REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 07 de marzo de 2025.
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2023-000267
ASUNTO : LP01-R-2024-000275
PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diecisiete de octubre del año dos mil veinticuatro (17/10/2024), por el abogado Jorge Alexander Contreras, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por los abogados Óscar Ardila Zambrano y Francisco Cermeño Zambrano, en su carácter de apoderados judiciales, en contra del auto publicado en fecha siete de octubre de dos mil veinticuatro (07-10-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara con lugar la solicitud presentada por el ciudadano Diego Armando Contreras Vivas y en consecuencia se acuerda la devolución inmediata del vehículo solicitado, en la causa signada con el N° LP01-S-2023-000267, en donde fungen como solicitantes los ciudadanos Jorge Alexander Contreras y Diego Armando Contreras Vivas; en tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
DEL ITER PROCESAL
En fecha siete de octubre de dos mil veinticuatro (07-10-2024), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó el auto fundado objeto de impugnación.
En fecha diecisiete de octubre del año dos mil veinticuatro (17/10/2024), el abogado Jorge Alexander Contreras, actuando en nombre propio, en su condición de solicitante y debidamente representado por los abogados Óscar Ardila Zambrano y Francisco Cermeño Zambrano, interpuso el recurso de apelación bajo examen.
En fecha veintiocho de octubre del año dos mil veinticuatro (28/10/2024), el Tribunal de Instancia remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, el cual quedó signado bajo el N° LP01-R-2024-000275.
En fecha treinta de octubre de dos mil veinticuatro (30/10/2024), fue recibido el presente recurso de apelación de auto por secretaría y dándosele entrada en fecha treinta y uno de octubre del año dos mil veinticuatro (31/10/2024), le correspondió la ponencia a la Corte N° 02, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal por el Sistema Independencia.
En fecha cuatro de noviembre del año dos mil veinticuatro (04/11/2024), se devolvió el recurso de apelación de auto a su tribunal natural, por cuanto no fue debidamente emplazada una de las partes.
En fecha veinte de noviembre del año dos mil veinticuatro (20-11-2024), se recibe nuevamente por secretaría el presente recurso de apelación de auto, procedente de su tribunal natural con las correcciones debidas, dándosele reingreso en la misma fecha.
En fecha veinte de noviembre del año dos mil veinticuatro (20/11/2024), se dictó auto de admisión del presente recurso de apelación de auto.
En fecha trece de diciembre del año dos mil veinticuatro (13/12/2024), la jueza superior Ciribeth Guerrero Ochea, se abocó al conocimiento del presente recurso de apelación, toda vez que en fecha 10/12/2024, fue juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia como jueza provisoria de la Corte de Apelaciones N° 02.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 29 y sus respectivos vueltos, corre agregado el escrito recursivo interpuesto el abogado Jorge Alexander Contreras, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistidos por los abogados Óscar Ardila Zambrano y Francisco Cermeño Zambrano, en su carácter de apoderados judiciales, presentado en fecha diecisiete de octubre del año dos mil veinticuatro (17/10/2024), en el cual se señala:
“(Omissis…) Quienes, suscriben JORGE ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° V- 13.842.816, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula N° 278.507, con número telefónico 04247182906, con correo electrónico contrapenal@gmail.com, con domicilio procesal en Residencias "Doña Filomena" casa N° 10, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida; OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.202.506, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula N°41.378, con número telefónico 0414-7444062; con correo electrónico ardilaos23@gmail.com, con domicilio procesal en C.P Mamaicha Avenida 5 con calle 25 oficina 2-6 Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.105.009, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula N° 103.416, con número telefónico 04149790144; con correo electrónico fcermeno36z@gmail.com, con domicilio procesal en Residencias "Doña Filomena" casa N° 10, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida; actuando en éste acto CON LAS SIGUIENTES CUALIDADES: el primero JORGE ALEXANDER CONTRERAS en mi propio nombre y representación, como propietario, y abogado apelante, y los otros dos (2) OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, y FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en nuestro carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, tal como se evidencia de instrumentos Poderes Apud Acta que fueron otorgados y constan agregados en la Causa Penal LP-01-S-2023-00267, que se lleva ante el Tribunal de Control Municipal N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, otorgados el primero en fecha 29 de abril del año 2024, y el segundo en fecha 11 de junio de 2024; ambos debidamente certificados por la Secretaría del Tribunal respectivo; estando dentro del lapso legal para ejercer el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, como en efecto lo hacemos en éste acto, acudimos ante usted, legitimados conforme a derecho como consta de autos, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN para ante la ilustre Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, contra la decisión que consideramos improcedente amañada, imparcial, violatoria, aberrante y abusiva referente a la Solicitud de Entrega Materia de vehículo interpuesta por ésta Representación Privada en el desarrollo de la Audiencia Especial homologa conforme al artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; por irregularidades, parcialidad, vicio de silencio de prueba, usurpaciones, abuso de autoridad e inobservancia de la norma detectadas y expuestas en la misma audiencia y posteriormente en la decisión dictada en auto separado en fecha 07 de octubre de 2024, lo cual hacemos amparados en el artículo 439, numerales 1ro; 5to; 7mo y, 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha SIETE (7) de octubre de 2024, es decir, posterior a la realización de la Audiencia Especial conforme al artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; Apelación que interponemos en los siguientes términos:
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Al amparo de lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal legal para INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, el cual establece el plazo de CINCO (5) DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN, y que, partiendo de ésta disposición el articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 156. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar.
La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podra ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales.
En materia recursiva, los lapsos se computaran por dias de despacho.
Tambien es cierto que el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Partiendo de esta cualidad que le da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las Decisiones que emanen la Sala Constitucional, y que sean decretadas vinculantes; en fecha 05 de Agosto del año 2.005, emano una decisión de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. 03-1309, Sentencia N° 2560; con carácter vinculante, en que señalo, citamos:
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco dias para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por dias hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara, (negrita y subrayado son nuestros).
Partiendo de esta decisión es indudable que, en nuestro caso, ante una notificación realizada en fecha 10 de octubre del año 2.024,a cada una de las partes firmantes de la presente apelación y con la cualidad antes descrita y por tal razón, los cinco (05) días que por efecto legal tenemos para interponer el recurso de apelación serian: viernes 11 de octubre del año 2.024, primer día de los cinco que se tienen para interponer recurso de apelación; sábado 12 de octubre del año 2.024, no es computable por ser fin de semana y no despachar el Tribunal; domingo 13 de octubre del año 2.024, no es computable por ser fin de semana y no despachar el Tribunal; lunes 14 de octubre del año 2.024, segundo día de los cinco que se tienen para interponer recurso de apelación; martes 15 de octubre del año 2.024, tercer día de los cinco que se tienen para interponer recurso de apelación; miércoles 16 de octubre del año 2.024, cuarto día de los cinco que se tienen para interponer recurso de apelación; jueves 17 de octubre del año 2.024, quinto y último día de los cinco que se tienen para interponer recurso de apelación; con plazo para interponer el presente recurso de apelación, el jueves 17 de octubre del año 2.024. o antes por tal solicitamos, sea declarado presentado la presente recurso de apelación en tiempo hábil. Y valorado todo lo que en el (sic)se señala.
PUNTO PREVIO
CIUDADANOS MAGISTRADOS. LA PROPIEDAD RECLAMADA SOBRE EL VEHÍCULO que posee las siguientes características: Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; Servicio: PRIVADO; Uso: PARTICULAR; Año: 1981; Color: AZUL; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Serial de Carrocería: FJ40930388; Serial de Chasis: FJ40-903690; Serial de Motor: 2F-854374; Serial V.I.N.: FJ40930388; Placas: AA763ZT; SE EVIDENCIA DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA - VENTA DE FECHA 25 DE ENERO DE 2021. QUE RIELA EN ORIGINAL AL FOLIO N° DOCE (12) DEL RESPECTIVO EXPEDIENTE. LP-01-S-2023- 000267, DEL CUAL. CONSTA QUE ES UN DOCUMENTO DE COMPRA VENTA OTORGADO POR VÍA PRIVADA del ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.965.190, al ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.842.816. Apelante en su propio nombre en su condición de solicitante y abogado, y nuestro mandante. Propiedad esta que siempre y en todo momento se ha señalado para justificar tanto la propiedad como la pretensión de entrega del vehículo, y que esta Corte de Apelaciones debe tener desde ya, en cuenta y, así lo solicitamos. Independiente que la Jueza Segunda en funciones de Control Municipal, ignoró o incurrió en el vicio de silencio de prueba para justificar una amañada entrega.
