REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 19 de marzo 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022- 001665
ASUNTO : LP01-R-2024-000274

PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDÓN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro (17-10-2024), por el Abogado GUSTAVO CONTRERAS, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano Luis Enrique Uzcátegui García, quien figura como víctima y parte querellante en el asunto penal N° LP01-P-2022- 001665, en contra de la decisión emitida en fecha cinco de septiembre de dos mil veinticuatro (05-09-2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declara con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, decreta el sobreseimiento el sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 2 primer supuesto eiusdem, a favor de los ciudadanos Ponciano Carrero; Douglas Youvanny Carrero Varela; Vilma Marisol Carrero; Yaiza de África Quintero Carrero, Daisy Dayana Guillén Molina y Rumy Isolina Contreras Carrero, por la presunta comisión del delito de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 84 y 77 numeral 5 eiusdem. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes observaciones:

DEL ITER PROCESAL

En fecha cinco de septiembre de dos mil veinticuatro (05-09-2024), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro (17-10-2024), el Abogado GUSTAVO CONTRERAS, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano Luis Enrique Uzcátegui García, quien figura como víctima y parte querellante en el asunto penal N° LP01-P-2022-001665, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000274.

En fecha veintiuno de noviembre del año dos mil veinticuatro (21/11/2024), fueron recibidas las actuaciones por secretaría, dándosele entrada en la misma fecha, siendo asignada la ponencia a la Corte N° 01, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha veintidós de noviembre del año dos mil veinticuatro (22/11/2024), se devolvió el recurso de apelación de auto a su tribunal natural, junto con el asunto principal por cuanto se observó error de foliatura en el asunto principal.

En fecha veintiocho de noviembre del año dos mil veinticuatro (28-11-2024), se recibe nuevamente por secretaría el presente recurso de apelación de auto junto con el asunto principal, procedente de su tribunal natural con las correcciones debidas, dándosele reingreso en fecha dos de diciembre del año dos mil veinticuatro (02/12/2024).

En fecha dos diciembre de dos mil veinticuatro (02/12/2024) se dictó auto de admisión.

En fecha trece de diciembre del año dos mil veinticuatro (13-12-2024) se aboca al conocimiento de las presentes actuaciones la juez provisoria MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 45 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado de fecha diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro (17-10-2024), por el Abogado GUSTAVO CONTRERAS, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano Luis Enrique Uzcátegui García, quien figura como víctima y parte querellante en el asunto penal N° LP01-P-2022- 001665, en cuyo texto indica lo siguiente:

“(Omissis…) Yo, GUSTAVO E. CONTRERAS CH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.473.668, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.393, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (Domicilio Procesal: Oficina 103, Piso 1, C.C Artema, Avenida 3, frente al Rectorado. Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Nº 0424- 7426797, Correo electrónico: g.e.c.ch.33@gmail.com) y jurídicamente hábil; obrando en este acto con el carácter de COAPODERADO JUDICIAL del ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.469.746, domiciliado en el Sector El Mamón, frente a la Santa Cruz de la misión, casa Nº 03, de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quien figura como VÍCTIMA Y PARTE QUERELLANTE EN LA CAUSA PENAL N LP01-P-2022- 001665, que lleva el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; representación ésta que consta en el Poder Judicial Penal Especial que me fue conferido por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año 2.023, inserto bajo el Nº 43, Tomo 14, Folios 169 hasta el 172, de los correspondientes Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y cuyo original corre agregado a los Autos de la ya mencionada causa penal (QUERELLA) ante usted (es) ocurro respetuosamente; para seguidamente EXPONER Y SOLICITAR:

El presente RECURSO DE APELACIÓN fue elaborado por mi persona y por el abogado LUIS OMAR GARCÍA, igualmente identificado en Autos (Co-apoderado), el cual quedó en los términos siguientes:

De conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 30 en su parte "In fine", 49.1. 49.3, 49.8, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en los artículos 23, 30, 120, 121.1, 439 en sus numerales 1,2 y 5, 440 y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal; procedo en este Acto a INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISIÓN de fecha cinco (05) del mes de septiembre del año 2.024 dictado por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual determinó y decidió lo siguiente:

"....Este órgano jurisdiccional, revisado como han sido, las excepciones interpuestas el día 19-07-2023, por la parte querellada RUMY ISOLINA CONTRERAS RAMIREZ, el cual riela al folio (128 de la pieza 2) y DAYSI DAYANA GUILLEN MOLINA, el cual riela al folio (129 de la pieza 2), conforme lo previsto en el articulo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la excepción interpuesta en fecha 08-01- 2.024, por la parte querellada VILMA MARISOL CARRERO VARELA, el cual riela a los folios (24 al 26 de la pieza 3), conforme lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal e de la norma adjetiva penal, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 30 SEGUNDO APARTE EJUSDEM, ESTE ORGANO JURISDICCIONAL VISTO QUE SE ESTÁ ANTE LA PRESENCIA DE EXCEPCIONES DE MERO DERECHO, procede a fundamentar la declaratoria con lugar de las excepciones interpuestas, con ocasión a querella admitida en fecha 27-04-2.022, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 84 y 77 numeral 5 ejusdem; AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN DE ESTADO CIVIL, tipificado en el artículo 320 de la norma sustantiva penal, siendo corregido el precitado auto de admisión en fecha 05-09-2023, es decir, respecto a los tipos penales, siendo especificados los tipos penales de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 84 y 77 numeral 5 ejusdem; AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA.

EN RELACIÓN A LAS EXCEPCIONES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA DE LA QUERELLADA RUMY ISOLINA CONTRERAS RAMIREZ, representada por el Abogado Eleazar Morin Aguilera, en sus argumentos reseñó:

LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL...
(omissis)
EN RELACIÓN A LAS EXCEPCIONES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA DE LA QUERELLADA DAYSI DAYANA GUILLEN MOLINA, representada por el Abogado Eleazar Morin Aguilera, en sus argumentos reseñó:

LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL…
(omissis)
EN RELACIÓN A LAS EXCEPCIONES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA DE LA QUERELLADA VILMA MARISOL CARRERO VARELA, representada por las abogadas Reina Coromoto la Cruz y Edith Marbella Garcia Carrero, en sus argumentos: De conformidad con lo previsto en el 278, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal, OPONEMOS LA EXCEPCIÓN prevista en el artículo 28, numeral 4, letra "c" cuando (...), la querella de la víctima (...) se basen en hechos que no revisten carácter penal.

(omissis)
En fecha 31-07-2.023, la parte querellante ciudadano LUIS UZCATEGUI, debidamente asistido por los profesionales del Derecho GUSTAVO CONTRERAS y LUIS OMAR GARCIA, dieron contestación a las excepciones interpuesta por la parte Querellada RUMY ISOLINA CONTRERAS RAMIREZ y DAYSI DAYANA GUILLEN MOLINA, sin notificación previa, por conducto de haber operado la notificación tácita, al tener constante acceso a la causa para su correspondiente revisión e interposición de escritos que consideraren pertinentes, en sus argumentos reseñaron entre otras cosas:

(omissis)

MOTIVACION
En relación a la excepción planteada por la defensa, específicamente la contenida Ven el articulo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Juzgador, que la Ley distribuye el conocimiento de los y múltiples asuntos que surgen de las relaciones de las personas a los diversos jueces que integra y compone la organización y sistema judicial de la República.

En el presente asunto, se observa que fue presentada querella por parte del ciudadano JOSE UZCATEGUI, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS GARCIA, en la que endilgo en contra de los ciudadanos PONCIANO CARRERO: VILMA MARISOL CARRERO VARELA, DOUGLAS YUOVANNY CARRERO VARELA: YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO, DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA y RUMY ISOLINA CONTRERAS CARRERO, la presunta comisión en principio de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 463 numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 84 y 77 numeral 5 ejusdem: AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, siendo que de la revisión que hiciere el tribunal, acerca del cumplimiento de los requisitos formales previstos en el articulo 276 de la norma adjetiva penal, pudo vislumbrar los delitos imputados, los cuales prevén penas corporales y presuntamente cometidos dentro de los limites de esta jurisdicción.

Aunado a lo anterior, la competencia deviene como consecuencia del hecho punible y por consiguiente de las disposiciones legales que los tipifican, siendo que en la presente causa penal, se interpuso escrito de querella por la presunta comisión de hechos punibles, por lo que se concluye que no existió transgresión alguna a los principios que regulan la competencia por el territorio lo cual viene dada en primer lugar y como regla general, es decir, por el fórum delicti comisi, así como, por la materia, la cual resulta ser de orden público, menos aún desde la perspectiva de la competencia funcional por grado, toda vez, que verificada como fue al momento de admitir la querella interpuesta la calificación jurídica atribuida a los querellados como consecuencia de la presunta perpetración de hechos punibles, conforme las previsiones establecidas en el artículo 66 único aparte de la norma adjetiva penal, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la excepción propuesta conforme lo previsto en el artículo 25 numeral 3 ejusdem En relación a la excepción planteada por la defensa de la querellada VILMA MARISOL CARRERO VARELA, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal; relativa a que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, resulta imperioso para este tribunal, verificar de forma exhaustiva si efectivamente o no, los hechos que ha traído a colación la parte querellante desde la interposición de la misma son de índole civil, lo que traerá como consecuencia un impedimento para llevar adelante la investigación fiscal o el conocimiento de la causa por ante el tribunal en materia penal.

(omissis)
Ahora bien, observa este juzgador que la presente querella, fue admitida previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 276 de la norma adjetiva civil, no obstante ello, se desprende que los hechos traídos a colación devienen como consecuencia de la interposición de la acción de partición que fuere interpuesta por el ciudadano PONCIANO CARRERO, debidamente asistido por el abogado LUIS GARCIA, en contra de los ciudadanos CLERY YAJAIRA CARRERO VARELA (HIJA), VILMA MARISOL CARRERO VARELA (HIJA) V DOUGLAS YUOVANNY CARRERO VARELA (HIJO) con ocasión a un inmueble ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, inserto bajo el número 21. folios 34 vuelto al 35. Protocolo 1. Tomo 1. Trimestre Cuarto, cuyo mérito del asunto es conocido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, signado con la nomenclatura 8967 con sede en Tovar, en la actualidad, tova vez, que a pesar de haberse desistido de la acción civil por parte del ciudadano demandante en la jurisdicción civil, no consta, que la parte demandada haya sido notificada al efecto para su homologación por parte del tribunal con competencia en lo civil.

La parte querellante, representado por el profesional del Derecho LUIS GARCIA, quien desde un primer momento asistió a quien hoy hace las veces de contraparte, es decir, el querellado PONCIANO CARRERO, en los hechos ventilados por ante la jurisdicción civil, actuando dentro de los procedimientos establecidos al efecto, valga decir, en un primer momento sirvió como Abogado Asistente del ciudadano FERNANDO MENDEZ a quien redactó un documento de cesión de derechos sobre el cincuenta por ciento (50%) del cien por ciento (100%) que le correspondía al ciudadano PONCIANO CARRERO, para luego proceder bajo la misma institución procesal civil, respecto a la ciudadana IRIS GARCIA y finalmente bajo la misma institución procesal en la persona de LUIS UZCATEGUI, no sin antes haber reformado la demanda en tres oportunidades, situación jurídica que está permitida y es cónsona con el iter procedimental, con el aditamento que el último de los prenombrados, ingresa en la acción civil de partición como co- demandante, es decir, conformó un litisconsorcio activo.

Ahora bien, como consecuencia de lo anterior, el ciudadano PONCIANO CARRERO, realizó un acto traslativo de la propiedad a favor de los ciudadanos VILMA MARISOL CARRERO VARELA (HIJA), DOUGLAS YUOVANNY CARRERO VARELA (HLJO) v YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO (NIETA), no sin antes revocar el poder que le otorgó al profesional del Derecho LUIS GARCIA, quien le había asistido en todo el iter procesal, procediendo en consecuencia, a querellarse en contra de los ciudadanos PONCIANO CARRERO; VILMA MARISOL CARRERO VARELA: DOUGLAS YUOVANNY CARRERO VARELA; YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO, DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA y RUMY ISOLINA CONTRERAS CARRERO.

Se observa a las primeras de cambio, que se está ante a presencia de unos hechos que tienen relevancia para la jurisdicción civil, por cuanto el citado iter procedimental permite acciones de nulidades en contra de la venta realizada, así como, la acción de simulación, lo cual es denunciado por el querellante LUIS UZCATEGUI, quien siente se ha causado un perjuicio en su esfera patrimonial, y no como lo han venido pretendiendo al momento de acudir a la vía penal, por cuanto se está actuando en detrimento de la administración de justicia, al querer activar la vía penal sobre la base de hechos de NATURALEZA CIVIL.

(Omissis)
Ha pretendido la parte querellante acudir a la vía jurisdiccional penal, trayendo a colación unos hechos que tuvieron su génesis en un proceso civil instaurado con antelación, referidos a los tipos penales de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 84 y 77 numeral 5 ejusdem; AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, no obstante ello, del análisis exhaustivo de los hechos sometidos a consideración de este juzgador, se evidencia que a la parte querellante, le asisten en la actualidad vías procedimentales en el ámbito de la jurisdicción civil, idóneas para la resolución del caso, tales como las enunciadas supra, más aún cuando se está ante el incumplimiento de un contrato de cesión de derechos por parte del ciudadano identificado como PONCIANO CARRERO respecto al ciudadano LUIS UZCATEGUI, toda vez, que el primero de los nombrados a través de documento de compra venta, realizó la tradición del bien inmueble a favor de los ciudadanos VILMA MARISOL CARRERO VARELA, DOUGLAS YUOVANNY CARRERO VARELA y YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO.

Asimismo, considera este órgano jurisdiccional con ocasión al tipo penal de defraudación, la conducta presuntamente desplegada por la parte querellada, respecto de las ciudadanas DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA y RUMI ISOLINA CONTRERAS CARRERO, la primera como Abogado en ejercicio de la profesión (apoderada del ciudadano PONCIANO CARRERO), mientras que, la segunda de las mencionadas en su condición de Registradora Pública, no se adecúa al realizar el juicio de tipicidad, a tipo penal alguno, toda vez, que la profesional del derecho asistió a su mandante dentro de los límites del poder que le fuere otorgado, mientras que, la ciudadana RUMI CONTRERAS fungió como funcionaria pública al momento de protocolizarse la venta respecto del bien inmueble sometido a la acción de partición, sobre el cual no pesaba gravamen alguno para el momento.

Observa quien aquí decide, que se ha pretendido la utilización de la vía jurisdiccional penal, queriéndose dejar de lado el principio de intervención mínima del derecho penal al que se ha aludido supra, bajo la figura de terrorismo judicial, lo que significa reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas por la vía penal, con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas, más aún, cuando se vislumbra que tales hechos fueron ventilados en un primer momento en sede civil y que a pesar de encontrase trabada la litis, existen acciones dentro de la misma jurisdicción civil con las que se pueden resolver el asunto que se ha pretendido ventilar por la jurisdicción penal.

Conforme a las argumentos expuestos por este juzgador, considera que es necesario declarar con lugar la excepción interpuesta con ocasión a que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, conforme a lo preceptuado en el artículo 28 numeral 4 literal "e" del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que los mismos son de naturaleza eminentemente civil.

Constan en las actuaciones una serie de elementos de convicción que han sido consignadas por las partes, desde el inicio de la interposición del escrito de querella, valga decir, otorgamiento de poder del ciudadano PONCIANO CARRERO al Abogado LUIS GARCIA, así como, copias del escrito de interposición de la demanda de partición instaurada contra los hijos del ciudadano PONCIANO CARRERO, es decir, los ciudadanos CLERY YAJAIRA CARRERO VARELA, VILMA MARISOL CARRERO VARELA y DOUGLAS YUOVANNI CARRERO VARELA, la cual se encuentra signada con el N° 8967; consta igualmente los contratos privados de cesión de derechos del ciudadano PONCIANO CARRERO al ciudadano FERNANDO MÉNDEZ, el cual fue interpuesto por ante el Tribunal Civil para su homologación y consecuente reforma de la demanda; un segundo contrato de cesión de derechos otorgado por parte del ciudadano FERNANDO MÉNDEZ a la ciudadana YRIS GARCIA, interpuesto por ante el Tribunal Civil para su homologación y consecuente segunda reforma de la demanda de partición y finalmente un tercer contrato de cesión de derechos otorgado por la ciudadana YRIS GARCIA al ciudadano LUIS UZCATEGUI, interpuesto por ante el Tribunal Civil para su homologación y consecuente tercera reforma de la demanda de partición, con la asistencia del profesional del Derecho Abg. LUIS GARCIA, riela igualmente revocatoria del poder que fuera otorgado por parte del ciudadano PONCIANO CARRERO al Abg. LUIS GARCIA, otorgando poder a la profesional del Derecho Abg. Daisy Guillen; igualmente rielan copias del documento de compra venta realizado entre PONCIANO CARRERO a favor de sus hijos VILMA MARISOL CARRERO VARELA, DOUGLAS YUOVANNY CARRERO VARELA y nieta YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, a cargo de la Abogada RUMI NOLINA CONTRERAS, lo cual al ser verificadas de forma exhaustiva por este juzgador, se evidencia que los hechos traídos a la jurisdicción penal, tienen su esencia en la jurisdicción civil, por lo que mal pueden adecuarse la conducto que ha sido argüida como lesiva de derechos patrimoniales del ciudadano LUIS UZCATEGUL, a los tipos penales de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos84 y 77 numeral 5 ejusdem; AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, menos aún, cuando como se expresó supra, existen vías idóneas dentro del proceso civil, con el que las partes pueden hacer valer sus derechos y garantías con ocasión a la Litis que fue instauradas en esa jurisdicción.

Así las cosas y a los efectos de dictarse la correspondiente decisión de declaratoria con lugar de la excepción planteada conforme lo preceptuado en el artículo 28 numeral 4 literal "e", los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, por las Abogados Reina Coromoto la Cruz Hernández y Edith Marbella García Carrero, en su condición de defensoras privadas de la querellada VILMA MARISOL CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.085.774, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 3 y 6 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 84 y 77 numeral 5 ejusdem; lo que trae como consecuencia el sobreseimiento material de la causa conforme lo previsto en los artículos 34 numeral 4 de la norma adjetiva penal en plena concordancia con lo preceptuado en el artículo 300 numeral 2 primer supuesto, por tratarse de hechos que no revisten carácter penal.

(omissis)

En este mismo orden de ideas y dirección, se entiende que el hecho imputado en el escrito de querella presentado por el ciudadano LUIS UZCATEGUI, debidamente asistido por el Abogado LUIS GARCIA, no es típico, por cuanto este no es subsumible o no se puede adecuar dentro de un tipo penal precalificado como delito o como falta en el Código Penal, sin embargo, no se puede confundir el tipo con la tipicidad, que es un elemento del delito, el cual comporta una relación perfecta, adecuación entre un hecho de la vida real y un tipo penal, previsto como tal en la ley sustantiva, siendo lo procedente Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, LA EXCEPCIÓN planteada conforme lo preceptuado en el artículo 28 numeral 4 literal "C", los hechos objeto del presente proceso no revisten carácter penal, por las Abogados Reina Coromoto la Cruz Hernández y Edith Marbella García Carrero, en su condición de defensoras privadas de la querellada VILMA MARSIOL CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.085.774, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, en concordancia en lo previsto en los artículos 84 y 77 numeral 5 ejusdem; lo que trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme lo previsto en los artículos 34 numeral 4 de la norma adjetiva penal en plena concordancia con lo preceptuado en el artículo 300 numeral 2 primer supuesto, por tratarse de hechos atípico, cuya naturaleza es eminentemente de origen civil y como tal deben continuar hasta su resolución por la precitada jurisdicción civil. SEGUNDO: Siendo que la declaratoria con lugar LA EXCEPCIÓN planteada conforme a lo preceptuado en el artículo 28 numeral 4 literal "C", los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, deviene en la consecuencia jurídica del decreto de Sobreseimiento de la presente causa penal, se levanta la medida de coerción real, consistente en prohibición de enajenar y gravar, que fuere acordada por este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en el artículo 585 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 518 de la norma adjetiva penal, en fecha 28-04-2023, cuaderno separado signado con la nomenclatura LJ01-X-2023-000022, que pesaba sobre el inmueble ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, inserto bajo el Nº 21, folios 34 vuelto al 35, Protocolo 1, Tomo 1, Trimestre Cuarto, dada su naturaleza instrumental, siendo que, lo accesorio sigue la suerte de lo principal. TERCERO: El sobreseimiento decretado en la presente causa, abarca a las ciudadanos PONCIANO CARRERO, DOUGLAS YUOVANNI CARRERO VARELA, VILMA MARISOL CARRERO, YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO, DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA y RUMI ISOLINA CONTRERAS CARRERO, por conducto lo previsto en el artículo 429 de la norma adjetiva penal, respecto al efecto extensivo de las decisiones que le son favorables, CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al ciudadano LUIS GARCIA conjuntamente con sus apoderados judiciales, así como, a los ciudadanos PONCIANO CARRERO, DOUGLAS YUOVANNI CARRERO VARELA, VILMA MARISOL CARRERO. YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO, DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA Y RUMI ISOLINA CONTRERAS CARRERO conjuntamente con sus defensores de confianza. Cúmplase lo ordenado...." (TODO LO SUBRAYADO ES MIO).

Por considerar esta representación judicial que la aludida decisión incurre en los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal y en evidente vicios procesales de fondo y forma, sustanciales por demás, que la hacen NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, ya que causa gravamen irreparable y le lesiona flagrantemente las garantias de rango constitucional que le asisten a mi representado en su condición de victima y parte querellante como lo es su derecho a ser oído, a obtener un fallo justo, apegado a Derecho, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, conforme a las siguientes consideraciones que a continuación expongo:

CAPITULO PRIMERO
DE LA LEGITIMIDAD

A tenor de lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, mi representado LUIS ENRIQUE UZCÁTEGUI GARCÍA tiene legitimidad para recurrir en contra de la decisión dictada por el Tribunal "A quo" por ser victima directa de los hechos y tener un interés directo y legítimo en interponer esta pretensión recursiva contra la decisión que le fue adversa, la cual le produjo un gravamen irreparable. Asimismo, quien aquí suscribe tiene igualmente plena legitimación por ser coapoderado judicial de la víctima y del querellante, el ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, plenamente identificado en Autos.

CAPITULO SEGUNDO
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

Señala el artículo 423 del Código Adjetivo Penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en razón de que la decisión que declara el sobreseimiento de la presente Causa, y que es objeto de impugnación a través del presente Recurso de Apelación; es por lo que nos encontramos dentro del principio de Impugnabilidad Objetiva que hace procedente el presente Recurso de Apelación de decisión,

CAPITULO TERCERO
DE LAS CAUSALES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Y DE SU TEMPORALIDAD

Señala el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1 Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de Juicio
....omissis...
5. Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (Resaltado propio).

Ahora bien, habiendo ordenado el Tribunal de la recurrida notificar de la decisión del sobreseimiento aquí impugnada, a la Fiscalía del Ministerio Público, así como a la parte querellante conjuntamente con sus apoderados judiciales, e igualmente a todos los querellados conjuntamente con sus defensores de confianza, y por cuanto a los Autos del expediente se desprende que en fecha once (11) del mes de octubre del año 2.024 (Véase el Folio 108, Pieza Nro. 04), ya fueron agregadas las resultas de la notificación de la última de las partes; es por lo que nos encontramos dentro del lapso procesal de apelación, todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acato o atención a la sentencia vinculante Nro. 2560, de fecha 05 de Agosto de 2.005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente en sentencia Nro. 0111, Exp. Nro. 17-0909, de fecha 16-04-2021, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillo; y en acato o atención igualmente a la sentencia Nro. 1725 de fecha 15 de julio de 2005, Exp. Nro. 04-2750, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

CAPITULO CUARTO
DE LA DECISIÓN AQUÍ RECURRIDA

Respetables Magistrados, mediante el presente Recurso de Apelación que interpongo, pretendo que esta Corte de Apelaciones revise de manera minuciosa la decisión recurrida, de fecha cinco (05) de septiembre del año 2.024, ya que la misma resuelve una excepción en la etapa preparatoria del presente proceso judicial penal y le pone fin al proceso con el decreto del sobreseimiento de la Causa, causándole un gravamen irreparable y un perjuicio a mi representado en su condición de víctima y querellante, tal y como posteriormente se detallará y explicará, siendo ya transcrita dicha decisión en líneas anteriores.

CAPITULO QUINTO
DE LOS VICIOS PROCESALES EN QUE INCURRE LA DECISIÓN
AQUÍ RECURRIDA Y DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 174 v 175 DEL CÓDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL.

Honorables Magistrados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal --relativas a que los actos realizados en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, o con inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el citado Código Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, siendo por lo tanto susceptibles de nulidad absoluta, toda vez que los actos viciados de nulidad absoluta no pueden convalidarse por el transcurso del tiempo, ni aún con el consentimiento expreso de las partes, y de que las nulidades de los actos judiciales por violación de los derechos y garantías constitucionales se puede interponer en cualquier estado y grado del proceso, siendo su consecuencia jurídica la nulidad de los actos consecutivos que de ellos emanaren o dependieren, de acuerdo a la teoría del fruto del árbol envenenado contemplado en el artículo 180 del Texto Adjetivo Penal, es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal, LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN DE FECHA CINCO (05) DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.024, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declara el sobreseimiento de la Causa conforme lo previsto en los artículos 34 numeral 4 de la norma Adjetiva Penal en plena concordancia con lo preceptuado en el artículo 300 numeral 2 primer supuesto (el hecho no es típico), por causar esta decisión un gravamen irreparable a la víctima, ya que la misma resolvió una excepción en la etapa preparatoria del proceso, partiendo de un falso supuesto y con evidente violación de la norma adjetiva penal (artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal), por la falta de notificación cierta y efectiva de la víctima sobre la excepción planteada por una de las co-querelladas de Autos, la cual es de obligatorio cumplimiento para el juzgador penal, a los fines de preservar los derechos de quien se erige como víctima en el proceso penal; siendo además dicha decisión inmotivada, pues tratándose de una causal objetiva de sobreseimiento que le pone fin al proceso, era un deber ineludible del sentenciador "A quo" realizar un análisis crítico y una discriminación del contenido de cada una de las pruebas, confrontándolas con las demás existentes en Autos, de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (artículo 22 eiusdem), para así no incurrir en el vicio procesal de inmotivación del fallo; cosa esta que no ocurrió en el caso de marras,

En efecto, Ciudadanos Magistrados, de la revisión exhaustiva que sabemos ustedes harán oportunamente de la decisión recurrida; podrán observar que la misma es inmotivada, va que es el reflejo o el producto de la falta de análisis y de la falta de comparación por parte de la recurrida del acervo probatorio y de los elementos de convicción que fueron aportados por la víctima, y que cursan a los Autos del expediente. A saber y en atención a lo antes anotado, paso a señalar las denuncias siguientes:

PRIMERA DENUNCIA:

DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, INTERPONGO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, AL TRATARSE DE UNA DECISIÓN QUE RESUELVE UNA EXCEPCIÓN Y LE PONE FIN AL PROCESO CON LA DECLARACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 30 en su Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 26, 49.1, 49.3, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciamos el vicio de la falta de notificación a la víctima sobre la excepción planteada, en la fase preparatoria, por la defensa Técnica de la co-querellada Vilma Marisol Carrero Varela; como infracción de orden público constitucional que afecta el debido proceso, el derecho a ser oído, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Establece el artículo 30 del Código Adjetivo penal lo siguiente:

"Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

Planteada la excepción, el juez notificará a las otras partes para que dentro de los cinco dias siguientes a su notificación contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aun cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.

Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará revolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.

En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas, Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada

La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.

El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos. "(Resaltado y destacado propio).

De la norma procesal ya transcrita podemos observar que las excepciones planteadas en la fase preparatoria se deben tramitar en forma de incidencia, debiendo cumplir el escrito de excepciones con todos los requisitos exigidos en la primera parte de la norma en comento.

Ahora bien, una vez planteada la excepción el Juez o Jueza debe proceder a notificar a las otras partes para que dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación contesten y ofrezcan pruebas; y tanto es así que la misma defensa Técnica de la mencionada querellada VILMA MARISOL CARRERO VARELA, cuando opone la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra "C", relacionada con que "los hechos no revisten carácter penal", le solicita al juzgador que: "inste a las partes para que den contestación y ofrezcan pruebas durante el lapso de cinco (05) días después de su notificación, antes que sean remitidas las actuaciones al Ministerio Público”.

Así las cosas, siendo considerada la víctima parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado (en el presente caso la víctima se querelló), era un deber ineludible por parte del Tribunal "A quo" proceder a realizar la debida y obligatoria notificación de la víctima -Lo cual es materia de orden público-, para que así a ésta se le garantizara su derecho a contestar la excepción planteada y a ofrecer pruebas dentro del lapso de los cinco (05) días siguientes a su notificación, lo cual jamás ocurrió en el caso de marras—SE RESALTA ESTE ASPECTO.

Por lo tanto, ante la ausencia de la obligatoria notificación judicial a la víctima sobre la excepción planteada, no podía en consecuencia el Tribunal de la recurrida proceder a resolver dicha excepción tal y como efectivamente lo hizo con la decisión aquí impugnada, pues para poder proferir una decisión de esta magnitud, debía garantizársele previamente a la víctima sus garantías constitucionales a ser oída, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Esta ausencia de notificación a la víctima sobre la excepción planteada, conlleva irremediablemente a LA INEXISTENCIA EN DERECHO de la decisión objeto de impugnación y a la NULIDAD ABSOLUTA de la misma, pues no puede tener existencia y validez alguna en el ordenamiento jurídico penal venezolano, una decisión que a todas luces resulta ser arbitraria, ilegal e inconstitucional, en virtud de que el trámite de las excepciones en la fase preparatoria del proceso penal, fue llevado a cabo al margen de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que, como se dijo, el Tribunal "A quo" omitió la obligatoria notificación ordenada en la ley procesal penal para proteger los derechos de quien se erige como víctima en la presente Causa, con lo cual se le conculcaron sus garantías constitucionales.

Al ciudadano Juez "A quo", con el respeto que se merece, se le olvidó que de acuerdo al PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES-EL CUAL ES ENEMIGO RADICAL DE LA ARBITRARIEDAD-, las partes y el Juez deben ceñir estrictamente sus actuaciones dentro del proceso a las reglas, condiciones y formas procesales preestablecidas en la ley procesal por nuestro Legislador patrio. Por consiguiente, según este principio, "NO LE ES DABLE A LAS PARTES, NI MUCHO MENOS AL JUEZ SUBVERTIR LAS FORMAS PROCESALES CON LAS QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS, PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES DE EMINENTE ORDEN PUBLICO"

Este principio de legalidad de los actos procesales consiste en la sujeción de las partes y el ejercicio de la función jurisdiccional a las condiciones de forma, lugar y tiempo preestablecidas por el Legislador, lo que convierte en un pilar fundamental al Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona el artículo 2 Constitucional, siendo el mismo una garantía que dimana de la seguridad jurídica de todos los justiciables cuando acuden a los Órganos de administración de justicia a dirimir sus conflictos e intereses. En suma, significa que en toda contienda judicial, tanto las partes como los jueces deben adecuar sus conductas procesales a la voluntad preestablecida por el Legislador, a los fines de evitar la anarquía procesal.

Al respecto, vale la pena traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 803, del 13 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual puntualizó:

"....omissis...... el proceso es un conjunto de actos concatenados entre sí para que cada uno de ellos sea al mismo tiempo la causa del que sigue y efecto del anterior y todos tiendan a un mismo fin. Es la ley procesal la que determina como deben realizarse los actos del proceso, esto es, la que precisa sus condiciones de forma, lugar y tiempo..." (Resaltado mío)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 143 Exp. Nro. A24-43, de fecha 11 de abril de 2024, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, motivo: Recurso de Avocamiento, señaló:

"(omissis)
Por ende, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), v precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad..." (Resaltado mío)

Así las cosas, siendo la víctima la parte afectada por el hecho punible, era un deber ineludible por parte del Juez de la Causa, tutelar y velar por el ejercicio pleno de sus derechos, y en consecuencia proceder a notificarla de la excepción que le fue opuesta por la defensa Técnica de la co-querellada Vilma Marisol Carrero Varela, para así garantizarle a la victima su derecho a participar y a defender sus intereses en la incidencia, y más aún por tratarse de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal "C", (los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal), la cual constituye una causal objetiva de sobreseimiento que está circunscrita a la relevancia jurídico penal del hecho cometido.

Así pues, era imprescindible que el Juez de la causa cumpliera con su deber de garantizar los derechos que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho.

Sobre la notificación a la víctima afectada por el hecho punible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 341, Exp. № 08- 1178, de fecha 07 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló:

"Tratándose de la notificación de la víctima para la celebración de determinado acto del proceso, lo anterior se patentiza aún más, toda vez que en el sistema penal se le contemplan una serie de derechos y deberes, a fin de garantizarle su participación en el mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justicia...." (Resaltado propio).

Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 143 Exp. Nro. A24-43, de fecha 11 de abril de 2024, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, motivo: Recurso de Avocamiento, acotó:

"Siendo así, atendiendo a que los derechos de las víctimas deben ser tutelados por los administradores de justicia, velando por el ejercicio pleno de los mismos, sin menoscabo de las facultades que legalmente tienen atribuidas en todo estado y grado de la causa, garantizando de esta forma la transparencia del proceso penal, y al no constar en la presente causa las resultas de las boletas de notificación a las partes, ha de considerarse que se originó un quebrantamiento de normas de orden público, no convalidable por esta Sala, según lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal...." (Resaltado mio).

Y más recientemente, la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N№ 0006, Exp. Nro. 22-0989, de fecha 22 de febrero de 2023, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, motivo: Recurso de Avocamiento, puntualizó

"De esta manera, la falta de citación y/o notificación a la víctima para ser olda v ejercer sus derechos, constituye una infracción grave al debido proceso y a su derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aún de oficio, dados los efectos negativos que dicha conducta producirla al interés social, por parte de órganos jurisdiccionales, que no puede ser subsanada sino a través del libramiento del respectivo acto de comunicación procesal, pues su omisión se constituye en un vicio de nulidad absoluta, conforme a los señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. s. S.C n° 1195/2004, del 21 de junio, n° 1581/2006, del 9 de agosto).

