REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 31 de marzo de 2025.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000757
ASUNTO : LP01-R-2024-000310
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2024-000311

PONENTE: ABG. JERSSON DUGARTE HERRERA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto interpuestos en fechas once de noviembre de dos mil veinticuatro (11-11-2024) y doce de noviembre de dos mil veinticuatro (12-11-2024), siendo el primero de ellos ejercido por el abogado Roberto de Jesús Barios, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Ramón Albino Izarra Toro, el cual quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000310; y el segundo, signado con el N° LP01-R-2024-000311 (acumulado), interpuesto por la abogado Ariannys Checira Barrios, en su condición de co-defensora privada y como tal del ciudadano Miguel Enrique Acuña Arias, ambos ejercidos en contra del auto publicado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha cinco de noviembre de dos mil veinticuatro (05-11-2024), mediante la cual entre otros pronunciamientos, se declara sin lugar la solicitud de prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, así como las nulidades absolutas y excepciones propuestas por el abogado Roberto de Jesús Barrios y se declara sin lugar la solicitud de prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, así como las nulidades absolutas y excepciones propuestas por el abogado David Enrique Castillo, en el asunto principal signado con el N° LP11-P-2024-000757, seguida en contra de los ciudadanos Ramón Albino Izarra Toro y Miguel Enrique Acuña Arias, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en grado de Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 409, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Otilia del Carmen Martínez Amesquita (occisa).

Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

En fecha cinco de noviembre de dos mil veinticuatro (05-11-2024), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó la decisión impugnada.

Fueron recibidas por secretaría las actuaciones de los recursos de apelación signados con los Nros. LP01-R-2024-000310 y LP01-R-2024-000311 en fecha veintidós de noviembre del año dos mil veinticuatro (22/11/2024), dándosele entrada en fecha veinticinco de noviembre del año dos mil veinticuatro (25/11/2024), le fue asignada la ponencia del recurso de apelación N° LP01-R-2024-000310 a la Corte N° 01 y la ponencia del recurso de apelación N° LP01-R-2024-000311 a la Corte N° 03, ambos por distribución realizada por la Unidad de Recepción Distribución Penal del Sistema Independencia.
En fecha veintiséis de noviembre del año dos mil veinticuatro (26/11/2024), se dictó auto de acumulación de recurso de apelación de auto, quedando en trámite el recurso LP01-R-2024-000310 por su orden nomenclatura.

En fecha dos de diciembre del año dos mil veinticuatro (02/12/2024), se dicta auto de admisión del recurso de apelación de auto

Admitido como han sido los presentes recursos de apelación de auto, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2024-000310

En relación al recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2024-000310, interpuesto por el abogado Roberto de Jesús Barios, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Ramón Albino Izarra Toro, corre agregado a los folios del 04 al 22 escrito recursivo, en el cual expuso:

“(Omissis…) Estando dentro del lapso legal establecido el articule 440 de; Código Orgánico Procesal Penal y obrando con el carácter de defensor del imputado de autos, ejerzo formal RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada el 05 de noviembre de 2024, fundamentada mediante auto expedido : mismo 05 de noviembre del 2024, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía, mediante la cual fue declarada SIN LUGAR la solicitud de PRESCRIPCIÓN JUDICIAL o EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, NULIDADES ABSOLUTAS y EXCEPCIONES, oportunamente propuesta por el suscrito defensor de manera escrita.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Respetables Magistrados, mediante el presente recurso de apelación contra el AUTO FUNDADO DE LAS NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 05 de noviembre del año 2024 y fundamentada por el Tribunal A quo, mediante auto expedido el mismo 05 de noviembre del año 2024, a los fines que la Corte de Apelaciones, revise de mane a minuciosa la decisión objeto de impugnación al considerar que la misma, adolece de los vicios que le causan un gravamen irreprable a mi defendido

Establece el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Art. 439.- Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones.:
5. Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código
...omisis...

DE LA LEGITIMIDAD

A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ostento la legitimidad para actuar en razón de ser el Defensor Técnico del ciudadano imputado de. autos RAMON ALBINO- IZARRA TORO venezolano, mayor de edad, de profesión Médico, titular de -a cédula- de identidad N° V 5.199.777.

DE LA IMPUGNABIUDAD

Establece el artículo 423 de la norma adjetiva penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo que el recurso versa contra el auto fundado, que niega la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, las nulidades absolutas y excepciones planteadas por la Defensa en la Audiencia Preliminar, encontrándome dentro del principio de impugnabilidad objetiva que hace procedente el presente recurso de apelación de decisión.

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesa! Penal: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”; por lo tanto, me encuentro habilitado en la oportunidad tempestiva, útil para la interposición del presente escrito, en razón, de que el auto fundado de la Audiencia Preliminar, fue expedido el 05 de noviembre del 2024.

PUNTO PREVIO

Honorables Miembros de la Corte Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, es oportuno hace: mención que la negativa de mi persona y del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.199.777, de NO firmar el Acta de la lectura de la dispositiva de audiencia preliminar, de fecha 05 de noviembre des año 2024, es porque al momento de revisar la misma, se observó que habían circunstancias que no se llevaron a cabo en la mencionada audiencia, de la cual trascribo textualmente: (Folio 83 última pieza, en la lectura de la dispositiva de Audiencia Preliminar)

"... DECIMO CUARTO: Una vez admitida en las formas antes especificadas las acusaciones penales, este juzgado le concedió de nuevo el derecho de palabra al acusado: 1.- RAMON ALBINO IZARRA TORO (...) quien impuesto nuevamente del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondiente al Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios, previsto en el artículo 357 y la Suspensión Condicional del Proceso indicada en el artículo 357 de la misma norma en mención, expusieron en su orden lo siguiente: “Me voy a juicio para demostrar mi inocencia...”. Este particular en honor a la justicia la verdad NO sucedió.

En varias oportunidades se le pidió al tribunal A quo, que corrigiera el acta, porque no se iba a convalidar circunstancias que no se llevaron a cabo en la Lectura del Acta de la Audiencia Preliminar, manifestando éste que no lo iba hacer, es por esta razón, que se tomó la decisión de no firmar la mencionada acta y no se vea esta actitud, como un acto de falta de respeto a! Tribunal o a alguna de las partes en el presente proceso penal.

PRIMERA DENUNCIA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL. INTERPONGO EL RECURSO DE
APELACIÓN. AL TRATARSE DE UNA DECISIÓN QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDO.

En la dispositiva del auto fundado el Tribunal Aquo, deja constancia de lo siguiente “...PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA O JUDICIAL planteada... por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, defensor de confianza del acusado RAMON ALBINO IZARRA TORO...” NO DIJO NADA AL RESPECTO.

Sin embargo, respetables Magistrados, con mucho respeto los ilustro sobre la Prescripción de la acción penal, el cual, establece:

El Artículo 108 del Código Penal, reza “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
(...)
4. - Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. - Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o
menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República

Artículo 109 del Código Penal: “Comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse: o proseguirse la acción penal, sino después de auto: nación especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”

Artículo 110 del Código Penal: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare Interrumpirán también la prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicada más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal”, (subrayado y negritas mías)

DEL SOBRESEIMIENTO
Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. “. El sobreseimiento procede cuando:
(...)
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..

CAUSAS DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL

Artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal. Son causas de extinción de la acción penal:

(...)
8.- La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código. (Subrayado y negritas mías)

De las norma antes transcritas, se pueden distinguir dos formas de prescripción relativas a la acción penal, la primera conocida como la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y la cual comenzará a. computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código Penal y la segunda denominada prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 eiusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo, siempre v cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa
del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, situación judicial que se mantiene meo orne con el Código Per al a la fecha, a excepción de la supresión de las penas de presidio por las de prisión.

Ahora bien, con relación a la prescripción judicial o extraordinaria, de la acción penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo cíe Justicia, en sentencia N° 1118, 25 de junio de 2001 estableció:

"... debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso (sic) se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra : culpa del reo A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (…) y éste (sic) no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional ya que, si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa. (Resaltado de la Sala).

Del mismo modo, la Sala Constitucional ha precisado en sentencia N° 1277 del 26 de julio de 2011, lo siguiente:

“…de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal...’’.

Y más reciente, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 275, de fecha 18 de julio de 2016, advirtió que:

“... los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para a prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpen por diversos actos, y luego acota: pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El calculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, va que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de_control_de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable.. ’’. (Resaltado de la Sala).

En el presente caso opera la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, y en efecto tenemos que

El artículo 110 en su parte in fine del Código Penal, ya tanta veces mencionado, establece que, opera la prescripción judicial de la acción penal, una vez transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo.

En el caso bajo estudio tenemos que el delito, de la acusación fiscal es por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto v sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA, para el momento de los hechos, establece una pena de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años, siendo que el lapso para la prescripción ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 03 numeral 5 de la norma penal sustantiva para la fecha, establece que debe transcurrir tres (3) años, que al sumarle la mitad, es decir, un (1) año y seis (6) meses, da come resultado, CUATRO f4) AÑOS y SEIS (6) MESES, -tiempo suficiente exigido por u legislador patrie; para que opere la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penas m la presente causa-, sin que el juicio se prolongue per canoas mobles a! acusado o a su defensa.

En tal sentido, destaco que, desde el 21 de Marzo de 2018, fecha en la que fallece la ciudadana OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA y hasta el 04 de noviembre del año 2024, han transcurrido SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES y TRECE (13) DIAS, esto es, un tiempo superior al establecido en la parte in fine del artículo 110 del Código Penal, para considerar prescrita la acción penal.

En virtud de lo antes expuesto respetables Magistrados y de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 108, 109 y 110 del Código Penal, en armonía con los artículos 300 y 49 iodos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual y siendo que la PRESCRIPCION ES UNA INSTITUCION DE ORDEN PUBLICO, SOLICITO A USTEDES:

DECRETEN la PRESCRIPCIÓN JUDICIA r, EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo previsto en el artículo 110 parte in fine en relación con el articulo 108 numeral 5, 109, 110, todos del Código Penal vigente al momento de los hechos, y en consecuencia acuerden el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 y articulo 49, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RAMON ALBINO IZARRA TORO, antes identificado, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA.

SEGUNDA DENUNCIA.
FALTA DE MOTIVACION.

Con fundamento en los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, reconocidos expresamente por los artículos 26 y 49 de la Constitución vigente; así como en lo dispuesto también en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa técnica del ciudadano RAMON ALBINO IZARRA TORO (ya identificado) solicita la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión impugnada, y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, que cumpla con los requisitos de ley constitucionales y procesales, en los términos que a continuación se explanan:

El Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa y en salvaguarda del debido proceso (derecho a la defensa) y la tutela judicial efectiva, y otros derechos fundamentales que ellos derivan, establecen el principio general de la nulidad de actuaciones durante el trámite del proceso penal, del siguiente modo:

“Artículo 174.- Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado/’ (Subrayado propio).

“Artículo 175.- Nulidades Absolutas "Serán, consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales previstos en este Código, la Constitución de la República., las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado propio).

“Artículo 180.- Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren y dependieren”. (Subrayado propio).

Con fundamento en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad" y el articulo 439.5 eiusdem, el cual contempla como motivo de apelación las decisiones “que causen un gravamen Irreparable''', se denuncia la inmotivación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, al término de la audiencia preliminar realizaos en fecha 05 de noviembre del año 2024, fundamentada posteriormente mediante euro publicado en fecha 05 de noviembre del 2024, decisión por la que se declara sin lugar las solicitudes de EXCEPCIÓN y NULIDADES la defensa del ciudadano RAMON ALBINO IZARRA TORO, admitiendo parcialmente la acusación presentada la por la Fiscalía Cuarta Ministerio Público, en contra de mi defendido por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en grado de autor material, previsto sancionado en el artículo 409, en concordancia con el artículo 83 ambos de! Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA.

Para la más clara y precisa formulación y fundamentación del segundo motivo de apelación ejercida y a fin de ilustrar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial.

Penal del estado Bolivariano de Mérida, se precisa que esta defensa técnica mediante escrito consignado, en tiempo hábil-, presento escrito de excepciones y nulidades, de la acusación presentada por la viseada Cuarta del Ministerio Pateco en contra de mi defendido, no habiéndose producido argumentos que fundamenten la negativa, en las que se funda el juzgador para declararlas sin lugar lo que constituye no sólo la omisión de pronunciamiento por parle del Juzgador, sino que además afecta directamente el debido proceso y derecho a la defensa de mi defendido, razón por la cual se denuncia el gravamen irreparable.

En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantías a los derechos que el orden jurídico venezolano justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento, no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías ni seguridad por lo cual solicito se DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la sentencia impugnada, o celebración de una nueva Audiencia Preliminar.

De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesa! Penal, atendiera los fines de justicia, sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013, denuncio el vicio de la falta de motivación de la sentencia, como infracción de orden público constitucional, vicio que se puede palpar, en la sentencia en contra de la cual ejerzo el presente escrito recursivo

Ante el vicio denunciado es menester señalar el contenido de la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:

"... En efecto, esta Sala, en varias sentencias ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del en- vicio y, además se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particula…”

Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001 en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante en lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta nota a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido, comprende, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión de! derecho deducido de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia perla omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (articulo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de a vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se condena en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”

De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al del proceso y al derecho a la defensa, siendo que, conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de la de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales, de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla.

Respetados Magistrados, la decisión que declara sin lugar las solicitudes presentadas como Defensor Técnico del ciudadano RAMON ALBINO IZARRA TORO, constituye un vicio procesal que violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, aunado a carecer de falta de la motivación, los fundamentos y valoraciones quedaron contenidos, en la mente del Juez, ya que los mismos no fueron plasmados en el AUTO FUNDADO, el Tribunal Aquo, no sólo se debe limitar a indicar si admite o no, tal o cual cosa, sino por el contrario y así lo ha hecho saber la jurisprudencia patria, las decisiones judiciales, deben estar debidamente fundamentadas, a tenor que cualquier persona sin conocer el derecho, entienda lo que quiso manifestar el juez.

Respecto al vicio de falta de motivación de la decisión, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado entre otras en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011, expediente N 10-658, que el citado vicio de puede configurarse a través de las siguientes modalidades:

“...a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como, de hecho; e) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es ¡o ocurrido en el presente caso (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A. contra Marino Silvelión Valdéz)

Del extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende claramente, que la falta de motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica cuando los motivos, se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos.

Al respecto de la Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia, en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia de! Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, se estableció:

“Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de :o decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos"

Y es que a la luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente contradictoria considerando quien aquí recurre, que el Tribunal Aquo, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador”, como acertadamente So expuso la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08,

“requiere explicar la razón en virtud de la cusí se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto la exigencia de la motivación es particular”

Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes al establecer, la importancia en la motivación de los fallos. Así, la Corte de Apelaciones de Cojedes, en su Decisión N° HG212016000013, de fecha 12 de enero de 2016:

“....la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cuál ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio. como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

La motivación debe ser EXPRESA, de manera que s deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegara n - concesión, la cual determina el fallo.

La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de cual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas

La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea

e. 1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básico - fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones tácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como si derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión

De las citadas disposiciones legales, se desprende que ningún acto realizado durante el inicio, desarrollo y conclusión del proceso penal, en abierta contradicción con los requisitos legales, previstos en el ordenamiento jurídico procesal penar para su legal configuración (requisitos de forma y fondo) puede reputarse válido, y desplegar sus efectos jurídicos naturales; por tanto, el ordenamiento jurídico dispone en forma imperativa su declaratoria de nulidad en garantía del debido proceso, y otros derechos de rango constitucional y legas. Su carácter moderador del proceso penal, se pone de manifiesto en las previsiones legales que hacen oponible la nulidad a instancia de parte o deducible de oficio por el Juez, en todo estado y grado del proceso.

Es por lo que, ante la claridad del vicio denunciado, solicito respetuosamente a los Jueces que integran la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, DECLAREN CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la decisión impugnada, y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar.

TERCERA DENUNCIA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL. INTERPONGO EL RECURSO DE
APELACIÓN, AL TRATARSE DE UNA DECISIÓN QUE CAUSA UN
GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDO.

Conforme al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2012, expediente N° 12-0487, Es fundamental para este Tribunal colegiado destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que COUTURE, citado por CABANELLAS en su diccionario enciclopédico de Derecho Usual, pág. 196. Año. 1.981, estableció que: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquél que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se producido. Evidentemente se ésta ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal".

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa lesionadora en nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que ce c no gravamen irreparable, entendiéndose por tanto como, “aquél que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. “.

En efecto, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida, la decisión que declara sin lugar las EXCEPCIONES Y NULIDADES, opuestas con el carácter de Defensor Técnico del ciudadano RAMON ALBINO IZARRA TORO, ocasiona un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez se le vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ..” que constituye un derecho amplio que garantiza el carácter universal de la justicia, como institución jurídica constitucional, como el acceso a los órganos de administración de justicia, decisión ajustada a derecho, derecho a recurrir de la decisión...” omisis , lo que hace procedente anular la misma a los fines de dar cumplimiento a principios de rango constitucional y de mantener el criterio uniforme reiterado y pacífico de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad do una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, según el autor mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso, debiendo entenderse sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión.

Es por ello, que la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, en la doctrina elaborada en torno al instituto procesal de las nulidades, ha establecido que "... las nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlarla legalidad y constitucionalidad tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases de! proceso penal, para garantizare! respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales. ’Sentencia N° 7091, el 13-12-2007); ello pone de manifiesto en carácter indispensable del cumplimentó de las formas y requisitos exigidos por la ley para la válida constitución de los actos que se realizan en el proceso penal, lo que incluye o manera indefectible los actos de persecución penal, que realizan los órganos encargados de: la investigación penal; en el presente caso, la decisión del Tribunal Aquo, lo que la hace nula de toda nulidad, pues no hay un soporte que le dé visos de legalidad y los Jueces son garantes de la legalidad y del debido proceso, tal como establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“(...) Juicio previo y debido proceso. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarde, o metes los derechos y garantías del debido proceso, consagrados o Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios ordos internacionales suscritos por la República.”, violándose el derecho justiciables (...)”

Por otra parte, el proceso penal venezolano está inmerso dentro sistema garantiste en el que los imputados tienen derechos que no se pueden vulnerar. Sería nefasto permitir a los administradores de justicia y máxime este Tribunal de derecho, la violación de las normas constitucionales y legales ya que el hecho de permitir tal violación dejaría indefenso al colectivo

Los actos procesales penales para que sean válidos deben ser apegado a derecho, lo contrario acarrea la nulidad absoluta, del mismo y de lo que ella se derive, tal como lo establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, os actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución da República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado .”

Por aplicación de la normativa que rige en el proceso penal venezolano, en lo que respecta a las nulidades absolutas establecidas en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así ceno de lo establecido en os artículos 24, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, la defensa solicita con mucho respeto la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada, y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, que cumpla con los requisitos de ley constitucionales y procesales.

En el caso de marras, el Tribunal Aquo, mediante auto expedido el 05 de noviembre del año 2024, decide lo siguiente:

“PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA O JUDICIAL planteada por el abogado DAVID ENRIQUE CASTILLO, Defensor de Confianza del acusado MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS, y el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, Defensor de Confianza del acusado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a las acusaciones presentadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DENUNCIA DE NULIDAD: DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACION POR ADOLECER’DE LOS REQUISITOS LEGALES Y PROCEDIMENTALES DE LEY, planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a las acusaciones presentada por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico

TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA PRIMERA DENUNCIA DE NULIDAD
DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACION POR ADOLECER DE LOS REQUISITOS LEGALES Y PROCEDIMENTALES DE LEY, planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a las acusaciones .presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.

CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SEGUNDA DENUNCIA DE NULIDAD. DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION POR INCONGRUENCIA ENTRE LOS HECHOS ALEGADOS, LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y LOS ILICITOS PENALES ATRIBUIDOS, planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a las acusaciones presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.

CUARTA: SE DECLARA SIN LUGAR LA CUARTA DENUNCIA DE NULIDAD. DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO POR LA SUBVERSIÓN Y GRAVE DESORDEN PROCESAL, planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a las acusaciones presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico. El Tribunal deja expresa constancia que el escrito de la defensa omite la tercera denuncia de nulidad, pues del numeral tercero de la segunda denuncia de nulidad (3.- DEL ERROR DE DERECHO A RAZON DE LA CALIFICACION JURIDICA DE LA ACUSACION FISCAL) sigue la cuarta denuncia de nulidad.

QUINTA: SE DECLARA CON LUGAR LA QUINTA DE UNCIA DE NULIDAD. LA FALTA DE PRESENCIA DE LOS IMPUTADOS, DE LA DEFENSA PÚBLICA O PRIVADA DE LOS MISMOS EN EL ACTO PROCESAL DENOMINADO EXHUMACION (21/06/2019), Y SEXTA DENUNCIA CE LA FALTA DE PRESENCIA DEL TRIBUNAL EN EL ACTO DE EXHUMACIÓN (21/06/2019), planteada por el abogado ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a las acusaciones presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por cuanto dicho acto fue cumplido en contravención de los derechos y garantías constitucionales, todo de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, afectando la nulidad declarada únicamente al acto anulado inserto a los folios 61 al 64 de la pieza 1.

SEXTA- SE DECLARA SIN LUGAR LA SEPTIMA DENUNCIA DE NULIDAD. DE LA CONTRADICCION EN EL ACTA DE DEFUNCION (21/03/2018) planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a las acusaciones presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

SEPTIMA: SE DECLARA SIN LUGAR LA OCTAVA DENUNCIA DE NULIDAD. DE LA CONTRADICCION EN LOS HECHOS IMPUTADOS Y LA CALIFICACION JURÍDICA DADA A MI DEFENDIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a las acusaciones presentadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

OCTAVO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION PREVISTA EN EL ARTICULO 28 NUMERAL 4o, LITERAL “I” DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, referente al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, y por ende se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado de conformidad con el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal como el solicitado de conformidad con el articulo 300.1 eusdem, por considerar que la acusación cumple con os requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Excepción planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a las acusaciones presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

NOVENO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EX PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4o, LITERAL “I” DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, referente al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, y por ende se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado de conformidad con el articule 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal como el solicitado de conformidad con el articulo 300.1 eusdem, por considerar que la acusación cumple con os requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Excepción planteada por el abogado DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, Defensor de Confianza del IMPUTADO MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS.