La existencia de éste fundamental documento privado de fecha 25 de enero de 2021, el cual riela al folio doce (12) del expediente, Y que a todo evento a manera de ilustración se acompaña en Copia Simple marcado con la letra “A”, y que a pesar de innumerables señalamientos realizados por el solicitante JORGE ALEXANDER CONTRERAS, y que se ha intentado silenciar y/o desconocer judicialmente por la Jueza Aquo, éste documento se viene mencionando y señalando desde el momento mismo en que fue retenido de forma irregular por el solicitante favorecido por la juzgadora y funcionarios; policiales en el ACTA DE ENTREVISTA N° CIP-LCEVT-N1-099-A22 DE FECHA 12 DE OCTUBRE DE 2022, QUE RIELA AL FOLIO SEIS (6); desde el mismo momento en que fue retenido el vehículo el día 12 de octubre de 2022, cuando los funcionarios abordan al conductor del vehículo, ciudadano LUIS WILMER FERNANDEZ FERNANDEZ, (POSEEDOR) a quien le arrebataron los documentos de propiedad del vehículo, y éste facilitó primeramente, UN DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, de fecha 25 de enero de 2021, siendo este el documento privado de compra venta privado que anteriormente describimos, y que en todo momento hemos señalado para justificar la pretensión de propiedad como de entrega material del vehículo, como parte apelante y a de los abogados apelantes en representación del solicitante, y que ha sido ignorado ex profesamente por la Jueza de Control Municipal N° 2, con competencia en delitos menos graves; en su decisión de fecha 07 de octubre del año 2.024, cuando acordó la entrega del vehículo tal y como consta en acta de “Audiencia Especial” para “resolver entrega de vehículo” celebrada en fecha 13 de junio de 2024, que reposa al folio 176, en el cual, nosotros los apelantes insistimos en señalar este documento privado como elemento base para justificar nuestras pretensiones, como se puede evidenciar de la transcripción textual de lo manifestado por esta parte apelante cuando se otorgó el derecho de palabra en referida Audiencia Especial que anexamos en copia fotostática marcada con la letra “E” de la siguiente manera:
Derecho de palabra a: JORGE ALEXANDER CONTRERAS “Buenos días, trátese esto de una Audiencia especial de acuerdo al artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el Ministerio Público hace su planteamiento y en el expediente nunca se presentó algún contrato para señalar, que fui contratado por el ciudadano denunciante, el Ministerio Público desconoció categóricamente los documentos que constan en el expediente desde el momento que fue retenido en vehículo Folio 12 exactamente, acompañado de un poder del folio 9, del delito que fui sobreseído, era de * una presunta Apropiación Indebida, si hay presente un documento traslativo de la propiedad que hasta la presente NO FUE IMPUGNADO, el Ministerio Público desconoció en dos (2) oportunidades procesales, es decir, 120 días, solicite la prueba de grafotécnica, en razón de que es un delito menos grave, y no se hicieron, como pretende el Ministerio Público, mantener esa presunta imputación de supuesta contratación, en lo que manifiesta el denunciante, quiero decir que la sentencia de Sala Casación Civil N° 234° de fecha 11 de abril de 2016, establece que la contra parte que presente en el tribunal un documento privado o simple y no lo impugne lo está convalidando, y ahí está el documento objeto de la investigación. desde el primer escrito del 10 de octubre de 2023, hice solicitud formal al tribunal de solicitudes de vehículo, suficientemente fundamentadas, detalladas sin obtener respuestas; el ciudadano hace una solicitud al tribunal y viola mi derecho de igualdad, ya que no acredita la propiedad, y el tribunal complacientemente acuerda nueva audiencia, solicito mediante el Control Judicial que se mantenga el orden público con el sobreseimiento, se debió reintegrar el derecho a la propiedad del vehículo, solicito se cumpla la sentencia definitivamente firme, ya que hubo la oportunidad de resolver, consta en el expediente desde el 12 de octubre de 2023, y no se ha impugnado nada, solicito la entrega del vehículo ya que en cadena Titulativa en revisión de transito se le hizo, y realice un poder ante la Notaría además de un contrato de compra venta privado sobre el vehículo, por eso solicito la entrega del vehículo de mi propiedad la cual no ha sido impugnada hasta la presente fecha, gracias.”
Derecho de palabra a: Abg. Oscar Ardila “Buenos días, indudablemente el artículo 294 del Código Orgánico procesal Penal es clave en cuanto a esta incidencia se refiere, es una reclamación de tercería, el tribunal en este momento en el folio N° 151 de las actuaciones reposa una solicitud donde se presenta una copia simple de un certificado de registro de vehículo, no presenta poder alguno que es el representante de este ciudadano, ante eso ciudadana juez, por sentencia de carácter vinculante, las copias simples carecen de valor probatorio, para dictar una decisión, pudiendo ser objeto de una alteración, mal pudiera otorgar al solicitante algún derecho, ya que no ha probado, esta audiencia se trata de acreditar la propiedad del vehículo, sentencia por el tribunal de fecha 11 de octubre de 2023, donde se decreta el sobreseimiento de la causa, y se determinó que no había irregularidad alguna, la persona a la cual asisto, por presentar compra privada a la cual no ha existido oposición alguna, v no reposa ninguna objeción. a este tribunal no le queda más que ratificar que el vehículo es de JORGE ALEXANDER CONTRERAS y le queda al tribunal quien presente el mejor título v hacer la entrega del vehículo a quien acredite la propiedad”
Derecho de palabra a: Abg. Francisco Cermeño “Solo quiero referirme al objeto que nos reúne, solamente se debe resolverla entrega de un bien accesorio, los objetos son entregados a quien acredite su propiedad, y no tiene que ver otros hechos de una presunta contratación de mi defendido, los delitos de mi defendido fueron sobreseídos así lo determino este tribunal, entonces se vuelven a señalar cosas en relación a hechos que pertenecen a la esfera civil, si se otorga un poder se va a civil y se revoca y no se hizo así en su oportunidad. Ese vehículo que la presunta víctima lo hace a nombre de un tercero, sino está de acuerdo con la decisión del sobreseimiento debía apelar el recurso de apelación, estamos en presencia de una audiencia la cual se solicita la entrega de un vehículo la cual ya venció el lapso que le correspondía al Ministerio Público, para que hiciera lo correspondiente de acuerdo a lo que solicitó la víctima, ratifico que este tribunal entregue el vehículo a quien acredite su propiedad, lo detiene el vehículo el instituto nacional de transporte terrestre y por eso existe el poder”.
En función de éste instrumento privado de fecha 25 de enero de 2021, que indubitablemente obra en ORIGINAL al folio doce (12) del expediente N° LP-01-S-2023- 000267, y con el cual se ha insistido en su condición de legítimo propietario de mi persona Jorge Alexander Contreras como solicitante y ahora apelante en mi propio nombre, y de nuestro poderante: es imperativo traer a colación la Sentencia N° 0020 del 11 de febrero de 2022, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se establece el valor jurídico del documento privado, refiriendo:
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega, la representación judicial del accionante la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva por su representada, toda vez que la Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, incurrió en error judicial al declarar parcialmente con lugar la reconvención y la resolución del contrato verbal suscrito entre las partes en litigio.
Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional observa en que en la motiva de la sentencia impugnada en la presente acción de amparo constitucional se desacreditó la validez del documento autenticado de venta de un vehículo, por no poseerla parte adora título idóneo otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos que demuestre su propiedad, y porque además tampoco se constató que el vendedor del mismo ciudadano Ramón José Agüero haya efectuado la notificación a la que se refiere el artículo 38 de la Ley de Tránsito Terrestre el cual reza lo siguiente:
“El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, solo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.
A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora.
El incumplimiento de la presente obligación dentro del lapso establecido acarreará la multa respectiva, y la notificación efectuada con posterioridad surtirá 'plenos efectos a partir de la fecha de su realización.”
Además, en la mencionada sentencia se alude a lo dispuesto en el artículo 71 de la mencionada ley:
“Se considera propietario o propietaria a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando se haya adquirido con reserva de dominio.”
En este sentido, esta Sala Constitucional observa que las mencionadas disposiciones normativas no prohíben de manera expresa la venta de vehículos por documento autenticado por Notaría, sino más bien procuran que las ventas realizadas tengan publicidad registral con el fin de que tengan validez frente a terceros, teniéndose entonces como propietario aquel que efectivamente haya hecho el respectivo registro. En consecuencia, al no evidenciarse en autos que la propiedad del ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, ya identificado sobre el vehículo Marca: Ford, Año 1966, Color: Rojo. Clase: Automóvil Particular. Tipo: Coupe. Placas: MDV-637. Serial de Carrocería: 6787232404. Serial de Motor V8, se encuentre siendo impugnada por un tercero, mal pudo la Jueza denunciada en desconocer la validez del documento autenticado donde consta la compra del mismo y por consiguiente poner en duda su derecho a enajenarlo. Es por ello, que esta Sala Constitucional considera que la Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara incurrió en una errónea interpretación de la norma al desconocer la propiedad del vehículo en base a los artículos arriba transcritos. Así se decide.
Igualmente, se observa que la sentencia impugnada en la presente acción de amparo, desechó como medio probatorio la copia simple de documento privado donde consta la venta que le hizo la parte adora al demandado del vehículo anteriormente identificado, como forma de pago de una de las cuotas acordadas en la negociación de la opción a compra del inmueble objeto del contrato, pese a que la parte adora lo hizo valer sin que haya sido tachado de falso y la parte demandada no asistió al acto de exhibición efectuado el 16 de mayo de 2018 teniéndose por consiguiente como exacta la copia consignada previa solicitud de la parte adora según lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“La parte que deba servirse de un documento que, según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente árbitro le aconsejen.”
Siendo ello así, es claro que dicho documento privado en copia simple surte todos sus efectos de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente debió ser valorada tal prueba como un documento privado a tenor de los artículos 12, 429, 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que debe ser apreciado como cierto que dicho bien se dio en dación de pago respecto el contrato cuyo cumplimiento se exige en este proceso ya que no hay prueba alguna que determine lo contrario. Así se decide.
En este orden, esta Sala Constitucional pasa a pronunciarse respecto a la declaratoria Parcialmente Con Lugar de la reconvención propuesta por el ciudadano WILMER HERRERA HART, parte demandada del juicio en cuestión, la cual produjo la resolución de contrato de opción a compra acordado entre las partes. Respecto a ello se considera pertinente resaltarlo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. ” De igual forma el artículo 1.160 establece “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Teniendo como base lo allí dispuesto, es innegable que el fallo aquí impugnado omitió tomar en consideración en su motivación el articulado supra transcrito, ya que en razón del principio de buena fe y de honestidad que debe regir las relaciones entre las personas naturales, no se puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución de un contrato bilateral a quien sin duda ha dado muestras de su cumplimiento o de querer cumplir su obligación, tal y como ha sido probado en autos en el presente caso mediante la dación en pago de un vehículo automotor como una de las cuotas acordadas en la negociación de la opción a compra del inmueble objeto del contrato.
En este orden, resulta claro que la decisión impugnada no ha sido producto de una válida aplicación e interpretación del derecho, ya que con el examen de los elementos probatorios existentes como de lo expuesto en el juicio principal, se demuestra que ambas partes acordaron que el ciudadano agraviado realizara un pago en porciones, con abonos parciales al precio de venta pactado. Sobre este punto se hace necesario señalar lo dispuesto por esta Sala Constitucional en sentencia N° 580 de 30 de marzo de 2007:
“(...) entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial. ”
La Sala Constitucional ha sido consistente en resaltarla importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisito de orden público y de obligatorio cumplimiento para todos los jueces y juezas de la República de acuerdo al siguiente precedente de esta Sala en sentencia N° 1516 de fecha 08 de agosto de 2016:
“(...) Con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.”