En razón de lo anterior, la Sala observa que en el presente caso ciertamente se llevó un proceso con graves y escandalosas violaciones de los derechos de los ciudadanos (...) lo cual no solamente empaña la imagen del Poder Judicial, haciendo necesario y procedente el presente avocamiento, por estar involucrado en el presente asunto violaciones relacionadas con el orden público constitucional, debido a los diversos vicios verificados y expuestos en el presente fallo, relacionados con la tramitación de solicitudes en un proceso penal por quien no tenía la condición de parte (al no tener la condición de imputado), y, además, el trámite de unas excepciones en fase preparatoria, llevadas a cabo al margen de la dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y, en fin, la omisión de unas notificaciones ordenadas en la ley procesal penal para preservar los derechos de quien se erige como víctima en la causa penal. Situaciones todas estas que terminaron conculcando los principios de la tutela judicial efectiva y debido proceso, por violación de los derechos a la igualdad y legalidad procesal, a la expectativa plausible, a la confianza legítima, a ser oldo, a la defensa y al juez objetivo e imparcial (natural), previstos en los artículos 21, 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..." (Resaltado mío).

De este último extracto jurisprudencial de la Sala Constitucional ya citado supra, se desprende que la falta de citación y/o notificación a la víctima para ser oída v ejercer los derechos, constituye una infracción grave al debido proceso y a su derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público.

Ciertamente, de acuerdo al criterio jurisprudencial ya expuesto, cuando las excepciones en la fase preparatoria se tramitan al margen de lo dispuesto en el Código Adjetivo Penal y se omiten las notificaciones ordenadas en la ley procesal, para preservar los derechos de quien se erige como víctima en la causa penal, se termina conculcando los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por violación de los derechos a la igualdad y legalidad procesal, a la expectativa plausible, a la confianza legítima, a ser oído, a la defensa y al juez objetivo e imparcial, siendo esto precisamente lo que ocurrió en el presente caso.

De allí, que esta falencia procesal por parte del juez "A quo", materializada por la falta de notificación a la víctima de la excepción planteada por la defensa técnica de la co querellada VILMA MARISOL CARRERO VARELA, le cercenó a la víctima sus garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser oída, y a la tutela judicial efectiva, produciendo un estado de indefensión absoluta, así como un error "In procedendo jurisdiccional", estando en consecuencia la decisión "Sub examine" afectada por un vicio no subsanable.

Respetables Magistrados, la decisión del sobreseimiento mal podría mantener su validez en el tiempo, pues incurre en un vicio procesal que violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues dicha decisión, como ya se dijo, resulta ser arbitraria, ilegal e inconstitucional, en virtud de que el trámite de las excepciones en la fase preparatoria fue llevado a cabo por parte de la recurrida, sin cumplir con las exigencias y condiciones preestablecidas por nuestro Legislador penal en el Primer Aparte del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no puede ser subsanado sino a través del libramiento del respectivo acto de comunicación procesal mediante el cual se le haga saber a la víctima de la excepción planteada por la referida co-querellada, para que así se le garantice a la victima su derecho a contestar la excepción planteada y a ofrecer pruebas dentro del lapso de los cinco (05) días siguientes a su notificación, pues su omisión se constituye en un vicio de nulidad absoluta conforme a los dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera que, ante la claridad del vicio aquí denunciado por esta parte, solicito de manera muy respetuosa a los Jueces que integran la Corte de Apelaciones, DECLAREN CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA Y SE ANULE LA DECISIÓN IMPUGNADA, POR ESTAR VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA Y SER CONCULCADORA DE DERECHOS LOS YGARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA VÍCTIMA a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a los derechos a la igualdad y legalidad procesal, a la expectativa plausible, a la confianza legítima, a ser oído, a la defensa y al juez objetivo e imparcial; y se ordene la remisión de la presente causa a un Tribunal distinto pero de igual categoría al Tribunal que profirió la decisión del sobreseimiento con la cual le puso fin al proceso de manera ilegal e inconstitucional, para que conozca del presente asunto y cumpla a cabalidad con el trámite procesal de las excepciones que ha de seguirse en la etapa preparatoria del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo del vicio aquí denunciado.

SEGUNDA DENUNCIA:
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, INTERPONGO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, AL TRATARSE DE UNA DECISIÓN QUE RESUELVE UNA EXCEPCIÓN Y LE PONE FIN AL PROCESO CON LA DECLARACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en los artículos 22, 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 26, 49.1, 49.3, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se denuncia el vicio de la falta de motivación de la decisión como infracción de orden público constitucional que afecta al debido proceso v a la tutela judicial efectiva, por la falta del análisis y discriminación de cada una de las pruebas y su confrontación con las demás existentes en Autos, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los crecimientos científicos y las máximas de experiencia

Al respecto, debemos acotar que la motivación de toda decisión judicial es una exigencia Constitucional que debe cumplí todo sentenciador a la hora de juzgar, ya que ello constituye una garantía contra el abuso y la arbitrariedad judicial, (so pena de nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), y así garantizar la fidelidad del juez con la ley. Como elemento fundamental de dicha motivación, se encuentra el análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos y la correcta valoración y apreciación de las pruebas, la cual conlleva a estudiar, analizar y discriminar el contenido de cada prueba y su confrontación con las demás existentes en autos, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (Art. 22 del Código Adjetivo Penal), debiendo tomar en cuenta el juzgador la fuente de las pruebas que se tenga y la objetividad de las mismas, para finalmente darle el correspondiente valor probatorio que cada una de las pruebas merece en cuanto a Derecho, de tal manera que el lector-justiciable pueda comprender cuales fueron las razones y las pruebas que le dieron la certeza y la convicción plena al Órgano jurisdiccional para tomar determinada decisión.

Ante el vicio denunciado, vale la pena traer a colación lo expuesto por la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 891, de fecha 13 de mayo de 2004, en la cual expresó lo siguienteήντουλας

"La obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos y constituye una garantia contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la destitución entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial." (Resaltado propio).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1316, de fecha 08 de octubre de 2013, señaló:

"....Omissis... En efecto esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los Jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario-la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular" (Resaltado mío)

Igualmente en sentencia Nro. 889, de fecha 30 de mayo de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó lo siguiente:

“…Omissis… la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes..." (Las negritas y el subrayado es mío).

De igual manera, en sentencia Nro. 1182, Exp N° 09-0885, del 24 de noviembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló:

…Omissis…
sí, en el presente caso, es oportuno agregar que la motivación constituye un requisito ineludible de validez constitucional. El debido proceso requiere que los actos jurisdiccionales estén debidamente fundamentados y no se adjudique la razón a una de las partes de cualquier manera. Es necesario que el Juez, al momento de la consideración de los hechos a través del examen de las cargas probatorias, no incurra en arbitrariedad en su razonamiento sino que este debe ser legitimo (Jure Merito). Dicho de otra manera, los fundamentos constituyen el análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos y la justificación del dispositivo de la decisión. Entonces, la falta de motivación constituye un vicio que afecta el debido proceso y, por ende, a la tutela judicial eficaz que reconoce v garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo asentó esta Sala Constitucional, en sentencia núm. 1893/2002 del 12 de agosto (caso: C.M.V.S), en los siguientes términos

…Esta Sala ha señalado, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantias procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantias procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (02) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en dereche, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: LE.B. de Ο" (Εl remarcado y el subrayado son míos).

Asimismo, los autores Humberto E.T. Bello Tabares y Dorgi D. Jiménez Ramos, en su obra titulada "Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales", expresan lo siguiente:
"La Tutela Judicial Efectiva es el derecho o la garantía constitucional que involucra y comprende: A- El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia: B-El derecho a obtener una decisión fundada, razonada, morada, te congruente y que no sea jurídicamente errónea; C. El derecho a ejercer los recursos previstos en la Ley, contra las decisiones perjudiciales; y D- El derecho a ejecutar las decisiones judiciales.." (Resaltado propio)

Y es que a luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida, luce incorrecta, injusta, abusiva y arbitraria, considerando quien aquí recurre, que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud ".. no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador", como acertadamente lo expuso la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia Nro. 568, de fecha 15 de mayo de 2009, sino que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en Autos, tal y como lo estableció la sentencia Nro. 553, Exp. Nro. 04-0480, de fecha 12 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual refirió:

"Omissis....... Motivar un fallo implica explicar la razón por la que se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular." (Resaltado mío).

Señalado lo anterior, en la decisión de sobreseimiento aquí impugnada, el ciudadano Juez no hizo el correspondiente análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos, r mucho menos realizó un análisis y una discriminación y valoración del contenido de cada prueba y su confrontación con las demás existentes en los Autos del expediente, ni tan siquiera indicó de forma somera, cuáles fueron las pruebas que le dieron la certeza y la plena convicción para tomar la decisión de sobreseer la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 34 numeral 4 y 300 numeral 2, primer supuesto (el hecho imputado no es típico).

De allí que, el derecho a la motivación del fallo sea de carácter subjetivo para las partes del proceso, y su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que debe entenderse como la exigencia en cuanto a que toda resolución judicial tiene que apoyarse en razones y en basamentos serios que permitan conocer cuáles han sido los criterios esenciales en los cuales se fundamenta.

De modo que, por argumento en contrario existirá inmotivación en aquellos casos en donde la decisión carezca de fundamentos de hecho y de derecho en cuanto a la apreciación razonada y lógica de los hechos controvertidos, y el análisis, discriminación, valoración y apreciación del contenido de cada prueba y su confrontación con las demás existentes en autos, siendo que la inmotivación del fallo al igual que la incongruencia, atenta contra el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional que adolece de tales vicios, ya que genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.

Conforme a lo indicado anteriormente, resulta oportuno citar el criterio esgrimido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 024, del 28 de febrero de 2012, en la cual estableció lo siguiente:

"(...) Habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos..." (Resaltado mío).

Asimismo, en sentencia Nro. 164, del 27 de junio de 2006, ratificada en la decisión Nro. 303, del 10 de octubre de 2014, la referida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que se incurre en inmotivación, por dos razones:

"(...) la primera, cuando omitan cualquier declaración de las circunstancias denunciadas...., y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)" (Las negritas y el subrayado son propios).

En el caso de marras, tratándose de una decisión que le pone fin al proceso e impide su continuación con la declaración del sobreseimiento de la causa, y que en definitiva extingue la acción penal y absuelve de responsabilidad penal a los querellados, debe estar suficientemente motivada, fundada, fundamentada, razonada, formada por el establecimiento de los hechos con ajustamiento al análisis, discriminación y valoración de las pruebas que los demuestran.

En este sentido, invoco la sentencia Nro. 322 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-1148, de fecha 22 de julio de 2021, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, que consagra:

"...omissis... Si bien es cierto que se califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, no es menos cierto que éste resulta ser un auto con fuerza de definitiva, ya que dicha decisión pone fin al proceso e impide su continuación, por lo que dicho dictamen debe equipararse a una sentencia definitiva y. por tanto, debe estar suficientemente motivado..." (Resaltado mío)

Honorables Magistrados, la decisión del sobreseimiento, incurre, en un vicio procesal de orden público constitucional que la afecta de nulidad absoluta, como lo es la inmotivación de la decisión recurrida, ya que no expresa de forma clara y precisa, con fundamentos y basamentos serios de hecho y de derecho, porque en el presente caso los hechos denunciados no son típicos y no revisten carácter penal, lo cual violenta el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Por tanto, es preciso como co apoderado judicial de la víctima señalar lo siguiente:

El Juez a quo en su decisión de fecha cinco (05) de septiembre de 2.024, declaró el sobreseimiento de la Causa en virtud de que, según él, los hechos objeto del proceso, NO SON TÍPICOS, ES DECIR, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, conforme a lo preceptuado en el artículo 28, numeral 4, literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal (Esta excepción fue opuesta por la defensa técnica de la co-querellada Vilma Marisol Carrero Varela).

Ahora bien, el juez "A quo para justificar su falta de apreciación razonada y lógica de los hechos controvertidos, así como su falta de análisis, discriminación, valoración y apreciación del contenido de cada prueba y su confrontación con las demás existentes en Autos, señala en la decisión objeto de impugnación, que la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal y que fue opuesta pre la defensa técnica de la co-querellada Vilma Marisol Carrero Varela, ES DE MERO DERECHO.

Esta calificación jurídica que le atribuye el juez de la recurrida a la excepción objeto de estudio, ES TOTALMENTE ERRADA, pues dicha excepción no puede considerarse "Per se como de "MERO DERECHO", ya que las circunstancias que puedan argumentarse sobre la tipicidad o no de los hechos que fueron imputados a los querellados y que dieron origen al presente proceso penal, requieren ser probadas, por tratarse de una causal objetiva de sobreseimiento, circunscrita a la relevancia jurídico-penal del hecho cometido.

Al respecto, vale la pena traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 0006, Expediente N° 22-0989, de fecha 22 de febrero de 2023, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Motivo: Recurso de Avocamiento, en la cual puntualizó lo siguiente:

"....omissis....
Como se observa, salvo los casos de excepciones de mero derecho, la citación de las partes, a los fines de su convocatoria a la audiencia prevista en el artículo ut supra transcrito, es de obligatorio cumplimiento, a los fines de debatir los fundamentos de la excepción opuesta, salvo sanción de nulidad; todo ello en resguardo de la legalidad e igualdad procesal, el debido proceso y la seguridad jurídica, entre otros valores, principios, derechos y garantías vinculados.

Ahora bien, una excepción es de mero derecho cuando en la causa no existe hechos que probar y sobre los que pronunciarse, siendo esta circunstancia, es decir, la declaratoria de mero derecho, la que permitirá en el procedimiento de excepciones puestas en fase preparatoria-prescindir de la audiencia y de la actividad probatoria que dentro de ella, ha de llevarse conforme lo pauta los apartes primero, segundo y quinto, del artículo 30 supra citado.
...omissis...
En el caso de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra "c", del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se ha indicado, será siempre necesario el análisis de los recaudos que reposan en el expediente y de aquellos aportados por las partes para sustentar la relevancia penal o no del hecho objeto del proceso penal, pues que el hecho no revista carácter penal constituye un aspecto de fondo que debe ser revisado por el Juez de Control (s. S.C n° 1676/2007, del 3 de agosto)

Siendo esto así, la referida excepción no debe ser tenida por el Juez de Control como una excepción de mero derecho, pues que los hechos denunciados no revisten carácter penal, no puede considerarse per se y en cualquier caso como un asunto de mero derecho, debido a que las circunstancias que puedan argumentarse sobre la tipicidad o no de los hechos imputados al acusado, requieren ser probadas, por tratarse de una causal objetiva de sobreseimiento, circunscrita a la relevancia jurídico-penal del hecho cometido,
.... Omissis....
Por ello, se insiste, cuando el fundamento de la excepción opuesta es, que los hechos contenidos en la denuncia, en la querella de la víctima, la acusación fiscal o el escrito de acusación particular propia de la víctima, o su acusación privada, no revisten carácter penal; esto constituye una situación compleja, que no puede considerarse como de mero derecho, pues las circunstancias alegadas sobre la tipicidad o no de los hechos que dieron origen al proceso penal, requieren ser mínimamente probadas..."
.... Omissis....
En razón de lo anterior, la Sala observa que en el presente caso ciertamente se llevó un proceso con graves y escandalosas violaciones de los derechos de los ciudadanos (...) lo cual no solamente empaña la imagen del Poder Judicial, haciendo necesario y procedente el presente avocamiento, por estar involucrado en el presente asunto violaciones relacionadas con el orden público constitucional, debido a los diversos vicios verificados y expuestos en el presente fallo, relacionados con la tramitación de solicitudes en un proceso por quien no tenía la condición de parte (al no tener la condición de imputado), y además, el trámite de unas excepciones en fase preparatoria, llevadas a cabo al margen de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en fin, la omisión de unas notificaciones ordenadas en la ley procesal penal para preservar los derechos de quien se erige como victima en la causa penal. Situaciones todas estas que terminaron conculcando los principios de la tutela judicial efectiva y debido proceso, por violación de los derechos a la igualdad y legalidad procesal, a la expectativa plausible, a la confianza legitima, a ser oido, a la defensa y al juez objetivo e imparcial (natural) previstos en los artículos 21, 26, 49 y 253de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Resaltado mío).

Del extracto jurisprudencial ya citado, podemos observar, que cuando el fundamento de la excepción opuesta es, que los hechos contenidos en la denuncia, en la querella de la víctima, la acusación fiscal o el escrito de acusación particular propia de la víctima, o su acusación privada, no revisten carácter penal; esto constituye una situación compleja, que amerita y hace necesario el análisis de los elementos de convicción que reposan en los autos del expediente y de aquellos aportados por las partes para sustentar la relevancia penal o no del hecho objeto del proceso penal, pues que el hecho no revista carácter penal constituye un aspecto de fondo que debe ser revisado por el Juez de Control; COSA ESTA QUE NO HIZO EL JUEZ DE LA RECURRIDA EN EL PRESENTE CASO, pues no analizó, valoró, discriminó y apreció de manera fundada, razonada ni motivada; los hechos denunciados en la querella y los elementos de convicción que fueron aportados por la victima para sustentar la relevancia penal de los hechos controvertidos objeto del presente proceso penal.

Pareciera ser que el Juez de la recurrida pasó por alto que la víctima no es un convidado de piedra en el proceso penal, y que la protección y la reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos fundamentales del proceso penal, y de esto debe ser garante y vigilante el Juez

De la revisión que harán los Honorables Magistrados de la decisión aquí recurrida, podrán verificar que el juzgador "A quo", no indaga las pruebas o elementos de convicción fueron aportados por la víctima para sustentar la relevancia penal de los hechos denunciados, no señala cuales de las pruebas existentes en los Autos valora por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para tomar la decisión, ni cuales desecha, no hace una relación clara y precisa de los hechos controvertidos; por el contrario, se limitó a talar que del análisis exhaustivo de los hechos sometidos a consideración de este juzgador, se evidencia que a la parte querellante, le asisten en la actualidad vías procedimentales en el ámbito de la jurisdicción civil, idóneas para la resolución del caso, llegando al extremo el jurisdicente de tergiversar la realidad procesal que está en los Autos del expediente, al argumentar en la parte motiva de su decisión, dizque el querellante Luis Uzcategui denunció la acción de simulación, lo cual es totalmente falso, pues mi representado en ningún momento (ni con la querella, ni posteriormente), le ha solicitado al tribunal "A quo" la simulación o la nulidad del documento de compra-venta de fecha 17 de febrero del año 2.020, inscrito bajo el Nº 33, Folio 123, del Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2.020, por medio del cual el querellado Ponciano Carrero le enajenó el 62,5% de los derechos y acciones del inmueble que estaban en litigio, a sus dos (02) hijos Vilma Marisol Carrero Varela y Douglas Yuovanni Carrero Varela, y a su nieta Yaiza de África Quintero Carrero.

No conforme el jurisdicente con tergiversar la realidad procesal que está en los Autos del expediente, aduce dizque "el hecho imputado en el escrito de la querella no es típico, por cuanto este no es subsumible o no se puede adecuar dentro de un tipo penal precalificado como delito o como falta en el Código Penal, lo cual es totalmente falso, pues los hechos contenidos y denunciados en la querella interpuesta por la víctima, SI REVISTEN CARÁCTER PENAL YA QUE SON TIÍPICOS, ANTIJURÍDICOS Y PUNIBLES Y ENCUADRAN, Y SE SUBSUMEN EN LOS TIPOS PENALES DE FRAUDE Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 463 en sus numerales 3 y 6, y 286 respectivamente del Código Penal Venezolano.

Al respecto, establece el artículo 463 del Código Penal, lo siguiente:
"Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:
(...omissis...)
3º Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno.

6° Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que estaban embargados o gravados o que eran objeto de litigio...." (Negritas y subrayado son mios).

De la norma ya transcrita se puede observar, que el delito de fraude lo comete la persona que enajena, grava o arrienda como propio, algún bien inmueble a sabiendas de que es ajeno, así como la persona que enajena o grava los bienes como libres, a sabiendas de que estaban embargados o gravados o que eran objeto de litigio.

Al respecto, ha dicho el Dr. Mariano Arcaya, en su obra "Código Penal", Pág. 246, lo siguiente:

“Para que exista el delito contemplado en dicho ordinal sexto, es necesario que los bienes objeto de la transferencia se hayan vendidos como libres, a sabiendas de que estaban embargados, gravados o comprometidos en un litigio; y además que se haya ocasionado un perjuicio. Ninguna tutela ofrece la ley penal a un hipotético interés distinto al de la víctima que sufre el perjuicio por efecto de la maniobra fraudulenta..." destacado es mío).

Por su parte, el artículo 286 eiusdem reza lo siguiente:

"Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años"

De la norma ya transcrita se desprende que el delito de agavillamiento se configura por el simple hecho de dos o más personas asociarse para cometer delitos. El delito de agavillamiento al igual que el delito de la asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, presupone la asociación entre dos o más personas para cometer delitos, sin embargo la diferencia esencial entre ambos delitos, es que la característica fundamental del delito de agavillamiento es la eventualidad, en donde no existe el carácter permanente y estable, y los sujetos activos del delito no pertenecen a un grupo permanente y organizado de delincuencia; mientras que la característica fundamental del delito de asociación para delinquir, es la estabilidad y la permanencia en el tiempo del grupo delincuencial (Sentencia Nro. 371, de fecha 24/10/2.013 y sentencia Nro. 640, de fecha 24/10/2.015, ambas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)

Partiendo de las premisas ya señaladas, cuando nos adentramos en el análisis razonado, lógico y exhaustivo de los hechos controvertidos, y en el análisis, discriminación y valoración de cada uno de los elementos de convicción, que fueron aportado por la victima y querellante, podemos constatar fehacientemente de que el co-querellado PONCIANO CARRERO, luego de haber demandado por partición judicial a sus tres (03) hijos VILMA MARISOL CARRERO VARELA, CLERY YAJAIRA CARRERO VARELA y DOUGLAS YUOVANNI CARRERO VARELA, le enajenó como propio a sus dos (02) hijos Vilma Marisol Carrero Varela y Douglas Yuovanni Carrero Varela, y a su nieta Yaiza de África Quintero Carrero, el 62,5% de los derechos y acciones que poseía en el inmueble que es objeto del litigio civil de partición judicial Nro. 8.967 que Ileva actualmente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a sabiendas dicho ciudadano de que el 11.25% de dichos derechos y acciones era ajeno, por habérselos cedido previamente al ciudadano FERNANDO ALBERTO MÉNDEZ RODRIGUEZ, en la mentada Causa civil.

Asimismo le enajenó como libres a sus familiares ya mencionados anteriormente, el 62,5% de los derechos y acciones que poseía en el inmueble que es objeto del mentado litigio civil de partición judicial Nro. de expediente: 8.967, a sabiendas dicho ciudadano de que el referido porcentaje de derechos y acciones están vinculados al inmueble que es objeto del va citado litigio civil de partición judicial Nro. 8.967.

La prueba licita, pertinente y necesaria que demuestra que al ciudadano PONCIANO CARRERO, le correspondía el 62,5% de los derechos y acciones del inmueble que está ubicado en el Sector El Reencuentro, Parroquia El Llano, del Municipio Tovar del Estado Mérida, y que es objeto del litigio civil de partición judicial Nro. 8,967, es la original de la Planilla Sucesoral de la Declaración Definitiva Nro. 1790096752, Expediente Nro. 339/2017, de fecha 10 de noviembre del afño 2.017, y del Certificado de Solvencia de Sucesiones, Registro Nro. 18/262, de fecha 30 de abril del año 2.028, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, la cual fue aportada con la querella marcada con la letra "D" y corre agregada a los folios 27 al 30 de la primera pieza del expediente Nro. LP01-P-2022-1665 (PRUEBA ÉSTA QUE NO FUE VALORADA, APRECIADA, NI ANALIZADA POR EL JUEZ "A QUO").

Asimismo, la prueba lícita, pertinente y necesaria que demuestra que el ciudadano PONCIANO CARRERO, demandó por partición judicial a sus tres (03) hijos VILMA MARISOL CARRERO VARELA, CLERY YAJAIRA CARRERO VARELA y DOUGLAS YUOVANNI CARRERO VARELA, por intermedio de su otrora apoderado judicial, el abogado LUIS OMAR GARCIA, es la copia del libelo de demanda de partición judicial, de fecha 08 de octubre del año 2.018, la cual fue aportada con la querella marcada con la letra "B", la cual riela a los folios 19 al 22 con sus respectivos vueltos de la primera pieza del expediente Nro. LP01-P-2022-1665 (PRUEBA ÉSTA QUE NO FUE VALORADA, APRECIADA, NI ANALIZADA POR EL JUEZ "A QUO").

Igualmente, las pruebas lícitas, pertinentes y necesarias que demuestran de manera fehaciente y contundente, de que el co-querellado PONCIANO CARRERO, en apenas co-propietario del 31,25% de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto del mentado litigio Nro. 8967, son las siguientes: PRIMERO: La copia del contrato de dación en pago y cesión de derechos litigiosos, de fecha 23 de noviembre del año 2.018 suscrito y otorgado por los ciudadanos PONCIANO CARRERO y FERNANDO ALBERTO MÉNDEZ RODRIGUEZ, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por medio del cual el primero de los prenombrados (PONCIANO CARRERO), en pleno uso de sus facultades mentales, libre de apremio y con pleno conocimiento de sus derechos, le dio en pago y le cedió al ciudadano FERNANDO ALBERTO MÉNDEZ RODRIGUEZ, la plena propiedad, posesión y dominio del 31,25% de los derechos y acciones que poseía en el inmueble objeto del referido juicio de partición judicial, cuya copia simple fue aportada con la querella marcada con la letra "G", y que corre agregada a los folios 36 al 37 con su respectivo vuelto de la primera pieza del expediente Nro. LP01-P-2022-1665, siendo posteriormente aportada dicha prueba en copia debidamente certificada, la cual se encuentra inserida (sic) en el anexo marcado con la letra y número “A-1”, el cual obra a los folios 11 al 21 de la segunda pieza del expediente último descrito (PRUEBA ÉSTA QUE SO FUE VALORADA, APRECIADA, NI ANALIZADA POR EL JUEZ "A QUO"); SEGUNDO; La copia de la sentencia definitiva de fecha 24 de septiembre del año 2.019, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la Causa civil Nro. 8.970 por el motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado suscrito por los ciudadanos PONCIANO CARRERO y FERNANDO ALBERTO MÉNDEZ RODRIGUEZ, y declarada definitivamente firme por dicho Juzgado, en fecha 16 de octubre del año 2,019, cuya copia simple fue aportada con la querella marcada con la letra "P", y que corre agregada a los folios 75 al 84 con sus respectivos vueltos de la primera pieza del expediente Nro. LP01-P-2022-1665, siendo posteriormente aportada dicha prueba en copia debidamente certificada, la cual se encuentra inserta en el anexo marcado con la letra y número "A-2", el cual obra a los folios 208 al 217 de la segunda pieza del expediente Nro. LP01-P-2022-1665 (PRUEBA ÉSTA QUE NO FUE VALORADA, APRECIADA, NI ANALIZADA POR EL JUEZ "A QUO"); TERCERA: La copia de la diligencia de fecha 05 de febrero del año 2.020, consignada a los Autos del expediente civil de partición judicial Nro. 8.967, por el ciudadano PONCIANO CARRERO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAYIRA MARQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.905.984 e inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nro. 75.522, POR MEDIO DE LA CUAL DICHO CIUDADANO RECONOCIÓ DOS (02) VECES EN LA CAUSA CIVIL DE PARTICIÓN JUDICIAL Nro. 8.967 QUE LLEVA ACTUALMENTE EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, DE QUE ERA DUEÑO DEL 31,25% DE LOS DERECHOS Y ACCIONES VINCULADOS AL INMUEBLE OBJETO DEL CITADO JUICIO DE PARTICIÓN JUDICIAL, (A CONFESION DE PARTE RELEVO DE PRUEBA, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1.401 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO), cuya copia simple fue aportada con la querella marcada con la letra "R", y que corre agregada al folios 88 y vuelto de la primera pieza del expediente Nro. LP01-P-2022-1665, Nro. LP01-P-2022-.1665siendo (sic) posteriormente aportada dicha prueba en copia debidamente certificada, la cual se encuentra inserta en el folio 18 y vuelto del anexo marcado con la letra y número "A-1", el cual obra a los folios 11 al 21 de la segunda pieza del expediente (PRUEBA ÉSTA QUE NO FUE VALORADA, APRECIADA, NI ANALIZADA POR EL JUEZ "A QUO"). Si adminiculamos los TRES (03) medios probatorios ya señalados en los particulares

“PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO", todos ellos en su conjunto acreditan fehacientemente de que el co-querellado PONCIANO CARRERO, ya no era el propietario en forma absoluta del 62,5% de los derechos y acciones sobre el inmueble, objeto del juicio de partición judicial Nro. 8.967, que lleva actualmente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Tovar, pues la mitad de dichos derechos (31,25%) los había cedido en dicho juicio, al ciudadano FERNANDO ALBERTO MÉNDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.903.530, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida.

Ahora bien, el ciudadano PONCIANO CARRERO, a sabiendas de que existía un litigio de partición judicial --En el cual él mismo había demandado a sus tres (03) hijos Vilma Marisol Carrero Varela, Douglas Yuovanni Carrero Varela y Clery Yajaira Carrero Varela, y de que ya no era el propietario en forma absoluta del 62,5% de los derechos y acciones sobre el inmueble, sin embargo; de manera intencional, dolosa, deliberada, consciente v premeditada, le enajenó dicho porcentaje a sus dos (02) hijos Vilma Marisol Carrero Varela y Douglas Yuovanni Carrero Varela, v a su nieta Yaiza de África Quintero Carrero, todo lo cual está fehacientemente acreditado con el documento de compra venta debidamente otorgado y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, a las once y trece minutos de la mañana (11:13 a.m), del día 17 de febrero del año 2.020, inscrito bajo el Nro. 33, Folio 123, del Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2.020, cuya copia debidamente certificada fue aportada con la querella marcada con la letra "S", la cual corre agregada a los folios 89 al 93 con sus respectivos vueltos de la primera pieza del expediente Nro. LP01-P-2022-1665 (PRUEBA ÉSTA QUE NO FUE VALORADA, APRECIADA, NI ANALIZADA POR EL JUEZ "A QUO").

Cabe destacar que este medio probatorio demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue perpetrado el delito de fraude, por parte del ciudadano PONCIANO CARRERO, esto es, el día diecisiete (17) del mes de febrero del año 2.020, a las once y trece minutos de la mañana (11:13 a.m.), mediante el documento de compra venta de fecha 17/02/2.020, inscrito bajo el N° 33, Folio 123, del Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2.020, otorgado y protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida.

Por lo tanto, de acuerdo a todo lo señalado en líneas anteriores, podemos decir, que la conducta desplegada por el co-querellado PONCIANO CARRERO, es una conducta típica, antijurídica y punible 'pues encuadra perfectamente en el tipo penal del delito de fraude, previsto y sancionado en los numerales 3 y 6 del artículo 463 del Código Penal Venezolano, siendo dicho delito perpetrado por el referido ciudadano, con dolo y premeditación conocida, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 77 eiusdem.

Por otro lado, y en relación a la co-querellada VILMA MARISOL CARRERO VARELA, debo acotar, que esta ciudadana ya estaba en pleno y perfecto conocimiento la existencia del juicio de partición judicial, y de que su padre PONCIANO CARRERO, en dicha Causa había cedido el 31,25% de los derechos y acciones sobre el inmueble, todo lo cual consta fehacientemente en las resultas de la citación y en la boleta de citación que fue debidamente firmada por la ciudadana VILMA MARISOL CARRERO VARELA, en fecha 05 de diciembre del año 2018, a las 2:36 p.m. en la Urbanización El Reencuentro, Calle Principal, casa N° 17-270, Parroquia El Llano, Municipio Tovar, las cuales fueron aportadas con la querella marcadas con la letra "X", y que corren agregadas los folios 118 al 119 de la primera pieza del expediente Nro. LP01-P-2022-1665, siendo probanzas en copias debidamente certificadas, las le encuentran inseridas en el anexo marcado con la letra y número "A-3", el cual obra a los folios 46 al 50 de la segunda pieza del expediente Nro. LP01-P-2022-1665 (PRUEBA ÉSTA QUE NO FUE VALORADA, APRECIADA, NI ANALIZADA POR EL JUEZ "A QUO").

Ciertamente, la ciudadana VILMA MARISOL CARRERO VARELA, a sabiendas de que existía un litigio de partición judicial en el cual había sido demandada conjuntamente con sus hermanos Douglas Yuovanni Carrero Varela y Clery Yajaira Carrero Varela, y de que su padre PONCIANO CARRERO, ya no era el propietario en forma absoluta del 62,5% de los derechos y acciones sobre el inmueble, sin embargo, fue una de las personas que de manera intencional, dolosa, deliberada, consciente y premeditada, otorgó personalmente como compradora, el aludido documento definitivo de compra venta de fecha 17 de febrero del año 2.020, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, con el cual el ciudadano PONCIANO CARRERO, ejecutó el delito de fraude

De alli que la ciudadana VILMA MARISOL CARRERO, fue una de las cooperadoras necesarias e inmediatas que prestó su auxilio y su ayuda para que el ciudadano PONCIANO CARRERO, ejecutara el hecho típico, antijurídico y punible del tipo penal del delito de fraude, en el cual participó la referida ciudadana en grado de cooperadora necesaria e inmediata, con premeditación conocida, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 77 eiusdem.

En este orden de ideas, y en relación al co-querellado DOUGLAS YUOVANNI CARRERO VARELA debemos señalar, que este ciudadano, al igual que su hermana VILMA MARISOL CARRERO VARELA, ya estaba en pleno y perfecto conocimiento de la existencia del juicio de partición judicial, y de que su padre PONCIANO CARRERO, en dicha Causa había cedido el 31,25% de los derechos y acciones sobre el inmueble.

Ciertamente, el ciudadano DOUGLAS YUOVANNI CARRERO VARELA - Se encuentra actualmente domiciliado en el extranjero--, a sabiendas de que existía un litigio de partición judicial en el cual había sido demandado conjuntamente con sus hermanos Vilma Marisol Carrero Varela y Clery Yajaira Carrero Varela, y de que su padre PONCIANO CARRERO, ya no era el propietario en forma absoluta del 62,5% de los derechos y acciones sobre el inmueble, sin embargo, fue una de las personas que de manera intencional, dolosa, deliberada, consciente y premeditada, en fecha 13 de diciembre del año 2.019, le otorgó a la abogada y también co-querellada DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA, un Poder General de Administración y Disposición, Sin Limitación Alguna, por ante el Colegio Notarial de Madrid-España, el cual fue apostillado posteriormente en fecha 19 de diciembre del año 2.019 por el Consejo General del Notariado Español, siendo posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 27 de enero del año 2.020, quedando inscrito bajo el Nro. 16, Folio 51, del Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2.020.

