REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 20 de marzo 2025.
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-017594
ASUNTO : LP01-R-2025-000033

PONENTE: DRA. WENDY LOVELY RONDON

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Jessica Yurley Torres Uzcátegui, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta (14°), y como tal de la penada Geraldine Gabriela Toro Peña, en contra del auto publicado en fecha veintidós de enero del dos mil veinticinco (22/01/2025), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara improcedente el otorgamiento del beneficio de libertad condicional como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena a la penada Geraldine Gabriela Toro Peña, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2013-017594, seguido en contra de la precitada ciudadana, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, Innobles y con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes observaciones:

DEL ITER PROCESAL

En fecha veintidós de enero de dos mil veinticinco (22-01-2025), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha diecinueve de febrero del año dos mil veinticinco (19/02/2025), la Abogada Jessica Yurley Torres Uzcátegui, en su condición de defensora pública de la ciudadana Geraldine Gabriela Toro Peña, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2025-000033.

En fecha veinte de febrero de dos mil veinticinco (20-02-2025), quedó debidamente emplazado el representante de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo consignado escrito de contestación en fecha veinticinco de febrero de dos mil veinticinco (25-02-2025).

En fecha seis de marzo del año dos mil veinticinco (06-03-2025), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en la misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución a la Juez Superior Nº 01 Dra. Wendy Lovely Rondón.

En fecha siete de marzo de dos mil veinticinco (07/03/2025), se dictó auto de admisión.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 09 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado de fecha diecinueve de febrero de dos mil veinticinco (19-02-2025), por la Abogada Jessica Yurley Torres Uzcátegui, en su condición de defensora pública de la ciudadana Geraldine Gabriela Toro Peña, en contra de la decisión emitida en fecha veintidós de enero de dos mil veinticinco (22-01-2025), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida indicando lo siguiente:

“…(Omissis) Jessica Yurley Torres Uzcátegui, Defensora Publica Décima Cuarta (14°) Fase de Ejecución de Sentencias; adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en Defensa de la ciudadana: GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-21.331.592, debidamente identificado en la Causa Penal Nº LP01-P-2013-017594, ante usted ocurro y expongo:

En uso de las atribuciones que confieren a éste Despacho Defensoril, los artículos
2, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en los artículos 439 ordinales 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

ARTÍCULO 439 Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley." (Subrayado y Negrillas Defensa Pública)

Toda vez que, de acuerdo a lo decidido por el Tribunal Tercero de Ejecución, niega el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal, inherente a la Libertad Condicional, mediante "Auto Motivado" de fecha 22 Enero 2025, así como también opera inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, definida en la Ley Adjetivo Penal y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al artículo 440 ibidem, ante ustedes, muy respetuosamente acudo, a fin de interponer formal Recurso de Apelación de Autos, en contra de la resolución dictada en fecha: 22 de Enero de 2025 y con boleta de notificación a este Despacho Defensoril de fecha: 14 Febrero 2025; no obstante, recibida por conducto de correo electrónico personal, en fecha: Martes: 18 de Febrero, (por consiguiente, fecha en que nace el lapso de ley para el ejercicio de la actividad recursiva), donde se niega el otorgamiento de la Libertad Condicional, pese a que están llenos todos los extremos de ley y por encontrarme legitimamente facultada para interponer el presente Recurso de Apelación de Autos. lo cual se desprende de las actas que integran la causa a favor de GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, penada a cumplir la pena de diecisiete (19) años, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles, Innobles y Con Alevosía, previsto y sancionado en los artículos 406.2 en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela establece, citando a Cabanellas que:

"Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal."

La Ley no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto; por ello, estima el Máximo Tribunal de Venezuela que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa para el hecho decidido, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal, por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, por lo tanto el Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.

De acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 10 de julio de 2012, en el expediente número 12-0487, se ha llegado a la
determinación que sigue:

"...omissis... Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que: Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal". (Cursivas Defensa Pública)

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria, viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio de la Corte de Apelaciones que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Para el caso de marras, es más que obvio que se está causando perjuicio significativos; habida cuenta que, de continuar mi representado privado de libertad, con el cumplimiento ya del tiempo idóneo para otorgársele la respectiva Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Libertad Condicional), se están conculcando derechos fundamentales connaturales a la ejecución de los respectivos beneficios procesales.

Entendiéndose por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, debido a que de alguna manera tiene implicito una decisión, que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión al penado de autos.

Este término (gravamen irreparable) debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez; es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión; en este caso, el auto fundado (de fecha: 22 Enero 2025) ha dejado claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Debe mirarse pues, como el efecto inmediato, es decir, su actualidad procesal que, en efecto causa desmejora en el proceso.

En tal sentido, se prosigue a exponer los argumentos de hecho y derecho:

PRIMERO: En fecha 22º de Enero de 2025, el Tribunal Tercero de Ejecución emite Auto Fundado en el que esgrime "Cómputo de Pena", arrojando tiempo físico cumplido intramuros: once (11) años, ocho (8) meses, dieciséis (16) días de prisión. Más redenciones: tres (3) años, veinticuatro (24) días y doce (12) días de prisión. Para un total de pena catorce (14) años, nueve (9) meses, diez (10) días y doce (12) horas de prisión.

A todas luces se observa, que mi representado ya cuenta con el tiempo requerido, con Informe Psicosocial "FAVORABLE y Clasificación MÍNIMA exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El Artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, a la letra pauta que:

ARTÍCULO 488 Código Orgánico Procesal Penal. RÉGIMEN ABIERTO. "El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes.
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
PARAGRAFO PRIMERO: La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta." (Subrayado y Negrillas Defensa Pública).
De lo que se puede colegir que, el articulo in comento, en lo absoluto establece que el delito de lesa humanidad y la conmoción social que causa en la sociedad, sean de impedimento para otorgarse la Libertad Condicional.
Que en interpretación de conformidad con los parámetros de la Escuela Hermenéutica, (como arte de la interpretación, explicación y traducción de la comunicación escrita, la comunicación verbal y ya secundariamente, la comunicación no verbal. Su concepto central de constitución moderna es el de comprensión de textos escritos importantes) y concatenado a lo establecido en el Artículo 63 del mismo Código Orgánico Penitenciario:

Articulo 63 Código Orgánico Penitenciario. Requisito para la redención "El trabajo de los penados y penadas en los establecimientos penitenciarios es un requisito obligatorio para optar a los beneficios de redención y reducir el tiempo para obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Constituye un medio para la transformación y reinserción social, y en consecuencia no se considerará sanción accesoria." (Subrayado Defensa Pública)

De lo que se puede colegir que, el articulo in comento, en lo absoluto establece que el delito de lesa humanidad y la conmoción social que causa en la sociedad, sean de impedimento para otorgarse la Libertad Condicional.