En consecuencia, esta Sala Constitucional considera que la decisión impugnada impidió que se materializara la tradición legal del inmueble en detrimento del goce y pleno ejercicio del derecho a la propiedad del ciudadano agraviado FARES ABOU- HANNA ABOU KAIS y en este sentido se apercibe a la ciudadana Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a que en lo sucesivo procure realizar una correcta interpretación de las normas jurídicas y de la jurisprudencia que fundamenten sus futuras decisiones, ya que de lo contrario estaría conculcando el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso; apercibimiento que se le hace de conformidad con las previsiones del artículo 27 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, como quiera que la presente acción de amparo constitucional ha sido admitida y resuelta de mero derecho, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, dado su carácter accesorio, provisional e instrumental respecto de la acción principal. Así se decide.
Ciudadanos Magistrados, además de la ut supra señalada Sentencia N° 0020 del 11 de febrero de 2022, es emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, es necesario aplicar lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas v principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia v demás tribunales de la República, (negrita y subrayado son nuestros).
Es imperativo invocar la SENTENCIA N° 0594 DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2021, EXPEDIENTE N° 19-0444, EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que refiere:
Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional no puede soslayar el hecho que los jueces Carolina Siso Rojas; Luis Tomas León Sandoval, Miguel Ángel Padilla Reyes y Juan Carlos Ontiveros Rivera, de los Juzgados Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; a pesar de existir una medida cautelar y una orden de esta Sala contenida en el fallo ° 0465 del 3 de diciembre de 2019 y auto para mejor proveer dictado el 10 de diciembre de 2020; decidieron desconocer las decisiones de esta Sala, lo cual constituye una actuación de tal gravedad, que deben ser calificadas por esta Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, por cuanto violaron el debido proceso y la tutela judicial efectiva; razón por la cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público, todo ello en virtud del error judicial inexcusable aquí declarado y por constituirse en posibles faltas y hechos punibles que corresponde determinar a los órganos competentes.
Respecto al error judicial inexcusable, esta Sala con carácter vinculante advierte que en la consecución del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero para que tal postulado pueda constituirse en una verdadera garantía que permita que los conflictos de derechos que subyacen y emergen por la necesaria interrelación que se produce en una sociedad, es necesario que el arquetipo institucional pueda potenciar efectivamente un desarrollo fluido de los intereses antagónicos en la sociedad.
Así, la Constitución propende a una concordancia en el ejercicio de las diversas competencias atribuidas entre los órganos del Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano, que evite un declive o degeneración terminal del sistema de derechos y garantías que se consagran en la Constitución y, por lo tanto, del Estado. Por ello, los medios para la resolución pacífica, continua y proporcional de los conflictos generados como consecuencia de las relaciones entre partes o sectores de la sociedad, tienen límites intrínsecos al sistema constitucional, aplicables a los órganos que ejercen el Poder Público, y particularmente, a los órganos jurisdiccionales a quienes corresponde por mandato constitucional (artículo 253) conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
En tal sentido, la Sala debe reiterar que desde sus primeras sentencias ha señalado con carácter vinculante que un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que “las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas”, pero además que el “control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad” (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00).
Por lo tanto, cuando esta Sala en ejercicio de sus competencias establece que un juez incurrió en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional, tal circunstancia es de tal gravedad que no sólo afecta a las partes en el proceso, sino a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, por lo que su sola estadía en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones que se puedan ejecutar y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad, por lo que esta Sala debe en tales circunstancias v a los solos fines de reestablecer la situación jurídica infringida en los términos antes expuestos (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/2000), separar del cargo con goce de sueldo a los referidos jueces hasta tanto los órganos competentes ejerzan su potestad disciplinaria. Así se declara.
De ello resulta pues, que el error judicial decretado por la aberrante actuación de los referidos jueces, constituye un hecho que perjudica ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, por lo que esta Sala a los fines de restablecer la situación jurídica infringida (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00), ordena la inmediata separación del cargo con goce de sueldo de los jueces Carolina Siso Rojas; Luis Tomas León Sandoval, Miguel Ángel Padilla Reyes y Juan Carlos Ontiveros Rivera, de los Juzgados Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; hasta que la Comisión Judicial o la Inspectoría General de Tribunales según sea el caso, ejerzan sus competencias respecto del error judicial inexcusable aquí decretado, en tanto que su permanencia en eí ejercicio de la actividad jurisdiccional con tal desconocimiento del derecho v manifiesta negligencia en el ejercicio de sus atribuciones y deberes, ponen en peligro la transparencia, credibilidad, imparcialidad y la dignidad del cargo, afectando la majestad de todos los tribunales de la República. Así se decide.
…Esta Sala hace un llamado de atención a los ciudadanos en general y a los jueces en particular, a utilizar y tramitar las acciones judiciales de manera prudente y para el fin con el que fueron creadas, no para satisfacer intereses personales alejados del marco de sus competencias y en desmedro del sistema de justicia...
EL DESCONOCIMIENTO DE LAS DECISIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL ES PARTICULARMENTE GRAVE cuando se origina en ios mismos jueces que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente a las partes y a todo el sistema de justicia que en sí es el principio de seguridad jurídica y derecho a la tutela judicial efectiva, generando una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, que atenta flagrantemente la expectativa plausible y la seguridad jurídica de la sociedad, enlodando con ello la imagen del Poder Judicial y la administración de justicia.
SOLICITANDO DESDE YA, TENGAN MUY, PERO MUY PENDIENTES HONORABLES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS LO ANTES SEÑALADO, PARA LO QUE, EN LO SUCESIVO VAMOS A EXPONER EN LA PRESENTE APELACIÓN:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 02 de octubre de 2023, Fue proferida una sentencia de SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, parte solicitante del vehículo en cuestión y ahora apelante en la Causa Penal signada con el N° LP-01 -S-2023-000267, que conoció el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; a cargo para el Momento de la Jueza (hoy destituida) Lisyane Coromoto Terán Moreno, en el cual, siendo el expediente principal y habiendo declarado el sobreseimiento, sobre una supuesta apropiación indebida del vehículo en cuestión, debió pronunciarse con relación a la entrega del vehículo a su legítimo dueño, es decir mi persona y nuestro mandante, EL TRIBUNAL NO DEVOLVIÓ EL VEHÍCULO: NI DICTO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE EL VEHÍCULO, que posee las siguientes características: Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; Servicio: PRIVADO; Uso: PARTICULAR; Año: 1981; Color: AZUL; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Serial de Carrocería: FJ40930388; Serial de Chasis: FJ40-903690; Serial de Motor: 2F-854374; Serial V.I.N.: FJ40930388; Placas: AA763ZT; (SEGÚN SE EVIDENCIA DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA - VENTA DE FECHA 25 DE ENERO DE 2021. QUE RIELA EN ORIGINAL AL FOLIO N° DOCE (12) DEL RESPECTIVO EXPEDIENTE) ARBITRARIAMENTE RETENIDO A SU PROPIETARIO. ES DECIR. SIN ALGUNA JUSTIFICACIÓN. SE RESERVÓ LA ENTREGA POR MAS DE SEIS (6) MESES AL CIUDADANO JORGE ALEXANDER CONTRERAS, SOLICITANTE Y APELANTE EN LA PRESENTE CAUSA: PESE A HABERSE EXTINGUIDO LA CAUSA PENAL Y HABERSE REALIZADO NUEVE (09) SOLICITUDES FORMALES DE ENTREGA DEL VEHÍCULO. Por esta decisión omisiva; cuyas copias se acompañan, pese a que rielan insertas en la causa en relación que más adelante señalaremos; solicitudes previas realizadas antes de que el ciudadano Diego Armando Contreras Vivas, (beneficiado por la juzgadora y no por el derecho) hiciera alguna solicitud sobre el mismo, y del cual nunca hubo pronunciamiento alguno, pese a insistir en dichas solicitudes.
Desconociendo intencionalmente la Juzgadora lo establecido en la Sentencia N° RC.000099 emanada de la Sala de Casación Civil del TSJ en fecha 23 de marzo de 2017, en la cual se ratifica lo dispuesto en los artículos 794 y 788 del Código Civil sobre: “Los bienes muebles por su naturaleza v de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título; por tanto se tendrá como poseedor de buena fe, a guien posea un bien como si fuera el propietario”.
Además de lo advertido a funcionarios, fiscales y jueces por la Sala de Casación Penal del TSJ, en Sentencia N° 338 de fecha 18 de julio de 2006, sobre la Retención de vehículos por diversos pretextos de procedimientos para realizar cobros indebidos, ADJUDICACIONES A DEDO, precisamente sin observar, valorar o silenciar verdaderas pruebas existentes y agregadas lícitamente en el expediente, y no exponerse al pago de rescate y extorsión, destacando que, en más de SEIS (6) MESES, NO HUBO JUSTIFICACIÓN PARA LA RETENCIÓN DE DICHO VEHÍCULO POR EL TRIBUNAL. Es de acotar y resaltar las múltiples solicitudes agregadas en el expediente LP-01-S-2023-0267, posterior a haberse decretado el sobreseimiento de la causa, según la siguiente relación, y en la misma secuencia numeraria se anexan en copia fotostática:
1. - Solicitud de entrega formal de vehículo en fecha 10 de octubre de 2023. Folios del 132 al 133.
2. - Solicitud de entrega formal de vehículo en fecha 27 de noviembre de 2023. Folios del 137 al 138.
3. - Solicitud de entrega formal de vehículo en fecha 04 de diciembre de 2023.
Folio del 139 al 140.
4. - Solicitud de entrega formal de vehículo en fecha 08 de enero de 2024. Folio 144.
5. - Solicitud de entrega formal de vehículo en fecha 25 de enero de 2024. Folio 146
6. - Solicitud de entrega formal de vehículo en fecha 07 de febrero de 2024. Folio 147.
7. - Solicitud de entrega formal de vehículo en fecha 26 de febrero de 2024. Folio 148.
8. - Solicitud de entrega formal de vehículo en fecha 02 de abril de 2024. Folio 150.
9. - Solicitud de entrega formal de vehículo en fecha 12 de abril de 2024. Folio 170.
10.