Preciso es acotar que del tenor del mentado poder, se desprende que el ciudadano DOUGLAS YUOVANNI CARRERO VARELA, le otorgó a su mandataria DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA, amplias facultades de administración y disposición, para que ésta en su nombre y representación comprara y vendiera bienes, tantos muebles como inmuebles, sin limitación alguna, así como también para que lo representara en el litigio civil de partición judicial N° 8.967, que lleva el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en todos los asuntos judiciales por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual consta en el tenor del Poder General de Administración y Disposición, sin limitación alguna, cuya copia debidamente certificada fue aportada con la querella marcada con la letra "T", la cual corre agregada a los folios 94 al 103 con sus respectivos vueltos de la primera pieza del expediente Nro. LP01-P-2022-1665 (PRUEBA ÉSTA QUE NO FUE VALORADA, APRECIADA, NI ANALIZADA POR EL JUEZ "A QUO”)

Asimismo, y en relación a la co-querellada YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO -Es hija de la ciudadana CLERY YAJAIRA CARRERO VARELA--, debo indicar, que esta ciudadana, al igual que sus tíos VILMA MARISOL CARRERO VARELA y DOUGLAS YUOVANNI CARRERO VARELA, ya estaba en pleno y perfecto conocimiento de la existencia del juicio de partición judicial, y de que su abuelo PONCIANO CARRERO, en dicha causa había cedido el 31,25% de los derechos y acciones sobre el inmuebles inmueble.

Efectivamente, la ciudadana YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO -Se encuentra actualmente domiciliada en el extranjero, a sabiendas de que existía un litigio de partición judicial en el cual su abuelo Ponciano Carrero había demandado a sus tíos Vilma Marisol Carrero Varela, Clery Yajaira Carrero Varela y Douglas Yuovanni Carrero Varela, y de que su abuelo PONCIANO CARRERO, en dicho juicio, ya no era el propietario en forma absoluta del 62,5% de los derechos y acciones sobre el inmueble, sin embargo; fue una de las personas que de manera intencional, dolosa, deliberada, consciente y premeditada en fecha 30 de enero de 2020, le otorgó a la ya mencionada profesional del derecho, DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA, un Poder General de Administración y Disposición, sin limitación alguna, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, el cual quedó inscrito bajo el Nro. 17, Folio 58, del Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2.020.

En el tenor de este segundo poder en comento, se puede observar, que la ciudadana YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO -Al igual que su tío DOUGLAS YUOVANNI CARRERO VARELA, le otorgó a su mandataria DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA, amplias facultades de administración y disposición, para que ésta en su nombre y representación comprara y vendiera bienes, tantos muebles como inmuebles, sin limitación alguna, así como también para que la representara en el litigio civil de partición judicial Nro. 8.967, que lleva el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en todos los asuntos judiciales por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual consta en el Poder General de Administración y Disposición, sin limitación alguna, cuya copia debidamente certificada fue aportada con la querella marcada con la letra "U", la cual corre agregada a los folios 104 al 108 con sus respectivos vueltos de la primera pieza del expediente Nro. LP01-P-2022-.1665 (PRUEBA ÉSTA QUE NO FUE VALORADA, APRECIADA, NI ANALIZADA POR EL JUEZ "A QUO").

Si comparamos el tenor de los DOS (02) Poderes Generales de Administración y Disposición sin limitación, ya citados, podemos observar que los mismos son de igual contenido, siendo que ambos poderdantes le confirieron a su mandataria amplias facultades para que ésta comprara y vendiera bienes, tantos muebles como inmuebles, sin limitación alguna, así como también para que lo representara en el litigio civil de partición judicial Nro. 8.967. Ahora bien, la naturaleza de estos DOS (02) poderes y el otorgamiento de estas últimas facultades que le otorgaron los ciudadanos DOUGLAS YUOVANNI CARRERO VARELA y YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO, a la abogada DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA, evidencian a todas luces, que la intención maquiavélica, deliberada, intencional y consciente, de estos dos (02) poderdantes, fue que su mandataria los representara posteriormente como compradores en el documento definitivo de compra venta que se iba a otorgar y a protocolizar por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, como al efecto fue otorgado y protocolizado el día 17 de febrero del año 2.020 en la sede de la citada Oficina de Registro Público.

De allí que con el otorgamiento de los DOS (02) Poderes Generales de Administración y Disposición sin limitación, que le otorgaron los ciudadanos DOUGLAS YUOVANNI CARRERO VARELA y YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO, a la abogada DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA, aportaron o suministraron los medios que facilitaron o hicieron posible la perpetración del hecho punible, prestando así su auxilio y su ayuda necesaria e inmediata para que el ciudadano PONCIANO CARRERO. cometiere el hecho típico, antijurídico y punible del delito de Fraude, en el cual participaron los referidos ciudadanos en grado de cooperadores necesarios e inmediatos, con premeditación conocida, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 84 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 77 eiusdem.

Cabe destacar que la razón por la cual los compradores MARISOL CARRERO VARELA Y DOUGLAS YUOVANNI CARRERO VARELA Y YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO, participan en la comisión del delito de fraude en grado de cooperadores necesarios e inmediatos, obedece al hecho de que estas personas eran los familiares de mayor confianza que tenía el ciudadano PONCIANO CARRERO para perpetrar el delito en comento, ya que los dos primeros de los prenombrados eran sus propios hijos y estaban demandados por partición judicial --Aún lo están en la actualidad---,y la última era su nieta preferida. Por lo tanto, eran a estas personas y no a otras a las que el ciudadano PONCIANO CARRERO, debía enajenarles el 62,5% de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto del juicio de partición judicial Nro. 8.967. Es por tales razones, que la participación de estos tres (03) compradores fue esencial e imprescindible para que el autor perpetrara el delito de fraude, y sin cuya participación no se hubiera ejecutado el mismo. De allí deriva la complicidad necesaria e inmediata de estos tres (03) compradores.

Asimismo, y en cuanto a la co-querellada DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA, debo señalar igualmente, que esta ciudadana a sabiendas de que existía el juicio de partición judicial N° 8.967, y de que el ciudadano PONCIANO CARRERO, ya no era el dueño absoluto del 62,5% de los derechos y acciones sobre el inmueble, sin embargo; fue la abogada que de manera intencional, dolosa, deliberada, consciente y premeditada, asistió y representó como apoderada, a los compradores DOUGLAS YUOVANNI CARRERO VARELA YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO, en el documento de compra venta que fue otorgado en fecha 17 de febrero del año 2.020, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, según los DOS (02) Poderes Generales de Administración y Disposición sin limitación alguna, que le otorgaron dichos ciudadanos a su mandataria DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA, los cuales fueron aportados con la querella en copias debidamente certificadas y marcados con las letras "T" y "U", y que rielan a los folios 94 al 108 con sus respectivos vueltos de la primera pieza del expediente Nro. LP01-P-2022-.1665 (PRUEBAS ÉSTAS QUE NO FUERON VALORADAS, APRECIADAS, NI ANALIZADAS POR EL JUEZ "A QUO").

Cabe destacar que el Juez de la recurrida, falseando la realidad procesal, aduce en su decisión, que la abogada DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA, fue la apoderada del ciudadano PONCIANO CARRERO, a quien asistió dentro de los límites del mandato, lo cual es totalmente falso, pues la referida profesional del Derecho a quienes asistió y representó como apoderada en el documento de compra venta de inmueble objeto del litigio de partición judicial, fue a los ciudadanos DOUGLAS YUOVANNI CARRERO litigio de PAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO , según consta en los dos Poderes ya mencionados "Ut supra" mencionados (Tal argumentación por parte del Juez de la recurrida, demuestra a todas luces, su falta de análisis, apreciación y valoración de los DOS (02) Poderes Generales de Administración y Disposición sin limitación alguna, en comento)

Fue así como la abogada DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA, con la firme intención maquiavélica, intencional, dolosa, deliberada, consciente y premeditada, de que fuera perpetrado el delito de fraude, procedió en consecuencia a efectuar las siguientes actividades previas a la comisión del delito: PRIMERO: Se apersonó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Tovar, en fecha veintitrés (23) del mes de enero del año 2.020, para solicitar prestado el expediente de partición judicial Nro. 8.967, todo lo cual consta en la copia debidamente certificada de la página del Libro de Préstamo de expediente que lleva el mencionado Juzgado, de fecha 23/01/2.020, la cual se encuentra inserida a los folios 112 al 113 del anexo marcado con la letra "V", el cual obra a los folios 109 al 114 de la primera pieza del expediente Nro. LP01-P-2022-.1665; SEGUNDO: Redactó el poder que le confirió el ciudadano DOUGLAS YUOVANNY CARRERO VARELA con la finalidad de que éste se lo otorgara por ante una Notaria Publica de la Ciudad de Madrid-España, tal y como efectivamente ocurrió; TERCERO: Presentó posteriormente el aludido Poder por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, para su protocolización y registro, en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año 2.020, tal y como consta en la nota de registro de la copia debidamente certificada que fue aportada con la querella marcada con la letra "T", la cual corre agregada a los folios 94 al 103 con sus respectivos vueltos de la primera pieza del expediente Nro. LP01-P-2022-1665; CUARTO: Sirvió como depositante de la Planilla Única Bancaria (PUB) signada con el Nº 37800028873, de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año 2.020, relacionada dicha planilla con el pago de los aranceles o impuestos que fueron pagados al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia con el fin de registrar posteriormente por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, el poder que le había conferido el ciudadano DOUGLAS YUOVANNY CARRERO VARELA, tal y como consta en la ya mencionada copia certificada marcada con la letra "T"; QUINTO: Redactó y visó el poder que le confirió la ciudadana YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO, sirviendo a su vez como depositante de la Planilla Única Bancaria (PUB) signada con el N° 37800028905, de fecha treinta (30) del mes de enero del año 2.020, relacionada dicha planilla con el pago de los aranceles o impuestos que fueron pagados al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia con el fin de registrar posteriormente el mentado Poder por ante la mencionada Oficina de Registro Público, tal y como consta en la copia debidamente certificada que fue aportada con la querella marcada con la letra "U", la cual corre agregada a los folios 104 al 108 con sus respectivos vueltos de la primera pieza del expediente Nro. LP01-P-2022-1665, y: SEXTO: Redactó y visó el documento de compra- Venta de fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año 2.020, con el cual el ciudadano Peaciano Carrero ejecutó el delito de fraude, sirviendo a su vez, como depositante de la Planilla Única Bancaria (PUB) signada con el Nº 37800028978, de fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año 2.020, relacionada dicha planilla con el pago de los aranceles o impuestos que fueron pagados al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia con el fin de registrar posteriormente el referido documento de compra-venta por ante la mencionada Oficina de Registro Público, tal y como consta en la copia debidamente certificada que fue aportada con la querella marcada con la letra "S", la cual corre agregada les folios 89 al 93 con sus respectivos vueltos de la primera pieza del expediente Nro. LP01-P-2022-1665.

De todo lo antes narrado, podemos observar, todas las actividades previas e imprescindibles que realizó la abogada DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA, con anterioridad a la ejecución del delito. Vale decir, el "Inter criminis" en el caso de esta última ciudadana; está plenamente probado, y ciertamente, con la ejecución de tales actividades, dicha ciudadana aportó o suministró los medios que facilitaron o hicieron posible la perpetración del delito de fraude, prestando de tal manera su auxilio y su ayuda para que el ciudadano PONCIANO CARRERO cometiera el hecho típico, antijurídico y punible (FRAUDE).

Esta ciudadana, no sólo participó como cooperadora antes de la ejecución del delito, sino también durante la ejecución del mismo, cuando otorgó personalmente en nombre de sus poderdantes DOUGLAS YUOVANNI CARRERO VARELA y YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO, el documento definitivo de compra venta de fecha 17 de febrero del año 2.020 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, por medio del cual adquirió para el patrimonio de éstos el porcentaje de los derechos y acciones que fueron vendidos por el ciudadano PONCIANO CARRERO, de manera fraudulenta.

De allí que, la ciudadana DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA, fue una de las piezas clave en todo el recorrido criminal en el caso de marras, pues como abogada en el libre ejercicio de la profesión, realizó una serie de diligencias imprescindibles, antes y durante la ejecución del delito, prestando su auxilio y su ayuda para que el ciudadano PONCIANO CARRERO, ejecutara el hecho típico, antijurídico y punible del tipo penal del delito de fraude, en el cual participó la referida ciudadana en grado de cooperadora, con premeditación conocida, conforme a lo dispuesto en el numerales 2 y3 del artículo 84 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 77 eiusdem.

Y es que la referida profesional del Derecho, ya en fecha 10 de diciembre del año 2.019, estaba en pleno y perfecto conocimiento de lo que estaba ocurriendo en el juicio de partición judicial, cuando su socia MAYIRA MARQUEZ VERGARA (con quien trabaja en todo lo relacionado con el presente caso) en dicha fecha 10/12/2.019, había solicitado prestado el expediente N° 8.967, todo lo cual está debidamente acreditado con la copia debidamente certificada de la página del Libro de Préstamo de expediente que lleva el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Tovar, de fecha 10/12/2.019, la cual se encuentra inserida en el folio 111 del anexo marcado con la letra "V", el cual obra a los folios 109 al 114 de la primera pieza del expediente Nro. LP01-P-2022-.1665 (PRUEBA ÉSTA QUE NO FUE VALORADA, APRECIADA, NI ANALIZADA POR EL JUEZ A QUO).

Ciertamente, en fecha 10 de diciembre del año 2.019, la abogada DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA, tuvo conocimiento de que existía el juicio de partición judicial Nro. 8.967, y de que el ciudadano PONCIANO CARRERO, ya no era el dueño absoluto del 62,5% de los derechos y acciones sobre el inmueble, porque justamente tres (03) días después de la mencionada fecha, es decir, el 13 de diciembre del mencionado año 2.019, el ciudadano DOUGLAS YUOVANNI CARRERO VARELA, le otorgó a dicha abogada el Poder General de Administración y Disposición, sin limitación alguna, por ante el Colegio Notarial de Madrid-España, el cual, como ya se dijo, fue aportado con la querella en copia debidamente certificada marcado con la letra "T", y que corre agregado a los folios 94 al 103 con sus respectivos vueltos de la primera pieza del expediente Nro. LP01-P-2022-.1665.

Las pruebas que demuestran a todas luces que las abogadas DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA Y MAYIRA MARQUEZ VERGARA, son socias y trabajan juntas en todo lo relacionado con el caso de PARTICIÓN JUDICIAL, son las siguientes: Primero: Las copias debidamente certificadas de las páginas del libro de préstamo de expedientes de fechas diez (10) del mes de diciembre del año 2.019 v veintitrés (23) del mes de enero del año 2.020 que lleva el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Tovar, las cuales fueron aportadas con la querella en copias debidamente certificadas marcadas con la letra "V", y que rielan a los folios 109 al 114 de la primera pieza del expediente Nro. LP01-P-2022-.1665. Este medio probatorio acredita que la abogada MAYIRA MARQUEZ VERGARA prestó el expediente de partición judicial No 8.967 en fecha diez (10) del mes de diciembre del año 2.019 y la abogada DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA prestó el referido expediente en fecha veintitrés (23) del mes de enero del año 2.020; Segundo: La copia del documento de Revocatoria de Poder que le hizo el ciudadano PONCIANO CARRERO al abogado LUIS OMAR GARCIA, de fecha 29 de enero del año 2.020, inserto bajo el Nª 1, Folios 3 al 4, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida. Este documento, a propósito, fue redactado y visado por la abogada DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA, siendo consignado posteriormente en fecha 05 de de (sic) febrero del año 2.020 a los Autos del expediente civil de partición judicial Nro. 8.967, por el ciudadano PONCIANO CARRERO, debidamente asistido por la abogada MAYIRA MARQUEZ VERGARA, todo lo cual consta en la copia simple de la diligencia de fecha 05 de febrero del año 2.020, la cual fue aportada con la querella marcada con la letra "R", y que corre agregada al folios 88 y vuelto de la primera pieza del expediente Nro. LP01-P-2022-1665, siendo posterior apode dicha prueba en copia debidamente certificada, la cual se encuentra inserta en el folio 18 y vuelto del anexo marcado con la letra y número "A-1", el cual obra a los folios 11 al 21 de la segunda pieza del expediente Nro. LP01-P-2022-1665, y: Tercero: La copia del Poder General de Administración y Disposición sin limitación alguna, que le confirió el ciudadano PONCIANO CARRERO a la abogada en ejercicio MAYIRA MARQUEZ VERGARA, de fecha 03 de noviembre del año 2020, bajo el Nro. 18, Folio 103, del Tomo 7, del Protocolo de Transcripción del año 2.020, la cual fue aportada en copia simple con la querella marcada con la letra "W", y que riela a los folios 115 al 117 de la primera pieza del expediente Nro. LP01-P-2022-1665. (TODAS LAS PRUEBAS YA SEÑALADAS ANTERIORMENTE NO FUERON VALORADAS, APRECIADAS, NI ANALIZADAS POR EL JUEZ A QUO).

Y finalmente, en cuanto a la participación delictiva de la co-querellada RUMY ISOLINA CONTRERAS RAMIREZ, debo acotar, que esta ciudadana fungía como Registradora Pública de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida (hoy día no ocupa dicho cargo en virtud de que fue destituida del mismo) para el momento del otorgamiento y la protocolización del documento definitivo de compra venta de fecha 17 de febrero del año 2.020, con el cual el ciudadano PONCIANO CARRERO perpetró el delito de fraude, con el auxilio y la ayuda de sus cómplices VILMA MARISOL CARRERO VARELA, DOUGLAS YUOVANNI CARRERO VARELA, YAIZA DE AFIRCA QUINTERO CARRERO y la abogada DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA, como ya se ha venido explicando y detallando suficientemente en líneas anteriores.

Ahora bien, resulta ser que en fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año 2.019, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Dra. YOSSANY CRISTINA DAVILA OCHOA, había decretado medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio de partición judicial N° 8.967, librando para tales efectos el oficio distinguido con el Nro. 0480-377-19, dirigido a la ciudadana Registradora Publica de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, la abogada RUMY ISOLINA CONTRERAS RAMIREZ, quien tuvo pleno v perfecto conocimiento de la existencia del litigio de partición judicial y del decreto de la referida medida cautelar, en fecha jueves trece (13) del mes de febrero del año 2.020, según consta en el oficio Nro. 378- 03 de la misma fecha.

En el tenor de oficio en comento, se desprende que la abogada RUMY ISOLINA CONTRERAS RAMIREZ, le informó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de que no había estampado en el protocolo respectivo, la correspondiente nota marginal referente a la medida cautelar va mencionada, en virtud de que las mejoras a las que hacía referencia el oficio Nro. 0480-377-19 librado por dicho tribunal, NO ESTABAN DECLARADAS, ES DECIR, REGISTRADAS.

Ante el flagrante desacato del requerimiento judicial, la arbitrariedad y la calificación del fundamento y la legalidad de la orden judicial que había sido impartida y que debía ejecutarse, por parte de la ciudadana abogada RUMY ISOLINA CONTRERAS RAMIREZ, fue por lo que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto de fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año 2.020, determinó lo siguiente:

"Ahora bien, como quiera que los errores materiales observados en el referido oficio no impedían a la ciudadana Registradora estampar la nota correspondiente en virtud de la medida cautelar decretada por este Jugado Superior, de manera que, estampada la nota quedaba practicada la medida decretada sobre el inmueble suficientemente indicado, el cual con o sin mejoras quedaba a salvo de cualquier acto de disposición, que es la finalidad de la medida, y, como quiera que la excusa de incumplimiento en la práctica de la medida por parte de la Registradora es el señalado error material que indica que el inmueble objeto de la medida contiene unas mejoras que no existen, a los fines de garantizar a las partes en juicio el estricto cumplimiento de la medida decretada en fecha 27 de noviembre de 2019, se acuerda librar nuevamente oficio a la Registradora Pública Inmobiliaria de los Municipios Tovar y Zea de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, a los fines de ratificar en todo su contenido el oficio 0480-377-19 de fecha 27 de noviembre de 2019, a través del cual este Juzgado Superior dictó sentencia en el Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar aperturado en el juicio de partición y liquidación de bienes hereditarios....A los fines de que de (Sic) estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, y a solicitud del abogado LUIS OMAR GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el oficio se remitirá a la Registradora Publica Inmobiliaria de los Municipios Tovar y Zea de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, a través de IPOSTEL

En la misma fecha conforme a lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio Nº 0480-089-20 a la Registradora Publica Inmobiliaria de los Municipios Tovar y Zea de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, y se le entrego al Alguacil de este Tribunal para que lo remita a la Registradora Publica Inmobiliaria de los Municipios Tovar y Zea de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, a través de IPOSTEL

De lo ya transcrito textualmente se puede observar, que la Ciudadana Jueza del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Ciudad de Mérida, determinó que los errores materiales observados en el oficio que contenía la orden de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, NO IMPEDIAN A LA CIUDADANA REGISTRADORA PUBLICA ESTAMPAR INMEDIATAMENTE LA NOTA MARGINAL CORRESPONDIENTE, DE MANERA QUE ESTAMPADA ESTA QUEDABA PRACTICADA LA MEDIDA DECRETADA SOBRE EL INMUEBLE, EL CUAL CON O SIN MEJORAS QUEDABA A SALVO DE CUALQUIER ACTO DE DISPOSICION DEL BIEN, QUE ERA LA FINALIDAD DE LA MEDIDA

Pudiéndose observar igualmente, que el mencionado Órgano jurisdiccional para garantizarle a las partes en juicio el estricto cumplimiento de la medida cautelar decretada en fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año 2.019, RATIFICÓ EN TODO SU CONTENIDO el oficio Nº 0480-377-19 de fecha 27 de noviembre de 2019, a través del cual ya había decretado previamente la Medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, acordando librar un nuevo oficio distinguido con el N° 0480-089-20, de fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año 2.020, el cual fue remitido a la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, a través de IPOSTEL, sin embargo este nuevo oficio quedó también frustrado, al igual que el oficio Nº 0480-377-19, de fecha 27 de noviembre de 2019, pues la abogada RUMY ISOLINA CONTRERAS RAMIREZ, ya le había dado curso al documento de compra-venta en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año 2.020, a sabiendas dicha abogada de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, había decretado medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio de partición judicial, mediante sentencia de fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año 2.019, la cual quedó definitivamente firme según auto de fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año 2.020.

De todo lo anteriormente expuesto, podemos observar con meridiana claridad, que lo argumentado por la otrora Registradora Pública, de que "LAS MEJORAS NO ESTABAN DECLARADAS", fue con la finalidad de justificar dicha ciudadana, la obstrucción a la justicia, su desobediencia a la autoridad, y el desacato a la orden judicial que le había sido impartida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo dicho argumento a todas luces, abusivo, arbitrario, ilegal e inconstitucional, pues el hecho de que las mejoras no hayan estado declaradas o registradas, NO CONSTITUIA NINGUN IMPEDIMENTO U OBSTACULO PARA QUE DICHA FUNCIONARIA PÚBLICA NO ACATARA LA ORDEN JUDICIAL QUE LE FUE IMPARTIDA Y EN CONSECUENCIA PROCEDIERA A ESTAMPAR INMEDIATAMENTE EN EL LIBRO RESPECTIVO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE, LA NOTA MARGINAL CORRESPONDIENTE A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR QUE HABIA SIDO DECRETADA POR UN TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA EN CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES COMO ÓRGANO DEL ESTADO VENEZOLANO, pues tal y como lo determinó el Tribunal Superior Civil en el auto de fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año 2.020, la finalidad de la medida cautelar, es evitar cualquier acto de disposición del bien (SE RESALTA ESTE ASPECTO).

Por lo tanto, la abogada RUMY ISOLINA CONTRERAS RAMIREZ, NO TENÍA EXCUSA ALGUNA PARA NO DARLE ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE MANERA DINMEDIATA A LA ORDEN JUDICIAL QUE LE FUE IMPARTIDA, DEBIENDO PRESTAR LA COLABORACIÓN Y EL AUXILIO QUE LE REQUIRIÓ LA CIUDADANA JUEZA DEL TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, SIN PODER CALIFICAR DEL FUNDAMENTO, NI LA LEGALIDAD O JUSTICIA DE LA DECISIÓN QUE SE TRATABA DE EJECUTAR (Articulo 9 v primer aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)

Preciso es acotar, que la referida ciudadana con tal modo de proceder no solo empañó la buena imagen de la Administración Pública, sino que además participó en la comisión del delito de fraude en comento, EN GRADO DE COOPERADORA NECESARIA E INMEDIATA CON PREMEDITACIÓN CONOCIDA, conforme a lo dispuesto en el numerales 2 y 3 del artículo 84 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 77 eiusdem, pues teniendo pleno y perfecto conocimiento previo de que existía un litigio de partición judicial y de que en el mismo había sido decretada una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de dicho juicio, sin embargo; de manera arbitraria, abusiva, ilegal, inconstitucional, intencional, dolosa, deliberada, consciente y premeditada, dio las instrucciones y autorizó posteriormente el otorgamiento y la protocolización del documento de compra-venta del inmueble, prestándole así su auxilio y su ayuda necesaria e inmediata al ciudadano PONCIANO CARRERO para que éste ejecutara el hecho típico, antijurídico y punible (FRAUDE).

Esta ciudadana participó en la comisión del hecho punible, como cooperadora necesaria e inmediata, antes y durante su ejecución. En este sentido, participó antes de su ejecución cuando dio las instrucciones y autorizó el otorgamiento y la protocolización del documento de compra-venta de fecha 17/02/2020, a sabiendas de la existencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que había sido decretada sobre el inmueble. Asimismo participó durante la ejecución del delito, cuando firmó el aludido documento de compra-venta, como la máxima Autoridad del Registro Público.

La razón por la cual la ciudadana RUMY ISOLINA CONTRERAS RAMIREZ, participó en la comisión del delito de fraude en grado de COPERADORA NECESARIA DE INMEDIATA, antes y durante su ejecución, obedece al hecho de que dicha ciudadana, en otrora, era la Registradora Pública del lugar donde se encuentra protocolizado y registrado el inmueble, y por tanto, era la única autoridad competente y facultada por la Ley para autorizar el otorgamiento, el registro y la protocolización del documento de compra- venta ya aludido, y no otra. Como consecuencia de ello, la participación de la referida ciudadana fue esencial e imprescindible para que el vendedor y los compradores otorgaran el mentado documento compra-venta y sin cuya participación no se hubiera producido el acto del otorgamiento y por ende cometido el delito. De esto deriva la complicidad necesaria e inmediata de la mencionada ciudadana

En el caso de marras, llama poderosamente la atención, LA CELERIDAD ADMISNISTRATIVA con la que obró la referida exfuncionaria pública, pues tuvo conocimiento de la existencia de la medida cautelar, el día jueves 13 del mes de febrero del año 2.020, y el documento de compra venta fue otorgado y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, al segundo día hábil siguiente, es decir: el día lunes 17 de febrero del año 2.020.

De lo anterior se desprende EL INTERES PARTICULAR que tuvo la co-abogado y querellada RUMY ISOLINA CONTRERAS RAMIREZ, en el otorgamiento y protocolización del referido contrato de compra-venta, quien con su forma de proceder tan abusiva v arbitraria; frustró la ejecución de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar v por ende las resultas del juicio de partición judicial N° 8.967.

Todos los hechos anteriormente narrados, están plenamente acreditados en el presente caso, con las copias del Cuaderno de Medida de Prohibición de enajenar y gravar que fueron aportadas con la querella marcadas con la letra "Y", y que rielan a los folios 120 al 198 con sus respectivos vueltos de la primera pieza del expediente Nro. LP01-P-2022- 1665, las cuales fueron posteriormente aportadas en copias debidamente certificadas y marcadas con la letra y número "A-2", y que rielan desde los folios 22 al 41 con sus respectivos vueltos de la segunda pieza del expediente Nro. LP01-P-2022-1665 (PRUEBAS ÉSTAS QUE NO FUERON VALORADAS, APRECIADAS, NI ANALIZADAS POR EL JUEZ "A QUO").

Si adminiculamos este medio probatorio con la copia debidamente certificada del documento de compra venta de fecha 17 de febrero del año 2.020, que fue aportado con la querella marcada con la letra "S", y que riela a los folios 89 al 93 con sus respectivos vueltos de la primera pieza del expediente Nro. LP01-P-2022-1665, ambos en su conjunto, demuestran la participación delictiva de la co-querellada RUMY ISOLINA CONTRERAS RAMIREZ, en el caso de marras.

Por consiguiente; de la narrativa de los hechos y del análisis de las probanzas lícitas, pertinentes y necesarias aquí enunciadas, relacionadas y especificadas; podemos observar que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que acreditan seriamente de manera objetiva, contundente y fehaciente, que los ciudadanos PONCIANO CARRRERO, VILMA MARISOL CARRERO VARELA, DOUGLAS YUOVANNI CARRERO VARELA, YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO, DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA y RUMY ISOLINA CONTRERAS RAMIREZ, mediante una componenda se unieron, aliaron o asociaron eventualmente, con la firme intención deliberada, consciente, dolosa y premeditada, de ejecutar el hecho típico, antijurídico y punible (FRAUDE), aportando cada una de estas personas su granito de arena y su esfuerzo para realizar la actividad criminal, cuya sumatoria contribuyó al resultado final del plan delictivo preconcebido (FRAUDE). En este sentido, el ciudadano PONCIANO CARRERO hizo su aporte, contribución o esfuerzo esencial como vendedor y autor material del delito de fraude; los ciudadanos VILMA MARISOL CARRERO VARELA, DOUGLAS YUOVANNY CARRERO VARELA Y YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO, hicieron su aporte o esfuerzo esencial como compradores y cooperadores necesarios e inmediatos del delito de fraude, acrecentando su patrimonio de manera fraudulenta, en perjuicio ajeno; la ciudadana DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA, desplegó una conducta esencial como abogada y apoderada de los compradores, y por ende como cooperadora de dicho delito; y finalmente la ciudadana RUMY ISOLINA CONTRERAS RAMIREZ, quien para el momento de los hechos fungía como Registradora Pública de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, hizo su aporte o contribución final como cooperadora necesaria e inmediata del hecho punible, típico y antijurídico, cuando de manera arbitraria, abusiva, ilegal e inconstitucional, desacató la orden judicial que le fue impartida por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en cumplimiento de sus funciones como órgano del Estado Venezolano, frustrando de tal manera la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que había decretado el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y por ende las resultas del juicio de partición judicial N° 8.967 que lleva el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Asimismo, esta última ciudadana nombrada desplegó una conducta inusual e inaceptable de manera mal intencionado, doloso, deliberada, consciente y premeditada; al autorizaar (sic) el otorgamiento y la protocolización del documento definitivo de compra-venta con el cual fue ejecutado el delito de fraude, firmando dicho documento como la Máxima Autoridad del Registro Público. Cabe resaltar que esta ciudadana, fue la persona que como cooperadora necesaria e inmediata, dio la estocada final para la ejecución del delito de fraude

De lo antes expuesto y con apoyo en los medios probatorios lícitos, pertinentes y necesarios aquí enunciados, relacionados y especificados; se desprende que la ejecución del delito de fraude fue producto de un acuerdo de voluntades que hubo entre todas las personas ya mencionadas, con la firme determinación deliberada y consciente de llevar a cabo los hechos delictivos y su trascendencia.

Las conductas desplegadas por todos estos ciudadanos implicó el desarrollo de un plan muy bien orquestado para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeño una tarea o rol específico actuando con conocimiento y voluntad para la producción del resultado final del hecho típico, antijurídico y punible (FRAUDE).

Ahora bien, por el simple hecho de asociarse eventualmente, los ciudadanos PONCIANO CARRRERO, VILMA MARISOL CARRERO VARELA, DOUGLAS YUOVANNI CARRERO VARELA, YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO, DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA y RUMY ISOLINA CONTRERAS RAMIREZ, con el fin de cometer el hecho típico, antijurídico y punible del delito de fraude ---El primero de los prenombrados en grado de autor material, y los demás en grado de cooperadores necesarios e inmediatos--; es por lo que incurren en la presunta comisión del delito de agavillamiento, en grado de coautoría con premeditación conocida, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 77 del Código Penal. pues las conductas desplegadas por todas estas personas, encuadran y se subsumen perfectamente, también, en el tipo penal del delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, el cual se configura por el simple hecho de asociación entre dos o más personas con el fin de cometer delitos, siendo esto precisamente lo que ocurrió en el presente caso.

Cabe destacar que esta asociación eventual o circunstancial se ve reflejada no sólo en el aporte o la contribución que cada una de estas personas realizó para que se materializara el delito de fraude, sino que también dicha asociación se configura en el momento en que todos estos ciudadanos intervienen y participan en el otorgamiento del documento de compra-venta que fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida. Por lo tanto, el documento de compra- venta viene a ser la prueba contundente y fehaciente que acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue perpetrado no sólo el delito de fraude, sino también el delito de agavillamiento, siendo que ambos delitos fueron cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y de mi patrocinado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA.

Este delito de agavillamiento, fue perpetrado, por los ya mencionados ciudadanos PONCIANO CARRERO, VILMA MARISOL CARRERO VARELA, DOUGLAS YUOVANNY CARRERO VARELA, YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO, DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA y RUMI ISOLINA CONTRERAS RAMIREZ, ya identificados, el día diecisiete (17) del mes de febrero del año 2.020, a las once y trece minutos de la mañana (11:13 a.m.), mediante el documento de compra venta de fecha 17/02/2.020, inscrito bajo el Nro. 33, Folio 123, del Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2.020, otorgado y protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, cuya copia debidamente certificada fue aportada con la querella marcada con la letra "S", la cual corre agregada a los folios 89 al 93 con sus respectivos vueltos de la primera pieza del expediente Nro. LP01-P-2022-.1665, como ya se acotó "Ut supra"

Así las cosas, podemos decir que en la comisión de los delitos de fraude y agavillamiento aquí señalados y suficientemente explicados, cada uno de los ciudadanos ya mencionados, quienes conforman un litisconsorcio pasivo, tuvo una participación delictiva distinta en la ejecución de los mismos, habida cuenta que, no obstante que todos se encuentran ante los mismos hechos, no se encuentran en la misma situación ni circunstancias, respecto a los hechos que originaron la comisión de los delitos ya señalados.

En otro orden de ideas, llama poderosamente la atención igualmente, que el Juez de la recurrida aduzca en su decisión, que la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana RUMY ISOLINA CONTRERAS RAMIREZ, no se adecúa a tipo penal alguno, toda vez que para el momento de protocolizarse la venta respecto del bien inmueble sometido a la acción de partición, no pesaba gravamen sobre el mismo.

Efectivamente, si bien es cierto que para el momento de protocolizarse la venta respecto del bien inmueble sometido a la acción de partición, no pesaba gravamen sobre el mismo, no es menos cierto que la inexistencia o la falta de gravamen en relación a dicho bien inmueble, fue por causa imputable única y exclusivamente a la abogada RUMY ISOLINA CONTRERAS RAMIREZ, quien no estampó en el libro respectivo de propiedad del inmueble, la nota marginal de la medida de prohibición de enajenar y gravar que había sido decretada en el juicio civil de partición judicial N° 8.967, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desacatando dicha ciudadana, de manera arbitraria, abusiva, ilegal e inconstitucional, la orden judicial que le había sido impartida por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en cumplimiento de sus funciones como órgano del Estado Venezolano (SE RESALTAN ESTOS ASPECTOS).

