REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 20 de marzo de 2025.
214° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2025-000013
ASUNTO : LP01-O-2025-000013
JUEZ PONENTE: ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS
ACCIONANTE: Abogada ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, apoderada judicial del ciudadano VIMORE SEGUNDO SEGOVIA JIMÉNEZ.
ACCIONADA: Abogada MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, conocer y decidir la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha cinco de marzo del año dos mil veinticinco (05/03/2025), por la abogada Ana Hilda Acevedo Aguiar con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Vimore Segundo Segovia Jiménez, en su condición de imputado en la causa penal Nº LP11-P-2020-000565, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales, en que presuntamente habría incurrido la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía; a cargo de la abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez.
En fecha siete de marzo del año dos mil veinticinco (07/03/2025), fueron recibidas las actuaciones ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones y dándosele entrada en esa misma fecha, le fue asignada la ponencia a la Corte N° 03 jueza Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
Asimismo, en fecha siete de marzo de dos mil veinticinco (07/03/2025) las juezas superiores MSc. Wendy Lovely Rondón, MSc. Ciribeth Guerrero Ochea y Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero plantearon su inhibición, siendo designada dicha incidencia a la abogada Patricia Isabel Gonzales Arias, en su condición de juez temporal de esta Instancia a los fines de resolver las mismas, las cuales fueron declaradas con lugar en la misma fecha y se acordó convocar a los jueces temporales de la Corte de Apelaciones, abogadas Gledys Judith Diaz Sánchez y Kareen Yuliana Velasco Escalante, para que se aboquen al conocimiento del presente recurso.
En fecha doce de marzo de dos mil veinticinco (12/03/2025), se abocan al conocimiento de las presentes actuaciones las abogadas Judith Diaz Sánchez y Kareen Yuliana Velasco Escalante.
En fecha doce de marzo de dos mil veinticinco (12/03/2025), se conformó la terna encargada de resolver el presente amparo constitucional, quedando integrada por los jueces, Gledys Judith Díaz Sánchez, Kareen Yuliana Velasco y Patricia Isabel González Arias, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental.
En fecha doce de marzo de dos mil veinticinco (12/03/2025), se ordenó a la solicitante abogada Ana Hilda Acevedo Aguiar, subsanar la omisión detectada en el escrito contentivo de la acción de amparo, debiendo en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, salvar la misma, en este caso, indicar expresamente cuáles son los derechos y garantías constitucionales conculcados, so pena de inadmisibilidad de la pretensión constitucional incoada.
En fecha diecisiete de marzo de dos mil veinticinco (17/03/2025), fue debidamente notificada la abogada Ana Hilda Acevedo Aguiar. Asimismo, no presentó escrito de subsanación sobre la omisión detectada por esta Alzada.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte observa lo siguiente:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:
Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose que en los casos de violaciones a la Constitución por parte de los jueces de la República, serán del conocimiento de los jueces de apelación o superiores jerárquicos.
A tales fines, es necesario plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido en la sentencia N° 2347 de fecha 23-11-2001, en el expediente N° 00-3008, caso Carmen Eulogia Ocando de Lugo, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“Esta Sala, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. Así, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado esta Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto que:
“1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
(... omissis...)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante”.