SEGUNDO: En fecha 04 de abril de 2024, DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.965.190, realiza una solicitud de entrega de vehículo, en la cual, NI SIQUIERA CUMPLE CON LOS REQUERIMIENTOS MÍNIMOS QUE LE ACREDITEN LA PROPIEDAD DE DICHO VEHÍCULO, por cuanto y desde ya solicitamos sea verificada por esta Honorable Corte de Apelaciones, el mismo presenta una Copia Simple de un Certificado de Registro de Vehículos a nombre de otra persona, sin señalar su estatus formal, ni presentar poder alguno de esa persona; tal como riela al Folio 151; mas sin embargo, el Tribunal hace un llamado a las partes solicitantes a una Audiencia Especial conforme el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y la Sentencia N° 86 de la Sala Constitucional del TSJ en fecha 07 de febrero de 2024, que refiere:
En virtud de lo antes expuesto se puede determinar qué tal y como se indicó en la sentencia apelada el mencionado tribunal de primera instancia no puede decidir el pedimento realizado por la parte accionante sin antes recibir resultas de solicitudes realizadas al Ministerio Publico y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, consistentes en el certificado de tradición y origen del referido vehículo solicitado; y una vez recibida las actuaciones solicitadas y visto que en el presente caso se encuentran dos solicitudes sobre el mismo vehículo o dos personas que se acreditan la titularidad del vehículo, se debe fijar conforme a la ley, una audiencia especial de entrega de vehículo, para que en la misma sean ventiladas las dudas y la necesidad de la actividad probatoria sobre la cual se procederá a demostrar quién es el titular del vehículo antes referido, por lo que no se vulneró derecho o garantía constitucional alguna en este proceso.
En fecha 13 de junio de 2024, se celebra la Audiencia Especial para resolver la entrega del vehículo, en la cual concluyó la juzgadora en manifestar lo siguiente:
“Este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: PRIMERO: este Tribunal escuchado lo correspondiente a cada una de las partes, se pronunciará por autos separados”, (anexo a la presente marcada con la letra “E”, Folio 177).
Además de lo anteriormente citado, expresa la juzgadora recurrida en dicha Acta y en el mismo folio que: “Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la audiencia aquí fijada”.
Sin mencionar en absoluto, que procuraría de oficio y a tenor de la mencionada jurisprudencia recabar algún elemento, que considerase importante para su decisión o de una u otra forma esclarecer alguna duda, sorprendiéndonos y dejándonos en absoluto estado de indefensión procesal, ya que las diligencias que deben ser aportadas y/o procuradas por las partes y la otra ejercitar cualquier contradictorio u oposición, fue cercenada porque las diligencias las ordenó directamente la juzgadora al hacerse parte en el proceso, cual vil y vulgar proceso inquisitivo que empleó para formarse su criterio parcializado. Tal y como consta de anexo marcado con la letra “F” ubicada al folio 179.
En fecha 14 de junio de 2024, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, emite un pronunciamiento en reemplazo de la decisión derivada de la Audiencia Especial celebrada en fecha 13 de junio de 2024, manifestando lo siguiente:
“Visto que en fecha 13 de junio de 2024, se realizó audiencia conforme lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, (tercería), dejando constancia que corre inserto a las actuaciones folios 134 al 136 (Auto Fundado Declarando la Nulidad de la Acusación y el Sobreseimiento de la Causa) y, por cuanto se acordó decidir lo conducente por auto separado, este Tribunal a los fines de verificar cuál de los dos solicitantes tiene mejor derecho con relación a la solicitud de la entrega del Vehículo, cuyas características son: Clase: RUSTICO; Uso: PARTICULAR; Tipo: TECHO DURO; Modelo: LAND CRUISER; Año: 1981; Marca: TOYOTA; Color: AZUL; Serial V.I.N.: FJ40930388; Serial de Motor: 2F-537425; Placas: AA763ZT; Servicio: PRIVADO; Carga: 550 KGS; Según Certificado de Registro de Vehículo N° 150102152869, de fecha 5/11/2015. En tal sentido, a los efectos de poder decidir lo correspondiente se hace necesario abrir articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar las siguientes diligencias investigativas: 1- Se acuerda oficiar con carácter urgente al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), CON LA FINALIDAD QUE REMITAN A ESTE DESPACHO JUDICIAL LO ANTES POSIBLE La Cadena Titulativa (tripa) del vehículo en mención. 2 - Oficiara la Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo Elias del estado Mérida, a los fines remitan a este tribunal copia debidamente certificada del documento de compra venta N° 04, Tomo 2, de fecha 25/01/2021, suscrito por los ciudadanos DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.965.190 y JORGE ALEXANDER CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.842.816. así se decide”. Como consta de anexo marcado con la letra “F” ubicada al folio 179.
En contra de este pronunciamiento se apeló, porque consideramos y así lo mantenemos que dicho Pronunciamiento contradice lo expresado en la Sentencia N° 86 de la Sala Constitucional del TSJ en fecha 07 de febrero de 2024, referente a esta decisión derivada de la Audiencia Especial para la entrega de vehículo que dice:
“En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia”.
Y que en razón de esto, la juzgadora inaplicó el procedimiento establecido en la norma adjetiva civil, primero al referirse y aplicar el artículo 177 del Capítulo IV, destinado a regular la Justicia Gratuita y no para tratar otras incidencias como lo dispone el artículo 607 ibidem, por tanto existe una errónea interpretación y aplicación de la norma, con ánimos de advertir una articulación probatoria, la cual, debe apegarse, por la razón de tratarse de procedimiento de tercería, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, según lo dispone el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARTÍCULO 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez o jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
Siendo ello así, es innegable que, el proceso y procedimiento de tercería debe ser regulado conforme lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Y NO POR LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 177 ibidem, como lo entiende erróneamente esta Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal de esta entidad, según consta y se evidencia del auto de fecha 14 de junio de 2024, que obra al folio 179 del expediente signado con el número LP-01-S- 2023-0267, pues el artículo pertinente en el 607 del Código de Procedimiento Civil que establece:
ARTÍCULO 607 CPC: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
Y por ningún motivo lo expresado por ésta Juzgadora del Tribunal Segundo de Control Municipal, al guiarse erróneamente en franco desconocimiento del contenido de dicho artículo 177 del Texto Adjetivo Civil que trata sobre la Justicia Gratuita solicitada por alguna de las partes para que sea exonerada de ciertos gastos derivados de las gestiones, actos y actividades administrativas y judiciales, refiere éste artículo:
ARTÍCULO 177: Contradicha o no la solicitud de justicia gratuita, se abrirá una articulación probatoria por ocho días, sin término de distancia, a fin de que las | partes hagan instruir las pruebas pertinentes. Vencida la articulación, el Tribunal decidirá el asunto dentro de los tres días siguientes, y de la decisión no se oirá apelación.
Apelación esta que fue ventilada por ante esta Corte de Apelaciones bajo el Numero LP01-R-2024-000156; que fue declarada inadmisible, y en la cual se señala como razón de su inadmisibilidad, palabras más palabras menos:
que la jueza había actuado a derecho al abrir articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar las siguientes diligencias investigativas: 1- Se acuerda oficiar con carácter urgente al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), CON LA FINALIDAD QUE REMITAN A ESTE DESPACHO JUDICIAL LO ANTES POSIBLE La Cadena Titulativa (tripa) del vehículo en mención. 2 - Oficiar a la Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo Elias del estado Mérida, a los fines remitan a este tribunal copia debidamente certificada del documento de compra venta N° 04, Tomo 2, de fecha 25/01/2021, suscrito por los ciudadanos DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.965.190 y JORGE ALEXANDER CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.842.816”. Y que la misma por disposición taxativa de la norma no tiene apelación.
Cuya Copia Certificada se acompaña al presente escrito marcada con la letra “G”; desde ya como medio de prueba para algo que se señalara más adelante. Entonces, tal y como se puede evidenciar del Acta de Audiencia para Resolver entrega de Vehículo de fecha 13 de junio de 2024, ubicada al folio N° 176, esta juzgadora siempre etiquetó intencional y discriminatoriamente al solicitante (hoy apelante) JORGE ALEXANDER CONTRERAS, como imputado y al otro solicitante como víctima, es cuando surgen entonces las siguientes interrogantes: ¿podemos realmente confiar en el principio garante y fundamental al someter al proceso penal a un justiciable esperando que el juzgador esté realmente dotado del iura novit curia?; ¿podemos confiar a que el Juzgador sea un verdadero arbitro y garante de los derechos al impartir justicia?; ¿debemos admitir abiertamente, que influyen los intereses particulares del juzgador por sobre la administración de justicia y la paz social? son interrogantes que, no sólo deben preocupar al justiciable que deba someterse al proceso, sino la sociedad que, entrega su libertad a cambio de la esperada intervención garantista del Estado, lo cual indudablemente opaca y enloda la credibilidad esperada hacia el sistema judicial en esa anhelada administración de justicia. Siendo el procedimiento civil el siguiente:
El artículo 371: del Código de Procedimiento Civil establece que la intervención voluntaria de los terceros se realizará mediante demanda dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia.
El artículo 372: del Código de Procedimiento Civil dispone: “La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”.
El artículo 373: del Código de Procedimiento Civil “Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias”.
La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.
Por su parte el artículo 373 ordena que, si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento las abrace a ambas.
Seguidamente, en éste aspecto, basado en que la Jueza Segunda de Primera Instancia en fundones de Control Municipal, haya, (como en efecto sucedió) confundido la fundamentación legal del articulo 177 por el 607 del Código de Procedimiento Civil, éste articulo (177) establece que:
Articulo 177 CPC: Contradicha o no la solicitud de justicia gratuita, se abrirá una articulación probatoria por ocho días, sin término de distancia, a fin de que las partes hagan instruir las pruebas pertinentes. Vencida la articulación, el Tribunal decidirá el asunto dentro de los tres días siguientes, y de la decisión no se oirá apelación.
Tal y como lo regula los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Esto significa que, son las partes quienes tienen la carga de la prueba, y de hacer valer sus pretensiones, cosa que fue totalmente transgredida por la Juzgadora en actuación ultrapetita y en error inexcusable, al haber diligenciado y haberse hecho parte en el proceso de tercería, al haber solicitado cuestiones que favorecen a una sola de las partes enfrentadas como efectivamente y así consta que sucedió.
TERCERO: En fecha 14 de octubre de 2024, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, decidió 1- Se acuerda oficiar con carácter urgente al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), con la finalidad que remitan a este despacho judicial lo antes posible la Cadena Titulativa (tripa) del vehículo en mención. 2.- Oficiar a la Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo Elias del estado Mérida, a los fines remitan a este Tribunal copia debidamente certificada del documento de compra venta N° 04, Tomo 2, de fecha 25/01/2021, suscrito por los ciudadanos DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.965.190 y JORGE ALEXANDER CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.842.816. Acta que anexamos al presente escrito marcado con la letra “F”.