Así las cosas, podemos decir que en el presente caso, es inaudito e inconcebible en derecho, que el Juez de la recurrida, habiendo señalado, aceptado y reconocido en su decisión, de que existía un juicio de partición judicial, en donde el ciudadano PONCIANO CARRERO había interpuesto la acción de partición judicial en contra de sus hijos CLERY YAJAIRA CARRERO VARELA (HIJA), VILMA MARISOL CARRERO VARELA (HIJA) y DOUGLAS YUOVANNY CARRERO VARELA (HIJO), con ocasión al inmueble ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, inserto bajo el número 21, folios 34 vuelto al 35, Protocolo 1, Tomo 1, Trimestre Cuarto, cuyo mérito del asunto es conocido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, signado con la nomenclatura 8967 con sede en Tovar; y de que el mencionado ciudadano PONCIANO CARRERO, realizó un acto traslativo de la propiedad a favor de los ciudadanos VILMA MARISOL CARRERO VARELA (HIJA), DOUGLAS YUOVANNY CARRERO VARELA (HIJO) Y YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO (NIETA), sin embargo; desconozca el jurisdicente que el delito de fraude lo comete quien enajena o grava bienes como libres, sabiendo que estaban embargados o gravados o que eran objeto de litigio (numeral 6 del artículo 463 ejusdem), los cuales constituyen el bien protegido y tutelado por el Legislador penal, quien reprocha la conducta, no sólo de la persona que enajena o grava bienes como libres, sabiendo que estaban embargados o gravados o que eran objeto de litigio, sino también la conducta de la persona que enajena, grava o arrienda como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno (numeral 3 del artículo 463 del Código Penal), SIENDO ESTO PRECISAMENTE LO QUE OCURRIÓ EN EL CASO DE MARRAS, en donde el ciudadano PONCIANO CARRERO, de manera dolosa, consciente, deliberada y premeditada, le enajenó de como propio y como libres a sus DOS (02) hijos Vilma Marisol Carrero Varela y Douglas Yuovanni Carrero Varela, y a su nieta Yaiza de África Quintero Carrero, el 62,5% de los derechos y acciones que poseía en el inmueble que es objeto del litigio civil de partición judicial N° 8.967, que lleva actualmente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trânsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a sabiendas dicho ciudadano, sus familiares y los demás cooperadores, de que existía el mencionado litigio v de que el 31.25% de los derechos y acciones vinculados al inmueble objeto de dicha causa civil, eran ajeno, todo lo cual ya ha sido suficientemente explicado en la presente denuncia.

De tal manera que, no tiene asidero jurídico alguno lo argumentado por el Juez de la recurrida, cuando de manera infundada, ilegal y arbitraria señala en la decisión impugnada que: "el hecho imputado en el escrito de la querella no es típico, por cuanto este no es subsumible o no se puede adecuar dentro de un tipo penal precalificado como delito o como falta en el Código Penal."

Tal argumentación demuestra a todas luces un desconocimiento absoluto del principio "IURA NOVIT CURIA" por parte del Juez de la recurrida, con el respeto que se merece, pues no se justifica, bajo ningún aspecto, que un administrador de justicia penal de este Honorable Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien se presume conocedor de dicho principio, desconozca que el delito de fraude lo comete la persona que enajena, grava o arrienda como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno (numeral 3 del artículo 463 del Código Penal); así como también la persona que enajena o grava bienes como libres, sabiendo que estaban embargados o gravados o que eran objeto de litigio (numeral 6 del artículo 463 ejusdem).

Ahora bien, como consecuencia de la distinta participación delictiva que tuvo cada uno de los querellados en la realización de los hechos que le fueron imputados en la querella, fue mi representado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, quien a todas estas resultó perjudicado en su patrimonio, ya que fue despojado fraudulentamente del 31,25% de los derechos y acciones que le correspondían como cesionario y comunero del inmueble objeto del mentado litigio civil de partición judicial Nro. 8967, y que adquirió de manera legítima, en virtud de la cadena titulativa y la tradición legal que se materializó y perfeccionó en razón de los TRES (03) contratos de cesiones de derechos litigiosos que fueron otorgados por vía judicial en dicha Causa civil, el primero de fecha 23/11/2018, suscrito por los ciudadanos PONCIANO CARRERO y FERNANDO ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ, el segundo de fecha 12/11/2019, suscrito por los ciudadanos FERNANDO ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ e YRIS MARIBEL GARCIA ROSALES, y el tercero de fecha 23/01/2020, suscrito por la ciudadana YRIS MARIBEL GARCIA ROSALES y mi representado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, siendo aportados los mismos por el querellante, en copias debidamente certificadas, y que se encuentran insertos en el anexo marcado con la letra y número "A-1", el cual obra a los folios 11 al 21 de la segunda pieza del expediente Nro. LP01-P-2022-.1665 (PRUEBAS ÉSTAS QUE NO FUERON VALORADOS, APRECIADOS, NI ANALIZADOS POR EL JUEZ "A QUO"), De allí deriva la cualidad o legitimación activa de mi representado en su condición de VÍCTIMA, para hacer valer sus derechos e intereses por la vía jurisdiccional penal, en base a una justicia expedita, idónea, objetiva, transparente, responsable, equitativa, justa, autónoma, independiente, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, y en otro orden de ideas, es imprescindible señalarle a esta Honorable Corte lo siguiente:

En la diligencia de fecha 05 de febrero del año 2.010, que fue consignada en el expediente del juicio civil de Partición Judicial Nro. 8967, por el ciudadano PONCIANO CARRERO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAYIRA MARQUEZ VERGARA, la cual fue aportada en copia simple con la querella marcada con la letra "R", y que corre agregada al folios 88 y vuelto de la primera pieza del expediente Nro. LP01-P- 2022-.1665, la cual fue posteriormente aportada en copia debidamente certificada, encontrándose agregada en el folio 18 y vuelto del anexo marcado con la letra y número "A-1", el cual obra a los folios 11 al 21 de la segunda pieza del expediente Nro. LP01-P- 2022-.1665, el referido ciudadano, en dicha diligencia, realizó tres actuaciones, a saber: Primero: Consignó la Revocatoria del Poder que en fecha 29 de enero del año 2020, le hizo al abogado Luis Omar Garcia; Segundo: Reconoció DOS (02) veces de que era copropietario del 31,25% de los derechos sobre el inmueble; y Tercero: Desistió de la acción y del procedimiento en dicha Causa civil.

Ahora bien, en relación al particular tercero ya señalado anteriormente, debo acotar, que si bien es cierto que este desistimiento que hizo el ciudadano PONCIANO CARRERO en la referida causa, FUE HOMOLOGADO por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 07 de febrero del año 2020, no es menos cierto que, DICHA DECISIÓN FUE APELADA OPORTUNAMENTE por el abogado LUIS OMAR GARCIA, en fecha 14 del mes de febrero del año 2.020, siendo oída en su sólo efecto dicha apelación, por el mencionado Juzgado, mediante Auto de fecha 20 de febrero del año 2.020.

Asimismo en fecha 06 de noviembre del año 2.020, el referido profesional del Derecho, mediante diligencia que estampó en el citado expediente Nro. 8.967, señaló las copias de las respectivas actuaciones a certificar, a los fines de que las mismas fueran enviadas al Juzgado de Alzada, para que éste conociera del ya mencionado Recurso de apelación, las cuales fueron acordadas por el Tribunal de la Causa civil, mediante Auto de fecha 30 de noviembre del año 2.020.

Ahora bien, cabe resaltar que las copias certificadas a las que se viene haciendo referencia, aún no han sido enviadas al Tribunal de Alzada para que conozca del mencionado Recurso de Apelación, en razón de que la Jueza del mencionado Tribunal, la Dra. Sandra Contreras, se inhibió en la Causa Nro. 8.967, siendo que Dr. Hilbert Valladares, quien es el nuevo Juez que conoce actualmente de dicha Causa ci habiéndose abocado al conocimiento de la misma en fecha 14 de Octubre del año 2.022 sin embargo; hasta la presente fecha, aún no han sido notificadas las partes del abocamiento de este nuevo Juez. De esto se colige que la referida Causa civil aún no se ha reanudado

A tales efectos acompaño en DOCE (12) folios útiles con sus respectivos vueltos marcada con la letra y número "A-4", copia debidamente certificadas de las siguiente actuaciones judiciales correspondientes al juicio de partición judicial Nro. 8.967, a saber 1) La diligencia de de (sic) fecha 05 de Febrero del año 2.020, por medio de la cual ciudadano PONCIANO CARRERO, debidamente asistido por la abogada MAYIR MÁRQUEZ VERGARA, consignó la Revocatoria del Poder que en fecha 29 de enero de año 2020, le hizo al abogado Luis Omar García; reconoció DOS (02) veces de que era copropietario del 31,25% de los derechos sobre el inmueble; y desistió de la acción y de procedimiento en dicha Causa; 2) De la decisión de fecha 07 de febrero del año 2020, por medio de la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, homologó el desistimiento que de manera singular y parcial realizó el ciudadano PONCIANO CARRERO, en la Causa de Partición Judicial Nro. 8967; 3) De la diligencia de fecha 14 de febrero del año 2020, estampada en el expediente de partición judicial Nro. 8.967, por medio de la cual el profesional del Derecho Luis Omar García, apeló de decisión por medio de la cual había sido homologado el desistimiento realizado por el ciudadano PONCIANO CARRERO; 4) Del Auto de fecha 20 de febrero del año 2.020, por medio del cual el mencionado Tribunal oyó la apelación en un solo efecto; 5) De la diligencia de fecha 06 de noviembre del año 2.020, por medio de la cual el abogado Luis Omar García, señaló las copias de las respectivas actuaciones a certificar, a los fines de que las mismas fueran enviadas al Juzgado de Alzada, para que éste conociera del ya mencionado Recurso de apelación; 6) Del Auto de fecha 30 de noviembre del año 2.020, por medio del cual el mencionado Tribunal acordó la expedición de las copias certificadas señaladas por el abogado Luis Omar García; y 7) del Auto de fecha 14 de Octubre del año 2.022, por medio del cual el Dr. Hilbert Valladares, se abocó al conocimiento de la ya mencionada causa de partición Nro. 8.967, la cual hasta la presente fecha no se ha reanudado, en virtud de que aún no han sido notificadas las partes del abocamiento de este nuevo Juez, tal y como ya se acotó "Ut supra".

Por lo tanto, al haberse interpuesto oportunamente el Recurso ordinario de Apelación en contra de la decisión que homologó el desistimiento realizado en forma singular por el ciudadano PONCIANO CARRERO, en la Causa civil Nro. 8.967, está en discusión la legalidad de dicha decisión, en la cual aún no ha operado la denominada "COSA JUZGADA" tanto formal como material.

Y es que a la luz de la doctrina y la jurisprudencia Patria, la decisión que homologó el referido desistimiento, resulta ser a todas luces ilegal, arbitraria e inconstitucional, ya que tratándose de un juicio de partición judicial en donde las partes poseen derechos pro indivisos y se encuentran en comunidad jurídica con respecto al objeto litigioso de la causa que exige una sentencia uniforme para todos, no puede uno solo de los litisconsortes desistir singularmente de la acción y del procedimiento, pues en dichos juicios se plantea la existencia de un litisconsorcio forzoso o necesario, el cual se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes" (Aristides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, Editorial Arte, 1994, p. 43). Resaltado nuestro.

Sobre este tema, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.105, de fecha 7 de junio del 2004, estableció:

"la doctrina sostiene que "en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es solo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todas ellas... (cf. Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp 310-311). Resaltado nuestro.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 00386, de fecha 15 de julio de 2009, Expediente Nro. 09-086, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló:

"Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, a un modo de ser de la propiedad. Ejemplo de esta comunidad jurídica con el objeto del litigio, establecida como requisito en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para que varias personas puedan demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indivisos y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que lo integran, y respecto de los cuales existe identidad de titulo o causa petendi; en estos tipos de juicio, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio (Resaltado mío).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC 000466, en sentencia de fecha 19 de julio del año 2.016, expediente Nro. 15-653, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, indicó:

"...En este punto, es necesario advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1198, de fecha 30 de octubre de 2014, se pronunció declarando "No Ha Lugar" la solicitud de revisión constitucional que realizara el hoy impugnante contra la sentencia de esta Sala N° 382 de fecha 16 junio de 2014, caso:

Inversiones Sumar C.A., expediente 13-747, indicando entre otras que es criterio de la Sala Constitucional que "la falta de aplicación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en la hipótesis de un litisconsorcio necesario, es de orden público" (Vid. sentencia No Sentencia Nº 2458 del 28 de noviembre de 2001).

En el mismo orden de ideas, es menester indicar que la falta o ausencia de alguna de las partes (que debía estar integrada por una pluralidad de sujetos), sea ésta la actora o demandada, o se trate de un supuesto de litisconsorcio necesario, bien sea activo o pasivo, genera una falta de legitimación ad causam que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente el fallo estará desprovisto de efectos jurídicos (Vid. sentencia Nº 778 del 12 de diciembre de 2012, caso: LM.N.M. contra C.OA. de Martinez, exp. 11-680)" (Neritas y subrayado es propio).

De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC. 000459, de fecha 13 de julio del 2.016, contenida en el expediente Nro. 15-407, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, estableció:

"Por otra parte, esta Sala considera oportuno indicar en cuanto a la figura del litisconsorcio, que quienes la integran no pueden actuar en el proceso en forma caprichosa, por cuanto, la misma se encuentra regulada en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa... (omissis)...

Así las cosas, el litisconsorcio necesario responde a un criterio de necesidad que impone la presencia de varios litigantes en el mismo proceso; y existe una pretensión única con varios sujetos legitimados...

Por su parte, La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 82, del 28 de noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Alberto Martin Urdaneta, acotó:

"Partiendo de citas doctrinarias de R.H.L.R y Vescovi ha aceptado la doctrina de que en el caso de litisconsorcio necesario, por tratarse de una legitimación compleja común en virtud de una relación jurídica única las excepciones de una aprovechan a todos así como los recursos y en el caso de actos de disposición se requerirá la voluntad de todos los litisconsortes necesarios (Fernando Martínez Riviello. Las Partes y los Terceros en la Teoría General del Proceso, Editado por el Departamento de Publicaciones, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, 2006). Resaltado nuestro.

En este mismo orden de ideas, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra "Comentarios al Código de Procedimiento Civil", tomo I, página 468, refiere lo siguiente:

"La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
....omissis...
La similitud entre el litisconsorcio uniforme y el forzoso consiste en la necesidad de que haya una decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes.....

No obstante, aunque la norma no lo prevé, se colige de la necesaria uniformidad de la decisión, que ninguno de los litisconsortes puede, singularmente, renunciar a la acción o desistir del procedimiento, convenir en la demanda o transigir, o confesar espontánea o provocadamente sobre los hechos comunes..." (Resaltado mío).

Asimismo el autor Victor Fairen Guillen, en su obra "Doctrina General del Derecho Procesal", señala lo siguiente:

"El litisconsorcio necesario es el que exige la intervención en un proceso único, desde su comienzo, de todos los litisconsortes y aparece en los casos en que la acción y pretensión solamente puede proponerse válidamente ope legis por varias personas o contra varias personas. El objetivo de esta figura es el de obtener en un proceso único una resolución única para todos los litisconsortes, por tratarse de una pretensión única, con respecto a la cual la legitimación está integrada (activa o pasiva) por todas dichas personas, pero no separadamente, sino unidos.

Como todos los litisconsortes necesarios integran la parte, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio deben provenir de todos ellos para que el acto sea eficaz. La transacción, el desistimiento, solo tendrán eficacia si emanan de todos.

Por lo tanto, si aplicamos los criterios jurisprudenciales y doctrinarios ya expuestos al caso de marras, podemos decir que el ciudadano PONCIANO CARRERO, no podía desistir singularmente de la acción y del procedimiento de partición judicial que había incoado en contra de sus TRES (03) hijos CLERY YAJAIRA CARRERO VARELA, VILMA MARISOL CARRERO VARELA y DOUGLAS YUOVANNY CARRERO VARELA, ni el Tribunal homologar dicho desistimiento, ya que en el juicio de partición judicial Nro. 8.967, existe un litisconsorcio activo forzoso o necesario conformado por los ciudadanos PONCIANO CARRERO y LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, el cual se materializó como consecuencia de haber ingresado mi patrocinado en dicha Causa civil como cesionario y comunero del 31,25% de los derechos y acciones sobre el inmueble, en virtud del contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito y otorgado entre la ciudadana YRIS MARIBEL GARCIA ROSALES y mi representado LUS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, en fecha 23 de enero del año 2.020.

Por lo tanto, al existir un litisconsorcio forzosovo necesario entre los ciudadanos PONCIANO CARRERO y LUS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, en el cual la relación sustancial es única y las modificaciones de dicha relación o estado juridico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes en razón de la uniformidad de la decisión, no podía en consecuencia, el primero de los prenombrados desistir singularmente de la acción y del procedimiento de manera caprichosa, pues siendo el
desistimiento un acto de disposición, la cualidad activa para realizar dicho medio de autocomposición procesal, no reside plenamente en cabeza de uno sólo de los litisconsortes PONCIANO CARRERO), sino que la misma se encuentra repartida entre ambos (PONCIANO CARRERO v LUS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA).

Siendo ello así, era necesario e imprescindible que ambos ciudadanos (PONCIANO CARRERO y LUS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA) desistieran conjuntamente de la acción y del procedimiento, o en todo caso, frente al desistimiento singular realizado por el ciudadano PONCIANO CARRERO, era un deber ineludible de la Ciudadana Jueza del Tribunal de la Causa civil, notificar al ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, informándole sobre el desistimiento efectuado, para que así éste concurriera al Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, con el fin de manifestarle al órgano jurisdiccional si estaba o no de acuerdo con el desistimiento que de manera singular estaba realizando en la Causa el ciudadano PONCIANO CARRERO, y en caso positivo, proceder el Tribunal a homologar dicho desistimiento, sin embargo; nada de esto ocurrió, pues en la mentada Causa civil Nro. 8.967, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, homologó dicho desistimiento de manera arbitraria, abusiva, ilegal e inconstitucional, fraccionando de tal manera el litisconsorcio activo forzoso o necesario que existe entre los DOS (02) ciudadanos ya mencionados, y en franca violación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, EL CUAL ES DE ORDEN PUBLICO, según la sentencia. Nro. 2458 del 28 de noviembre de 2001, y la sentencia N 1198, de fecha 30 de octubre de 2014, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por todas las razones anteriormente expuestas, y ante la claridad del vicio aquí denunciado por esta parte, en cuanto a la falta de motivación de la decisión objeto del presente recurso de impugnación penal, tanto por la omisión del análisis razonado sobre los argumentos expuestos por la victima en su querella, como por la falta de análisis, valoración y apreciación de las pruebas o elementos de convicción que fueron aportados por ésta, para sustentar la relevancia penal de los hechos denunciados, lo cual atenta contra una sana y recta administración de justicia y le quebranta a la víctima el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al no permitirle conocer claramente el sustento legal que llevó al Tribunal de Control a tomar de la decisión de sobreseer la presente Causa penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 34 numeral 4 y 300 numeral 2 primer supuesto (El hecho imputado no es típico); es por lo que solicito de manera muy respetuosa. a los Jueces que integran la Corte de Apelaciones, DECLAREN CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, y que como consecuencia de ello, SE ANULE LA DECISIÓN AQUÍ IMPUGNADA, y se ordene la remisión de la presente causa para su conocimiento, a otro tribunal distinto al Tribunal que profirió la decisión del sobreseimiento.

TERCERA DENUNCIA
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, INTERPONGO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, POR EXISTIR GRAVAMEN IRREPARABLE A LA VICTIMA

De acuerdo a lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 12-0487, de fecha 10 de julio de 2012, tenemos que:

"Es fundamental para este Tribunal colegiado destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, asi se tiene que COUTURE, citado CABANELLAS, en su diccionario enciclopédico de Derecho Usual, pág. 196. Año 1.981, estableció que:

"Gravamen irreparable en lo procesal, es aquél que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la via normal.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación juridica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable. Entendiéndose por tanto como, "gravamen irreparable" aquel que en el transcurso del proceso, no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implicito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequivoca coloque en estado de indefensión a una de las partes."

En efecto, Ciudadanos Magistrados, la decisión de fecha cinco (05) de septiembre del año 2.024 (Folios 56 al 67) ocasiona un gravamen irreparable a la victima, pues con la declaratoria del sobreseimiento por parte del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, se extinguió la acción penal y se le vulneró a la víctima el derecho constitucional consagrado en la parte "In fine" del artículo 30 de la Carta Magna el cual establece que: "El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados", protección constitucional ésta que no le podrá ser brindada a mi representado si se ratificara la decisión impugnada, por lo que es menester anular la misma a los fines de darle cumplimiento a principios de contenido y rango constitucional y de mantener el criterio uniforme, pacífico y reiterado de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, Expediente Nro. C-21-8, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, señaló lo siguiente:

"El juez en funciones de control antes de decretar el sobreseimiento de la causa, debe certificar-como requisito de procedibilidad de dicho acto conclusivo- no sólo la existencia de una investigación previa, sino que ésta se ha realizado de manera exhaustiva y completa.
Omissis
Antes de decretar el sobreseimiento, el órgano judicial debe constatar si los actos de investigación plasmados en el expediente penal permiten llegar a la conclusión de que fueron agotadas todas las diligencias necesarias para concluir la investigación y que no exista ninguna otra posibilidad de incorporar otras....omissis...
...Omissis... La motivación de la sentencia constituye un requisito establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al Juez para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida de que éstas se hagan acompañar de una enumeración congruente, armónica, y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión, serio, cierto y seguro...omissis

Omissis... El carácter de sentencia definitiva (auto interlocutorio con fuerza de definitiva) que tiene el sobreseimiento obliga al sentenciador a establecer claramente en la motivación de su decisión, los fundamentos en los cuales se basó para su dictamen, debiendo plasmar de forma clara, cierta y con basamentos serios porque en el caso de autos el hecho no se realizó, porque no se puede atribuir a las acusadas de actas, todo a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte acusadora, por cuanto, si bien es cierto que el imputado tiene derecho a defenderse no es menos cierto que la victima tiene derecho a sostener sus cargos, y para ello, deben tener la misma oportunidad, la cual debe ser garantizada por el director del proceso manteniendo el equilibrio e igualdad entre las partes

Invoco a favor de la víctima la sentencia Nro. 199, Exp. Nro. 05-0462, de fecha 09 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresó:

"Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 (Ahora artículos 23, 120, 121 y 122) del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada, física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.
(...)
Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar la impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima " (Resaltado y destacado propio).

Asimismo, invoco el criterio doctrinario del Dr. Juan Eliezer Ruiz Blanco, en su obra Código Orgánico Procesal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, pág. 282, en el cual señaló:

"La norma agrega un nuevo objeto al proceso penal, adicional a los previstos en el artículo 13 del COPP, vale decir que el proceso tiene por finalidad, además del establecimiento de la verdad de los hechos por las vías judiciales y la justicia en la aplicación del derecho; ahora de acuerdo a esta norma, se incluye la protección y
reparación del daño causado a la víctima del delito. Por lo que es obligación de todos los operadores de justicia, garantizar este último objeto del proceso penal.

Esta garantía de protección constituye una consecuencia del principio establecido en el artículo 26 constitucional, denominado de la tutela judicial efectiva, la cual presupone que el acceso a la justicia está dirigido a evitar la impunidad protegiendo y reparando el daño causado a la víctima" (Resaltado y destacado propio).

De lo antes transcrito, podemos observar, que el Legislador patrio siempre ha tenido como norte proteger el derecho a las víctimas de los delitos para que éstos no queden impunes, tan es así que en la última reforma del Código Orgánico Procesal se ampliaron en el artículo 122 del mismo los derechos de las VICTIMAS dentro del proceso penal venezolano, todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la protección de los derechos a la víctima y evitar a toda costa la impunidad de las personas responsables de la comisión de delitos.

De allí que la voluntad del Legislador es que no se le vulneren a la víctima el derecho constitucional consagrado en la Parte "In Fine" del artículo 30 Constitucional, el cual consagra que El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados. Protección constitucional ésta que no le podrá ser brindada a mi representado si se ratificara la decisión aquí impugnada, por lo que es menester anular la misma a los fines de dar cumplimiento a las garantías de rango constitucional y a los principios de Legalidad y seguridad de los actos procesales, sobre los cuales descansa todo el ordenamiento jurídico venezolano.

Por otro lado cabe resaltarle a los Honorables Magistrados de esta Corte, que el juez "A quo" decidió la excepción que fue opuesta por la co-querellada VILMA MARISOL CARRERO VARELA -la prevista en el artículo 28 numeral 4 literal "C", referente a que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, cuando va estaba firme la decisión que había admitido la querella y el Tribunal "A quo" había ordenado la remisión de la misma a la Fiscalía Superior a los fines de que ésta designara un fiscal de proceso, según auto de fecha 03 de abril de 2024. (Véase el Folio 20 de la Cuarta Pieza del Expediente en sí).

A los fines de demostrarle a esta Corte lo antes dicho, me permito a continuación realizar la siguiente relación cronológica de las actuaciones judiciales:

El Tribunal "A quo" mediante decisión de fecha 27 de abril de 2.022, admitió la querella. (Folios 56 al 97 de la Segunda Pieza del Expediente como tal).

Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2.023, la defensa técnica de las querelladas RUMY ISOLINA CONTRERAS RAMIREZ Y DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA, presentó DOS (02) escritos a los autos del expediente oponiendo excepciones. (Folios 128 y 129 de la Segunda Pieza del Expediente penal en estudio).

Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2.023, los apoderados judiciales del querellante dimos contestación a las excepciones opuestas por la defensa técnica de las querelladas RUMY ISOLINA CONTRERAS RAMIREZ Y DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA (Folios 133 al 154 de la Segunda Pieza del Expediente antes descrito).

Posteriormente, en fecha 03 de agosto de 2023, esta representación judicial ratificó el escrito de contestación a las excepciones (Folios 161 al 165 de la Segunda Pieza del Expediente acá muchas veces mencionado).

Posteriormente, el Tribunal "A quo" mediante decisión de fecha 05 de septiembre de 2023, admitió por segunda vez la querella, excluyendo de esta segunda admisión el delito de falsa atestación, ya que éste no había sido querellado. (Folios 203 al 237 de la Segunda Pieza del Expediente en si)

Posteriormente, en fecha 08 de enero de 2024, la defensa técnica de la querellada VILMA MARISOL CARRERO VARELA, presentó escrito a los Autos del expediente oponiendo excepciones. (Folios 24 al 26 de la Tercera Pieza del Expediente como tal).

Posteriormente, el Tribunal de la Causa, mediante Auto de fecha 03 de abril de 2024, declaró FIRME LA DECISIÓN QUE HABIA ADMITIDO LA QUERELLA EN FECHA 05/09/2023 Y ORDENÓ REMITIR LAS ACTUACIONES LA FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO MÉRIDA A LOS FINES DE QUE ÉSTA DESIGNARA A UN FISCAL DE PROCESO. (Véase el Folio 20 de la cuarta pieza del expediente propiamente)

Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2024, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante oficio N° 14-F02-0846-2024, le remitió nuevamente al Tribunal "A quo", la causa signada con el Nª LP01-P-2022-001665, a los fines de que fuera subsanada la decisión que obra a los folios 203 al 237, todo ello en virtud de que se evidenciaba en el folio 236 que la misma se fundamentaba en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos en los cuales se menciona la desestimación y el sobreseimiento respectivamente, no siendo el caso en la presente querella. (Folio 25 de la cuarta pieza del expediente penal)

Posteriormente, el Tribunal "A quo" mediante Auto de mero trámite de fecha 15 de agosto de 2.024, subsana el error material que había cometido en la admisión de la querella y ordena remitir con carácter urgente las actuaciones judiciales a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Véanse los Folios 27 y 28 del Expediente en sí).

Posteriormente, en fecha 21 de agosto de 2024, la defensa técnica de la querellada VILMA MARISOL CARRERO VARELA, presentó escrito mediante el cual le pidió al Tribunal de la Causa, que se pronunciara sobre las excepciones que había opuesto en fecha 08 de enero de 2024, y asimismo le pidió al Tribunal que instara a las partes para que dieran contestación y ofrecieran pruebas durante el lapso de CINCO (05) días después de su notificación, antes que fueran remitidas las actuaciones al Ministerio Público. (Folio 29 de la Cuarta Pieza del Expediente).

Posteriormente, en fecha 26 de agosto de 2.024, la defensa técnica de las querelladas RUMY ISOLINA CONTRERAS RAMIREZ y DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA, ratificó los dos escritos de excepciones que había interpuesto en fecha 19 de julio de 2023 (Folios 34 y 35 de la Cuarta Pieza del Expediente).

CAPITULO SEXTO
PROMOCION DE PRUEBAS

Invoco el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 108, Expediente C20-45, con ponencia de la Magistrada Yanina Carabin de Díaz, donde indica:

"...omissis...las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al Recurso de Apelación...".

Con fundamento en el criterio jurisprudencial ya expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación judicial ofrece y promueve como pruebas para fundamentar el presente Recurso de Apelación, las siguientes:

PRIMERO: Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio favorable de LA TOTALIDAD DE LAS CUATRO (84) PIEZAS QUE CONFORMAN EL ASUNTO PRINCIPAL Nro, LP01-P-2022-001665, por ser útiles, pertinentes y necesarias, ya que en dichas Piezas se encuentran contenidos todos los escritos y todas las pruebas que han sido promovidas por la víctima y querellante por ante el Tribunal de la causa;

SEGUNDO: Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio favorable de la decisión recurrida de fecha cinco de septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (05-09-2.024), por ser útil, pertinente y necesaria para demostrar los vicios denunciados de los que adolece la referida decisión, y;

TERCERO: Promuevo como testigo a la propia víctima LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-4.469.746, domiciliado en el Sector El Mamón, frente a la Santa Cruz de la misión, casa Nº 03, de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por ser útil, pertinente y necesario para demostrar que el Tribunal "A quo" no notificó a la víctima de la excepción planteada por la querellada VILMA MARISOL CARRERO VARELA, plenamente identificada en los Autos del expediente.

CAPITULO SÉPΤΙΜΟ
PETITORIO Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente argumentados, es por lo que le hago muy respetuosamente a esta Honorable Corte única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, las siguientes solicitudes:

PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Apelación contra la decisión de fecha cinco del mes de septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (05-09-2.024), proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano del Estado Mérida, por cumplir dicho recurso con los requisitos legales que hacen procedente su admisibilidad;

SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación que se interpone contra la decisión de fecha cinco (05) del mes de septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (05-09-2.024), proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano del Estado Mérida;

TERCERO: ANULAR In decisión de Sobreseimiento de fecha cinco (05) del mes de septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (05-09-2.024), proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano del Estado Mérida, toda vez que la falta de notificación a la víctima de la excepción planteada, la inmotivación y el gravamen irreparable son los fundamentos de impugnación del presente Recurso de Apelación en el presente proceso penal, y;

CUARTO: ORDENAR el envío de la presente causa a otro Tribunal distinto al Tribunal que profirió la decisión de sobreseimiento, para que conozca del presente Asunto penal.

En estos términos dejo interpuesto el presente Recuro de Apelación de Auto, solicitando que el mismo sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a Derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de ley correspondiente.

Es Justicia en Mérida, hoy Jueves diecisiete (17) del mes de Octubre del año (Omissis…)”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro (31-10-2024), las Abogadas Reina Coromoto Lacruz Hernández y Ediht Marbella García Carrero, con el carácter de defensores de confianza de la ciudadana Vilma Marisol Carrero Varela, dan contestación al recurso de apelación de autos interpuesto, cuyo escrito corre agregado a los folios 75 al 319, y es del tenor siguiente:

“(Omissis…) Quienes suscribimos, REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ y EDIHT MARBELLA GARCIA CARRERO, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en Ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.477.663 y 12.799.845. respectivamente en su orden, inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.451 y 135.290, respectivamente en su orden, Teléfonos celulares: 0424- 7026331 у 0414-7300397, con domicilio Procesal en Urbanización San Antonio, primera calle, Quinta Zobeida, Nro. 0-99, Parroquia Juan Rodriguez Suarez del Municipio Libertador, de la Ciudad de Mérida, estado Mérida, jurídicamente hábiles, correo electrónico: lacruzasociadosescritoriojurid@gmail.com, en uso de las atribuciones que nos confiere los artículos 2, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ante ustedes, en nuestro carácter de Defensores Técnicos de la ciudadana VILMA MARISOL CARRERO VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.085.774, domiciliada en el Sector El reencuentro, Casa Nro. 17-270, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, nos dirigimos muy respetuosamente a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por el abogado GUSTAVO E. CONTRERAS CH, en su carácter de COAPODERADO JUDICIAL del ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, quien figura como víctima y parte querellante en la Causa cuya nomenclatura es LP01-P-2023-001665, en contra del Auto Fundado Declarando con Lugar Excepciones de fecha 05 de septiembre de 2024, en el cual el JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaro con lugar, la excepción planteada conforme lo preceptuado en el Articulo 28 numeral 4 literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal y el Sobreseimiento decretado en la presente causa penal, el cual abarca a los ciudadanos PONCIANO CARRERO, DOUGLAS YOUVANNY CARRERO VARELA, VILMA MARISOL CARRERO VARELA, YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO, por conducto de lo previsto en el articulo 429 de la norma adjetiva penal, respecto al efecto extensivo de las decisiones que le son favorables.
Procedemos en este sentido a dar contestación de la siguiente manera:

CAPITULO I
OPORTUNIDAD PROCESAL

De conformidad con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de la oportunidad legal, esta Defensa Técnica procede a dar contestación al Recurso de Apelación de Auto declarando CON LUGAR, LA EXCEPCION planteada conforme lo preceptuado en el Articulo 28 numeral 4 literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal y el Sobreseimiento decretado en la presente causa penal, que abarca a los ciudadanos PONCIANO CARRERO, DOUGLAS YOUVANNY CARRERO VARELA, VILMA MARISOL CARRERO VARELA, YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO.

CAPITULO II

El Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO E. CONTRERAS CH, en su carácter de COAPODERADO JUDICIAL del ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, quien figura como víctima y parte querellante por ante esta honorable Corte de Apelaciones, en el que denuncia la infracción por parte del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, contenida en los numerales 1°. 2 y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son del tenor siguiente:

1.- Las que pongan fin al proceso o haga imposible su continuación...
2.- Las que resuelvan una excepción..."
5.- Las que causen un gravamen irreparable....

