REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 19 de marzo de 2025.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2025-000047
ASUNTO : LP11-P-2025-000138
PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: REINALDO JOSE GARCIA GÚZMAN
RECURRENTE: Abogado Miguel Gómez, Adscrito Adscrita A La Fiscalía Decima Sexta Del Ministerio Público Del Estado Mérida.
RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Extensión el Vigía.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Previsto Y Sancionado En El Articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Recurso De Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse respecto al recurso de apelación de autos, ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión el Vigía, en audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 13 de marzo de 2025, mediante la cual acuerda favor del acusado Reinaldo José García Guzmán, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación de fiadores tres (03).
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la
procedencia o no del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por
el representante de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión el Vigía, en audiencia de presentación de detenido celebrada en 13 de marzo de 2025, mediante la cual acuerda favor del acusado Reinaldo José García Guzmán, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación de fiadores tres (03).
En este sentido, constata esta Alzada que la presente causa penal se sigue contra el ciudadano REINALDO JOSÉ GARCÍA GUZMÁN, por la presunta comisión el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación Previsto y Sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Al respecto, resulta necesario observar lo dispuesto en el artículo 430 del Código
Orgánico Procesal Penal, aplicable en el caso bajo examen, pues el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ha sido ejercido al término de la audiencia de presentación de detenido, el cual establece:
Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite”.
Véase pues, que de acuerdo con el dispositivo supra citado, la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir, el Ministerio Fiscal, representado en este caso por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo del profesional del derecho abogado Miguel Gómez, quien con tal carácter ejerció el recurso, como consecuencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, acordada a favor del encausado REINALDO JOSÉ GARCÍA GUZMÁN, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de fiadores tres (03), como consecuencia del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación Previsto y Sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 in comento, que el mismo fue interpuesto por el representante del Ministerio Público, quien según la aludida disposición legislativa, es el único legitimado para ejercerlo, y así se decide.
Que, en cuanto a la tempestividad del recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia preliminar, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra el imputado de autos, tal y como lo requiere la referida norma, y así se declara.
Ahora bien, se colige además, del contenido del citado artículo 430 de la norma adjetiva penal, que la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, deberá ser ejecutada inmediatamente, exceptuando los casos de los tipos penales que la norma establece, por lo que tal recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo solo podrá ser ejercido en los casos cuyos tipos penales sean de mayor gravedad de acuerdo al bien jurídico tutelado vulnerado, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena posible a imponer, la cual deberá exceder de doce años en su límite máximo.
Considera esta Corte de Apelaciones, que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, se establecen excepciones con base en el tipo de delito, es decir, en los casos de delitos que causen hechos criminales o graves daños, el Ministerio Público puede apelar oralmente en las audiencias que acuerden la libertad del justiciable.
Así pues, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).
Del mismo modo, establece el numeral 7 del artículo 439 eiusdem, lo siguiente: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:... 7. Las señaladas expresamente por la ley”.
En atención a ello, debe puntualizarse que la decisión impugnada en audiencia oral de presentación del aprehendido de fecha trece de marzo de dos mil veinticinco (13/03/2025) por parte del Ministerio Público, referida al otorgamiento de la medida cautelar menos gravosa al encausado de marras, fue recurrida por medio del efecto suspensivo, por cuanto el órgano jurisdiccional no acogió la solicitud de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, realizada por dicha representación.
Ahora bien, del cúmulo de actuaciones vislumbra esta Alzada que la precalificación jurídica señalada por el titular de la acción penal, y de la cual difiere parcialmente el a quo, está referida al tipo penal de delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación Previsto y Sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tipo penal este que se encuentra fuera del catálogo de delitos establecidos por el legislador en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitirían la admisibilidad del recurso de apelación bajo modalidad de efecto suspensivo, observando esta alzada que la representación Fiscal de manera errónea invoca el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservando que se trata de una audiencia de presentación de detenido y no de audiencia preliminar como lo presume la misma, debiendo regirse por lo enmarcado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
Por otra parte cabe resaltar por esta Alzada la importancia de señalar, que no se materializa la libertad del imputado para el momento que se ejerce el efecto por parte de la representación Fiscal, siendo que se acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de fiadores tres (03).
En consecuencia por las razones anteriormente expuestas, y como quiera que de la revisión efectuada al presente recurso, se evidencia que el fallo impugnado no encuadra dentro del catálogo de resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas bajo la modalidad de efecto suspensivo, ya que no se llenan las exigencias previstas en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente dicho efecto suspensivo, es por lo que este Tribunal Superior declara inadmisible el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, y así se decide.
Ahora bien, con abstracción de la anterior declaratoria, observa esta Alzada con profunda preocupación, el uso exacerbado de esta figura recursiva prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, que contraría el deber de litigar de buena fe al que se halla obligado conforme lo establece el artículo 105 eiusdem, que en definitiva van en detrimento de una sana y correcta administración de justicia.
Por último y como consecuencia de lo aquí resuelto, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida extensión el vigía, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa instancia, y así se ordena.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara inadmisible el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal, contra la decisión dictada en fecha trece de marzo de dos mil veinticinco (13/03/2025) fundamentada en fecha trece de marzo de dos mil veinticinco (13/03/2025), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión el vigía, mediante la cual acordó a favor del acusado la medida cautelar contenida 242 numeral 8º eiusdem, en el asunto penal Nº LP11-P-2025-000138
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la decisión proferida en fecha trece de marzo de dos mil veinticinco (13/03/2025) fundamentada en la misma fecha fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida extensión el vigía.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, remítanse las actuaciones al tribunal de procedencia, a los fines de la ejecución de lo aquí resuelto.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos.
y oficio Nº .
Conste, la Secretaria