REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 06 de marzo de 2025.
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-000728
ASUNTO : LP01-R-2024-000280
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2024-000281
RECURRENTE: ABOGADA CARLA SELENE GONZÁLEZ RAMOS, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA N° 02
FISCALÍA:
PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ENCAUSADOS: CARLOS NOEL VIELMA UZCÁTEGUI, PEDRO NAPOLEÓN VIELMA UZCÁTEGUI Y LOAIDA ESPERANZA VIELMA UZCÁTEGUI
DELITO:
HURTO CALIFICADO
VICTIMA: JAIRO VIELMA UZCÁTEGUI
APODERADO JUDICIAL: GIOVANNY RUIZ MARQUEZ
PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto signados bajo los números LP01-R-2024-000280 y LP01-R-2024-000281, procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, los cuales guardan relación con el caso penal Nº LP01-P-2021-000728, ambos ejercidos por la abogada Carla Selene González Ramos, en su carácter de Defensora Pública N° 02, y como tal de los ciudadanos Carlos Noel Vielma Uzcátegui, Pedro Napoleón Vielma Uzcátegui y Loaida Esperanza Vielma Uzcátegui, en contra del auto publicado en fecha diecisiete de octubre del año dos mil veintitrés (17/10/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos, declara sin lugar la excepción planteada por la abogada Carla Selene González Ramos, en su condición de Defensora Pública N° 02 y se admite parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y el acusador particular, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2021-000728, seguido en contra de los ciudadanos Carlos Noel Vielma Uzcátegui, Pedro Napoleón Vielma Uzcátegui y Loaida Esperanza Vielma Uzcátegui, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado en grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 7 y 9 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Jairo Vielma Uzcátegui.
DEL ITER PROCESAL
En fecha diecisiete de octubre del año dos mil veinticuatro (17/10/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veintitrés de octubre de dos mil (23/10/2024), fue interpuesto por la defensora pública abogada Carla Selene González, el recurso de apelación signado N° LP01-R-2024-000280.
En fecha veinticuatro de octubre de dos mil (24/10/2024), fue interpuesto por la defensora pública abogada Carla Selene González, el recurso de apelación signado N° LP01-R-2024-000281.
En fecha doce de noviembre del año dos mil veinticuatro (12/11/2024), fueron recibidas por secretaría las actuaciones de los recursos de apelación signados con los Nros. LP01-R-2024-000280 y LP01-R-2024-000281, y dándosele entrada en fecha trece de noviembre del año dos mil veinticuatro (13/11/2024), le fue asignada la ponencia del recurso de apelación signado con el N° LP01-R-2024-000280 a la Corte N° 01 y del recurso de apelación N° LP01-R-2024-000281 a la Corte N°03, por distribución realizada por la Unidad de Recepción Distribución Penal del Sistema Independencia.
En fecha trece de noviembre del año dos mil veinticuatro (13/11/2024), se dictó auto de acumulación de recurso de apelación de auto, quedando en trámite el recurso LP01-R-2024-000280.
En fecha quince de noviembre del año dos mil veinticuatro (15/11/2024), los jueces superiores Wendy Lovely Rondón, Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, plantearon su inhibición, siendo designada dicha incidencia a la abogada Mary Yesenya Vergara, en su condición de jueza temporal de esta Instancia a los fines de resolver las mismas, la cual fue declarada con lugar en esa fecha, convocándose a las juezas temporales de la Corte de Apelaciones, abogadas Gledys Judith Díaz Sánchez y Kareen Yuliana Velasco, para su abocamiento al conocimiento del presente recurso.
En fecha veinte de noviembre del año dos mil veinticuatro (20/11/2024), las juezas temporales de esta Instancia, abogadas Gledys Judith Díaz Sánchez y Kareen Yuliana Velasco se abocaron al conocimiento de las presentes actuaciones.
En fecha veinte de noviembre del año dos mil veinticuatro (20/11/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de auto, quedando integrada por las juezas, Gledys Judith Díaz Sánchez, Kareen Yuliana Velasco y Mary Yesenya Vergara, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitiría con el carácter de Juez Presidente Accidental.
En fecha veinte de noviembre del año dos mil veinticuatro (20/11/2024), se emitió el correspondiente auto de admisión de los recursos.
En fecha diez de diciembre de dos mil veinticuatro (10/12/2024) la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, fue debidamente juramentada por ante la Presidente del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones N° 02, en virtud de la designación efectuada mediante oficio N° TSJ/OFIC/2899-2024, emanado de Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco de diciembre del año en curso.
En fecha trece de diciembre de dos mil veinticuatro (10/12/2024), se remitió el recurso de apelación a la URDD a los fines de la redistribución de la ponencia, dada la designación de la Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones N° 02 MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.
En fecha dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro (16/12/2024) la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, se abocó al conocimiento del presente recurso de apelación.
En fecha dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro (16/12/2024), se constituye la terna de jueces que conocerán del presente asunto, conformada por los doctoras Ciribeth Guerrero Ochea, Kareen Yuliana Velasco y Gledys Judith Díaz Sánchez, correspondiéndole la ponencia a la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, por redistribución realizada por la Unidad de Recepción Distribución Penal del Sistema Independencia.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a emitir el correspondiente pronunciamiento, previo a lo cual se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2024-000280
En el recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2024-000280, interpuesto por la abogada Carla Selene González, en su carácter de defensora publica, y como tal de los ciudadanos Carlos Noel Vielma Uzcátegui, Pedro Napoleón Vielma Uzcátegui y Loaida Esperanza Vielma Uzcátegui, el cual corre agregado a los folios del 01 al 05, se expone:
“(Quien suscribe, abogada Carla Selene González Ramos, Defensora Pública Titular en funciones en la Defensoría Pública Segunda con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida y como tal defensora de los ciudadanos. Loida Esmeralda Vielma Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nro V-11.467 240 Pedro Napoleón Vielma Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18 797.478 y Carlos Noel Vielma Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.966.i1Q a quienes se ¡e sigue la causa penal N° LP01 -P-2021 -000728, por atribuírsele ¡a presunta comisión de! delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4°,7°y 9o del Código Penal Venezolano en grado de coautores de conformidad al artículo 83 ejusdem.
En tal sentido, encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 2, 49 y 51° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia de lo dispuesto en el articulo 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, por causar un gravamen irreparable a mis representados; estando dentro de! lapso legal previsto a tales efectos, conforme al artículo 426 ibidem, ante ustedes, muy respetuosamente ocurro, a fin de interponer formal Recurso de Apelación de Auto en contra de dispositiva dictada en fecha quince del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (15-10-2024) y fundamentada ¡n extenso en fecha diecisiete del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (17-10-2024), en el mencionadó asumo penal por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con ocasión a la celebración de audiencia preliminar Por lo que en este sentido procedo a exponer las siguientes consideraciones:
Denunciando esta Defensa en primer lugar, el gravamen irreparable que se le causa a mis representados mediante la fundamentación de la celebración de la audiencia preliminar en el ítem denominado PUNTO PREVIO donde el Juez de Primera Instancia, sostiene entre tanto, que la Defensa viene preparada para defenderse de ¡os hechos y os delitos precalíficados en la audiencia espacial de presentación (ver folio 31). Cuando del íter procesal del expediente se desprende que por presuntos hechos suscitados en el año 2018 sobre los cuales no se celebró audiencia de presentación de detenidos alguna y que mis representados fueron imputados en sede fiscal en acto formal de imputación en el año 2021 y concluye declarando sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, no explicando p siquiera haciendo referencia a cual nulidad o sobre que argumento específico de la Defensa parte, para dictaminar dicho pronunciamiento.
En este mismo sentido, plasma el juzgador en el intitulado MOTIVACIÓN, de manera general que pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de dicha acusación (folio 32) y sobre la inadmisibilidad de unos medios probatorios por falta de necesidad e idoneidad, lo que se traduce en una fundamentación generalizada en cuanto a la totalidad de los numerales del artículo 308 de la norma adjetiva a excepción del numeral 5o.
Siendo que, durante la celebración de la audiencia preliminar, esta representación Defensoril, solicitó formalmente entre tanto, la declaratoria de ¡a nulidad absoluta de la acusación fiscal y de la acusación particular propia de conformidad al artículo 175 del Código Penal Venezolano por cuanto afectan el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y al conocimiento de los hechos por los cuales están siendo sometidos al proceso en razón de lo referido por la representación fiscal y copiadp por el acusador particular en los escritos acusatorios, debiendo hacer d^l conocimiento de la Alzada en este particular que se trata de un proceso iniciado en contra de cinco ciudadanos, de los cuales tres han sido objeto de la acusación sin el establecimiento de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se les atribuye y cuáles son los elementos de convicción que sustentan tal teoría del caso y fundamentan la imputación. Lo que evidencia la falta del ejercicio y cumplimiento del deber del Juez en funciones de Control, cuya obligación es la examinación, evaluación y filtro de las pretensiones de las partes, especialmente en este proceso cuya decisión fue la remisión a una etapa ulterior como lo es la fase de juicio oral.