Al respecto esta Defensa Técnica, hace las siguientes consideraciones:

Para esta defensa técnica, la decisión emitida en fecha 05/09/2024, por el Tribunal A quo, mediante auto fundado en la cual declaró con lugar la excepción contenida en el articulo 28, numeral 4to, literal c, de la norma penal adjetiva, planteada por la querellada Vilma Marisol Carrero Varela en fecha 08/01/2024, está plenamente ajustada a derecho al indicar las razones de hecho y de derecho que llevaron al órgano jurisdiccional en escrutinio a decidir, aplicando para su fundamentación la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento asi a la finalidad del proceso, como fue establecer la verdad de los hechos por esta via y la buena administración de justicia principio procesal establecido en el artículo 13 ejusdem, por lo tanto la decisión motivo de apelación no es arbitraria, ilegal e inconstitucional como lo pretende hacer ver la parte accionante.

En relación a la primera denuncia, el recurrente plantea de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales de su apelación las contenidas en los numerales 1 y 2, referidas la primera que se trata de una decisión que le pone fin al proceso y la segunda que resuelve una excepción, en tal sentido, en fecha 27/08/2024, el Tribunal A quo, mediante auto interlocutorio el cual fue motivo de apelación por ante esta misma Corte de Apelaciones, recurso este signado con el N° LP01-R-2024- 228, de fecha 04/09/2024, señaló que la parte querellante dio contestación a las excepciones propuestas por las Querelladas RUMY CONTRERAS Y DAYSY GUILLEN, no asi dio contestación a las excepciones planteadas por la querellada VILMA MARISOL CARRERO VARELA, ordenando su notificación para que diera contestación a las excepciones opuestas, librando la BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO. CJPM-J-BOL-2024-011147, la cual fue devuelta por Alguacilazgo en fecha 28/08/2024, con resultado positivo (folio 68, Pieza 4). tanto para los dos coapoderados judiciales como para la victima, apelación que fue debidamente contestada por esta Defensa en fecha 28/10/2024, dentro del lapso legal establecido en la norma para tales efectos, siendo esto el motivo de su denuncia

Es importante presentar de manera ilustrativa y visto que la parte querellante alegó de nuevo y denunció la falta de notificación a la víctima en relación a la excepción planteada por la parte querellada, ciudadana Vilma Marisol Carrero Varela, lo manifestado por esta Defensa en la contestación del recurso antes indicado lo cual versa sobre la siguiente argumentación:

...de la revisión exhaustiva de la causa principal, esta Defensa Técnica no observa alguna vulneración de garantías constitucionales y procesales, como es el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso que le asiste a todas las partes, toda vez, que desde que fue interpuesto la Querella hasta el auto interlocutorio objeto de esta apelación, la parte Querellante y los otros Querellados, realizaron una serie de diligencias, solicitudes y pedimentos, de la que se desprende que las partes se encontraban a derecho, quienes se percataron al solicitar la causa principal por ante of Archivo del Circuito Judicial Penal de esta entidad federal, que esta Defensa Técnica consigno escrito requiriendo que se pronuncie el Tribunal de las Excepciones presentadas y que se inste a las partes para que den contestación y ofrecieran las pruebas si lo consideraban pertinente

En este sentido, es menester traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Sala Constitucional Nro 1966 de fecha 14/12/2023, en virtud que en la presente causa ha operado la notificación tacita en todo y cada uno de los actos del proceso y más aún del Auto Interlocutorio de fecha 27 de agosto del 2024, por cuanto el Juriscidente constato tal como la señalo en el Auto de Mero Trámite de fecha 05/09/2024, que la parte Querellante realizó múltiples solicitudes de Préstamo del expediente y tuvo acceso continuo al mismo, lo cual fue verificado en el Libro de Préstamo de Expediente que reposa en el Archivo del Circuito Judicial Penal, donde se ventica su préstamo y devolución, circunstancia esta que puede considerarse como una Notificación Tacita, porque con la revisión de la Causa Penal las partes evidencia las decisiones y autos allí publicados, así como el emplazamiento de contestación a las excepciones, por lo que se desprende con claridad, que está acreditado en autos que las partes estuvieron en pleno conocimiento de las diferentes actos realizados por el Tribunal, cumpliéndose de esta manera el objetivo perseguido con la notificación en aras de garantizar a las partes la realización de las actuaciones pertinentes, con el propósito que se cumplan los postuladas referidos al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, por tanto, cuando las partes hayan actuado y/o hayan tenido acceso a la Causa tienen la obligación de cerciorarse de las actuaciones que precedieron su presencia en el mismo, a los fines de saber, si ha ocurrido un acto que activó una etapa procedimental

En cuanto a la actividad recursiva de la apelación, la parte apelante, reconoce que fue notificada por el Alguacil en fecha 28/08/2024, estando dentro de la Sala de Préstamo de Causa mediante notificación personal, donde le participa del auto de fecha 27/08/2024, y se insta a dar contestación a las Excepciones opuestas por la Querellada VILMA CARRERO, permitiéndosele tomarle foto a la respectiva Boleta de Notificación, comenzado a correr el lapso legal para dar contestación a las Excepciones propuestas al día siguiente, tal como lo establece el Artículo 30 de la Ley Penal Adjetiva, para promover las pruebas de ser necesarias, venciéndole dicho lapso el día 04 de septiembre de 2024, observando esta Defensa que no dio oportuna contestación a las referidas excepciones ni tampoco promovió pruebas, evidenciándose que el Tribunal A quo dentro del lapso legal que le establece la norma penal adjetiva, profirió en fecha 05/09/2024 de mero derecho el Auto fundado declarando con lugar las Excepciones

En este mismo orden discursivo, alega la parte apelante, que el Auto Interlocutorio impugnado adolece de vicios procesales, en virtud que el Tribunal A quo partió de un falso supuesto al declarar que la víctima no habla dado contestación a las excepciones opuestas por la querellada Vilma Marisol Carrero Varela y que dicho auto violentaba el Articulo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, por esta razón, insiste esta Defensa, que no se le ha causado a la parte querellante ningún gravamen irreparable como él lo señala en su escrito, toda vez, que de manera explícita esta Defensa Técnica, ha señalado los motivos por los cuales ha operado tanto la notificación tacita como la personal...

Con relación al planteamiento recursivo del querellante en la primera denuncia, divaga el COAPODERADO JUDICIAL del ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, quien figura como victima y parte querellante, interpretando de manera errónea a favor y tratando de confundir a esta honorable Corte de Apelaciones, sobre una narrativa falsa, pues si bien es cierto que, el auto aquí impugnado tenía como pretensión que la parte querellante diera contestación a la Excepción planteada por la parte querellada, no es menos cierto que quedó demostrado cómo se evidencia del legajo de actuaciones que la parte querellante fue debidamente notificada para dar contestación y no la dio en su oportunidad gal, quedando confeso como lo señala el Coapoderado en su escrito recursivo, por lo tanto, es obvio que en ningún momento el Tribunal A quo le privó del derecho a darle contestación la Excepción propuesta por la Defensa Técnica de la querellada y mucho menos infringió normas de orden público que afectan el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

En virtud de lo antes expuesto, considera esta defensa que el recurrente plantea una primera denuncia que no se corresponde con ninguna de las causales contenidas en los numerales del Articulo 439 de la Ley Penal Adjetiva, pues las argüidas por él están referidas la primera a las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y la segunda la que plantea una excepción, por lo que está claro que la falta de notificación discutida por el querellante en este caso concreto, no tiene nada que ver con las decisiones recurribles por ante la Corte de Apelaciones cuando se trata de una apelación de autos, tratando de sacar ventaja y confundir a esta prestigiosa alzada, para obtener provecho de una decisión que se está ventilando en otro recurso de apelación de auto también.

Así mismo en cuanto a lo que argumentó el querellante en relación de sobreseimiento decretado por el Tribunal A quo al hacer referencia de que se trata de un vicio procesal que violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por ser una decisión arbitraria, ilegal e inconstitucional, sin explicar claramente las razones de derecho que lo llevan a tal afirmación. pues lo acertado es explicar suficientemente las razones que sustenta esa afirmación y adicionalmente exponer cual es el efecto especifico que produce el vicio denunciado y la garantía constitucional vulnerada, no pudiendo esta digna Corte de Apelaciones contradecir la decisión del Tribunal A quo, sin un basamento jurídico fehaciente argumentado por el accionante.

El desarrollo jurisprudencial del más alto Tribunal de la República, ha reiterado que los motivos para recurrir las decisiones emitidas por los diferentes Tribunales tanto en autos como en sentencias, tienen que estar contenidos en la ley penal adjetiva, so pena de no ser admitidos por infundados e improcedente y al respecto ha establecido, que los recurso deben ser interpuestos con base en las causales taxativamente señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal y deben fundamentarse en los motivos expresamente establecidos, ya que la falta de alegaciones adecuadas pueden resultar en la inadmisibilidad del recurso, por ello es necesario que la parte recurrente fundamente correctamente y explique de manera detallada las razones de hecho y de derecho que sustentan su impugnación, para que permita al Tribunal Superior evaluar adecuadamente los recursos interpuestos, en consecuencia no se debe ejercer para dilatar el proceso ni de manera arbitraria, sino que deben estar fundamentados en razones legales y fácticas claras, cosa que no ocurrió en el caso de marras pues las razones recursivas contenidas en la primera denuncia no forman parte de Las causales contenidas en los numerales del articulo 439 del texto adjetivo penal como ya se indicó

Ahora bien, es necesario traer a colación el principio de impugnabilidad objetiva. consagrado en el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

“…Las decisiones judiciales serán recumbies sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”

En el presente caso, nos encontramos ante un Recurso, que comprende un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, requisitos que no sólo son una formalidad, por lo tanto, de manera particular, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, enumera de forma taxativa cuáles son las decisiones que pueden impugnarse mediante el recurso de apelación de autos.

El principio de impugnabilidad objetiva, tiene su fundamento no sólo en el ámbito legal a través del instrumento normativo que rige el proceso penal venezolano, sino también en el ámbito formal de la jurisprudencia y para una muestra se trae a colación las ideas expuestas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 86. del 19 de marzo de 2009, en los siguientes términos

“…la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo (sic) serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)...”

Con relación a la segunda denuncia, el recurrente alega el vicio de falta de motivación de la decisión por la falta del análisis y discriminación de cada una de las pruebas y su confrontación con las demás existentes en autos, siendo improcedente tal aseveración, toda vez que, el A quo realizó un análisis de fondo debidamente razonado y lógico de los hechos y una correcta valoración y apreciación de las pruebas, al punto de discriminar cada una y confrontarla con las existentes en autos tal como se puede observar del contenido del auto fundado recurrido, en el cual el Juez en su motivación consideró que los hechos traídos a colación devienen como consecuencia de la acción civil que fuere interpuesta por el ciudadano Ponciano Carrero, asistido por el abogado Luis Omar García, quién actualmente funge como coapoderado de la víctima en la querella identificada bajo el N° LP01-P-2022- 001665, que en un primer momento asistió a quien hace las veces de querellado, es decir al ciudadano Ponciano Carrero, con ocasión de la partición de un bien inmueble, actuando en tres oportunidades como abogado asistente en los procedimiento de cesión de derechos del inmueble objeto de la controversia, de los ciudadanos Fernando Méndez, Iris Garcia, y Luis Uzcátegui, reformando la demanda de partición tantas veces como lo consideró conveniente y conformando asi un litis consorcio activo. Además el A quo señaló que el ciudadano Ponciano Carrero realizó un acto traslativo de la propiedad del inmueble objeto de la partición a favor de los ciudadanos Vilma Marisol Carrero Varela (hija), Douglas Youvanny Carrero Varela (hijo) y Yaiza de África Quintero Carrero (nieta), no sin antes revocar el poder que le otorgó al coapoderado Abogado Luis Omar Garcia, quien le había asistido en todo el iter procesal, procediendo en consecuencia a querellarse en contra de los ciudadanos Ponciano Carrero, Vilma Marisol Carrero Varela, Douglas Youvanny Carrero Varela, Yaiza de África Quintero Carrero, Daisy Dayana Guillen Molina y Rummy Isolina Contreras Carrero, por esta Vazón, consideró el Juez A quo que los hechos tienen relevancia para la Jurisdicción Civil. por cuanto permite acciones de nulidades en contra de la venta realizada, lo cual es denunciado por el aquí querellante Luis Enrique Uzcátegui, quién acudió a la vía penal sobre la base de unos hechos de naturaleza civil.

En este mismo orden, el Tribunal A quo al argumentar la motivación para decidir funda la misma en la sentencia N 000201 de fecha 03/05/2023, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que le permitió indicar que existe acciones y vías procedimentales previstas en la jurisdicción civil que resultan idóneas en relación a los objetos del presente proceso, más aún cuando la jurisdicción penal debe ser utilizada como la última opción, lo contrario seria incurrir en lo que la Sala Constitucional del TSJ ha establecido a través de la sentencia N° 000268 de fecha 23/05/2024, como la mala praxis en la utilización de los mecanismos penales, ante el incumplimiento de las obligaciones Contractuales o extracontractuales, tal como ha sido el origen de los hechos traídos por la parte querellante, asi mismo se apoya en la sentencia de sala Constitucional del TSJ, N 0073 de fecha 06/02/2024, indicando que la parte querellante ha pretendido acudir a la via jurisdiccional penal, trayendo a colación unos hechos que iniciaron con antelación en un proceso civil, referido a unos tipos penales que a consideración del juzgador y una vez realizado el análisis respectivo, evidenció que a la parte querellante le asiste en la actualidad vías procedimentales en el ámbito civil para la resolución del caso, mas aun cuando se está ante el incumplimiento de un contrato de cesión de derechos por parte del querellado Ponciano Carrero, respecto a la victima Luis Enrique Uzcátegui, así mismo, consideró con ocasión al tipo penal de defraudación, que la conducta presuntamente desplegada por las querelladas Daisy Dayana Guillen Molina y Rummy Isolina Contreras Barrero, no se adecuan a ningún tipo penal al realizar el juicio de tipicidad, ya que la primera asistió a su mandante Ponciano Carrero, dentro de los límites del poder otorgado, mientras que la segunda fungió como funcionario público al momento de la protocolización de la venta del inmueble sometido a la acción de partición, sobre el cual no pesaba gravamen alguno para el momento.

Igualmente, el juzgador observó y así lo manifestó que, la parte querellante pretendió utilizar la vía penal bajo la figura del terrorismo judicial, al reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio personal por via penal, con la finalidad de coaccionar a los querellados, cuando los hechos fueron ventilados previamente en sede civil, los cuales se encuentran en curso actualmente, existiendo en esa jurisdicción acciones que pueden resolver el asunto.

Es importante indicar al respecto que esta Defensa Técnica acoge el criterio esbozado en la sentencia N° 23-0986, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/02/2024 la cual señala que:

"…el terrorismo judicial puede verificarse en algunos casos, cuando se pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, con el solo fin de presionar, asustar y coaccionar a personas y lograr penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su irrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídica, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico…”

Así mismo, el A quo realizó el análisis de cada uno de los elementos de convicción consignados por las partes en la causa penal, desde la interposición de la querella, lo cual al ser verificado por éste exhaustivamente, pudo evidenciar que los hechos traídos a la jurisdicción penal tiene su raíz en la jurisdicción civil, por lo que mal pudiera adecuarse la conducta alegada por la víctima como lesiva de derechos patrimoniales a los tipos penales de Fraude y Agavillamiento, existiendo acciones en vía civil con las cuales las partes pueden hacer vales sus derechos y garantías con ocasión a la litis que fue instaurada en la jurisdicción civil.

Por último el sentenciador con fundamento en lo establecido en la sentencia N° 298 de fecha 25/11/2022 de la Sala de Casación Penal, del TSJ, consideró procedente decretar el sobreseimiento en la causa haciendo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ejerciendo el debido control judicial establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto pone fin al proceso penal, entendiendo que el hecho imputado en el escrito de la querella no es típico, por cuanto no se puede adecuar dentro de un tipo penal o una falta.

Es necesario para esta Defensa Técnica indicar a esta Corte de Apelaciones, que comparte el criterio esgrimido en la sentencia N° 22-0989, de fecha 22/02/2023, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual soporta parte de esta contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la parte querellante y que fatídicamente fue descontextualizada por el recurrente con la intención de confundir a quienes en su sagrado deber de impartir justicia, deben tomar una decisión ajustada a los más altos principios del derecho, razón más que suficiente para citar textualmente, el extracto que considera quienes aquí disciernen ampara y respalda en gran parte la actuación del Tribunal A quo, el cual es del tenor siguiente:

…”Uno de esos medios de defensa lo constituyen los obstáculos al ejercicio de la acción penal, que son aquellas situaciones de orden fáctico o jurídico presentes en el hecho investigado o en la persona del imputado, que reconoce la propia ley penal, como un medio de defensa puesto a la disposición del encartado, a los efectos de enervar o limitar temporal o definitivamente, la acción en la que sustenta la persecución penal que ejerce el estado a través de uno de sus órganos el Ministerio Público en el sistema procesal penal venezolano.

Se trata entonces de una institución que configura un poder defensivo conferido al sujeto perseguido penalmente para impedir la constitución o continuación de la relación jurídica procesal, por razones procesales y/o sustanciales. Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal las denomina como un obstáculo al ejercicio de la acción penal

La doctrina patria desde Arminio Borjas (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano), nos enseña que las excepciones son un mecanismo de defensa que obra contra la legitimada o la cualidad de los sujetos procesales que actúan como actores, o contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de los libelos en que se las ejerce, entre otros supuestos, que persiguen evitar la constitución o continuación, provisoria o definitiva, de la relación juridica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal (y su coadyuvante) y el sujeto pasivo de esa relación (imputado o procesado)

Una de esas excepciones, la constituye la prevista en el artículo 28, numeral 4, letra C, del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece:

Excepciones

Articulo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

() 4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
() c) Cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal

Del contenido de la citada norma, dos aspectos resultan trascendentales a destacar a los efectos de la presente decisión, uno de orden procesal, referido a la oportunidad en que pueden oponerse lax excepciones durante el proceso penal del cual nos referiremos más adelante, y otro, de orden sustantivo, circunscrito a la naturaleza punible o no del hecho objeto de la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada. del cual pasaremos seguidamente a realizar unas precisiones que nos permitan entender los casos en que resulta válida su procedencia.

En este sentido, lo primero a precisar es que el supuesto básico de la excepción contenida el artículo 28, numeral 4, letra C, se concreta en una situación de atipicidad (la cual es, a su vez, es una camisa de sobreseimiento art. 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual ocurre, cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, aun y cuando pueda estarlo en otra legislación, o pudo haberlo estado en la nuestra, pero para el momento de examen de los hechos, la misma se encuentra despenalizada.

En otras palabras, la ausencia de carácter penal del hecho investigado en el proceso penal, se vincula directamente a la atipicidad del hecho, lo cual no es otra cosa que la verificación o constatación de que el comportamiento objeto de valoración, no ha sido considerado por el legislador nacional como una conducta punible (trátese de un delito o falta), y por tanto no está sujeto a la imposición de una sanción penal, en fin, que, ab initio o desde un principio, la conducta o hecho sometido a análisis jurídico-penal, no tiene relevancia en ese ámbito punitivo; lo que resulta especialmente importante desde la óptica del principio de legalidad penal, generalmente expresado en su dimensión linguistica latina: Nullum Crimen. Nulla Poena sine lege scripta, stricta, praevia et certa, pero también desde los axiomas de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Sobre esta especifica causal de sobreseimiento, JARQUE afirma lo siguiente:

La causal estudiada consiste en que, estando perfectamente determinado el hecho que motivara el inicio de la investigación y ello, como condición sine qua non para su viabilidad, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal.
La necesariedad de una clara determinación del hecho, resulta extensiva a todos los aspectos vinculados con el presunto delito, desde su efectiva consumación o una eventual tentativa, hasta los distintos grados de participación y demás circunstancias atinentes al imputado, que según la figura de que se trate- pueden incidir en la efectiva tipificación penal.

()

Asimismo, la atipicidad debe responder al cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto, vale decir que la conducta no puede estar contemplada como delictiva ni en el Código Penal, ni en sus leyes complementarias, ni en las demás normas penales insertadas en leyes comunes (JARQUE, Gabriel Dario. El sobreseimiento en el proceso penal. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1997, pp. 27 y 28).

Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica-penal del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste el hecho en alguna norma penal; ello, luego de iniciada la investigación penal, pues la irrelevancia penal apreciada antes de iniciar la investigación, generaría la desestimación de la denuncia o querella (vid, entre otros, articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal)

De allí que para determinar si el hecho contenido en la denuncia, la querella, la acusación fiscal o particular propia de la víctima o su acusación privada, reviste carácter penal, el juez de Control debe entrar a analizar, en la oportunidad respectiva, sobre la base de los recandos acompañados y las pruebas aportadas por las partes, las razones en las cuales el imputado, como el Ministerio Público y la victima, sustentan la relevancia penal o no del hecho objeto del proceso penal, pues que el hecho no revista carácter penal constituye, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala, un aspecto de fondo que puede ser revisado por el Juez de Control nuevamente en la audiencia preliminar (Vid .SC n 1676/2007, del 3 de agosto).

En el contexto de lo antes expuesto, lo aportado por el excepcionante y, de ser el caso, su contraparte, pudiera permitir al juez de Control determinar si el hecho atribuido a una determinada persona, està previsto o no en una norma penal, y, de ser asi, si ésta, está vigente o fue objeto de despenalización. En razón de ello, cuando la excepción es promovida en fase preparatoria como ocurrió en el presente caso, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su articulo 30 lo siguiente:

Trámite de las Excepciones Durante la Fase Preparatoria

Artículo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes

Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La victima será considerada parte alos efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión Como querellante

Si la excepción es de mero derecho, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
De igual forma procederá en caso de no haberse ofrecido pruebas
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos. (Negritas del escrito)
Como se observa, salvo los casos de excepciones de mero derecho, la citación de las partes, a los fines de su convocatoria a la audiencia prevista en el artículo ut supra transcrito, es de obligatorio cumplimiento, a fin de debatir los fundamentos de la excepción opuesta, salvo sanción de nulidad. todo ello en resguardo de la legalidad e igualdad procesal, del debido proceso y la seguridad jurídica, entre otros valores, principios, derechos y garantías vinculados.

Ahora bien, una excepción es de mero derecho cuando en la causa no existe hechos que probar y sobre los que pronunciarse, siendo esta circunstancia, es decir, la declaratoria de mero derecho, la que permitirá en el procedimiento de excepciones opuestas en fase preparatoria prescindir de la audiencia y de la actividad probatoria que dentro de ella, ha de llevarse conforme lo pauta los apartes primero, segundo y quinto, del articulo 30 ut supra transcrito

Sin embargo, como lo ha declarado esta Sala, la circunstancia de que una causa sea de mera derecho no elimina el interés que algunas personas puedan tener en exponer su opinión sobre el asunto, por lo que, aunque de acuerdo a lo previsto en los apartes segundo y tercero del citado artículo, se permita prescindir de la audiencia para resolver la excepción opuesta, la Sala entiende que la declaratoria de mero derecho no puede implicar la eliminación de la oportunidad procesal para hacer valer cuanto se estime necesario para la mejor defensa de los derechos o intereses, pues aún cuando el asunto pueda referirse a aspectos meramente jurídicos, es decir, de mero derecho, donde no haya hechos que probar, si puede haber -y en efecto suele ocurrir- interés en exponer argumentos a favor o en contra de lo pretendido con la excepción opuesta, por lo que aún en estos casos, siendo el asunto de mero derecho, cualquiera de las partes pueden solicitar la convocatoria de la audiencia a los fines de exponer lo que a bien consideren para la mejor defensa de sus derechos e intereses (Véase s.S.C n 1122/2003, del 14 de mayo, n. 1946/2033, del 16 de julio y n. 125/2004, del 12 de febrero).

En el caso de la excepción prevista en el articulo 28, numeral 4, letra C. del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se ha indicado, será siempre necesario el análisis de los recaudos que reposan en el expediente y de aquellos aportados por las partes para sustentar la relevancia penal o no del hecho objeto del proceso penal, pues que el hecho no revista carácter penal constituye un aspecto de fondo que debe ser revisado por el Juez de Control (Vid. s.S.C n 1676/2007, del 3 de agosto).

Siendo esto así, la referida excepción no debe ser tenida por el Juez de Control como una excepción de mero derecho, pues que los hechos denunciados no revisten carácter penal, no puede considerarse per se y en cualquier caso como un asunto de mero derecho, debido a que las circunstancias que puedan argumentarse sobre la tipicidad o no de los hechos imputados al acusado, requieren ser probadas, por tratarse de una causal objetiva de sobreseimiento, circunscrita a la relevancia jurídico-penal del hecho cometido.

En un sentido similar, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asentó el siguiente criterio:
...Una excepción es de mero derecho cuando la circunstancia alegada no necesita ser demostrada, vale decir, no existen hechos que probar, como en el caso de la prescripción de la acción penal o que resulte acreditada la cosa juzgada. En razón de que la excepción alegada no requiere de ser probada es que se hace innecesaria la convocatoria de la audiencia oral, procediendo en ese caso el Juez de Control a decidir luego de transcurrido los cinco días concedidos a las partes para contestar la excepción opuesta. Lo mismo ocurrirá en el caso de que no se ofrezcan pruebas en el escrito de interposición de la excepción.
La excepción opuesta por la defensa, referida a que los hechos denunciados no revisten carácter penal, no puede considerarse como de mero derecho, pues las circunstancias alegadas sobre la tipicidad o no de los hechos imputados al acusado, requieren ser probadas.... (Vid. s.S.C.P n 298/2007, del 12 de junio y n. 686/2008, del 12 de diciembre).

De lo anterior resulta entonces que cuando la excepción opuesta es la prevista en el artículo 28, numeral 4. letra C. del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, la posibilidad de prescindir la audiencia, bajo la consideración de que el asunto es de mero derecho, está negada, por lo que el Juez que conozca de la señalada excepción deberá proceder a la convocatoria de la audiencia cuando se hubieren promovido pruebas, prevista en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver la procedencia o no de la excepción

Por ello, se insiste, cuando el fundamento de la excepción opuesta es, que los hechos contenidos en la denuncia, en la querella de la víctima, la acusación fiscal o el escrito de acusación particular propia de la víctima, o su acusación privada, no revisten carácter penal, esto constituye una situación compleja. que no puede considerarse como de mero derecho, pues las circunstancias alegadas sobre la tipicidad o no de los hechos que dieron origen al proceso penal, requieren ser mínimamente probadas.

La única posibilidad que existe para el Juez de Control de prescindir de la audiencia prevista en el citado artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, está dada, sola y únicamente, para aquellos casos cuando la excepción planteada sea refutada como de mero derecho y las partes, además, no hayan promovido pruebas, lo cual no es el caso de la excepción referida a que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, dada la complejidad que en principio encierra este medio defensivo contra el ejercicio de la acción penal; y, aún así, en esos casos de excepciones de mero derecho, donde no se haya promovido prueba alguna, la señalada audiencia deberá realizarse, pudiendo sólo prescindirse mediante una resolución debidamente motivada que justifique las razones de su no convocatoria (Vid. s.S.Cn 1122/2003, del 14 de mayo, n 1946/2003, de fecha 16 de julio, y n 1581/2006 del 9 de agosto), y siempre y cuando ninguna de las partes haya solicitado su celebración, a los fines de exponer lo que a bien consideren para la mejor defensa de sus derechos e intereses (Véase x.S.C 1122/2003, del 14 de mayo, n. 1946/2033, del 16 de julio y n. 125/2004, del 12 de febrero).

De otra parte, encontramos que en cuanto a la oportunidad procesal para la locomoción jurídica de estos medios defensivos las excepciones, el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa que: durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, es decir, el legislador permite que estos medios de defensa dirigidos a obstaculizar el ejercicio de la acción penal, puedan ser opuestas en cualquiera de las tres fases de conocimiento, en que se desarrolla el proceso penal, esto es, las fase preparatoria o de investigación, la fase intermedia y de juicio oral.

Ahora bien, dado que en el presente asunto la fase preparatoria fue la oportunidad procesal donde se promovió la excepción objeto de análisis, y, en definitiva, por cuanto esta causal objetiva referida la relevancia jurídica-penal del hecho cometido, puede comprometer el desarrollo adecuado de las funciones constitucionalmente asignadas al Ministerio Público, así como la finalidad legal asignada a la fase preparatoria del proceso penal, resulta necesario un análisis detenido y hermenéutico de la excepción bajo estudio, a fin de armonizar el contenido de este poder defensivo otorgado al encartado, con el objeto de la fase del investigación y las funciones de dirección que sobre dicha fase le han sido atribuidas al Ministerio Público, por mandato constitucional ex artículo 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala estima pertinente precisar que el supuesto de atipicidad al que se refiere esta excepción y del también hace referencia uno de los supuestos de sobreseimiento previstos en el articulo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, aun y cuando esté vinculado a la relevancia juridico penal del hecho, si entra en el cúmulo de aspectos que pueden y deben ser objeto del control material de la acusación, es decir, que es propio de la fase intermedia presuponiendo, por supuesto, la interposición de ese acto conclusivo.

En este sentido ha señalado la Sala
...Es el caso, que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia juridico penal del hecho, si entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Et segundo, implica et examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo..... (Vid. S.Cn 1303/2005, del 20 de junio y n. 1676/2007, del 3 de agosto)"...

En este mismo orden de ideas, observa quienes aqui disienten, la intensión de la parte querellante de confundir a ésta Corte de Apelaciones al pretender indicarle, como así lo expresó en el recurso de apelación el recurrente al "ventilar en un primer momento en sede civil a pesar de encontrarse trabado la litis" lo cual es falso por cuanto en ningún momento hubo una sumersión de la via jurisdiccional civil tanto en materia como en cuantía para sopesar y actuar en jurisdicción penal. De igual manera el querellante alega contradictoriamente que existen acciones en jurisdicción civil para resolver el asunto que se ha pretendido ventilar por jurisdicción penal, con lo cual ésta defensa está conteste, pues si existen y se puede tratar en materia civil para su resolución, observándose lamentablemente que el coapoderado judicial de la víctima está actuando con deslealtad, con la intención de engañar al Tribunal A quo y a esta digna Corte de Apelaciones, utilizando tácticas dilatorias, debido a que la decisión emitida establece y reviste que la controversia es de carácter civil de manera inequívoca.

En lo que se refiere a la tercera denuncia realizada por el recurrente, relacionada con lo establecido en el numeral 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las que causen un gravamen irreparable, luego del desarrollo doctrinario plasmado en su escrito, argumenta que la declaratoria de sobreseimiento por parte de Tribunal A quo. le ocasionó un gravamen irreparable a la víctima, en virtud que se extinguió la acción penal y se le vulneró el derecho contenido en el artículo 30 del texto constitucional, ya que si se ratifica la decisión impugnada, no se le podrá brindar a la víctima la protección que el Estado debe garantizarle, negando inexplicablemente que efectivamente en vía civil, tiene la victima una serie de acciones a interponer para restituir la situación jurídica infringida y que le pudiere ocasionar un graven irreparable en su esfera patrimonial, tal como fue su intensión en la jurisdicción civil al ejercer entre otras acciones la nulidad de venta sin trabar la litis aun, con la activación de la vía penal lo que pretendió el querellante fue asegurar una medida innominada de coerción real, que le fue negada en dos oportunidades en dicha jurisdicción civil y que con la admisión de la querella le fue acordada por el Tribunal A quo justamente para garantizar la protección a la víctima.
El recurrente hace una interpretación procesal errónea, al indicar que Juez A quo al decide la excepción opuesta por la querellada Vilma Marisol Carrero Varela, referente a que os hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, cuando ya estaba firme la decisión que admite la querella y el tribunal había ordenado su remisión a la Fiscalía Superior a los fines de la designación de un Fiscal de proceso, efectivamente y es importante dejar sentado por esta Defensa, que el Tribunal admite la querella mediante auto de admisión de querella en fecha 27/04/2022. al verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal y remite las actuaciones al Ministerio Público como ya se indicó, garantizando así la tutela judicial efectiva de la víctima, que al acudir a la vía judicial hace ejercicio del derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal como lo establece el artículo 26 de Carta Magna, lo cual no implica que las partes no puedan ejercer las prerrogativas legales que le permiten oponerse a la acción punitiva del Estado, mediante las excepciones y demás recursos contenidos en la ley, cuando consideren que sus derechos y garantías están siendo amenazados.

Observa la Defensa que, el recurrente a pesar de lo extenso de su escrito no concreta cual fue el gravamen irreparable que le fue ocasionado a la víctima, como consecuencia de la decisión tomada por el Tribunal A quo, sólo refiere la violación del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no fue así como ya se indicó, por esta razón, insiste esta Defensa que no se le ha causado ningún gravamen irreparable como el querellante a través de su coapoderado lo señala en esta denuncia, toda vez, que de manera explícita se ha proporcionado razonadamente los motivos por los cuales no se le lesiono ningún derecho al querellante y más aún cuando es evidente, de las actuaciones que el A quo actuó conforme lo estable el ordenamiento jurídico vigente

En este mismo orden, es importante acotar que en fecha 28/04/2024, el Tribunal A quo, emitió auto decretando medida preventiva cautelar consistente en la prohibición de enajenar y gravar bienes, que el Querellante y último cesionario en la demanda de partición en vía civil, visto su infructuosidad al intentar la acción para que se decretara la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar por la vía civil del Inmueble objeto de liquidación o partición de bienes hereditarios, la cual en su oportunidad legal el Juzgado 4to de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en Tovar, NEGO, por cuanto la parte actora no demostró con un medio de prueba la supuesta presunción de insolventarse o causarle alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia, asimismo, no cumplió con el requisito a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acudiendo entonces a la vía penal con el único fin de ver materializada su pretensión en relación a la precitada medida.

Finalmente es imperante para esta Defensa Técnica señalarle a ésta Corte de Apelaciones, que el Coapoderado Abg. Luis Omar García, actuó de manera desleal y de forma temeraria, al constituirse en parte y contraparte, por cuanto en la demanda incoada de partición de bienes hereditarios, asistió cada vez que reformaba la cuantía de la demanda a cada cesionario y luego se constituía como su apoderado judicial, para dilatar la contestación de la misma o que no se lograra trabar la litis, una vez detectada la irregularidad por parte de su mandante ciudadano Ponciano Carrero, le fue revocado el poder al Abg. Luis Omar Garcia, al punto de tener que acudir el querellado Ponciano Carrero, a la Fiscalía Superior a realizar la correspondiente denuncia, para protegerse de todas las agresiones procesales de que fue objeto por parte de este profesional, siendo distribuida esta denuncia por la superioridad a la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, bajo la nomenclatura N" MP-120699-2023, la cual está en etapa de investigación.

CAPITULO III
PRUEBAS

Esta Defensa de conformidad con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al emplazamiento, da contestación al presente recurso y promueve las siguientes pruebas.