Que en interpretación de conformidad con los parámetros de la Escuela Hermenéutica, (como arte de la interpretación, explicación y traducción de la comunicación escrita, la comunicación verbal y ya secundariamente, la comunicación no verbal. Su concepto central de constitución moderna es el de comprensión de textos escritos importantes) y concatenado a lo establecido en el Artículo 63 del mismo Código Orgánico Penitenciario:

Articulo 63 Código Orgánico Penitenciario. Requisito para la redención "El trabajo de los penados y penadas en los establecimientos penitenciarios es un requisito obligatorio para optar a los beneficios de redención y reducir el tiempo para obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Constituye un medio para la transformación y reinserción social, y en consecuencia no se considerará sanción accesoria." (Subrayado Defensa Pública)

TERCERO: Por otra parte a mi defendido, se le han vulnerado la aplicación del contenido del Artículo 272 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la misma norma enfatiza, la preferencia que debe otorgarse a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a los fines de eludir la exclusividad de las penas intramuros.

Artículo 272 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico." (Subrayado Defensa Pública)

Cuando el Tribunal Tercero de Ejecución de éste Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, soslaya en su interpretación y por consiguiente, en su decisión, el otorgamiento de la Libertad Condicional, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, aplicable a la ciudadana GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA; habida cuenta que, cumple con todos los extremos de ley, esto es, "Resultado del Examen Psico-social", de fecha 7 Diciembre 2024, vigente para el momento en que se emite el correspondiente pronunciamiento judicial, a cuyos efectos, señalan que el mismo, luego de someterse a dicha evaluación, se llegó a la determinación que:

PRONÓSTICO DE CONDUCTA: "Equipo multidisciplinario emite pronóstico "FAVORABLE" (Articulo 488.3º Código Orgánico Procesal Penal)

GRADO DE CLASIFICACIÓN: MÍNIMA (Artículo 488.2º Código Orgánico Procesal Penal)

Por su parte, el Artículo 44 Código Orgánico Penitenciario (vigente), pauta a la letra:

"Son niveles de clasificación los siguientes:
Máxima seguridad: Es la asignada a todo penado o penada que, durante el período de observación y evaluación inicial, presenta mínima disposición al cumplimiento de las normas y al régimen de vida establecido por la institución, así como manifestaciones de agresividad, representando un alto riesgo para sí mismo o para otros. Media seguridad: Es la asignada a todo penado o penada que, durante el período de observación y evaluación inicial, presenta menor disposición al cumplimiento de las normas y al régimen de vida establecido por la institución, respecto a los clasificados en mínima seguridad.

Mínima seguridad: Es la asignada a todo penado o penada que. durante el período de observación y evaluación inicial, presenta alta disposición al cumplimiento de las normas y al régimen de vida. establecido por la institución." (Subrayado Defensa Pública)

Todo lo cual indica, que mi representado se ha sometido a los parámetros legales, que señala la norma que regula la materia, para hacerse merecedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Libertad Condicional), que a los efectos, de tiempo y requisitos legales, le asisten por derecho, no se está solicitando una concesión que le corresponda al Tribunal por vía de gracia, según principios de discrecionalidad.

CUARTO: El Tribunal Tercero de Ejecución al emitir semejante pronunciamiento sobre la "negación del otorgamiento de la Libertad Condicional", está menoscabando normas de orden público, consagradas en nuestro ordenamiento jurídico vigente y aplicable, por demás para el caso de marras, a saber:

Artículo 6 Código Civil (Venezolano): "No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres." (Subrayado Defensa Pública)

La interpretación de la norma se hace extensiva a todos los particulares, máxime cuando se trata de los Jueces de la República, que por disposición del Derecho, se prevé que el Juez «debe conocer>> el Derecho («IURA NOVIT CURIA»). Junto a ésta función puramente procesal, el aforismo actúa también como principio normativo, como un deber impuesto a los Jueces de resolver los litigios utilizando el Derecho, es decir, de sujetarse a éste, lo que implica conocerlo. "lura novit curia" es un aforismo latino, que significa literalmente "el juez conoce el derecho", utilizado en derecho para referirse al principio de derecho procesal, según el cual el juez conoce el derecho aplicable y. por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que expresan las normas y como deben interpretarse

Asi las cosas, el Articulo 334 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conmina a los jueces, cumplir y hacer cumplir la Carta Magna, asi como el resto de las leyes que conforman el ordenamiento juridico vigente, a saber, en el ejercicio de sus funciones, deberán decidir enalteciendo los principio de autonomía e independencia que definen su condición de entes decisores, debiendo obediencia exclusiva a la ley, al derecho y a la justicia. La norma constitucional citada, prescribe que:

Artículo 334 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio. decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella." (Subrayado Defensa Pública)

QUINTO: Por último, la Juez Tercera del Tribunal de Ejecución, no esgrime fundamentos serios, sobre la negativa de la petición planteada por éste Despacho Defensoril, sin pasar a analizar cada uno de estos argumentos sobre los que sustenta tan escueta decisión; menoscabando de esta manera, principios de orden público, señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Código Orgánico Penitenciario, "Auto Fundado" de fecha 22 Enero de 2025, susceptible de "Nulidad Absoluta", tal como se desprende de los Artículos 174 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, debido a que semejante decisión se aparta de los principios rectores que se definen en toda la normativa legal invocada, por ser contrarios a los postulados en los que se preferirá la aplicación de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a la aplicación de medidas de naturaleza reclusoria.

ARTÍCULO 174 Código Orgánico Procesal Penal. PRINCIPIOS. "Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado." (Subrayado Defensa Pública)

ARTÍCULO 175 Código Orgánico Procesal Penal. NULIDADES ABSOLUTAS. "Serán consideradas nulidades absolutas aquéllas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada." (Subrayado Defensa Pública)

PETITORIUM

Por todo lo antes expuesto y con la condición antes dicha de Defensora Pública, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito se consigna escrito de APELACIÓN DE AUTOS, conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por negativa al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena y por el gravamen irreparable que se le causa al penado, estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al artículo 440 ibidem, ante usted, muy respetuosamente se acude, a fin de que sea admitido el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra del auto fundamentado, de fecha 22 de Enero de 2025 del asunto penal N° LP01-P-2013-017594 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, donde se cercenó el derecho al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, inherente a la Libertad Condicional, una vez cumplidos todos los requisitos formales, en contra del penado GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, cuya pena es de diecisiete (19) años, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles, Innobles y Con Alevosía, Asociación Para Delinquir, solicitando con el debido respeto a la honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,Primero: Sea declarado con lugar el Recurso de Apelación de Autos. Segundo: Se ordene la nulidad del auto en el que se niega la materialización de la Libertad Condicional, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Tercero: Por efecto de la decisión del Recurso de Apelación de Autos, deba cesar la Privación de Libertad del penado, la Corte de Apelaciones ordené la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, inherente a la Libertad Condicional, la cual deberá hacerse efectiva por conducto de "Boleta de Excarcelación"; toda vez que, están Ilenos todos los extremos de ley, suficientemente explanados ut supra, se le imponga por tanto, las condiciones a las que debe someterse para cumplir la Libertad Condicional, por parte del Tribunal Tercero de Ejecución, tal como está previsto en el Articulo 471.1° Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta el presente Recurso de Apelación de Autos, en los Artículos 488, 2º y 3º Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 44, 63, 155 Código Orgánico Penitenciario, Artículos 2, 26, 49, 51, 174, 175 272 y 334 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omissis…”)




DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

A los folios del 13 al 21 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación del recurso presentado de fecha veinticinco de febrero de dos mil veinticinco (25-02-2025), por la Abogada María del Carmen Quintero Arias, en su condición Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico, indicando lo siguiente:



“…(Omissis) Quien suscribe abogada María del Carmen Quintero Arias, Fiscal a la Fiscalía Vigésima Segunda con competencia en materia de Ejecución de de las atribuciones conferidas en los Articulos 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela: 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto JESSICA YURLEY TORRES UZCÁTEGUI, en su condición de Defensora ciudadana GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, titular de la cédula 21.331.592, quien fue sentenciada a cumplir la pena de diecisiete (19) años, delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 406.2 en armonía Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, en fecha veinte (20) de febrero del año en curso, se recibió en esta Dependencia Fiscal Boleta de Emplazamiento Nº CJPM-L-BOL-2025-000859, de fecha 20 de febrero de 2023, a los fines de dar Contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto contra la decisión emitida el 20 de enero de 2025 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el caso penal MP-180812-2013 que conlleva al expediente penal LP01-P-2013-017594, por lo que, encontrándose esta Representación Fiscal dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar contestación al Recurso en los siguientes términos:

Al revisar la causa penal principal que se sigue contra la penada ciudadana

GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-21.331.592, se observa que la misma fue sentenciada en fecha quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cumplir una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, INNOBLES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 406.2 en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, más la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal

CAPITULO I
DE LA DECISION QUE RECURRE LA DEFENSA

Ciudadanos Magistrados, una vez revisada la causa que nos ocupa, esta Representación Fiscal, observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho delictivo que fue perpetrado por la penada ciudadana GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.331.592, por el cual resultó condenada en fecha 15 de octubre de 2021 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, cumplir una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, INNOBLES Y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 406.2 en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo más la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

Una vez firme la referida Sentencia Condenatoria, el presente asunto por efecto de la distribución le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, quien le dio entrada y dictó Auto de Ejecución de Sentencia en fecha 09 de diciembre de 2021, así mismo, realizó cómputo de pena, determinando que la penada ciudadana GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.331.592, resultó detenida en fecha 09 de mayo de 2013, según acta de los derechos del imputado.

Ahora bien, según decisión de fecha 22 de enero de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, procede a actualizar el cómputo de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establece que la penada ciudadana GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.331.592, fue privada de libertad, según acta de los derechos del imputado el 07 de mayo de 2013, y hasta el 22 de enero de 2025, llevaba en físico una pena cumplida de once (11) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días de prisión, mas (sic) el tiempo de pena que lleva redimido de tres (3) años, veinticuatro (24) días y doce (12) horas de prisión, sumados ambos tiempos da un total de pena cumplida de catorce (14) años, nueve (9) meses, diez (10) días y doce (12) horas de prisión, que al ser restado de la pena principal impuesta [diecinueve (19) años de prisión) le resta por cumplir pena de cuatro (4) años, dos (2) meses, diecinueve (19 días y doce (12) horas de prisión, pena esta que culmina el 28 de mayo de 2028: así mismo, declara improcedente el otorgamiento de la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena a la penada GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA titular de la cédula de identidad Nº V-21.331.592, en acatamiento estricto a lo establecido en el artículo 7 del Estatuto de Roma y por la conmoción social que ha causado el hecho objeto del presente proceso en la sociedad.

CAPITULO II
DE LAS DENUNCIAS DE LA DEFENSA PRIVADA:

Señala la Defensa Pública en sus argumentos de hecho y derecho lo siguiente, ello a los fines de fundamentar su escrito de Apelación:

PRIMERO: En fecha 22 de enero de 2025, el Tribunal Tercero de Ejecución emite Auto Fundado en el que esgrime "Cómputo de Pena", arrojando tiempo físico cumplido intramuros once (11) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días de prisión. Más redenciones: tres (3) años. veinticuatro (24) días y doce (12) horas de prisión Para un total de pena catorce (14) años. nueve (9) meses, diez (10) días y doce (12) horas de prisión, A todas luces se observa, que su representada ya cuenta con el tiempo requerido, con Informe Psicosocial y Clasificación Mínima exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El Artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, a la letra pauta que:

ARTÍCULO 488 Código Orgánico Procesal Penal. RÉGIMEN ABIERTO. "El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes.
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas y/o laborales materia penitenciaria.
PARAGRAFO PRIMERO: La Junta de clasificación estará integrada por el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.

La junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología. Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación, delitos que ateten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra
el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta."

De lo que se puede colegir que, el artículo in comento, en lo absoluto establece que el delito de lesa humanidad y la conmoción social que causa en la sociedad, sean de impedimento para otorgarse la Libertad Condicional.

Que en interpretación de conformidad con los parámetros de la Escuela Hermenéutica, (como arte de la interpretación, explicación y traducción de la comunicación escrita, la comunicación verbal y ya secundariamente, la comunicación no verbal. Su concepto central de constitución moderna es el de comprensión de textos escritos importantes) y concatenado a lo establecido en el Artículo 63 del mismo Código Orgánico Penitenciario:

Artículo 63 Código Orgánico Penitenciario. Requisito para la redención "El trabajo de los penados y penadas en los establecimientos penitenciarios es un requisito obligatorio para optar a los beneficios de redención y reducir el tiempo para obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Constituye un medio para la transformación y reinserción social, y en consecuencia no se considerará sanción accesoria."

TERCERO: Por otra parte señala que a su defendido, se le han vulnerado la aplicación del contenido del Artículo 272 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la misma norma enfatiza, la preferencia que debe otorgarse a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a los fines de eludir la exclusividad de las penas intramuros.

Indicala Defensa Pública que cuando el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, soslaya en su interpretación y por consiguiente, en su decisión, el otorgamiento de la Libertad Condicional, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, aplicable a la ciudadana GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA; habida cuenta que, cumple con todos los extremos de ley, esto es, "Resultado del Examen Psico-social", de fecha 16 Agosto 2024, vigente para el momento en que se llegó a cuyos efectos emite el correspondiente pronunciamiento , señalan que el mismo, luego de someterse a dicha evaluación, se legó a la determinación que:
PRONOSTICO DE CONDUCTA: "Equipo multidisciplinario emite pronóstico “FAVORABLE” (Articulo 488,3 Código Orgánico Procesal Penal)

(GRADO DE CLASIFICACIÓN: Mínima (Articulo 488.2° Código Orgánico Procesal Penal)

Todo lo cual indica, que su representada se ha sometido a los parámetros legales, que señala la norma que regula la materia, para hacerse merecedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Libertad Condicional), que a los efectos, de tiempo y requisitos legales. le asisten por derecho, no se está solicitando una concesión que le corresponda al Tribunal por via de grac, según principios de discrecionalidad.