Es así como, en el thema decidendum se evidencia ciudadanos Magistrados, que le es causado un gravamen irreparable a mis representados cuando no ha quedado demostrado que sean presuntamente responsables de tal hecho punible ya que el juzgador hizo caso omiso incluso a la solicitud planteada en cuanto a la determinación de un tipo penal ajustado al resultado de los elementos de convicción recabados para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, por no encontrarse llenos los extremos de ley, ni existir suficientes elementos qué hiciesen presumir que desplegaron tal conducta; siendo así y por cuanto considera esta Defensa hay circunstancias propias de este caso que no fueron tomadas en cuenta, es por lo que acude a la revisión de dicho pronunciamiento por vía de apelación para que la Corte de Apelaciones aprecie dichas circunstancias aludidas y corrija este gravamen causado a mis defendidos, ya que la decisión recurrida no responde a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados atendiendo a las circunstancias que rodean el caso en particular, respetando los derechos que amparan a mis defendidos.
Del mismo modo, debe denunciar esta Defensa ante la Alzada que de la decisión aquí recurrida se desprende una evidente contrariedad al cumplimiento de las normas fundamentales y a las garantías de un debido proceso y de efectiva y transparente tutela judicial efectiva y seguridad jurídica que ampara a todos los procesados y en especial a todos mis representados en este caso, puesto que se evidencia que se trata de una mixtura de decisiones que coligen incluso con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que taxativamente establece cuándo debe el juzgador realizar autos fundados y cuando sentencias, mientras que la decisión aquí recurrida, resuelve incidentes y sobreseimientos en una sola publicación.
Situación está, que genera una incuestionable incertidumbre tanto de hecho como de Derecho y que obliga a esta defensa a traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 069 del 12 del mes de febrero del año 2008, bajo ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, en la cual se estableció:
En este sentido ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado
Por todos los razonamientos expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones, admita y declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, anulando la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control en fecha quince del Octubre del año dos mil veinticuatro y fundamentada el diecisiete del mes de octubre del año dos mil veinticuatro; consecuentemente, causarle un gravamen irreparable a mis defendidos, al someterlos a una fase ulterior sin existir suficientes elementos de convicción para presumir su participación en la comisión de los hechos punibles e incurrir en lo que la Doctrina ha denominado Pronóstico de Condena”.
DE LA CONSTESTACION DEL RECURSO DE ALPEACIÓN N° LP01-R-2024-000280
En fecha treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro (31/10/2024), el abogado Giovanny Ruiz Márquez, en su condición de apoderado judicial de la víctima Jairo Vielma Uzcátegui, consigna escrito de contestación exponiendo lo siguiente:
“...Quien suscribe, GIOVANNY RUIZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-11.956.939, de profesión Abogado en el libre ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 160.401, con domicilio procesal en la Av. 7 con calle 24, Edif. Digmary Piso 03 apto 04, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Correo electrónico: giomeridarm@gmail.com, teléfono móvil celular N° 0414 707 97 06. actuando en este acto en mi condición de representante legal de la víctima, JAIRO YIELMA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.467.241, domiciliado en la urbanización Don Perrucho, avenida 6, casa número 438, parroquia Arias, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Correo: Jairomoul973@gmail.com, teléfono: 0424 7096367, plenamente identificado en autos, con el debido respeto, ocurro para responder al recurso interpuesto, para lo cual expongo y solicito:
En fecha 23 de octubre del 2024, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Bolivariano de Mérida, la Defensora Pública, abogada Carla González, presentó recurso de apelación de auto en contra de la decisión emitida en la audiencia preliminar de fecha 15 de octubre de 2024, y fundamentada el 17 de octubre de 2024, donde señala que:
Denunciando esta defensora en primer lugar el gravamen irreparable que se le causa a mis representados, mediante la fundamentación de la audiencia preliminar, en el ítem denominado PUNTO PREVIO, donde el juez de primera instancia, sostiene entre tanto, que la defensa viene preparada para defenderse de los hechos y delitos precalificados en la audiencia especial de presentación (ver folio 31). Cuando del íter procesal del expediente se desprende que por presuntos hechos suscitados en el 2018 sobre los cuales no se celebró audiencia de presentación de detenidos alguna y que mis representados fueron imputados en sede fiscal en acto formal e imputación en el año 2021 y concluye declarando sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, no explicando o siquiera haciendo referencia a cuál nulidad o sobre que argumento específico de la Defensa parte, para dictaminar dicho pronunciamiento.
Cabe destacar que, el juzgador en su auto fundado, en el punto previo, cita sentencia de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 022, de fecha 24 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño y Sentencia N° 231 de fecha 22 de abril del 2008, y en relación a las referidas sentencias cita lo siguiente:
por cuanto la defensa viene preparada para defenderse de los hechos y los delitos precalificados en la audiencia especial de presentación, los cuales deben ser idénticos al precepto jurídico aplicable y no para ser cambiados como error de forma en lo audiencia preliminar es por lo que en garantía de la economía y celeridad procesal, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto, por cuanto se ha mantenido incólume tal situación procesal desde la imputación formal del tipo penal correspondiente hasta la presentación de la acusación tanto por el representante del Estado Venezolano como por parte del acusador particular, (negrita mía)
Es decir que, sobre este punto el Juez hizo la aclaratoria, dado que las sentencias invocadas no se corresponden con el presente caso, por cuanto señalo que “lo cual no ha ocurrido en el presente asunto con ello...”, además que, el órgano jusdiccional no evidencio conculcación o vulneración de derechos fundamentales de los representados de la defensa que atentara con el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que se han garantizado durante el proceso penal, la intervención, asistencia y representación de los imputados en todos los actos procesales y en cuanto al tipo penal, este se ha ) mantenido desde el acto formal de imputación hasta las respectivas acusaciones, si lo que pretende la I defensa es argumentar incongruencias en cuanto a la calificación jurídica, tomando a su convenir el 1 extracto del auto “por cuanto la defensa viene preparada para defenderse de los hechos y los delitos I precalificados en la audiencia especial de presentación”, dándole con ello una interpretación errada 1 para lograr su pretensión o hacer incurrir en error.
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, para la nulidad planteada por la defensa I en contra de la acusación, el juzgador haciendo referencias a las sentencias ut supra señaladas afirma 1 que, “de estas se deduce una violación al debido proceso en perjuicio de derecho a la defensa de I imputados...”, pero que el presente asunto, se ha mantenido incólume tal situación procesal 1 desde la imputación formal hasta la presentación de la acusación fiscal y particular. Es decir I que, durante el proceso, no se han quebrantado derechos fundamentes de los imputados, por 1 lo que no es procedente la solicitud de la nulidad.
Asimismo, señala la defensa en el recurso de apelación de autos que:
En este mismo sentido, plasma el juzgador en el intitulado MOTIVACIÓN, de manera general que pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de dicha acusación (folio 32) y sobre la inadmisibilidad de unos medios probatorios por falta de necesidad e idoneidad, lo que se traduce en una fundamentación generalizada en cuanto a la totalidad de los numerales del artículo 308 de la norma adjetiva a excepción del numeral 5o.
Ahora bien, se evidencia en el acta de la audiencia preliminar que el ciudadano juez ejerció el control formal y material de los escritos acusatorios, tan es así que se separa del tipo del penal planteado en la acusación fiscal y particular respecto al numeral 3 del artículo 453 del Código Penal, manteniéndose en los numerales 4, 7 y 9, por cuanto, efectivamente los hechos encuadran en estos supuestos penales. Decreta el sobreseimiento en ese particular, y atención a lo solicitado en la audiencia por la defensa respecto a la extinción acción penal en uno de los imputados que falleció durante el proceso, y los solictado en ambos escrito acusatorio respecto a la existencia de un obstáculo para intentar la acción penal en contra de la madre de la víctima, dado el delito, también sobresee.
Asimismo, en el auto fundado de la audiencia, en su motivación el juzgador aborda todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente los medio probatorios presentados por el Ministerio Público y por el acusador particular, dejando constancia que la defensa no promovió medios probatorios y que de manera oral opuso la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i que señala la “falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada...” La cual debe oponerse por escrito hasta cinco días antes de la audiencia preliminar conforme al artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal.
Continuando con lo plateado por la defensa técnica respecto al el thema decidendum, la cual manifestó que:
que le es causado un gravamen irreparable a mis representados cuando no ha quedado demostrado que sean presuntamente responsables de tal hecho punible ya que el juzgador hizo caso omiso incluso a la solicitud planteada en cuanto a la determinación de tipo penal ajustado al resultado de los elementos de convicción recabados para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, por no encontrarse llenos los extremos de ley, ni existir suficientes elementos que hiciesen presumir que desplegaron tal conducta; siendo así y por cuanto considera esta Defensa hay circunstancias propias de este caso que no fueron tomadas en cuenta, es por lo que acude a la revisión de dicho pronunciamiento por vía de apelación para que la Corte de Apelaciones aprecie dichas circunstancias aludidas y corrija este gravamen causado a mis defendidos ya que la decisión recurrida no responde a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados atendiendo a las circunstancias que rodean el caso en particular, respetando los derechos que amparan a mis defendidos, (negritas mías)
Conviene advertir, respecto a la causal alegada por la defensa técnica que, los elementos de convicción solo permiten solicitar el enjuiciamiento de los acusados, corresponde en el juicio demostrar la responsabilidad de los mismo, y si es cierto que el escrito acusatorio debe conllevar a un pronóstico de condena, también lo es que para el caso existen sobrados elementos de convicción que determinan que los imputados son los únicos responsables del hecho señalado. Además, se observa tanto el acta de la audiencia como en su fundamentación que el juzgador se pronunció en cuanto a lo planteado en la audiencia preliminar por la defensa técnica, tanto en la solicitud de la nulidad, como también a la excepción opuesta respecto lo establecido en el artículo 308 de a ley procesal, que se deben cumplir en el escrito fiscal y particular, específicamente en los numerales 2, 3 y 5, lo cual fue declarado si lugar por el órgano jurisdiccional, quien ejerce el control formal y material de la acusación, ya que evidencio el cumplimiento de los extremos procesales estatuidos en la norma, aunado al hecho cierto que la defensa técnica omitió presentación de escrito de tal excepción y pruebas, como lo prevé el artículo 311 del código. Situación que deja claro que no hubo omisión por parte del juzgador, menos aún, el hecho de causar con ello un gravamen irreparable, como pretende hacerlo ver la defensa.
