REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 24 de marzo de 2025.
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL :LP11-P-2018-000489
ASUNTO :LP01-R-2025-000029
PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por las doctoras Carla Gardenia Araque de Carrero y Wendy Lovely Rondón, ambas en su condición de Juezas Provisorios de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en el recurso de apelación de sentencia signado con el N° LP01-R-2025-000029, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2018-000489, seguida en contra de la ciudadana Darly Patricia Niño Blanco, por la comisión de delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jhonny Alexis Rangel Mancilla (occiso), quienes se consideran incursas en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
A tales fines las Juezas Superiores de esta Corte de Apelaciones Carla Gardenia Araque de Carrero y Wendy Lovely Rondón, como fundamento de su inhibición señalaron lo siguiente:
“(Omissis…) ACTA DE INHIBICIÓN
En la audiencia del día de hoy, lunes veinticuatro de marzo del año dos mil veinticinco (24-03-2025), presente por ante esta Alzada, las doctoras Carla Gardenia Araque de Carrero y Wendy Lovely Rondón, ambas en su condición de Juezas Provisorios de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, expusieron: “Procedemos a inhibirnos de conocer como Juezas de esta Corte de Apelaciones, en el recurso de apelación de sentencia signado con el N° LP01-R-2025-000029, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2018-000489, seguida en contra de la ciudadana Darly Patricia Niño Blanco, por la comisión de delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jhonny Alexis Rangel Mancilla (occiso), toda vez que en fecha cuatro de noviembre de dos mil veintiuno (04/11/2021), cumpliendo funciones de Juezas de la Corte de Apelaciones, dictamos decisión en el recurso de apelación de sentencia N° LP01-R-2021-000153, el cual guarda relación con el asunto principal N° LP11-P-2018-000489, y su vez con el presente recurso de apelación de sentencia, en cuya dispositiva fue señalado lo siguiente:
(“…Omissis) DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 27 de Junio de 2021, por la abogado LIGIA XIOMARA MARQUEZ RODRIGEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica Séptima, Extensión El Vigía, contra la decisión dictada 31 de Mayo de 2021, mediante la cual condenó a Darly Patricia Niño Blanco, venezolana, titular de la cédula de identidad V-55241459, natural de Barranquilla Colombia, de 36 años de edad, soltera, de oficio del hogar y residenciada en Caño Azul, sector los vencedores calle 02, casa S/N, parroquia San Rafael de Alzas, Municipio Ramos de Lora, del Estado Mérida, por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 3 Literal I, en concordancia con el Art. 405 del Código Orgánico Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jhony Alexis Rangel Mancilla. ASI SE DECIDE CÚMPLASE.
SEGUNDO: SE REVOCA Y SE ANULA la decisión impugnada con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 157 y 346 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE CÚMPLASE.
TERCERO: Se ordena la realización de un nuevo de Juicio Oral y Público, retrotrayendo la causa al Estado de iniciar un nuevo juicio ante otro Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión el Vigía. ASI SE DECIDE CÚMPLASE. (Omissis…”).
Lo antes expuesto se fundamenta en que consideran quienes aquí suscriben, que ha surgido una circunstancia que influye totalmente en la imparcialidad que debemos mantener como representantes de este órgano jurisdiccional al momento de decidir, en la búsqueda de una recta y sana administración de justicia, lo que nos hace subsumible en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún en el supuesto que nuestra imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que consideramos igualmente, más que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirnos en la presente causa, garantizando así el debido proceso en este caso, tomando en consideración lo atinente al caso, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Son estos los fundamentos serios, lógicos, idóneos y ajustados a derecho los que elevamos a consideración de esta alzada para que en definitiva y una vez analizadas sean considerados suficientes para declarar con lugar la presente inhibición por estar fundada en causa legal, y se convoque los suplentes respectivos, todo ello, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.
En este sentido, a los fines de decidir la inhibición planteada considera esta Alzada pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 89 numeral 7° y 90° del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez O jueza
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse, a los fines de evitar dilaciones indebidas, o reposiciones inútiles.
