REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 20 de marzo 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-017594
ASUNTO : LP01-R-2025-000018

PONENTE: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha treinta de enero del dos mil veinticinco (30/01/2025), por la Abogada Kassandra Nazareth Garcés Camaripano, en su condición de defensora pública de la ciudadana ANDREINA ZULAY RAMÍREZ DUGARTE , en contra de la decisión emitida en fecha veinte de diciembre de dos mil veinticuatro (20/12/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual entre otros declara improcedente el otorgamiento del beneficio de libertad condicional como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena a la penada ANDREINA ZULAY RAMÍREZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V- 21.330.527. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes observaciones:

En fecha siete de febrero del año dos mil veinticinco (07/02/2025), se le dio entrada por la Corte de Apelaciones, siendo designada como ponente a la Corte N°03 DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.

En fecha doce de febrero del año dos mil veinticinco (12/02/2025), se le dio Auto de Admisión al presente recurso.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 07 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado de fecha treinta de enero de dos mil veinticinco (30-01-2025), por la Abogada Kassandra Nazareth Garcés Camaripano, en su condición de defensora pública de la ciudadana ANDREINA ZULAY RAMÍREZ DUGARTE, en contra de la decisión emitida en fecha veinte de diciembre de dos mil veinticuatro (20/12/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, indicando:

“(Omissis…) Yo, abogada Kassandra Nazareth Garcés Camaripano, en mi carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida y como tal de la penada: ANDREINA ZULAY RAMÍREZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-21.330.572, ante usted con el debido respeto acudo a los fines de interponer formalmente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 439. 5° Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 20 de diciembre de 2024, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida y riela a los folio 4973 al 4976 del expediente principal, por causarle un gravamen irreparable mediante el ejercicio jurisdiccional de la actualización del cómputo de la pena de mi representada en violación flagrante del acatamiento del cardinal Principio del debido proceso y especialmente, la tutela judicial efectiva, prevista en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en orden a la protección eficaz de dichos derechos, en el segundo grado de jurisdicción.

CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente Recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los cinco (05) días siguientes a la fecha, en que esta Defensa Pública Penal Ordinario (Fase de Ejecución) ha sido debidamente notificada de la decisión, debiendo dejar constancia que la penada fue impuesta del contenido de la decisión en fecha Viernes 24 del mes de enero del año 2025, por lo cual me encuentro en tiempo hábil para recurrir.

CAPITULO SEGUNDO
DE LA APELACIÓN DEL AUTO DECISIONAL

La impugnabilidad objetiva (artículo 423 Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP), se ejerce en contra de la decisión que declara improcedente la Libertad Condicional como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, por lo cual, esta Representación Defensoril, procede a impugnar el auto referido, con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el motivo de:

¨5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código¨.

Se invoca y procede con la legitimidad ostentada en mi condición de Defensora Pública de la penada ANDREINA ZULAY RAMÍREZ DUGARTE, desde el 19 de enero del año 2022, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la causa principal y en cuyo favor se interpone el presente Recurso de Apelación de Auto; bajo las formalidades requeridas en las disposiciones de los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y sobre el agravio establecido en el artículo 427 ejusdem, que como se aduce, deriva de la violación del debido proceso en la decisión que se apela, con adicional afectación del derecho a la tutela judicial efectiva, como será explicado bajo los siguientes términos:

CAPITULO TERCERO
MOTIVO DE APELACIÓN

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Resolución a través de la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución acuerda la redención judicial produjo como resultado un ¨gravamen irreparable¨ que conlleva a la vulneración de derechos propios, inseparables, esenciales; es decir, inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución Nacional y demás leyes que regulan la materia penitenciaria, derechos éstos que conserva todo ser humano y que no se pierden por ninguna circunstancia transitoria, como puede ser el hecho de estar en reclusión cumpliendo una condena impuesta.

En este sentido, en lo que refiere al gravamen irreparable el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 Julio 02 con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez, estableció:

¨…sobre el particular, es conveniente precisar que, por acto que causa gravamen en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediaido…omissis…Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981- ¨Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por vía normal…omissis…
Es forzoso concluir, que debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso…¨(Subrayado y negrillas de la defensa).

Siguiendo éste orden de ideas, es deber de esta Defensa, en primer lugar señalar, que el ¨Debido Proceso¨ constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la ¨Tutela Judicial Efectiva¨, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente ajustada a Derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.