En atención a lo anterior, la causal que preciso la defensa técnica, es importante determinar que significa un gravamen irreparable, ya que esta figura, tiene como propósito fundamental subsanar y restablecer la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a alguna de las partes a quien la decisión judicial, no solo causa un gravamen, sino además que este sea irreparable y por tanto recurrible ante la Alzada. El Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela establece que se entiende como gravamen irreparable, citando a Cabanellas: “Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal.” Para Ricardo Henríquez La Roche tenemos lo siguiente: “El gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.” (negritas mías)
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”
Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria. Ahora bien, corresponde al tribunal de alzada, analizar si ciertamente se produjo el daño alegado, y si se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que se haya demostrado tales agravios en la apelación, pues no solo basta alegarlo, como bien lo hizo la defensora publica, sino también fundamentarlo y demostrar la existencia de dicho gravamen y por qué considera que es irreparable.
Por último, manifestó la defensa en su recurso que “se evidencia que se trata de una mixtura de decisiones que coliden incluso con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánica Procesal Penal que taxativamente establece cuándo debe el juzgador realizar autos fundados y cuando sentencias, mientras que la decisión aquí recurrida, resuelve incidentes y sobreseimientos en una sola publicación” para lo cual, solo basta señalar lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánica Procesal Penal que dispone:
Finalizada la audiencia el Juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Lo que implica que, el juzgador debe resolver durante la audiencia, como bien lo hizo en Juez Cuarto Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la audiencia de fecha 15 de octubre del 2024, en primer lugar, sobre cualquier defecto, del que adolezca la acusación fiscal o de la víctima, resolver las excepciones opuestas por parte de la defensa, la cual negó por cuanto la defensa incumplió respecto a la formalidades para solicitarla establecida en el artículo 311 de la ley procesal, también resolvió sobre la admisibilidad de la acusaciones, las cuales admitió parcialmente, modificó la calificación jurídica del delito; cuyo razonamiento expreso en el extenso de la decisión. Para la admisión de pruebas, se pronunció en cuanto a la pertinencia y necesidad y decidió el sobreseimiento debido a los supuestos que concurrieron para ello, resolvió sobre la privación judicial preventiva de libertad solicitada.
Es decir que, el Juez o Jueza emitió su decisión (respecto a todos los asuntos que se ventilaron en la audiencia) al finalizar los argumentos de las partes y dictó la sentencia en forma inmediata, público el fallo en extenso dentro de los tres días siguientes, no obstante, la ciudadana defensora pública pretende que se libre un auto por separado sobre cada una de las decisiones emitidas por el tribunal en la audiencia preliminar, lo cual no es posible, dado que el auto responde solo decidido en la audiencia preliminar, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Finalmente, Ciudadanos Magistrados, por lo antes señalado y conforme a los artículos 2,19, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el . Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, les solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Se declare sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto en contra de la decisión de fecha 15 de octubre del 2024, fundamentada el 17 de octubre del 2024, del Tribunal Cuarto estadal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Mérida, donde se admitió parcialmente la acusación fiscal y la acusación particular. SEGUNDO: Se confirme la decisión de fecha 15 de octubre del 2024, fundamentada el 17 de octubre del 2024, del Tribunal Cuarto estadal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Mérida, donde se admitió parcialmente la acusación fiscal y la acusación particular”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN SIGNADO CON EL Nº LP01-R-2024-000281
A los folios del 35 al 37 del presente cuadernillo de apelación, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Carla Selene González, en su carácter de defensora pública, y como tal de los ciudadanos Carlos Noel Vielma Uzcátegui, Pedro Napoleón Vielma Uzcátegui y Loaida Esperanza Vielma Uzcátegui, en que expone:
“...Quien suscribe, abogada Carla Selene González Ramos, Defensora Pública Titular en funciones en la Defensoría Pública Segunda con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida y como tal defensora de los ciudadanos: Loidá Esmeralda Vielma Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.467.24p, Pedro Napoleón Vielma Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nro. \j- 18.797.478 y Carlos Noel Vielma Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nró. V-13.966.110 a quienes se le sigue la causa penal N° LP01 -F-2021 -000728, pór atribuírsele la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4°,7°y 9o del Código Penal Venezolano en grado de coautores de conformidad al artículo 83 ejusdem.
En tal sentido, encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 2, 49 y 51° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia de Ip dispuesto en el artículo 439 numeral 7o del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una causal establecida en la parte in fine del artículo 314 ejusdem por versar sobre una prueba ¡legal admitida; estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al artículo 426 ibidem, ante ustedes, muy respetuosamente ocurro, a fin de interponer formal Recurso de Apelación da Auto, en contra de! auto de apertura a juicio publicado en fecha diecisiete del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (17-10-2024), en el mencionado asunto penal por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con ocasión a la celebración de audiencia preliminar. Por lo que en este sentido procedo a exponer las siguientes consideraciones:
La denuncia de esta Defensa en primer lugar, versa sobre el pronunciamiento del Juzgador en el denominado MEDIOS DE PRUEBA PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ACUSADOR PARTICULAR, sobre la admisibilidad dictada sobre los específicos señalados:
2- Contrato de Arrendamiento, de fecha 08 de abril de 2002, suscrito entre los ciudadanos Gladys Uzcátegui y Jairo Vielma Uzcátegui. (Folio 144 al 146 de la pieza uno).
3- Copia Certificada del Libro de Novedades de la Unidad de Patrullaje Motorizado, del Instituto autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 218 de la pieza uno).
4. - Resolución Administrativa N° AML/SAMAT/SMT/RA/2015/098, de fecha 15-12- 2015, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 238 al 239 y su vuelto de la pieza uno).
5. - Autorización de Registro de Licores y Especies Alcohólicas N° ME-MN-076, de fecha 06-06-2018, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Departamento de Licores y Especies Alcohólicas. (Folio 249 de la pieza uno).
6.
Siendo que, para la celebración de audiencia preliminar, esta representación Defensoril específicamente solicitó, la NO admisibilidad de estos medios ofrecido^ por tratarse de elementos no contemplados en el catálogo del artículo 322 d^l Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporados por su lectura al juicio oral y ante la falta de conformidad para su incorporación, es procedente la declaratoria a Derecho de su inadmisibilidad, ya que en consideración a la naturaleza jurídica de cada uno de ellos y la solicitud de la Defensa, versan sobre pruebas ilegales, en el entendido claro, de que estas son aquellas que se construyen con ausencia de alguno de los requisitos que el legislador dispuso para su asunción.
Por todos los razonamientos expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones, admita y declare con lugar el presente recurso de apelación dé autos, anulando la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control fundamentada el diecisiete del mes de octubre del año dos mil veinticuatro; que consecuentemente afecta a mis defendidos, al someterlos a una fase ulterior sin la garantía de la aplicación del deber examinador del Juez de Primera Instancia en funciones de Control”.
DE LA CONSTESTACION DEL RECURSO DE APELACION N° LP01-R-2024-000281
En fecha treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro (31/10/2024), el abogado Giovanny Ruiz Márquez, en su condición de apoderado judicial de la víctima Jairo Vielma Uzcátegui, presentó escrito de contestación al recurso, exponiendo lo siguiente:
“....Quien suscribe, GIOVANNY RUIZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 11.956.939, de profesión Abogado en el libre ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 160.401, con domicilio procesal en la Av. 7 con calle 24, Edif. Digmary Piso 03 apto 04, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Correo electrónico: giomeridarm@gmail.com, teléfono móvil celular N° 0414 707 97 06. actuando en este acto en mi condición de representante legal de la víctima, JAIRO VIELMA UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.467.241, domiciliado en la urbanización Don Perrucho, avenida 6, casa número 438, parroquia Arias, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Correo: Jairomoul973@gmail.com, teléfono: 0424 7096367, plenamente identificado en autos, con el debido respeto, ocurro para responder al recurso interpuesto, para lo cual expongo y solicito:
En fecha 24 de octubre del 2024, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Bolivariano de Mérida, la Defensora Pública, abogada Carla González, presentó recurso de apelación del auto de apertura a juicio publicado en fecha 17 del mes de octubre del año 2024, con ocasión a la celebración de audiencia preliminar. Exponiendo lo siguiente:
La denuncia de esta Defensa en primer lugar, versa sobre el pronunciamiento del Juzgador en el denominado MEDIOS DE PRUEBA PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ACUSADOR PARTICULAR, sobre la admisibilidad dictada sobre los específicos señalados:
2.- Contrato de Arrendamiento, de fecha 08 de abril de 2002, suscrito entre los ciudadanos Gladys Uzcátegui y Jairo Vielma Uzcátegui (Folio 144 al 146 de la pieza uno).