Así las cosas, esta Corte observa que la inhibición planteada en el recurso de apelación de sentencia signado con el N° LP01-R-2025-000029, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2018-000489, seguida en contra de la ciudadana Darly Patricia Niño Blanco, por la comisión de delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jhonny Alexis Rangel Mancilla (occiso), se aprecia que las Juezas inhibidas manifiestan haber conocido acerca del recurso de apelación de sentencia N° LP01-R-2021-000153, el cual guarda relación con el asunto principal N° LP11-P-2018-000489, y su vez con el presente recurso de apelación de sentencia, al conformar la terna que emitió pronunciamiento.
Al respecto, aducen las juzgadoras inhibidas que es obligatorio de su parte plantear la inhibición, ya que tal circunstancia puede afectar gravemente su objetividad e imparcialidad que deben tener los jueces al momento de decidir y para no incurrir en falta.
Así pues, habiendo las juzgadoras bajo ese argumento fundamentado su acto inhibitorio, es por lo que esta Alzada no solo debe analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que los condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio del juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el themadecidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha mantenido el mismo criterio al señalar lo siguiente:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
Establecida las anteriores precisiones, se verifica de la revisión de las actuaciones, que las Juezas inhibidas emitieron decisión en fecha cuatro de noviembre de dos mil veintiuno (04/11/2021), en el cual guarda relación con el asunto principal N° LP11-P-2018-000489, y su vez con el presente recurso de apelación de sentencia, en cuya dispositiva fue señalado lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 27 de Junio de 2021, por la abogado LIGIA XIOMARA MARQUEZ RODRIGEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica Séptima, Extensión El Vigía, contra la decisión dictada 31 de Mayo de 2021, mediante la cual condenó a Darly Patricia Niño Blanco, venezolana, titular de la cédula de identidad V-55241459, natural de Barranquilla Colombia, de 36 años de edad, soltera, de oficio del hogar y residenciada en Caño Azul, sector los vencedores calle 02, casa S/N, parroquia San Rafael de Alzas, Municipio Ramos de Lora, del Estado Mérida, por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 3 Literal I, en concordancia con el Art. 405 del Código Orgánico Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jhony Alexis Rangel Mancilla. ASI SE DECIDE CÚMPLASE.
SEGUNDO: SE REVOCA Y SE ANULA la decisión impugnada con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 157 y 346 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE CÚMPLASE.
TERCERO: Se ordena la realización de un nuevo de Juicio Oral y Público, retrotrayendo la causa al Estado de iniciar un nuevo juicio ante otro Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión el Vigía. ASI SE DECIDE CÚMPLASE. (Omissis…”).
Sobre este particular, es necesario señalar y como resulta de ordinario conocimiento, la actividad jurisdiccional del juez o jueza a los fines de admitir o no un recurso de apelación de sentencia o autos, queda circunscrita básicamente a verificar si el mismo llena los requisitos de ley, por lo cual no solo debe examinar el mismo recurso interpuesto sino además verificar las actuaciones del caso principal, con lo que evidentemente de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala Constitucional y de la Sala Casación Penal, existe un impedimento legal para que las Juezas inhibidas conozcan del recurso de apelación de sentencia N° LP01-R-2025-000029, que a su vez está relacionado con el recurso de apelación de sentencia N° LP01-R-2021-000153, en el que las Juezas inhibidas dictaron decisión en fecha cuatro de noviembre de dos mil veintiuno (04/11/2021), con lo cual se patentiza que el argumento aducido por los juzgadores como fundamento de su inhibición, se encuentra ajustado a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la incidencia propuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por las doctoras Carla Gardenia Araque de Carrero y Wendy Lovely Rondón, ambas en su condición de Juezas Provisorios de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en el recurso de apelación de sentencia signado con el N° LP01-R-2025-000029, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2018-000489, seguida en contra de la ciudadana Darly Patricia Niño Blanco, por la comisión de delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jhonny Alexis Rangel Mancilla (occiso), quienes se consideran incursas en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
Por consecuencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda convocar a los Suplentes Especiales de esta Alzada, a los fines de su abocamiento en el conocimiento del presente caso.
Regístrese, déjese copia y háganse las notificaciones pertinentes. Convóquese al Juez suplente.
LA JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. GENESIS TORRES PEÑA
En esta misma fecha se libraron las boletas de convocatorias bajo los números CA-BOL-2025-256 y CA-BOL-2025-257. Conste, la Secretaria.-