CUARTO: El Tribunal Tercero de Ejecución al emitir semejante pronunciamiento sobre a negación del otorgamiento de la Libertad Condicional", está menoscabando normas de orden público, consagradas en nuestro ordenamiento jurídico vigente y aplicables, por demás para el caso de marras, a saber:

Artículo 6 Código Civil (Venezolano): "No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres."

La interpretación de la norma se hace extensiva a todos los particulares, máxime cuando se trata de los Jueces de la República, que por disposición del Derecho, se prevé que el Juez «debe con»r» el Derecho («IURA NOVIT CURIA»), Junto a ésta función puramente procesal, el aforismo actúa también como principio normativo, como un deber impuesto a los Jueces de resolver los litigios utilizando el Derecho, es decir, de sujetarse a éste, lo que implica conocerlo. "Iura novit curia" es un aforismo latino, que significa literalmente "el juez conoce el derecho", utilizado en derecho para referirse al principio de derecho procesal, según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que expresan las normas y como deben interpretarse.

Así las cosas, el Artículo 334 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conmina a los jueces, cumplir y hacer cumplir la Carta Magna, así como el resto de las leyes que conforman el ordenamiento jurídico vigente; a saber, en el ejercicio de sus funciones, deberán decidir enalteciendo los principio de autonomía e independencia que definen su condición de entes decisores, debiendo obediencia exclusiva a la ley, al derecho y a la justicia.

QUINTO: De igual manera, indica la Defensora Pública que la Juez Tercera del Tribunal de Ejecución, no esgrime fundamentos serios, sobre la negativa de la petición planteada por éste Despacho Defensoril, sin pasar a analizar cada uno de estos argumentos sobre los que sustenta tan escueta decisión; menoscabando de esta manera, principios de orden público, señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Código Orgánico Penitenciario, "Auto Fundado de fecha 22 de Enero de 2025, susceptible de "Nulidad Absoluta", tal como se desprende de los Artículos 174 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, debido a que semejante decisión se aparta de los principios rectores que se definen en toda la normativa legal invocada, por ser contrarios a los postulados en los que se preferirá la aplicación de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a la aplicación de medidas de naturaleza reclusoria.

Posterior a todas las consideraciones antes indicadas, la Defensa Pública solicita a la Corte de Apelaciones de que sea admitido el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra del auto fundamentado, de fecha 22 de Enero de 2025 del asunto penal N (P01-P-2013-017594 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, donde se cercenó el derecho al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, inherente a la LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplidos todos los requisitos formales, en contra de la penada GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, cuya pena es de diecinueve (19) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles, Innobles y Con Alevosía. Asociación Para Delinquir: se ordene la nulidad del auto en el que se niega la materialización de la Libertad Condicional, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena: por efecto de la decisión del Recurso de Apelación de Autos, deba cesar la Privación de Libertad del penado, la Corte de Apelaciones ordene la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, inherente a la Libertad Condicional, la cual deberá hacerse efectiva por conducto de Boleta de Excarcelación"; toda vez que, están llenos todos los extremos de ley. suficientemente explanados ut supra, se le imponga por tanto, las condiciones a las que debe someterse cumplir la Libertad Condicional, por parte del Tribunal Tercero de Ejecución, tal como está previsto en el Artículo 471.1º Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando el presente Recurso de Apelación de Autos, en los Artículos 488, 2º y 3º Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 44, 63, 155 Código Orgánico Penitenciario, Artículos 2, 26, 49, 51, 174, 175 272 y 334 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


CAPITULO II
CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

De manera que, Ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal una vez analizadas las consideraciones expuestas en el Escrito de Apelación interpuesto por la abogada JESSICA YURLEY TORRES UZCÁTEGUI, en su condición de Defensora Pública del la penada GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.331.592, estima que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, pues la razón no le asiste a la Defensa cuando ésta manifiesta que la Juzgadora Tercera de Primera Instancia en funciones Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, según la decisión emitida en fecha 22 de enero de 2025, ha causado un gravamen irreparable a su representada al no haberse acordado a su favor la Libertad Condicional como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en virtud que la misma cumple con los requisitos exigidos por la Ley.

Si bien es cierto que la penada GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.331.592, reúne los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal podrá ser acordada por el tribunal de ejecución la Libertad condicional, como lo son que haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la de la pena impuesta, que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento. durante el cumplimiento de la pena; que haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria; que obtenga un pronóstico de conducta favorable emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria; que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad, que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario; que haya culminado, curse estudios o trabaje efecto mente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria; tampoco es menos cierto que la penada GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.331.592, resultó condenada a cumplir una pena de diecinueve (19) años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, INNOBLES Y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 406.2 en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, más la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal; sentencia esta que resultó producto de unos hechos que conmocionaron a los habilitantes del Estado Mérida, pues ha sido un hecho que ha estado rodeado de la alarma, sensación o escándalo público, a continuación se describen dichos hechos:

En fecha 29 de abril de 2013 siendo aproximadamente las siete horas y quince minutos (07:15) de la noche, los ciudadanos EDGAR JESÚS GONZÁLEZ TORRES Y LINDA EMILY CONTRERAS GUILLEN, salen del Edificio Alba, ubicado en la calle 27, entre avenidas 2 y 3 Municipio Libertador, de esta ciudad de Mérida, en el que reside el mencionado ciudadano y luego de pasados cinco minutos ingresa al mencionado edificio por el sótano GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA (apodada Yiyi), quien también reside en el edificio en cuestión, e ingresa junto a ADRIANA CAROLINA ARIAS RANGEL Y LUIS ANTONIO RIVAS MÁRQUEZ, as mismo ingresan RAMIREZ DUGARTE ANDREINA ZULAY Y JESÚS ALFREDO LEÓN ALTUVE, quienes son conducidos hasta el piso 8, apartamento 8-06 por la ciudadana GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, quien reside en dicho apartamento en calidad de inquilina, y luego de trascurridos treinta minutos aproximadamente llegan nuevamente al referido edificio los ciudadanos EDGAR JESÚS GONZÁLEZ TORRES Y LINDA EMILY CONTRERAS GUILLEN, quienes también ingresen al apartamento en cuestión, toda vez que EDGAR JESÚS GONZÁLEZ TORRES, vive en el mismo, en virtud que dicho apartamento es propiedad de su tía Auxiliadora, donde son esperados por todos los ciudadanos quienes los maniataron y golpearon fuertemente en diversas partes del cuerpo, lanzándolos sobre un colchón, propinándoles un disparo con un arma de fuego a cada uno de los mencionados ciudadanos, impactando al ciudadano EDGAR JESÚS GONZÁLEZ TORRES(OCCISO) en la región frontal con salida en la cara posterior del hemicuello izquierdo, mientras que a la ciudadana LINDA EMILY CONTRERAS GUILLEN el impacto del disparo con el arma de fuego le ocasionó un orificio de entrada y salida en el hombro izquierdo y reciproca en la cara lateral del hemicuello izquierdo con orificio de salida en la cara lateral del hemicuello derecho, lesionandolos de manera grave, que presentan a consecuencia de las lesiones sufridas SHOCK HIPOVOLEMICO, PRODUCTO DE LESIONES OCASIONADAS POR EL PASO DE PROYECTILES DISPARADOS CON ARMA DE FUEGO, todo esto sucede por el simple hecho que existia un problema de convivencia e intolerancia entre la ciudadana GIRALDINE GABRIELA TORO PEÑA (apodada Yiyi) y EDGAR JESÚS GONZÁLEZ TORRES, a tal extremo de que este ciudadano le había solicitado a la mencionada ciudadana de que le desocupara la habitación, pues así lo declaró la hermana del occiso, por lo que los cinco mencionados ciudadanos tras haber cometido tan cruel homicidio huyen del edificio Alba, pues así se evidencia en tos videos colectados de las cámaras de seguridad del edificio, y no conforme con todo esto además se roban algunas de las pertenencias de los hoy occisos, tales como una computadora tipo lapto, un DVD, chequeras, tarjetas de crédito y de débito, y una pulsera del ciudadano EDGAR JESÚS GONZÁLEZ TORRES, la cual portaba para el momento de los hechos, así como los teléfonos celulares de éste y su novia Linda Emily. Ahora bien, siendo que los familiares del ciudadano EDGAR JESÚS GONZÁLEZ TORRES no se habían comunicado con este desde el dia Lunes 29 de Abril del año en curso, es que el hermano del mencionado ciudadano, es decir, Clemente González, decide apersonarse hasta el referido apartamento el día Primero de Mayo de este año 2013en horas de la mañana y tras ingresar al referido apartamento se percata que su hermano junto a su novia yacen sus cuerpos sin vida sobre un colchón, por lo que de inmediato informa a las autoridades y asi se inicia la presente investigación penal, por lo que son trasladados ambos cadáveres hasta la Sala de Anatomía Patológica del Hospital Universitario de Los Andes, donde tras identificar plenamente los cadáveres les realizan la correspondiente Necropsia de ley, donde sin duda algun determinan como causa de muerte lesiones ocasionadas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego. Cabe destacar que luego de cometido tan cruel hecho la ciudadana GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, regresa al sitio del suceso el día 30 de abril del presente año, siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la mañana con el fin de buscar sus pertenencias del apartamento en el cual residía como inquilina, las cuales ciertamente retira y lleva hasta el apartamento del ciudadano Ramón, con el fin de guardarlas, resaltando el hecho cierto que los hoy occisos no pudieron ejercer defensa alguna, pues además de ser sorprendidos en un apartamento cerrado, se encuentra en desventaja y desprovisto de arma alguna, que les pudiera dar la oportunidad de defenderse para finalmente resultar tan fatal desenlace (hechos tomados de la acusación presenta por la respectiva Fiscalía).

Ahora bien Honorables Magistrados, pese a que en este hecho objeto de la investigación por la cual resultó sentenciada la ciudadana GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.331.592, ya se dio una repuesta con una sentencia condenatoria de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, INNOBLES Y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 406.2 en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no deja de ser un hecho atroz, pues como podemos ver se consideró como caso emblemático desde el momento en que se tuvo conocimiento del mismo, por tal motivo se solicita respetuosamente, al momento de emitir la decisión conforme a derecho se tenga en cuenta el daño causado tanto a las víctimas por extensión como al entorno social ya que, ha habidas cuentas el derecho punitivo busca castigar todo este tipo de hechos y evitar se sigan cometiendo estos delitos de Homicidio demostrando a través de la recta aplicación de la norma su castigo, y en aras de la correcta aplicación de la ley, de la Administración de Justicia y ahora con conocimiento de la Corte de Apelaciones, solicito lo siguiente:

CAPITULO III
PETITORIO FISCAL

Con base a lo expuesto, la Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones lo siguiente:

Primero: Que el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la defensa pública de la penada GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.331.592, no se ADMITA y se declare SIN LUGAR con ocasión a los fundamentos señalados. (Omissis…”)




DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintidós de enero de dos mil veinticinco (22-01-2025), fue publicado el Auto Negando Libertad Condicional, como Fórmula Alternativa De Cumplimiento de la Pena, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, señala en su parte dispositiva textualmente:

“…(Omissis) Por todo lo expuesto, este tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución Nro. 03 del Circuito Judicial Penal de Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE el otorgamiento del beneficio de libertad condicional como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena a la penada Geraldime Gabriela Toro Peña, titular de la cédula de identidad Nro. 21.331.592, se encuentra recluida en la Centro de Reclusión Femenino Carabobo (Tocuyito), ubicado en la autopista vía Campo Carabobo, frente a la gallera Carabobo, teléfonos: 0241-8943151/0241-8940917/0241-8942551, correo: ijctocuyito@gmail.com, Valencia Estado Carabobo, en acatamiento estricto a lo establecido en artículo 7 del Estatuto de Roma y la conmoción social que causa en la sociedad. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, queda actualizado dicho cómputo. TERCERO: Remítase oficio al sitio de reclusión informando lo aquí decidido (Centro de Reclusión Femenino Carabobo) para la carpeta carcelaria conjuntamente con la boleta de notificación. CUARTO: Se fija audiencia vía telemática para imponer a la penada de la presente decisión para el día lunes, 10 de febrero de 2025 a las 9:30 am. QUINTO: Notifique a representante de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad y a la Defensora Pública Nro. 1 en materia Penal, Fase de Ejecución del Estado Bolivariano de Mérida. Cúmplase, regístrese y diarícese. (Omissis…”)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Jessica Yurley Torres Uzcátegui, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta (14°), y como tal de la penada Geraldine Gabriela Toro Peña, en contra del auto publicado en fecha veintidós de enero del dos mil veinticinco (22/01/2025), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara improcedente el otorgamiento del beneficio de libertad condicional como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena a la penada Geraldine Gabriela Toro Peña, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2013-017594, seguido en contra de la precitada ciudadana, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, Innobles y con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así las cosas, este Tribunal colegiado observa:

Analizado como ha sido el recurso de apelación como la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata como denuncia de forma genérica, la estatuida en el artículo 439 numerales 5° y 6° de la norma adjetiva penal, esto es, aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable y las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

Así las cosas, precisa esta Alzada que la abogada Jessica Yurley Torres Uzcátegui, en su condición de defensora pública y como tal de la penada Geraldine Gabriela Toro Peña, manifiesta su disconformidad con la decisión impugnada, señalando como argumentos esenciales de denuncia los siguientes:

Que “…de acuerdo a lo decidido por el Tribunal Tercero de Ejecución, niega el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal, inherente a la Libertad Condicional, mediante "Auto Motivado" de fecha 22 Enero 2025, así como también opera inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, definida en la Ley Adjetivo Penal y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al artículo 440 ibidem, ante ustedes, muy respetuosamente acudo, a fin de interponer formal Recurso de Apelación de Autos, en contra de la resolución dictada en fecha: 22 de Enero de 2025 y con boleta de notificación a este Despacho Defensoril de fecha: 14 Febrero 2025; no obstante, recibida por conducto de correo electrónico personal, en fecha: Martes: 18 de Febrero, (por consiguiente, fecha en que nace el lapso de ley para el ejercicio de la actividad recursiva), donde se niega el otorgamiento de la Libertad Condicional, pese a que están llenos todos los extremos de ley y por encontrarme legitimamente facultada para interponer el presente Recurso de Apelación de Autos. lo cual se desprende de las actas que integran la causa a favor de GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, penada a cumplir la pena de diecisiete (19) años, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles, Innobles y Con Alevosía, previsto y sancionado en los artículos 406.2 en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”

Que “…Para el caso de marras, es más que obvio que se está causando perjuicio significativos; habida cuenta que, de continuar mi representado privado de libertad, con el cumplimiento ya del tiempo idóneo para otorgársele la respectiva Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Libertad Condicional), se están conculcando derechos fundamentales connaturales a la ejecución de los respectivos beneficios procesales…”

Además, sigue agregando que “…En fecha 22 de Enero de 2025, el Tribunal Tercero de Ejecución emite Auto Fundado en el que esgrime "Cómputo de Pena", arrojando tiempo físico cumplido intramuros: once (11) años, ocho (8) meses, dieciséis (16) días de prisión. Más redenciones: tres (3) años, veinticuatro (24) días y doce (12) días de prisión. Para un total de pena catorce (14) años, nueve (9) meses, diez (10) días y doce (12) horas de prisión. A todas luces se observa, que mi representado ya cuenta con el tiempo requerido, con Informe Psicosocial "FAVORABLE y Clasificación MÍNIMA exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal…”

Que “…Por otra parte a mi defendido, se le han vulnerado la aplicación del contenido del Artículo 272 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la misma norma enfatiza, la preferencia que debe otorgarse a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a los fines de eludir la exclusividad de las penas intramuros…”

Que “…Cuando el Tribunal Tercero de Ejecución de éste Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, soslaya en su interpretación y por consiguiente, en su decisión, el otorgamiento de la Libertad Condicional, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, aplicable a la ciudadana GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA; habida cuenta que, cumple con todos los extremos de ley, esto es, "Resultado del Examen Psico-social", de fecha 7 Diciembre 2024, vigente para el momento en que se emite el correspondiente pronunciamiento judicial, a cuyos efectos, señalan que el mismo, luego de someterse a dicha evaluación, se llegó a la determinación que: PRONÓSTICO DE CONDUCTA: "Equipo multidisciplinario emite pronóstico "FAVORABLE" (Articulo 488.3º Código Orgánico Procesal Penal) GRADO DE CLASIFICACIÓN: MÍNIMA (Artículo 488.2º Código Orgánico Procesal Penal)…”

Que “…Todo lo cual indica, que mi representado se ha sometido a los parámetros legales, que señala la norma que regula la materia, para hacerse merecedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Libertad Condicional), que a los efectos, de tiempo y requisitos legales, le asisten por derecho, no se está solicitando una concesión que le corresponda al Tribunal por vía de gracia, según principios de discrecionalidad…”

Que “…El Tribunal Tercero de Ejecución al emitir semejante pronunciamiento sobre la “negación del otorgamiento de la Libertad Condicional”, está menoscabando normas de orden público, consagradas en nuestro ordenamiento jurídico vigente y aplicables…”

Por último, agrega que “…la Juez Tercera del Tribunal de Ejecución, no esgrime fundamentos serios, sobre la negativa de la petición planteada por éste Despacho Defensoril, sin pasar a analizar cada uno de estos argumentos sobre los que sustenta tan escueta decisión; menoscabando de esta manera, principios de orden público, señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Código Orgánico Penitenciario, “Auto Fundado” de fecha 22 de Enero 2025, susceptible de “Nulidad Absoluta”, tal como se desprende de los Artículos 174 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, debido a que semejante decisión se aparta de los principios rectores que se definen en toda la normativa legal invocada, por ser contrarios a los postulados en los que se preferirá la aplicación de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a la aplicación de medidas de naturaleza reclusoria…”

En este orden, observa este Tribunal Colegiado de la revisión del asunto principal, a los fines de verificar las denuncias delatadas por la parte recurrente, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el a quo en la decisión impugnada, de fecha 22 de enero de 2025, expresó lo siguiente:

(“Omissis)… Antecedentes

En fecha 15 de octubre de 2021, el Tribunal de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condena a la ciudadana Geraldime Gabriela Toro Peña, titular de la cédula de identidad Nro. 21.331.592, se encuentra recluida en la Centro de Reclusión Femenino Carabobo (Tocuyito), ubicado en la autopista vía Campo Carabobo, frente a la gallera Carabobo, teléfonos: 0241-8943151/0241-8940917/0241-8942551, correo: ijctocuyito@gmail.com, Valencia Estado Carabobo, a cumplir la pena de diecinueve (19) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, Innobles y con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo más la pena accesoria consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, prevista en el artículo 16.1 del Código Penal vigente (no se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia Nro. 135 del fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante), en perjuicio de los ciudadanos Edgar Jesús González Torres y Linda Emily Contreras Guillen (occisos).

Motivación para decidir

Corresponde realizar un nuevo cómputo de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, tenemos que el penado de autos Geraldime Gabriela Toro Peña, titular de la cédula de identidad Nro. 21.331.592, fue privada de libertad según acta de los derechos del imputado de fecha 07/05/13 (f. 552)hasta el día de hoy hasta el día de hoy (22/01/25) tiene un total de pena en físico de: once (11) años, ocho (8) meses, dieciséis (16) días de prisión y en redenciones: tres (3) años, cero (0) meses, veinticuatro (24) días, doce (12) horas de prisión, sumado ambos tiempos da un total de: catorce (14) años, nueve (9) meses, diez (10) días, doce (12) horas de prisión que al ser restado de la pena principal le falta un remanente de pena por cumplir de cuatro (4) años, dos (2) meses, diecinueve (19) días, doce (12) horas de prisión, pena esta que culminar el 28 de mayo de 2028. Así se decide.
Ahora bien, de una revisión de la causa se determina que los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, Innobles y con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, son delitos que el Estatuto de Roma lo califica como de lesa humanidad.