3. Copia Certificada del Libro de Novedades de la Unidad de Patrullaje Motorizado, del Instituto autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 218 de la pieza uno).
4- Resolución Administrativa N° AML/SAMAT/SMT/RA/2015/098, de fecha 15-12- 2015, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 238 al 239 y su vuelto de la pieza uno).
5- Autorización de Registro de Licores y Especies Alcohólicas N ME-MN-076, de fecha 06-2018, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida Departamento de Licores y Especies Alcohólicas. (Folio 249 de la pieza uno).
Argumenta la recurrente que tales elementos no están contemplados en el catálogo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporados por su lectura al juicio oral. Ahora bien, el medio de prueba documental expresamente previsto por nuestra ley procesal no existe, pero por la amplitud probatoria de nuestro sistema y por la naturaleza misma del documento pasa a ser un medio de prueba de gran consideración, no sólo porque de los documentos, generalmente las escrituras, podemos sacar deducciones y hasta comprobar una conducta, sino por el adelanto técnico de nuestra forma de vida y las formalidades de la escritura sigue teniendo gran ampliación en nuestros tribunales, como declaración que son, y que son necesarias para reproducir en el juicio, así el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que se incorpora al juicio para su lectura "...la prueba documental o de informes y las actas, reconocimiento, registros o inspecciones realizadas conforme a lo previsto en este código...".
Pérez Sarmiento en el Manuel de Derecho Procesal Penal (2015) haciendo referencia a la prueba documental, señala que documentos tienen cabida en el proceso penal por su origen y se clasifican en dos grupos: documentos intraprocesales y documentos extraprocesales, los cuales define cómo extraprocesáles “aquellos que no son formados en el señó del proceso ni con motivo de éste y que son incorporados al proceso por los órganos de investigación, por las partes o por terceros. Los documentos extraprocesales son, por lo general, preexistentes al proceso pueden consistir en escrituras públicas otorgadas ante registradores o notarios, certificaciones de actas procesales o decisiones judiciales recaídas en otros procesos…”. Estos documentos deben ser considerados por el juez, pues si bien no hacen plena prueba de los hechos, coadyuban a determinar las circunstancias en que ocurrieron, así que la eficacia probatoria, conferida a esos documentos por la legislación civil, opera en todos los campos de la vida donde deba acreditarse la veracidad del contenido de esos documentos, incluido, claro esta, el proceso penal, y no es otra sino a través de su incorporación por su lectura, además que la defensa no alego falsedad de la documentación ni se opuso a la incorporación por su lectura en la audiencia preliminar, y entre tanto su silencio da lugar a la aceptación tácita por la parte, como bien lo señala el ultimo aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, Ciudadanos Magistrados, por lo antes señalado y conforme a los artículos 2, 19, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, les solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Se declare sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto en contra del auto de apertura a juicio fundamentada el 17 de octubre del 2024 por el Juez de Tribunal Cuarto estadal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Mérida, donde se admitió parcialmente la acusación fiscal y la acusación particular y se ordenó el enjuiciamiento de los acusados. SEGUNDO: Se confirme la decisión donde se admitió parcialmente la acusación fiscal y la acusación particular y se ordenó el enjuiciamiento de los acusados dictada en el auto de apertura a juicio fundamentada el 17 de octubre del 2024 por el Juez de Tribunal Cuarto estadal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Mérida2.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecisiete de octubre del año dos mil veintitrés (17/10/2024), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó la recurrida en cuya dispositiva señaló lo siguiente:
“(Omissis…) DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito acusatorio fiscal, que corre inserto en los folios 16 al 26 de la pieza dos y escrito acusatorio particular que corre inserto en los folios 16 al 22 de la pieza tres, presentados contra de los acusados CARLOS NOEL VIELMA UZCATEGUI, PEDRO NAPOLEON VIELMA UZCATEGUI y LOIDA ESMERALDA VIELMA UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 7 y 9 del Código Penal Venezolano, en grado de co-autores de conformidad con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JAIRO VIELMA UZCATEGUI, tomando en cuenta las circunstancias del hecho señalado.
SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas, presentados por el Ministerio Público y acusador particular, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de las testimoniales de los funcionarios Jean Carlos Maldonado e Irvin Dugarte, respecto a las Actas de Investigación Penal, de fecha 30-06-2018 y 15-07-2018, que rielan insertas a los folios 189, 190 y 192 de la pieza uno de las actuaciones, conforme los fundamentos expresados supra.
TERCERO: Respecto al ofrecimiento de los medios de prueba de Experticia de Extracción y Análisis de Contenido y Coherencia Técnica, así como, Experticia de Regulación Prudencial, inexistentes en autos, este órgano jurisdiccional no las admite por imposibilidad de ejercer el control formal y material de las mismas, debido el representante fiscal, en todo caso, una vez obtenidas las resultas, promover su admisión y evacuación directamente por ante el Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, en la modalidad de prueba complementaria, tal y como lo preceptúa el artículo 326 de la norma adjetiva penal.
CUARTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana GLADY UZCATEGUI DE VIELMA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo supuesto, es decir, el hecho objeto del proceso no le es atribuible bajo las consideraciones fundamentadas supra.
QUINTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de quien en vida respondiera al nombre de SIOLY MARIA VIELMA UZCATEGUI, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 49 numeral 1 ejusdem, bajo las consideraciones fundamentadas supra.
SEXTO: Se decreta el sobreseimiento del numeral 3 del artículo 453 del Código Penal Venezolano, calificante referida a dejar por sentado que el sujeto activo vive en un lugar distinto que el sujeto pasivo perpetrando el hecho punible de noche o en alguna casa destinado a habitación, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las consideraciones fundamentadas supra.
SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud realizada por el acusador particular, con ocasión a la realización de Reconstrucción de Hechos, este órgano jurisdiccional considera conforme a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1303, de fecha 20-05-2005 y sentencia de la Sala de Casación Penal del Máximo Órgano Jurisdiccional N° 1124, de fecha 08-08-2000 N° 1124, de fecha 08-08-2000, que la fase idónea para que sea practicada la misma, es por ante el Tribunal en Funciones de Juicio, bajo los argumentos esgrimidos supra.
OCTAVO: Se Declara SIN LUGAR, LA EXCEPCIÓN, planteada por la Abogado Carla González, en su condición de defensora Pública Segunda y por ende de confianza de los acusados CARLOS NOEL VIELMA UZCATEGUI, PEDRO NAPOLEON VIELMA UZCATEGUI y LOIDA ESMERALDA VIELMA UZCATEGUI, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 7 y 9 del Código Penal Venezolano, en grado de co-autores de conformidad con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JAIRO VIELMA UZCATEGUI.
NOVENO: Se impone la medida de coerción personal consistente en el deber para los hoy acusados, de acudir a los llamados del Tribunal, cada vez que sean requeridos conforme lo previsto en los artículos 229 y 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta ser suficiente para mantenerlos apegados al presente proceso penal.
DÉCIMO: Se ordena el auto de apertura a juicio oral y público, por lo que se insta a las partes a acudir en el plazo de cinco días por ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Se omite notificar a las partes por cuanto la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso procesal correspondiente, conforme lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Remítase la causa al Tribunal de Juicio que le corresponde conocer por distribución. Cúmplase lo ordenado...”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia esta Corte de Apelaciones que los recursos de apelación de auto signados bajo los números LP01-R-2024-000280 y LP01-R-2024-000281, procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, los cuales guardan relación con el caso penal Nº LP01-P-2021-000728, fueron ejercidos por la abogada Carla Selene González Ramos, en su carácter de Defensora Pública N° 02, y como tal de los ciudadanos Carlos Noel Vielma Uzcátegui, Pedro Napoleón Vielma Uzcátegui y Loaida Esperanza Vielma Uzcátegui, ambos, en contra del auto publicado en fecha diecisiete de octubre del año dos mil veintitrés (17/10/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos, declara sin lugar la excepción planteada por la abogada Carla Selene González Ramos, en su condición de Defensora Pública N° 02 y se admite parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y el acusador particular, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2021-000728, seguido en contra de los ciudadanos Carlos Noel Vielma Uzcátegui, Pedro Napoleón Vielma Uzcátegui y Loaida Esperanza Vielma Uzcátegui, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado en grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 7 y 9 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Jairo Vielma Uzcátegui; en tal sentido, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
A tal efecto, la parte recurrente fundamenta su primera actividad impugnatoria conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando el gravamen irreparable causado a sus representados, señalando:
Que “...en el ítem denominado PUNTO PREVIO donde el Juez de Primera Instancia, sostiene entre tanto, que la Defensa viene preparada para defenderse de los hechos y los delitos precalificados en la audiencia especial de presentación (ver folio 31). Cuando del íter procesal del expediente se desprende que por presuntos hechos suscitados en el año 2018 sobre los cuales no se celebró audiencia de presentación de detenidos alguna y que mis representados fueron imputados en sede fiscal en acto formal de imputación en el año 2021 y concluye declarando sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, no explicando p siquiera haciendo referencia a cual nulidad o sobre que argumento específico de la Defensa parte, para dictaminar dicho pronunciamiento...”
Que “...plasma el juzgador en el intitulado MOTIVACIÓN, de manera general que pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de dicha acusación (folio 32) y sobre la inadmisibilidad de unos medios probatorios por falta de necesidad e idoneidad, lo que se traduce en una fundamentación generalizada en cuanto a la totalidad de los numerales del artículo 308 de la norma adjetiva a excepción del numeral 5°”.