DECIMO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION PROPUESTA POR DEFENSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4° LITERAÑ “D" DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, referente a la prohibición legal para intentar la acción propuesta, por cuanto efectivamente en el presente caso se le atribuye: a los acusados la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Pene es perjuicio de la ciudadana OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA, que constituye la excepción del articulo 61 del Código Penal por el invocado; y por ende se DECLARASIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA referida a que el hecho no puede atribuírsele a su defendido. Excepción planteada por el abogado DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, Defensor de Confianza del IMPUTADO MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS ..

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el Tribunal Aquo, ha dejado a mi defendido en un estado de indefensión, ya que, en el AUTO FUNDADO, ESPECIFICAMENTE EN SU DISPOSITIVA, NO DIJO NADA EN RELACION A LA ACUSACION FISCAL Y LOS MEDIOS DE PRUEBA, ES DECIR, SI LA ADMITIO O NO y TAMPOCO SE PRONUNCIO SI ADMITIA O NO LOS MEDIOS PRUEBA, TANTO T L MINISTERIO PUBLICO, COMO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS SOLICITADOS POR ESTA DEFENSA TECNICA PRIVADA.

Con el ánimo de ilustrar con mucho respeto a los miembros de la Corte de Apelaciones, invoco la Sentencia N° 942, de fecha: 21/07/15, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada a la Apelación de Auto sobre Audiencia Preliminar.

“Extracto:

Diferencia entre auto fundado de audiencia preliminar, acta de audiencia y auto de apertura a juicio:

“De conformidad con las previstas del Código Orgánico Procesal penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesa! Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, corno tal no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de los decisiones temadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado...”.
Acta de Audiencia Preliminar es Inapelable, pero Auto fundado sobre Audiencia Preliminar es apelable:

“De allí que el Tribunal de Control al final de P -audiencia preliminar datará ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Oportunidad para apelar auto fundado de Audiencia Preliminar

“Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar a efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar - las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dio todo finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciados la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado cando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contenido toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria”

Tomando en consideración la presente jurisprudencia y que el Tribunal Aquo,
NO manifestó NADA en su DISPOSITIVA EN EL AUTO FUNDADO DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE 2024, con respecto si admitida la Acusación Fiscal, NI TAMPOCO SE PRONUNCIO SI ADMITIA O S d S MEDIOS DE PRUEBA * OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA TECNICA PRIVADA, solicito con mucho respeto, DECLAREN CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la decisión impugnada, y se ordene celebración de una nueva Audiencia Preliminar, que cumpla con los requisitos de ley constitucionales y procesales.

CUARTA DENUNCIA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL.CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, INTERPONGO EL RECURSO DE APELACIÓN, AL TRATARSE DE UNA DECISIÓN QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDO.

Es menester en la presente denuncia orientar a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que el Tribunal Aquo incurre en un error inexcusable un el numeral QUINTO de la dispositiva, decide lo siguiente: “SE DECLARA CON LUGAR LA QUINTA DENUNCIA DE NULIDAD. LA FALTA DE PRESENCIA DE LOS IMPUTADOS, DE LA DEFENSA PUBLICA O PRIVADA DE LOS MISMOS EN EL ACTO PROCESAL DENOMINADO EXHUMACION (21/06/2019), Y SEXTA DENUNCIA DE LA FALTA DE PRESENCIA DEL TRIBUNAL EN EL ACTO DE EXHUMACIÓN (21/06/2019), planteada por e! abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a las acusaciones presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico por cuanto dicho acto fue cumplido en contravención de los derechos y garantías constitucionales, todo de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, afectando la nulidad declarada únicamente al acto anulado inserto a los folios 61 al 64 de la pieza 1.

En esta denuncia se aprecia la incongruencia por parte del Tribunal A quo, donde NO ADMITE, la mencionada prueba, pero supongo que si admite, porque al respecto el Tribunal Aquo, en su DISPOSTIVA DEL AUTO FUNDADO DEL 05/11/2024, NO DICE NADA AL RESPECTO, pero de ser así, el tribunal admite la Segunda Exhumación, donde la Patólogo Forense en sus conclusiones, dictamina que no se pudo determinar la causa de la muerte, se pregunta esta defensa técnica ¿SE PUEDE DEMOSTRAR LA CAUSA DE LA MUERTE? de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA, pues desde el punto de vista procesal, la respuesta es NO, ya que la prueba pilar o fundamental en un homicidio, es el Protocolo de Autopsia, o en efecto la Exhumación, y con este medio de prueba admitido NO EXISTE PRONOSTICO DE CONDENA, más bien por el contrario lo que permite es someter a mi defendido a la pena del banquillo, ya que conllevaría forzosamente a una sentencia absolutoria.

En este sentido, se observa discrepancia entre los medios de pruebas admitidos y no admitidos, lo que evidencia una grave violación al principio de congruencia, que refiere a la relación que debe existir las pruebas admitidas y el precepto jurídico aplicable. Tal irregularidad, en el presente caso de autos, constituye no solo una transgresión al debido procese tutela judicial efectiva y a! derecho a la defensa, establecido en los artículos 26 numeral 1 del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además conlleva forzosamente a la declaratoria de la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada, y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, que cumpla con los requisitos de ley constitucionales y procesales, de conformidad pautado en los artículos 26 y 49 Constitucionales en concordancia con lo pautado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente. Y ASÍ EXPRESAMENTE PIDO SE DECLARE

QUINTA DENUNCIA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 439 NUMERAL 5 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL. INTERPONGO EL RECURSO DE
APELACIÓN, AL TRATARSE DE UNA DEC ION QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDO.

Es menester en la presente denuncia orientar a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que el Tribunal Aquo incurre en un error inexcusable en seguir haciendo pronunciamientos o conociendo de la presente causa, en dos momentos procesales que son relevantes para el proceso penal:

1o) Una vez que esta defensa técnica ejerció es Recurso de Revocación, establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, debió concederle el derecho de palabra a! Ministerio Público, para que lo contestara si lo consideraba necesario o no, oportunidad procesal que no le garantizo al titular de la acción penal, y luego pronunciarse en tal solicitud, sin embargo lo hace, después que el Abogado DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, Defensor de Confianza del IMPUTADO MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS, había solicitado el derecho de palabra, en la cual considero que había una causa! de recusación sobrevenida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que tipifica: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Tal como quedó plasmada en la LECTURA DE LA DISPOSITIVA DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 05 de noviembre del 2024, (folio 84 y 85, de la última pieza), al igual que deja constancia del INFORME DE RECUSACION de fecha 05 de noviembre del 2024, (folio 109 y 110, de la última pieza).

2o) El Tribunal A quo, en pleno cocimiento de la recusación planteada en su contra, NO debió fundamentar la decisión de la Audiencia Preliminar, por tener en una Recusación que lo impide jurídicamente de seguir conociendo de la causa, hasta tanto la honorable Corte de Aleaciones, evaluara la misma y decidiera lo conducente conforme a derecho, sin embargo, se observa el auto fundado de la Audiencia Preliminar (folio 111 al 129, de la última pieza) y adicional a ello el auto fundado donde decreta el AUTO DE APERTURA A JUICIO (folio 129 al 135 de la última pieza)

Por lo anteriormente mencionado invoco, la sentencia N° 139 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 15-10-2021, donde ha mantenido el siguiente criterio:

“La recusación ha sido concebida como un instrumento procesal eficaz para preservar la imparcialidad del Juez, mediante la cual as partes solicitan su exclusión en el conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.

En ese sentido, se tiene que el juez en ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de A misma ve que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

De manera que el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que necesariamente ó -Aten tener, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el Legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las „ partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

En síntesis, la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.

A lo apuntado, se suma la doctrina establecida al respecto por la Sala Constitucional de este M.T., entre otras en la sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, en el sentido siguiente:

“(...) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causa:- h acusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las panes: y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimientos de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción: 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (...)” [Subrayado riel fallo]

Actuaciones como las descritas dejan entrever el yerro en la aplicación de la normativa procesal, y atenían contra la imagen del Poder Judicial en menoscabo del derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En este sentido, se observa que el Tribunal A quo NO se separó de la causa hasta tanto la Corte de Apelaciones decidiera lo conducente. Tal irregularidad, en el presente caso de autos, constituye no solo una transgresión al debido proceso, tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, establecido en los artículos 26 y el numeral 1 del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además conlleva forzosamente a la declaratoria de la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada, y se orden- ;a celebración de una nueva Audiencia Preliminar, que cumpla con los requisitos de ley constitucionales y procesales, de conformidad a lo pautado en los artículos 26 y 49 Constitucionales en concordancia con lo pautado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente. Y ASÍ EXPRESAMENTE PIDO SE DECLARE.

QUINTA DENUNCIA

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL, INTERPONGO EL RECURSO DE
APELACIÓN. AL TRATARSE DE UNA DECISIÓN QUE CAUSA UN v GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDO.

La presente denuncia guarda relación con el Punto Previo, ya que mi defendido en ningún momento una vez admitida Acusación Fiscal, el tribunal Aquo, lo impuso nuevamente del artículo 49.5 de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Formulas o Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondiente al Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 35/ y 358, ni del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 37o, todos del Código Órgano Procesal Penal

Y para mayor ilustración, dejo constancia textualmente del dicho del tribunal A quo en; (Folio 83 última pieza, en la lectura de la dispositiva de Audiencia Preliminar)

…DECIMO CUARTO: Una vez admitida en las formas antes especificadas a las acusaciones penales, este juzgado le concedió de nuevo el derecho de palabra al acusado 1.. RAMON ALBINO IZARRA TORO (…) quien impuesto nuevamente del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ; respondiente al Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios, previsto en el artículo 357 y la Suspensión Condicional del Proceso indicada en el artículo 357 de la misma norma en mención, expusieron en su orden lo siguiente: “Me voy a juicio para demostrar mi inocencia”. Este particular en honor a la justicia y la verdad NO sucedió.

En este sentido, se observa que el Tribunal A quo, NO le garantizó los derechos que constitucional, procesal y jurisprudencialmente le asisten al ciudadano RAMON ALBINO IZARRA TORO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.199.777, Tal irregularidad, en el presente caso de autos, constituye no solo una transgresión al debido proceso, tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, establecido en los artículos 26 y el numeral 1 del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además conlleva forzosamente a la declaratoria de la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada, y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar que cumpla con los requisitos de ley constitucionales y procesales, de conformidad a lo pautado en los artículos 26 v 49 Constitucionales en concordancia con lo pautado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente. Y ASÍ EXPRESAMENTE PIDO SE DECLARE.

En el caso de marras, es necesario hacer mención que esta decisión la realizó el Tribunal A Qquo, en la lectura de la dispositiva de Audiencia Preliminar, de fecha 05 de noviembre del año 2024, y en el Auto Fundado NO hizo referencia a este punto, entendiendo que el acta de la Audiencia Preliminar, al igual que el auto de apertura a Juicio, es inapelable, por lo tanto lo que se apela es al auto fundo, evidenciándose flagrantemente la omisión de pronunciamiento en el mismo.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

Invoco el criterio jurisprudencial de la Sala cíe Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de octubre de 2020, Sentencia N° 108, Expediente C20-45, Ponente Magistrado Yanin Carabin de Díaz que establece:
“ ... omisis... las Cortes de Apelaciones solo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al Recurso de Apelación...omisis...”.

En razón de lo cual promuevo:

1- Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio la Totalidad del Asunto Principal LP11 -P-2024-000757. PERTINENTE, porque ilustra al Jurado colegiado de lo denunciado y NECESARIO para demostrar que en él se encuentran contenidas todas y cada una de las actuaciones realizadas, tanto por el Ministerio Público, como del Tribunal Aquo y a su vez observar cada una de las violaciones constitucionales y procesales que se denuncian.
2- - Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio del Acta de la Audiencia Preliminar, con su respectivo auto fundado, de fecha 05 de noviembre del 2024. PERTINENTE, porque ilustra al Jurado colegiado de lo denunciado y NECESARIO para demostrar que en él se encuentran contenidas todas y cada una de vas actuaciones realizadas por el Tribunal Aquo y a su vez observar cada una de las violaciones constitucionales y procesales que se denuncian. Anexo copias certificadas

PETITORIO
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente argumentados, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procedo a realizar muy respetuosamente las siguientes solicitudes

PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Apelación, por cumplir con os requisitos legales que hacen procedente su admisibilidad

SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se anule la decisión recurrida, toda vez ave el gravamen irreparable, es el fundamento de la impugnación en el presente proceso penal.

TERCERO: Ante la presencia de las omisiones constitucionales y procesales contenidas en la Audiencia Preliminar, la misma debe ser objeto de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 175 eiusdem, toda vez que tal decisión, evidentemente vulnera el sagrado Derecho del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: En virtud de que tales situaciones, constituyen un evidente error in procedendo, que Implica violación de expresos- derechos y garantías constitucionales y procesales, lo más ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada en echa 05 de noviembre de 2024, por ei Juzgado Segundo de coeva instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía y de todos sus efectos (incluyendo su fundamentación publicada el 05 de noviembre de 2024); y la consecuencia procesal más inmediata es la de REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de que se convoque a una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, con un Juez de Primera instancia en funciones de Control Municipal, distinto al que conoció por primera vez, y que la misma se celebre con estricta sujeción a las normas legales y constitucionales previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, evitando las omisiones y errores inexcusables sometidos en la referida audiencia. (Omissis…)”.


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN LP01-R-2024-000310

Se observa que en fecha quince de noviembre del año dos mil veinticuatro (15/11/2024), los abogados Luis Enrique Rangel Correa y Gabriela Elena Flores Elías, ambos en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, mediante el cual exponen:

“…(Omissis). Quienes suscriben, Abg. LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Según resolución N.° 1356, de fecha 02-09-2024 emanada por el Dr. Tarek William Saab Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, con Competencia Plena, Y Abg. GABRIELA ELENA FLORES ELIAS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Según resolución N.° 323, de fecha 18-02-2022, Gaceta Oficial N.° 42.324 de fecha 22-02-2022, con competencia plena, emanada por el Dr. Tarek William Saab Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio público, en concordancia con los artículos 111 numeral 13, y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 446 del Texto Adjetivo Penal, ante su competente autoridad, ocurro y expongo:

Procedo a dar formal contestación, al Recurso de Apelación de Auto, intentado en la causa penal, signada bajo el N° LP11-P-2024-000757Y (sic) CON NOMENCLATURA DEL Recurso de apelación N°______________, de la nomenclatura de ese digno Tribunal a su cargo, en los siguientes términos:

El abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, Defensor Privado, con domicilio procesal en el estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de defensor del ciudadano RAMON ALBINO IZARRA TORO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.199.777, en la presente causa penal, en la que ejerce el correspondientes^ Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2024 y debidamente fundamentada en fecha 05 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, observa esta representante del Ministro Publico, que el argumento recursivo obedece a que el tribunal “...PRIMERA DENUNCIA: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA O JUDICIAL planteada... por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, defensor de confianza del acusado RAMON ALBINO IZARRA TORO...”. NO DIJO NADA AL RESPECTO.

Sin embargo, respetables Magistrados, con mucho respeto los ilustro sobre la Prescripción de la acción penal, el cual, establece:

El Artículo 108 del Código Penal, reza: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
(...)
4. - Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. - Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República...”.

Artículo 109 del Código Penal: “Comenzara la prescripción: para los Hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las/infracciones, intentadas o fracasadas desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal, sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.
Artículo 110 del Código Penal: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal”, (subrayado y negritas mías)

En cuanto a lo invocado por el defensor, afirma el tribunal aquo lo siguiente: “Así pues, la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los procesados -,de delitos en todos aquellos casos de dilaciones imputables al Estado y sus representantes, no obstante en el caso de marras los encausados RAMON ALBINO IZARRA TORO, fue impuesto de los hechos, elementos de convicción y calificación jurídica en el acto de imposición de la orden de aprehensión que tuvo lugar en fecha 09/05/2021, habiendo transcurrido hasta el dia de la audiencia preliminar del día 04/11/204, para un total de tres (03) años, seis (06) meses . y cuatro (04) dias. Por tal motivo se declara sin lugar la prescripción extraordinaria o judicial solicitada por los Defensores, toda vez que no han transcurrido los Cuatro (04) años y Seis (06) meses para que opere la prescripción Judicial en la presente causa. “ en consecuencia estos representantes Fiscales suscriban la desición (sic) tomada por el Tribual Aquo sobre la base de estar prente (sic) y normado la Institución de la figura de la Prescipción (sic) bajo laluz (sic) del Derecho Positivo Vigente, debido al acto de imposición, manteniendo la Medida Cautelar Sustitiva (sic) contenida en el articulo 242 numeral9 del Código Orgánico Procesal Penal.

"... SEGUNDA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACION. Observa los Representantes Fiscales que el recurrente afirma que con una decisión del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: Ante el vicio denunciado es menester señalar, el contenido de la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:

.. En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. ...” Al respecto, se siñe solo en enunciar decisiones importantes sobre el tema MA (sic) NO SEÑALA QUE PRESUNTO VICIO OCURRIÓ EL TRIBUNAL AQUO NO ESTABLECE UNA ESPECIFICIDAD JURÍDICA.

“...TERCERA DENUNCIA: GRAVAMEN IRREPARABLE A SU DEFENDIDO, señala al respecto lo siguiente: “ Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, en nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable, entendiéndose por tanto como, “aquél que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.”

Sobre las bases de esta consideración realizada por el recurrente, observan los Representantes Fiscales que en relación al gravamen irreparable es menester hacer del conocimiento referente al GRAVAMEN IRREPARABLE, debe entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, según el autor mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso, debiendo entenderse sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión.

En el presente asunto penal estamos en una etapa intermedia del proceso con las Garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico interno adminiculado el dispositivo técnico legal 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se esta garantizando el Debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva y en las fases subsiguiente se establecerá lo conducente.

"... CUARTA DENUNCIA: EL RECURRENTE LA REPITE.

"... QUINTA DENUNCIA: EL RECURRENTE LA REPITE, sin embargo en este particular señala un adefesio jurídico en afirmar y tratando de conculcar e inferior al Honorable Tribunal Aquo que presuntamente no expresoo (sic) las Garantías Constituciones y de Debido proceso que esta llamado todo servidor publico máxime en las funciones que regenta la administración de Justicia. Elocuencioa (sic) que esta fuera de todo orden, por cuando en la acta levantada al efecto se suscriben las firmas de las partes y mas aun se le pregunta al imputado el el(sic) mismo señala al Tribunal Aquo “...Me voy a Juicio para desmostar mi inocencia. Recordemos que en Derecho penal que prueba es la Responsabilidad Penal porque el estado de inocencia es innato en todo ser humano tal y como lo establece nuestro texto fundamental articulo 49 numeral 2.

Por las razones antes expuestas, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que declare SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación del Auto de la decisión emitida en fecha 05 de Noviembre de 2024 y debidamente fundamentada en fecha 5 de Noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, porque la decisión recurrida, se encuentra plenamente ajustada a derecho. (Omissis)…”



DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2024-000311 (ACUMULADO)

En relación al recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2024-000311 (acumulado), interpuesto por la abogado Ariannys Checira Barrios, en su condición de co-defensora privada y como tal del ciudadano Miguel Enrique Acuña Arias, corre agregado a los folios del 85 al 96 escrito recursivo, en el cual expuso:

“(Omissis…) Quien suscribe, ARIANNYS CHESIRA BARRIOS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y capaz, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.985.211, inscrita por ante el IPSA bajo el Nro. 112.557, con domicilio procesal en el Despacho de Abogados BILM & ASOCIADOS SC, ubicado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, Piso 1. Oficina C1-6. Municipio Libertador. Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos de contacto: 0414-7161361 y 0424-7251396: e-mail aritacb@hotmail.com, actuando en mi carácter de co-defensora técnica privada del ciudadano MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.710.739, domiciliado en la Avenida 14, al lado de la Clínica Vida y Salud, Frente a CANTV. El Vigía. Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y actualmente con medida sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad; quien figura como acusado en el presente asunto penal, instruido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, bajo el N° MP-318935-2018, y sustanciado por ante éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, bajo la nomenclatura alfa numérica LP11-P-2024- 000757, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ocurro por ante esta Alzada, de conformidad con lo previsto y establecido en los artículos 26, 49, 49, 51 y 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1,7 y 8 del art. 311 y arts. 1, 8, 9 y 127.11) del Código Orgánico Procesal, a los fines de interponer formal Escrito contentivo de Recurso de Apelación contra el auto proferido en fecha 05 de noviembre de 2024, del dispositivo dictado en fecha 04 de noviembre de 2024, en la celebración de la audiencia preliminar, intititulado AUTO FUNDANDO LOS PRONUNCIAMIENTOS EMITIDOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR consistente en los pronunciamientos emitidos por este Tribunal con relación a las solicitudes de nulidad absoluta, de las excepciones opuestas y de prescripción judicial, por incurrir el referido fallo en violación expresa de lo previsto en el art. 444, numerales 3) y 5) del Código Orgánico Procesal Penal en remisión expresa del contenido normativo previsto en los art. 423, 424, 426, 439.5) ejusdem.

CAPÍTULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL ACTO RECURSIVO

Respetable Alzada, como integrante del equipo que conforma el Bloque de la Defensa Técnica Judicial de mi co-patrocinado, debo expresar que la publicación del presente fallo de fecha 05 de noviembre de 2023, fue realizada por el juzgador dentro de la oportunidad tempestiva hábil para tal fin. Ahora bien, visto que el art. 440 del Código Orgánico Procesal Penal, instituye que el recurso de apelación contra resoluciones judiciales se interpondrá por la parte afectada dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho judicial contados a partir de su notificación, evidentemente me encuentro habilitada en oportunidad tempestiva útil para la formalización mediante la interposición del presente escrito. Sin embargo, solicito desde ya se certifique un cómputo de días hábiles de despacho del calendario judicial llevado por el Tribunal, transcurridos desde el día hábil inmediatamente siguiente al día de publicado el fallo hasta la fecha de la interposición del presente recurso de apelación y se acompañe al presente escrito en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica que rige sobre las actuaciones judiciales.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA MEDIANTE APELACIÓN

Recurro del Auto fundado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 05 de noviembre de 2024, por considerar que el mismo lesiona grave y ostensiblemente los derechos y garantías que amparan a mi copatrocinado, el ciudadano MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.710.739, específicamente los principios a la afirmación absoluta de libertad y presunción de inocencia, previstos en los art. 44.1) y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y art. 8 y 9 del COPP, en especial los derechos como lo son: debido proceso, correcta administración de justicia, tutela judicial efectiva y a la obtención de un juicio justo, en particular por los siguientes pronunciamientos:

“En virtud de los razonamientos ciertos v jurídicos precedentemente expuestos. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA O JUDICIAL planteada por el abogado DAVID ENRIQUE CASTILLO, Defensor de Confianza del acusado MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS, y el el (sic) abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, defensor de confianza del acusado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a las acusaciones presentadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DENUNCIA DE NULIDAD: DE LA NULIDADA ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN POR ADOLECER DE LOS REQUISITOS LEGALES y PROCEDIMENTALES DE LEY, planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA PRIMERA DENUNCIA DE NULIDAD DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN POR ADOLECER DE LOS REQUISITOS LEGALES Y PROCEDIMENTALES DE LEY, planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SEGUNDA DENUNCIA DE NULIDAD. DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION POR INCONGRUENCIA ENTRE LOS HECHOS ALEGADOS, LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y LOS ILICITOS PENALES ATRIBUIDOS, planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

CUARTA: SE DECLARA SIN LUGAR LA CUARTA DENUNCIA DE NULIDAD. DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO POR LA SUBVERSIÓN Y GRAVE DESORDEN PROCESAL, planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. El Tribunal deja expresa constancia que el escrito de la defensa omite la tercera denuncia de nulidad, pues del numeral tercero de la segunda denuncia de nulidad (3. DEL ERROR DE DERECHO A RAZON DE LA CALIFICACION JURIDICA DE LA ACUSACION FISCAL) sigue la cuarta denuncia de nulidad.
QUINTA: SE DECLARA CON LUGAR LA QUINTA DENUNCIA DE NULIDAD. LA FALTA DE PRESENCIA DE LOS IMPUTADOS, DE LA DEFENSA PÚBLICA O PRIVADA DE LOS MISMOS EN EL ACTO PROCESAL DENOMINADO EXHUMACION (21/06/2019), Y SEXTA DENUNCIA DE NULIDAD DE LA FALTA DE PRESENCIA DEL TRIBUNAL EN EL ACTO DE EXHUMACIÓN (21/06/2019), planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por cuanto dicho acto fue cumplido en contravención de los derechos y garantías constitucionales, todo de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, afectando la nulidad declarada únicamente al acto anulado inserto a los folios 61 al 64 de la pieza 1

SEXTA: SE DECLARA SIN LUGAR LA SEPTIMA DENUNCIA DE NULIDAD. DE LA CONTRADICCION EN EL ACTA DE DEFUNCION (21/03/2018), planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

SEPTIMA: SE DECLARA SIN LUGAR LA OCTAVA DENUNCIA DE NULIDAD. DE LA CONTRADICCION EN LOS HECHOS IMPUTADOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA DADA A MI DEFENDIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. OCTAVO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4o, LITERAL "I" DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, referente al incumplimiento de los requisitos de esenciales para intentar la acusación fiscal, y por ende se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado de conformidad con el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal como el solicitado de conformidad con el artículo 300.1 eiusdem, por considerar que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Excepción planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

NOVENO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4°, LITERAL "I" DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, referente al Incumplimiento de los requisitos de esenciales para intentar la acusación fiscal, y por ende se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado de Conformidad con el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Excepción planteada por el abogado DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, Defensor de Confianza del IMPUTADO MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS.

DECIMO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION PROPUESTA POR LA DEFENSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4°, LITERAL "D" DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, referente a la prohibición legal para intentar la acción propuesta, por cuanto efectivamente en el presente caso se le atribuye a los acusados la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA, que constituye la excepción del artículo 61 del Código Penal por el invocado; y por ende se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, referida a que el hecho no puede atribuírsele a su defendido. Excepción planteada por el abogado DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, Defensor de Confianza del IMPUTADO MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS.
DECIMO PRIMERO: Quedaron las partes debidamente notificadas en audiencia preliminar realizada en fecha 04/11/2023, conforme a lo dispuesto en los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024)”.

CAPÍTULO III
DE LOS ALEGATOS JURIDICOS QUE FUNDAMENTAN LA RECURRIBILIDAD DEL PRESENTE FALLO

Respetables Magistrados, ante la presente decisión publicada mediante resolución judicial de fecha 05 de noviembre de 2024, considera esta integrante del bloque de la Defensa Técnica Judicial del encartado de autos, a saber el Dr. Miguel Enrique Acuña Arias, que es un deber indiscutible ejercer el recurso ordinario de impugnabilidad objetiva de la precitada decisión judicial, por los motivos previstos en el Libro Cuarto, Título III, art. 439 al 442 del texto que contiene el ordenamiento jurídico adjetivo penal, que rige nuestro proceso penal Patrio, por considerar que la precitada decisión incurre en un gravísimo perjuicio a la incolumnidad del Estado de Derecho y a los Principios Garantistas que rigen el Proceso Penal Venezolano, como lo son los principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, al vulnerar derechos consustanciales de todas las personas sometidas a la persecución penal, y esto es nada más y nada menos que los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, a la Correcta Administración de Justicia, al Debido Proceso y a la Defensa que en el caso de marras con la presente decisión fueron desconocidos en la labor por demás delicada de administrar justicia. Esto lo explicaré y detallaré a continuación:

PRIMERA DENUNCIA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, INTERPONEMOS EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, AL TRATARSE DE UNA DECISIÓN QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A NUESTRO DEFENDIDO.

Distinguidos Magistrados, una vez efectuada la revisión exhaustiva del ato fundado de fecha 05 de noviembre de 2024, publicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, se percata quien aquí defiende que el A quo decreta Sin Lugar, la solicitud de prescripción judicial planteada por la defensa, argumentando que “(...) debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal “(...) pues solo será a partir de esa momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado (…)”.

Tal afirmación, constituye una interpretación errada del contenido de los artículos 108 numeral 5, 109 y 110 del Código Penal, y de la concepción de la teoría del resultado que es la adoptada por el Sistema Judicial Penal venezolano, caracterizada por la visibilización del momento preciso de la consumación del presunto hecho de naturaliza criminosa para computar la institución de la prescripción ordinaria y/o extraordinaria o judicial.

Así pues, al iniciarse el presente proceso penal en función de los hechos controvertidos, cuya acción resultó calificada por la representación del Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cuya pena es de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión; el lapso de prescripción ha de computarse desde el día de fallecimiento de la ciudadana OTILIA DEL CARMEN MARTÍNEZ AMESQUITA (occisa), el cual conforme a las actas procesales, corresponde al día 21 de marzo de 2018, lo que por inferencia pone de evidente manifiesto que hasta la presente fecha se ha superando en demasía el lapso de tiempo previsto en el artículo 108 numeral 5 y 110 de la norma sustantiva penal, para sostener el ius puniendi del estado y así perseguir y castigar a los presuntos responsables de la tipología penal in comento.

Ciudadanos Magistrados, tomando en consideración que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, posee una pena a imponer de Seis (06) meses a Cinco (05) años de prisión, y que por imperio del artículo 108 numeral 5 del Código Penal, la prescripción opera por Tres (03) años, y, a su vez, por aplicación del artículo 110, en el segundo aparte eiusdem, se debe adicionar la mitad del tiempo correspondiente a dicha prescripción, es decir Un (01) año y Seis (06) meses, para un total de Cuatro (041 años y Seis (06) meses, y así determinar la prescripción de la acción penal.

En virtud de lo expresado anteriormente, la errónea interpretación del A quo, ocasiona un gravamen irreparable a nuestro defendido, toda vez que se le vulnera sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 108 numeral 4, 108 numeral 5, y 110 del Código Penal, y los artículos 1,8, y 13 del Código Orgánico Procesal, razón por la que, lo dable conforme a derecho, es que esta digna Corte de Apelaciones mediante una decisión particular propia, decrete, la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, así como la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL a favor de nuestro defendido MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS, y por ende el SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal, lo que comporta el cese inmediato de la condición de imputado o acusado y todas las medidas de coerción personal que se ciñen en su contra, debido a que en el decurso del proceso resultan inapreciables circunstancias que puedan ser atribuibles al justiciable o a su defensa técnica para interrumpir la prescripción requerida. Resulta palmario que ésta representación defensiva y el encartado de autos han exhibido durante el proceso una conducta apegada al correcto cumplimiento de las normas, compareciendo de manera oportuna, a todos y cada uno de los actos convocados por el órgano judicial, así como también por la representación del Ministerio Público, destacando adicionalmente la inexistencia de querellas o acusaciones particulares propias en contra del Dr. MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS, por lo que se tiene que el presente juicio se ha prolongado evidentemente por razones no atribuibles al imputado, por un tiempo mayor al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, se ha extendido por más de Cuatro (04 años y Seis (06) meses.

Fundamenta el A quo la resolución judicial aquí denunciada en las sentencias de la Sala Constitucional N°1381, de fecha 30 de octubre de 2009, y N°276, de fecha 20 de marzo de 2009, sentencia N°1117 de fecha 13 de noviembre de 2010, así como también en la ratificación de criterio contenido en la sentencia N°31 de fecha 15 de febrero de 2011; desconociendo el novísimo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N°1277 de fecha 26 de julio de 2011, en armonía con la sentencia N°275 de fecha 18 de julio de 2016, proferida por la Sala de Casación Penal, así como también, el principio constitucional de In dubio Pro Reo.

Resulta importante destacar que, el auto fundado aquí denunciado, fue confeccionado por el A quo, cortando y pegando digitalmente otras resoluciones judiciales de audiencias preliminares, obrantes al cuerpo del presente expediente, las cuales han sido debidamente anuladas por esta digna alzada, al decretar con lugar los correspondientes recursos de apelación de autos, incoados por esta representación defensiva, solo efectuando el juzgador pequeñas modificaciones en su contenido.

SEGUNDA DENUNCIA

Distinguidos Magistrados, una vez efectuada la revisión del auto fundado aquí denunciado, el cual fue publicado por el A quo en fecha 05 de noviembre de 2024, podemos apreciar que el mismo se encuentra suscrito por el Abg. Wuillian Antonio Fernández Galvis, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Panal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, siendo que, para el momento de publicación de la precitada resolución judicial, el mismo se encontraba RECUSADO formalmente, tal y como puede apreciarse en el acta de audiencia preliminar de fecha 04 y 05 de noviembre de 2024, y en el informe de recusación de fecha 05 de noviembre de 2024, obrante a los folios 109al 109 de la última pieza del expediente.
En este sentido recurro del presente fallo, por incurrir entre otros motivos, en el supuesto de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA a tenor de lo previsto en el art. 444.5) del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones que expongo a continuación:
Al publicar el A quo, el correspondiente auto fundado aquí denunciado, a sabiendas que durante la realización de la audiencia preliminar celebrada durante los días 04 y 05 de noviembre de 2024, este bloque de defensa técnica jurídica del ciudadano Miguel Enrique Acuña, le habría RECUSADO formalmente y de manera
incidental o sobrevenida, conforme a la causal establecida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; constituye una flagrante violación al contenido del artículo 97 eiusdem, el cual dispone la obligatoriedad de la remisión inmediata de la W causa a otro tribunal, mientras se decide la incidencia recusatoria.

Esta acción delata la evidente parcialidad del A quo, quien no solo procedió a admitir solicitudes no realizadas oralmente por la representación fiscal durante la audiencia preliminar, pues la representante del Ministerio Público solo se limitó a realizar una narración superficial de los hechos, sin individualizar conductas de los supuestos autores o participes, sin describir las circunstancias de modo lugar y tiempo, sin expresar los elementos de convicción y su debida concatenación, sin indicar la calificación jurídica y efectuar la debida subsunción de los hechos en el derecho, sin describir los medios probatorios destacando su utilidad y pertinencia, y sin solicitar el enjuiciamiento de los acusados. Formalidades estas que el A quo, resolvió mediante su admisión en el dispositivo aquí denunciado; aunado a la incorporación de dichos, jamás mencionados por los justiciables, posterior a la admisión de la acusación fiscal, de no acogerse a ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, y de querer ir a juicio, lo que genero la falta de suscripción del acta de dicha audiencia de los imputados, la defensa y la victima por extensión.

La antes delatada violación de la ley por parte del A quo, acarrea la nulidad absoluta del referido acto y conlleva subsecuentemente a aplicar el remedio procesal correspondiente, como lo es la reposición de la causa al estado de volver a ser celebrada la respectiva audiencia preliminar por ante otro Tribunal que al afecto sea designado una vez distribuida la causa por efecto de la declaratoria CON LUGAR del presente recurso de impugnación contra dicha decisión por parte de esta Alzada.

TERCERA DENUNCIA

Realizada la revisión exhaustiva del acta contentiva del acto mediante el cual se celebró en fecha 04 y 05 de noviembre de 2024, la audiencia preliminar, advierte esta servidora como integrante del Bloque de la Defensa que asiste al acusado MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS, que el Tribunal omitió en el desarrollo de la precitada audiencia, advertir a mi co-defendido de las fórmulas o medios alternativos a la prosecución del proceso, aun y cuando la secretaria judicial dejó constancia al cuerpo del acta de dicha audiencia de lo contrario, lo que conllevó a que los acusados, la defensa e incluso la víctima por extensión, no suscribiésemos la precitada acta de audiencia; lo cual trastoca de forma sustancial derechos fundamentales del imputado que afectan ostensiblemente el debido proceso, la correcta administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que ampara en todo estado y grado del proceso penal que el Estado Venezolano le sigue. Esta omisión, conlleva prima facie a declarar con lugar la presente denuncia, reponiendo la causa al estado de volver a celebrar la respectiva audiencia preliminar por ante otro Tribunal de igual competencia jerarquía y materia en el que se inste al nuevo Juzgador a resguardar dicha formalidad esencial por demás y en extremo garantista. Consigno en ejemplar anexo el contenido íntegro del acta, para dejar constancia de lo aquí afirmado.

Al efecto, el Jurisprudente ha sido suficientemente enfático en exigir que dentro de la esfera de atribuciones a ejercer por parte del Juzgador en el desarrollo de la audiencia preliminar está precisamente la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, tal como se evidencia en extracto de sentencia Nro. 757 proferida por la Sala Constitucional, de fecha 27-04-2007 en ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Antonio Carrasquero López:

"en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso”.

De allí que al Juzgador omitir esta obligación impuesta por el Legislador en el segundo aparte del art. 312 del COPP, incurre directamente en un ostensible quebrantamiento de formalismos sustanciales que atentan contra el debido proceso judicial que le debe ser resguardado y garantizado al imputado por dicho funcionario judicial, lo que acarrea la nulidad absoluta del referido acto y conlleva subsecuentemente a aplicar el remedio procesal correspondiente, como lo es la reposición de la causa al estado de volver a ser celebrada la respectiva audiencia preliminar por ante otro Tribunal que al afecto sea designado una vez distribuida la causa por efecto de la declaratoria CON LUGAR del presente recurso de impugnación contra dicha decisión por parte de esta Alzada. Por tal motivo, esta denuncia encuadra dentro del supuesto normativo previsto en el numeral 5) del art. 439 del COPP, (por causar un gravamen irreparable) en concordancia con los supuestos de hecho previstos en los numerales 3) y 5) del art. 444 del COPP, (quebrantamiento de las formas sustanciales que causen indefensión y violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica) y así solicito se declare.

CUARTA DENUNCIA.

Recurro del presente fallo por incurrir entre otros motivos, en el supuesto de QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, previsto en el art. 444.3) del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal como lo afirmé anteriormente, al efectuar una lectura pormenorizada y detallada del acta de fecha 04 y 05 de noviembre de 2024 y del auto de fecha 05 de noviembre de 2024 contentivo de la Resolución Judicial, se evidencia clara y ostensiblemente la ausencia u omisión plena, total y efectiva del debido pronunciamiento judicial por parte del Juzgador, en relación a la motivación exigida en cuanto a la admisibilidad o inadmisibílidad de la oferta probatoria promovida tempestivamente por las partes, constatándose el referido vicio de inmotivación, que afecta directa y gravosamente al encartado de autos, pues le incardina procesalmente a un estado de indefensión fehaciente y palmaria que incide en la imposibilidad manifiesta de que se le garantice judicialmente el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, pues pese a haber ofrecido y promovido pruebas tempestivamente conforme al art. 311 del COPP, la representación defensiva del co-acusado, señalando la pertinencia, objeto y licitud de dichos medios de prueba, el Tribunal no emitió el pronunciamiento judicial debido y explicativo sobre tan importante punto. Esto genera subsecuentemente la posibilidad de que esta actuación se enmarque dentro del presupuesto legislativo procesal denominado “quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión” pues la sentencia del Juzgador debe ser plena, uniforme y satisfecha al abarcar de forma absoluta todos los puntos sometidos a su consideración, vicio que denunciamos por trastocar y quebrantar la formalidad que debe revestir todo pronunciamiento judicial por lo que su inobservancia trae como efecto la nulidad de la referida audiencia preliminar y por ende la reposición de la causa al estado de volver a fijar la precitada audiencia por ante otro Tribunal que conozca de la litis. Más aún cuando el Juzgador admitió todos los medios probatorios ofrecidos y promovidos por las partes. Por lo cual solicito sea declarado CON LUGAR el presente recurso.

QUINTA DENUNCIA

Recurro del presente fallo por incurrir entre otros motivos, en el supuesto de FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA a tenor de lo previsto en el art. 444.2) del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones que expongo a continuación:
Siendo que el Tribunal omitió esbozar de forma razonada, hilvanada y lógica en el fallo el exigible deber de pronunciamiento judicial sobre la totalidad de los aspectos sometidos a su conocimiento en la fase procesal intermedia, específicamente aquellos atinentes al resguardo de garantías constitucionales, como lo fue la ausencia de decisión relacionada con las nulidades invocadas, específicamente la de la totalidad del proceso, por no haberse agotado el proceso de citación en calidad de imputados, al despacho fiscal para rendir entrevista. Es necesario rehacer nuevamente la posibilidad de contar con un acto judicial justo y apegado a Derecho en el que se resguarden los derechos y garantías de rango procesal constitucional atinentes al debido proceso que amparan a mi co-patrocinado, contando para ello con el deber del Juzgador de pronunciarse en forma expresa, clara y diáfana sobre este trascendental punto pues considero que es a través de este medio que en una hipotética y ulterior fase de juicio oral y público puede el Juzgador de dicha fase conocer en detalle y de forma pormenorizada los medios probatorios en igualdad de circunstancias y condiciones formalizados por las partes para someterlos a contradicción y proceder a dictar el fallo correspondiente adecuado a la litis respectiva. Por lo cual debe ser declarado CON LUGAR el presente recurso ordinario de apelación, anulándose en todas y cada una de sus partes, reponiéndose la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar por ante otro Tribunal de igual competencia material al que se le exija pronunciarse especialmente sobre la pertinencia, necesidad y objeto del acervo probatorio ofrecido y promocionado tempestivamente para que resguarde este fundamental derecho del Justiciable quien de paso es acusado.