Igualmente es menester, para esta Defensa, señalar que las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena y demás beneficios en la fase de Ejecución, tienen su base legal en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra, en su artículo 272, que consagra la prevalencia del cumplimiento de pena en libertad. Así las cosas dispones el artículo 272 de la Constitución nacional,

El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Por ello lo establecimientos penitenciarios contarán con los espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia
pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario de carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (Destacado fuera del original).

Debiendo insistir que las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena tienen como objetivo fundamental, corregir los excesos generados por la institucionalización.

Precisado lo anterior, es vital para esta Defensa insistir, que la Libertad Condicional como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, procede una vez que el penado alcance a cubrir todos los requisitos, los cuales se encuentran cubiertos en el caso bajo estudio, por lo que no entiende la Defensa Pública, las razones por las cuales se declara la improcedencia, cuando lo ajustado a Derecho era declararlo con lugar o sin lugar.

A tal efecto, con relación a la improcedencia en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión N° 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció en relación a la improcedencia, en los siguientes términos:

¨…Ahora bien, <>, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará <> o <> la pretensión, pero –en principio- luego de haber sustanciado el proceso…¨. (negritas del recurrente)

Por lo que no podía el Tribunal declarar improcedencia, cuando lo ajustado era declarar con lugar lo peticionado, en razón que se encuentran (incluso para esta fecha) llenos loes extremos establecidos por la ley, vale decir el tiempo de pena cumplida, la inexistencia de antecedentes penales, el informe mínimo favorable emitido por el equipo multidisciplinario recibido procedente del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, la Oferta LABORAL.

Igualmente, es importante señalar, que yerra el Tribunal al indicar, que se trata de un delito de lesa humanidad, ante este situación vale la pena traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se pronunció con respecto a los delitos de lesa humanidad que inciden en la esfera jurídica de los Derechos Humanos en sentencia número 315 delo 6 de marzo de 2008, en la cual se estableció los siguiente

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía¨.

El mandato citado, de trascendencia irrefutable, contiene varias normas que es menester distinguir para no incurrir en imprecisiones terminológicas.

La primera de ellas está en el encabezado: el deber del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

En rigor, el precepto no es que desconoce el deber intrínseco del Estado de investigar y sancionar cualquier delito, sino que re-afirma la especial obligación de éste de investigar aquellos delitos que atenten contra la dignidad humana cometidos por sus autoridades, quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos; con ello, además, se eleva a rango constitucional la preocupación social sobre el tráfico de influencias, y su conexión con la impunidad que puede aparejar el desvío de las potestades públicas atribuidas al funcionario que se ha alejado del fin primordial de su investidura.

De ese modo, la lectura del precepto, y no puede ser otra, es que el Estado debe investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos sea quien sea la autoridad –su funcionario- que los haya cometido.

Ante esta situación, es una falacia el argumento utilizado por el Tribunal a los fines de declarar la improcedencia de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena.

CAPITULO CUARTO
DE LAS PRUEBAS

En este sentido, procede esta Representación Defensoril, a promover formalmente la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto penal LP01-P-2013-017594, para que sean reproducidos con el mérito favorable por cuanto cursan en el expediente, como medio de prueba y de conformidad al artículo 440 de la norma adjetiva penal, por ser útiles para el sustento de la pretensión del recurrente, necesarios para el conocimiento de la Alzada y pertinente por versar sobre las actuaciones inherentes al proceso judicial de mi defendida, su estatus jurídico y la vulneración de sus derechos mediante la decisión aquí recurrida.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, que sea declarado CON LUGAR y en consecuencia, REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de diciembre del año 2024, a favor de la ciudadana ANDREINA ZULAY RAMÍREZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-21.330.527 y en su lugar se restablezca su situación jurídica al estado en que el ajustado a Derecho se le garanticen sus derechos constitucionales y procesales y se acuerde en su favor la Libertad Condicional como fórmula alternativa al cumplimiento de pena. (Omissis)...”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha Veinte de diciembre de dos mil veinticuatro (20/12/2024), fue publicado el auto, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, señala en su parte dispositiva textualmente:

“(Omissis…) Por todo lo expuesto, este tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución Nro. 03 del Circuito Judicial Penal de Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE el otorgamiento del beneficio de libertad condicional como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena a la penada Andreina Zulay Ramírez Dugarte, titular de la cédula de identidad Nro 21.330.527, se encuentra recluida en la Centro Penitenciario de la Región Andina (Anexo femenino), ubicado San Juan de Lagunillas, sector El Estanquillo, correo: controlpenalanexfen@gmail.com y anexofemeninocpra@gmail.com, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en acatamiento estricto a lo establecido en el artículo 7 del Estatuto de Roma y la conmoción social que causa en la sociedad. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, queda actualizado dicho cómputo. TERCERO: Remítase oficio al sitió de reclusión informando lo aquí decidido (Comunidad Penitenciaria de Coro) para la carpeta carcelaria conjuntamente con la boleta de notificación. CUARTO: Se impondrá de la presente decisión en la guardia penitenciaria, que se realice en dicho centro de reclusión. QUINTO: Notifique a representante de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad y a la Defensora Pública Nro . 1 en materia Penal, Fase de Ejecución del Estado Bolivariano de Mérida. Cúmplase, regístrese y diarícese. (Omissis)...”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha treinta de enero del dos mil veinticinco (30/01/2025), por la Abogada Kassandra Nazareth Garcés Camaripano, en su condición de defensora pública de la ciudadana ANDREINA ZULAY RAMÍREZ DUGARTE , en contra de la decisión emitida en fecha veinte de diciembre de dos mil veinticuatro (20/12/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual entre otros declara improcedente el otorgamiento del beneficio de libertad condicional como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena a la penada ANDREINA ZULAY RAMÍREZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V- 21.330.527. Así las cosas, este Tribunal colegiado observa:

Analizado como ha sido el recurso de apelación como la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata como denuncia de forma genérica, la estatuida en el artículo 439 numeral 5 de la norma adjetiva penal, esto es, que la decisión recurrida “causen un gravamen irreparable”, toda vez, que con la decisión proferida por el A Quo, presuntamente le causa un gravamen irreparable, señalando como argumentos esenciales los siguientes:

Así las cosas, precisa esta Alzada que la Abogada Kassandra Nazareth Garcés Camaripano, en su condición de defensora pública de la ciudadana Andreina Zulay Ramírez Dugarte, manifiesta su disconformidad con la decisión impugnada, señalando como argumentos esenciales de denuncia los siguientes:

Alega el recurrente interponer el presente recurso de apelación de auto, toda vez que “…la Resolución a través de la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución acuerda la redención judicial produjo como resultado un ¨gravamen irreparable¨ que conlleva a la vulneración de derechos propios, inseparables, esenciales; es decir, inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución Nacional y demás leyes que regulan la materia penitenciaria, derechos éstos que conserva todo ser humano y que no se pierden por ninguna circunstancia transitoria, como puede ser el hecho de estar en reclusión cumpliendo una condena impuesta…”

De este modo, que “…es vital para esta Defensa insistir, que la Libertad Condicional como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, procede una vez que el penado alcance a cubrir todos los requisitos, los cuales se encuentran cubiertos en el caso bajo estudio, por lo que no entiende la Defensa Pública, las razones por las cuales se declara la improcedencia, cuando lo ajustado a Derecho era declararlo con lugar o sin lugar…”

Agrega además que “…Por lo que no podía el Tribunal declarar improcedencia, cuando lo ajustado era declarar con lugar lo peticionado, en razón que se encuentran (incluso para esta fecha) llenos loes extremos establecidos por la ley, vale decir el tiempo de pena cumplida, la inexistencia de antecedentes penales, el informe mínimo favorable emitido por el equipo multidisciplinario recibido procedente del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, la Oferta LABORAL…”

Por último, agrega que “…Igualmente, es importante señalar, que yerra el Tribunal al indicar, que se trata de un delito de lesa humanidad, ante este situación vale la pena traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) Ante esta situación, es una falacia el argumento utilizado por el Tribunal a los fines de declarar la improcedencia de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena…”

Para finalmente solicitar se revoque la decisión de fecha veinte de diciembre de dos mil veinticuatro (20/12/2024), sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de autode lo que a su criterio resulta por causar un gravamen irreparable dictada en contra de su defendido.