Que “...Es así como, en el thema decidendum se evidencia ciudadanos Magistrados, que le es causado un gravamen irreparable a mis representados cuando no ha quedado demostrado que sean presuntamente responsables de tal hecho punible ya que el juzgador hizo caso omiso incluso a la solicitud planteada en cuanto a la determinación de un tipo penal ajustado al resultado de los elementos de convicción recabados para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, por no encontrarse llenos los extremos de ley, ni existir suficientes elementos qué hiciesen presumir que desplegaron tal conducta; siendo así y por cuanto considera esta Defensa hay circunstancias propias de este caso que no fueron tomadas en cuenta, es por lo que acude a la revisión de dicho pronunciamiento por vía de apelación para que la Corte de Apelaciones aprecie dichas circunstancias aludidas y corrija este gravamen causado a mis defendidos, ya que la decisión recurrida no responde a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados atendiendo a las circunstancias que rodean el caso en particular, respetando los derechos que amparan a mis defendidos....”.
Que “...de la decisión aquí recurrida se desprende una evidente contrariedad al cumplimiento de las normas fundamentales y a las garantías de un debido proceso y de efectiva y transparente tutela judicial efectiva y seguridad jurídica que ampara a todos los procesados y en especial a todos mis representados en este caso, puesto que se evidencia que se trata de una mixtura de decisiones que coligen incluso con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que taxativamente establece cuándo debe el juzgador realizar autos fundados y cuando sentencias, mientras que la decisión aquí recurrida, resuelve incidentes y sobreseimientos en una sola publicación...”.
Por su parte, e el apoderado judicial de la víctima al dar contestación al recurso de apelación que a su consideración el “juez ejerció el control formal y material de los escritos acusatorios, tan es así que se separa del tipo del penal planteado en la acusación fiscal y particular respecto al numeral 3 del artículo 453 del Código Penal, manteniéndose en los numerales 4, 7 y 9, por cuanto, efectivamente los hechos encuadran en estos supuestos penales. Decreta el sobreseimiento en ese particular, y atención a lo solicitado en la audiencia por la defensa respecto a la extinción acción penal en uno de los imputados que falleció durante el proceso, y los solicitado en ambos escrito acusatorio respecto a la existencia de un obstáculo para intentar la acción penal en contra de la madre de la víctima, dado el delito, también sobresee”.
Que “en su motivación el juzgador aborda todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente los medio probatorios presentados por el Ministerio Público y por el acusador particular, dejando constancia que la defensa no promovió medios probatorios y que de manera oral opuso la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i que señala la “falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada...” La cual debe oponerse por escrito hasta cinco días antes de la audiencia preliminar conforme al artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal...”.
Aclarado lo anterior, dado que la parte recurrente fundamenta su primera actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester señalar, que en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por una decisión judicial, la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal, invocada por la recurrente, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además, éste debe ser irreparable al extremo que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable, y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable; así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que, en el sistema venezolano el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Ahora bien, una vez enfocado el significado y alcance de lo que debe entenderse como gravamen irreparable, del cual hizo alusión la recurrente; así las cosas, a los fines de constatar si lo alegado por la recurrente resulta ser cierto, procede esta Superior Instancia a realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal N° LP01-P-2021-000728, evidenciándose que a los folios del 30 al 39 de la pieza N° 03 obra agregado auto de fecha 17 de octubre de 2024, mediante el cual el juez resolvió:
“PUNTO PREVIO
La representación de la defensa técnica, solicito a este órgano jurisdiccional, previa realización del control formal y material del escrito acusatorio, se decretara el sobreseimiento de la presente causa penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez solicito la nulidad del escrito acusatorio, conforme las previsiones del artículo 174 de la norma adjetiva penal, no obstante, este órgano jurisdiccional no evidenció conculcación o vulneración de derecho fundamental alguno de sus representados, que atentara de manera sostenible sobre el tan sagrado derecho a la defensa y debido proceso constitucional y legal, toda vez, que se ha garantizado durante todo el proceso penal la intervención, asistencia y representación de los imputados en los actos procesales, sin que exista inobservancia alguna a los derechos y garantías consagrados en la Carta Política del Estado Venezolano.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 022, de fecha 24 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, al respecto asentó:
… Dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes…
De lo anterior se deduce, una violación al debido proceso en perjuicio del derecho a la defensa de los imputados garantizados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Sobre este punto, existe un criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en afirmar que tal práctica lesiona el derecho a la defensa y constituye una causal de nulidad del escrito acusatorio (Ver Sent. N° 231, de fecha 22.04.2008, entre otras); por cuanto la defensa viene preparada para defenderse de los hechos y los delitos precalificados en la audiencia especial de presentación, los cuales deben ser idénticos al precepto jurídico aplicable y no para ser cambiados como error de forma en la audiencia preliminar; es por lo que en garantía de la economía y celeridad procesal, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto, por cuanto se ha mantenido incólume tal situación procesal desde la imputación formal del tipo penal correspondiente hasta la presentación de la acusación tanto por el representante del Estado Venezolano como por parte del acusador particular.
Es un imperativo para este órgano jurisdiccional, concebir el proceso como un conjunto de actos, que están sometidos a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad. Como resultado de lo antedicho, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, y así se decide.
MOTIVACIÓN
Este órgano jurisdiccional considera necesario analizar y estudiar de manera particular y sistematizada, desde la óptica de la Teoría General del Delito, sus elementos estructurales y su debida subsunción a los hechos presuntamente realizados por el imputado de autos, así como, la PARTICIPACIÓN que haya tenido, en consideración de los elementos constitutivos del mismo, para poder determinar si existe una justa y razonada adecuación de los hechos con el presupuesto de los hechos descritos en la norma o tipo penal en que se fundamenta el escrito acusatorio; en este sentido existe el criterio doctrinal y académico de la imputación objetiva magistralmente expresada por el Maestro CLAUS ROXIN, (Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25 Edición Alemana. Editor del Puerto. Buenos Aires, 2000), quien expone:
“es fundamental en un juicio sobre la posibilidad de subsumir a una determinada conducta (productora de un resultado) bajo la descripción típica; es decir, sobre la posibilidad de aplicar una determinada regla jurídica a una conducta, será preciso conocer con anterioridad perfectamente el contenido y características de dicha conducta, antes de intentar realizar el juicio de subsunción, y para conocer como en una conducta se deben tener en cuenta todos los elementos y circunstancias tanto objetivas como subjetivas, que concurren en la realización de una acción y en la producción de un resultado”.
De ello se colige, la imperiosa necesidad que ha de ser materializada por el Ministerio Público, al momento de culminar la correspondiente investigación penal, es decir, sobre la base de los elementos de convicción recabados en la etapa preparatoria del proceso, dilucidar y con ello adecuar de forma certera, clara, precisa, la conducta que ha sido desplegada por el o los investigados en el presente proceso, que no haya lugar a dudas que determinada conducta se subsume perfectamente al tipo penal correspondiente, y no hacerlo de forma genérica, lo que puede devenir en estado de indefensión en cabeza del procesado.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado en sentencia de carácter vinculante, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 20 de junio de 2005, Nº 1303, entre otras cosas:
“es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación, en el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber la identificación de o los imputados, así como también que se haya delimitado y clasificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte un sentencia condenatoria; y en caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina “la pena de banquillo”.
De allí que, que resulta imperioso para este juzgador, materializar exhaustivamente el control formal y material que debe ser ejercido en esta tan elemental Fase Intermedia del proceso penal, debe realizarse a fin de determinar una posibilidad de condena, tal como lo determinó la sentencia número 128 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nro. C10-357, de fecha 05 de abril de 2011, con la ponencia de la Magistrada Dra., NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, en los siguientes términos:
“… debió la corte de apelaciones verificar si el Tribunal de Control cumplió con el deber de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, en otras palabras, la decisión recurrida no verifico si el Juez de instancia realizo el control material del escrito de acusación, el cual va referido al examen de los requisitos del fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo representa basamentos serios, ciertos y concretos y que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina PRONOSTICO DE CONDENA”.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, lo que evita a todas luces, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo d Justicia ha catalogado como la pena del banquillo, a través de la sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005. No obstante, este Tribunal admitió PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y acusación particular, toda vez, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 7 y 9 del Código Penal Venezolano, en grado de co-autores de conformidad con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JAIRO VIELMA UZCATEGUI, decretándose el sobreseimiento respecto del numeral 3 ejusdem, lo cual será fundamentado infra, aunado al hecho cierto que de los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y acusador particular, no fueron admitidas las testimoniales de los funcionarios Jean Carlos Maldonado e Irvin Dugarte, respecto a las Actas de Investigación Penal, de fecha 30-06-2018 y 15-07-2018, que rielan insertas a los folios 189, 190 y 192 de la pieza uno de las actuaciones, por cuanto se trata de diligencias de investigación ordenadas por el Titular de la Acción Penal, a los fines de recabar elementos de convicción que coadyuven al esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y no verdaderos actos de investigación, que son los que en definitiva deben ser ofrecidos como medios de prueba para su futura evacuación en el eventual juicio oral y público, por cuanto, si bien es cierto nuestro proceso penal descansa sobre los cimientos de la libertad de prueba tal y como lo consagra el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal, no menos cierto es que, para su admisión debe ser pertinente, necesario e idóneo para que funja como futuro acto de prueba en el eventual juicio oral y público que ha de entablarse al efecto. Se deja constancia que la Defensa Técnica, no ofreció medios de pruebas.
