, concreta y definida, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

Por las razones y fundamentos expuestos supra, resulta forzoso para este Órgano Colegiado, declara sin lugar la denuncia, y así se decide..

Verificándose de las actuaciones, que la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actúo conforme a derecho, contrario a lo señalado por la recurrente, la decisión se encuentra debidamente motivada y en consecuencia se realizó la correcta aplicación de la norma determinada al caso concreto, situación está que conlleva a esta Corte de Apelaciones a determinar que no se produjo gravamen irreparable alguno, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos, y así se decide.

DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiocho de enero del dos mil veinticinco (28/01/2025), por la abogada Jessica Yurley Torres Uzcátegui, en su condición de defensora pública y como tal del ciudadano Junior Javier Díaz, en contra de la decisión emitida en fecha doce de diciembre de dos mil veinticuatro (12/12/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual entre otros negó el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ello en el asunto penal signado con el Nº LP01-P-2014-012341, seguido al ciudadano Junior Javier Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.584.770, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406. 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jean Carlos Rojas Sosa.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTE



Msc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PONENTE


LA SECRETARIA,
ABG. YURIMA YOLIVER ANGULO VILLAREAL
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________. Conste.
La Secretaria.