A lo que es necesario indicar que, como muestra inequívoca del desconocimiento que posee la Juzgadora, y que le han motivado más sus intereses particulares que la prioridad de administrar justicia, el documento requerido por ésta a la señalada Notaría Pública, obedece al PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN otorgado por DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.965.190 a JORGE ALEXANDER CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.842.816 sobre el vehículo requerido que nada podría probar sobre la propiedad o no de señalado vehículo y que ex profesamente señala como ...“corresponde realmente es a un poder Especial otorgado por el ciudadano Diego Armando Contreras Vivas a JORGE ALEXANDER CONTRERAS, poder este revocado...” NO DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA POR VIA PRIVADA AL QUE TANTAS VECES HEMOS HECHO ALUSION, Y LLAMADO DE QUE SE TUVIERA PRESENTE, QUE SE ENCUENTRA INSERTO EN ORIGINAL AL FOLIO DOCE (12) DEL EXPEDIENTE LP-01-S-2023-000267. Y que a todo evento a manera de ilustración se acompaña en Copia Simple marcado con la letra “A”.
Invocando imperativamente lo referido en la Sentencia N° 0075 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de marzo de 2022, en la cual, se trata de nulidades y responsabilidades derivadas de actos y actuaciones ULTRA PETITA por el pronunciamiento realizado cual si fuera un juez de mérito sobrepasando los límites establecidos, concedidos y sometidos a su conocimiento y competencia.
CUARTO: En fecha 07 de octubre de 2024, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, decidió incurrir abiertamente en el vicio silencio de prueba toda vez que, no reflejó por ningún lado, cual es el valor del DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA DE FECHA 25 DE ENERO DE 2021 QUE RIELA EN ORIGINAL AL FOLIO DOCE (12) DEL EXPEDIENTE LP-01- S-2023-0267, Y que a todo evento a manera de ilustración se acompaña en Copia Simple marcado con la letra “A”, que fue aportado y señalado por el propietario solicitante JORGE ALEXANDER CONTRERAS, y por todas las partes del proceso, y hace entrega del vehículo que posee las siguientes características: Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; Servicio: PRIVADO; Uso: PARTICULAR; Año: 1981; Color: AZUL; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Serial de Carrocería: FJ40930388; Serial de Chasis: FJ40-903690; Serial de Motor: 2F-854374; Serial V.I.N.: FJ40930388; Placas: AA763ZT; al ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.965.190, por considerarlo propietario del vehículo, en razón de lo derivado de su diligencia a la Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo Elias de Mérida, en fecha 14 de junio de 2024, es decir, del PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, anotado bajo el N° 04, Tomo 2, de fecha 25 de enero de 2021. Desconociendo y desvalorando intencionalmente de forma total v absoluta, la presencia v existencia del documento de Compra Venta privado del vehículo en cuestión que se encuentra en ORIGINAL inserto al folio doce (12) del expediente LP-01-S- 2023-000267, mediante el cual, éste ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.965.190, en razón de su propiedad que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo Elias del Estado Mérida, anotado bajo el N° 56, Tomo 76, folios del 186 al 188 de fecha 18 de octubre de 2016, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.842.816. Del cual tanto se ha mencionado, entrega que hace mediante auto de entrega de vehículo en guarda y custodia el cual anexamos al presente escrito marcado con la letra “i”.
La juzgadora, desconoce e ignora ampliamente lo dispuesto por la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 234 de fecha 11 de abril de 2016, que establece que la omisión de desconocer los documentos privados ante las instancias competentes y de las que tenga conocimiento, convalidad su fuerza y valor probatorio, es necesario reproducir el parte de dicha sentencia N° 234.
De la recurrida se precisa que el juzgador de alzada determinó la obligación que nacía de cada parte en probar los hechos alegados y vertidos al proceso, es decir sus propias afirmaciones; y que aunque la parte demandante había cumplido a cabalidad con las obligaciones inherentes para materializar el cumplimiento del contrato, la demandada había logrado a su vez probar, el pago correspondiente a la cantidad recibida en arras, más el porcentaje adicional correspondiente a la penalidad, según quedó establecido en la cláusula sexta del contrato a favor del demandante, hecho este que no fue impugnado ni desconocido por la actora, quedando así resuelto el contrato de hecho.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“Articulo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos, constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “...corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
Según el maestro Parra Quijano, la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que les invita a las partes a la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos. (PARRA, Q. J. (2007). Manual de Derecho Probatorio. 16a. ed. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional Limitada.).
Ciertamente la carga de la prueba constituye un imperativo del propio interés de cada litigante, por tanto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; no obstante, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba.
En el caso concreto el formalizante indica que la demandada tenía la obligación de demostrar la resolución del contrato de venta del inmueble al que se contrae la demanda, con ocasión a la inversión de carga de la prueba como obligación procesal atribuida a la accionada por la admisión de la existencia del contrato de compra venta.
Expuesto lo anterior, en el sub iudice, se verifica de la contestación al fondo de la demanda que en fecha 25 de noviembre de 2013 realizará la accionada, lo siguiente:
“...Otorgamos como medio probatorio las siguientes copias: Poder otorgado al ciudadano JOSE DIMAS SUÁREZ ARAQUE, quien actuó como apoderado en el contrato de arrendamiento, facultad ésta que le fue otorgada según consta en documento Poder (...), copia del cheque de gerencia con la firma en original del ciudadano ALEXIS ANTONIO TERAN ZAMBRANO dando conformidad a la aceptación para dejar resuelto el contrato de arrendamiento...” (Negrillas del Escrito de Contestación). (Subrayado de la Sala)
De igual forma se aprecia de los elementos probatorios aportados por la demandada, anexo al folio 86 de la pieza 1 de 2, copia fotostática simple del cheque de gerencia supra mencionado, donde se aprecia rúbricas en original que a decir de la demandada, corresponden al accionante ciudadano Alexis Antonio Terán Zambrano, lo cual no fue impugnado ni contradicho por el mencionado recurrente durante todo el proceso,
acreditando con ello, el acervo probatorio destinado a desvirtuar los alegatos del demandante.
Así las cosas, de la lectura de la recurrida se constata que el juzgador superior otorgó valor probatorio a las pruebas ofrecidas por la demandada (documento poder y cheque de gerencia), que al no ser impugnadas ni tachadas por el demandante, las cuales fueron aportadas de manera oportuna al proceso, llevaron a la conclusión valorativa del juzgador que al existir una aceptación por parte del demandante del dinero acreditado en arras, más la suma concerniente a la penalidad del treinta por ciento (30%), el contrato había quedado resuelto de pleno derecho, lo que dio lugar a declarar sin lugar la apelación que interpusiera el formalizante.
De esta forma, no hubo ilegal inversión de la carga de la prueba, pues el Juez Superior dio por probada la resolución del contrato con las pruebas de la demandada y no atribuyó tal carga a la actora.
En consecuencia, y no encontrado la Sala que el formalizante lograra demostrar la falta de aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, se debe que desestimar la presente denuncia. Así se establece.
II
Con fundamento a lo previsto en el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la falta de aplicación del aparte único del artículo 1.688 del Código Civil y el artículo 1.689 eiusdem, en disposición a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que vulneró lo dispuesto en el artículo 12 ibidem.
Para fundamentar su denuncia, el formalizante señaló en su escrito lo siguiente:
“...El mandatario designado por La Demandada estaba facultado única y exclusivamente para vender el descrito inmueble y recibir las sumas de dinero derivadas de dicha venta, no para aceptar suma de dinero alguna y pretender con ello dar por resuelta la operación convenida con mi mandante, como erróneamente concluyó el Tribunal en La Sentencia al afirmar que como consecuencia de la emisión de un cheque de gerencia por el mencionado apoderado y la recepción del mismo por mi mandante, dicha resolución se había producido.
De haber aplicado correctamente El Tribunal el único aparte del Artículo 1688 del Código Civil en concordancia con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en La Sentencia se habría concluido que efectivamente el referido mandato es un documento público pero que el mismo faculta al citado apoderado para vender y recibir cantidades de dinero con cargo a la venta, no para desistir de esta, devolver el dinero recibido por La Demandada e indemnizar a mi mandante por cuenta de ella, como si fuera su conclusión. La misma, fue determinante en el dispositivo del fallo pues, partiendo de la errónea conclusión de que el mencionado apoderado estaba facultado para desistir de la venta convenida e indemnizar a mi mandante, fue que se declaró sin lugar la pretensión de este.
En La Sentencia, al omitir El Tribunal aplicar el encabezamiento del citado artículo 1688 del Código Civil, vulneró la norma en cuestión pues decidió la causa sin atenerse a lo probado…”
(Resaltados de la formalización).
Para decidir, la Sala observa:
Sobre el particular precisa la Sala reproducir el punto pertinente de la ' recurrida, en relación a la presente denuncia:
“...Pruebas de la parte demandada
(...Omissis...)
Documento en el cual se demuestra la cualidad del ciudadano José Dimas Suárez Araque, como apoderado de la ciudadana Sandra Carolina Santos Salas, teniendo facultades de administración y Disposición, sobre el inmueble objeto del presente juicio. En relación a esta prueba no impugnada, este Tribunal considera otorgarle valor probatorio.