SEXTA DENUNCIA

Recurro del presente fallo por incurrir entre otros motivos, en el supuesto de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA a tenor de lo previsto en el art. 444.5) del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones que expongo a continuación:
El precitado fallo incurre en violación expresa del requisito contenido en el numeral 3) del art. 346 del COPP, en el que el Legislador le ordena al Juzgador que la sentencia debe contener: “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados”, de tal manera que al omitir pronunciamiento determinado, preciso y circunstanciado sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios ofrecidos y promovidos tempestivamente por la representación de la defensa del encartado de autos, viola el Juzgador el referido supuesto contenido en el numeral 5) del art. 444 del COPP, pues desconoce tal disposición de orden público. Al omitir el Juzgador formalizar expresamente el respectivo pronunciamiento sobre el controvertido punto de la motivación en cuanto a la admisibilidad de las pruebas, esgrimiendo sus razones lógico- jurídicas basadas en Derecho de forma motivada, manifiesta de forma flagrante y por ende injusta, la violación palmaria de la normativa adjetiva procesal, lo que a su vez afecta ostensiblemente la incolumnidad del Estado de Derecho, al afectar garantías de rango constitucional como lo son la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, la correcta administración de justicia entre otros consustanciales con derechos y garantías fundamentales de las personas. Por lo cual, solicito se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación contra el auto intitulado AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 05 de noviembre de 2024; se anule el precitado fallo, se reponga la causa al estado de volver a celebrar el referido acto por ante otro Tribunal con idéntica competencia y se resguarden las garantías constitucionales mediante el ejercicio pleno y efectivo del control material y formal suficientemente exigido sobre la acusación presentada por el Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Promuevo como medio probatorio, el mérito favorable de la totalidad de las actas procesales que conforman el expediente N° LP11-P-2024-000757, sustanciado por ante Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, útil debido a que en se encuentran condensada la resolución judicial aquí delatada y denunciada de nulidad, pertinente por ser un medio probatorio licito, y necesario porque mediante su debida evacuación, ésta alzada arribará a la verdad como fin último del proceso
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CAPÍTULO V
PETITIUM

Por todo lo anterior, honorables Magistrados, en el caso de marras procede en justo Derecho y en aras de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos a la correcta administración de justicia, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y debido proceso que amparan a nuestro patrocinado, que sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación y por ende la nulidad del fallo proferido en fecha 05 de noviembre de 2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía aquí recurrido en todas y cada una de sus partes y así lo solicito en la definitiva por esta Alzada. (Omissis…)”.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN LP01-R-2024-000311 (ACUMULADO)

Se observa que en fecha dieciocho de noviembre del año dos mil veinticuatro (18/11/2024), los abogados Luis Enrique Rangel Correa y Gabriela Elena Flores Elías, ambos en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, mediante el cual exponen lo siguiente:

“…(Omissis) Quienes suscriben, Abg. LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Según resolución N.° 1356, de fecha 02-09-2024 emanada por el Dr. Tarek William Saab Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, con Competencia Plena, Y Abg. GABRIELA ELENA FLORES ELIAS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Según resolución N.° 323, de fecha 18-02-2022, Gaceta Oficial N.° 42.324 de fecha 22-02-2022, con competencia plena, emanada por el Dr. Tarek William Saab Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio público, -en concordancia con los artículos 111 numeral 13, y 441 del Código Orgánico Procesal *Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 446 del Texto Adjetivo Penal, ante su competente autoridad, ocurro y expongo:

Procedo a dar formal contestación, al Recurso de Apelación de Auto, intentado en la causa penal, signada bajo el N° LP11-P-2024- 000757Y CON NOMENCLATURA DEL Recurso de apelación N°____________ , de la nomenclatura de ese digno Tribunal a su cargo, en los siguientes términos:

La abogado ARIANNYS CHECIRA BARRIOS GONZÁLEZ, Defensor Privado, con domicilio procesal en el estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de defensor del ciudadano MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V10710.739 en la presente causa penal, en la que ejerce el correspondiente Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2024 y todamente fundamentada en fecha 05 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera instancia Estadal en Funciones de Control N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4° v 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar, observa esta representante del Ministro Publico, que el argumento recursivo obedece a que el tribunal “...PRIMERA DENUNCIA: DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, INTERPONEMOS EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, AL TRATARSE DE UNA DECISIÓN QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A NUESTRO DEFENDIDO...".

señala al respecto lo siguiente: “ Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, en nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable, entendiéndose por tanto como, “aquél que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. ”

Sobre las bases de esta consideración realizada por el recurrente, observan los Representantes Fiscales que en relación al gravamen irreparable es menester hacer del conocimiento referente al GRAVAMEN IRREPARABLE, debe entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, según el autor mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso, debiendo entenderse sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión.

En el presente asunto penal estamos en una etapa intermedia del proceso con las Garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico interno adminiculado el dispositivo técnico legal 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se esta garantizando el Debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva y en las fases subsiguiente se establecerá lo conducente.

"... SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA. Observa los Representantes Fiscales que el recurrente afirma que el aquo fue recusado previo a la celebración de la audiencia preliminar, sin embrago es menester señalar que en la oportunidad de la audiencia preliminar la defensa técnica no hizo mención a la denuncia supra descrit, señala el recurrente respecto a dicha denuncia lo siguente: “...Al publicar el A quo, el correspondiente auto fundado aquí denunciado, a sabiendas que durante la realización de la audiencia preliminar celebrada durante los días 04 -y 05 de noviembre de 2024, este bloque de defensa técnica jurídica del ciudadano Miguel \Enrique Acuña, le habría RECUSADO formalmente y de manera incidental o sobrevenida, conforme a la causal establecida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; constituye una flagrante violación al contenido del artículo 97 eiusdem, el cual dispone la obligatoriedad de la remisión inmediata de la causa a otro tribunal, mientras se decide la incidencia recusatoria.

Esta acción delata la evidente parcialidad del A quo, quien no solo procedió a admitir solicitudes no realizadas oralmente por la representación fiscal durante la audiencia preliminar, pues la representante del Ministerio Público solo se limitó a realizar una narración superficial de los hechos, sin individualizar conductas de los supuestos autores o participes, sin describir las circunstancias de modo lugar y tiempo, sin expresar los elementos de convicción y su debida concatenación, sin indicar la calificación jurídica y efectuar la debida subsunción de los hechos en el derecho, sin describir los medios probatorios destacando su i utilidad y pertinencia, y sin solicitar el enjuiciamiento de los acusados. Formalidades estas que el A quo, resolvió mediante su admisión en el dispositivo aquí denunciado; aunado a la incorporación de dichos, jamás mencionados por los justiciables, posterior a la admisión de la " acusación fiscal, de no acogerse a ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, y de querer ir a juicio, lo que genero la falta de suscripción del acta de dicha audiencia de los imputados, la defensa y la victima por extensión..."

(situación que fue resuelta por el Tribunal Aquo en auto de fecha 05-11-2024 inserto al folio 110 del presente asunto penal LP11-P-2024- 000757 al miso esgrimir: “...Cabe destacar, que he sido muy cuidadoso en llevar el proceso, pues este mismo caso ha sido llevado desde el año 2018, por todos los tribunales de Control tanto ordinarios como Municipales, de este Circuito Judicial Penal y en cumplimiento de todas las garantías que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto a la Constitución y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de la causal establecida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa. Finalmente, considero que la recusación presentada carece de toda legalidad, pues no se subsume en ninguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, declare sin lugar la recusación presentada. Remítase así mismo copia fotostática certificada del acta de audiencia y decisiones dictadas por éste despacho Judicial relacionadas con las denuncias interpuestas (las cuales se negaron a firmar los imputados y sus codefensores). En El vigía, a los cinco (05) días días del mes de noviembre de Dos mil veinticuatro Terminó, se leyó y conformes firman... ”

por tales razonamientos considera esta representación Fiscal Honorables Magistrados que el asunto fue debidamente resuelto por el Tribunal Aquo y en tal sentido no hubo un quebrantamiento de lo establecido en art. 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

que con una decisión del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “.. Ante el vicio denunciado es menester señalar, el contenido de la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:

"... En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular ..."
Al respecto, se siñe solo en enunciar decisiones importantes sobre el tema MA NO SEÑALA QUE PRESUNTO VICIO OCURRIÓ EL TRIBUNAL AQUO. NO ESTABLECE UNA ESPECIFICIDAD JURÍDICA.
"... TERCERA DENUNCIA: advertir a mi co-defendido de las fórmulas o medios -alternativos a la prosecución del proceso, señala el recurrente al respecto lo siguiente:
...aun y cuando la secretaria judicial dejó constancia al cuerpo del acta de dicha audiencia de lo contrario, lo que conllevó a que los acusados, la defensa e incluso la víctima por extensión, no suscribiésemos la precitada acta de audiencia; lo cual trastoca de forma sustancial derechos fundamentales del imputado que afectan ostensiblemente el debido proceso, la correcta administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que ampara en todo estado y grado del proceso penal que el Estado Venezolano le sigue. Esta omisión, conlleva prima facie a declarar con lugar la presente denuncia, reponiendo la causa al estado de volverá celebrarla respectiva audiencia preliminar por ante otro Tribunal de igual competencia jerarquía y materia en el que se inste al nuevo juzgador a resguardar dicha formalidad esencial por demás y en extremo garantista. Consigno ejemplar anexo el contenido íntegro del acta, para dejar constancia de lo aquí afirmado...’’

Al respecto de la simple lectura del acta de la audiencia Preliminar de fecha de 04-11-2024 firmada por la defensa técnica recurrente y el imputado se evidencia que el Tribunal Aquo cumplió con el deber de lo explicar al imputado del alcance y contenido de las fórmulas alternativas a la persecución del proceso, por lo que se evidencia que lo sostenido por el recurrente carece de sostenibilidad.

“ Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, en nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable, entendiéndose por tanto como, “aquél que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. ”

Sobre las bases de esta consideración realizada por el recurrente, observan los Representantes Fiscales que en relación al gravamen irreparable es menester hacer del conocimiento referente al GRAVAMEN IRREPARABLE, debe entiende por “gravamen ^irreparable”, sin embargo, según el autor mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso, debiendo entenderse sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión.

En el presente asunto penal estamos en una etapa intermedia del proceso con las Garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico interno adminiculado el dispositivo técnico legal 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se está garantizando el Debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva y en las fases subsiguiente se establecerá lo conducente.

"... CUARTA DENUNCIA: QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN Señala el recurrente: “...Tal como lo afirmé anteriormente, al efectuar una lectura pormenorizada y detallada del acta de fecha 04 y 05 de noviembre de 2024 y del auto de fecha 05 de noviembre de 2024 contentivo de la Resolución Judicial, se evidencia clara y ostensiblemente la ausencia u omisión plena, total y efectiva del debido pronunciamiento judicial por parte del Juzgador, en relación a la motivación exigida en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la oferta probatoria promovida tempestivamente por las partes, constatándose el referido vicio de inmotivación, que afecta directa y gravosamente al encartado de autos, pues le incardina procesalmente a un estado de yindefensión fehaciente y palmaria que incide en la imposibilidad manifiesta de que se le garantice judicialmente el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, pues pese a haber ofrecido y promovido pruebas tempestivamente conforme al art. 311 del COPP, la representación defensiva del co-acusado, señalando la pertinencia, objeto y licitud de dichos medios de prueba, el Tribunal no emitió el pronunciamiento judicial debido y explicativo sobre tan importante punto. Esto genera subsecuentemente la posibilidad de que esta actuación se enmarque dentro del presupuesto legislativo procesal denominado “quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión” pues la sentencia del Juzgador debe ser plena, uniforme v satisfecha al abarcar de forma absoluta todos los puntos sometidos a su consideración, vicio que denunciamos por trastocar y quebrantar la formalidad que debe revestir todo pronunciamiento judicial por lo que su inobservancia trae como efecto la nulidad de la referida audiencia preliminar y por ende la reposición de la causa al estado de volver a fijar la precitada audiencia por ante otro Tribunal que conozca de la litis. Más aún cuando el Juzgador admitió todos los medios probatorios ofrecidos y promovidos por las partes. Por lo cual solicito sea declarado CON LUGAR el presente recurso..."

situación esta que no podrida estar mas alejada de la realidad procesal visto que de la lectura del acta de audiencia preliminar como de su auto fundado el Tribunal Aquo hizo una motivación pormenorizada de los medios de pruebas ofendidos por las partes en este sentido carece de articulación probatoria lo denunciado por el recurrente.

"... QUINTA DENUNCIA: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
A tenor de esta denuncia el recurrente señala: “...Siendo que el Tribunal omitió esbozar de forma razonada, hilvanada y lógica en el fallo el exigible deber de pronunciamiento judicial sobre la totalidad de los aspectos sometidos a su conocimiento en la fase procesal intermedia, específicamente aquellos atinentes al resguardo de garantías constitucionales, como lo fue la ausencia de decisión relacionada con las nulidades invocadas, específicamente la de la totalidad del proceso, por no haberse agotado el proceso de citación en calidad de imputados, al despacho fiscal para rendir entrevista. Es necesario rehacer nuevamente la posibilidad de contar con un acto judicial justo y apegado a Derecho en el que se resguarden los derechos y garantías de rango procesal constitucional atinentes al debido proceso que amparan a mi co-patrocinado, contando para ello con el deber del Juzgador de pronunciarse en forma expresa, clara y diáfana sobre este trascendental punto pues considero que es a través de este medio que en una hipotética y ulterior fase de juicio oral y público puede el Juzgador de dicha fase conocer en detalle y de forma pormenorizada los medios probatorios en igualdad de circunstancias y condiciones formalizados por las partes para someterlos a contradicción y proceder a dictar el fallo correspondiente adecuado a la litis respectiva. Por lo cual debe ser declarado CON LUGAR el presente recurso ordinario de apelación, anulándose en todas y cada una de sus partes, reponiéndose la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar por ante otro Tribunal de igual competencia material al que se le exija pronunciarse especialmente sobre la pertinencia, necesidad y objeto del acervo probatorio ofrecido y promocionado tempestivamente para que resguarde este fundamental derecho del Justiciable quien de paso es acusado... ”

Observan los Representantes Fiscales que el recurrente afirma falta manifiesta en la motivación de la sentencia pero no señala en que puntos el el (sic) Tribunal Aquo incurrió en esta falta, la falta de motivación debe ser expresada de forma puntual y no generalizada como lo hace el recurrente, es decir debe señalar precisa y claramente en que pronunciamiento el Juez no fundamentó y motivó su decisión, y no hacer un señalamiento escueto y generalizado.

“...SEXTA DENUNCIA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA...”
señala el recurrente “....El precitado fallo incurre en violación expresa del requisito contenido en el numeral 3) del art. 346 del COPP, en el que el Legislador le ordena al Juzgador que la sentencia debe contener: “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados”, de tal manera que al omitir pronunciamiento determinado, preciso y circunstanciado sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios ofrecidos y promovidos tempestivamente por la representación de la defensa del encartado de autos, viola el Juzgador el referido supuesto contenido en el numeral 5) del art. 444 del COPP, pues desconoce tal disposición de orden público. Al omitir el Juzgador formalizar expresamente el respectivo pronunciamiento sobre el controvertido punto de la motivación en cuanto a la admisibilidad de las pruebas, esgrimiendo sus razones lógico-jurídicas basadas en Derecho de forma motivada, manifiesta de forma flagrante y por ende injusta, la violación palmaria de la normativa adjetiva procesal, lo que a su vez afecta ostensiblemente la incolumnidad del Estado de Derecho, al afectar garantías de rango constitucional como lo son la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, la correcta administración de justicia entre otros consustanciales con derechos y garantías fundamentales de las personas. Por lo cual, solicito se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación contra el auto intitulado AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 05 de noviembre de 2024; se anule el precitado fallo, se reponga la causa al estado de volver a celebrar el referido acto por ante otro Tribunal con idéntica competencia y se resguarden las garantías constitucionales mediante el ejercicio pleno y efectivo del control material y formal suficientemente exigido sobre la acusación presentada por el Ministerio Público...”

Observan los Representantes Fiscales que el recurrente afirma que no se preciso “...la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados..’’, a tenor de los lo denunciado por el recurrente, del Tribunal Aquo acredita los hechos narrados n la acusación fiscal así como de los las pruebas ofrecidas por las partes tal y como consta en el auto fundado de fecha 05-11-2024. por ende lo señalado y denunciado por el recurrente no se ajusta a lo evidenciado en las actas..(Omissis)…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cinco de noviembre de dos mil veinticuatro (05-11-2024), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó decisión cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:

“(Omissis…) DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos ciertos y jurídicos precedentemente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela v por autoridad de la Lev, acuerda:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA O JUDICIAL planteada por el abogado DAVID ENRIQUE CASTILLO, Defensor de Confianza del acusado MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS, y el el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, defensor de confianza del acusado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a las acusaciones presentadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público .

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DENUNCIA DE NULIDAD: DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN POR ADOLECER DE LOS REQUISITOS LEGALES Y PROCEDIMENTALES DE LEY, planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a la presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA PRIMERA DENUNCIA DE NULIDAD. DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACION POR ADOLECER DE LOS REQUISITOS LEGALES Y PROCEDIMENTALES DE LEY, planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SEGUNDA DENUNCIA DE NULIDAD. DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION POR INCONGRUENCIA ENTRE LOS HECHOS ALEGADOS, LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y LOS ILICITOS PENALES ATRIBUIDOS, planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

CUARTA: SE DECLARA SIN LUGAR LA CUARTA DENUNCIA DE NULIDAD. DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO POR LA SUBVERSION Y GRAVE DESORDEN PROCESAL, planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. El Tribunal deja expresa constancia que el escrito de la defensa omite la tercera denuncia de nulidad, pues del numeral tercero de la Ipegunda denuncia de nulidad (3.- DEL ERROR DE DERECHO A RAZON DE LA CALIFICACION JURIDICA DE LA ACUSACION FISCAL ) sigue la cuarta denuncia de nulidad.

QUINTA: SE DECLARA CON LUGAR LA QUINTA DENUNCIA DE NULIDAD. LA FALTA DE PRESENCIA DE LOS IMPUTADOS, DE LA DEFENSA PÚBLICA O PRIVADA DE LOS MISMOS EN EL ACTO PROCESAL DENOMINADO EXHUMACION (21/06/2019), Y SEXTA DENUNCIA DE NULIDAD DE LA FALTA DE PRESENCIA DEL TRIBUNAL EN EL ACTO DE EXHUMACIÓN (21/06/2019), planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por cuanto dicho acto fue cumplido en contravención de los derechos y garantías constitucionales, todo de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, afectando la nulidad declarada únicamente al acto anulado inserto a los folios 61 al 64 de la pieza 1.

SEXTA: SE DECLARA SIN LUGAR LA SEPTIMA DENUNCIA DE NULIDAD. DE LA CONTRADICCION EN EL ACTA DE DEFUNCION (21/03/2018), planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

SEPTIMA: SE DECLARA SIN LUGAR LA OCTAVA DENUNCIA DE NULIDAD. DE LA CONTRADICCION EN LOS HECHOS IMPUTADOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA DADA A MI DEFENDIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

OCTAVO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4o, LITERAL "I" DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, referente al incumplimiento de los requisitos de esenciales para intentar la acusación fiscal, y por ende se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado de conformidad con el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal como el solicitado de conformidad con el artículo 300.1 eiusdem, por considerar que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Excepción planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

NOVENO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4o, LITERAL "I" DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, referente al incumplimiento de los requisitos de esenciales para intentar la acusación fiscal, y por ende se DECLARE SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado de conformidad con el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Excepción planteada por el abogado DAVID CASTILLO BLANCO, Defensor de Confianza del IMPUTADO MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS.

DECIMO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION PROPUESTA POR LA DEFENSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4o, LITERAL "D" DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, referente a la prohibición legal para intentar la acción propuesta, por cuanto efectivamente en el presente caso se le atribuye a los acusados la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA, que constituye la excepción del artículo 61 del Código Penal por el invocado; y por ende se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, referida a que el hecho no puede atribuírsele a su defendido. Excepción planteada por el abogado DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, Defensor de Confianza del IMPUTADO MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS. (…)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Accidental, resolver los recursos de apelación de auto, interpuestos en fechas once de noviembre de dos mil veinticuatro (11-11-2024) y doce de noviembre de dos mil veinticuatro (12-11-2024), siendo el primero de ellos ejercido por el abogado Roberto de Jesús Barios, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Ramón Albino Izarra Toro, el cual quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000310; y el segundo, signado con el N° LP01-R-2024-000311 (acumulado), interpuesto por la abogado Ariannys Checira Barrios, en su condición de co-defensora privada y como tal del ciudadano Miguel Enrique Acuña Arias, ambos ejercidos en contra del auto publicado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha cinco de noviembre de dos mil veinticuatro (05-11-2024), mediante la cual entre otros pronunciamientos, se declara sin lugar la solicitud de prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, así como las nulidades absolutas y excepciones propuestas por el abogado Roberto de Jesús Barrios y se declara sin lugar la solicitud de prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, así como las nulidades absolutas y excepciones propuestas por el abogado David Enrique Castillo, en el asunto principal signado con el N° LP11-P-2024-000757, seguida en contra de los ciudadanos Ramón Albino Izarra Toro y Miguel Enrique Acuña Arias, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en grado de Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 409, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Otilia del Carmen Martínez Amesquita (occisa).

Así las cosas, precisa esta Alzada que los recurrentes, manifiestan su disconformidad con la decisión impugnada, señalando como argumentos esenciales basadas en las siguientes denuncias:

Que “...Respetables Magistrados, mediante el presente recurso de apelación contra el AUTO FUNDADO DE LAS NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 05 de noviembre del año 2024 y fundamentada por el Tribunal A quo, mediante auto expedido el mismo 05 de noviembre del año 2024, a los fines que la Corte de Apelaciones, revise de mane a minuciosa la decisión objeto de impugnación al considerar que la misma, adolece de los vicios que le causan un gravamen irreprable a mi defendido...”.

Igualmente expone el recurrente como punto previo “...Honorables Miembros de la Corte Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, es oportuno hace: mención que la negativa de mi persona y del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.199.777, de NO firmar el Acta de la lectura de la dispositiva de audiencia preliminar, de fecha 05 de noviembre des año 2024, es porque al momento de revisar la misma, se observó que habían circunstancias que no se llevaron a cabo en la mencionada audiencia, de la cual trascribo textualmente: (Folio 83 última pieza, en la lectura de la dispositiva de Audiencia Preliminar)...”.

Que “... “DECIMO CUARTO: Una vez admitida en las formas antes especificadas las acusaciones penales, este juzgado le concedió de nuevo el derecho de palabra al acusado: 1.- RAMON ALBINO IZARRA TORO (...) quien impuesto nuevamente del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondiente al Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios, previsto en el artículo 357 y la Suspensión Condicional del Proceso indicada en el artículo 357 de la misma norma en mención, expusieron en su orden lo siguiente: “Me voy a juicio para demostrar mi inocencia...”. Este particular en honor a la justicia la verdad NO sucedió...”.

Que “...En varias oportunidades se le pidió al tribunal A quo, que corrigiera el acta, porque no se iba a convalidar circunstancias que no se llevaron a cabo en la Lectura del Acta de la Audiencia Preliminar, manifestando éste que no lo iba hacer, es por esta razón, que se tomó la decisión de no firmar la mencionada acta y no se vea esta actitud, como un acto de falta de respeto a! Tribunal o a alguna de las partes en el presente proceso penal...”.