De inmediato, este Tribunal de Alzada pasa a analizar, la denuncia del recurrente en cuanto a que la decisión causa un gravamen irreparable; por lo que estos juzgadores consideran necesario traer a colación extractos de la decisión:

“(Omissis)… Motivación para decidir

Corresponde realizar un nuevo cómputo de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, tenemos que el penado de autos Andreina Zulay Ramírez Dugarte, titular de la cédula de identidad Nro. 21.330.527, fue privada de libertad según acta de los derechos del imputado de fecha 07/05/13 hasta el día de hoy hasta el día de hoy (12/12/2024) tiene un total de pena en físico de: once (11) años, siete (7) meses, trece (13) días de prisión y en redenciones: tres (3) años, once (11) meses, nueve (9) días de prisión, sumado ambos tiempos da un total de: quince (15) años, seis (6) meses, veintidós (22) días de prisión que al ser restado de la pena principal le falta un remanente de pena por cumplir de tres (3) años, cinco (5) meses, ocho (8) días de prisión, pena esta que culminar el 28 de mayo de 2028. Así se decide.

Ahora bien, de una revisión de la causa se determina que los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, Innobles y con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, son delitos que el Estatuto de Roma lo califica como de lesa humanidad.
Crímenes de Lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
… k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física …

En el presente caso, se observa que la penada Andreina Zulay Ramírez Dugarte, titular de la cédula de identidad Nro. 21.330.527, fue condenada a cumplir la pena de diecinueve (19) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, Innobles y con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El señalado artículo 406, de manera expresa dispone:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años
De acuerdo a la narrativa de los hechos:
En fecha 29 de Abril de 2013, siendo aproximadamente las siete horas y quince minutos (07:15) de la noche los ciudadanos EDGAR JESÚS GONZÁLEZ TORRES Y LINDA EMILY CONTRERAS GUILLÉN, salen del edificio Alba, ubicado en la calle 27, entre Avenidas 2 y 3 Municipio Libertador, de esta ciudad de Mérida y en el cual reside el mencionado ciudadano y luego de pasados cinco minutos ingresa al mencionado edificio por el sótano GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, (apodada Yiyi) quien también reside en el edificio en cuestión, e ingresa junto a ADRIANA CAROLINA ARIAS RANGEL Y LUIS ANTONIO RIVAS MARQUEZ, así mismo ingresan RAMIREZ DUGARTE ANDREINA ZULAY y JESUS ALFREDO LEON ALTUVE, quienes son conducidos hasta el piso 8, apartamento N° 8-06, por la ciudadana GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, quien reside en dicho apartamento en calidad de inquilina, y luego de trascurridos treinta minutos aproximadamente llegan nuevamente al referido edificio los ciudadanos EDGAR JESÚS GONZÁLEZ TORRES Y GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, quienes también ingresan al apartamento en cuestión, toda vez que EDGAR JESÚS GONZÁLEZ TORRES, igualmente reside en el mismo, en virtud que dicho apartamento es propiedad de su tía Auxiliadora, donde son esperados por todos los ciudadanos antes mencionados quienes los maniataron y golpearon fuertemente en diversas partes del cuerpo, lanzándolos sobre un colchón, propinándoles un disparo con un arma de fuego a cada uno de los mencionados ciudadanos, impactando al ciudadano EDGAR JESÚS GONZÁLEZ TORRES (OCCISO) en la región frontal con salida en la cara posterior del hemicuello izquierdo, mientras que a la ciudadana LINDA EMILY CONTRERAS GUILLEN el impacto del disparo con arma de fuego, le causa un orificio de entrada y salida en el hombro izquierdo y reentrada en la cara lateral del hemicuello izquierdo con orificio de salida en la cara lateral del hemicuello derecho, lesionándolos de manera grave, que presentan a consecuencia de las lesiones sufridas, SHOCK HIPOVOLEMICO, PRODUCTO DE LESIONES OCASIONADAS POR EL PASO DE PROYECTILES DISPARADOS CON ARMA DE FUEGO, todo esto sucede por el simple hecho que existía un problema de convivencia e intolerancia entre GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, (apodada Yiyi) y EDGAR JESÚS GONZÁLEZ TORRES, a tal extremo que este ciudadano le había solicitado a la mencionada ciudadana que le desocupara la habitación pues así lo declaro el hermano del hoy occiso, por lo que los cinco mencionados ciudadanos tras haber cometido tan cruento homicidios, huyen del edificio Alba, pues así se evidencia en los