REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 26 de marzo 2025.
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000037
ASUNTO : LP01-R-2023-000214


PONENTE: Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE CARRERO


RECURRENTE: Defensa Privada ABG. Fabiola Andreina Cestari Ewing (representante legal del querellado)

QUERELLADO: Otto Simón Rodríguez Carnevalli

DELITO: Apropiación Indebida, Calificada, Enriquecimiento Ilícito, Agavillamiento, Asociación para Delinquir, Simulación de Hecho, y el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público

QUERELLANTE: Ricardo Alberto Álvarez Flores.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Fabiola Andreina Cestari Ewing, en su condición de defensora privada, y como tal del querellado Otto Simón Rodríguez Carnevalli, en contra del auto publicado en fecha diecinueve de junio de dos mil veintitrés (19-06-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara inadmisible la oposición por vía de excepción presentada por la abogada Fabiola Andreina Cestari Ewing, en la causa signada con el N° LP01-P-2023-000037, seguida en contra del querellado Otto Simón Rodríguez Carnevalli, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida, Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 53 en concordancia con el artículo 54 numeral 2 de la Ley contra la Corrupción, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Simulación de Hecho, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano y el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en los artículos 320 y 322 del Código Penal Venezolano.


En este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha diecinueve de junio de dos mil veintitrés (19-06-2023), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publica la decisión impugnada.

Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha veintiuno de diciembre del año dos mil veintitrés (21/12/2023), y dándosele entrada fecha nueve de enero del año dos mil veinticuatro (09/01/2024), le fue asignada la ponencia a la Corte N° 03, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha nueve de enero del año dos mil veinticuatro (09/01/2024), se devolvió el recurso de apelación de auto a su tribunal de origen, por cuanto se observó que las copias certificadas de la decisión recurrida no corresponden.

En fecha once de marzo del año dos mil veinticuatro (11-03-2024), se recibe nuevamente por secretaría el presente recurso de apelación, procedente de su tribunal natural con las correcciones debidas, dándosele reingreso en la misma fecha.

En fecha doce de marzo del año dos mil veinticuatro (12-03-2024) se dictó auto de admisión.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 02 al 05 del cuadernillo de apelación, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Fabiola Andreina Cestari Ewing, en su condición de defensora privada, y como tal del querellado Otto Simón Rodríguez Carnevalli, en el cual señaló lo siguiente:

“(Omissis…) Yo, FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolana mayor de edad, casada, Ulular de la cédula de identidad N° 16.535.156, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.022, tlf. 0412-642.72.52, email: fabiolacestan@gmail.com, con domicilio procesal en Av. Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, piso 3 oficina 3-18, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Ménda, actuando en mi condición de defensora judicial del ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, plenamente identificado en autos, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo conforme a las causales previstas numerales 2 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra decisión emitida por el Tribunal de Control N« 01 del encuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada en fecha 19 de junio de 2023, en la que declaró inadmisible la interposición de excepciones contra la querella, en razón a considerarla extemporánea, por considerar que la decisión recurrida CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE

CAPITULO I
OPORTUNIDAD PARA RECURRIR

Establece el artículo 440 del COPP, que:
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escoto debidamente u dado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (...).

La decisión de la cual recurro fue publicada en fecha 19 de junio de 2023 decisión de la cual fui notificada el día miércoles 28 de junio de 2023. Así, siendo que desde la fecha de publicación de dicha decisión, hasta la fecha de hoy jueves 06/07/2023, han^ transcurrido cinco días hábiles, que son: jueves 29 y viernes 30 de junio; lunes 03, martes 05 y jueves 06 de julio de 2023, sin contarse dentro de este lapso el día miércoles 05 por ser día de fiesta nacional establecido en el calendario judicial, razón por la que el recurso que interpongo se encuentra dentro del lapso de cinco (5) días hábiles previsto en el citado artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
SENTENCIA RECURRIDA

Vistas las excepciones que en representación de mi defendido interpuse en fecha 15/06/2023 contra la querella, el Tribunal de Control N° 01 de ese Circuito Judicial Penal, por decisión de fecha 19/06/2023 las declaró sin lugar por ser extemporáneas, conforme a los siguientes razonamientos:

Visto el escrito presentado en fecha 15 de junio de 2023, mediante el cual la abogada Fabiola Andreina Cestari Ewing, en su condición de defensora técnica privada del ciudadano querellado Otto Simón Rodríguez Camevalli, mediante el cual se opone a la admisibilidad de la querella interpuesta por el querellante Ricardo Alberto Álvarez Flores. En tal sentido, es menester verificar la tempestividad del referido mecanismo procesal. Se observa al folio 122 de la primera pieza, auto fundado mediante el cual este Tribunal Admite la querella interpuesta por el ciudadano Ricardo Alberto Álvarez Flores, decisión ésta de la cual quedó debidamente notificado conforme al artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24/02/2023, tal y como consta al folio 18 de la segunda pieza del expediente, y que fuese practicada en el domicilio del querellado Otto Simón Rodríguez Carnevalli, domicilio éste que incluso la profesional del derecho, deja asentado en su escrito de oposición, y siendo que el artículo 170 del COPP, establece como excepción a la citación personal “En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se encuentre.
La boleta deberá expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado o citada y su posterior comparecencia. El funcionario encargado o funcionaría encargada de efectuar la citación consignará el mismo día o el día siguiente la boleta”. De allí que, verifica este Tribunal que la boleta de notificación librada en la referida fecha, cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal de manera excepcional a la citación personal, por lo que el ciudadano Otto Simón Rodríguez Camevalli, fue debidamente notificado de la decisión. Es así, que para la fecha en que el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal (31/03/2023), emitió el auto fundado mediante el cual declaró Sin Lugar, las excepciones opuestas por otros de los coquerellados, habiendo agotado previamente el procedimiento establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, al verificarse que el escrito de oposición es presentado en fecha intempestiva, este Tribunal declara inadmisible la oposición por vía de excepción presentada por la abogada Fabiola Andreina Cestari Ewing, en su condición de defensora de confianza del ciudadano Otto Simón Rodríguez Camevalli, por no haber sido presentada en tiempo hábil (...)

CAPITULO III
MOTIVOS DEL RECURSO

La apelación que interpongo cuestiona dos situaciones irregulares de la decisión recurrida, que describiré a continuación:

PRIMERA DENUNCIA

En la decisión recurrida se dejó establecido que mi defendido fue notificado en fecha 24/02/2023 de la admisión de la querella, pues su notificación consta en boleta que cursa al folio 18 de la segunda pieza.
Ahora bien, honorables magistrados, si bien consta al folio 18 que el alguacil se trasladó hasta mi residencia, es menester destacar, como consta al reverso de la boleta de citación, que la misma fue entregada al ciudadano José Paredes, C.I. 8.007.654, quien según el alguacil trabaja para mi persona.
Y he aquí honorables magistrados la comisión de una irregularidad que afecta el derecho a la defensa de mi representado, ya que no es cierto que ese ciudadano José Paredes trabaje para mi defendido, pues mi defendido no le conoce, con lo que pudo ocurrir que el alguacil dejó la boleta en manos de una persona que quizás transitaba por el lugar, o falseó la información que colocó en el reverso de la boleta.
En razón de esto, pido que este recurso sea admitido y declarado con lugar, ordenándole a la juez de la recurrida se pronuncie con respecto a las excepciones que contra la querella fueron opuestas en defensa de mi representado, en razón a que no había sido legalmente citado.