Crímenes de Lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
… k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física …

En el presente caso, se observa que la penada Geraldime Gabriela Toro Peña, titular de la cédula de identidad Nro. 21.331.592, fue condenada a cumplir la pena de diecinueve (19) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, Innobles y con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El señalado artículo 406, de manera expresa dispone:

“En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

De acuerdo a la narrativa de los hechos:

En fecha 29 de Abril de 2013, siendo aproximadamente las siete horas y quince minutos (07:15) de la noche los ciudadanos EDGAR JESÚS GONZÁLEZ TORRES Y LINDA EMILY CONTRERAS GUILLÉN, salen del edificio Alba, ubicado en la calle 27, entre Avenidas 2 y 3 Municipio Libertador, de esta ciudad de Mérida y en el cual reside el mencionado ciudadano y luego de pasados cinco minutos ingresa al mencionado edificio por el sótano GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, (apodada Yiyi) quien también reside en el edificio en cuestión, e ingresa junto a ADRIANA CAROLINA ARIAS RANGEL Y LUIS ANTONIO RIVAS MARQUEZ, así mismo ingresan RAMIREZ DUGARTE ANDREINA ZULAY y JESUS ALFREDO LEON ALTUVE, quienes son conducidos hasta el piso 8, apartamento N° 8-06, por la ciudadana GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, quien reside en dicho apartamento en calidad de inquilina, y luego de trascurridos treinta minutos aproximadamente llegan nuevamente al referido edificio los ciudadanos EDGAR JESÚS GONZÁLEZ TORRES Y GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, quienes también ingresan al apartamento en cuestión, toda vez que EDGAR JESÚS GONZÁLEZ TORRES, igualmente reside en el mismo, en virtud que dicho apartamento es propiedad de su tía Auxiliadora, donde son esperados por todos los ciudadanos antes mencionados quienes los maniataron y golpearon fuertemente en diversas partes del cuerpo, lanzándolos sobre un colchón, propinándoles un disparo con un arma de fuego a cada uno de los mencionados ciudadanos, impactando al ciudadano EDGAR JESÚS GONZÁLEZ TORRES (OCCISO) en la región frontal con salida en la cara posterior del hemicuello izquierdo, mientras que a la ciudadana LINDA EMILY CONTRERAS GUILLEN el impacto del disparo con arma de fuego, le causa un orificio de entrada y salida en el hombro izquierdo y reentrada en la cara lateral del hemicuello izquierdo con orificio de salida en la cara lateral del hemicuello derecho, lesionándolos de manera grave, que presentan a consecuencia de las lesiones sufridas, SHOCK HIPOVOLEMICO, PRODUCTO DE LESIONES OCASIONADAS POR EL PASO DE PROYECTILES DISPARADOS CON ARMA DE FUEGO, todo esto sucede por el simple hecho que existía un problema de convivencia e intolerancia entre GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, (apodada Yiyi) y EDGAR JESÚS GONZÁLEZ TORRES, a tal extremo que este ciudadano le había solicitado a la mencionada ciudadana que le desocupara la habitación pues así lo declaro el hermano del hoy occiso, por lo que los cinco mencionados ciudadanos tras haber cometido tan cruento homicidios, huyen del edificio Alba, pues así se evidencia en los videos colectados de las cámaras del seguridad del edificio, y no conforme con todo esto, además se roban algunas de las pertenencias de los hoy occisos tales como una computadora tipo lapto, un DVD, chequeras, tarjetas de crédito y de débito y una pulsera del ciudadano EDGAR JESÚS GONZÁLEZ TORRES, la cual portaba para el momento de los hechos, así como los teléfonos celulares de este y su novia Linda Emily; Ahora bien, siendo que los familiares del ciudadano EDGAR JESÚS GONZÁLEZ TORRES, no se habían comunicado con este desde el día Lunes 29 de Abril del año en curso, es que el hermano del mencionado ciudadano, es decir Clemente González, decide trasladarse hasta el referido apartamento el día Primero de Mayo de este año 2013 en horas de la mañana y tras ingresar al referido apartamento se percata que su hermano junto a su novia yacen sus cuerpos sin vida sobre un colchón por lo que de inmediato informa a las autoridades y así se inicia la presente investigación penal, por lo que son trasladados ambos cadáveres hasta la Sala de Anatomía patológica del Hospital Universitario de los Andes, donde tras identificar plenamente los cadáveres les realizan las correspondientes Necropsia de ley, donde sin duda alguna determinan como causa de la muerte, lesiones ocasionadas por el paso de proyectiles disparados con armas de fuego; Cabe destacar que luego de cometido tan cruento hecho la ciudadana GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, regresa al sitio del suceso el día Martes 30 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos horas de la mañana, con el fin de retirar sus pertenencias del apartamento en el cual residía como inquilina, las cuales ciertamente retira y lleva hasta el apartamento del ciudadano Ramón con el fin de guardarlas, resaltando el hecho cierto que los hoy occisos no pudieron ejercer defensa alguna, pues además de ser sorprendidos en un apartamento cerrado, se encuentran en desventaja y desprovisto de arma alguna, que les pudiera dar la oportunidad de defenderse, para finalmente resultar tan fatal desenlace. (Tomado de la acusación presentada por la respectiva Fiscalía).


Este tribunal evidencia que desde el primer momento es un hecho que causa conmoción social, es un caso emblemático, que encuadra en lo establecido por el Estatuto de Roma, como:

Crímenes de Lesa humanidad

A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
… k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física…

Son delitos que causan en la sociedad alarma y son hechos que denuncia una grave vulneración de los derechos humanos, ya que vulnera un bien jurídico tutelado como lo es la vida, protegido constitucionalmente, tienen importancia histórica y jurídica a menudo guardan relación con los derechos y libertades individuales, el efecto jurídico y emocional han perdurado en el tiempo haciendo que la sociedad lo mantenga presente.

Existen palabras muy acertada en la una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual emitió sentencia de fecha 23 de febrero de 2017, expediente Nro. 17-0023, estableció, que:


… Esta Sala, con fundamento en el principio de proporcionalidad y el derecho a la igualdad ante la ley, y teniendo como norte que en materia de […] cada caso debe ser analizado individualmente, observando el daño social y las consecuencias sociales que genera, por lo que el presente caso particular, determina que el presente caso es aplicable el criterio contenido en la Sentencia N° 1859, del 18 de diciembre de 2014, caso: Aldrim Joshua Castillo Lovera, en la cual se determinó que: ”… no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos […] son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza”…

Si bien es cierto, es una decisión que tiene que ver con materia de droga, no es menos cierto, que cada caso debe ser estudiado individualmente, ver las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hay quien pudiera decir, que eso es materia de las fases procesales anteriores, y es muy cierto, pero al ser un caso emblemático y optar a un beneficio el cual puede este tribunal acordar o no, es menester, estudiar todas las circunstancias que rodean al caso hasta este momento, por cuanto sigue siendo de conmoción social y dicha condición persiste en el tiempo.
Cada caso es particular y el daño causado no se ve de igual manera ya que las consecuencias jurídicas generadas son de distinta naturales.

En vista, de lo alegado anteriormente, lo ajustado a derecho es declara improcedente el otorgamiento de la libertad condicional como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena. (Omissis)”.