UNICA: Copia certificada del Asunto Fiscal N° MP-120699-2022, piezas 1 y 2, en el cual funge como víctima el ciudadano Ponciano Carrero, parte querellada y como denunciados Luis Omar Garcia, coapoderado judicial de la parte querellante y Fernando Alberto Rodriguez, la NECESIDAD radica en que en el referido asunto fiscal se puede comprobar la manera habilidosa, desleal y temeraria en que actuó Luis Omar García, valiéndose de la buena fe del ciudadano Ponciano Carrero y aprovechándose que es una persona de la tercera edad para quedarse con parte de su patrimonio, lo cual es objeto de la querella, la UTILIDAD Y PERTINENCIA tienen que ver con la búsqueda de la verdad para alcanzar los fines del proceso y esclarecer los hechos.

CAPITULO IV
PETITORIO.

Visto lo ante expuesto, esta Defensa Técnica, solicita sea ratificada la decisión del Auto Fundado declarando con lugar la excepción promovida por la Defensa Técnica de la querellada Vilma Marisol Carrero Varela, de fecha 05/09/2024, emitida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por cuanto está ajustada a jerecho, y no se vulneró ningún derecho constitucional ni procesal.

Por lo antes expuesto, requerimos, con todo respeto, que la interposición del RECURSO DE APELACION, por parte del coapoderado Abg. Gustavo E. Contreras CH., sea declarado IMPROCEDENTE y consecuencialmente SIN LUGAR por esta digna Corte de Apelaciones por estar manifiestamente infundado (…)”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cinco de septiembre de dos mil veinticuatro (05-09-2024), fue publicada decisión por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:

“(…)
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, LA EXCEPCIÓN planteada conforme lo preceptuado en el artículo 28 numeral 4 literal “C”, los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, por las Abogados Reina Coromoto la Cruz Hernández y Edith Marbella García Carrero, en su condición de defensoras privadas de la querellada VILMA MARISOL CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.085.774, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 84 y 77 numeral 5 ejusdem; lo que trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme lo previsto en los artículos 34 numeral 4 de la norma adjetiva penal en plena concordancia con lo preceptuado en el artículo 300 numeral 2 primer supuesto, por tratarse de hechos atípicos, cuya naturaleza es eminentemente de origen civil y como tal deben continuar hasta su resolución por la precitada jurisdicción civil. SEGUNDO: Siendo que la declaratoria con lugar LA EXCEPCIÓN planteada conforme lo preceptuado en el artículo 28 numeral 4 literal “C”, los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, deviene en la consecuencia jurídica del decreto de Sobreseimiento de la presente causa penal, se levanta la medida de coerción real, consistente en prohibición de enajenar y gravar, que fuere acordada por este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en el artículo 585 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 518 de la norma adjetiva penal, en fecha 28-04-2023, cuaderno separado signado con la nomenclatura LJ01-X-2023-000022, que pesaba sobre el inmueble ubicado en la Parroquia el Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, debidamente protocolizado por ante la Oficina de registro Público de los Municipios Tovar y Zea, inserto bajo el número 21, folios 34 vuelto al 35, Protocolo 1, Tomo 1, Trimestre Cuarto, dada su naturaleza instrumental, siendo que, lo accesorio sigue la suerte de lo principal. TERCERO: El sobreseimiento decretado en la presente causa penal, abarca a los ciudadanos PONCIANO CARRERO; DOUGLAS YOUVANNY CARRERO VARELA; VILMA MARISOL CARRERO; YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO, DAISY DAYANA GUILLLEN MOLINA y RUMY ISOLINA CONTRERAS CARRERO, por conducto de lo previsto en el artículo 429 de la norma adjetiva penal, respecto al efecto extensivo de las decisiones que le son favorables. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al ciudadano LUIS GARCIA conjuntamente con sus apoderados judiciales, así como, a los ciudadanos PONCIANO CARRERO; DOUGLAS YOUVANNY CARRERO VARELA; VILMA MARISOL CARRERO; YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO, DAISY DAYANA GUILLLEN MOLINA y RUMY ISOLINA CONTRERAS CARRERO conjuntamente con sus defensores de confianza. Cúmplase lo ordenado.
Regístrese, publíquese, remítase la causa al Tribunal de Juicio que le corresponde conocer Cúmplase lo ordenado (…)”.


PUNTO PREVIO

Ahora bien, previo al análisis de la sentencia recurrida, resulta preciso hacer referencia a diversos escritos presentados en fecha 05-12-2024 y 06-12-2024, suscritos por los abogados Gustavo Contreras y Luis Omar García, los cuales fueron consignados luego de que fuese presentado en el tiempo hábil el escrito recursivo que quedó signado con el número LP01-R-2024-000274.

Al respecto, esta Alzada debe señalar que a diferencia de la materia civil, en el ámbito penal los motivos para impugnar los recursos, sean de autos, de sentencias e incluso el de casación, están predeterminados en la ley.

En efecto, los recursos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal se rigen por unas disposiciones generales, que se encuentran contempladas en los artículos 423, 426, 440 (en el caso de apelación de autos) y 445 (en el caso de apelación de sentencias), cuya observancia es obligatoria tanto para las partes intervinientes en el proceso como para los jueces en sus funciones de administrar justicia.

Así tenemos que en lo concerniente a la interposición del recurso de apelación de autos, el artículo 426 establece: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”; norma esta que a su vez se concatena con la prevista en el artículo 440 eiusdem, que dispone: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”.

De tal manera y con base en las disposiciones supra citadas, concluye esta Alzada que los escritos consignados en las mencionadas fechas, no pueden ser apreciados, pues lo contrario sería violatorio a lo establecido en las normas antes referidas, en cuyo caso, el conocimiento del recurso se circunscribirá a lo alegado en el escrito presentado en fecha 17-10-2024, al momento de la interposición de la actividad recursiva. Y así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro (17-10-2024), por el Abogado GUSTAVO CONTRERAS, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano Luis Enrique Uzcátegui García, quien figura como víctima y parte querellante en el asunto penal N° LP01-P-2022- 001665, en contra de la decisión emitida en fecha cinco de septiembre de dos mil veinticuatro (05-09-2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declara con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, decreta el sobreseimiento el sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 2 primer supuesto eiusdem, a favor de los ciudadanos Ponciano Carrero; Douglas Youvanny Carrero Varela; Vilma Marisol Carrero; Yaiza de África Quintero Carrero, Daisy Dayana Guillén Molina y Rumy Isolina Contreras Carrero, por la presunta comisión del delito de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 3 y 6 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 84 y 77 numeral 5 eiusdem, todo ello en el asunto penal arriba mencionado.

En este sentido, se precisa del mismo la no conformidad del recurrente con respecto a la decisión impugnada, alegando para ello los siguientes argumentos:

-En primer término, el recurrente solicita la nulidad absoluta de la decisión, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, “por causar esta decisión un gravamen irreparable a la víctima, ya que la misma resolvió una excepción en la etapa preparatoria del proceso, partiendo de un falso supuesto y con evidente violación de la norma adjetiva penal (artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal), por la falta de notificación cierta y efectiva de la víctima sobre la excepción planteada por una de las co-querelladas de Autos, la cual es de obligatorio cumplimiento para el juzgador penal, a los fines de preservar los derechos de quien se erige como víctima en el proceso penal; siendo además dicha decisión inmotivada, pues tratándose de una causal objetiva de sobreseimiento que le pone fin al proceso, era un deber ineludible del sentenciador "A quo" realizar un análisis crítico y una discriminación del contenido de cada una de las pruebas, confrontándolas con las demás existentes en Autos, de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (artículo 22 eiusdem), para así no incurrir en el vicio procesal de inmotivación del fallo; cosa esta que no ocurrió en el caso de marras”. Señala que la decisión “inmotivada, va que es el reflejo o el producto de la falta de análisis y de la falta de comparación por parte de la recurrida del acervo probatorio y de los elementos de convicción que fueron aportados por la víctima, y que cursan a los Autos del expediente”.

.-Como primer motivo de apelación, el recurrente denuncia, con fundamento en el artículo 439 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión incurre en “….el vicio de la falta de notificación a la víctima sobre la excepción planteada, en la fase preparatoria, por la defensa Técnica de la co-querellada Vilma Marisol Carrero Varela; como infracción de orden público constitucional que afecta el debido proceso, el derecho a ser oído, a la defensa y a la tutela judicial efectiva”, cita para ello el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal e indica que “las excepciones planteadas en la fase preparatoria se deben tramitar en forma de incidencia, debiendo cumplir el escrito de excepciones con todos los requisitos exigidos en la primera parte de la norma en comento”.

Arguye que la misma defensa, al momento de interponer el escrito, “le solicita al juzgador que: "inste a las partes para que den contestación y ofrezcan pruebas durante el lapso de cinco (05) días después de su notificación, antes que sean remitidas las actuaciones al Ministerio Público”, por lo que -en su criterio- el A quo “para poder proferir una decisión de esta magnitud, debía garantizársele previamente a la víctima sus garantías constitucionales a ser oída, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”. De allí que considera, que ante tal ausencia de notificación, “conlleva irremediablemente a LA INEXISTENCIA EN DERECHO de la decisión objeto de impugnación y a la NULIDAD ABSOLUTA de la misma”.

Señala que el A quo “…se le olvidó que de acuerdo al PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES-EL CUAL ES ENEMIGO RADICAL DE LA ARBITRARIEDAD-, las partes y el Juez deben ceñir estrictamente sus actuaciones dentro del proceso a las reglas, condiciones y formas procesales preestablecidas en la ley procesal por nuestro Legislador patrio. Por consiguiente, según este principio, "NO LE ES DABLE A LAS PARTES, NI MUCHO MENOS AL JUEZ SUBVERTIR LAS FORMAS PROCESALES CON LAS QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS, PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES DE EMINENTE ORDEN PUBLICO".

Considera el recurrente que tal “falencia procesal …le cercenó a la víctima sus garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser oída, y a la tutela judicial efectiva, produciendo un estado de indefensión absoluta, así como un error "In procedendo jurisdiccional", estando en consecuencia la decisión "Sub examine" afectada por un vicio no subsanable”.

Arguye además, que el A quo “incurre en un vicio procesal que violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues dicha decisión, como ya se dijo, resulta ser arbitraria, ilegal e inconstitucional, en virtud de que el trámite de las excepciones en la fase preparatoria fue llevado a cabo por parte de la recurrida, sin cumplir con las exigencias y condiciones preestablecidas por nuestro Legislador penal en el Primer Aparte del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no puede ser subsanado sino a través del libramiento del respectivo acto de comunicación procesal mediante el cual se le haga saber a la víctima de la excepción planteada por la referida co-querellada, para que así se le garantice a la victima su derecho a contestar la excepción planteada y a ofrecer pruebas dentro del lapso de los cinco (05) días siguientes a su notificación, pues su omisión se constituye en un vicio de nulidad absoluta conforme a los dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, se anule la decisión impugnada y se ordene a otro Tribunal que cumpla a cabalidad el trámite procesal.

-Como segundo motivo de apelación y con fundamento en el artículo 439 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia que el vicio de falta de motivación de la decisión “…como infracción de orden público constitucional que afecta al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por la falta del análisis y discriminación de cada una de las pruebas y su confrontación con las demás existentes en Autos, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los crecimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Sostiene que “…que a luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida, luce incorrecta, injusta, abusiva y arbitraria, considerando quien aquí recurre, que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud”, ya que “…no hizo el correspondiente análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos, r mucho menos realizó un análisis y una discriminación y valoración del contenido de cada prueba y su confrontación con las demás existentes en los Autos del expediente, ni tan siquiera indicó de forma somera, cuáles fueron las pruebas que le dieron la certeza y la plena convicción para tomar la decisión de sobreseer la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 34 numeral 4 y 300 numeral 2, primer supuesto (el hecho imputado no es típico)”.

En su criterio, “…tratándose de una decisión que le pone fin al proceso e impide su continuación con la declaración del sobreseimiento de la causa, y que en definitiva extingue la acción penal y absuelve de responsabilidad penal a los querellados, debe estar suficientemente motivada, fundada, fundamentada, razonada, formada por el establecimiento de los hechos con ajustamiento al análisis, discriminación y valoración de las pruebas que los demuestran”.

Considera que en el presente caso, “….la decisión del sobreseimiento, incurre, en un vicio procesal de orden público constitucional que la afecta de nulidad absoluta, como lo es la inmotivación de la decisión recurrida, ya que no expresa de forma clara y precisa, con fundamentos y basamentos serios de hecho y de derecho, porque en el presente caso los hechos denunciados no son típicos y no revisten carácter penal, lo cual violenta el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva”, e indica, además, que el A quo “…para justificar su falta de apreciación razonada y lógica de los hechos controvertidos, así como su falta de análisis, discriminación, valoración y apreciación del contenido de cada prueba y su confrontación con las demás existentes en Autos, señala en la decisión objeto de impugnación, que la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal y que fue opuesta pre la defensa técnica de la co-querellada Vilma Marisol Carrero Varela, ES DE MERO DERECHO”, y que ésto es totalmente errado “…ya que las circunstancias que puedan argumentarse sobre la tipicidad o no de los hechos que fueron imputados a los querellados y que dieron origen al presente proceso penal, requieren ser probadas, por tratarse de una causal objetiva de sobreseimiento, circunscrita a la relevancia jurídico-penal del hecho cometido”.

Así mismo, el recurrente sostiene que “…cuando el fundamento de la excepción opuesta es, que los hechos contenidos en la denuncia, en la querella de la víctima, la acusación fiscal o el escrito de acusación particular propia de la víctima, o su acusación privada, no revisten carácter penal; esto constituye una situación compleja, que amerita y hace necesario el análisis de los elementos de convicción que reposan en los autos del expediente y de aquellos aportados por las partes para sustentar la relevancia penal o no del hecho objeto del proceso penal, pues que el hecho no revista carácter penal constituye un aspecto de fondo que debe ser revisado por el Juez de Control; COSA ESTA QUE NO HIZO EL JUEZ DE LA RECURRIDA EN EL PRESENTE CASO, pues no analizó, valoró, discriminó y apreció de manera fundada, razonada ni motivada; los hechos denunciados en la querella y los elementos de convicción que fueron aportados por la victima para sustentar la relevancia penal de los hechos controvertidos objeto del presente proceso penal”.

En su criterio, “…Pareciera ser que el Juez de la recurrida pasó por alto que la víctima no es un convidado de piedra en el proceso penal, y que la protección y la reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos fundamentales del proceso penal, y de esto debe ser garante y vigilante el Juez “, y que “…no señala cuales de las pruebas existentes en los Autos valora por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para tomar la decisión, ni cuales desecha, no hace una relación clara y precisa de los hechos controvertidos; por el contrario, se limitó a talar que del análisis exhaustivo de los hechos sometidos a consideración de este juzgador, se evidencia que a la parte querellante, le asisten en la actualidad vías procedimentales en el ámbito de la jurisdicción civil, idóneas para la resolución del caso, llegando al extremo el jurisdicente de tergiversar la realidad procesal que está en los Autos del expediente”. También señala que el A quo tergiversa la realidad procesal al aducir que “el hecho imputado en el escrito de la querella no es típico, por cuanto este no es subsumible o no se puede adecuar dentro de un tipo penal precalificado como delito o como falta en el Código Penal, lo cual es totalmente falso, pues los hechos contenidos y denunciados en la querella interpuesta por la víctima, SI REVISTEN CARÁCTER PENAL YA QUE SON TIÍPICOS, ANTIJURÍDICOS Y PUNIBLES Y ENCUADRAN, Y SE SUBSUMEN EN LOS TIPOS PENALES DE FRAUDE Y AGAVILLAMIENTO”.

También sostiene que el A quo no valoró, no apreció ni analizó la planilla sucesoral de la declaración definitiva N° 1790096752, siendo la misma lícita, pertinente y necesaria, al igual que la copia del contrato de dación en pago y cesión de derechos litigiosos, de fecha 23 de noviembre del año 2.018, tampoco analizó la copia de la sentencia definitiva de fecha 24 de septiembre del año 2.019, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la Causa civil Nro. 8.970; así mismo señala la copia de la diligencia de fecha 05 de febrero del año 2.020, consignada a los Autos del expediente civil de partición judicial Nro. 8.967, “documento de compra venta debidamente otorgado y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, a las once y trece minutos de la mañana (11:13 a.m), del día 17 de febrero del año 2.020, inscrito bajo el Nro. 33, Folio 123, del Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2.020, cuya copia debidamente certificada fue aportada con la querella marcada con la letra "S", la cual corre agregada a los folios 89 al 93 con sus respectivos vueltos de la primera pieza del expediente Nro. LP01-P-2022-1665. Alega que estos elementos probatorios demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue perpetrado el delito de Fraude, cometido presuntamente por el ciudadano Ponciano Carrero.

Así mismo, arguye el recurrente que el A quo no valoró, apreció ni analizó “las resultas de la citación y en la boleta de citación, que fue debidamente firmada por la ciudadana VILMA MARISOL CARRERO VARELA, en fecha 05 de diciembre del año 2018, a las 2:36 p.m.”, y que dicha ciudadana “fue una de las cooperadoras necesarias e inmediatas que prestó su auxilio y ayuda para que el ciudadano PONCIANO CARRERO, ejecutara el hecho típico, antijurídico y punible del tipo penal del delito de fraude, en el cual participó la referida ciudadana en grado de cooperadora necesaria e inmediata, con premeditación conocida”, y que “la razón por la cual los compradores MARISOL CARRERO VARELA y DOGLAS YOVANNI CARRERO VARELA y YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO, participan en la comisión del delito de fraude en grado de cooperadores necesarios e inmediatos, obedece al hecho de que estas personas eran los familiares de mayor confianza que tenía el ciudadano PONCIANO CARRERO”.

Considera que “el Juez de la recurrida, falseando la realidad procesal, aduce en su decisión, que la abogada DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA, fue la apoderada del ciudadano PONCIANO CARRERO, a quien asistió dentro de los límites del mandato, “lo cual es totalmente falso”, pues la referida profesional del Derecho a quienes asistió y representó como apoderada en el documento de compra venta del inmueble objeto del litigio de partición judicial, fue a los ciudadanos DOUGLAS YUOVANNY CARRERO VARELA y YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO, según consta en los Poderes ya mencionados… y que “(Tal argumentación por parte del Juez de la recurrida, demuestra a todas luces, su falta de análisis, apreciación y valoración de los DOS (02) Poderes Generales de Administración y Disposición sin limitación alguna, en comento)”.

También indica el recurrente que “llama poderosamente la atención igualmente, que el Juez de la recurrida aduzca en su decisión, que la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana RUMY ISOLINA CONTRERAS RAMIREZ, no se adecúa a tipo penal alguno, toda vez que para el momento de protocolizarse la venta respecto del bien inmueble sometido a la acción de partición, no pesaba gravamen sobre el mismo”, y que es “inaudito e inconcebible en derecho, que el Juez de la recurrida, habiendo señalado, aceptado y reconocido en su decisión, de que existía un juicio de partición judicial, en donde el ciudadano PONCIANO CARRERO había interpuesto la acción de partición judicial en contra de sus hijos CLERY YAJAIRA CARRERO VARELA (HIJA), VILMA MARISOL CARRERO VARLEA (HIJA) y DOUGLAS YUOVANNY CARRERO VARELA (HIJO)… y de que el mencionado ciudadano PONCIANO CARRERO, realizó un acto traslativo de la propiedad a favor de los ciudadanos VILMA MARISOL CARRERO VARELA (HIJA), DOUGLAS YUOVANNY CARRERO VARELA (HIJO) y YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO (NIETA), sin embargo; desconozca el jurisdicente que el delito de fraude lo comete quien enajena o grava bienes como libres, sabiendo que estaban embargados o gravados o que eran objeto de litigio”, lo que, en su juicio, “demuestra a todas luces un desconocimiento absoluto del principio “IURA NOVIT CURIA”.

Solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar y como consecuencia de ello, se anule la decisión impugnada, ordenándose la remisión de la causa a otro Tribunal.

.-Como tercera denuncia, el recurrente alega con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión impugnada la ocasiona un gravamen irreparable a la víctima, pues el A quo extinguió la acción penal y “le vulneró a la víctima el derecho constitucional consagrado en la parte “In fine” del artículo 30 de la Carta Magna”.

Señala el recurrente que el A quo “decidió la excepción que fue puesta por la co-querellada VILMA MARISOL CARRERO VARELA –la prevista en el artículo 8 numeral 4 literal “C”, referente a que los hechos del proceso no revisten carácter penal-, cuando ya estaba firme la decisión que había admitido la querella y el Tribunal “A quo” había ordenado la remisión de la misma a la Fiscalía Superior a los fines de que ésta designara un fiscal de proceso, según auto de fecha 03 de abril de 2024”.

Finalmente, solicita que el recurso sea admitido, declarado con lugar y que, como consecuencia de ello, se anule la decisión impugnada y se ordene el envío de la causa a otro tribunal.

Por su parte, las abogadas Reina Lacruz Hernández y Ediht Marbella García Carrero, defensoras de la ciudadana Vilma Marisol Carrero Varela, en la oportunidad de dar contestación al recurso, señalan que “divaga el COAPOERADO JUDICIAL del ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, quien figura como víctima y parte querellante, interpretando de manera errónea a su favor y tratando de confundir a esta honorable Corte de Apelaciones, sobre una narrativa falsa, pues si bien es cierto que, el auto aquí impugnado tenía como pretensión que la parte querellante diera contestación a la Excepción planteada por la parte querellada, no es menos cierto que quedó demostrado cómo se evidencia del legajo de actuaciones que la parte Querellante fue debidamente notificada para dar contestación y no la dio (sic) en su oportunidad legal, quedando confeso como lo señala el Coapoderado en su escrito recursivo, por lo tanto, es obvio que en ningún momento el Tribunal A quo le privó del derecho a darle contestación a la Excepción propuesta por la Defensa Técnica de la querellada y mucho menos infringió normas de orden público”, y que lo planteado por el recurrente “no se corresponde con ninguna de las causales contenidas en los numerales del Artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva”.

Así mismo, señala en cuanto a la segunda denuncia, que el recurrente alega la falta de motivación, “siendo improcedente tal aseveración, toda vez que, el A quo realizó un análisis de fondo debidamente razonado y lógico de los hechos y una correcta valoración y apreciación de las pruebas, al punto de discriminar cada una y confrontarla con las existentes en autos”, y que el A quo consideró en su motivación “que los hechos traídos a colación deviene como consecuencia de la acción civil que fuere interpuesta por el ciudadano Ponciano Carrero, asistido por el abogado Luis Omar García, quien actualmente funge como coapoderado de la víctima en la querella identificada bajo el N° LP01-P-2022-001665, quien en un primer momento asistió a quien hace las veces de querellado, es decir al ciudadano Ponciano Carrero, con ocasión de la partición de un bien inmueble, actuando en tres oportunidades como abogado asistente en los procedimiento (sic) de cesión de derechos del inmueble objeto de controversia, de los ciudadanos Fernando Méndez, Iris García, y Luis Uzcátegui, reformando la demanda e partición tantas veces como lo consideró conveniente y conformando así un Litis consorcio activo”, que además, el A quo señaló que el ciudadano Ponciano Carrero realizó un acto traslativo de propiedad del inmueble objeto de partición a favor de los ciudadanos Vilma Marisol Carrero (hija), Douglas Youvanny Carrero Varela (hijo) y Yaiza de África Quintero Carrero (nieta), no sin antes revocar el poder que le otorgó al coapoderado Abogado Luis Omar García, quien le había asistido en todo el iter procesal, procediendo en consecuencia a querellarse en contra de los ciudadanos Ponciano Carrero, Vilma Marisol Carrero Varela, Douglas Youvanny Carrero Varela, Yaiza de África Quintero Carrero, Daisy Dayana Guillen Molina y Rumy Isolina Contreras Carrero, por esta razón, consideró el Juez A quo que los hechos tienen relevancia para la Jurisdicción Civil, por cuanto permite acciones de nulidades en contra de la venta realizada, lo cual es denunciado por el aquí querellante Luis Enrique Uzcátegui, quién (sic) acudió a la vía penal sobre la base de unos hechos de naturaleza civil”. Señala también que el A quo “al argumentar la motivación para decidir funda la misma en la sentencia N° 000201 de fecha 03/05/2023 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que le permitió indicar que existe (sic) acciones y vías procedimentales previstas en la jurisdicción civil que resultan idóneas en relación a los objetos del presente proceso”.

Consideran las Defensoras, que “la intensión (sic) de la parte querellante de confundir a esta Corte de Apelaciones al pretender indicarle, como así lo expresó que en el recurso de apelación el recurrente al “ventilar en un primer momento en sede civil a pesar de encontrarse trabado la litis” lo cual es falso por cuanto en ningún momento hubo una sumersión de la vía jurisdiccional civil tanto en materia como en cuantía para sopesar y actuar en jurisdicción penal”. señala también que el “querellante alega contradictoriamente que existen acciones en jurisdicción civil para resolver el asunto que se ha pretendido ventilar por jurisdicción penal, con lo cual ésta defensa está conteste, pues si existen y se puede tratar en materia civil para su resolución, observándose lamentablemente que el coapoderado judicial de la víctima está actuando con deslealtad, con la intención de engañar al Tribunal A quo y a esta digna Corte de Apelaciones, utilizando tácticas dilatorias, debido a que la decisión emitida establece y reviste que la controversia es de carácter civil de manera inequívoca”.

En cuanto a la tercera denuncia, señala la Defensa que el recurrente niega “inexplicablemente que efectivamente en vía civil, tiene la víctima una serie de acciones a interponer para restituir la situación jurídica infringida y que le pudiera ocasionar un gravamen irreparable en su esfera patrimonial, tal como fue su intensión (sic) en la jurisdicción civil al ejercer entre otras acciones la nulidad de la venta sin trabajar la Litis aun, con la activación de la vía penal lo que pretendió el querellante fue asegurar una medida innominada de coerción real, que le fue negada en dos oportunidades en dicha jurisdicción civil y que con la admisión de la querella le fue acordada por el Tribunal A quo justamente para garantizar la protección de la víctima”. Señala que le recurrente hace una interpretación errónea, al indicar que el A quo al decidir la excepción opuesta por la querellada Vilma Marisol Carrero Varela, “cuando ya estaba firme la decisión que admite la querella y el tribunal había ordenado su remisión a la Fiscalía Superior” y que efectivamente el Tribunal admite la querella mediante auto de admisión de querella en fecha 27-04-2022, “lo cual no implica que las partes no puedan ejercer las prerrogativas legales que le permiten oponerse a la acción punitiva del Estado, mediante las excepciones y demás recursos contenidos en la ley, cuando consideren que sus derechos y garantías están sido amenazados”, y que el recurrente “a pesar de lo extenso de su escrito no concreta cual fue el gravamen irreparable que le fue ocasionado a la víctima”, insistiendo la Defensa que “no se le ha causado ningún gravamen irreparable”.

Por último señala que el coapoderado abogado Luis Omar García “actuó de manera desleal y de forma temeraria, al constituirse en parte y contraparte, por cuanto en la demanda incoada de partición de bienes hereditarios, asistió cada vez que reformaba la cuantía de la demanda a cada cesionario y luego se constituía como su apoderado judicial, para dilatar la contestación de la misma o que no se lograra trabajar la Litis, una vez detectada la irregularidad por parte de su mandante ciudadano Ponciano Carrero, le fue revocado el poder al Abg. Luis Omar Grcía, al punto de tener que acudir el querellado Ponciano Carrero, a la Fiscalía Superior a realizar la correspondiente denuncia, para protegerse de todas las agresiones procesales de que fue objeto por parte de este profesional, siendo distribuida eta denuncia por la superioridad a la Fiscalía Octava”. Solicita que sea ratificada la decisión impugnada.

De la decantación del recurso, evidencia esta Alzada que el recurrente como punto previo a las denuncias, invoca la solicitud de nulidad, por considerar que el A quo decidió sin haber sido presuntamente notificada la víctima, aunado a que existe presuntamente inmotivación en la decisión.

Sobre dicha solicitud -invocada como punto previo-, se advierte que ambos puntos denunciados fueron ampliamente desarrollados en la primera y segunda denuncia, por lo que esta instancia procederá por razones metodológicas y de economía procesal, a resolverlos de la manera siguiente:

Como punto previo y primera denuncia, el recurrente alega que la víctima no fue debidamente notificada de la excepción planteada por la defensa, y que ello le causa un gravamen irreparable por afectar el debido proceso, el derecho a ser oído, a la defensa y la tutela judicial efectiva, y que ante la ausencia de notificación conlleva a la inexistencia en derecho de la decisión objeto de impugnación y a la nulidad absoluta de la misma, “lo cual no puede ser subsanado sino a través del libramiento del respectivo acto de comunicación procesal mediante el cual se le haga saber a la víctima de la excepción planteada por la referida co-querellada, para que así se le garantice a la víctima su derecho a contestar la excepción planteada y a ofrecer pruebas dentro del lapso de los cinco (05) días siguientes a su notificación, pues su omisión se constituye en un vicio de nulidad absoluta conforme a los dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.

A fin de determinar si el A quo incurrió en el vicio delatado, se precisa traer a colación el contenido del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.

Si la excepción es de mero derecho, el juez o jueza sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de cinco días.

De igual forma procederá en caso de no haberse ofrecido pruebas.

En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.

El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos”.

De acuerdo con la norma anteriormente trascrita, las excepciones interpuestas en la fase preparatoria se deberán tramitar en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes. Una vez planteada la excepción, el juez deberá notificar a las otras partes para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. En este caso, la víctima será considerada parte aun cuando no se haya querellado o se discuta su admisión como querellante. Si la excepción es de mero derecho, el juez dictará resolución motivada -sin más trámite- dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de cinco días, de la misma manera, procederá en caso que no hayan ofrecido pruebas.

En el caso que promuevan pruebas, y si la cuestión no es de mero derecho, el juez convocará a las partes a una audiencia oral, sin necesidad de notificación previa, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo, al término de la audiencia el juez resolverá la excepción.

En el caso de autos, la parte recurrente alega que la víctima no fue notificada conforme lo indica el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta imperativo revisar minuciosamente las actuaciones del caso principal, observándose lo siguiente:

1.-En fecha 05-09-2023 el A quo emite decisión admitiendo la querella propuesta por los ciudadanos Luis Omar García y Luis Enrique Uzcátegui García. En ese mismo auto ordena la notificación a los querellantes, querellados y a la Fiscalía Superior, lo que efectivamente realiza según consta en nota secretarial que corre al folio 2.377, bajo los números 2023-015777 al 15779.

2.-Al folio 06 de la pieza N° 03 corre inserta boleta de notificación N° CJPM-J-BOL-2023-015778, dirigida a los ciudadanos Luis Omar García y Luis Enrique Uzcátegui García, en cuya resulta el alguacil dejó constancia “Art. 169 del COPP vía correo”, practicada en fecha 21-09-2023.

3.- Al folio 07 de la pieza N° 03 corre inserta boleta de notificación N° CJPM-J-BOL-2023-015779, dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en cuya resulta el alguacil dejó constancia “Art. 169 del COPP vía correo”, practicada en fecha 21-09-2023.

4.- Al folio 08 de la pieza N° 03 corre inserta boleta de notificación N° CJPM-J-BOL-2023-015777, dirigida a los ciudadanos Ponciano Carrero, Vilma Marisol Carrero Varela, Douglas Yuovanny Carrero Varela, Yaiza de Africa Quintero Carrero, Daisy Dayana Guillén y Rumy Isolina Contreras, en cuya resulta consta que el alguacil, dejó constancia del primer ciudadano: “Art. 171 del COPP. Me trasladé a la dirección y los vecinos no me dieron información sobre la familia Durán”, y con respecto a los cinco ciudadanos restantes, el alguacil dejó constancia “Art. 171 del COPP dirección foránea fuera del municipio Libertador y el Tribunal no aportó números telefónicos”, practicada en fecha 22-09-2023.

5.-Al folio 13 de la pieza N° 03 corre agregado auto en el que el A quo ordena expedir nuevamente boleta de notificación a los querellados y a los apoderados judiciales, vía telefónica y publicar conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también oficiar al Saime a fin de obtener información sobre movimientos migratorios de los ciudadanos Douglas Yuovanny Carrero Varela y Yaiza de África Quintero Carrero, en virtud de solicitud realizada por el apoderado judicial del querellante. El Tribunal expide boletas de notificación Nos. CJPM-J-BOL-2023-023065 al 23066.

6.- Al folio 15 de la pieza N° 03 corre inserta boleta de notificación N° CJPM-J-BOL-2023-023065, dirigida a los defensores de las ciudadanas Vilma Marisol Carrero, Rumy Isolina Contreras, Daisy Dayana Guillén y Ponciano Carrero, en la cual consta las siguientes resultas: con respecto a las defensores de la ciudadana Vilma Carrero, “debidamente notificada vía telefónica, C.I. 9.477.663, Art. 169 del COPP”, practicada el 01-12-2023, con respecto a los defensores de las ciudadanas Rumy Isolina Contreras, “Art. 169 COPP enviada correo electrónico” practicada el 01-12-2023; y con respecto al defensor del ciudadano Ponciano Carrero: “Art. 171 del COPP! No se pudo establecer comunicación”, practicada el 05-12-2023.

7.- Al folio 17 de la pieza N° 03 corre inserta boleta de notificación N° CJPM-J-BOL-2023-023064, dirigida a los ciudadanos Ponciano Carrero, Vilma Marisol, Daisy Guillén y Rumy Contreras, en cuya resulta el alguacil, dejó constancia de los dos primeros ciudadanos: “Art. 171 COPP”, y los dos últimos “Art. 169 COPP”, practicada el 05-12-2023.

8.- Al folio 18 de la pieza N° 03 corre inserta boleta de notificación N° CJPM-J-BOL-2023-023066, dirigida a los ciudadanos Ponciano Carrero, Vilma Marisol, Daisy Guillén y Rumy Contreras, conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia con notoria claridad que, contrario a lo señalado por el recurrente, existe una notificación efectiva a los ciudadanos Luis Omar García y Luis Enrique Uzcátegui García, querellantes en el caso principal, pues conforme se evidencia al folio 06 de la pieza N° 03, la boleta de notificación N° CJPM-J-BOL-2023-015778, dirigida a los ciudadanos Luis Omar García y Luis Enrique Uzcátegui García, fue positiva su resulta al dejar constancia el alguacil que fue practicada en fecha 21-09-2023, con resulta “Art. 169 del COPP vía correo”, teniéndose la misma válida, por lo que, en criterio de esta Alzada, la primera denuncia debe declararse sin lugar, así como la solicitud de nulidad. Y así se declara.

Como punto previo y segunda denuncia, el recurrente alega con fundamento en el artículo 439 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el vicio de falta de motivación de la decisión “…como infracción de orden público constitucional que afecta al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por la falta del análisis y discriminación de cada una de las pruebas y su confrontación con las demás existentes en Autos, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los crecimientos científicos y las máximas de experiencia”.