Igualmente expone el recurrente en su primera denuncia de conformidad con lo establecido en articulo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal “...En el caso bajo estudio tenemos que el delito, de la acusación fiscal es por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto v sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA, para el momento de los hechos, establece una pena de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años, siendo que el lapso para la prescripción ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 03 numeral 5 de la norma penal sustantiva para la fecha, establece que debe transcurrir tres (3) años, que al sumarle la mitad, es decir, un (1) año y seis (6) meses, da come resultado, CUATRO f4) AÑOS y SEIS (6) MESES, -tiempo suficiente exigido por u legislador patrie; para que opere la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penas m la presente causa-, sin que el juicio se prolongue per canoas mobles a! acusado o a su defensa...”.

Que “...En tal sentido, destaco que, desde el 21 de Marzo de 2018, fecha en la que fallece la ciudadana OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA y hasta el 04 de noviembre del año 2024, han transcurrido SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES y TRECE (13) DIAS, esto es, un tiempo superior al establecido en la parte in fine del artículo 110 del Código Penal, para considerar prescrita la acción penal
En virtud de lo antes expuesto respetables Magistrados y de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108, 109 y 110 del Código Penal, en armonía con los artículos 300 y 49 iodos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual y siendo que la PRESCRIPCION ES UNA INSTITUCION DE ORDEN PUBLICO, SOLICITO A USTEDES:

DECRETEN la PRESCRIPCIÓN JUDICIA r, EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo previsto en el artículo 110 parte in fine en relación con el articulo 108 numeral 5, 109, 110, todos del Código Penal vigente al momento de los hechos, y en consecuencia acuerden el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 y articulo 49, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RAMON ALBINO IZARRA TORO, antes identificado, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA...”.

Seguidamente manifiesta el recurrente en su segunda denuncia “...Con fundamento en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad" y el articulo 439.5 eiusdem, el cual contempla como motivo de apelación las decisiones “que causen un gravamen Irreparable''', se denuncia la inmotivación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, al término de la audiencia preliminar realizaos en fecha 05 de noviembre del año 2024, fundamentada posteriormente mediante euro publicado en fecha 05 de noviembre del 2024, decisión por la que se declara sin lugar las solicitudes de EXCEPCIÓN y NULIDADES la defensa del ciudadano RAMON ALBINO IZARRA TORO, admitiendo parcialmente la acusación presentada la por la Fiscalía Cuarta Ministerio Público, en contra de mi defendido por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en grado de autor material, previsto sancionado en el artículo 409, en concordancia con el artículo 83 ambos de! Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA...”.

Que “...Para la más clara y precisa formulación y fundamentación del segundo motivo de apelación ejercida y a fin de ilustrar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del estado Bolivariano de Mérida, se precisa que esta defensa técnica mediante escrito consignado, en tiempo hábil-, presento escrito de excepciones y nulidades, de la acusación presentada por la viseada Cuarta del Ministerio Pateco en contra de mi defendido, no habiéndose producido argumentos que fundamenten la negativa, en las que se funda el juzgador para declararlas sin lugar lo que constituye no sólo la omisión de pronunciamiento por parle del Juzgador, sino que además afecta directamente el debido proceso y derecho a la defensa de mi defendido, razón por la cual se denuncia el gravamen irreparable...”.

Que “...Es por lo que, ante la claridad del vicio denunciado, solicito respetuosamente a los Jueces que integran la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, DECLAREN CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la decisión impugnada, y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar...”

Como tercera denuncia manifiesta el recurrente “...En efecto, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida, la decisión que declara sin lugar las EXCEPCIONES Y NULIDADES, opuestas con el carácter de Defensor Técnico del ciudadano RAMON ALBINO IZARRA TORO, ocasiona un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez se le vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ..” que constituye un derecho amplio que garantiza el carácter universal de la justicia, como institución jurídica constitucional, como el acceso a los órganos de administración de justicia, decisión ajustada a derecho, derecho a recurrir de la decisión...” omisis , lo que hace procedente anular la misma a los fines de dar cumplimiento a principios de rango constitucional y de mantener el criterio uniforme reiterado y pacífico de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia...”.

Que “...Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el Tribunal Aquo, ha dejado a mi defendido en un estado de indefensión, ya que, en el AUTO FUNDADO, ESPECIFICAMENTE EN SU DISPOSITIVA, NO DIJO NADA EN RELACION A LA ACUSACION FISCAL Y LOS MEDIOS DE PRUEBA, ES DECIR, SI LA ADMITIO O NO y TAMPOCO SE PRONUNCIO SI ADMITIA O NO LOS MEDIOS PRUEBA, TANTO T L MINISTERIO PUBLICO, COMO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS SOLICITADOS POR ESTA DEFENSA TECNICA PRIVADA...”.

Que “...Tomando en consideración la presente jurisprudencia y que el Tribunal Aquo, NO manifestó NADA en su DISPOSITIVA EN EL AUTO FUNDADO DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE 2024, con respecto si admitida la Acusación Fiscal, NI TAMPOCO SE PRONUNCIO SI ADMITIA O S d S MEDIOS DE PRUEBA * OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA TECNICA PRIVADA, solicito con mucho respeto, DECLAREN CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la decisión impugnada, y se ordene celebración de una nueva Audiencia Preliminar, que cumpla con los requisitos de ley constitucionales y procesales...”.

Formula el recurrente en su cuarta denuncia “...Es menester en la presente denuncia orientar a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que el Tribunal Aquo incurre en un error inexcusable un el numeral QUINTO de la dispositiva, decide lo siguiente: “SE DECLARA CON LUGAR LA QUINTA DENUNCIA DE NULIDAD. LA FALTA DE PRESENCIA DE LOS IMPUTADOS, DE LA DEFENSA PUBLICA O PRIVADA DE LOS MISMOS EN EL ACTO PROCESAL DENOMINADO EXHUMACION (21/06/2019), Y SEXTA DENUNCIA DE LA FALTA DE PRESENCIA DEL TRIBUNAL EN EL ACTO DE EXHUMACIÓN (21/06/2019), planteada por e! abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a las acusaciones presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico por cuanto dicho acto fue cumplido en contravención de los derechos y garantías constitucionales, todo de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, afectando la nulidad declarada únicamente al acto anulado inserto a los folios 61 al 64 de la pieza 1.

En esta denuncia se aprecia la incongruencia por parte del Tribunal A quo, donde NO ADMITE, la mencionada prueba, pero supongo que si admite, porque al respecto el Tribunal Aquo, en su DISPOSTIVA DEL AUTO FUNDADO DEL 05/11/2024, NO DICE NADA AL RESPECTO, pero de ser así, el tribunal admite la Segunda Exhumación, donde la Patólogo Forense en sus conclusiones, dictamina que no se pudo determinar la causa de la muerte, se pregunta esta defensa técnica ¿SE PUEDE DEMOSTRAR LA CAUSA DE LA MUERTE? de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA, pues desde el punto de vista procesal, la respuesta es NO, ya que la prueba pilar o fundamental en un homicidio, es el Protocolo de Autopsia, o en efecto la Exhumación, y con este medio de prueba admitido NO EXISTE PRONOSTICO DE CONDENA, más bien por el contrario lo que permite es someter a mi defendido a la pena del banquillo, ya que conllevaría forzosamente a una sentencia absolutoria...”.

Seguidamente como Quinta denuncia expone el recurrente “En este sentido, se observa que el Tribunal A quo NO se separó de la causa hasta tanto la Corte de Apelaciones decidiera lo conducente. Tal irregularidad, en el presente caso de autos, constituye no solo una transgresión al debido proceso, tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, establecido en los artículos 26 y el numeral 1 del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además conlleva forzosamente a la declaratoria de la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada, y se orden- ;a celebración de una nueva Audiencia Preliminar, que cumpla con los requisitos de ley constitucionales y procesales, de conformidad a lo pautado en los artículos 26 y 49 Constitucionales en concordancia con lo pautado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente. Y ASÍ EXPRESAMENTE PIDO SE DECLARE....”.

-En la sexta denuncia expone el recurrente “La presente denuncia guarda relación con el Punto Previo, ya que mi defendido en ningún momento una vez admitida Acusación Fiscal, el tribunal Aquo, lo impuso nuevamente del artículo 49.5 de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Formulas o Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondiente al Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 35/ y 358, ni del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 37o, todos del Código Órgano Procesal Penal...”.

-Que “ En este sentido, se observa que el Tribunal A quo, NO le garantizó los derechos que constitucional, procesal y jurisprudencialmente le asisten al ciudadano RAMON ALBINO IZARRA TORO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.199.777, Tal irregularidad, en el presente caso de autos, constituye no solo una transgresión al debido proceso, tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, establecido en los artículos 26 y el numeral 1 del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además conlleva forzosamente a la declaratoria de la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada, y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar que cumpla con los requisitos de ley constitucionales y procesales, de conformidad a lo pautado en los artículos 26 v 49 Constitucionales en concordancia con lo pautado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente. Y ASÍ EXPRESAMENTE PIDO SE DECLARE.

Para finalmente solicitar el recurrente se admita y se declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien cabe señalar por esta Corte de Apelaciones lo expreso en el escrito de contestación presentado por la representación Cuarta del Ministerio Publico quien manifiesta:

-Que “...en consecuencia estos representantes Fiscales suscriban la desición (sic) tomada por el Tribual Aquo sobre la base de estar prente (sic) y normado la Institución de la figura de la Prescipción (sic) bajo laluz (sic) del Derecho Positivo Vigente, debido al acto de imposición, manteniendo la Medida Cautelar Sustitiva (sic) contenida en el articulo 242 numeral9 del Código Orgánico Procesal Penal…”

-Que “...Al respecto, se siñe solo en enunciar decisiones importantes sobre el tema MA (sic) NO SEÑALA QUE PRESUNTO VICIO OCURRIÓ EL TRIBUNAL AQUO NO ESTABLECE UNA ESPECIFICIDAD JURÍDICA…”

-Que“...Sobre las bases de esta consideración realizada por el recurrente, observan los Representantes Fiscales que en relación al gravamen irreparable es menester hacer del conocimiento referente al GRAVAMEN IRREPARABLE, debe entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, según el autor mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso, debiendo entenderse sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión...”.

-Que"... En el presente asunto penal estamos en una etapa intermedia del proceso con las Garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico interno adminiculado el dispositivo técnico legal 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se esta garantizando el Debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva y en las fases subsiguiente se establecerá lo conducente...”.

-Que"... QUINTA DENUNCIA: EL RECURRENTE LA REPITE, sin embargo en este particular señala un adefesio jurídico en afirmar y tratando de conculcar e inferior al Honorable Tribunal Aquo que presuntamente no expreso (sic) las Garantías Constituciones y de Debido proceso que esta llamado todo servidor público máxime en las funciones que regenta la administración de Justicia. Elocuencioa (sic) que esta fuera de todo orden, por cuando en la acta levantada al efecto se suscriben las firmas de las partes y más aún se le pregunta al imputado el mismo señala al Tribunal Aquo “...Me voy a Juicio para desmostar mi inocencia. Recordemos que en Derecho penal que prueba es la Responsabilidad Penal porque el estado de inocencia es innato en todo ser humano tal y como lo establece nuestro texto fundamental articulo 49 numeral 2.
Por las razones antes expuestas, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que declare SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación del Auto de la decisión emitida en fecha 05 de Noviembre de 2024 y debidamente fundamentada en fecha 5 de Noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, porque la decisión recurrida, se encuentra plenamente ajustada a derecho..”.

Ahora bien, en relación al recurso acumulado específicamente el asignado bajo el N° LP01-R-2024-000311, interpuesto por la defensora privada abogado Arianniys Chesira Barrios González quien expone en sus alegatos lo siguiente:

En su primera denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal las que causas un gravamen irreparable “...Distinguidos Magistrados, una vez efectuada la revisión exhaustiva del ato fundado de fecha 05 de noviembre de 2024, publicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, se percata quien aquí defiende que el A quo decreta Sin Lugar, la solicitud de prescripción judicial planteada por la defensa, argumentando que “(...) debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal “(...) pues solo será a partir de esa momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado (…)”.
-Que “...Así pues, al iniciarse el presente proceso penal en función de los hechos controvertidos, cuya acción resultó calificada por la representación del Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cuya pena es de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión; el lapso de prescripción ha de computarse desde el día de fallecimiento de la ciudadana OTILIA DEL CARMEN MARTÍNEZ AMESQUITA (occisa), el cual conforme a las actas procesales, corresponde al día 21 de marzo de 2018, lo que por inferencia pone de evidente manifiesto que hasta la presente fecha se ha superando en demasía el lapso de tiempo previsto en el artículo 108 numeral 5 y 110 de la norma sustantiva penal, para sostener el ius puniendi del estado y así perseguir y castigar a los presuntos responsables de la tipología penal in comento.

Ciudadanos Magistrados, tomando en consideración que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, posee una pena a imponer de Seis (06) meses a Cinco (05) años de prisión, y que por imperio del artículo 108 numeral 5 del Código Penal, la prescripción opera por Tres (03) años, y, a su vez, por aplicación del artículo 110, en el segundo aparte eiusdem, se debe adicionar la mitad del tiempo correspondiente a dicha prescripción, es decir Un (01) año y Seis (06) meses, para un total de Cuatro (041 años y Seis (06) meses, y así determinar la prescripción de la acción penal...”.

Se observa en la segunda denuncia que “...Distinguidos Magistrados, una vez efectuada la revisión del auto fundado aquí denunciado, el cual fue publicado por el A quo en fecha 05 de noviembre de 2024, podemos apreciar que el mismo se encuentra suscrito por el Abg. Wuillian Antonio Fernández Galvis, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Panal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, siendo que, para el momento de publicación de la precitada resolución judicial, el mismo se encontraba RECUSADO formalmente, tal y como puede apreciarse en el acta de audiencia preliminar de fecha 04 y 05 de noviembre de 2024, y en el informe de recusación de fecha 05 de noviembre de 2024, obrante a los folios 109al 109 de la última pieza del expediente.
En este sentido recurro del presente fallo, por incurrir entre otros motivos, en el supuesto de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA a tenor de lo previsto en el art. 444.5) del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones que expongo a continuación:
Al publicar el A quo, el correspondiente auto fundado aquí denunciado, a sabiendas que durante la realización de la audiencia preliminar celebrada durante los días 04 y 05 de noviembre de 2024, este bloque de defensa técnica jurídica del ciudadano Miguel Enrique Acuña, le habría RECUSADO formalmente y de manera incidental o sobrevenida, conforme a la causal establecida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; constituye una flagrante violación al contenido del artículo 97 eiusdem, el cual dispone la obligatoriedad de la remisión inmediata de la causa a otro tribunal, mientras se decide la incidencia recusatoria...”.

Seguidamente en la tercera denuncia expone la recurrente “...Realizada la revisión exhaustiva del acta contentiva del acto mediante el cual se celebró en fecha 04 y 05 de noviembre de 2024, la audiencia preliminar, advierte esta servidora como integrante del Bloque de la Defensa que asiste al acusado MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS, que el Tribunal omitió en el desarrollo de la precitada audiencia, advertir a mi co-defendido de las fórmulas o medios alternativos a la prosecución del proceso, aun y cuando la secretaria judicial dejó constancia al cuerpo del acta de dicha audiencia de lo contrario, lo que conllevó a que los acusados, la defensa e incluso la víctima por extensión, no suscribiésemos la precitada acta de audiencia; lo cual trastoca de forma sustancial derechos fundamentales del imputado que afectan ostensiblemente el debido proceso, la correcta administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que ampara en todo estado y grado del proceso penal que el Estado Venezolano le sigue. Esta omisión, conlleva prima facie a declarar con lugar la presente denuncia, reponiendo la causa al estado de volver a celebrar la respectiva audiencia preliminar por ante otro Tribunal de igual competencia jerarquía y materia en el que se inste al nuevo Juzgador a resguardar dicha formalidad esencial por demás y en extremo garantista. Consigno en ejemplar anexo el contenido íntegro del acta, para dejar constancia de lo aquí afirmado.
Al efecto, el Jurisprudente ha sido suficientemente enfático en exigir que dentro de la esfera de atribuciones a ejercer por parte del Juzgador en el desarrollo de la audiencia preliminar está precisamente la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, tal como se evidencia en extracto de sentencia Nro. 757 proferida por la Sala Constitucional, de fecha 27-04-2007 en ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Antonio Carrasquero López...”

-Que “...De allí que al Juzgador omitir esta obligación impuesta por el Legislador en el segundo aparte del art. 312 del COPP, incurre directamente en un ostensible quebrantamiento de formalismos sustanciales que atentan contra el debido proceso judicial que le debe ser resguardado y garantizado al imputado por dicho funcionario judicial, lo que acarrea la nulidad absoluta del referido acto y conlleva subsecuentemente a aplicar el remedio procesal correspondiente, como lo es la reposición de la causa al estado de volver a ser celebrada la respectiva audiencia preliminar por ante otro Tribunal que al afecto sea designado una vez distribuida la causa por efecto de la declaratoria CON LUGAR del presente recurso de impugnación contra dicha decisión por parte de esta Alzada. Por tal motivo, esta denuncia encuadra dentro del supuesto normativo previsto en el numeral 5) del art. 439 del COPP, (por causar un gravamen irreparable) en concordancia con los supuestos de hecho previstos en los numerales 3) y 5) del art. 444 del COPP, (quebrantamiento de las formas sustanciales que causen indefensión y violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica) y así solicito se declare...”.

En la Cuarta denuncia expresa “...Recurro del presente fallo por incurrir entre otros motivos, en el supuesto de QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, previsto en el art. 444.3) del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal como lo afirmé anteriormente, al efectuar una lectura pormenorizada y detallada del acta de fecha 04 y 05 de noviembre de 2024 y del auto de fecha 05 de noviembre de 2024 contentivo de la Resolución Judicial, se evidencia clara y ostensiblemente la ausencia u omisión plena, total y efectiva del debido pronunciamiento judicial por parte del Juzgador, en relación a la motivación exigida en cuanto a la admisibilidad o inadmisibílidad de la oferta probatoria promovida tempestivamente por las partes, constatándose el referido vicio de inmotivación, que afecta directa y gravosamente al encartado de autos, pues le incardina procesalmente a un estado de indefensión fehaciente y palmaria que incide en la imposibilidad manifiesta de que se le garantice judicialmente el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, pues pese a haber ofrecido y promovido pruebas tempestivamente conforme al art. 311 del COPP, la representación defensiva del co-acusado, señalando la pertinencia, objeto y licitud de dichos medios de prueba, el Tribunal no emitió el pronunciamiento judicial debido y explicativo sobre tan importante punto. Esto genera subsecuentemente la posibilidad de que esta actuación se enmarque dentro del presupuesto legislativo procesal denominado “quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión” pues la sentencia del Juzgador debe ser plena, uniforme y satisfecha al abarcar de forma absoluta todos los puntos sometidos a su consideración, vicio que denunciamos por trastocar y quebrantar la formalidad que debe revestir todo pronunciamiento judicial por lo que su inobservancia trae como efecto la nulidad de la referida audiencia preliminar y por ende la reposición de la causa al estado de volver a fijar la precitada audiencia por ante otro Tribunal que conozca de la litis. Más aún cuando el Juzgador admitió todos los medios probatorios ofrecidos y promovidos por las partes. Por lo cual solicito sea declarado CON LUGAR el presente recurso...”.

En la Quinta denuncia expone: “...Recurro del presente fallo por incurrir entre otros motivos, en el supuesto de FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA a tenor de lo previsto en el art. 444.2) del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones que expongo a continuación:
Siendo que el Tribunal omitió esbozar de forma razonada, hilvanada y lógica en el fallo el exigible deber de pronunciamiento judicial sobre la totalidad de los aspectos sometidos a su conocimiento en la fase procesal intermedia, específicamente aquellos atinentes al resguardo de garantías constitucionales, como lo fue la ausencia de decisión relacionada con las nulidades invocadas, específicamente la de la totalidad del proceso, por no haberse agotado el proceso de citación en calidad de imputados, al despacho fiscal para rendir entrevista. Es necesario rehacer nuevamente la posibilidad de contar con un acto judicial justo y apegado a Derecho en el que se resguarden los derechos y garantías de rango procesal constitucional atinentes al debido proceso que amparan a mi co-patrocinado, contando para ello con el deber del Juzgador de pronunciarse en forma expresa, clara y diáfana sobre este trascendental punto pues considero que es a través de este medio que en una hipotética y ulterior fase de juicio oral y público puede el Juzgador de dicha fase conocer en detalle y de forma pormenorizada los medios probatorios en igualdad de circunstancias y condiciones formalizados por las partes para someterlos a contradicción y proceder a dictar el fallo correspondiente adecuado a la litis respectiva. Por lo cual debe ser declarado CON LUGAR el presente recurso ordinario de apelación, anulándose en todas y cada una de sus partes, reponiéndose la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar por ante otro Tribunal de igual competencia material al que se le exija pronunciarse especialmente sobre la pertinencia, necesidad y objeto del acervo probatorio ofrecido y promocionado tempestivamente para que resguarde este fundamental derecho del Justiciable quien de paso es acusado...”.