Al realizar el control material, observa quien aquí juzga, que las testimoniales ofrecidas respecto a los precitados funcionarios, resultan ser pertinentes, por cuanto las diligencias practicadas fueron realizadas dentro del marco de la investigación penal direccionada por el Director de la Investigación y Titular de la Acción Penal, presentando disonancia respecto a la necesidad de las mismas, toda vez, que depondrían sobre la base de diligencias que no representan verdaderos actos de investigación, sino simples traslados que realizaron a un lugar determinado y a realizar la identificación plena de los investigados de autos, resultando ser, no necesarias ni idóneas para la comprobación del hecho objeto del proceso penal, que resguarda como premisa fundamental, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, tal y como lo consagra el artículo 13 de la norma adjetiva penal, motivo por el cual no son admitidas tales testimoniales. Y así se declara.
En este orden y dirección, este órgano jurisdiccional antes de la admisión de los medios de prueba, que fueron ofrecidos por el Ministerio Público y acusador particular, constató la pertinencia de los mismos, toda vez, que guardan relación directa con los hechos objeto del proceso, siendo necesarias, por cuanto permitirán en el eventual juicio oral y público que habrá de entablarse al efecto, demostrar la acreditación de los mismos, con los que podrán probar las tesis contrapuestas propias del debate oral.
La representación Fiscal y el acusador particular, al momento de las ratificaciones de los escritos acusatorios y el ofrecimientos de los medios de pruebas contenidos en los mismos, ofrecen la deposición de un funcionario sin identificación, ni resultas que constara en autos de las Experticias de Extracción y Análisis de Contenido y Coherencia Técnica, así como, Experticia de Regulación Prudencial, lo cual deviene en un desacierto por parte del Ministerio Público, toda vez, que si bien es cierto se trata de verdaderos actos de investigación que fueron ordenados en la fase preparatoria del proceso, esta no debe ser ofrecida para el eventual juicio oral y público hasta tanto sus resultados estén debidamente agregados a los autos, por la sencilla razón de que no existe allí ninguna fuente de prueba sobre la que pudiera ejercerse en primer lugar el contradictorio por la contraparte y muchos menos el control formal y material por parte del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera necesario dejar por sentado, que la imposibilidad de admisión bajo los argumentos, expresados supra, respecto de las Experticias de Extracción y Análisis de Contenido y Coherencia Técnica, así como, Experticia de Regulación Prudencial, refiérase únicamente a las pruebas inexistentes en autos al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, por cuanto, el Ministerio Público en todo caso, si así lo considera pertinente, una vez obtenido las resultas de los referidos actos de investigación, podrá conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferido en sentencia N° 1746, de fecha 18 de noviembre de 2011, solicitar ante el Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda el conocimiento del presente asunto por distribución, su incorporación bajo la institución de la prueba complementaria, tal y como lo preceptúa el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en modo alguno la presente decisión causa algún agravio, respecto al derecho de las partes a probar el hecho objeto del proceso con los precitados actos de investigación.
La defensa técnica arguyo, al momento de realizarse la audiencia preliminar, la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal I de la norma adjetiva penal, debido que tanto el acto conclusivo fiscal y acusación particular, no reunían los requisitos esenciales para intentar la acción penal, conforme los presupuestos establecidos en el artículo 308 numerales 2, 3 y 5 de la norma adjetiva penal, lo cual fue declarado sin lugar, por parte de este órgano jurisdiccional, por cuanto del control formal y material se evidencio el cumplimiento de los extremos procesales estatuidos en la norma, aunado al hecho cierto que la defensa técnica omitió presentación de escrito de excepciones tal y como lo prevé el artículo 311 de la norma adjetiva penal, en plena correspondencia con sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 20-10-2005, expediente 02-493, en la que la Sala realizó interpretación a los lapsos establecidos para ejercer las facultades previstas en el para entonces artículo 328 del Código adjetivo (hoy artículo 311), dejando por sentado cuales pueden ser presentadas por escritos y cuales en los alegatos del día de la audiencia preliminar, acotándose que las excepciones deben interponerse por escrito y hasta el quinto día antes de la realización de la audiencia preliminar, siendo declarada sin lugar. Y así se declara.
Ahora bien, tanto el Ministerio Público como el acusador particular, al momento de ratificar sus escritos acusatorios, solicitaron a favor de la imputada GLADY UZCATEGUI DE VIELMA, el sobreseimiento de la causa, en razón de la relación de parentesco entre la precitada ciudadana y la víctima del presente asunto penal, conforme lo previsto en el artículo 481 numeral 2 de la norma sustantiva penal, referente a las excusas absolutorias, siendo verificado que efectivamente la relación de parentesco es de carácter descendiente, es decir, acción presuntamente desplegada por la madre contra un bien jurídico constitucional y legalmente protegido por el Estado Venezolano, por lo que en todo caso, no ha debido por mandato expreso de la norma, practicarse ningún tipo de diligencia de investigación contra la ciudadana identificada supra.
Es así que, logra delatar quien aquí juzga, que la ciudadana GLADY UZCATEGUI DE VIELMA, le resguarda un vínculo en línea ascendente respecto del ciudadano JAIRO VIELMA UZCATEGUI, quien es su hijo, evidenciándose además que de las resultas de los actos de investigación practicados en fase preparatoria, a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, conllevan a este sentenciador, decretar el sobreseimiento sobre la base que el hecho objeto del proceso no es atribuible a la ciudadana GLADY UZCATEGUI DE VIELMA. En consecuencia procede lo previsto en la norma adjetiva penal que rige la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo supuesto que se transcribe de la siguiente manera:
“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
… 1. El hecho objeto del proceso… no puede atribuirse al imputado o imputada…”.
Así las cosas y a los efectos de dictarse la correspondiente decisión de sobreseimiento a favor de la ciudadana GLADY UZCATEGUI DE VIELMA conforme al contenido del artículo 300 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, ha dilucidado este juzgador de la revisión exhaustiva de las actuaciones, equivale a aceptar definitivamente que el hecho objeto de investigación no puede atribuirse fácticamente a la precitada ciudadana, toda vez, que si bien es cierto se logra determinar la presunta comisión de un hecho punible, no menos cierto es que de las resultas de los actos de investigación, se logra determinar con certeza el vínculo de consanguinidad que una a los ciudadanos GLADY UZCATEGUI DE VIELMA (MADRE) y JAIRO VIELMA UZCATEGUI (HIJO), siendo lo procedente Decretar a su favor el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Asimismo, este órgano jurisdiccional decreto el sobreseimiento de la presente causa penal a favor de quien en vida respondiera al nombre de SIOLY MARIA VIELMA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 9.479.404, vista la información inserta al folio 315 de la pieza uno, respecto al Certificado de Defunción, de fecha 18-09-2021, quedando debidamente probado el fallecimiento de la investigada ya identificada, a quien se les seguía causa penal en el presente asunto; siendo ello así, lo procedente es declarar la extinción de la acción penal respecto a la mencionada investigada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal., lo que deviene el sobreseimiento de la presente causa conforme al artículo 300 numeral 3 ejusdem. Así se declara.
Este órgano jurisdiccional, al momento de ejercer el control formal y material del escrito acusatorio, respecto al tipo penal de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numerales 3, 4, 7 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JAIRO VIELMA UZCATEGUI, logra evidenciar quien aquí juzga, que el numeral de la precitada norma sustantiva penal, prevé dos circunstancias calificantes que deben ocurrir de manera concurrente, es decir, dejar por sentado que el sujeto activo vive en un lugar distinto que el sujeto pasivo perpetrando el hecho punible de noche o en alguna casa destinado a habitación, siendo que, de la revisión de los elementos de convicción y medios de prueba ofrecidos tanto por la representación fiscal y acusador particular, no se desprende elemento concreto o certero que conlleven fundamento serio para acreditar la concurrencia de los dos extremos del numeral 3 inserto en la norma sustantiva penal, resultando forzoso para este órgano jurisdiccional decretar el Sobreseimiento única y exclusivamente sobre este particular, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 de la norma adjetiva penal.
Consta en las actuaciones una serie de diligencias practicadas por el Ministerio Público; a los fines del esclarecimiento de los hechos, de manera que a pesar de haberse realizado lo conducente para obtener a través de las resultas de los actos de investigación, persiste la falta de certeza lo que conlleva a la no existencia de la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de tal modo, además de que fueron agotadas por parte de la representación Fiscal los medios necesarios a los fines de concluir con la investigación. En consecuencia procede lo previsto en la norma adjetiva penal que rige la materia, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que se transcribe de la siguiente manera:
“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
…4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación...”
Así las cosas y a los efectos de dictarse la correspondiente decisión de sobreseimiento conforme al contenido del artículo 300 numeral 4 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, ha aplicado este Juzgador la revisión exhaustiva de las actuaciones y así ha constatado lo explanado por la representación fiscal siendo lo procedente decretar el SOBRESEIMIENTO, reiterando de manera clara, que lo anteriormente argumentado resulta procedente solo y exclusivamente, respecto del numeral 3 del artículo 453 del Código Penal Venezolano. Así se declara.