videos colectados de las cámaras del seguridad del edificio, y no conforme con todo esto, además se roban algunas de las pertenencias de los hoy occisos tales como una computadora tipo lapto, un DVD, chequeras, tarjetas de crédito y de débito y una pulsera del ciudadano EDGAR JESÚS GONZÁLEZ TORRES, la cual portaba para el momento de los hechos, así como los teléfonos celulares de este y su novia Linda Emily; Ahora bien, siendo que los familiares del ciudadano EDGAR JESÚS GONZÁLEZ TORRES, no se habían comunicado con este desde el día Lunes 29 de Abril del año en curso, es que el hermano del mencionado ciudadano, es decir Clemente González, decide trasladarse hasta el referido apartamento el día Primero de Mayo de este año 2013 en horas de la mañana y tras ingresar al referido apartamento se percata que su hermano junto a su novia yacen sus cuerpos sin vida sobre un colchón por lo que de inmediato informa a las autoridades y así se inicia la presente investigación penal, por lo que son trasladados ambos cadáveres hasta la Sala de Anatomía patológica del Hospital Universitario de los Andes, donde tras identificar plenamente los cadáveres les realizan las correspondientes Necropsia de ley, donde sin duda alguna determinan como causa de la muerte, lesiones ocasionadas por el paso de proyectiles disparados con armas de fuego; Cabe destacar que luego de cometido tan cruento hecho la ciudadana GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, regresa al sitio del suceso el día Martes 30 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos horas de la mañana, con el fin de retirar sus pertenencias del apartamento en el cual residía como inquilina, las cuales ciertamente retira y lleva hasta el apartamento del ciudadano Ramón con el fin de guardarlas, resaltando el hecho cierto que los hoy occisos no pudieron ejercer defensa alguna, pues además de ser sorprendidos en un apartamento cerrado, se encuentran en desventaja y desprovisto de arma alguna, que les pudiera dar la oportunidad de defenderse, para finalmente resultar tan fatal desenlace. (Tomado de la acusación presentada por la respectiva Fiscalía).
Este tribunal evidencia que desde el primer momento es un hecho que causa conmoción social, es un caso emblemático, que encuadra en lo establecido por el Estatuto de Roma, como:
Crímenes de Lesa humanidad
3. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
… k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física …
Son delitos que causan en la sociedad alarma y son hechos que denuncia una grave vulneración de los derechos humanos, ya que vulnera un bien jurídico tutelado como lo es la vida, protegido constitucionalmente, tienen importancia histórica y jurídica a menudo guardan relación con los derechos y libertades individuales, el efecto jurídico y emocional han perdurado en el tiempo haciendo que la sociedad lo mantenga presente.
Existen palabras muy acertada en la una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual emitió sentencia de fecha 23 de febrero de 2017, expediente Nro. 17-0023, estableció, que:
… Esta Sala, con fundamento en el principio de proporcionalidad y el derecho a la igualdad ante la ley, y teniendo como norte que en materia de […] cada caso debe ser analizado individualmente, observando el daño social y las consecuencias sociales que genera, por lo que el presente caso particular, determina que el presente caso es aplicable el criterio contenido en la Sentencia N° 1859, del 18 de diciembre de 2014, caso: Aldrim Joshua Castillo Lovera, en la cual se determinó que: ”… no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos […] son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza”…
Si bien es cierto, es una decisión que tiene que ver con materia de droga, no es menos cierto, que cada caso debe ser estudiado individualmente, ver las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hay quien pudiera decir, que eso es materia de las fases procesales anteriores, y es muy cierto, pero al ser un caso emblemático y optar a un beneficio el cual puede este tribunal acordar o no, es menester, estudiar todas las circunstancias que rodean al caso hasta este momento, por cuanto sigue siendo de conmoción social y dicha condición persiste en el tiempo.
Cada caso es particular y el daño causado no se ve de igual manera ya que las consecuencia jurídicas generadas son de distinta naturales.
En vista, de lo alegado anteriormente, lo ajustado a derecho es declara improcedente el otorgamiento de la libertad condicional como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena… (Omissis)”.