Sexta denuncia “...Recurro del presente fallo por incurrir entre otros motivos, en el supuesto de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA a tenor de lo previsto en el art. 444.5) del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones que expongo a continuación:
El precitado fallo incurre en violación expresa del requisito contenido en el numeral 3) del art. 346 del COPP, en el que el Legislador le ordena al Juzgador que la sentencia debe contener: “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados”, de tal manera que al omitir pronunciamiento determinado, preciso y circunstanciado sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios ofrecidos y promovidos tempestivamente por la representación de la defensa del encartado de autos, viola el Juzgador el referido supuesto contenido en el numeral 5) del art. 444 del COPP, pues desconoce tal disposición de orden público. Al omitir el Juzgador formalizar expresamente el respectivo pronunciamiento sobre el controvertido punto de la motivación en cuanto a la admisibilidad de las pruebas, esgrimiendo sus razones lógico- jurídicas basadas en Derecho de forma motivada, manifiesta de forma flagrante y por ende injusta, la violación palmaria de la normativa adjetiva procesal, lo que a su vez afecta ostensiblemente la incolumnidad del Estado de Derecho, al afectar garantías de rango constitucional como lo son la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, la correcta administración de justicia entre otros consustanciales con derechos y garantías fundamentales de las personas. Por lo cual, solicito se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación contra el auto intitulado AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 05 de noviembre de 2024; se anule el precitado fallo, se reponga la causa al estado de volver a celebrar el referido acto por ante otro Tribunal con idéntica competencia y se resguarden las garantías constitucionales mediante el ejercicio pleno y efectivo del control material y formal suficientemente exigido sobre la acusación presentada por el Ministerio Público...”.

Para finalmente solicitar “...Por todo lo anterior, honorables Magistrados, en el caso de marras procede en justo Derecho y en aras de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos a la correcta administración de justicia, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y debido proceso que amparan a nuestro patrocinado, que sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación y por ende la nulidad del fallo proferido en fecha 05 de noviembre de 2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía aquí recurrido en todas y cada una de sus partes y así lo solicito en la definitiva por esta Alzada...”

Ahora bien cabe señalar por esta Corte de Apelaciones lo expreso en el escrito de contestación presentado por la representación Cuarta del Ministerio Publico quien manifiesta:

-Que“...Sobre las bases de esta consideración realizada por el recurrente, observan los Representantes Fiscales que en relación al gravamen irreparable es menester hacer del conocimiento referente al GRAVAMEN IRREPARABLE, debe entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, según el autor mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso, debiendo entenderse sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión...”.

-Que “...Al respecto de la simple lectura del acta de la audiencia Preliminar de fecha de 04-11-2024 firmada por la defensa técnica recurrente y el imputado se evidencia que el Tribunal Aquo cumplió con el deber de lo explicar al imputado del alcance y contenido de las fórmulas alternativas a la persecución del proceso, por lo que se evidencia que lo sostenido por el recurrente carece de sostenibilidad...”.

-Que “...Observan los Representantes Fiscales que el recurrente afirma falta manifiesta en la motivación de la sentencia pero no señala en que puntos el el (sic) Tribunal Aquo incurrió en esta falta, la falta de motivación debe ser expresada de forma puntual y no generalizada como lo hace el recurrente, es decir debe señalar precisa y claramente en que pronunciamiento el Juez no fundamentó y motivó su decisión, y no hacer un señalamiento escueto y generalizado...”.

-Que “...Observan los Representantes Fiscales que el recurrente afirma que no se preciso “...la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tríbunal estime acreditados..’’, a tenor de los lo denunciado por el recurrente, del Tribunal Aquo acredita los hechos narrados n la acusación fiscal así como de los las pruebas ofrecidas por las partes tal y como consta en el auto fundado de fecha 05-11-2024. por ende lo señalado y denunciado por el recurrente no se ajusta a lo evidenciado en las actas...”.

En razón de lo cual solicita, se declare sin lugar el presente recurso de apelación y consecuentemente se ratifique la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía.

Así pues, se desprende de lo anteriormente expresado que las partes recurrentes en suma, lo que pretenden es la nulidad de la decisión, establecido lo anterior, entra esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a resolver, para lo cual considera pertinente citar lo expuesto por el a quo en las decisiones objeto del presente recurso, en la cual señaló:

“...DE LAS NULIDADES
SOLICITADAS CON RELACION A LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
Nulidades planteadas por la Defensa privada abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, quien hizo sus alegatos en audiencia y ratificó el escrito presentado a tales fines que se encuentra inserto a los folios 20 al 69 de la pieza cinco (05), de la presente causa, titulado ESCRITO DE NULIDADES Y EXCEPCIONES Y SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, los cuales fueron debidamente analizados por este juzgador, para decidir en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA DE NULIDAD. DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACION POR ADOLECER DE LOS REQUISITOS LEGALES Y PROCEDIMENTALES DE LEY. “Ciudadano (a) Juez, el día 09/05/2021, en la audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión el Ministerio Público, imputó formalmente a mi representado, donde la Fiscalía Sexta en colaboración de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, le atribuye a éste el delito de Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQIJITA, posteriormente la Fiscalía Cuarta del ministerio Publico, presenta como acto conclusivo una Acusación fiscal, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, sin que del contenido del acta de la audiencia y del auto fundado del Tribunal, se encuentren debidamente detalladas de manera precisa, objetiva y circunstanciada, cuáles fueron los hechos -que a su consideración- había desplegado mi defendido; y que hacían -al menos presumir- su participación en el mismo, hecho éste que violenta flagrantemente las garantías y derechos fundamentales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y en especial, el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, por cuanto dicha imputación fue hecha de manera genérica y sin establecer las razones de causalidad entre la conducta desplegada por el sujeto objeto de imputación y el hecho a imputar, siendo lesivo a los • derechos y garantías constitucionales y procesales que legítimamente le asisten como ciudadana, y son causas de NULIDAD ABSOLUTA, de dicho acto, trayendo además como consecuencia directa la reposición de la presente causa para que se realice el mismo; previo cumplimiento de las formalidades de ley y se establezcan de manera clara, precisa y circunstanciada a criterio fiscal, la conducta presuntamente desplegada por el sujeto objeto de la imputación y por ende aquellas circunstancias que lo vinculan de manera directa o indirecta i sobre el delito inculpado, garantizándose así de esta manera, el cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva y otorgándole un estado pleno de garantías constitucionales ¡b procesales para el formal ejercicio del derecho de defensa, el cual en el presente caso, fue evidentemente vulnerado".

De la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien aqui decide, sobre la Nulidad invocada, que el Ministerio Público una vez recabo los elementos, de convicción, solicito la correspondiente orden de aprehensión, siendo acordada por el Tribunal Primero en función de Control en fecha 04/05/2021, tal y como se evidencia en los folios 179 al 189 de la pieza número 01, siendo impuesto de la misma en fecha 09/05/2021, tal y como observa al folio 02 al 09 de la pieza número 02 de la causa, donde se realizó el formal acto de imputación, en cumplimiento de las formalidades inherentes al mismo, pues fueron garantizados los derechos que le asisten como imputados en el proceso penal, como es el derecho a la defensa, el derecho a ser informados de los hechos que se le imputan, el derecho a solicitar la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar la imputación que le fue formulada, así como también el derecho a ser oídos. Ordenado como fue el trámite de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido el artículo 373 del COPP, se apertura el lapso correspondiente para que los que solicitaran la práctica de diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos por los cuales estaban siendo investigados. Es decir, que el acto cuya nulidad se pretende fue realizado en cumplimiento de las garantías , fundamentales, reunidas en el principio rector del proceso penal, consagrado tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República. Es importante señalar que en las diligencias de investigación realizadas le fue librada boleta de Citación por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios (folio 84 y siguientes de la pieza 1) a los ciudadanos Ramón albino Izarra Toro, Miguel Acuña Arias, Yolanda Guillen, Linda Varela, Argenis José Chacón, y Ramón Fernández, las cuales fueron recibidas en su totalidad por la misma persona Elida López, sin embargo, consta la entrevista rendida por Yolanda (folio 89), no así la de su defendido, lo que indica que no atendió la citación que le fuera librada.
Así pues, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, al tener conocimiento de los elementos traídos para requerir la orden de aprehensión y de las circunstancias de \ incomparecencia de los investigados de autos para aquel entonces, ante el Ministerio Público, cuando fue recibida la boleta de citación por una ciudadana de nombre Yolanda Guillen, í habiendo decretado la orden de aprehensión solicitada por el titular de la acción penal para garantizar la finalidad del proceso penal, la búsqueda de la verdad y la prevalencia del valor supremo de la justicia.
Por lo tanto, esta Instancia Judicial no comparte el criterio de la defensa, con relación a que el Juez de Control haya convalidado violaciones constitucionales y legales, emanadas del Ministerio Público, en detrimento de los derechos de los imputados, ni que haya cercenado el derecho a la defensa y al debido proceso en forma deliberada, pues la orden de aprehensión claramente fue emitida en base a la indagación criminal previa iniciada por el órgano Fiscal, con conocimiento de los elementos de convicción que obraban en la causa penal.
Que sobre el acto, cuya nulidad solicita la defensa, fue dictado el correspondiente AUTO RATIFICANDO LA ORDEN DE APREHENSION Y DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVÁTIVA DE LIBERTAD, contra el cual la defensora privada Abogada Mariangela Almarza Cuello y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, ejerció RECURSO DE APELACION, recurso que consideró la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida INOFICIOSO, por cuanto para la fecha ya le había sido acordada medida cautelar sustitutiva a los imputados de autos (folios 107 al 110 de la pieza cuatro (04), quedando la decisión recurrida definitivamente mediante auto de fecha 15/11/2021, es decir que la decisión que recayó sobre el acto cuya nulidad se plantea, se encuentra definitivamente firme. Aunado al criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional según Sentencia N° 1210 del 23/06/2004, por lo que en estricto apego al valor y fuerza de la cosa juzgada por tratarse de sentencias definitivamente firmes, así como al valor de la seguridad jurídica, establecidos en el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no son impugnables las decisiones judiciales definitivamente firmes; por la vía de nulidad, puesto que este es el objeto de los recursos ordinarios de apelación y/o casación, dependiendo de la Instancia; debiéndose declarar sin lugar la precitada nulidad planteada y así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA DE NULIDAD. DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION POR INCONGRUENCIA ENTRE LOS HECHOS ALEGADOS, LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y LOS ILICITOS PENALES ATRIBUIDOS. “Es criterio pacifico de nuestro 1 máximo tribunal de justicia (Sentencia N° 519 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A10- 197 de fecha 06/12/2010), que a los efectos de la admisibilidad del ESCRITO ACUSATORIO, es necesario que su contenido no adolezca de defectos en su promoción o en su ejercicio, tal -e-exigencia conlleva en establecer una relación clara, precisa y circunstanciada-de los hechos punibles que se atribuyen a cada imputado, los fundamentos en que se sustentan con expresión de los elementos de convicción, preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba, su necesidad y pertinencia a los efectos del juicio oral y público. En el caso de autos, se observa en el escrito acusatorio una evidente incongruencia entre los hechos alegados, los ilícitos penales imputados, las pruebas presentadas y la participación de cada coimputado los delitos atribuidos"....

“Obsérvese en el caso de autos, lo siguiente:

1 -DE LA CALIFICACION JURIDICA DEL ACTO DE IMPUTACION FISCAL HECHA EN LA ACUSACION.

La fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ACUSA a mi representado, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA, desconociendo completamente el grado de participación, porque ni en el acto de Imputación Fiscal, ni en el escrito Acusatorio, lo expresa la vindicta pública.

Se observa ciudadana Juez, la ausencia total y falta de claridad en el presente escrito acusatorio, por parte de la representación fiscal; al omitir y pasar por alto la individualización de la conducta, es decir el grado de participación de mi defendido en el presunto hecho, lo cual constituye una limitante al ejercicio efectivo del derecho a la de defensa y conlleva a la declaratoria de la nulidad absoluta del escrito acusatorio, pues se genera incertidumbre de cuáles son los hechos y grado de participación de mi patrocinado en relación al ilícito atribuido, lo que ocasiona a mi representado un estado de indefensión total y absoluto, al no estar debidamente señalado e indicado su participación, en los presuntos hechos acaecidos.

En el caso de autos, -insisto- la representante fiscal debió señalar los elementos probatorios ofrecidos, para demostrar la comisión del ilícito penal atribuido al acusado, generando con ello vicios de procedibilidad para intentar la acción penal.

2 DE LOS FALSOS SUPUESTOS DE HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Se advierte que la representación fiscal yerra, al atribuir a mi representado el falso supuesto de hecho de haber cometido el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA, por supuestamente por estar incurso en una mala praxis médica. ...”

Citando los hechos narrados en el escrito acusatorio, para finalizar haciendo los siguientes señalamientos:

De manera que esta defensa técnica se hace las siguientes interrogantes: A) ¿Cuál fue la negligencia o imprudencia de mi defendido? B) ¿Cual fue verdaderamente la acción ¡legal desplegada por mi defendido? C) ¿Manipuló mi defendido algún órgano de la paciente?; siendo más exhaustivo ciudadano Juez, en que parte de las actas procesales se evidencia la conducta desplegada por mi patrocinado tendiente a realizar una omisión, descuido o falta de esfuerzo por parté de mi patrocinado al momento de practicar la intervención quirúrgica a la paciente, cuando el espectro o espacio de la HISTERECTOMIA esta única y exclusivamente dada a la acción del especialista?¿Se desprende acaso de alguno de los elementos de convicción y/o medios probatorio, la certeza que el ciudadano RAMON ALBINO IZARRA TORO, participara en el ilicito de este presunto hecho?; Y si, asi lo considera el Ministerio Público, ¿dónde están debidamente especificadas tales circunstancias?, cómo lo hizo? ¿Cuál fue la conducta ilicita desplegada por el mismo?, PARA SER MÁS PRAGMATICO Y COLOQUIAL, PREGUNTO CABEN CUATRO (4) MANOS EN LA VAGINA DE UNA PACIENTE, AL MOMENTO DE PRACTICAR UNA HISTERECTOMIA?; por último y muy importante, ciudadano Juez como puede vincularse a mi defendido RAMON ALBINO IZARRA TORO, con tal hecho, si en las actas procesales, no está demostrado que mi defendido haya cometido tal delito, ¿cómo aparece él, en el cumulo de actos procesales que pretende atribuirle la representación fiscal, ¿De qué elemento de convicción se desprende la conducta presuntamente desplegada por mi patrocinado? ¿Cómo deduce el Ministerio Público, que mi defendido tuvo alguna participación en ese hecho? o es que acaso ser médico ayudante, participación en la cual NO tuvo contacto directo ni indirecto con la vagina de la paciente, lo hace responsable penalmente del delito acusado?, O ACASO SE LE OLVIDA AL MINISTERIO PUBLICO, QUE EN MATERIA PENAL LA RESPONSABILIDAD ES INDIVIDUAL Y PERSONALISTA? Tales interrogantes dejan entrever la ausencia de especificidad e individualización de la narrativa de los hechos explanados en la acusación, no pudiéndose determinar de él, la participación contra quien pesa el ejercicio de la acción penal.

Queda evidenciado ciudadano Juez, la inconsistencia, contradicción y oscuridad, que se advierte entre los hechos narrados por el Ministerio Público y los elementos probatorios que. devienen de su propia investigación, resultando éstos poco serios y carentes de fuerza probatoria; al NO señalar en su acusación dentro de dichos elementos de convicción y por ende en la promoción de los medios de prueba, cuál fue su participación en el delito de circunstancia ésta que sin duda, evidencia que el escrito acusatorio, presenta defectos en su promoción o en su ejercicio, al no establecer en su contenido una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos acontecidos y el ilícito que se le atribuye a mi defendido.

3.- DEL ERROR DE DERECHO A RAZON DE LA CALIFICACION JURIDICA DE LA ACUSACION FISCAL:

Ciudadano Juez, conviene apuntar, que el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la hoy occisa ciudadana OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA, es una errada imputación, mal pudiera este Órgano Jurisdiccional admitir un escrito acusatorio con una calificación jurídica errada, por cuanto de los hechos narrados en la Acusación Fiscal, no se indica cual fue la acción u omisión desplegada por mi defendido, violentando el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es por ello, que el delito que se le atribuye a mi representado, detallan un indiscutible error de derecho al establecer el despacho fiscal, desatinada calificación jurídica al atribuirle al mismo el ilícito ut supra descrito, cuya aplicación constituirla una penalización arbitraria, siendo necesario concluir que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, sobre los hechos objeto de la acusación es desacertada, ilógica, no cónsona con la tipología penal aplicable, generando una transgresión de los requisitos formales necesarios de procedibilidad de la acción penal.

Se advierte ciudadano Juez, que el despacho fiscal realiza una transcripción confusa y por demás ininteligible narrativa de los hechos atribuidos a mi defendido, solo se limitó a transcribir unos hechos del contenido de unas actas de investigación y el dicho del ciudadano MANUEL VARGAS MARTINEZ, hijo de la occisa v ni siquiera indica cuál fue la conducta desplegada en el mencionado ilícito imputado, con la desacertada creencia de que el encausado de autos, por negligencia causo la muerte de la ciudadana OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA; si analizamos la NEGLIGENCIA, ésta se refiere a la falta de cuidado, aplicación y diligencia de una persona en lo que hace, en especial en el cumplimiento de una obligación, pues en el presente caso mi defendido realizo lo que todo medico ayudante considera necesario realizar antes, durante y después de una intervención quirúrgica, con la salvedad que NO TUVO PARTICPACION DIRECTA NI INDIRECTA EN LA VAGINA DE LA PACIENTE, AL MOMENTO DE PRACTICARSELE LA HISTERECTOMIA VAGINAL.

Por lo tanto, el Ministerio Público debió actuar, con la debida especificidad y rigurosidad técnica, obtenida de la evaluación de los hechos y la subsunción del derecho. Además, el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debió indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar éstos con el hecho imputado, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se a ~~ja a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de mi defendidr ¿n este caso NO lo hizo. Tal omisión que considero deliberada o al menos negligente, ger— un grave perjuicio contra mi patrocinado, violando su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; pues de haber verificado dicho fiscal cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios de forma objetiva -que excluye de manera clara y precisa la intervención del ciudadano RAMON ALBINO IZARRA TORO, en el delito acusado hubiese presentado un acto conclusivo diferente, es decir, UN SOBRESEIMIENTO y dejar abierta la investigación para demostrar verdaderamente quien o quienes fueron los causantes de la muerte de la víctima OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA, porque del análisis exhaustivo del presente expediente se puede considerar lo siguiente: (...)”. No cumplió con el deber de actuar, con el principio de buena fe, ya que realizo una narrativa de los hechos en condicione de oscuridad e impresision...

Revisada exhaustivamente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se observa total congruencia entre los hechos alegados, las pruebas promovidas y el ilícito penal atribuido como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA (OCCISA). El Ministerio Público en el escrito acusatorio, además de la narración de los hechos en orden cronológico, al momento de adecuar los mismos al tipo penal por el cual acusa, específicamente en el Capítulo V correspondiente, al precepto jurídico aplicable, hace la perfecta adecuación de los hechos al precepto jurídico aplicado, explica claramente en qué consistió la acción desplegada por los Autores Materiales del hecho, considera quien aqui decide que no estamos ante falsos supuestos de hecho, ni de incongruencia de las pruebas.
Ahora bien, con relación a los alegatos realizados por la Defensa donde infiere que su defendido “efectuó lo que todo medico ayudante considera necesario realizar antes, durante y después de una intervención quirúrgica, con la salvedad que NO TUVO PARTICIPACIÓN DIRECTA NI INDIRECTA EN LA VAGINA DE LA PACIENTE, AL MOMENTO DE PRACTICARSELE LA HISTERECTOMIA VAGINAL”, dichas aseveraciones son cuestiones propias del debate oral ya que a través de las pruebas que se evacúen podrá el Juez de Juicio determinar la culpabilidad o inocencia de los procesados de autos, situación que no le es dable a quien en estos momentos decide, máxime cuando según la acusación admitida por este Tribunal vislumbra una sentencia condenatoria, por lo que sin lugar a dudas lo señalado por la Defensa Técnica son cuestiones de resolución en la fase de juicio. Por consiguiente se declara sin lugar las nulidades invocadas al no existir violación alguna de los derechos y garantías constitucionales y procesales. Y así se decide.

El Tribunal deja expresa constancia que el escrito de la defensa omite la tercera denuncia de nulidad, pues del numeral tercero de la segunda denuncia de nulidad (3.- DEL ERROR DE DERECHO A RAZON DE LA CALIFICACION JURIDICA DE LA ACUSACION FISCAL sigue la cuarta denuncia de nulidad.

CUARTA DENUNCIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO POR LA SUBVERSION Y GRAVE DESORDEN PROCESAL. Con relación a la cual explanó lo siguiente: “Ciudadano Juez, además de las graves violaciones ut supra indicadas, de la revisión exhaustiva de las actas de la investigación fiscal, puede advertirse claramente que existe dentro de la presente causa una grave subversión procesal, que constituye la violación y transgresión más relevante en el presente proceso, dado a que la representación fiscal, además de no haber actuado objetiva e imparcialmente, cometió una serie de desmanes que ocasionaron un grave desorden procesal, por cuanto:

El Escrito Acusatorio presentado (Tal como consta en. la Primera Denuncia de Nulidad), se hizo inobservando los requisitos formales y procesales debidos, siendo que le fue tipificado a mi defendido de manera genérica un tipo penal, sin precisión alguna de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo el hecho, los elementos de convicción obtenidos y los medios probatorios, acaso le fue recepcionada entrevista a las médicos tratantes en el Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes (IAHULA) ciudadanos DRA. MOLINA (R3 de medicina interna), DR. HOLIDEY CANO (R3) de cirugía General, DR EMERSON FORERO, DR MILIANI, DR. JULIO APARICIO, DR. BLANCO, DRA ANDREA CASTELLANOS y DRA. CARMEN MARIA GUERRERO indicando una exigua y por demás ausente motivación en cuanto a la utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba, por parte de la representación fiscal, lo cual violenta de manera flagrante los derechos constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa que legítimamente le asisten a mi defendido.
Ante tal hecho y eventualidad, pongo en conocimiento a quien aquí juzga, los elementos que evidencian de manera clara y palmaria un grave desorden procesal, que hace necesario que este Juzgador, en ejercicio efectivo del "Control de la Acusación", verifique tal desmán y en salvaguarda de la tutela judicial efectiva, debido proceso y del propio sistema de administración de Justicia. DECRETE LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN.