El acusador particular, ratifico su petición respecto a la realización de reconstrucción de hechos, para lo cual solicito se acordara la misma, no obstante, se hace necesario previamente dejar claro la naturaleza y valor probatorio de la reconstrucción de los hechos, en el proceso penal, regido por el principio de la inmediación, al igual que otras consideraciones relevantes, para fundamentar la presente decisión.
Si bien es cierto, nuestro sistema procesal descasa sobre la base de la libertad de pruebas, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, la reconstrucción de los hechos, no estaba prevista expresamente en el Código de Enjuiciamiento Criminal, sin embargo, por tratarse de una diligencia en la cual se podían practicar pruebas en procura de establecer la acreditación del “cuerpo del delito”, se le halló cabida con fundamento en el artículo 116 de ese código, siendo considerada la Reconstrucción de los Hechos, como una Inspección ocular o un reconocimiento ocular, con carácter judicial, por la intervención del Juez de la instrucción sumarial, pues dicho artículo rezaba:
… El examen de las huellas, rastros, señales, armas, instrumentos, objetos y efectos del delito, se hará por peritos expertos y en presencia, si fuere posible del funcionario instructor y su secretario. En todo caso, podrá practicarse una mensura del terreno en que se cometió el delito, y tomarse una fotografía del mismo si fuere necesario…
En otro orden de ideas, el Maestro argentino Cafferata Nores, ha señalado que la reconstrucción de los hechos es un acto procesal que consiste en la reproducción artificial e imitativa de un hecho, en las condiciones en que se afirma o se presume que ha ocurrido, con el fin de comprobar si se lo efectuó o pudo efectuar de un modo determinado, apunta el citado autor que se trata de una representación tangible, aunque aproximativa, de la realidad, con el propósito de revocar un suceso poniendo en juego todos los elementos materiales y personales que debieron contribuir a su formación. Los individuos y los objetos que se conjugaron para la producción del hecho deberán ser puestos en movimiento en forma simultánea y coordinada, siguiendo los lineamientos en que se afirma o se supone que el acontecimiento ocurrió.
Se trata, en esencia, de una representación simulada del comportamiento que habrían observado los protagonistas del hecho a reconstruir. Asimismo explica el autor que cualquier alteración de la realidad, cualquier modificación del mundo exterior, sea involuntario (hecho natural) o voluntaria (hecho humano), podrá ser reconstruida judicialmente, siempre que sea “pertinente y relevante desde el punto de vista probatorio.
Expresa el autor que el propósito de la reconstrucción del hecho es “comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado”. Se ha dicho, también, que la reconstrucción puede estar dirigida a la “indagación psicológica”, destinada a captar y apreciar las reacciones de imputados o testigos frente a la reproducción del hecho, siempre que no se trate de utilizarla como medio de coerción psíquica sobre el imputado (que acepté intervenir en el acto), con el propósito de inducirlo a confesar su culpabilidad. La reconstrucción desempeña, así, una verdadera función de control sobre la exactitud, posibilidad o verosimilitud de los elementos de prueba ya incorporados por la investigación. Pero también se podrá adquirir con ella nuevos datos probatorios, que confirmarán o eliminarán los anteriores, y obtener verificaciones más precisas, cuando no completamente nuevas.
En relación a la Reconstrucción de los Hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, con carácter vinculante, estableció lo siguiente:
… En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio... (Cursiva de quien decide).
Asimismo, en sentencia N° 1124, de fecha 08-08-2000, la Sala Penal del Máximo Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas indicó:
… Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal… (Cursiva de quien decide).
De las sentencias parcialmente trascrita, se evidencia que la Reconstrucción de los Hechos en presencia del órgano jurisdiccional debe realizarse en la etapa de juicio, ya que es en esa fase donde efectivamente los medios de pruebas se evacuan para ser incorporados al proceso como pruebas, donde el juez de juicio en razón de la inmediación y el contradictorio toma una decisión conforme a la sana critica. De lo expuesto por la doctrina, la Sala Constitucional y Penal del Tribunal supremo de Justicia, se evidencia que no en la fase de investigación el estadio adecuado para la petición y realización de dicho acto de investigación, sino que debe aprovecharse la fase juicio oral, para practicar esa prueba ante Juez a cargo de dictar el fallo, quien tiene a su cargo la aplicación del principio de inmediación previsto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal y de la valoración de las pruebas, las cuales debe apreciar en atención a las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y el sentido común, para determinar la comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad del acusado, conforme lo previsto en el artículo 22 ejusdem, en razón de lo cual este órgano jurisdiccional declara la solicitud realizada por el acusador privado, improcedente”.
Alcanza patentizar esta Alzada de la decisión objeto de la actividad recursiva, que el juzgador, si bien no resultó en su totalidad profuso, sí explicó de manera puntual las razones de hecho y de derecho por las cuales no consideró procedente anular la acusación fiscal, al dar por cumplidos todos los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de dicha acusación; a tales fines, resulta preciso para esta Alzada traer a colación lo que con ocasión a la motivación exigua la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1663 de fecha 27-11-2014, en el expediente N° 13-0808, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha señalado:
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En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”>>.
En este sentido, tal y como se desprende del extracto jurisprudencial aquí citado, toda decisión cuyo fundamento esté expresado de forma escasa, no necesariamente ocasiona una violación a la tutela judicial efectiva, ni conlleva a una resolución inmotivada.
Habida cuenta de lo antedicho, esta Alzada examina en la decisión supra transcrita, que el a quo expresó de manera razonada los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró improcedente la excepción planteada, lo que permite establecer que su decisión se encuentra mínimamente motivada, por lo que se considera que la razón no le asiste a la parte recurrente al argüir que el juez no cumplió con el deber de emitir en extenso de manera motivada el auto de fundamentación de la declaratoria sin lugar de las nulidades opuestas en la audiencia preliminar.
Aunado a lo expuesto, verifica esta Alzada que el asunto bajo examen, ya se encuentra en el momento procesal de la fase del juicio oral, resultando totalmente facultado el juez en funciones de juicio para aplicar la correcta valoración en cuanto a los medios de prueba, y así, otorgar la veracidad necesaria a objeto de ratificar el contenido de cada uno de los mismos, evitándose incurrir con ello en una reposición inútil, que pudiera devenir en un detrimento del ejercicio del derecho a la defensa de las partes, e inclusive una reposición que resulte lesiva para los encausados.
Como corolario de los pronunciamientos que anteceden, resalta esta Alzada el criterio de la Sala de Casación Penal en sentencia de N° 231 de fecha 10 de julio de 2014, en el expediente N° C14-93, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en cuanto a los límites legales de las Cortes de Apelaciones en relación al análisis de la pruebas, en la cual se deja sentado que:
“…Advirtiéndose que en resguardo del principio de inmediación desarrollado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, las cortes de apelaciones poseen límites legales en cuanto al análisis de las pruebas y el establecimiento de los hechos, siendo esta actividad propia del tribunal de juicio, por ser esa fase del proceso donde se desarrolla el debate oral y público, salvo que se refiera a la valoración de pruebas debidamente ofrecidas y admitidas de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
En este sentido, es importante precisar, que ciertamente el control judicial de las actuaciones, es sin duda, una de las manifestaciones más destacadas del afianzamiento del principio de la legalidad en los Estados democráticos, donde se ha podido desarrollar una Jurisdicción Penal autónoma e independiente.
Resulta relevante señalar que la fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación y las facultades que les otorga a los imputados el Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 311 eiusdem y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el juez de control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 312 y 313 de la Ley Adjetiva Penal.
Así pues, en lo que respecta al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se expresó lo siguiente:
“…Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo.
(…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.
En consecuencia habiendo realizado el a quo, un análisis en el cual determinó que existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, estudiados como fueron los fundamentos que tomó en cuenta la representación Fiscal para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra los acusados, y no existiendo para esta Alzada violación alguna al debido proceso y al derecho a la defensa, es por lo que se declaran infundadas las denuncias efectuadas por la defensa.
Es con base en lo supra expuesto, que este Tribunal Colegiado concluye que en el caso bajo examen no se manifiesta el gravamen irreparable argüido por la apelante, pues aquel está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, circunstancia que no se patentiza en el presente caso, por lo que resulta procedente declarar sin lugar la queja objeto del presente estudio, y así se decide.
Continuando con el segundo escrito recursivo signado con el N° LP01-R-2024-000281, interpuesto por la misma apelante -cabe señalar-, se desprende que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente refiere que “versa sobre el pronunciamiento del Juzgador en el denominado MEDIOS DE PRUEBA PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ACUSADOR PARTICULAR, sobre la admisibilidad dictada sobre los específicos señalados…”.
Que “…para la celebración de audiencia preliminar esta representación Defensoril específicamente solicitó, la NO admisibilidad de estos medios ofrecido por tratarse de elementos no contemplados en el catálogo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporados por su lectura al juicio oral y ante la falta de conformidad para su incorporación, es procedente la declaratoria a Derecho de su inadmisibilidad, ya que en consideración a la naturaleza jurídica de cada uno de ellos y la solicitud de la Defensa, versan sobre pruebas ilegales, en el entendido claro, de que estas son aquellas que se construyen con ausencia de alguno de los requisitos que el legislador dispuso para su asunción…”.