A tal efecto, la parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que con la decisión proferida por el A Quo, le genera un gravamen irreparable y le conculca el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma concluyente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a su defendida a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestra legislación, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el ordenamiento jurídico venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

En este sentido, en el caso bajo análisis, es oportuno destacar que en el presente Recurso de Apelación la parte recurrente entre sus quejas alude que el Tribunal A-quo, causó un gravamen irreparable al decretar la improcedencia para el otorgamiento del beneficio de libertad condicional como fórmula alternativa del cumplimiento de la penada Geraldine Gabriela Toro Peña, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.331.592; arguye la recurrente que se cercenó el debido proceso y la tutela judicial efectiva de su defendida. No obstante, esta Alzada subraya que el A quo en la decisión recurrida de fecha veintidós de enero del dos mil veinticinco (22/01/2025), en su dilación, argumenta de forma fehaciente que el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, Innobles y con Alevosía y Asociación para Delinquir, son delitos que el Estatuto de Roma califica como de lesa humanidad, ergo, actos inhumanos que atentan contra la moral pública y la integridad física y mental, además de ser de conmoción social, por ser un caso emblemático cometido, se subsume en actos en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público, razón por la cual es una excepción a la aplicación del beneficio procesal de la libertad.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos autos interpuesto por la abogada Jessica Yurley Torres Uzcátegui, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta (14°), y como tal de la penada Geraldine Gabriela Toro Peña, en contra del auto publicado en fecha veintidós de enero del dos mil veinticinco (22/01/2025), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara improcedente el otorgamiento del beneficio de libertad condicional como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena a la penada Geraldine Gabriela Toro Peña, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2013-017594, seguido en contra de la precitada ciudadana, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, Innobles y con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Con base a lo anterior, el recurrente arguye que su representada privada de libertad Geraldine Gabriela Toro Peña, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.331.592, condenado a cumplir la pena de diecinueve (19) años, por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, Innobles y con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; manifiesta que cumple con los requisitos de ley para otorgarle la respectiva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, es decir, la libertad condicional.

Por ende, observa esta Alzada que la recurrente alega que su defendida cumple con todos los extremos y requisitos de ley para que sea procedente el otorgamiento del beneficio de libertad condicional como fórmula alternativa del cumplimiento de la penada Geraldine Gabriela Toro Peña, es decir, el tiempo de pena cumplida, la inexistencia de antecedentes penales, el informe psicosocial favorable del equipo multidisciplinario y clasificación mínima; pues realizado el computo por el A quo tiene un total de pena en once (11) años, ocho (08) meses y dieciséis (16) días de prisión; en redenciones tiene (03) años, cero (0) meses, veinticuatro (24) días y doce (12) horas de prisión, sumando tiempo tiene un total de catorce (14) años, nueve (09) meses, diez (10) días y doce (12) horas de prisión, en el presente caso faltando un remante por cumplir de: cuatro (04) años, dos (02) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas de prisión, pena esta que culmina el 28 de mayo de 2028. Sin embargo, se destaca que la recurrente comete un error al obviar lo fundamenta por la Juzgadora, pues el delito identificado ut supra son la excepción a este beneficio procesal, de conformidad con lo preceptuado de forma sistemática en el Estatuto de Roma, además, por ser delitos de alarma pública y de gran vulneración a los derechos humanos de las partes involucradas.

En este sentido, por cuanto el A quo en su decisión de fecha 22 de enero de 2025, esgrime en el computo actualizado de pena, de conformidad con el artículo 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando tiempo físico cumplido intramuros de once (11) años, ocho (08) meses y dieciséis (16) días de prisión; en redenciones tiene (03) años, cero (0) meses, veinticuatro (24) días y doce (12) horas de prisión, sumando tiempo tiene un total de catorce (14) años, nueve (09) meses, diez (10) días y doce (12) horas de prisión, pena esta que culmina el 28 de mayo de 2028.

Ahora bien, esta Alzada destaca que la recurrente no observó íntegramente las excepciones consagradas en la disposición del parágrafo segundo del artículo 488 de la norma adjetiva penal con la totalidad del precepto normativo, al subsumirse la condena del caso bajo análisis en el tipo penal de lesa humanidad, en efecto, es una particularidad para que no proceda el beneficio procesal de la libertad condicional como bien lo expresó el A quo en su auto fundado.

En breve, es oportuno traer a colación la motivado por el A quo el cual fundamento que “…Ahora bien, de una revisión de la causa se determina que los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, Innobles y con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, son delitos que el Estatuto de Roma lo califica como de lesa humanidad.
Crímenes de Lesa humanidad
2. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
… k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física …”.

De este modo, como bien lo expresó el A quo los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, Innobles y con Alevosía y Asociación para Delinquir, en el presente caso bajo análisis, causó alarma en la sociedad y, fue un hecho que ocasionó una grave violación de los derechos humanos al producir daño social; de igual forma, es un delito tipificado dentro del Estatuto de Roma como de Lesa Humanidad; asimismo, su comisión vulneró un bien jurídicamente tutelado como lo es la vida, protegido constitucionalmente.

Por tanto, el derecho a la vida es de carácter fundamental, pues aguarda a la dignidad humana como principio recogido en el ordenamiento jurídico venezolano; por tal razón, el menoscabo de ello, guarda relación con los derechos y libertades individuales de forma subsidiaria, manteniendo el efecto psicosocial de zozobra que ha perdurado en el tiempo en la comunidad hasta nuestros días, haciendo que la sociedad lo mantenga presente en su imaginario colectivo como un caso emblemático.

Por otra parte, la recurrente no argumenta de forma concreta el agravio causado por la decisión recurrida, solo lo menciona, sin hacer un análisis e interconexión de sus elementos que le está ocasionando presuntamente un perjuicio para su representada, además, sin justificarlo en la norma adjetiva penal.

Con base a lo anterior, esta Alzada subraya que el A quo garantizo el debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional como conjunto de derechos subjetivos y garantías procesales, así como la tutela judicial efectiva, de conformidad al artículo 26 ejusdem consistente en garantizar el derecho de acceso a la justicia, petición y motivación de la sentencia; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera desestimada la denuncia de la recurrente. Por consiguiente, la decisión impugnada no causo un gravamen irreparable, y así se decide.

Aunado a lo expuesto, se hace necesario dar respuesta a todas las peticiones de las partes, lo que significa que debe responderse de manera directa, concreta y definida, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

Por las razones y fundamentos expuestos supra, resulta forzoso para este Órgano Colegiado, declara sin lugar la denuncia, y así se decide.

Verificándose de las actuaciones, que la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actúo conforme a derecho, contrario a lo señalado por la recurrente, la decisión se encuentra debidamente motivada y en consecuencia se realizó la correcta aplicación de la norma determinada al caso concreto, situación está que conlleva a esta Corte de Apelaciones a determinar que no se produjo gravamen irreparable alguno, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos, y así se decide.

DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Jessica Yurley Torres Uzcátegui, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta (14°), y como tal de la penada Geraldine Gabriela Toro Peña, en contra del auto publicado en fecha veintidós de enero del dos mil veinticinco (22/01/2025), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara improcedente el otorgamiento del beneficio de libertad condicional como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena a la penada Geraldine Gabriela Toro Peña, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2013-017594, seguido en contra de la precitada ciudadana, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, Innobles y con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.


LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTE- PONENTE




Msc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO


LA SECRETARIA,
ABG. GENESIS TORRES PEÑA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________. Conste.
La Secretaria.