En su criterio, la decisión “luce incorrecta, injusta, abusiva y arbitraria”, pues, “…no hizo el correspondiente análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos, mucho menos realizó un análisis y una discriminación y valoración del contenido de cada prueba y su confrontación con las demás existentes en los Autos del expediente, ni tan siquiera indicó de forma somera, cuáles fueron las pruebas que le dieron la certeza y la plena convicción para tomar la decisión de sobreseer la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 34 numeral 4 y 300 numeral 2, primer supuesto (el hecho imputado no es típico)”.

Sostiene que “…tratándose de una decisión que le pone fin al proceso e impide su continuación con la declaración del sobreseimiento de la causa, y que en definitiva extingue la acción penal y absuelve de responsabilidad penal a los querellados, debe estar suficientemente motivada, fundada, fundamentada, razonada, formada por el establecimiento de los hechos con ajustamiento al análisis, discriminación y valoración de las pruebas que los demuestran”, pero que la decisión incurre en un vicio procesal de orden público constitucional “que la afecta de nulidad absoluta, como es la inmotivación… ya que no expresa de forma clara y precisa, con fundamentos y basamentos serios de hecho y de derecho, porque en el presente caso los hechos denunciados no son típicos y no revisten carácter penal, lo cual violenta el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva”.

Indica que el A quo “…para justificar su falta de apreciación razonada y lógica de los hechos controvertidos, así como su falta de análisis, discriminación, valoración y apreciación del contenido de cada prueba y su confrontación con las demás existentes en Autos, señala en la decisión objeto de impugnación, que la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal y que fue opuesta pre la defensa técnica de la co-querellada Vilma Marisol Carrero Varela, ES DE MERO DERECHO”, y que ésto es totalmente errado “…ya que las circunstancias que puedan argumentarse sobre la tipicidad o no de los hechos que fueron imputados a los querellados y que dieron origen al presente proceso penal, requieren ser probadas, por tratarse de una causal objetiva de sobreseimiento, circunscrita a la relevancia jurídico-penal del hecho cometido”.

Sostiene que el A quo no señala “cuales de las pruebas existentes en los Autos valora por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para tomar la decisión, ni cuales desecha, no hace una relación clara y precisa de los hechos controvertidos; por el contrario, se limitó a talar que del análisis exhaustivo de los hechos sometidos a consideración de este juzgador, se evidencia que a la parte querellante, le asisten en la actualidad vías procedimentales en el ámbito de la jurisdicción civil, idóneas para la resolución del caso, llegando al extremo el jurisdicente de tergiversar la realidad procesal que está en los Autos del expediente” y que falseó la realidad procesal, y que “demuestra a todas luces un desconocimiento absoluto del principio “IURA NOVIT CURIA”.

Establecidos los términos del “punto previo” y la segunda denuncia, y dado que el recurrente delata la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, al presuntamente no valorar ni analizar los elementos cursantes en autos, lo que en su criterio, infringe el debido proceso, resulta necesario señalar en primer término, que –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”

De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308 de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:

“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso. …”

Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:

“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.

En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:

“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

De lo expuesto por la jurisprudencia y doctrina citada, colige este Tribunal Colegiado que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.

Así pues, por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

Con meridiana claridad, del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende la obligación que tienen los jueces de motivar adecuadamente los fallos que pronuncian en el ámbito de su competencia, sin embargo, es necesario también indicar, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversas sentencias, que a las decisiones tomadas al inicio del proceso penal, no pueden exigírseles los mismos requisitos de exhaustividad que a otras decisiones dictadas en la audiencia preliminar y en el juicio oral, tal como se desprende de la sentencia N° 2799 del 14/11/2002, que señala textualmente:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos”.

De igual forma, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 580 del 30/03/2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y ratificada en la decisión Nº 1260 del 01/08/2008, señaló:

“(…) Como se sabe, la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.
En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues lo afirma el jurista italiano Luigi Farrajoli, “es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes (…)”.

Asimismo, la citada Sala en sentencia Nº 1663 del 27/11/2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó:

“(…) Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva (…)”.

Conforme a las citadas jurisprudencias, la necesidad de la motivación en las decisiones constituye una garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que da lugar al principio reddere rationem, que debe armonizar con otros principios como el de economía procesal, por lo que la motivación exigua no consiste en una inmotivación y, por lo tanto, no lesiona la tutela judicial efectiva.

Partiendo de las ideas expuestas, esta Alzada procede de inmediato a analizar íntegramente dicho fallo a fin de constatar si adolece del vicio delatado, siendo ésta decisión del siguiente:

“(…)
AUTO FUNDADO DECLARANDO CON LUGAR EXCEPCIONES

Este órgano jurisdiccional, revisado como han sido, las excepciones interpuestas el día 19-07-2023, por la parte querellada RUMY ISOLINA CONTRERAS RAMIREZ, el cual riela al folio (128 de la pieza 2) y DAYSI DAYANA GUILLEN MOLINA, el cual riela al folio (129 de la pieza 2), conforme lo previsto en el artículo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la excepción interpuesta en fecha 08-01-2024, por la parte querellada VILMA MARISOL CARRERO VARELA, el cual riela a los folios (24 al 26 de la pieza 3), conforme lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal c de la norma adjetiva penal, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 30 SEGUNDO APARTE EJUSDEM, ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL VISTO QUE SE ESTÁ ANTE LA PRESENCIA DE EXCEPCIONES DE MERO DERECHO, procede a fundamentar la declaratoria con lugar de la excepciones interpuestas, con ocasión a querella admitida en fecha 27-04-2022, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 84 y 77 numeral 5 ejusdem; AGAVALLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN DE ESTADO CIVIL, tipificado en el artículo 320 de la norma sustantiva penal, siendo corregido el precitado auto de admisión en fecha 05-09-2023, es decir, respecto a los tipos penales, siendo especificados los tipos penales de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 84 y 77 numeral 5 ejusdem; AGAVALLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA.

EN RELACIÓN A LAS EXCEPCIONES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA DE LA QUERELLADA RUMY ISOLINA CONTRERAS RAMIREZ, representada por el Abogado Eleazar Morín Aguilera, en sus argumentos reseñó:

LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
EXCEPCIÓN

Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 3 La incompetencia del tribunal. La incompetencia del tribunal, numera 3 articulo 28 COPP en concordancia con el articulo 34 eiusdem.

Ciudadana juez, esta excepción es clave para resolver el presente asunto, pues, desde mi óptica usted no debió ADMITIR la presente querella, por cuanto es palmario que la base argumentativa o hechos en que se basa la querella devienen de un asiento registral y una supuesta negativa registral, debo indicarle que la nulidad del asiento registral es Competencia exclusiva de los tribunales civiles del lugar donde se estampa la nota, por tanto, este no es un asunto que se deba dirimir ante un tribunal penal, los hasta hoy querellantes han pretendido utilizar la justicia penal como última ratio de su pretensión, argumentando un supuesto fraude y agavillamiento de mi defendida con otras personas, cuando en realidad solo cumplía sus funciones como Registradora Pública del Municipio Tovar y la nota O asiento registral denunciada como fraudulenta por los querellantes que ha estampado mi defendida es perfectamente atacable por medio de un Recurso de Nulidad por ante los tribunales civiles con competencia en esa materia…

EN RELACIÓN A LAS EXCEPCIONES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA DE LA QUERELLADA DAYSI DAYANA GUILLEN MOLINA, representada por el Abogado Eleazar Morín Aguilera, en sus argumentos reseñó:

LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
EXCEPCIÓN

Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 3. La incompetencia del tribunal. La incompetencia del tribunal, numeral 3 articulo 28 COPP en concordancia con el artículo 34 eiusdem. Ciudadana juez, esta excepción es clave para resolver el presente asunto, pues, desde mi óptica no debió ADMITIR la presente querella por cuanto es palmnario que la base argumentativa o hechos en que se basa la querella devienen de un asiento registral y una supuesta negativa registral, debo indicarle que la nulidad del asiento registral competencia exclusiva de los tribunales civiles del lugar donde se estampa la nota, por tanto, este no es un asunto que se deba dirimir ante un tribunal penal, los hasta hoy querellantes han pretendido utilizar la Justicia penal como última ratio de su pretensión, argumentando un supuesto fraude y Agavillamiento de mi defendida con otras personas, cuando en realidad mi defendida en el libre ejercicio de su profesión solo cumplió funciones como Abogado privado de unas personas en un juicio de partición actuando como apoderada, resulta increíble que se pretenda judicializar vía penal el libre ejercicio de nuestra profesión, más aun cuando los querellantes tienen otras vías idóneas para hacer valer sus pretensiones, como seria atacar mediante un Recurso de Nulidad por ante los tribunales civiles con competencia en la materia el supuesto asiento registral fraudulento e inclusive las actuaciones que pudo haber desempeñado mi defendida en el juicio de partición de carácter civil…

EN RELACIÓN A LAS EXCEPCIONES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA DE LA QUERELLADA VILMA MARISOL CARRERO VARELA, representada por las Abogados Reina Coromoto la Cruz Hernández y Edith Marbella García Carrero, en sus argumentos reseñaron:

De conformidad con lo previsto en el 278, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal, PONEMOS la EXCEPC ON prevista en el Articulo 28, numeral 4, letra "cuando (..), la querella de a victima (..) se basen en hechos que no revisten carácter penal.

En efecto, Ciudadana Juez que los hechos argumentados por la parte Querellante en su escrito, refiere que en su condición de víctima, el ciudadano LUIS ENRIGUE UZCATEGUI GARCIA, interpone Querella Penal en contra de nuestra representada VILMA MARISOL CARRERO VALERA, antes identificada, devienen de un supuesto Fraude llevado a través de Demanda de Acción de Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios con Nornenclatura 8967, con fecha de entrada 11 de octubre ce 2018 por ante el Juzgado 4to de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil v Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Sede en Tovar, en donde el Apoderado judicial, Abogado LUIS OMAR GARCIA, debidamente identificado en la Causa Penal en nombre y representación del ciudadano PONCIANO CARRERO demando a nuestra defendida y quién de la misma manera fungió ser el abogado asistente al introducir la Querella del ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATLOUL GARCIA, presunta víctima, otorgándolo Poder autenticado con posterioridad Como apoderado Judicial, tal y como se evidencia a los folios 2023 al 205, pieza 1 de la presente querella.

El caso es que de la revisión exhautiva (sic) de la causa penal principal llevada por este Tribunal, así como de las Coplas Certificadas de la Demanda Acción de Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios con Nomenclatura 8907, la cual anexamos al presente escrito en 392 folios, se pudo evidenciar que para el momento el Apoderado Judicial del ciudadano PONCIANO CARRERO era el abogado LUIS GARCIA quién antes de que se trabara la Litis por parte de nuestra defendida reformo en tres oportunidades la demanda, aumentando la cuantía, cambiando de cesionario y constituyéndose inmediatamente como Apoderado Judicial de cada cesionario que incluía en la demanda, cabe decir, que la primera reforma de demanda la realzó en fecha 27 de noviembre de 2018, donde incluyo al ciudadano FERNANDO ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ, y obrando do mala fe, valiéndose de la confianza permitió que el ciudadano PONCIANO CARRERO firmara un documento privado de cesión de derecho y acciones por un 31, 25% de un bien inmueble el Cual es motivo de litigio, por una presunta deuda que tenía con el antes mencionado ciudadano, procediendo dicho Ciudadano FERNANDO ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ, a demandarlo por la vía civil al ciudadano PONCIANO CARRERO, por Reconocimiento de Instrumento Privado, a los fines de utilizarlo vilmente y ser incluido como cesionario y comunero la Demanda de Acción de Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios; al día siguiente, es decir, el 28 de noviembre de 2018,en la demanda de Partición, el ciudadano FERNANDO ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ, se presentó ante el Tribunal Civil con el abogado LUIS OMAR GARCIA, confiriéndole PODER APUD ACTA, donde cabe resaltar que el abogado LUIS OMAR GARCIA previamente era el abogado del ciudadano PONClANO CARRERO constituyéndose para el momento apoderado del demandante y demandado, es decir, de ambos, al punto de tres días después diligenciar en nombre del demandante, el ciudadano PONCIANO CARRERO, que fuera homologada la cesión de derechos Iitigiosos a favor del ciudadano FERNANDO ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ, para que surta los efectos jurídicos antes de la contestación de la demanda.

Posteriormente el ciudadano FERNANODO ALBERTO MENDEZ RODRICUEZ en fecha 12 de noviembre de 2019, cedió la totalidad de los derechos litigiosos equivalentes al 31.25% de los derechos y acciones del bien inmueble motivo de litigio a la ciudadana YRIS MARIBEL GARCIA ROSALES, a través de diligencia consignada ante el Tribunal Civil, y curiosamente al día siguiente 13 de noviembre de 2019, se presenta al Tribunal Civil se presenta la ciudadana IRIS MARIBEL GARCIA ROSALES, confiriéndole PODER APUD ACTA, al prenombrado abogado LUIS OMAR GARCIA. En fecha 14de noviembre de 2019, el abogado LUIS OMAR GARCIA, como Apoderado Judicial del ciudadano PONCIANO CARRERO (demandante), reforma la demanda por segunda vez, a los fines de incluir en la demanda a la ciudadana YRIS MARIBEL GARCIA ROSALES, en su carácter de cesionaria, aumentar la cuantía de la demanda y solicitar Mecida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de carácter urgente, cabe resaltar que el abogado LUIS OMAR GARCIA previamente era el abogado y Apoderado Judicial del ciudadano PONCIANO CARRERO, el ciudadano FERNANDO ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ y ahora así también de YRIS MARIBEL GARCIA ROSALES.

En fecha 23 de enero del 2020, acude y presenta diligencia, la ciudadana YRIS..ADIBEL GARCIA ROSALES, ante el Tribunal Civil donde se está ventilándose la Demanda de Partición de Bienes, debidamente asistida por el Abogado LUIS OMAR GARCIA, quien previamente era su Apoderado Judicial, cede de forma pura y simpe la totalidad de los derechos litigiosos equivalentes al 31.25%, de los derechos y acciones del bien inmueble motivo de litigio al ciudadano LUIS ENRIGUE UZCATEGUI GARCIA, debidamente asistido por el Abogado RUBEN ALBERTO VELASQUEZ VIVAS y curiosamente en fecha 03 de febrero del 2020, el ciudadano LUIS ENRIGUE UZCATEGUI GARCIA, le otorga Poder Especial por ante la Notaria Pública del Municipio Tovar, al prenombrado abogado LUIS OMAR GARCIA Y dos días después el 05 de Febrero del 2020, el abogado LUIS OMAR GARCIA Con el carácter de Apoderado Judicial de PONCIANO CARRERO Y LUIS ENRIQUE U2CATEGUI GARCIA, presenta la tercera reforma de demanda de Acción de Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios, a los fines de incluir como cesionario de los derechos, litigiosos al ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, aumentar la cuantía de la demanda, antes que los demandados y en especial nuestra representada VILMA MARISOL CARRERO VALERA diera Contestación de la Demanda en cuestión, convirtiéndose el abogado LUIS OMAR GARCIA, en Apoderado Judicial de los ciudadanos PONCIANO CARRERO, (Demandante) del ciudadano FERNANDO ALBRTO MENDEZ RODRIGUEZ, con la Ciudadana YRIS MARIBEL GARCIA ROSALES y ahora así también de LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, (todos cesionarios)…

En fecha 05 de febrero del 2020, se presentaron ante el Juzgado Competente el Ciudadano PONCIANO CARRERO, asistido por la abogada MAYIRA MARQUEZ VERGARA, consignando diligencia en donde revoca en fecha 29 de enero del 2020, Poder Judicial otorgado al abogado LUIS OMAR GARCIA, ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, y de igual manera DESISTE de la Acción de Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios con Nomenclatura 8967,con fecha de entrada 11 de noviembre de 2018 por ante el Tribunal 4to de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Ahora bien, en el caso de marras, la excepción planteada por esta defensa debe ser tomada en cuenta a los fines de ponerle fin a lo planteado por la parte Querellante, al punto de que no se debió admitir la presente querella, ya que la misma se funda y argumenta en unos Supuestos hechos que no revisten carácter penal para nuestra representada, así como para los demás querellados, por cuanto, los querellantes han pretendido judicializar una controversia civil sin que se haya dictado alguna Sentencia Definitivamente Firme por las siguientes razones: a.- Desistimiento Civil de la acción por parte del demandante (PONCIANO CARRERO), b- Nuestra representada no tuvo conocimiento de los artificios o medios utilizados por el Apoderado Judicial del demandante como de cada uno de los cesionarios, al punto que al ser infructuosa las acciones civiles, fueron capaces de engañar la buena fe de los demandados, induciéndolos en error para obtener un beneficio o provecho para sí mismo o para terceros, causándole un daño irreparable a nuestra defendida, toda vez que ella tuvo conocimiento a posteriori y fue sorprendida en su buena fe, cuando se entera que ejercieron contra ella una Querella Penal, donde presuntamente se había confabulado con el ciudadano PONCIANO CARRERO y otros querellados, para perjudicar presuntamente al último cesionario, en decir la victima querellada, ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, quien de manera fraudulentamente obtuvo la cesión de los derechos Iitigiosos y hereditarios por un tercero, que le otorga Poder judicial al mismo Abogado LUIS OMAR GARCIA, de lo que se evidencia, que se constituyó en Apoderado Judicial por la vía civil del demandante el Ciudadano PONCIANO CARRERO y consecutivamente de los demás cesionarios que adquieren los derechos litigiosos sobre el inmueble como son FERNANDO ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ, las ciudadanas YRIS MARIBEL GARCIA ROSALES y de LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, este último como presunta víctima y querellado también por la vía penal, actuando en contra de nuestra representada, como así del ciudadano PONCIANO CARRERO…

En fecha 31-07-2023, la parte Querellante ciudadano LUIS UZCATEGUI, debidamente asistido por los profesionales del Derechos Abogados GUSTAVO CONTRERAS y LUIS OMAR GARCIA, dieron contestación a las excepciones interpuestas por la parte Querellada RUMY ISOLINA CONTRERAS RAMIREZ y DAYSI DAYANA GUILLEN MOLINA, sin notificación previa, por conducto de haber operado la notificación tácita, al tener constante acceso a la causa para su correspondiente revisión e interposición de escritos que consideraren pertinentes, en sus argumentos reseñaron entre otras cosas:

… PRIMERA PARTE. El defensor judicial de las querelladas ya señaladas, en ambos escritos plantea alegremente cormo excepción la incompetencia del Tribunal Penal para conocer del presente asunto, aduciendo para ello, como primer punto lo siguiente:

Ciudadana Jueza, esta excepción es clave para resolver el presente asunto, pues desde mi óptica usted no debió ADMITIR la presente querella, es palmario que la base argumentativa o hechos en que se basa la querella devienen de un asiento registral y una supuesta negativa registral, debo indicarle que la nulidad del asiento registral es competencia exclusiva de los Tribunales civiles del lugar donde se estampa la nota, por tanto, este no es un asunto que se deba dirimir ante un tribunal penal…
Así las cosas, Ciudadana Jueza, tales alegatos los negamos, los contradecimos en todas y cada una de sus partes; por ser temerarios, maliciosos, ilegales e inconstitucionales. De ahí que, con respecto a tales afirmaciones, debemos decir que si bien es cierto que el asiento registral del documento de fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año 2.020, inserto bajo el N° 33, Folio 123, del Tomo 1° del Protocolo de Transcripción del año 2.020, que fue anexado con la querella en copia debidamente certificada marcado con la letra «S", constituye el medio probatorio por excelencia que demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron cometidos los delitos de fraude y agavillamiento, en los cuales participaron las querelladas RUMY ISOLINA CONTRERAS RAMIREZ y DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA, así como los querellados PONCIANO CARRERO, VILMA MARISOL CARRERO VARELA, DOUGLASYUOVANNY CARRERO VARELA y YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO, plenamente identificados; en los diferentes grados que le fueron imputados en el Capítulo Primero del escrito contentivo de la querella, TAMBIEN ES CIERTO QUE EL QUERELLANTE JAMAS LE PIDIO A ESTE TRIBUNAL PENAL...

Si revisamos detenidamente como ocurrieron los hechos a que se contrae la querella, podemos observar que la abogada DAYSI DAYANA GUILLEN MOLINA, en fecha diez (10) del mes de diciembre del año 2.019, tuvo pleno y perfecto conocimiento de que el querellado PONCIANO CARRERO, en fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año 2.018, ya había cedido el treinta y uno como veinticinco por ciento (31, 25 %) de los derechos y acciones que poseía en el inmueble objeto del juicio de partición judicial N° 8.967, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar. La referida ciudadana tuvo conocimiento de tal hecho cuando su socia MAYIRA MARQUEZ VERGARA, con quien trabaja en todo lo relacionado e n el presente caso, solicitó prestado el aludido expediente en la mencionada fecha diez (10) del mes de diciembre del año 2.019,(VEASE EL FOLIO 111, QUE FORMA PARTE EL ANEXO«V" QUE OBRA A LOS FOLIOS 109 AL 114 DEL EXPEDIENTE. Al respecto debemos acotar que las pruebas contundentes que demuestra que las abogadas DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA y MAYIRA MARQUEZ VERGARA trabajan Juntas; son las siguientes: 1)Las páginas del Libro de préstamo de expedientes de fechas diez (10) del mes de diciembre de 2.019 y veintitrés ( 23) del mes de enero del año 2.020, que lleva el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Tovar, en donde consta que ambas abogadas prestaron el expediente civil de Partición judicial N° 8.967 en las fechas ya mencionadas (VEASE NUEV AMENTE EL ANEXO MARCAD0 CON LA LETRA «y");2) El documento de revocatoria de poder que le hizo el querellado PONCIANO CARRERO al abogado LUIS OMAR GARCIA, redactado y visado por la abogada DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA VEASE ANEXO MARCADO CON I LA LETRA “Q"). Esta revocatoria de poder fue precisamente la que consigno posteriormente el ciudadano PONCIANO CARRERO debidamente asistido por la abogada MAYIRA MARQUEZ VERGARA, en el aludido expediente civil de partición judicial N°8.967, mediante diligencia de fecha Cinco (05) del mes de febrero del año 2.020 (VEASE AANEXO *R"), y; 3) EI documento contentivo del Poder General de Administración y Disposición sin limitación alguna; que le otorgo el querellado PONCIANO CARRERO a la abogada MAYIRA MARQUEZ VERGARA (VEASE ANEXO MARC,ADO CON LA LETRA “W")…

MOTIVACIÓN

En relación a la excepción planteada por la defensa, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; considera éste Juzgador, que la Ley distribuye el conocimiento de los y múltiples asuntos que surgen de las relaciones de las personas a los diversos jueces que integra y componen la organización y sistema judicial de la República.

En el presente asunto, se observa que fue presentada querella por parte del ciudadano JOSE UZCATEGUI, debidamente asistido por el profesional del Derecho LUIS GARCIA, en la que endilgo en contra de los ciudadanos PONCIANO CARRERO; VILMA MARISOL CARRERO VARELA; DOUGLAS YOUVANNY CARRERO VARELA; YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO, DAISY DAYANA GUILLLEN MOLINA y RUMY ISOLINA CONTRERAS CARRERO, la presunta comisión en principio de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 84 y 77 numeral 5 ejusdem; AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, siendo que de la revisión que hiciere el tribunal, acerca del cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 276 de la norma adjetiva penal, pudo vislumbrar los delitos imputados, los cuales prevén penas corporales y presuntamente cometidos dentro de los límites de esta jurisdicción.

Aunado a lo anterior, la competencia deviene como consecuencia del hecho punible y por consiguiente de las disposiciones legales que los tipifican, siendo que en la presente causa penal, se interpuso escrito de querella por la presunta comisión de hechos punibles, por lo que se concluye que no existió trasgresión alguna a los principios que regulan la competencia por el territorio lo cual viene dada en primer lugar y como regla general, es decir, por el fórum delicti comisi, así como, por la materia, la cual resulta ser de orden público, menos aún desde la perspectiva de la competencia funcional por grado, toda vez, que verificada como fue al momento de admitir la querella interpuesta la calificación jurídica atribuida a los querellados como consecuencia de la presunta perpetración de hechos punibles, conforme las previsiones establecidas en el artículo 66 único aparte de la norma adjetiva penal, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la excepción propuesta conforme lo previsto en el artículo 28 numeral 3 ejusdem.

En relación a la excepción planteada por la defensa de la querellada VILMA MARISOL CARRERO VARELA, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal; relativa a que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, resulta imperioso para este Tribunal, verificar de forma exhaustiva si efectivamente o no, los hechos que ha traído a colación la parte querellante desde la interposición de la misma son de índole civil, lo que traerá como consecuencia un impedimento para llevar adelante la investigación fiscal o el conocimiento de la cusa por ante el tribunal en materia penal.

El Poder Judicial, es el llamado a aplicar el ordenamiento jurídico de manera eficiente y efectiva, siendo de obligatorio cumplimiento su ejercicio, tomando en cuenta la axiología jurídica y la posibilidad innegable de dar respuesta a todos los delitos, sin dejar de lado el sistema de valores jerarquizados constitucionalmente, lo contrario haría que se difumine la certeza en la aplicación de la justicia, evitando a toda costa caer en un penalismo revestido de falsedad, lo que trae como consecuencia un discurso jurídico penal mendaz, en detrimento de la justicia cierta.

Ahora bien, observa este juzgador que la presente querella, fue admitida previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 276 de la norma adjetiva civil, no obstante ello, se desprende que los hechos traídos a colación devienen como consecuencia de la interposición de la acción de partición que fuere interpuesta por el ciudadano PONCIANO CARRERO, debidamente asistido por el Abogado LUIS GARCIA, en contra de los ciudadanos CLERY YAJAIRA CARRERO VARELA (HIJA), VILMA MARISOL CARRERO VARELA (HIJA) y DOUGLAS YOUVANNY CARRERO VARELA (HIJO), con ocasión a un bien inmueble ubicado en la Parroquia el Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, debidamente protocolizado por ante la Oficina de registro Público de los Municipios Tovar y Zea, inserto bajo el número 21, folios 34 vuelto al 35, Protocolo 1, Tomo 1, Trimestre Cuarto, cuyo mérito del asunto es conocido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, signado con la nomenclatura 8967 con sede en Tovar, en la actualidad, toda vez, que a pesar de haberse desistido de la acción civil por parte del ciudadano demandante en la jurisdicción civil, no consta, que la parte demandada haya sido notificada al efecto para su homologación por parte del tribunal con competencia en lo Civil.

La parte querellante, representado por el profesional del Derecho LUIS GARCIA, quien desde un primer momento asistió a quien hoy hace las veces de contraparte, es decir, el querellado PONCIANO CARRERO, en los hechos ventilados por ante la jurisdicción civil, actuando dentro de los procedimientos establecidos al efecto, valga decir, en un primer momento sirvió como Abogado Asistente del ciudadano FERNANDO MENDEZ, a quien redacto un documento de cesión de derechos sobre el cincuenta por ciento (50%) del cien por ciento (100%) que le correspondía al ciudadano PONCIANO CARRERO, para luego proceder bajo la misma institución procesal civil, respecto a la ciudadana IRIS GARCIA y finalmente bajo la misma institución procesal en la persona de LUIS UZCATEGUI, no sin antes haber reformado la demanda en tres oportunidades, situación jurídica que está permitida y es cónsona con el iter procedimental, con el aditamento que el último de los prenombrados, ingresa en la acción civil de partición como co-demandante, es decir, conformó un litis consorcio activo.

Ahora bien, como consecuencia de lo anterior, el ciudadano PONCIANO CARRERO, realizó un acto traslativo de la propiedad a favor de los ciudadanos VILMA MARISOL CARRERO VARELA (HIJA), DOUGLAS YOUVANNY CARRERO VARELA (HIJO), y YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO (NIETA), no sin antes revocar el poder que le otorgó al profesional del Derecho LUIS GARCIA, quien le había asistido en todo el iter procesal, procediendo en consecuencia, a querellarse en contra de los ciudadanos PONCIANO CARRERO; VILMA MARISOL CARRERO VARELA; DOUGLAS YOUVANNY CARRERO VARELA; YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO, DAISY DAYANA GUILLLEN MOLINA y RUMY ISOLINA CONTRERAS CARRERO.

Se observa a las primeras de cambio, que se está ante la presencia de unos hechos que tienen relevancia para la jurisdicción civil, por cuanto el precitado iter procedimental permite acciones de nulidades en contra de la venta realizada, así como, la acción de simulación, lo cual es denunciado por el querellante LUIS UZCATEGUI, quien siente se ha causado un perjuicio en su esfera patrimonial, y no como lo han venido pretendiendo al momento de acudir a la vía penal, por cuanto se está actuando en detrimento de la administración de justicia, al querer activar la vía penal sobre la base de hechos de NATURALEZA CIVIL.

En el mismo orden y dirección, resulta oportuno hacer mención a sentencia N° 000201, de fecha 03/05/2023, la Sala de Casación Civil del Máximo Órgano Jurisdiccional, estableció que la acción de simulación, su objeto es la declaración de inexistencia del acto jurídico celebrado, por cuanto el negocio no existe o es distinto al que se ha celebrado y su causa es irreal, aduciendo lo siguiente:
«Con relación a la acción de simulación, conviene hacer las siguientes precisiones: Respecto a la acción por simulación, el autor Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “… la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa). (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).” Para Francesco Ferrara, la simulación es: “…la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo». (Ferrara, Francesco, «Simulación De Los Negocios Jurídicos», Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).
El autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano” sostiene lo siguiente: “… En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana… Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).
La Sala de Casación Civil en sentencia número 627, de fecha 3 de agosto del año 2007 en el caso Katiuska Coromoto Pirela Carruyo y Otros contra Alexis Ramón Pirela Carruyo, sostuvo lo siguiente:
“… esta Sala desde una sentencia de vieja data, influida por la doctrina tradicional, ha considerado que la simulación radica en la discrepancia entre la voluntad y su declaración, lo que la ha llevado a conceptualizarla como un “acto o contrato en el que existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicios de la ley o de terceros” (JTR, Vol. IV, t. II, p. 606).
La cita anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.”
Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra identificados, se tiene que la acción de simulación se erige como una fórmula nulificatoria cuyo objeto es la declaración de inexistencia del acto jurídico celebrado, por cuanto el negocio no existe o es distinto al que se ha celebrado y su causa es irreal. Por tanto, ante el escenario de simulación absoluta, el negocio jurídico cuestionado no es capaz de producir los efectos deseados al contener un vicio, bien el consentimiento –por cuanto el mismo es falso- o bien la causa –por cuanto no es verdadera-, lo que indefectiblemente tendrá por efecto que el negocio declarado simulado, efectivamente es nulo.
Al respecto, se evidencia del acervo probatorio, que si bien quedo demostrado que las partes celebraron una negociación de préstamo a interese con anterioridad a la celebración de la venta con pacto retracto tal como se evidencia del contenido en el documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 30 de octubre de 1.998, bajo el Nº 29, Tomo 5, Protocolo 1°, Primer Trimestre, ya que así lo aceptó la parte demandada y quedó evidenciado con las documentales traídas a los autos por las partes; también es cierto que, la parte demandante no logró demostrar la estipulación y pago de intereses superiores a los permitidos por la ley, tal como lo señaló al momento de analizar las testimoniales evacuadas por la parte demandante.
Ahora bien, la parte demandante pretendió la declaratoria de simulación de la negociación de venta con pacto de retracto contenida en el documento de fecha 30 de octubre de 1.998, anotado bajo el Nº 29, Tomo 5, Protocolo 1°, Primer Trimestre, a los fines de probar la existencia de una negociación real subyacente como la de préstamo a interés, el referido documento atacado de simulación las partes declaran haber extinguido las obligaciones inherentes al contrato de préstamo que los unía y acuerdan en la celebración de la venta con pacto de retracto sobre el inmueble objeto de litigio; negociaciones estas, que si bien son utilizadas muchas veces para simular un contrato de préstamo, no es menos cierto que, la parte demandante no logró demostrar como simulada tal negociación, ya que las únicas dos pruebas que consignó en el lapso legal establecido en el expediente, a saber la prueba de experticia y la prueba de testigos, no determinó la existencia de indicios graves, concordantes y convergentes entre sí, de los cuales se pudiera inferir la existencia del negocio simulado.
Asimismo, se evidencia que la prueba de experticia promovida por la parte actora para demostrar la vileza del precio de la negociación, no arrojó tal resultado, ya que según el informe de los expertos y que fue valorada de acuerdo a las reglas de la sana critica, determinó que el precio acordado en la negociación de venta con pacto de retracto era aproximadamente el precio que el bien objeto de dicha negociación tenía para la época de celebrarse la misma.
En relación a las pruebas testimoniales, se desestimó el dicho de los testigos evacuados por la parte actora, en fundamento a las razones expuestas al analizar cada una de las declaraciones, así como también en el hecho de que dichos testigos no declararon sobre lo trascendental del asunto debatido.