SEGUNDA DENUNCIA

En la recurrida se declara la intempestividad de las excepciones que en nombre de mi representado fueron opuestas, en razón a que en fecha 31/03/2023 el tribunal de la recurrida emitió auto fundado mediante el cual declaró Sin Lugar las excepciones opuestas por otros de los co-querellados, quedando así agotado el procedimiento establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello consideró que nuestras excepciones eran extemporáneas.
En este particular debo enfatizar que el derecho a la defensa de mi representado nace desde el momento de su citación, la cual, como he explicado no ocurrió el 24/03/2023 como se alega en la recurrida, pues como he dejado claro, la persona que recibió la boleta es desconocida de mi defendido, y no trabaja para él.
Así las cosas debo precisar que mi defendido se dio por notificado de la querella en fecha 15/06/2023, fecha en la que interpusimos escrito de excepciones. Entonces, el derecho a la defensa de mí representado no se había agotado por retardo o extemporaneidad. Tampoco feneció la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa contra la querella, debido a la oposición de excepciones de los demás co-querellados como pretende la juez de la recurrida, pues este derecho es individual y personal, y nace con la citación legalmente practicada.
Por otra parte, la oportunidad para interponer excepciones contra la querella no está sujeta a un plazo perentorio definido, pues el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal no establece lapso. En razón de ello, el plazo aplicable a las excepciones es el previsto en el artículo 30 eiusdem, que permite su interposición durante toda la fase preparatoria, con lo que nuestro escrito de excepciones fue interpuesto en tiempo hábil.
Conforme a lo expuesto, solicito que sea admitido este recurso de apelación y sea declarado con lugar, ordenando a la juez de la recurrida se pronuncie con respecto a las excepciones que contra la querella fueron opuestas en defensa de mí representado, en razón a que fueron interpuestas en tiempo hábil. (Omissis…)”


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa que la última de las partes (Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida), quedó debidamente emplazada en fecha veintisiete de julio de dos mil veintitrés (27/07/2023), siendo recibida por ante secretaría en fecha treinta y uno de julio de dos mil veintitrés (31/07/2023), no siendo consignado escrito de contestación por ninguna de las partes.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecinueve de junio de dos mil veintitrés (19-05-2023), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó la decisión recurrida, en cuya dispositiva señaló:

DECISIÓN

(“:..Omissis) este Tribunal declara inadmisible la oposición por vía de excepción presentada por la abogada Fabiola Andreina Cestari Ewing, en su condición de defensora de confianza del ciudadano Otto Simón Rodríguez Carnevalli, por no haber sido presentada en tiempo hábil. Se ordena notificar a la abogada Fabiola Andreina Cestaria Ewing y a su representado Otto Simón Rodríguez Carnevalli. (Omissis)…”


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Fabiola Andreina Cestari Ewing, en su condición de defensora privada, y como tal del querellado Otto Simón Rodríguez Carnevalli, en contra del auto publicado en fecha diecinueve de junio de dos mil veintitrés (19-06-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara inadmisible la oposición por vía de excepción presentada por la abogada Fabiola Andreina Cestari Ewing, en la causa signada con el N° LP01-P-2023-000037, seguida en contra del querellado Otto Simón Rodríguez Carnevalli, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida, Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 53 en concordancia con el artículo 54 numeral 2 de la Ley contra la Corrupción, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Simulación de Hecho, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano y el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en los artículos 320 y 322 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, esta Alzada procede analizar las DENUNCIAS del recurso impugnatorio interpuesto; así tenemos:

La recurrente manifiesta en su primera denuncia “En la decisión recurrida se dejó establecido que mi defendido fue notificado en fecha 24/02/2023 de la admisión de la querella, pues su notificación consta en boleta que cursa al folio 18 de la segunda pieza.
Ahora bien, honorables magistrados, si bien consta al folio 18 que el alguacil se trasladó hasta mi residencia, es menester destacar, como consta al reverso de la boleta de citación, que la misma fue entregada al ciudadano José Paredes, C.I. 8.007.654, quien según el alguacil trabaja para mi persona...”

-Que, “Y he aquí honorables magistrados la comisión de una irregularidad que afecta el derecho a la defensa de mi representado, ya que no es cierto que ese ciudadano José Paredes trabaje para mi defendido, pues mi defendido no le conoce, con lo que pudo ocurrir que el alguacil dejó la boleta en manos de una persona que quizás transitaba por el lugar, o falseó la información que colocó en el reverso de la boleta.
En razón de esto, pido que este recurso sea admitido y declarado con lugar, ordenándole a la juez de la recurrida se pronuncie con respecto a las excepciones que contra la querella fueron opuestas en defensa de mi representado, en razón a que no había sido legalmente citado...”

-Seguidamente en la segunda denuncia la recurrente manifiesta “...En la recurrida se declara la intempestividad de las excepciones que en nombre de mi representado fueron opuestas, en razón a que en fecha 31/03/2023 el tribunal de la recurrida emitió auto fundado mediante el cual declaró Sin Lugar las excepciones opuestas por otros de los co-querellados, quedando así agotado el procedimiento establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello consideró que nuestras excepciones eran extemporáneas...”