CAPÍTULO lI
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Estando dentro del lapso legal conforme lo estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos el presente RECURSO DE APELACIÓN fundamentados en lo 8 establecido en los artículos 2, 3, 7, 21.2, 25, 26, 49, 51, 115, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 439 numerales 1,5 y 7 concatenado con el artículo 444 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ejercicio pleno del derecho a recurrir en éste artículo 439, en el cual, se establece que son recurribles las decisiones en los numerales 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 5.- Las que causen un gravamen irreparable... y 7.- Las señaladas expresamente por la ley; concatenado con el fundamento para recurrir regulado en el artículo 444 numerales 3.- Quebrantamiento u omisión de formas esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión. 5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En razón de éstos fundamentos procedemos a señalar y argumentar los motivos que conlleva a recurrir mediante apelación ante la corte de Apelaciones de ésta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, específicamente en contra de la decisión de fecha siete (07) de octubre de 2024, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal de esta Circunscripción Judicial, en la que niega la entrega del vehículo que posee las siguientes características: Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; Servicio: PRIVADO; Uso: PARTICULAR; Año: 1981; Color: AZUL; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Serial de Carrocería: FJ40930388; Serial de Chasis: FJ40-903690; Serial de Motor: 2F-854374; Serial V.I.N.: FJ40930388; Placas: AA763ZT; a su propietario ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.842.816, tal y como consta de documento privado de compra venta de fecha 25 de enero de 2021 Y que a todo evento a manera de ilustración se acompaña en Copia Simple marcado con la letra “A” pero hace una complaciente y parcializada entrega a DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.965.190, por considerarlo en su criterio particular, (silenciando los medios probatorios que se encuentran agregados en el expediente LP-01-S-2023-0267 alejada de los criterios jurídicos de valoración), propietario del vehículo, en razón de lo derivado de su diligencia a la Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo Elias de Mérida, en fecha 14 de junio de 2024, es decir, del PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, anotado bajo el N° 04, Tomo 2, de fecha 25 de enero de 2021. Desconociendo y desvalorando intencionalmente de forma total y absoluta, la presencia y existencia del documento privado de Compra -Venta que se encuentra en ORIGINAL inserto al folio Doce (12) del expediente LP-01-S-2023-000267, mediante el cual, este ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.965.190, en razón de su propiedad que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo Elias del Estado Mérida, anotado bajo el N° 56, Tomo 76, folios del 186 al 188 de fecha 18 de octubre de 2016, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.842.816. Parte Solicitante, hoy apelante.
CAPÍTULO III
PRIMERA DENUNCIA
De las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
Señalada en el numeral 1ro del artículo 439 del COPP
CIUDADANOS MAGISTRADOS, DENUNCIAMOS COMO PRIMERA DENUNCIA FORMAL LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE COSA JUZGADA EL ASUNTO SIGNADO CON EL N° LP-01-S-2023-000267, ESTÁ CONFORMADO POR UNA CAUSA PRINCIPAL QUE SE ENCUENTRA SOBRESEIDA CON SENTENCIA FIRME DESDE EL DÍA 02 DE OCTUBRE DE 2023.
Honorables Magistrados y Magistradas. El asunto signado con el N° LP-01-S-2023-000267, está conformado por una causa principal que se encuentra sobreseída con sentencia firme desde el día 02 de octubre de 2023; sometido al conocimiento de la Juzgadora Segunda de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, esta Causa Penal se trató de un supuesto delito de Apropiación Indebida Calificada sobre el vehículo que posee las siguientes características: Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; Servicio: PRIVADO; Uso: PARTICULAR; Año: 1981; Color: AZUL; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Serial de Carrocería: FJ40930388; Serial de Chasis: FJ40-903690; Serial de Motor: 2F-854374; Serial V.I.N.: FJ40930388; Placas: AA763ZT; propiedad del ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, quien mantenía la posesión del mismo hasta que fue despojado irregularmente del mismo en fecha 12 de octubre de 2022, LOGICAMENTE SI HUBIESE ESTADO EN POSESIÓN DE DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, NO PRETENDERÍA E IMPULSARÍA LA ACCIÓN DE APROPIACIÓN EN CONTRA DE JORGE ALEXANDER CONTRERAS. ES DECIR, ES JORGE ALEXANDER CONTRERAS QUE DEBE SER, EN TODO CASO EL POSEEDOR DE BUENA FE. EN RAZÓN DE HABERSE EXTINGUIDO LA CAUSA PENAL CON EL SOBRESEIMIENTO Y NADIE HAYA EJERCIDO ALGUN RECURSO. INCLUYENDO AL BENEFICIADO DE LA JUZGADORA.
Ahora bien, injustificadamente el Tribunal Segundo de Control Municipal, nunca se pronunció sobre la entrega del vehículo habiendo concluido la Causa Principal, y sin existir para el momento, alguna solicitud por otro ciudadano, diferente que la ejercida por la denuncia, y que, de ello, según razones que no están claras hasta el momento, debido a que nunca el Tribunal informó o participó al ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, a sus múltiples solicitudes; pero, en fecha 04 de abril de 2024, extraordinariamente, el ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.965.190, presenta un escrito de solicitud, en el cual ni siquiera acredita su condición de propietario, sino un simple señalamiento de hechos, a lo que el Tribunal enérgica y atentamente, se aboca y de esto como excusa, fija una Audiencia Especial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en razón de la solicitud efectuada por éste tercero, y no por las múltiples solicitudes realizadas por el propietario JORGE ALEXANDER CONTRERAS; a partir de allí, estamos en presencia de una tercería y no de la Causa que fue Sobreseída pero que indudablemente es accesoria de la principal, entonces se continúa ventilando una causa penal extinta con sentencia definitivamente firme.
En razón de que esta Audiencia Especial para determinar la entrega de vehículo no continúa a otra fase intermedia o de juicio, se entiende finalizada e imposible de continuar su debate al igual que el decreto de sobreseimiento en fase intermedia, y que, se debe ventilar mediante un procedimiento gracioso de tercería, la juzgadora, como directora del proceso, debió tramitarlo (de conocerlo) conforme la forma adecuada y el procedimiento civil (para las incidencias). existente para tal fin, esto es, según lo dispone el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo entonces el procedimiento el establecido en los artículos 371, 372 y 373 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
El artículo 371: del Código de Procedimiento Civil establece que la intervención voluntaria de los terceros se realizará mediante demanda dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia.
El artículo 372: del Código de Procedimiento Civil dispone: “La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”.
El artículo 373: del Código de Procedimiento Civil “Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias”.
La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.
Por su parte el artículo 373 ordena que, si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento las abrace a ambas.
Y sólo en casos de otras incidencias, es que es aplicable el artículo 607 del mismo texto adjetivo civil, con la necesidad de esclarecer algún hecho, entonces se aperturará una articulación probatoria de ocho (8) días, para que las partes promuevan y desarrollen su carga probatoria, (son las partes quienes tienen el conflicto, son las partes encargadas de probar sus pretensiones, conforme lo establece y regula los artículos 1.354 y 506 del Código de Procedimiento Civil. NO EL TRIBUNAL QUE INCURRIÓ EN ULTRA PETITA)
Seguidamente, en éste aspecto, basado en que la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control Municipal, haya, (como en efecto sucedió) confundido la fundamentación legal del articulo 177 por el 607 del Código de Procedimiento Civil, éste articulo (177) establece que:
Articulo 177 CPC: Contradicha o no la solicitud de justicia gratuita, se abrirá una articulación probatoria por ocho días, sin término de distancia, a fin de que las partes hagan instruir las pruebas pertinentes. Vencida la articulación, el Tribunal decidirá el asunto dentro de los tres días siguientes, y de la decisión no se oirá apelación.
Tal y como lo regula los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
Artículo 1,354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Esto significa que, son las partes quienes tienen la carga de la prueba, y de hacer valer sus pretensiones, cosa que fue totalmente transgredida por la Juzgadora en actuación ultra petita y en error inexcusable, al haber diligenciado y haberse hecho parte en el proceso de tercería, al solicitar cuestiones que favorecen a una sola de las partes enfrentadas, cuando la Jueza diligentemente se inmiscuye en el asunto de tercería ordenando diligencias propias del Ministerio Público, al oficiar tanto ai Instituto Nacional de Transporte Terrestres (INTT)como a la Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, requiriendo el Poder Especial de Administración y Disposición anotado bajo el N° 04, Tomo 2, de fecha 25/01/2021; pero que no verificó la veracidad, existencia y valor probatorio del documento privado de compra venta de fecha 21 de enero de 2021 que se encuentra agregado EN ORIGINAL al folio DOCE (12) del expediente signado con el N° LP-01 -S-2023-000267, Y que a todo evento a manera de ilustración se acompaña en Copia Simple marcado con la letra “A”, que podría no solo aclarar y esclarecer el asunto ventilado, sino que podría favorecer al verdadero propietario ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS. Parte ; solicitante y apelante
En tal sentido, por tratarse de una Audiencia Especial conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que con la decisión proferida pone fin al proceso e imposible su continuación, contraviniendo la Sentencia N° 86 emanada de la Sala Constitucional del TSJ en fecha 07 de febrero de 2024, que refiere:
En virtud de lo antes expuesto se puede determinar qué tal y como se indicó en la sentencia apelada el mencionado tribunal de primera instancia no puede decidir el pedimento realizado por la parte accionante sin antes recibir resultas de solicitudes realizadas al Ministerio Publico y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, consistentes en el certificado de tradición y origen del referido vehículo solicitado; y una vez recibida las actuaciones solicitadas y visto que en el presente caso se encuentran dos solicitudes sobre el mismo vehículo o dos personas que se acreditan la titularidad del vehículo, se debe fijar conforme a la ley, una audiencia especial de entrega de vehículo, para que en la misma sean ventiladas las dudas y la necesidad de la actividad probatoria sobre la cual se procederá a demostrar quién es el titular del vehículo antes referido, por lo que no se vulneró derecho o garantía constitucional alguna en este proceso.
‘‘En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia ”.
Señalamos además que, del desarrollo de la Audiencia Especial celebrada en fecha 13 de junio de 2024, la cual, corre inserta del folio 176 al 177 del expediente
N° LP-01-S-2023-000267, destaca la intervención realizada por DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, y su abogado, al expresar en su derecho de palabra lo siguiente:
Derecho de palabra a: Diego Armando Contreras Vivas “Buenos días yo * busque los servicios del Dr Jorge para que sacara un vehículo, él lo sacó y a los días lo vi por la casa y no me avisó y me dijo que tenía que pagarle 2000 mil dólares y en eso no habíamos quedado el desapareció el carro no se que lo hizo, yo le firmé un poder a él para que me asistiera y no le he firmado mas nada de venta ni nada, y yo lo que dijo el abg. Armando Rodríguez del ministerio público de la denuncia es así"
Visto entonces que, de la narrativa de DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, que expresa haber firmado un Poder (“yo le firmé un poder a él”) y manifiesta que existe un documento de compra venta, al cual señala de no haber firmado, (“y no le he firmado mas nada de venta ni nada"), fue lo que pudo originar la necesidad de esclarecer conforme lo señala el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pero es que el ciudadano lo manifestó y a esto no se le prestó atención en lo absoluto, (incurriendo en silencio de prueba) que existe y se hizo referencia al DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA QUE OBRA EN ORIGINAL AL FOLIO DOCE (12) DEL PRESENTE EXPEDIENTE (LP-01-S- 2023-000267) Y que a todo evento a manera de ilustración se acompaña en Copia Simple marcado con la letra “A”.