Si a juicio de quien aquí juzga, no considera viable dicha petición, solicito formalmente se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, ordene la correspondiente reposición de la causa al estado de investigación, para que el despacho fiscal de forma imparcial y objetiva realice y culmine una investigación seria, justa, bajo la tutela del órgano jurisdiccional que garantice los derechos de las partes, que corrija los graves errores repetidamente cometidos por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la acusación, se aplique una justicia imparcial, expedita y se materialice el fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad con salvaguarda a las garantías y principios fundamentales del mismo; hacer lo contrario ciudadano Juez, es tanto, como convalidar los graves errores cometidos por el órgano fiscal con anterioridad a su conocimiento y avalar la grave violación de derechos a la defensa, siendo que en la actualidad el escrito acusatorio adolece de defectos y vicios sustanciales que impiden la procedibilidad de la acusación. Por tal razón es importante señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 1054, de fecha 30 de julio del 2013, cuyo ponente es la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente 12- 0965, indica "La nulidad no es un recurso ordinario, sino una acción autónoma que no constituye propiamente un recurso supeditado a otros actos procesales previos, ya que puede ser propuesta por las partes en cualquier estado y grado del proceso, o inclusive declarada de oficio", entendiéndose que el honorable Tribunal puede verificar de oficio la vulneración flagrante del Debido Proceso efectuada por el Ministerio Público". Y ASÍ EXPRESAMENTE PIDO SE DECLARE.”

Esencia este Tribunal que la solicitud de nulidad del escrito acusatorio planteada
Ut supra según el criterio de la defensa existe una “subversión y grave desorden procesal”, alegando para ello que el Ministerio Público no actuó con objetividad e imparcialidad, que el escrito acusatorio se hizo inobservando de los requisitos formales y procesales en la acusación, aunado a una “exigua y por demás ausente motivación en cuanto a la utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba”, aduciendo además la existencia en el caso bajo análisis, de un grave desorden procesal, bajo el argumento de haberse inobservado en el escrito acusatorio los requisitos formales y procesales, toda vez que fueron imputados de manera genérica el tipo delictual, sin precisión de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, el señalamiento de los elementos de convicción obtenidos y de los medios probatorios, la cual fue planteada en los mismos términos con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público donde se trajo a colación la sentencia N° 2821 de fecha 28-10-2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-1152 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en lo atinente al desorden procesal, de la cual se evidencia que el desorden procesal está relacionado con la alteración de las actuaciones procesales, que en algunos casos están referidos a la documentación del expediente y su conformación cronológica de manera debida y ordenada, v en otros, en la garantía de la unidad del proceso (resaltado del Tribunal). Lo que conlleva a concluir que el desorden procesal o la subversión del orden procesal nada tienen que ver con el cumplimiento o no de los requisitos formales de la acusación como lo señala la defensa. En todo caso, quien decide considera que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales que debe contener la acusación con base en lo establecido en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara sin lugar la nulidad señalada como la cuarta.

QUINTA DENUNCIA DE NULIDAD. LA FALTA DE PRESENCIA DE LOS IMPUTADOS, DE LA DEFENSA PUBLICA O PRIVADA DE LOS MISMOS EN EL ACTO PROCESAL DENOMINADO EXHUMACION (21/06/2019).

“El día en que se llevó a cabo la Exhumación, expedida por la autoridad judicial competente, estando mi defendido debidamente identificado, mucho antes del mencionado acto, tal como consta en el acta de investigación penal de fecha 21 de junio de 2019 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación El Vigía (Folio 22 y vuelto); por el contrario, se evidencia que la Medico Anatomopatologa Forense, deja constancia textualmente de lo siguiente: "El día 21 de Junio del 2019, siendo las doce medio día, en el cementerio Cristo Rey de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, constituye la fiscalía sexta del Ministerio Publico, de El Vigía, donde estuvo presente el Fiscal Dr. Leonardo Ojeda, la Secretaria Dra. Luciana Mora, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Inspector Carlos Sánchez, Detective Jenffry Rojas y Detective Randy Rojas, funcionarios adscritos al SENAMECF Mérida, Dra. Marina Rosales Horobec Anatomopatologa Forense, Dr. Faustino Vergara, Médico Forense de El Vigía, Líe. Javier Borrero, Técnico de Autopsia, Lie. Marbella Rojas, Fotógrafo Forense Dr. Armando Rodríguez, Asesor Jurídico, como testigo por parte de los familiares, se encontraba presente Manuel Vargas Martínez (hijo)".
Esta defensa técnica, hace referencia que al observar detalladamente el acta de Exhumación, ésta sólo la suscribe la ciudadana Dr. (a). Marina Rosales Horobec, Anatomopatologa Forense, se pregunta quien suscribe seria que estuvo sola la mencionada anatomopatologa forense?, pues esa duda debería aclararla el Ministerio Público, ya que con esa omisión de los demás presentes de no firmar el acta, está clara y palmariamente demostrada la nulidad absoluta de dicho acto.
Insiste esta defensa en este punto particularmente hubo dos violaciones flagrantes al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva 1o) La NO presencia de los imputados con su debida defensa en el supuesto acto de Exhumación, estando mi defendido debidamente identificado, según consta en acta de investigación penal de fecha 21 de junio de 2019 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- Delegación El Vigía (Folio 22 y vuelto) y la 2o) La ausencia de firma en el Acta de Exhumación de los supuestos funcionarios presentes indicados por la misma Anatomopatologa Forense, verificándose que la mencionada diligencia procesal, fue efectuada según acta de exhumación N° 356-1428-E-001-19 contentiva de la autopsia post inhumación (Folios del 61 al 64)…”

SEXTA DENUNCIA DE NULIDAD DE LA FALTA DE PRESENCIA DEL TRIBUNAL EN EL ACTO DE EXHUMACIÓN (21/06/2019).

Si bien es cierto que el tribunal que autorizo la exhumación, dejo constancia que nono asistiría al mismo no es menos cierto que está obligado a asistir a dicho acto o por lo menos asegurarse que el Ministerio Público, como director de la investigación y titular de la acción penal en delitos de acción pública, acudiera a tan relevante diligencia de investigación para el proceso penal, como prueba fundamental para la búsqueda de la verdad;...”

De la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora, que el acto de exhumación realizado en fecha 21/06/2019, tal y como consta a los folios 61 al 64 de la pieza 01, dicha prueba fue obtenida de manera ilícita, ya que si bien es cierto que consta al folio 12 al 15 de la pieza número 04, decisión de fecha 22 de abril del 2019, donde se autorizó la realización del acto de exhumación, realizado en fecha 21/06/2019, no es menos cierto que la misma se realizó sin contar con la presencia del Juez de Control, de la defensa y los imputados, violentando de esta manera los principios y garantías procesales establecidas por el Legislador, tal y como lo refiere los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela Judicial efectiva y derecho a la defensa, así como el principio de legalidad, y licitud de la prueba, se debe actuar de manera eficaz, ajustado a derecho, aplicando el procedimiento de manera adecuada, a los fines de que se mantengan incólumes los valores constitucionales, para poder resolver de manera idónea los asuntos que sean sometidos a su conocimiento, hecho que no se produjo en la presente prueba, y en mi condición de tutora de los derechos Constitucionales de las partes, y en razonamiento de lo antes expuestos, se declara con lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del Acto de Exhumación de fecha 21/06/2019, por cuanto dicho acto fue cumplido en contravención de los derechos y garantías constitucionales, todo de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, afectando la nulidad declarada únicamente al acto anulado inserto a los folios 61 al 64 de la pieza 1. Y >, así se decide.-

SEPTIMA DENUNCIA DE NULIDAD. DE LA CONTRADICCION EN EL ACTA DE DEFUNCION (21/03/2018)

“‘En lo que respecta a esta nulidad, ¡lustro a este honorable Tribunal, que el Ministerio Público fundamenta su acusación en un elemento de convicción (Folio 115 del expediente) y posterior promoción de medio probatorio, referido a la Copia Certificada de Registro de Defunción EV-14, de fechas 21-03-2018, de la fallecida OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA, que indica que la causa de la muerte fue a consecuencia de: "SHOCK SEPTICO PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL POR CESAREA SECUNDARIA EXPLORA LAPARATOMINA LESION DE COLON", mientras que en el Acta de Defunción lo que dice textualmente es lo siguiente: SHOCK SEPTICO P/P ABDOMINAL POR CESAREA SEDENTARIA, EXPLORACION LL COLON, se pregunta esta defensa de dónde saca el Ministerio Público semejante contradicción indicando una causa de muerte completamente distinta a la que aparece en el Acta de Exhumación.

En este sentido hago referencia a la información que aparece en el acta de defunción e ilustre a este tribunal que el término CESAREA SEDENTARIA es completamente desconocido como terminología médica, debió referirse a cesárea segmentaria, el cual es un procedimiento que se practica para obtener el producto de la gestación por vía alta, es decir, que la occisa presento complicaciones posterior a una LL de colon que en terminología médica se refiere a Lesión Incidental de Colon: ahora bien en correspondencia con los datos obtenidos de la nota operatoria de la historia clínica, pues hay una discordancia debido a que el segmento Colon anatómicamente puede corresponder a cualquier zona del marco colonico, comprendido desde el ciego hasta la unión rectosigmoidea, dispuesto en modo de marco en diferentes cuadrantes de la cavidad abdominal y que no se podía acceder a dicho segmento del tracto digestivo a través del abordaje vía vaginal, al cual fue sometida la paciente hoy occisa Otila del Carmen Martínez Amesquita.

Existe una duda razonable, que favorece a mi patrocinado, pues cabe preguntarse ¿puede una mujer estar embarazada el día 15/03/2018, fecha en que fue intervenida la hoy occisa en el Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, cuando el día 06/03/2018, le fue practicada una Intervención Quirúrgica denominada Histerectomía Total, por presentar Prolapso Grado iv, QUE CONSISTE EN: “Extirpa el útero y el cuello del útero, por encontrarse éstos completamente fuera de la cavidad vaginal" tal y como lo indica el Registro de Defunción.

Por estas razones, solicito también la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la séptima nulidad propuesta por la defensa en su escrito, por cuanto existe contradicción entre la Copia Certificada de Registro de Defunción EV-14 de fecha 21/03/2018 de la fallecida OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA y lo señalado por el Ministerio Público en el escrito acusatorio en cuanto a la causa de la muerte, específicamente al término CESAREA SEDENTARIA que señala el escrito acusatorio, y el término CESAREA SEGMENTARIA, que indica el Certificado de Registro de Defunción. En atención a esta solicitud de nulidad absoluta designada como séptima; esta Juzgadora del control material y formal que se hace en el acto conclusivo de acusación que corre a los folios 108 al 154 de la pieza tres(03), al analizar dichas actuaciones, observa un error material o de transcripción durante la transcripción de la Acusación, error material que en ningún momento ha limitado o cercenado el Derecho a la defensa o cualquier otra garantía del Justiciable, por tanto se declara sin lugar la nulidad de la acusación invocada por la Defensa y así se decide.

OCTAVA DENUNCIA DE NULIDAD. DE LA CONTRADICCION EN LOS HECHOS IMPUTADOS Y LA CALIFICACION JURIDICA DADA A MI DEFENDIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO.

“En alusión a esta nulidad, la defensa técnica, hace énfasis en el dicho por el Ministerio Público y la misma Experto profesional Dra. Maria Gabriela Duran deGaletta, en lo siguiente:

“... consta en la causa la Experticia Clínico Forense de Conformación y Valoración Médica, practicada por la experto Dra. Maria Duran de Galetta, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida (SENAMECF) Mérida quien determino entre otras cosas lo siguiente: 1.-) Sobre la base de los datos recabados de la revisión forense de la Historia Clínica procedente de centro Médico Privado (El Vigía) y del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA) informo, que la ciudadana hoy occisa OTILIA DE CARMEN MARTINEZ AMESQUITA, de la 8va década de la vida, fue intervenida en un primer momento en Centro Medico Privado a los fines de realizarle cura de prolapso e histerectomía total secundario a prolapso uterino, complicado durante el periodo inmediato con inestabilidad en sus condiciones clínicas generales, motivo por el cual fue referida al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes 2.-) En el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA) se le determino al momento de su ingreso CRITERIOS CLINICOS SEGERENTES DE ABDOMEN AGUDO QUIRURGICO INFECCIOSO DEBIDO A PERITONITIS FECALOIDEA Y LESION DE RECTO) con el consecuente shock distributivo y muerte secundaria 3.-) ES IMPORTANTE CONSIDERAR que la cirugía pélvica puede dar lugar a lesiones de tipo accidental tales como hemorragia post- quirúrgica, trombosis de vaso mesentéricos, lesión de aorta abdominal y/o LESIONES DEL RECTO (OCURRIDA ULTIMA EN ESTE CASO), debido a la magnitud de la cirugía y a la manipulación de diferentes órganos y tejidos, lesión (es) que deben ser reconocidas en forma inmediata para reducir los riesgos de procesos infecciosos y muerte secundaria, por lo que en esta paciente dicha lesión paso inadvertida COMPROMETIENDO LA VITALIDAD DE LOS ORGANOS DE SU ECONOMIA Y MUERTE CONSECUENTE 4.-) ES NECESARIO CONSIDERAR que el factor de mayor importancia y por ende determinante es y será el reconocimiento precoz de las posibles complicaciones y/o accidentes quirúrgicos fundamentales de una evolución clínica exitosa

Continua errando el Ministerio Publico, manifestando que mi defendido dejo pasar de forma inadvertida la LESION CAUSADA EN EL RECTO, lesión que debió ser reconocida en forma inmediata para reducir los riesgos de procesos infecciosos y muerte secundaria de la víctima, ya que de haber sido tratada a tiempo, no hubiese presentado complicaciones y su evolución clínica hubiese sido exitosa.

Al respecto ilustro a este honorable Tribunal que mi defendido ciudadano RAMON ALBINO IZARRA TORO, fungió en dicha Intervención Quirúrgica, como Medico Ayudante, quien entre sus funciones, estaba la práctica del secado de la sangre continuamente, presenta o hace entrega al especialista las pinzas hemostáticas para las ligaduras, realiza hemostasia, coloca los separadores, ayuda en acciones para facilitar la acción al cirujano especialista, se coloca en la parte de atrás de la paciente con el fin de separarle las piernas y así el especialista cirujano, tenga mayor maniobra, campo de acción y manejo de la intervención dentro de la vagina de la paciente, se puede colocar bien en lado derecho o izquierdo del paciente para tratar de abrir Cualquiera de las piernas, de ser necesario, pero en ningún momento tiene intervención directa o indirecta, con la vagina de la paciente.

Para aclarar más el panorama de la actuación y función del médico ayudante, dentro, de las normas de actuación se encuentra:

1 Trabaja enfrente y algo hacia la derecha del cirujano.
2 No debe extralimitarse realizando maniobras que sólo le competen al cirujano-especialista.
3 Colabora con el cirujano especialista, en la colocación de los paños de campo.
4 Puede pedir a la instrumentadora, lo que necesita en voz alta, pero lo ideal es que solo hable el cirujano especialista, utilizando entonces un lenguaje de gestos que está perfectamente reglado y codificado.

En este caso en particular el campo visual de las tantas veces mencionada Intervención quirúrgica de la paciente, está muy limitado, por el lugar donde se practica la Histerectomía Vaginal, por lo tanto mi defendido no manipulo internamente la Vagina de la paciente hoy occisa ciudadana OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA, por lo tanto, es o fue imposible que mi defendido le lesionara el RECTO a la víctima”.

Revisada y analizada como ha sido la acusación quien aquí decide observa total congruencia entre los hechos alegados, las pruebas promovidas y el ¡lícito penal atribuido como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMEZQUITA(OCCISA). El Ministerio Público en el escrito acusatorio, específicamente en el Capítulo V correspondiente al precepto jurídico aplicable, hace la perfecta adecuación de los hechos al precepto jurídico aplicado, explica slaramente en qué consistió la Negligencia Médica, pues tenían la obligación de actuar con total precaución y extrema diligencia en el cuidado post-operatorio, en el cual la víctima fue atendida por el Dr. RAMON IZARRA, lo cual consta en el Capítulo II, Relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se atribuye a los imputados, en cuyo texto se observa en mayúsculas y negrita el nombre de los imputados en la narración de los hechos, para resaltar la intervención de estos en los mismos. Razón por la cual considera quien aquí decide que no existe contradicción entre los hechos y la calificación jurídica dada a los mismos; aunado a que las interrogantes que se hace la Defensa evidentemente son cuestiones propias del contradictorio debiéndose celebrar el debate para esclarecer los hechos endilgados, por lo que se declara sin lugar la nulidad solicitada al no existir violación alguna a los derechos y garantías constitucionales y así se decide.

Vale afirmar, que estamos en presencia de una actuación fiscal causante de un gravísimo estado de indefensión de carácter procesal, que fue avalada por el Juzgador, pues en un proceso litigioso contencional como el de marras, el Ministerio Público pese a ser un órgano investido de autoridad estatal, dentro del proceso penal ha de comportarse como un igual frente al imputado, en acatamiento al mandato de rango Constitucional de igualdad ante la Ley previsto en el art. 21 de la CNRBV, por lo que no le está permitido ni mucho menos autorizado actuar por su propia cuenta dentro del y mucho menos afectar derechos consustanciales del justiciable relacionados con el derecho a la defensa, el debido proceso, el acceso a la justicia en igualdad de condiciones y oportunidades, así como a una tutela judicial efectiva como en efecto ocurrió en este caso. Y esto lo afirmamos y sostenemos en su certeza pues luego de un análisis minucioso y exhaustivo de todos los folios subsecuentes contenidos en el Expediente, luego de consignada la respectiva solicitud fiscal de autorización de exhumación del cadáver de quien en vida se denominó OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ, no consta tal autorización judicial, por lo que queda en evidencia más que suficiente el hecho de que lo que no riela en el expediente no existe en la causa.

DE LAS EXCEPCIONES
PLANTEADAS CON RELACION A LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMO CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO

Excepciones planteadas por la Defensa privada abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, quien hizo sus alegatos en audiencia y ratificó el escrito presentado a tales fines que se encuentra inserto a los folios 02 al 43 de la pieza siete (07), ratificado a los folios 78 al 119 de la pieza número diez (10) de la presente causa, los cuales fueron debidamente analizados por esta juzgadora, para decidir en los siguientes términos:
1.- Opongo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4o literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 28. Excepciones: Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previsféprlas partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

(...) 4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:

1.1- La acusación no cumple con los requisitos formales que requiere el escrito acusatorio en virtud de que no existe “una relación clara, precisa v circunstanciada de los hechos punibles que se pretenden atribuir al imputado”, pues la representación fiscal tergiversa sustancialmente los hechos suscitados dando como cierto circunstancias que no están contenidas en las actas de investigación, incumpliendo con ello el requisito esencial establecido en articulo 308 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, lo cual constituye violación flagrante del debido proceso.
Ciudadano Juez, resulta importante advertir en este estado, lo señalado en cuanto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del ESCRITO ACUSATORIO realizado contra mi defendido, en virtud de que el mismo adolece del cumplimiento de los requisitos fundamentales de ley, hace que se dificulte el ejercicio eficaz del derecho a la defensa y coloque a mi defendido en un evidente estado de indefensión debido a que el representante fiscal no precisó de una forma cronológica, razonada v circunstanciada cuales fueron los hechos desplegados por mi patrocinado, que le haga presumir una participación y/o responsabilidad en el tipo delictivo atribuido. De modo que si no existe una relación circunstanciada y cronológica del hecho imputado, se está menoscabando el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a mi asistido, ya que ante tal imprecisión este desconoce cuál (es) son los hechos que en su contra está atribuyendo el representante fiscal y por lo tanto, no puede defenderse Ello constituye una violación del artículo 308.2 Código Orgánico Procesal Penal, que deviene de la imprecisa y vaga y no cronológica e incierta narración de los hechos y demás circunstancias necesaria para subsumir los hechos narrados en los referidos ilícitos Penales Oposición que hago con fundamento en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículo 311.1, 28.4. Literal 1, 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.2 - En la acusación se le atribuyen al encartado de autos la autoría material en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA, limitándose a enunciar tal delito, sin especificar cronológicamente la acción u omisión desplegada por éste. De manera, que a los efectos de ejercer la acción penal, mediante la acusación no basta que el Ministerio Publico plasme la definición doctrinal del mencionado delito, que nada tienen conexión con los hechos objetos del proceso, porque no indica cual fue la acción u omisión que desplego mi defendido, obviando su deber de encuadrar la conducta ilícita con el tipo penal, tal asentamiento doctrinal resulta estéril e ineficaz, socavando los requisitos de procedibilidad de la acción penal, ante una errada y confusa calificación jurídica en la presente acusación...

1.3-. La representación fiscal, sustenta la acusación atribuyéndole a mi representado FALSOS SUPUESTOS, debido a que:

El HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la hoy occisa OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA, delito Que sin duda alguna no fue cometido por mi representado, por cuanto, no está ^demostrado que mi representado haya actuado negligentemente en su actuar, como médico ayudante en la intervención quirúrgica de la paciente, más bien por el contrario está enfrentando un proceso penal sometido a la PENA DEL BANQUILLO; está plenamente demostrado en el presente expediente que la negligencia fue por parte de los médicos tratantes en el Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes o en tal caso en el médico cirujano especialista que practico la HESTERECTOMIA VAGINAL, ya que mi defendido NO tuve contacto directo o indirecto en la parte interna de la vagina de la paciente.