A tal efecto, la parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que con la decisión proferida por el A Quo, le conculca el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a su defendido a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

En este sentido, en el caso bajo análisis, es oportuno destacar que en el presente Recurso de Apelación la parte recurrente entre sus quejas alude que el Tribunal A-quo, causó un gravamen irreparable al decretar la improcedencia para el otorgamiento del beneficio de libertad condicional como fórmula alternativa del cumplimiento de la penada Andreina Zulay Ramírez Dugarte, titular de la cedula de identidad N° V-21.330.527, arguye la recurrente que se cercenó el debido proceso y la tutela judicial efectiva de su defendida. No obstante, esta Alzada subraya que el A quo en la decisión recurrida de fecha 20 de diciembre de 2024, en su dilación, argumenta de forma fehaciente que los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, Innobles y con Alevosía y Asociación para Delinquir, son delitos que el Estatuto de Roma califica como de lesa humanidad, ergo, actos inhumanos que atentan contra la moral pública y la integridad física y mental, además de ser de conmoción social, por ser un caso emblemático cometido se subsume en actos en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público, razón por la cual es una excepción a la aplicación del beneficio procesal de la libertad.

Por otra parte, la recurrente no argumenta de forma concreta el agravio causado por la decisión recurrida, solo lo menciona, sin hacer un análisis e interconexión de sus elementos que le está ocasionando presuntamente un perjuicio para su representada, además, sin justificarlo en la norma adjetiva penal.

Ahora bien, observa esta Alzada que la recurrente alega que su defendida cumple con todos los extremos y requisitos de ley para que sea procedente el otorgamiento del beneficio de libertad condicional como fórmula alternativa del cumplimiento de la penada Andreina Zulay Ramírez Dugarte, titular de la cedula de identidad N° V-21.330.527, es decir, el tiempo de pena cumplida, la inexistencia de antecedentes penales, el informe favorable del equipo multidisciplinario; pues realizado el computo por el A quo tiene un total de pena en físico de once (11) años, siete (7) meses, trece (13) días de prisión y redenciones de tres (3) años, once (11) meses, nueve (9) días de prisión, sumando ambos tiempos da un total de quince (15) años, seis (6) meses, veintidós (22) días de prisión que al ser restado de la pena principal le falta un remanente de pena a cumplir de tres (3) años, cinco (5) meses, ocho (8) días de prisión, pena esta que culminar el día 28 de mayo de 2028. Sin embargo, se destaca que la recurrente comete un error al obviar lo fundamenta por la Juzgadora, pues los delitos identificados ut supra son la excepción a este beneficio procesal, de conformidad con lo preceptuado de forma sistemática en el Estatuto de Roma, en efecto, por ser delitos de alarma pública y de gran vulneración a los derechos humanos de las partes involucradas.

Con base a lo anterior, esta Alzada subraya que el A quo garantizo el debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional como conjunto de derechos subjetivos y garantías procesales, así como la tutela judicial efectiva, de conformidad al artículo 26 ejusdem consistente en garantizar el derecho de acceso a la justicia, petición y motivación de la sentencia; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera desestimada la denucnia de la recurrente.

Aunado a lo expuesto, se hace necesario dar respuesta a todas las peticiones de las partes, lo que significa que debe responderse de manera directa, concreta y definida, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

Por las razones y fundamentos expuestos supra, resulta forzoso para este Órgano Colegiado, declara sin lugar la segunda denuncia.

Verificándose de las actuaciones, que la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actúo conforme a derecho, contrario a lo señalado por los recurrentes, la decisión se encuentra debidamente motivada y en consecuencia se realizó la correcta aplicación de la norma determinada al caso concreto, situación está que conlleva a esta Corte de Apelaciones a determinar que no se produjo gravamen irreparable alguno, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos y así se decide.


DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha treinta de enero del dos mil veinticinco (30/01/2025), por la Abogada Kassandra Nazareth Garcés Camaripano, en su condición de defensora pública de la ciudadana ANDREINA ZULAY RAMÍREZ DUGARTE , en contra de la decisión emitida en fecha veinte de diciembre de dos mil veinticuatro (20/12/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual entre otros declara improcedente el otorgamiento del beneficio de libertad condicional como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena a la penada ANDREINA ZULAY RAMÍREZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V- 21.330.527.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.


LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTE





MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA







Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PONENTE




LA SECRETARIA,

ABG. YURIMA YOLIVER ANGULO VILLAREAL
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________. Conste.
La Secretaria.