-Que “...En este particular debo enfatizar que el derecho a la defensa de mi representado nace desde el momento de su citación, la cual, como he explicado no ocurrió el 24/03/2023 como se alega en la recurrida, pues como he dejado claro, la persona que recibió la boleta es desconocida de mi defendido, y no trabaja para él...”

-Que “...Así las cosas debo precisar que mi defendido se dio por notificado de la querella en fecha 15/06/2023, fecha en la que interpusimos escrito de excepciones. Entonces, el derecho a la defensa de mí representado no se había agotado por retardo o extemporaneidad. Tampoco feneció la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa contra la querella, debido a la oposición de excepciones de los demás co-querellados como pretende la juez de la recurrida, pues este derecho es individual y personal, y nace con la citación legalmente practicada....”

-Que “...Por otra parte, la oportunidad para interponer excepciones contra la querella no está sujeta a un plazo perentorio definido, pues el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal no establece lapso. En razón de ello, el plazo aplicable a las excepciones es el previsto en el artículo 30 eiusdem, que permite su interposición durante toda la fase preparatoria, con lo que nuestro escrito de excepciones fue interpuesto en tiempo hábil...”

Para finalmente solicitar se declare con lugar la decisión emitida en fecha diecinueve de junio de dos mil veintitrés (19-06-2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadales y Municipales de este Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de Mérida.

Analizado como ha sido el recurso de apelación y como la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata que la juzgadora declara inadmisible la oposición opuesta por vía excepción, motivado a que no fue presentada en el tiempo hábil, correspondiente, alegando la recurrente que su representado no fue debidamente notificado, siendo necesario para esta para esta Alzada traer a colación lo argüido por el Tribunal A Quo, en los fundamentos de hecho y de derecho en los que entre otras cosas, explano:

“.... Visto el escrito presentado en fecha 15 de junio de 2023, mediante el cual la abogada Fabiola Andreina Cestari Ewing, en su condición de defensora técnica privada del ciudadano querellado Otto Simón Rodriguez Carnevalli, mediante el cual se opone a la admisibilidad de la querella interpuesta por el querellante Ricardo Alberto Álvarez Flores. En tal sentido, es menester verificar la tempestividad del referido mecanismo procesal. Se observa al folio 122 de la primera pieza, auto fundado mediante el cual este Tribunal Admite la querella interpuesta por el ciudadano Ricardo Alberto Álvarez Flores, decisión ésta de la cual quedó debidamente notificado conforme al artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24/02/2023, tal y como consta al folio 18 de la segunda pieza del expediente, y que fuese practicada en el domicilio del querellado Otto Simón Rodriguez Carnevalli, domicilio éste que incluso la profesional del derecho, deja asentado en su escrito de oposición, y siendo que el artículo 170 del COPP, establece como excepción a la citación personal “En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se encuentre. La boleta deberá expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado o citada y su posterior comparecencia. El funcionario encargado o funcionaria encargada de efectuar la citación consignará el mismo día o el día siguiente la boleta”. De allí que, verifica este Tribunal que la boleta de notificación librada en la referida fecha, cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal de manera excepcional a la citación personal, por lo que el ciudadano Otto Simón Rodriguez Carnevalli, fue debidamente notificado de la decisión. Es así, que para la fecha en que el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal (31/03/2023), emitió el auto fundado mediante el cual declaró Sin Lugar, las excepciones opuestas por otros de los coquerellados, habiendo agotado previamente el procedimiento establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, al verificarse que el escrito de oposición es presentado en fecha intempestiva, este Tribunal declara inadmisible la oposición por vía de excepción presentada por la abogada Fabiola Andreina Cestari Ewing, en su condición de defensora de confianza del ciudadano Otto Simón Rodriguez Carnevalli, por no haber sido presentada en tiempo hábil. Se ordena notificar a la abogada Fabiola Andreina Cestari Ewing y a su representado Otto Simón Rodriguez Carnevalli. Cúmplase...”

Sobre este punto vale advertir que si conforme a los principios, estructura y fases del proceso que nos rige se busca un equilibrio entre la mayor eficacia y apegada a la norma cabe señalar lo establecido en el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal que expone:

Artículo 170. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se encuentre. La boleta deberá expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado o citada y su posterior comparecencia. El funcionario encargado o funcionaria encargada de efectuar la citación consignará el mismo día o el día siguiente la boleta.