Así pues, en el caso que nos ocupa ha sido denunciado como presunto agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales, siendo por ende, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante, y así se declara.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:
“(Omissis…) Yo, ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 14.053.835, domiciliada en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-7590751, 0271-7722493, correo electrónico: anhita.073@gmail.com; actuando en este acto como Abogada Defensora del ciudadano: VIMORE SEGUNDO SEGOVIA JIMENEZ, suficientemente identificado en autos que rielan en expediente signado con el N° LP-11-P-2020-565, invocando la Protección y El Amparo de Jehová de Los Ejércitos, atendiendo a las previsiones contenidas en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de la flagrante violación de los derechos consagrados en los artículos invocados, atendiendo a las previsiones contenidas en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales; ante su competente autoridad, ocurro a los fines de ejercer como en efecto ejerzo formal RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Acta de Inicio de Jucio (sic) Oral y Reservado, de fecha Veinte (20) de Febrero de 2025, dictada por la Jueza Tercera en Materia de Juicio: Marisela Tayanara Gomez Hernández; lo siguiente: motivado a
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN
Es el caso Honorables Magistrados, que mi defendido ha sido imputado por el delito de violencia sexual con penetración continuado, previsto y sancionado en los artículos 259, en su primer aparte en concordancia del articulo 260 y 217 todos de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, en contra de la adolescente Eskeberly Crisbel Pulido Pérez, suficientemente identificada en autos, iniciándose dicho procedimiento en fecha Nueve (09) de Julio de 2020, cuando la referida adolescente acude ante la sede Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C., siendo las Diez y treinta minutos de la mañana (10:30am), a los fines de formular como efectivamente lo hizo, su denuncia formal en contra de mi defendido; ahora bien desde la fecha indicada mi defendido ha sido víctima de un cumulo de violaciones a sus derechos y garantías constitucionales y legales por parte de quienes les ha correspondido administrar justicia, cuyas situaciones algunas han sido restablecidas y otras han sido negadas; por lo que esta defensa técnica se ha visto en la obligación de ejercer diferentes recursos en aras que se materialice un juicio justo por lo que hasta la presente fecha no ha sido posible, después de haberse ordenado la reposición de la causa a la etapa preliminar; vemos con preocupación cómo los administradores de justicia, siendo este una causa que ha de ventilarse según lo prevé el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales con competencia en materia del delito de violencia contra la mujer, así como mediante el procedimiento contemplado en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, este en la actualidad se lleva según preceptuado en el código orgánico procesal penal, lo que atenta gravemente contra el derecho constitucional al debido proceso, por lo que a la luz de la referida ley especial se están violentando normas de tipo procedimentales que son fundamentales para garantizar un debido proceso y un juicio justo; sin embargo, cansados del camino, habiéndose aperturado el juicio oral y reservado en contra de mi defendido; hemos insistido en solicitar ante el Tribunal que actualmente lleva la causa, (Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía; que proceda a la grabación audiovisual del mismo según lo preceptuado en el orden jurídico, negándose este, bajo la excusa que supuestamente el Tribunal no cuenta con los medios audiovisuales para tal fin; pero resulta que es un hecho público, notorio y comunicacional la existencia del departamento de telemática con en el que actualmente cuenta el Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía; lo que evidentemente es una conducta no cónsona con los principios de justicia y equidad que imperan en nuestro orden jurídico, en virtud de la violación a tantos derechos y garantías constitucionales de las que ha sido objeto mi defendido; vale destacar que la solicitud de grabación del Juicio Oral y reservado en contra de mi defendido, obedece a las múltiples violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, de las cuales muchas de ellas no han quedado registradas en las actas que se han levantado para tal fin, tergiversando su contenido en contra de mi defendido; es por lo que se hace urgente y necesario que se deje evidencia del juicio que mi defendido está recibiendo, toda vez que se le ha negado su derecho a la libertad de pruebas, así como su derecho al contradictorio, en lo que respecta a la prueba planteada por la fiscalía del Ministerio Publico, suscrita por el médico psiquiatra, Dr. Javier Piñeiro; es muy importante destacar que durante el juicio oral que le fue practicado a mi defendió, (cuya sentencia condenatoria fue anulada), así como las audiencias de juicio iniciadas e interrumpidas, se han utilizado medios audiovisuales telefónicos privados del administrador de justicia; sin embargo, es muy importante destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia, a través de los organismos creados para tal fin, debe proveer de los recursos audiovisuales para la impartición de una justicia inmediata, equitativa, objetiva, imparcial, garantista, oral; en fin, "UN JUICIO JUSTO".
DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA
La presente acción la fundamento, en lo preceptuado en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales; artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DE LA IDENTIFICACION DE LA PARTE AGRAVIADA
PARTE AGRAVIADA: VICMORE SEGUNDO SEGOVIA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° V-13.363.456, domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, actualmente recluido en la Delegación Municipal del C.I.C.P.C. en el Municipio Sucre del Estado Zulia;
ABOGADA DEFENSORA DE LA PARTE AGRAVIADA: ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-14.053.835, domiciliada en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: anhita. 073@gmail.com; 0414-7590751, 0271-7722493, correo electrónico:
DE LA IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE
PARTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO CON FUNCIONES DE JUICIO, de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Con Sede en El Vigía; representado por la ciudadana: MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.176.877, domiciliada en la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien actualmente se desempeña como Jueza Tercera de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía;
DEL PETITORIO
en este orden de ideas acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto solicito y se restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido se acuerde: PRIMERO: El Conocimiento de la Presente Causa por un Tribunal con Competencia en los delitos de violencia contra la mujer; SEGUNDO: El Establecimiento del Procedimiento Especial consagrado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; e en la Presente causa; TERCERO: Se reanude la realización del Juicio Oral y reservado en contra de mi defendido Vicmore Segundo Segovia Jiménez para que se efectué su grabación integra y de esta dejar la evidencia audiovisual como garantía del derecho a la defensa y el debido proceso; en tal sentido solicito que se restablezca la situación jurídica infringida en torno al presente caso.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de probar los hechos explanados mediante el presente recurso ofrecemos como prueba PRIMERO: Copia certificada Del Acta de Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Reservado, constante de Cinco (05) Folios los cuales acompaño al presente marcado con la letra "A"; SEGUNDO: Escrito de Solicitud que se deje evidencia grabada audio visual, con firma y sello húmedo recibido por ante la unidad de Recepción de Correspondencia, Alguacilazgo El Vigía, el cual acompaño al presente marcado con la letra "B"; TERCERO: contenido íntegro de Expediente signado con el numero: L-P-11-P 2020-565, por ser útil pertinente y necesario para demostrar la existencia de múltiples irregularidades procesales durante casi Cinco (05) años de proceso judicial traumático. Es Justicia que se espera merecer en la ciudad de El Vigía a la fecha de su presentación (Omissis…)”.
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 Eiusdem.
Al respecto, se precisa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa de manera taxativa lo que deberá contener la solicitud de amparo, no obstante, nuestro máximo tribunal es el que ha definido y establecido el procedimiento a seguir en la acción de amparo.
Así las cosas, esta Corte observa los requisitos exigidos en el mencionado artículo 18, el cual señala:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En este sentido, es menester traer a colación el artículo 19 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde expresa de forma literal lo siguiente:
Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro de lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. (Negrillas y subrayado nuestro).
De este modo, de la norma transcrita ut supra, se deduce de manera taxativa que en la ley especial en la materia, la falta de presentación del escrito de subsanación por parte del accionante tiene como consecuencia jurídica la declaración de inadmisibilidad del amparo per se.
De este modo, en el presente caso bajo análisis, esta Alzada en fecha doce de marzo de dos mil veinticinco (12/03/2025), ordenó a la solicitante abogada Ana Hilda Acevedo Aguiar, subsanar la omisión detectada en el escrito contentivo de la acción de amparo, debiendo en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, salvar la misma, en este caso, indicar expresamente cuáles son los derechos y garantías constitucionales conculcados, so pena de inadmisibilidad de la pretensión constitucional incoada.
Ahora bien, esta Alzada observa que, en fecha diecisiete de marzo de dos mil veinticinco (17/03/2025), fue debidamente notificada la abogada Ana Hilda Acevedo Aguiar, debiendo presentar escrito de subsanación hasta el día diecinueve de marzo de dos mil veinticinco (19/03/2025). Asimismo, de la revisión exhaustiva del cuadernillo del recurso de amparo, se evidenció que la parte accionante no presentó escrito de subsanación; omisión detectada por esta Alzada.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones observa que, al no presentar el despacho saneador la accionante, donde debía indicar de forma fehaciente los derechos y garantías constitucionales conculcados por parte del presunto órgano jurisdiccional agraviante, opera de forma inmediata la consecuencia jurídica establecida en el artículo 19 ejusdem, es decir, la inadmisibilidad de la pretensión constitucional incoada, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Ana Hilda Acevedo Aguiar con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Vimore Segundo Segovia Jiménez, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Declara inadmisible, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo constitucional incoada por la abogada Ana Hilda Acevedo Aguiar con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Vimore Segundo Segovia Jiménez, contra la abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía.
Tercero: Se ordena la notificación de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.
LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE
ABG. KAREEN YULIANA VELASCO
ABG. GLEDYS JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL
En fecha ______________ se libró boleta de notificación N° _______________________.
Conste. La Secretaria.