De manera que, si esa digna instancia judicial realiza una verificación exhaustiva de la acusación v al ejercer un efectivo “control Judicial” de la misma, puede constatar que la representación fiscal, pretende incriminar a mi defendido a una serie de hechos, en total ausencia de uno de los elemento del tipo, como lo es la omisión “imposibles de realización de su parte”, lo cual resulta plenamente comprobable con la simple verificación elementos de convicción y medios probatorios, donde se demuestra que no hay ninguna vinculación que lo comprometa penalmente con el ilícito acusado. . –

2- Del numeral 3to del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal: Se observa, si bien es cierto que el Ministerio Público, recolecto elementos de convicción y que en la misma funda su acusación, los mismos son insuficientes y carecen de fuerza probatoria para fundar la presente acusación, ya que debo acotar ciudadano Juez, que el representante fiscal debe motivar de manera clara en su escrito acusatorio que elementos de convicción lo llevan a determinar el grado de participación y ejecución (Individualización) de los hechos para encuadrar la conducta desplegada por el mismo en el hecho que hoy se le atribuye a mi defendido.

En este sentido el Ministerio Publico, presenta elementos de convicción, pero los mismos no logran señalar concretamente o no puede apreciarse cuál es la conducta o participación especifica de mi patrocinado. Todo ello se fundamenta en criterios de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico, el cual señala que "los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre si, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciendo de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, es por lo que ciudadano Juez, sin duda alguna la Vindicta Pública, no realiza en su escrito acusatorio, siendo el caso que en la acusación fiscal formulada contra mi defendido por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, se puede evidenciar incongruencia entre los hechos alegados, las pruebas presentadas y la participación de mi defendido, pues los elementos de convicción indicados por el Ministerio Público, no fueron discriminados por separado de manera razonada. Además, no se estableció de manera precisa y discriminada, la forma o modo en que mi defendido RAMON ALBINO IZARRA TORO, contribuyó en la realización del hecho delictivo que se le atribuye. En la acusación Fiscal se atribuye el delito ante mencionado, sin especificarse la forma, ni la acción o acciones concretas ejecutadas por él, violentando de esta forma lo contenido en el numeral 3ero del artículo 308 de la norma adjetiva penal El incumplimiento del deber formal de individualización de los hechos y su atribución discriminada al imputado, afecta de NULIDAD LA ACUSACIÓN y hace procedente la excepción opuesta. En razón de ello, pido a Usted, honorable Juez, que declare con lugar la presente excepción prevista en el artículo 28 numeral 4o literal“i” del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETE el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de mi defendido, conforme a lo previsto y ordenado en el artículo 34 numeral 4° Ejusdem.
.
3-Del numeral 4to del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal: Esta defensa observa, si bien es cierto, uno de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su numeral 4° es "La expresión de los preceptos jurídicos aplicables", el Ministerio Público incumple este requisito, ya que es necesario una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho ¡lícito que se imputa, toda vez que ello permitirá proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud de enjuiciamiento de mi defendido. El Ministerio Público en ningún momento realiza un análisis de la norma, cuya aplicación se solicita y su relación de correspondencia con lo acontecido, conforme con los elementos de convicción obtenidos, donde debe explicar las razones o motivos por los cuales la conducta ilícita ya explanada se subsume en el tipo penal que se señala, pues se observa que los elementos de convicción con indicación de ser el caso, de las circunstancias agravantes, atenuantes, concurso de delitos o cualquier otra que fuere procedente, en el caso que nos ocupa y luego de analizada la acusación fiscal presentada, el Representante Fiscal sólo se limita a transcribir el artículo, que se relaciona al tipo penal, sin embargo, en ningún momento de dicho Capitulo refiere cual fue la acción desplegada por mi defendido para inferirse, que puede atribuírsele algún delito, por lo que yerra nuevamente el Ministerio Público, ya que durante el transcurso de la. investigación "NO" logró demostrar y establecer que mi defendido hubiera realizado algún hecho punible.

4-Del numeral 5to del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal: Se observa, en este particular, que se violenta la norma contenida, respecto al ofrecimiento de los medios de prueba, con expresión de su utilidad, necesidad y pertinencia, en donde el criterio jurisprudencial refiere: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2811 del 07 de diciembre de 2004, ha establecido que es deber ineludible del Ministerio Público -bajo pena de inadmisibilidad de los elementos probatorios- determinar la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas. A este respecto expresó la Sala:

(…) entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y en caso de incumplirse con dicho requisito de la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer excepción preceptuada en el artículo 28 numeral 4 letra i (...)

Ahora bien, del escrito acusatorio, la representación Fiscal ofreció en calidad de pruebas a expertos y testigos, así como elementos de pruebas documentales, sin justificar meridianamente en ninguno de los casos, la pertinencia y necesidad de tales pruebas.

Debe precisarse que es deber ineludible del Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, indicar de forma expresa su pertinencia y necesidad, que obliga a relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando cómo cada medio probatorio, se dirige a demostrar el hecho que pretende probar en contra de mi defendido RAMON ALBINO IZARRA TORO.

La ausencia de determinación del valor probatorio, de los medios ofrecidos, conforme a lo exigido en el artículo 308.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 311.7 eiusdem, colocan a mi representado en un grave estado de indefensión, pues la representación Fiscal no especificó que pretende probar con dichos elementos, como tampoco justificó su necesidad ni pertinencia, en relación con dichas pruebas a mi defendido. El incumplimiento de este requisito -por demás necesario- afecta de inadmisibilidad de todos los elementos de prueba ofrecidos por la representación fiscal.
Acreditando el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 308.5 y 311.7 del Código Orgánico Procesal Penal, pido a Usted, honorable Juez, que declare con lugar la presente excepción prevista en el artículo 28 numeral 4o literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETE el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de mi defendido, conforme a lo previsto y ordenado en el artículo 34 numeral 4o del mismo Código Orgánico Procesal Penal”.

SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PROPUESTA POR LA DEFENSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4o, LITERAL "I" DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, referente al incumplimiento de los requisitos de esenciales para intentar la acusación fiscal, y por ende se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado de conformidad con el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el solicitado de conformidad con el artículo 300.1 eiusdem, por considerar que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de quien aquí decide, la acusación cuenta con los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, analizados éstos formal y materialmente son fehacientes para demostrar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA, adecuados perfectamente los hechos al precepto jurídico aplicado, no observando este Juzgado incongruencia entre los hechos y el tipo penal.
De igual manera considera quien decide que el Ministerio Público cumplió con la formalidad de indicar la necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos para su evacuación en el debate oral, por lo que estima esta Juzgadora que los alegatos de la defensa deben ser resueltos en la fase de juicio oral y reservado ya que los mismos son cuestiones propias del contradictorio, verificando lo repetitivo en las solicitudes de nulidades y excepciones que previamente han sido resueltas por esta Instancia...”

Analizados como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones entra a examinar cada una de las denuncias realizadas, así como la decisión recurrida, a cuyos fines observa:

Habida cuenta de lo argüido, con el propósito de constar si efectivamente la recurrida se encuentra abrigada por el vicio de falta de motivación, resulta obligante para esta Alzada analizar los puntos señalados por la jurisdicente en la decisión, y así observa:

En cuanto a los alegatos formulados por las partes recurrentes en sus denuncias efectuadas y de la detenida revisión de las actuaciones, corresponde señalar que analizadas cada una de ellas, y, debido a la importancia y relevancia de la misma le atañe a esta Corte de Apelaciones subvertir el orden de las denuncias y enfocar prioridad con relación a la segunda denuncia dándole prioridad a la misma el título de “falta de motivación”, advierte esta Corte de Apelaciones que el recurrente Abg. Roberto Barrios delata como la falta de motivación por parte del Juzgador al no dejar claras las razones de hecho y de derecho de los motivos en su pronunciamiento donde declara sin lugar las nulidades y excepciones.

En este sentido, cabe destacar que las excepciones previstas por el legislador en el artículo 28 del texto adjetivo penal, tienen por finalidad en materia penal, atacar la acusación y están expresamente definidas de manera tal, que cada una persigan un fin distinto; a tenor de ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 029 de fecha 11-02-2014, con ponencia del Magistrado Paul José Aponte Rueda, en el expediente N° 2012-306, ha señalado:

(Omissis…) “Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.

Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.

Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.

Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Sala, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido.

En lo concerniente al numeral 2 de la norma en cuestión, si bien se indica que se procederá a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, lo pertinente es pasar a declarar lo relativo a las excepciones opuestas (numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), de haber sido presentadas o no, por lo que el juzgador debe dictaminar si se está ante una de ellas, siendo diversas las consecuencias de su concreción, establecida en el artículo 34 del texto adjetivo penal.

De considerar el juez o jueza de control que se está ante una causal de excepción para la persecución penal, porque existe la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la controversia sobre el estado civil, al establecer como procedente el planteamiento y de encontrarse en curso la demanda, suspenderá hasta por seis (6) meses el procedimiento, a objeto que el órgano jurisdiccional con competencia civil decida lo pertinente; y en caso de no estar en curso la demanda, de considerarlo procedente le acordará a la parte proponente de la excepción un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles para que acuda al tribunal civil competente. Vencidos los plazos y de no haberse decidido la cuestión prejudicial, se reanudará el proceso y se decidirá la cuestión prejudicial por el decisor, ampliándose así la competencia del juez o jueza penal.

En este orden, en lo relativo a la excepción por falta de jurisdicción prevista en el artículo 28 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo que la jurisdicción es la potestad que otorga el Estado para administrar justicia de acuerdo al encabezamiento del artículo 253 de la Constitución, dada la identificada excepción, se estaría en una situación que impediría a cualquier órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela conocer de una causa. Siendo el efecto, remitir la causa al tribunal que corresponda fuera del territorio venezolano.

Mientras que la falta de competencia, como excepción establecida en el artículo 28 (numeral 3) del texto adjetivo penal, aplicaría si el juez o jueza puede conocer bien por el territorio, la materia o desde la perspectiva funcional por grado, en interpretación del primer aparte de la citada norma constitucional, enviando el expediente al tribunal que sea competente.

Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida.

En lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal. Por su parte, la del literal d), estriba en la existencia de una prohibición legal de intentar la acción, esto es en delitos a instancia de parte.

Por otro lado, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública).

Con relación al literal f) del numeral 4, el impedimento radica en la falta de legitimación o capacidad de la víctima para accionar, debiéndose relacionar el primer supuesto con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala quienes son víctimas; mientras que en el segundo supuesto debe actuarse a través de asistencia jurídica o representación de existir algún impedimento legal para ello, como ser menor de dieciocho (18) años, entredicho, entre otros.

En lo concerniente al literal g) del numeral 4, atinente a la falta de capacidad del imputado o imputada, el obstáculo toma como base las medidas de seguridad (responsabilidad de niños y circunstancias mentales). Y en cuanto al literal h), referido a la caducidad, se circunscribe a la extemporaneidad de la acusación.

A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.

Con respecto a la extinción de la acción penal, desarrollada en el numeral 5 del artículo 28 ibídem, debe relacionarse con el artículo 49 del mismo texto adjetivo, que determina las causales de extinción de la acción penal (muerte del imputado, amnistía, desistimiento, abandono de la acusación privada, la aplicación del principio de oportunidad, el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, la prescripción).

Y por último, el numeral 6 del señalado artículo 28, que consagra una medida de gracia, de carácter excepcional que supone el perdón de la pena.

Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance”. (Subrayado inserto por la Corte).

Se desase de la sentencia parcialmente transcrita, que las excepciones están intrínsecamente relacionadas con las defensas que las partes pueden afrontar durante el proceso penal, las cuales pueden consistir en oposiciones de fondo o formales, vistas como un reparo a esa acción ejercida, teniendo cada una de ellas una finalidad distinta.

Habida cuenta de ello, se evidencia que el juzgador al resolver las excepciones opuestas, no da respuesta a lo planteado, pues no resulta profuso en su motiva, omitiendo explicar de manera detallada los fundamentos de hecho y de derecho por los que resuelve declarar sin lugar las mismas, máxime cuando el planteamiento realizado por la defensa versa sobre varias circunstancias. De lo anterior, se advierte que el juez A quo no específica de una forma razonada por qué consideró que en el caso bajo examen, en este caso específico, que conlleven a la vulneración del debido proceso lo que a todas luces resulta antagónico, y por demás, totalmente carente de motivación.

De tal manera, que el juez de instancia no desarrolló en la decisión los fundamentos de hecho y de derecho para hacerse convicción de lo resuelto, con lo cual evidentemente no proporciona razonamiento alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades del asunto, de tal manera que permita el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, deslindando con ello en una falta de motivación en el fallo, tal y como acertadamente lo han señalado las recurrentes.

Por consecuencia, tomando en cuenta que toda decisión es una justificación racional y razonable de lo resuelto, se discurre que una motivación íntegra y autosuficiente es necesaria para hacer conocer a las partes y a la colectividad las razones por las cuales se tomó, con la expresión de los razonamientos lógicos exigidos a todo juzgador, argumentos que han de delinear cual fue el recorrido del ejercicio intelectual llevado a cabo y que le condujo al convencimiento de lo resuelto, que si bien en la etapa investigativa y preliminar no resulta tan exigente como la de la etapa de juicio, es necesario que sea lo suficientemente apta para que permita entender las razones por las cuales se sustenta.

En tal sentido, en el caso bajo examen resulta patente para esta Alzada que la jueza de control incumplió las reglas de la motivación judicial, al no dar respuesta de forma clara, congruente, lógica y precisa a los planteamientos explanados por las partes, profiriendo con ello un fallo inmotivado, toda vez que obvió señalar –como se indicó ut supra- los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustenta su resolución, violentando flagrantemente las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, siendo que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del propia justiciable y la víctima, que por demás, exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, concluye esta Sala que la razón le asiste a los recurrentes.

En relación al deber que le atañe a los jueces de emitir decisiones debidamente motivadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 2013-1185, ha dejado sentado:

“(Omissis…) Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.

Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.

Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).

Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes”. (Subrayado inserto por esta Corte).

En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara (Omissis…)”.

Se entiende pues, que la motivación de toda decisión constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, es decir, el proceso intelectual de construcción de argumentos en premisas con nexos lógicos y de estas, en un silogismo judicial; en tal sentido y como corolario de lo anterior, siendo que esta Alzada advierte que los apelantes centran sus denuncias sobre el vicio de inmotivación, persiguiendo como fin la nulidad de las decisiones y de la audiencia preliminar, así como, que se retrotraiga el proceso hasta la oportunidad de llevarse a cabo una nueva audiencia preliminar, lo cual es alcanzado con la resolución de la primera denuncia, es por lo que se considera redundante entrar a resolver las demás quejas, y así se resuelve.

Por otra parte no puede pasar por inadvertido esta Instancia Superior al observar que de la detenida revisión de las actuaciones llama poderosamente la atención de esta Alzada, que el juzgador de instancia incurre en el error de subrogarse Funciones de esta Corte, siendo que en el presente caso la Revocación planteada en la celebración de audiencia preliminar realizada en fecha 05/11/2024, interpuesta por el defensor privado Abg. Roberto de Jesús Barrios tal como consta a los folios 81 al 86 de la pieza N° 05 de las actuaciones, observando esta Corte de Apelaciones que el juzgador incurre en resolver la incidencia de revocación en su contra, cuando el mismo debió remitir la solicitud de Revocación a esta Corte de Apelaciones siendo esta Instancia la única facultada para pronunciarse sobre la misma, más aun cuando el motivo de Revocación lo impide para conocer hasta no emitir el Tribunal de Alzada el Pronunciamiento conducente.

Así las cosas, advierte esta Instancia de la revisión realizada a la decisión recurrida, que ciertamente como lo afirma la recurrente, el juez de instancia no explicó de manera motivada las razones por las cuales declara sin lugar las nulidades y excepciones la prevista en el artículo 28 numeral 4° literal “i”, en la celebración de la audiencia preliminar, planteadas por el defensor privado Abg. Roberto de Jesús Barrios como tal del ciudadano Ramón Albino Izarra Toro, esto más precisamente, pues como bien se evidencia, por una parte, omitió hacer el análisis debido respecto a los hechos objeto del proceso y su encadenamiento observando esta Corte de Apelaciones que el Juzgador en su proceder de analizar de cada una de las nulidades y excepciones planteadas solo se limita a extraer de las actas un resumen dejando un vacío de los argumentos de hechos y derecho que lo llevan a emitir pronunciamiento observando esta Corte de Apelaciones que el juzgador omite efectuar el estudio íntegro y al cual está obligado como juez de Control durante la audiencia preliminar, previo a admitir la acusación fiscal.

Con relación a lo anterior, resulta preciso traer a colación lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1120 de fecha 10-07-2008, expediente 07-1167, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:

“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).

Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 455 de fecha 11-12-2013, expediente Nº 2013-177, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha expresado que la motivación “…constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Al mismo tenor, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

“(Omissis…) La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.


De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, mediante la construcción de argumentos jurídicos consistente para posteriormente, consolidar premisas que deben seguir la lógica y el silogismo judicial, en otras palabras, subsumir el hecho punible concreto en el hecho abstracto enmarcado en la norma jurídica; siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho, siendo que en el presente caso, el juzgador deja un vacío de los argumentos de hechos y derecho que lo llevan a emitir pronunciamiento sin conocer la lógica, lo que genera una inseguridad para las partes.

Como corolario de lo precedentemente señalado, se concluye que el requisito de motivación en toda decisión sea a través de un auto o una sentencia, resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en las citas jurisprudenciales antes mencionadas, esta Alzada observa que en el caso penal bajo análisis una evidente la vulneración a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permite concluir que la razón le asiste al recurrente, al evidenciarse en la decisión impugnada una total falta de motivación, siendo obligatorio para esta Alzada declarar con lugar el recurso interpuesto, y así se decide.

Efectivamente, se verifica de la decisión recurrida que el juzgador incumplió con lo dispuesto en el artículo 157 del texto adjetivo penal, al no efectuar una relación clara, precisa y circunstancia de los hechos y derechos que son objeto de la controversia, precisándose además, que el a quo no señaló cuál fue la conclusión a la que arribó, evidenciando esta Corte, un error en el auto fundado que acarrea la nulidad de la decisión, en tanto que conlleva a una violación de derechos y garantías fundamentales de las partes, conforme lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar de fechas cuatro y cinco de marzo del año dos mil veinticinco (04-05/11/2024) y asimismo, del auto fundado de fecha cinco de marzo del año dos mil veinticinco (05/11/2024), de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En tal sentido y con mérito de lo argumentado, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar declara con lugar los recursos de apelación de auto interpuestos en fechas once de noviembre de dos mil veinticuatro (11-11-2024) y doce de noviembre de dos mil veinticuatro (12-11-2024), siendo el primero de ellos ejercido por el abogado Roberto de Jesús Barios, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Ramón Albino Izarra Toro, el cual quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000310; y el segundo, signado con el N° LP01-R-2024-000311 (acumulado), interpuesto por la abogado Ariannys Checira Barrios, en su condición de co-defensora privada y como tal del ciudadano Miguel Enrique Acuña Arias, ambos ejercidos en contra del auto publicado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha cinco de noviembre de dos mil veinticuatro (05-11-2024), mediante la cual entre otros pronunciamientos, se declara sin lugar la solicitud de prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, así como las nulidades absolutas y excepciones propuestas por el abogado Roberto de Jesús Barrios y se declara sin lugar la solicitud de prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, así como las nulidades absolutas y excepciones propuestas por el abogado David Enrique Castillo, en el asunto principal signado con el N° LP11-P-2024-000757, seguida en contra de los ciudadanos Ramón Albino Izarra Toro y Miguel Enrique Acuña Arias, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en grado de Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 409, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Otilia del Carmen Martínez Amesquita (occisa).y así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Se declara con lugar los recursos de apelación de auto interpuestos en fechas once de noviembre de dos mil veinticuatro (11-11-2024) y doce de noviembre de dos mil veinticuatro (12-11-2024), siendo el primero de ellos ejercido por el abogado Roberto de Jesús Barios, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Ramón Albino Izarra Toro, el cual quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000310; y el segundo, signado con el N° LP01-R-2024-000311 (acumulado), interpuesto por la abogado Ariannys Checira Barrios, en su condición de co-defensora privada y como tal del ciudadano Miguel Enrique Acuña Arias, ambos ejercidos en contra del auto publicado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha cinco de noviembre de dos mil veinticuatro (05-11-2024), mediante la cual entre otros pronunciamientos, se declara sin lugar la solicitud de prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, así como las nulidades absolutas y excepciones propuestas por el abogado Roberto de Jesús Barrios y se declara sin lugar la solicitud de prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, así como las nulidades absolutas y excepciones propuestas por el abogado David Enrique Castillo, en el asunto principal signado con el N° LP11-P-2024-000757, seguida en contra de los ciudadanos Ramón Albino Izarra Toro y Miguel Enrique Acuña Arias, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en grado de Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 409, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Otilia del Carmen Martínez Amesquita (occisa).
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de la audiencia de preliminar concluida en fecha cinco de marzo del año dos mil veinticinco (05/11/2024) y asimismo, del auto fundado de fecha cinco de marzo del año dos mil veinticinco (05/11/2024), por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, así como también la decisión emitida en la misma fecha, ordenándose por vía de consecuencia, la reposición de la causa hasta el estado en que otro Tribunal de la misma categoría, distinto al juzgado que emitió los actos aquí anulados, celebre nuevamente la audiencia de preliminar y conforme a las facultades que le confiere la ley, decida lo que estime pertinente, y proceda a fundamentar motivadamente conforme lo señala el artículo 157 del texto adjetivo penal.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. JERSSON DUGARTE HERRERA
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE









ABG. GLEDYS JUDITH DIAZ SANCHEZ





ABG. KAREEN YULIANA VELASCO



LA SECRETARIA


ABG. MAOLY COROMOTO MONTILLA LOBO






En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. _____________________________.

Conste. La Secretaria.-