Siendo totalmente necesario resaltar que efectivamente el artículo antes mencionado deja claro y de manera taxativa que la notificación considerada como positiva debe ser entrega en el domicilio a la persona que se encuentre en el mismo siendo muy expreso y claro el mismo.

Efectivamente y de la detenida revisión de las actuaciones cabe señalar que consta resulta de boleta de notificación de fecha 24/02/2023, misma que riela al folio (18) pieza dos (02) de las actuaciones, debidamente practicada con resulta positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un artículo expresamente taxativo, indicando el mismo expresamente que “…En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se encuentre…” . Ahora bien no puede interpretarse el mencionado artículo de la manera subjetiva, siendo este muy preciso en su contenido, por lo que queda evidenciando para esta Instancia Superior que efectivamente se cumplieron con los requisitos necesarios establecidos en la norma adjetiva en relación a la citación personal, considerándose una oposición totalmente inoportuna por parte de la representante legal del querellado el ciudadano Otto Simón Rodríguez Carnevalli, pues efectivamente se observa que se practicó debidamente la notificación correspondiente cumpliendo a cabalidad con los requerimientos de la misma, pues claro lo señala la resulta de la boleta que riela al folio (18) pieza dos (02) siendo así observa esta Corte de Apelaciones que efectivamente la presente decisión recurrida se encuentra plenamente ajustada a derecho, inobservando violación alguna como manifiesta la recurrente en sus denuncias en el escrito de apelación.

Como corolario de lo antedicho y dado a que la recurrente señala que con lo resuelto por el a quo en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas contra la admisibilidad de la querella, se le ocasiona un gravamen irreparable a su representado, resulta necesario para esta Alzada en primer término, traer a colación la noción de gravamen irreparable; y así tenemos que el término gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil, a propósito del cual el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.

De tal manera que, las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez, cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva, el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro país, el juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Por ende, es fundamental para este Tribunal Colegiado destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose, por tanto como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo, ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez, es decir, con base en los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso, el auto de que se trate, y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que, en el sistema venezolano el juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

En este sentido, aclarado el significado y alcance de lo que debe entenderse como gravamen irreparable, del cual hizo alusión el recurrente, y analizada como ha sido la decisión objeto de recurso, concluye esta Corte de Apelaciones que lo resuelto por el tribunal era lo procedente y plenamente ajustada a derecho, presentando la defensora privada unas excepciones totalmente extemporáneas fuera del tiempo hábil correspondiente, igualmente que se realizó efectivamente se cumplieron con los requisitos necesarios establecidos en la norma adjetiva en relación a la citación personal, considerándose una oposición totalmente inoportuna por parte de la representante legal del querellado el ciudadano Otto Simón Rodríguez Carnevalli, pues efectivamente se observa que se practicó debidamente la notificación correspondiente cumpliendo a cabalidad con los requerimientos de la misma, pues claro lo señala la resulta de la boleta que riela al folio (18) pieza dos (02siendo así, no aprecia este Tribunal Colegiado violación alguna a los derechos de las partes como manifiesta la recurrente, razones de sobra que permiten a quienes aquí deciden, concluir que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Fabiola Andreina Cestari Ewing, en su condición de defensora privada, y como tal del querellado Otto Simón Rodríguez Carnevalli, en contra del auto publicado en fecha diecinueve de junio de dos mil veintitrés (19-06-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara inadmisible la oposición por vía de excepción presentada por la abogada Fabiola Andreina Cestari Ewing, en la causa signada con el N° LP01-P-2023-000037, seguida en contra del querellado Otto Simón Rodríguez Carnevalli, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida, Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 53 en concordancia con el artículo 54 numeral 2 de la Ley contra la Corrupción, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Simulación de Hecho, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano y el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en los artículos 320 y 322 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, por haber sido dictada ajustada a derecho

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

MSc. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PONENTE

LA SECRETARIA



ABG. GENESIS TORRES PEÑA


En fecha __________ se libraron boletas de notificación Nros. _________________ _____________.
Conste. La Secretaria.