Derecho de palabra al abogado asistente: Antonio José Rangel Parra “Buenos días con respecto al defendido quiero demostrarle al tribunal que solicito la cadena de custodia para que se oficie al instituto nacional de tránsito terrestre para que solicito copia certificada en la notaría en la cual se hizo la compra venta del vehículo"
De la solicitud realizada por el abogado asistente, en la Audiencia Especial, fase en la que presuntamente se ventilaría la condición de propietario del vehículo, y que la juzgadora complacientemente, y muy parcializada, apertura una nueva oportunidad para establecer ventaja y favorecer a la parte contraria, para solicitar diligencias y no para proveerlas, y que a parte se inmiscuyo directamente en la solicitud y conformación del acervo probatorio de una de las partes, provocando inseguridad jurídica y estado de indefensión, pero que no se preocupó, de hacer revisar o valorar dicho documento privado que se encuentra en ORIGINAL agregado al folio Doce (12).
Pero, que en último caso, como quiera que estaba aceptando el petitorio del ciudadano Diego Armando Contreras Vivas, debió considerar a su vez las palabras ...“v no le he firmado mas nada de venta ni nada’’... y acordar de oficio, lo que siempre y en todo momento se le pidió al Ministerio Publico, una experticia de cotejo de Contenido y firma, para determinarse, si el documento privado señalado como elemento que acreditaba la pretensión, efectivamente fue firmado o no por el ciudadano Diego Armando Contreras Vivas, y no silenciar la prueba y obviar de la manera más descarada éste documento como si no existiese, y no señalar nada, absolutamente nada con relación a él, y a su validez o no.
Con ésta aberrante actuación desplegada por la jueza del Tribunal Segundo de Control Municipal, se causó un categórico estado de indefensión al solicitante, hoy apelante ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, propietario del vehículo, demostrado por el siempre señalado documento privado de Compra Venta que se encuentra en ORIGINAL agregado al folio Doce (12) Y que a todo evento a manera de ilustración se acompaña en Copia Simple marcado con la letra “A”; resultando necesario traer a colación la Sentencia N° 224 de fecha 21 de julio de 2022, emanada de la sala de Casación Penal del TSJ, que refiere:
Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de la norma que rige el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa, y como consecuencia de ello, la ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se le ha producido el efecto material de indefensión.
RAZON POR LA CUAL SE DENUNCIA EN ESTA PRIMERA DENUNCIA (valga la redundancia).
CAPÍTULO IV
SEGUNDA DENUNCIA
Las que causen un gravamen irreparable.
Señalada en el numeral 5to del artículo 439 del COPP
Esta segunda denuncia, obedece al gravamen irreparable causado por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en su sentencia de fecha
07 de octubre de 2024, al negar la entrega del vehículo que posee las siguientes características: Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; Servicio: PRIVADO; Uso: PARTICULAR; Año: 1981; Color: AZUL; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Serial de Carrocería: FJ40930388; Serial de Chasis: FJ40-903690; Serial de Motor: 2F-854374; Serial V.I.N.: FJ40930388; Placas: AA763ZT; propiedad del ciudadano solicitante hoy apelante JORGE ALEXANDER CONTRERAS, tal como se desprende del siempre mencionado documento privado de Compra Venta que se encuentra en ORIGINAL agregado al folio Doce (12) Y que a todo evento a manera de ilustración se acompaña en Copia Simple marcado con la letra “A”. Quien mantenía la posesión del mismo hasta que fue despojado irregularmente del mismo en fecha 12 de octubre de 2022; cuando existe un contrato privado de compra venta suscrito por los dos (2) ciudadanos que se encuentra en ORIGINAL agregado al folio Doce (12). Que se encuentran disputando señalado bien y pretenden hacer valer sus intereses patrimoniales, morales, económicos y legales, estos ciudadanos enfrentados en éste asunto de tercería, precisamente se subordinan a la jurisdicción, a la Garantía Jurídica, el Estado de Derecho, la Seguridad Jurídica y la Expectativa Plausible que debe emanar del Estado y de sus instituciones, y que las mismas son distorsionadas por intereses particulares de quien supuestamente administra de justicia.
Surge un gravamen irreparable, ya que, de la existencia del Contrato Privado de Compra Venta de fecha 25 de enero de 2021, que se encuentra en ORIGINAL agregado al folio Doce (12). Y que la Jueza ex profesamente ignoró y silenció la prueba en su determinación; en el cual el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, titular de la Cédula de identidad N° V- 13.842.816, entrega una cantidad de dinero en efectivo, específicamente la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($. 1.850), que es parte de su patrimonio económico a cambio de la adquisición de un vehículo que vende DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, y que además declara haber recibido en su totalidad y a su total y entera satisfacción dicho monto y que además le otorga carácter de recibo de pago a dicha transacción, ha sido burlado, estafado, sorprendido en su buena fe por parte del vendedor y ahora de la jueza que decidió inobservar y desvalorizar dicho instrumento privado. Y que a todo evento a manera de ilustración se acompaña en Copia Simple marcado con la letra “A”
Se ha producido un gravamen irreparable, cuando la responsabilidad judicial, derivada de los falsos hechos que dieron lugar, tanto a la Causa Principal como a éste asunto de tercería ha sido revestido de impunidad, de imparcialidad, de discriminación, de ausencia total de garantías judiciales que, enlodan y opacan esa expectativa plausible y Estado de Derecho que debe radiar desde la esfera judicial hacia los administrados de justicia, poniendo en señas y razonables dudas de la legalidad, licitud, transparencia, decoro y rectitud de los procesos judiciales, más cuando han sido advertidos oportunamente por el administrado, no solo en los innumerables escritos consignados sino más aun, en la misma audiencia oral de para resolver entrega de vehículo de fecha 13 de junio del año 2.024, que anexamos marcada con la letra “E”, cuando se señaló:
Derecho de palabra a: JORGE ALEXANDER CONTRERAS “Buenos días, trátese esto de una Audiencia especial de acuerdo al artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el Ministerio Público hace su planteamiento y en el expediente nunca se presentó algún contrato para señalar, que fui contratado por el ciudadano denunciante, el Ministerio Público desconoció categóricamente los documentos que constan en el expediente desde el momento que fue retenido en vehículo Folio 8 exactamente, acompañado de un poder del folio 9, del delito que fui sobreseído, era de una presunta Apropiación Indebida, si hay presente un documento traslativo de la propiedad que hasta la presente NO FUE IMPUGNADO, el Ministerio Público desconoció en dos (2) oportunidades procesales, es decir, 120 días, solicite la prueba de grafotécnica, en razón de que es un delito menos grave, y no se hicieron, como pretende el Ministerio Público, mantener esa presunta imputación de supuesta contratación, en lo que manifiesta el denunciante, quiero decir que la sentencia de Sala Casación Civil N° 234 de fecha 11 de abril de 2016, establece que la contra parte que presente en el tribunal un documento privado o simple y no lo impugne lo está convalidando, y ahí está el documento objeto de la investigación, desde el primer escrito del 10 de octubre de 2023, hice solicitud formal al tribunal de solicitudes de vehículo, suficientemente fundamentadas, detalladas sin obtener respuestas; el ciudadano hace una solicitud al tribunal y viola mi derecho de igualdad, ya que no acredita la propiedad, y el tribunal complacientemente acuerda nueva audiencia, solicito mediante el Control Judicial que se mantenga el orden público con el sobreseimiento, se debió reintegrare! derecho a la propiedad del vehículo, solicito se cumpla la sentencia definitivamente firme, ya que hubo la oportunidad de resolver, consta en el expediente desde el 12 de octubre de 2023, y no se ha impugnado nada, solicito la entrega del vehículo ya que en cadena Titulativa en revisión de transito se le hizo, y realice un poder ante la Notaría además de un contrato de compra venta privado sobre el vehículo, por eso solicito la entrega del vehículo de mi propiedad la cual no ha sido impugnada hasta la presente fecha, gracias”.
Derecho de palabra a: Abg. Oscar Ardila “Buenos días, indudablemente el artículo 294 del Código Orgánico procesal Penal es clave en cuanto a esta incidencia se refiere, es una reclamación de tercería, el tribunal en este momento en el folio N° 151 de las actuaciones reposa una solicitud donde se presenta una copia simple de un certificado de registro de vehículo, no presenta poder alguno que es el representante de este ciudadano, ante eso ciudadana juez, por sentencia de carácter vinculante, las copias simples carecen de valor probatorio, para dictar una decisión, pudiendo ser objeto de una alteración, mal pudiera otorgar al solicitante algún derecho, ya que no ha probado, esta audiencia se trata de acreditar la propiedad del vehículo, sentencia por el tribunal de fecha 11 de octubre de 2023, donde se decreta el sobreseimiento de la causa, y se determinó que no había irregularidad alguna, la persona a la cual asisto, por presentar compra privada a la cual no ha existido oposición alguna, y no reposa ninguna objeción, a este tribunal no le queda más que ratificar que el vehículo es de JORGE ALEXANDER CONTRERAS y le queda al tribunal quien presente el mejor título y hacerla entrega del vehículo a quien acredite la propiedad”
Derecho de palabra a: Abg. Francisco Cermeño “Solo quiero referirme al objeto que nos reúne, solamente se debe resolverla entrega de un bien accesorio, los objetos son entregados a quien acredite su propiedad, y no tiene que ver otros hechos de una presunta contratación de mi defendido, los delitos de mi defendido fueron sobreseídos así lo determino este tribunal, entonces se vuelven a señalar cosas en relación a hechos que pertenecen a la esfera civil, si se otorga un poderse va a civil y se revoca I y no se hizo así en su oportunidad. Ese vehículo que la presunta víctima lo hace a nombre de un tercero, sino está de acuerdo con la decisión del sobreseimiento debía apelar el recurso de apelación, estamos en presencia de una audiencia la cual se solicita la entrega de un vehículo la cual ya venció el lapso que le correspondía al Ministerio Público, para que hiciera lo correspondiente de acuerdo a lo que solicitó la víctima, ratifico que este tribunal entregue el vehículo a quien acredite su propiedad, lo detiene el vehículo el instituto nacional de transporte terrestre y por eso existe el poder”.