De lo anterior se colige, la existencia de acciones y vías procedimentales previstas en la jurisdicción civil, que resultan idóneas en relación a los objetos del presente proceso, más aún cuando la jurisdicción penal debe ser utilizada como la última ratio, lo contrario sería incurrir en lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido a través de sentencia N° 268, de fecha 23-05-02024, como la mala praxis en la utilización de los mecanismos penales, ante el incumplimiento de obligaciones contractuales o extracontractuales, tal y como ha sido la génesis de los hechos traídos por la parte querellante.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 0073, de fecha 06-02-2024, entre otras cosas asentó:
… Una de esas expectativas de la sociedad en relación al ejercicio del ius puniendi, es como se señaló, que el mismo se ejerza bajo un conjunto de garantías, lo que se concreta en un verdadero “obligación institucional” de cada uno de órganos a los que corresponde el ejercicio de las competencias vinculadas con el poder punitivo del Estado, particularmente conforme al principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la última ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.
Debe reiterarse, que esta Sala en el fallo Nro. 1676/2007, estableció que “el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección. El contenido de este principio ha sido desarrollado por MIR PUIG en los siguientes términos: ‘Para proteger los intereses sociales el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el Derecho penal antes de acudir a éste, que en este sentido debe constituir un arma subsidiaria, una última ratio. Deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como una adecuada Política social. Seguirán a continuación las sanciones no penales: así, civiles (por ejemplo: impugnabilidad y nulidad de negocios jurídicos, repetición por enriquecimiento injusto, reparación de daños y perjuicios) y administrativas (multas, sanciones disciplinarias, privación de concesiones, etc.). Sólo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad’ (MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 4ª edición. Editorial Reppertor. Barcelona, 1996, p. 90)”.
Por ello, esta Sala ha destacado la gravedad del quebrantamiento de doctrina reiterada por esta Sala respecto del principio de intervención mínima en materia penal que supone que el Derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución del conflicto, y que “las sanciones aplicables deben estar limitadas a lo indispensable en la situaciones que las conductas del hombre en sociedad afecten de manera grave los bienes jurídicos protegidos (Ver entre otras. Sentencias de esta Sala nros. 2.935 de 13 de diciembre de 2004, 1.676 del 3 de agosto de 2007 y 172 del 14 de mayo de 2021)”. (cfr. sentencia Nro. 761/2023).
En atención a este criterio jurisprudencial reiterado y pacífico, esta Sala ha establecido que, en razón del principio de intervención mínima, es posible anular actuaciones judiciales que violen dicho principio en tanto que “los hechos del caso son reluctantes al derecho penal, de allí que la solución adoptada por la representación fiscal y el juzgado de control, dirigidas al sobreseimiento de la causa, fueron a todas luces ajustadas a derecho. Se insiste, en el caso de autos se torna innecesaria proseguir con la causa penal, puesto que la disputa suscitada en el caso de autos, dadas sus características (especialmente, la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes jurídicos fe pública y propiedad), puede -y debe- solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo” (cfr. sentencia Nro. 172/2021).
Estima esta Sala, en razón del principio de intervención mínima, que cuando los hechos denunciados se encuentren excluidos del derecho penal, dada la ausencia de tipicidad, la actuación de la representación fiscal y del juez de control en la fase preparatoria del proceso penal como miembros del sistema de justicia, tiene una competencia cardinal en la dirección la investigación y su control, en aras de ordenar el proceso, garantizar el principio de legalidad, seguridad jurídica, expectativa plausible, confianza legítima, tutela judicial efectiva y supremacía constitucional, deben estar dirigidas a sobreseer dichas causas, pues, se torna innecesario proseguir con una causa penal, cuando la disputa suscitada, dadas sus características (especialmente, la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes jurídicos fe pública y propiedad), puede -y debe- solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo, pues, se insiste, el derecho penal se emplea cuando no hay más remedio o no exista un medio menos lesivo para resolver el conflicto (vid. sentencia N° 172/2021)…
La Sala es enfática en condenar la intervención de los jueces en casos de terrorismo judicial, en la medida que ello constituye la más grave falta en el que pueda incurrir un juez, en general cuando se habla de terror se refiere en lo individual, a una emoción perturbadora que trasciende el momento de una amenaza y genera un estado de conmoción que puede llegar a imposibilitar un comportamiento racional, pero el terrorismo judicial desborda esa esfera personal y se proyecta a una dimensión social, ya que al participar varios integrantes del sistema justicia, sus efectos -si bien inciden directamente en los justiciables- trascienden el proceso o los procesos en los que se verifica, afectan a todo el sistema de justicia e incita al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, al negar la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones conforme a derecho y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad. Así se declara…
Ha pretendido la parte querellante acudir a la vía jurisdiccional penal, trayendo a colación unos hechos que tuvieron su génesis en un proceso civil instaurado con antelación, referidos a los tipos penales de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 84 y 77 numeral 5 ejusdem; AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, no obstante ello, del análisis exhaustivo de los hechos sometidos a consideración de este juzgador, se evidencia que a la parte querellante, le asisten en la actualidad vías procedimentales en el ámbito de la jurisdicción civil, idóneas para la resolución del caso, tales como las enunciadas supra, más aún cuando se está ante el incumplimiento de un contrato de cesión de derechos por parte del ciudadano identificado como PONCIANO CARRERO respecto al ciudadano LUIS UZCATEGUI, toda vez, que el primero de los nombrados a través de documento de compra venta, realizó la tradición del bien inmueble a favor de los ciudadanos VILMA MARISOL CARRERO VARELA; DOUGLAS YOUVANNY CARRERO VARELA y YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO.

Asimismo, considera este órgano jurisdiccional con ocasión al tipo penal de defraudación, la conducta presuntamente desplegada por la parte querellada, respecto de las ciudadanas DAISY DAYANA GUILLLEN MOLINA y RUMY ISOLINA CONTRERAS CARRERO, la primera como Abogado en ejercicio de la profesión (apoderada del ciudadano PONCIANO CARRERO), mientras que, la segunda de las mencionadas en su condición de Registradora Pública, no se adecua al realizar el juicio de tipicidad, a tipo penal alguno, toda vez, que la profesional del derecho asistió a su mandante dentro de los límites del poder que le fuere otorgado, mientras que, la ciudadana RUMY CONTRERAS fungió como funcionaria pública al momento de protocolizarse la venta respecto del bien inmueble sometido a la acción de partición, sobre el cual no pesaba gravamen alguno para el momento.

Observa quien aquí decide, que se ha pretendido la utilización de la vía jurisdiccional penal, queriéndose dejar de lado el principio de intervención mínima del derecho penal al que se ha aludido supra, bajo la figura de terrorismo judicial, lo que significa reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas por la vía penal, con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas, más aún, cuando se vislumbra que tales hechos fueron ventilados en un primer momento en sede civil y que a pesar de encontrarse trabada la Litis, existen acciones dentro de la misma jurisdicción civil con las que se puede resolver el asunto que se ha pretendido ventilar por la jurisdicción penal.

Conforme a los argumentos expuesto por este juzgador, considera que necesario declarar con lugar la excepción interpuesta con ocasión a que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, conforme lo preceptuado en el artículo 28 numeral 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que los mismos son de naturaleza eminentemente civil.

Constan en las actuaciones una serie de elementos de convicción que han sido consignados por las partes, desde el inicio de la interposición del escrito de querella, valga decir, otorgamiento de poder del ciudadano PONCIANO CARRERO al Abogado LUIS GARCIA, así como, copias del escrito de interposición de la demanda de partición instaurada contra los hijos del ciudadano PONCIANO CARRERO, es decir, los ciudadanos CLERY YAJAIRA CARRERO VARELA, VILMA MARISOL CARRERO VARELA y DOUGLAS YOUVANNY CARRERO VARELA, la cual se encuentra signada bajo el N° 8967; consta igualmente los contratos privados de cesión de derecho del ciudadano PONCIANO CARRERO al ciudadano FERNANDEZ MENDEZ, el cual fue interpuesto por ante el Tribunal Civil para su homologación y consecuente reforma de la demanda; un segundo contrato de cesión de derechos otorgado por parte del ciudadano FERNANDEZ MENDEZ a la ciudadana YRIS GARCIA, interpuesto por ante el Tribunal Civil para su homologación y consecuente segunda reforma de la demanda de partición y finalmente un tercer contrato de cesión de derechos otorgado por la ciudadana YRIS GARCIA al ciudadano LUIS UZCATEGUI, interpuesto por ante el Tribunal Civil para su homologación y consecuente tercera reforma de la demanda de partición, con la asistencia del profesional del Derecho Abg. LUIS GARCIA, riela igualmente, revocatoria del poder que fuera otorgado por parte del ciudadano PONCIANO CARRERO al Abg. LUIS GARCIA, otorgando poder a la profesional del Derecho Abg. Daisy Guillen; igualmente rielan copias del documento de compra venta realizado entre PONCIANO CARRERO a favor de sus hijos VILMA MARISOL CARRERO VARELA, DOUGLAS YOUVANNY CARRERO VARELA y nieta YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, a cargo de la Abogada RUMY ISOLINA CONTRERAS, lo cual al ser verificados de forma exhaustiva por este juzgador, se evidencia que los hechos traídos a la jurisdicción penal, tienen su esencia en la jurisdicción civil, por lo que mal pueden adecuarse la conducta que ha sido argüida como lesiva de derechos patrimoniales del ciudadano LUIS UZCATEGUI, a los tipos penales de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 84 y 77 numeral 5 ejusdem; AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, menos aún, cuando como se expresó supra, existen vías idóneas dentro del proceso civil, con el que las partes pueden hacer valer sus derechos y garantías con ocasión a la Litis que fue instaurada en esa jurisdicción.

Así las cosas y a los efectos de dictarse la correspondiente decisión de declaratoria con lugar de la excepción planteada conforme lo preceptuado en el artículo 28 numeral 4 literal “C”, los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, por las Abogados Reina Coromoto la Cruz Hernández y Edith Marbella García Carrero, en su condición de defensoras privadas de la querellada VILMA MARISOL CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.085.774, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 84 y 77 numeral 5 ejusdem; lo que trae como consecuencia el sobreseimiento material de la causa conforme lo previsto en los artículos 34 numeral 4 de la norma adjetiva penal en plena concordancia con lo preceptuado en el artículo 300 numeral 2 primer supuesto, por tratarse de hechos que no revisten carácter penal.

Respecto al sobreseimiento formal o material, la Sala de Casación Penal, en senencia N° 398, de fecha 25-11-2022, expresó entre otras cosas:

… Resulta necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento…

En este mismo orden y dirección, se entiende que el hecho imputado en el escrito de querella presentado por el ciudadano LUIS UZCATEGUI, debidamente asistido por el Abogado LUIS GARCIA, no es típico, por cuanto este no es subsumible o no se puede adecuar dentro de un tipo penal precalificado como delito o como falta en el Código Penal, sin embargo, no se puede confundir el tipo con la tipicidad, que es un elemento del delito, el cual comporta una relación perfecta, adecuación entre un hecho de la vida real y un tipo penal, previsto como tal en la ley sustantiva, siendo lo procedente Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA (…)”.

Evidencia esta Alzada de la decisión anteriormente trascrita, que el A quo pasó a resolver las dos excepciones planteadas por la defensa, señalando con respecto a la primera excepción, que”…la competencia deviene como consecuencia del hecho punible y por consiguiente de las disposiciones legales que los tipifican, siendo que en la presente causa penal, se interpuso escrito de querella por la presunta comisión de hechos punibles, por lo que se concluye que no existió trasgresión alguna a los principios que regulan la competencia por el territorio lo cual viene dada en primer lugar y como regla general, es decir, por el fórum delicti comisi, así como, por la materia, la cual resulta ser de orden público, menos aún desde la perspectiva de la competencia funcional por grado, toda vez, que verificada como fue al momento de admitir la querella interpuesta la calificación jurídica atribuida a los querellados como consecuencia de la presunta perpetración de hechos punibles, conforme las previsiones establecidas en el artículo 66 único aparte de la norma adjetiva penal, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la excepción propuesta conforme lo previsto en el artículo 28 numeral 3 ejusdem”.

También argumentó el A quo, con relación a la segunda excepción planteada por la Defensa, específicamente que “los hechos traídos a colación devienen como consecuencia de la interposición de la acción de partición que fuere interpuesta por el ciudadano PONCIANO CARRERO, debidamente asistido por el Abogado LUIS GARCIA, en contra de los ciudadanos CLERY YAJAIRA CARRERO VARELA (HIJA), VILMA MARISOL CARRERO VARELA (HIJA) y DOUGLAS YOUVANNY CARRERO VARELA (HIJO), con ocasión a un bien inmueble ubicado en la Parroquia el Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida… toda vez, que a pesar de haberse desistido de la acción civil por parte del ciudadano demandante en la jurisdicción civil, no consta, que la parte demandada haya sido notificada al efecto para su homologación por parte del tribunal con competencia en lo Civil”.

Arguye que “la parte querellante, representado por el profesional del Derecho LUIS GARCIA, quien desde un primer momento asistió a quien hoy hace las veces de contraparte, es decir, el querellado PONCIANO CARRERO, en los hechos ventilados por ante la jurisdicción civil, actuando dentro de los procedimientos establecidos al efecto, valga decir, en un primer momento sirvió como Abogado Asistente del ciudadano FERNANDO MENDEZ, a quien redacto un documento de cesión de derechos sobre el cincuenta por ciento (50%) del cien por ciento (100%) que le correspondía al ciudadano PONCIANO CARRERO, para luego proceder bajo la misma institución procesal civil, respecto a la ciudadana IRIS GARCIA y finalmente bajo la misma institución procesal en la persona de LUIS UZCATEGUI, no sin antes haber reformado la demanda en tres oportunidades, situación jurídica que está permitida y es cónsona con el iter procedimental, con el aditamento que el último de los prenombrados, ingresa en la acción civil de partición como co-demandante, es decir, conformó un litis consorcio activo”, señala también que “como consecuencia de lo anterior, el ciudadano PONCIANO CARRERO, realizó un acto traslativo de la propiedad a favor de los ciudadanos VILMA MARISOL CARRERO VARELA (HIJA), DOUGLAS YOUVANNY CARRERO VARELA (HIJO), y YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO (NIETA), no sin antes revocar el poder que le otorgó al profesional del Derecho LUIS GARCIA, quien le había asistido en todo el iter procesal, procediendo en consecuencia, a querellarse en contra de los ciudadanos PONCIANO CARRERO; VILMA MARISOL CARRERO VARELA; DOUGLAS YOUVANNY CARRERO VARELA; YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO, DAISY DAYANA GUILLLEN MOLINA y RUMY ISOLINA CONTRERAS CARRERO”. Concluye que “se observa a las primeras de cambio, que se está ante la presencia de unos hechos que tienen relevancia para la jurisdicción civil, por cuanto el precitado iter procedimental permite acciones de nulidades en contra de la venta realizada, así como, la acción de simulación, lo cual es denunciado por el querellante LUIS UZCATEGUI, quien siente se ha causado un perjuicio en su esfera patrimonial, y no como lo han venido pretendiendo al momento de acudir a la vía penal, por cuanto se está actuando en detrimento de la administración de justicia, al querer activar la vía penal sobre la base de hechos de NATURALEZA CIVIL”. Cita las sentencias Nos. 000201 del 03-05-2023, y 627 del 03-08-2007, de la Sala de Casación Civil, relacionadads con la acción de simulación.

También indica el A quo que “se evidencia del acervo probatorio, que si bien quedo (sic) demostrado que las partes celebraron una negociación de préstamo a interese con anterioridad a la celebración de la venta con pacto retracto tal como se evidencia del contenido en el documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 30 de octubre de 1.998, bajo el Nº 29, Tomo 5, Protocolo 1°, Primer Trimestre, ya que así lo aceptó la parte demandada y quedó evidenciado con las documentales traídas a los autos por las partes; también es cierto que, la parte demandante no logró demostrar la estipulación y pago de intereses superiores a los permitidos por la ley, tal como lo señaló al momento de analizar las testimoniales evacuadas por la parte demandante”. Así mismo, señala que la parte demandante pretendió “la declaratoria de simulación de la negociación de venta con pacto de retracto contenida en el documento de fecha 30 de octubre de 1.998, anotado bajo el Nº 29, Tomo 5, Protocolo 1°, Primer Trimestre, a los fines de probar la existencia de una negociación real subyacente como la de préstamo a interés”, pero “…la parte demandante no logró demostrar como simulada tal negociación, ya que las únicas dos pruebas que consignó en el lapso legal establecido en el expediente, a saber la prueba de experticia y la prueba de testigos, no determinó la existencia de indicios graves, concordantes y convergentes entre sí, de los cuales se pudiera inferir la existencia del negocio simulado” y que la prueba de experticia promovida por la parte actora para demostrar la vileza del precio de la negociación, “no arrojó tal resultado, ya que según el informe de los expertos y que fue valorada de acuerdo a las reglas de la sana critica, determinó que el precio acordado en la negociación de venta con pacto de retracto era aproximadamente el precio que el bien objeto de dicha negociación tenía para la época de celebrarse la misma”, y en relación a las pruebas testimoniales “se desestimó el dicho de los testigos evacuados por la parte actora, en fundamento a las razones expuestas al analizar cada una de las declaraciones, así como también en el hecho de que dichos testigos no declararon sobre lo trascendental del asunto debatido”. Concluye que de lo anterior se colige “la existencia de acciones y vías procedimentales previstas en la jurisdicción civil, que resultan idóneas en relación a los objetos del presente proceso, más aún cuando la jurisdicción penal debe ser utilizada como la última ratio, lo contrario sería incurrir en lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido a través de sentencia N° 268, de fecha 23-05-02024, como la mala praxis en la utilización de los mecanismos penales, ante el incumplimiento de obligaciones contractuales o extracontractuales, tal y como ha sido la génesis de los hechos traídos por la parte querellante”.

Culmina el A quo señalando que la parte querellante ha pretendido “acudir a la vía jurisdiccional penal, trayendo a colación unos hechos que tuvieron su génesis en un proceso civil instaurado con antelación, referidos a los tipos penales de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 84 y 77 numeral 5 ejusdem; AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, no obstante ello, del análisis exhaustivo de los hechos sometidos a consideración de este juzgador, se evidencia que a la parte querellante, le asisten en la actualidad vías procedimentales en el ámbito de la jurisdicción civil, idóneas para la resolución del caso, tales como las enunciadas supra, más aún cuando se está ante el incumplimiento de un contrato de cesión de derechos por parte del ciudadano identificado como PONCIANO CARRERO respecto al ciudadano LUIS UZCATEGUI, toda vez, que el primero de los nombrados a través de documento de compra venta, realizó la tradición del bien inmueble a favor de los ciudadanos VILMA MARISOL CARRERO VARELA; DOUGLAS YOUVANNY CARRERO VARELA y YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO”, y que con relación a las ciudadanas Daisy Dayana Guillén Molina y Rumy Isolina Contreras Carrero, “…la primera como Abogado en ejercicio de la profesión (apoderada del ciudadano PONCIANO CARRERO), mientras que, la segunda de las mencionadas en su condición de Registradora Pública, no se adecua al realizar el juicio de tipicidad, a tipo penal alguno, toda vez, que la profesional del derecho asistió a su mandante dentro de los límites del poder que le fuere otorgado, mientras que, la ciudadana RUMY CONTRERAS fungió como funcionaria pública al momento de protocolizarse la venta respecto del bien inmueble sometido a la acción de partición, sobre el cual no pesaba gravamen alguno para el momento”.

Trae a colación que “Constan en las actuaciones una serie de elementos de convicción que han sido consignados por las partes, desde el inicio de la interposición del escrito de querella, valga decir, otorgamiento de poder del ciudadano PONCIANO CARRERO al Abogado LUIS GARCIA, así como, copias del escrito de interposición de la demanda de partición instaurada contra los hijos del ciudadano PONCIANO CARRERO, es decir, los ciudadanos CLERY YAJAIRA CARRERO VARELA, VILMA MARISOL CARRERO VARELA y DOUGLAS YOUVANNY CARRERO VARELA, la cual se encuentra signada bajo el N° 8967; consta igualmente los contratos privados de cesión de derecho del ciudadano PONCIANO CARRERO al ciudadano FERNANDEZ MENDEZ, el cual fue interpuesto por ante el Tribunal Civil para su homologación y consecuente reforma de la demanda; un segundo contrato de cesión de derechos otorgado por parte del ciudadano FERNANDEZ MENDEZ a la ciudadana YRIS GARCIA, interpuesto por ante el Tribunal Civil para su homologación y consecuente segunda reforma de la demanda de partición y finalmente un tercer contrato de cesión de derechos otorgado por la ciudadana YRIS GARCIA al ciudadano LUIS UZCATEGUI, interpuesto por ante el Tribunal Civil para su homologación y consecuente tercera reforma de la demanda de partición, con la asistencia del profesional del Derecho Abg. LUIS GARCIA, riela igualmente, revocatoria del poder que fuera otorgado por parte del ciudadano PONCIANO CARRERO al Abg. LUIS GARCIA, otorgando poder a la profesional del Derecho Abg. Daisy Guillen; igualmente rielan copias del documento de compra venta realizado entre PONCIANO CARRERO a favor de sus hijos VILMA MARISOL CARRERO VARELA, DOUGLAS YOUVANNY CARRERO VARELA y nieta YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, a cargo de la Abogada RUMY ISOLINA CONTRERAS, lo cual al ser verificados de forma exhaustiva por este juzgador, se evidencia que los hechos traídos a la jurisdicción penal, tienen su esencia en la jurisdicción civil, por lo que mal pueden adecuarse la conducta que ha sido argüida como lesiva de derechos patrimoniales del ciudadano LUIS UZCATEGUI, a los tipos penales de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 84 y 77 numeral 5 ejusdem; AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, menos aún, cuando como se expresó supra, existen vías idóneas dentro del proceso civil, con el que las partes pueden hacer valer sus derechos y garantías con ocasión a la Litis que fue instaurada en esa jurisdicción”.

Finalmente, el A quo indica que “…se entiende que el hecho imputado en el escrito de querella presentado por el ciudadano LUIS UZCATEGUI, debidamente asistido por el Abogado LUIS GARCIA, no es típico, por cuanto este no es subsumible o no se puede adecuar dentro de un tipo penal precalificado como delito o como falta en el Código Penal, sin embargo, no se puede confundir el tipo con la tipicidad, que es un elemento del delito, el cual comporta una relación perfecta, adecuación entre un hecho de la vida real y un tipo penal, previsto como tal en la ley sustantiva, siendo lo procedente Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA (…)”.

Habida cuenta de ello, y siendo que el recurrente denuncia la inmotivación de la decisión, al presuntamente no haber valorado ni analizado los elementos cursantes en autos, esta Alzada no aprecia que la sentencia haya incurrido en el vicio delatado, todo lo contrario, se aprecia que el A quo fue racional, exhaustivo y concordante en el análisis realizado al asunto sometido a su conocimiento, realizó un análisis del hecho sin extralimitarse en su competencia funcional y explicó razonadamente el porqué consideró que tales hechos no revestían carácter penal, dejando claro que los distintos elementos de convicción consignados por las partes, como el poder otorgado, el escrito de interposición de la demanda de partición instaurada contra los hijos del ciudadano Ponciano Carrero, ciudadanos Clery Yajaira Carrero, Vilma Marisol Carrero y Douglas Youvanny Carrero, que se encuentra bajo el N°8967, los contratos privados de cesión de derecho, copias del documento de compra venta realizado entre PONCIANO CARRERO a favor de sus hijos, fueron verificados de forma exhaustiva, evidenciando que “los hechos traídos a la jurisdicción penal, tienen su esencia en la jurisdicción civil, por lo que mal pueden adecuarse la conducta que ha sido argüida como lesiva de derechos patrimoniales del ciudadano LUIS UZCATEGUI, a los tipos penales de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 84 y 77 numeral 5 ejusdem; AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, menos aún, cuando como se expresó supra, existen vías idóneas dentro del proceso civil, con el que las partes pueden hacer valer sus derechos y garantías con ocasión a la Litis que fue instaurada en esa jurisdicción”.

Ahora bien, el recurrente alega que el A quo no valoró ni analizó las pruebas ni las confrontó. Aprecia esta Alzada de la decisión impugnada, que dicha decisión no se trata de una sentencia emanada por un Tribunal de Juicio, en la cual el juzgador debe realizar un análisis individual y en conjunto de todo el acervo probatorio evacuado en el debate oral y público, lo que no ocurrió en el caso particular, pues evidencia esta Corte que dicha decisión fue emitida al inicio del proceso penal, por lo cual no le es dable al A quo realizar este tipo de análisis, como sí se encuentra obligado el Juez de Juicio, siendo que del análisis de la decisión cuestionada, se aprecia que el A quo realizó un análisis integral y concienzudo de los hechos sin invadir competencia de otras instancias, de una manera racional, suficiente y apegada a la ley, con lo cual no se evidencia que desconozca el Derecho, como lo afirmó el recurrente, ni que se haya infringido la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, por lo que, en criterio de esta Alzada, la segunda denuncia debe declararse sin lugar, así como la solicitud de nulidad. Y así se declara.


Finalmente, con respecto a la tercera denuncia, recurrente alega con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión impugnada la ocasiona un gravamen irreparable a la víctima, pues el A quo extinguió la acción penal y “le vulneró a la víctima el derecho constitucional consagrado en la parte “In fine” del artículo 30 de la Carta Magna”.

Señala el recurrente que el A quo “decidió la excepción que fue puesta por la co-querellada VILMA MARISOL CARRERO VARELA –la prevista en el artículo 8 numeral 4 literal “C”, referente a que los hechos del proceso no revisten carácter penal-, cuando ya estaba firme la decisión que había admitido la querella y el Tribunal “A quo” había ordenado la remisión de la misma a la Fiscalía Superior a los fines de que ésta designara un fiscal de proceso, según auto de fecha 03 de abril de 2024”.

Así pues, de la presente denuncia, se precisa que el mismo manifiesta que la decisión le causa un gravamen irreparable, al haberle presuntamente vulnerado a la víctima el derecho constitucional consagrado en la parte “In fine” del artículo 30 de la Carta Magna, relacionado con la reparación del daño causado, siendo que la decisión que había admitido la querella ya estaba firme y se había ordenado la remisión a la Fiscalía Superior.

Ahora bien, sobre el gravamen irreparable denunciado por la parte recurrente, es entendido como aquel daño que no tiene reparación durante el proceso. Según Couture, citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

En nuestra legislación, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Así pues, la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entiéndase entonces como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

A fin de constatar el vicio delatado, procede esta Alzada a revisar las actuaciones, observándose lo siguiente:

1.-En fecha 27-04-2022 el Tribunal Cuarto de Control emitió auto de admisión de querella, tal como se evidencia a los folios 56 al 97, pieza n° 02 del asunto principal.

2.-En fecha 16-05-2023, el Abg. Luis Omar García, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Enrique Uzcátegui, presenta escrito ante el Tribunal de instancia, solicitándole subsane o corrija “error material involuntario cometido”, respecto a un delito que “no le fue querellado”. (F. 108, pieza N° 02).

3.-En fecha 25-05-2023, el mencionado Apoderado Judicial de la parte querellante, presenta escrito ratificando la solicitud de fecha 16-05-2023, solicitando pronunciamiento. (F. 110, pieza n° 02).

4.-En fecha 12-07-2023 los Abgs. Eleazar Morín y David Castillo se juramentan como defensores de la ciudadana Rumy Isolina Contreras Ramírez (folio 122-123, pieza n° 02).

5.- En fecha 19-07-2023 el Abgs. Eleazar Morín se juramenta como defensor de la ciudadana Daisy Dayana Guillén Molina (folio 126-127, pieza n° 02).

6.-En fecha 19-07-2023 el Abg. Eleazar Morín, como defensor de la ciudadana Rumy Isolina Contreras Ramírez, presentó escrito de oposición a la querella. (Folio 128, pieza n° 02).

7.- En fecha 19-07-2023 el Abg. Eleazar Morín, como defensor de la ciudadana Daisy Dayana Guillén Molina, presentó escrito de oposición a la querella. (Folio 129, pieza n° 02).

8.- En fecha 19-07-2023, el Abg. Luis Omar García, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Enrique Uzcátegui, presenta escrito solicitando subsanación del auto de admisión de la querella, relacionada con la fecha. (F. 130, pieza n° 02).

9.-En fecha 25-07-2023, el mencionado Apoderado Judicial de la parte querellante, presenta escrito a fin de que sea subsanado y corregido el auto de admisión de la querella, con fundamento en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 131-132, pieza n° 02).

10.-En fecha 31-07-2023, los Abgs. Gustavo Contreras y Luis Omar García, con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, presentan escrito de contestación a las excepciones planteadas por la defensa. (Folios 133 al 154, pieza n° 02).

11.-En fecha 03-08-2023, el Abg. Gustavo Contreras, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ratifica escrito de contestación. (F. 161-165, pieza n° 02).

12.-En fecha 07-08-2023, los Abgs. Gustavo Contreras y Luis Omar García, con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, presentan escrito ratificando la solicitud de subsanación del auto de admisión de la querella. (Folios 167-174, pieza n° 02).

13.- En fecha 14-08-2023, el Abg. Luis Omar García, apoderado judicial de la parte querellante, ratifica solicitud de pronunciamiento. (F. 201, pieza n° 02).

14.-En fecha 05-09-2023, el Tribunal Cuarto de Control, emite decisión subsanando error material, con fundamento en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, y emite nuevamente el auto de admisión de la querella (folios 203-237, pieza n° 02).

De la revisión de las actuaciones anteriormente citadas, si bien se evidencia que hubo un retardo en el pronunciamiento por parte del A quo, lo que es reprochable dada la obligación de dar respuesta oportuna, expedita y sin dilación, no obstante a ello, se aprecia que el A quo dio respuesta a la solicitud de subsanación y corrección, emitiendo nuevamente un auto de admisión de la querella, observándose que el auto de admisión de la querella publicado en fecha 27-04-2022, no adquirió cosa juzgada en virtud de la oposición por parte de la defensa, aunado a la emisión de ese nuevo auto publicado en fecha 05-09-2023, con lo cual es evidente que el A quo no infringió el debido proceso ni conculcó algún derecho a las partes, y en especial a la víctima, puesto que, luego que el A quo emitiera pronunciamiento sobre la admisión de la querella, la víctima -hoy recurrente- solicitó la subsanación y corrección del auto de admisión de la querella, obteniendo una respuesta a tal petición.

Pero, además de ello, tampoco se observa que el A quo haya actuado fuera de su competencia, pues, conforme al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez interpuestas las excepciones que señala el artículo 20, en la fase preparatoria, deberá ser tramitada en forma de incidencia, pudiendo pronunciarse el Juez sin necesidad de audiencia oral, si considera que se trata de mero derecho.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 298, de fecha 12-06-2007, señaló respecto del contenido del mencionado artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“(…) durante la etapa preparatoria, la interposición de las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá hacerse por escrito fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas en las cuales se basen los planteamientos expuestos. Asimismo, dicha norma dispone el trámite que deberá darle el juez a la excepción opuesta, debiendo el mismo notificar a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan igualmente las pruebas que permitan demostrar sus alegatos.
Establece el trascrito artículo que si la excepción opuesta es de mero derecho, o si no se ha ofrecido pruebas, el juez, sin más trámite, decidirá motivadamente respecto a la procedencia o no de la solicitud presentada, dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los cinco días que tienen las otras partes para contestar la excepción. En caso contrario, si se han promovido pruebas, el juez deberá convocar a las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto en el cual se realiza la convocatoria (…)”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 373, de fecha 4-08-2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, respecto de las excepciones señaló que:

“(Omissis…) la Sala indica, que si bien es cierto, que el Tribunal de Control, declaró con lugar la excepción opuesta por el querellado (decretando el sobreseimiento de la causa), sin convocar a la audiencia para oír a las partes, lo hizo en virtud de que el querellante no ofreció pruebas, condición necesaria para el Juez de la causa, convocara a la referida audiencia. Aunado a que, la mencionada decisión la dictó sobre la base de la excepción establecida en el segundo aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “… si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o tribunal, sin más trámite, dictara resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días…”.
Por lo tanto, el tribunal de instancia, no quebrantó el trámite de las excepciones durante la fase preparatoria contenido en el citado artículo 29 ejusdem, sino por el contrario fundándose en una excepción prevista en ese misma disposición legal, dictó una decisión debidamente motivada, en cuanto a que la excepción opuesta por el querellado (que los hechos no revisten carácter penal), debía ser declara con lugar y que era de mero derecho, además de que éste no contestó, ni ofreció pruebas para desvirtuarla, condición necesaria para que fuera convocada la audiencia establecida en el tercer aparte del supra citado artículo, lo que fue debidamente convalidado por la Corte de Apelaciones, es decir, que la sentencia del Tribunal de Control, fue emanada conforme a una excepción del mismo procedimiento que es invocado por los recurrentes como infringido, no evidenciándose la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

Siendo esto así, y visto que el Tribunal de Control, dicta su decisión sobre la base de la excepción establecida en el artículo 29 (segundo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala señala, que el referido fallo fue emitido conforme a la ley, y no vulneró los derechos de la víctima, tal y como lo argumentaron los impugnantes, por cuanto no era necesario realizar la mencionada audiencia para escuchar a la partes, por ser la excepción opuesta de mero derecho, y además porque la víctima, no la contestó, ni ofreció pruebas necesarias para activarla, lo que era un medio de defensa del querellante, para plantear sus argumentos de oposición a la misma.
(Negrilla y subrayado nuestro).

De la citada jurisprudencia, se colige que cuando una de las partes ha opuesto una excepción de mero derecho, pero ha promovido pruebas, existe una condición necesaria para que el Juez de Instancia convoque a la audiencia establecida en el tercer aparte del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, en el presente caso al haber opuesto la Defensa una excepción de mero derecho, sin promoción de pruebas, era deber del Juez de Instancia notificar al Ministerio Público para luego dictar resolución debidamente motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los cinco (05) días para la contestación y promoción de pruebas.

En el caso de autos, evidencia esta Alzada que la Defensa de la ciudadana Vilma Marisol Carrero presentó escrito de oposición de excepciones durante la fase preparatoria, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Juez de instancia declaró sin lugar la referida oposición, señalando que se trataba de un asunto de mero derecho.

En tal sentido, esta Corte estima que de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la excepción opuesta sea de mero derecho o en el caso que las partes no hayan ofrecido pruebas, el Juez deberá decidir sin necesidad de convocar la audiencia oral; constatándose en el presente caso que la Defensa opuso una excepción de mero derecho, en razón que la circunstancia alegada no necesitaba ser demostrada, es decir, no existen hechos que probar, por lo que efectivamente no era necesaria la convocatoria a la audiencia oral para emitir pronunciamiento dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del plazo anterior; no evidenciándose error de procedimiento por parte de la Instancia, ni violación al debido proceso, ni lesionó derechos, principios y garantías que amparan a la víctima en el proceso penal, por lo que se concluye que la presente denuncia debe declararse sin lugar. Y así se declara.

Con base a lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que debe concluir esta Sala que lo ajustado es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro (17-10-2024), por el Abogado GUSTAVO CONTRERAS, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano Luis Enrique Uzcátegui García, quien figura como víctima y parte querellante en el asunto penal N° LP01-P-2022- 001665, en contra de la decisión emitida en fecha cinco de septiembre de dos mil veinticuatro (05-09-2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declara con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, decreta el sobreseimiento el sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 2 primer supuesto eiusdem, a favor de los ciudadanos Ponciano Carrero; Douglas Youvanny Carrero Varela; Vilma Marisol Carrero; Yaiza de África Quintero Carrero, Daisy Dayana Guillén Molina y Rumy Isolina Contreras Carrero, por la presunta comisión del delito de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 84 y 77 numeral 5 eiusdem.

Como consecuencia de tal declaratoria, se confirma la decisión impugnada, por las razones ya señaladas.


DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro (17-10-2024), por el Abogado GUSTAVO CONTRERAS, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano Luis Enrique Uzcátegui García, quien figura como víctima y parte querellante en el asunto penal N° LP01-P-2022- 001665, en contra de la decisión emitida en fecha cinco de septiembre de dos mil veinticuatro (05-09-2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declara con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, decreta el sobreseimiento el sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 2 primer supuesto eiusdem, a favor de los ciudadanos Ponciano Carrero; Douglas Youvanny Carrero Varela; Vilma Marisol Carrero; Yaiza de África Quintero Carrero, Daisy Dayana Guillén Molina y Rumy Isolina Contreras Carrero, por la presunta comisión del delito de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 84 y 77 numeral 5 eiusdem.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada por encontrarse ajustada a derecho.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTA - PONENTE




Msc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO


LA SECRETARIA,

ABG. YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________. Conste.
La Secretaria.