En este sentido, se aprecia del escrito recursivo que de acuerdo con los señalamientos de la recurrente, para el momento de celebrarse audiencia preliminar la misma solicitó específicamente, la no admisibilidad de los siguientes medios de prueba: 2.- Contrato de Arrendamiento, de fecha 08 de abril de 2002, suscrito entre los ciudadanos Gladys Uzcátegui y Jairo Vielma Uzcátegui (Folio 144 al 146 de la pieza uno). 3.- Copia Certificada del Libro de Novedades de la Unidad de Patrullaje Motorizado, del Instituto autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 218 de la pieza uno). 4- Resolución Administrativa N° AML/SAMAT/SMT/RA/2015/098, de fecha 15-12- 2015, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 238 al 239 y su vuelto de la pieza uno); y 5- Autorización de Registro de Licores y Especies Alcohólicas N ME-MN-076, de fecha 06-2018, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida Departamento de Licores y Especies Alcohólicas. (Folio 249 de la pieza uno), por tratarse, a su criterio, de elementos no contemplados en el catálogo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporados por su lectura al juicio oral, sin embargo, si nos remitimos al acta de audiencia preliminar de fecha 15 de octubre de 2024, de la misma se transcribe lo siguiente:
“Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Carla González quien expuso: Quiero que se deje constancia que soy apoderada de los imputados, para la ciudadana solicito el sobreseimiento de la cauda sobre la ciudadana Sioly Maria Vielma Uzcategui de conformidad con el articulo 300 numeral 5 del COPP se sirva hacer formal el control formal y material de la acusación, específicamente una nulidad absoluta articulo 174 y siguientes de numerales 2, 3 y 5 del copp, se puede evidenciar que se hace referencia a una denuncia que hace la víctima en el año 2018, sin saber la conducta desplegada por cada uno de mis representados, de conformidad del articulo 308 numeral 3. Se evidencia que las partes se evidencia que no hay un indicio de la participación de mis representados, de conformidad con el articulo 308 numeral 4 Se permite esta defensa que en el numeral 3 del artículo 308, la teoría no dice que el hecho se realizó en horas de la noche. Cundo se desprende que el boquete se realizó en compañía de la autoridad policial, por. lo que no hay delito por mis representados, han debido dejar constancia cuál de los supuestos es el tipo penal. El Numeral 9 donde hubo reunión de mis representados para realizar el hecho. 308 numerales 2.3.4 del copp. Lvo117 de fecha 30-09-2021 en la cual el magistrado que la fase de control es un filtro, aquí no se evidencia un pronóstico de fase de condena, así mismo invoco la sentencia 594 de fecha 05-11-2021 donde los magistrados indican a los magistrados. Solicito también en cuanto a la improcedencia a la promoción de pruebas no se ha demostrado a impertinencia para demostrar cual fue, los hechos fueron denunciados en el mes de mayo, las partes han hecho denuncia de unas ventas de los artículos, la defensa formalmente hace constar que los testigos eran obreros, por lo cual ellos nunca fueron testigos de los hechos. Debiendo destacar que las entrevistas fueron en el mes de junio, ninguno de ellos señalado, solicito se declare la nulidad de la acusación de la representación de la víctima. Así mismo solicito sean considerados los alegatos dichos por esta defensa, así mismo esta defensa se adhiere a lo dicho por el Ministerio Publico. Me opongo a que sea admitida la evidencia que fue hecha en un CD, el cual está violentando al debido proceso, así mismo que el apoderado de la víctima salicito una medida de privación de libertad de mis representados, es por lo que solicito lo la admita ya que mis representados nunca han evadido el proceso, así mismo solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 5 del copp, ratifico esta solicitud por cuanto el apoderado, una vez considerado los alegato promovidos por esta defensa, sentencia 573 de fecha 07-12-2023, bajo ponencia de! Magistrado Maico Moreno, estamos ablando de la nulidad, es todo”.
Del extracto supra transcrito se deprende con meridiana claridad, que no resulta ser cierto que la Defensa Publica en audiencia preliminar de fecha 15 de octubre de 2024, solicitara específicamente al a quo, la no admisibilidad de los referidos medios de prueba que fuesen ofrecidos a los fines de ser incorporados al juicio oral y público por su lectura, lo que lleva a esta Alzada a concluir, que la pretensión de la defensa se encuentra encaminada a suplir a través de los medios recursivos, las falencias argumentativas que no fueron planteadas en la oportunidad correspondiente, resultando palmario en primer lugar, que una ausencia de pronunciamiento respecto a este particular no deba ser atribuida a la fundamentación del a quo, y en segundo lugar, que no puede aspirar la Defensa Pública que esta Corte de Apelaciones se subrogue atribuciones del juez en funciones de control, toda vez que es a éste a quien corresponde ejercer el control formal y material de los escritos acusatorios, así como de conformidad con el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, verificar si las pruebas ofrecidas a los fines de su admisión se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y que estas sean útiles para el descubrimiento de la verdad, debiendo siempre tener en cuenta su licitud.
En sustento de lo anterior resulta oportuno para este Tribunal Colegiado, traer a colación, que la prueba ilegal es aquella que se construye con ausencia de alguno de los requisitos que el legislador dispuso para su obtención, mientras que la prueba ilícita es aquella que se obtiene con la violación de los derechos fundamentales así como las garantías del enjuiciado; de tal manera, que aquí opera la aplicación del principio de la licitud de la prueba, ya que solo tendrán valor los medios probatorios que han sido obtenidos por medio lícito e incorporado conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que la prueba obtenida mediante violación al debido proceso es nula.
De lo referido es oportuno acotar, que la Defensa Pública en su escrito recursivo solo se circunscribe a afirmar que las pruebas objeto de su cuestionamiento resultan ser ilegales, mas no señala de ninguna manera en qué verse esa argüida ilegalidad, siendo que, como ya se dijo, corresponde al juez en funciones de control constatar, en la oportunidad prevista para ello, los requisitos intrínsecos de la prueba judicial, que según lo refiere el profesor Bello Tavares, son la conducencia o idoneidad del medio probatorio; la pertinencia del medio probatorio; y la relevancia o utilidad del medio probatorio; mientras que los extrínsecos son, la temporaneidad, tempestividad u oportunidad procesal de presentación del medio probatorio; la licitud de la prueba; la legalidad de la prueba, las formalidades procesales que deben cumplirse en cada medio probatorio (requisitos de promoción de la prueba judicial); la legitimación y postulación para quien promueve o solicita la prueba y para quien la ordena oficiosamente; y la competencia del juez. (Bello Tavares, Humberto Enrique. Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Primera Edición. Caracas 2009.), actividad ésta que fue desplegada por el juzgador de control de manera cabal, tal como se refleja del auto de apertura a juicio y el auto fundado de la audiencia preliminar, recalcando este Tribunal Colegiado que el Juez en funciones de juicio se encuentra totalmente facultado, a los fines de aplicar la correcta valoración en cuanto en a los medios de prueba. Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y en razón de ello, lo conducente es declarar sin lugar el segundo recurso de apelación de auto, y así se decide.
Habida cuenta de ello y conforme las razones antedichas, se evidencia que la conducta jurisdiccional desplegada por el jurisdicente se encuentra ceñida con la ley, razón por la cual esta Instancia Superior declara sin lugar los recursos de apelación auto signados bajo los números LP01-R-2024-000280 y LP01-R-2024-000281, procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, los cuales guardan relación con el caso penal Nº LP01-P-2021-000728, ambos ejercidos por la abogada Carla Selene González Ramos, en su carácter de Defensora Pública N° 02, y como tal de los ciudadanos Carlos Noel Vielma Uzcátegui, Pedro Napoleón Vielma Uzcátegui y Loaida Esperanza Vielma Uzcátegui, en contra del auto publicado en fecha diecisiete de octubre del año dos mil veintitrés (17/10/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos, declara sin lugar la excepción planteada por la abogada Carla Selene González Ramos, en su condición de Defensora Pública N° 02 y se admite parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y acusador particular, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2021-000728, seguido en contra de los ciudadanos Carlos Noel Vielma Uzcátegui, Pedro Napoleón Vielma Uzcátegui y Loaida Esperanza Vielma Uzcátegui, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 7° y 9° del Código Penal, en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Jairo Vielma Uzcátegui, y así se decide
DISPOSITIVA
Es con base en la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara sin lugar los recursos de apelación auto signados bajo los números LP01-R-2024-000280 y LP01-R-2024-000281, procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, los cuales guardan relación con el caso penal Nº LP01-P-2021-000728, ambos ejercidos por la abogada Carla Selene González Ramos, en su carácter de Defensora Pública N° 02, y como tal de los ciudadanos Carlos Noel Vielma Uzcátegui, Pedro Napoleón Vielma Uzcátegui y Loaida Esperanza Vielma Uzcátegui, en contra del auto publicado en fecha diecisiete de octubre del año dos mil veintitrés (17/10/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos, declara sin lugar la excepción planteada por la abogada Carla Selene González Ramos, en su condición de Defensora Pública N° 02 y se admite parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y acusador particular, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2021-000728, seguido en contra de los ciudadanos Carlos Noel Vielma Uzcátegui, Pedro Napoleón Vielma Uzcátegui y Loaida Esperanza Vielma Uzcátegui, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 7° y 9° del Código Penal, en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jairo Vielma Uzcátegui.
Segundo: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PRESIDENTE ACCIDENTAL –PONENTE
ABG.KAREEN YULIANA VELAZCO
ABG. GLEDYS JUDITH DIAZ SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL
En la misma fecha _____________, se cumplió con lo ordenado, librándose boletas Nros._________________________________________________________.
Conste, secretaria.