Y se han subestimado las razonadas certezas alegadas; éste agravio no es solamente en contra del ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, es un agravio grotesco contra la sociedad, contra el espíritu del resto de los juzgadores, que de una u otra forma son afectados con el repudio, el descontento, la no aceptación y por supuesto, de la credibilidad tanto en el juzgador como en el sistema judicial - social en su aceptación social, trabajando en el deterioro del poder judicial y de la seguridad social.
Se ha producido un gravamen irreparable, derivado de la decisión emanada por la jueza Segunda de Control Municipal, cuando al entregar el vehículo sin la respectiva comprobación del hecho (la venta), la veracidad y valor del documento privado de compra venta imposibilita la determinación de su propiedad real, que mediante dicha decisión no se concluyó si ciertamente DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, vendió o no el vehículo al ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS; si este firmó o no el documento privado de fecha 25 de enero de 2021, dejando una mar de interrogantes en su decisión y una muy cuestionable administración de justicia, justicia que no fue determinada por simples razones de interés personal, que afectan no solo a los administrados sino a la sociedad que espera que las cuestiones sometidas al arbitraje judicial, sean solucionadas en apego a la justicia, la paz social, el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad por las vías procesales, de no ser así, estaríamos deteriorando y enterrando las bases fundamentales del derecho mismo y de las garantías procesales y judiciales.
Se ha producido un gravamen irreparable, cuando la juzgadora Segundas de Control Municipal, decidió la entrega del vehículo sin precisar quien efectivamente merece el mérito de la propiedad, y quien no, a fin de establecer responsabilidades civiles, penales y administrativas, cuando el ciudadano Diego Armando Contreras señala “...no le he firmado más nada de venta ni nada...”; lo que obligaba a determinar el contenido y firma del mismo y sobre todo si la firma era de él o no, y lo que el mismo pudiera generar; quedando a la imaginación, y en total impunidad, la responsabilidad social que debe predominar principalmente en el mismo tribunal, ya que ante éste fueron ventilados y consignados por las partes interesadas, presuntos medios probatorios, que se debe determinar su autenticidad o falsedad para establecer las responsabilidades futuras derivas del hecho ilícito.
Se ha causado gravamen irreparable, cuando la juzgadora con su decisión limita la posibilidad de demostrar un hecho o circunstancia táctica pertinente y fundamenta!, siendo útiles, pertinentes, necesarias y legales para demostrar de forma contundente lo alegado, por ejemplo de haber utilizado la articulación probatoria para experticiar el contrato privado de compra venta de fecha 25 de enero de 2021, y no sólo dedicarse parcializadamente a recabarle el acervo probatorio a la parte obviamente favorecida y silenciando pruebas agregadas lícitamente al proceso, ESTO ES UN ERROR INEXCUSABLE, este gravamen se vuelve irreparable por cuanto se realizaron acciones extraordinarias al involucrarse directamente como parte la juzgadora INCURRIENDO EN ULTRA PEUTA, tal y como consta en anexo marcado con la letra “F”.
Se causa un gravamen irreparable derivado de la decisión del A-quo, cuando se puede precisar del Auto que recoge la Audiencia Especial celebrada en fecha 13 de junio de 2024, que se anexa marcada con la letra “E”, en derecho de palabra al ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, y sus representantes judiciales se insistió en la existencia y valor del documento privado de compra venta de fecha 25 de enero de 2021, que se encuentra agregado en ORIGINAL al folio Doce (12) del expediente LP-01 -S-2023-000267, que expresó lo siguiente:
Derecho de palabra a: JORGE ALEXANDER CONTRERAS “Buenos días, trátese esto de una Audiencia especial de acuerdo al artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el Ministerio Público hace su planteamiento y en el expediente nunca se presentó algún contrato para señalar, que fui contratado por el ciudadano denunciante, el Ministerio Público desconoció categóricamente los documentos que constan en el expediente desde el momento que fue retenido en vehículo Folio 8 exactamente, acompañado de un poder del folio 9, del delito que fui sobreseído, era de una presunta Apropiación Indebida, si hay presente un documento traslativo de la propiedad que hasta la presente NO FUE IMPUGNADO, el Ministerio Público desconoció en dos (2) oportunidades procesales, es decir, 120 días, solicite la prueba de grafotécnica, en razón de que es un delito menos grave, y no se hicieron, como pretende el Ministerio Público, mantener esa presunta imputación de supuesta contratación, en lo que manifiesta el denunciante, quiero decir que la sentencia de Sala Casación Civil N° 234 de fecha 11 de abril de 2016, establece que la contra parte que presente en el tribunal un documento privado o simple y no lo impugne lo está convalidando, y ahí está el documento objeto de la investigación, desde el primer escrito del 10 de octubre de 2023, hice solicitud formal al tribunal de solicitudes de vehículo, suficientemente fundamentadas, detalladas sin obtener respuestas; el ciudadano hace una solicitud al tribunal y viola mi derecho de igualdad, ya que no acredita la propiedad, y el tribunal complacientemente acuerda nueva audiencia, solicito mediante el Control Judicial que se mantenga el orden público con el sobreseimiento, se debió reintegrar el derecho a la propiedad del vehículo, solicito se cumpla la sentencia definitivamente firme, ya que hubo la oportunidad de resolver, consta en el expediente desde el 12 de octubre de 2023, y no se ha impugnado nada, solicito la entrega del vehículo ya que en cadena Titulativa en revisión de transito se le hizo, y realice un poder ante la Notaría además de un contrato de compra venta privado sobre el vehículo, por eso solicito la entrega del vehículo de mi propiedad la cual no ha sido impugnada hasta la presente fecha, gracias’’.
Derecho de palabra a: Abg. Oscar Ardila “Buenos días, indudablemente el artículo 294 del Código Orgánico procesal Penal es clave en cuanto a esta incidencia se refiere, es una reclamación de tercería, el tribunal en este momento en el folio N° 151 de las actuaciones reposa una solicitud donde se presenta una copia simple de un certificado de registro de vehículo, no presenta poder alguno que es el representante de este ciudadano, ante eso ciudadana juez, por sentencia de carácter vinculante, las copias simples carecen de valor probatorio, para dictar una decisión, pudiendo ser objeto de una alteración, mal pudiera otorgar al solicitante algún derecho, ya que no ha probado, esta audiencia se trata de acreditar la propiedad del vehículo, sentencia por el tribunal de fecha 11 de octubre de 2023, donde se decreta el sobreseimiento de la causa, y se determinó que no había irregularidad alguna, la persona a la cual asisto, por presentar compra privada a la cual no ha existido oposición alguna, y no reposa ninguna objeción, a este tribunal no le queda más que ratificar que el vehículo es de JORGE ALEXANDER CONTRERAS y le queda al tribunal quien presente el mejor título y hacer la entrega del vehículo a quien acredite la propiedad’’
Derecho de palabra a: Abg. Francisco Cermeño “Solo quiero referirme al objeto que nos reúne, solamente se debe resolverla entrega de un bien accesorio, los objetos son entregados a quien acredite su propiedad, y no tiene que ver otros hechos de una presunta contratación de mi defendido, los delitos de mi defendido fueron sobreseídos así lo determino este tribunal, entonces se vuelven a señalar cosas en relación a hechos que pertenecen a la esfera civil, si se otorga un poder se va a civil y se revoca y no se hizo así en su oportunidad. Ese vehículo que la presunta víctima lo hace a nombre de un tercero, sino está de acuerdo con la decisión del sobreseimiento debía apelare! recurso de apelación, estamos en presencia de una audiencia la cual se solicita la entrega de un vehículo la cual ya venció el lapso que le correspondía al Ministerio Público, para que hiciera lo correspondiente de acuerdo a lo que solicitó la víctima, ratifico que este tribunal entregue el vehículo a quien acredite su propiedad, lo detiene el vehículo el instituto nacional de transporte terrestre y por eso existe el poder"
Es necesario indicar que, la Jueza Segunda de Control Municipal, aparte de haber solicitado diligencias de investigación de forma directa tanto al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) como a la Notaría Pública de Ejido mediante los oficios N° 6447 y 6448 en su orden, de fecha 14 de junio de 2024, que hasta la fecha 07 de octubre de 2024, cuando emite pronunciamiento de entrega, NO HA RECIBIDO RESPUESTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT) y por tanto no confirmó la efectiva titularidad y tradición legal del vehículo que decidió entregar, y de la Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo Elias del Estado Mérida, sólo requirió el Poder Especial de Administración y disposición que se encuentra anotado bajo el N° 04, Tomo 2, de fecha 25 de enero de 2021, lo cual constituye que en efecto, el ciudadano favorecido, otorgó lícitamente un mandato con facultades traslativas de la propiedad, PERO NUNCA FUE IMPUGNADO O EXPERTICIADO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA DE FECHA 25 DE ENERO DE 2021 QUE RIELA EN ORIGINAL AL FOLIO DOCE (12) DEL EXPEDIENTE LP- 01-S-2023-000267. Y que a todo evento a manera de ilustración se acompaña en Copia Simple marcado con la letra “A”.
Aparte de lo señalado por esta Corte de Apelaciones cuando justifico la no admisión de la apelación en el Recurso Signado con el Numero LP-O1-R-2024- 00156, alegando que este era un elemento fundamental para determinar quien posee mejor derecho, y que sin esto no puede decidir, ¿y entonces como decide sin estar presente estas resultas previamente solicitadas?
Ciudadanos Magistrados, además de la ut supra señalada Sentencia N° 0020 del 11 de febrero de 2022, es emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, es necesario aplicar lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, (negrita y subrayado son nuestros).
E imperativo invocar la SENTENCIA N° 0594 DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2021, EXPEDIENTE N° 19-0444, EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que refiere:
Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional no puede soslayar el hecho que los jueces Carolina Siso Rojas; Luis Tomas León Sandoval, Miguel Ángel Padilla Reyes y Juan Carlos Ontiveros Rivera, de los Juzgados Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; a pesar de existir una medida cautelar y una orden de esta Sala contenida en el fallo ° 0465 del 3 de diciembre de 2019 y auto para mejor proveer dictado el 10 de diciembre de 2020; decidieron desconocer las decisiones de esta Sala, lo cual constituye una actuación de tal gravedad, que deben ser calificadas por esta Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, por cuanto violaron el debido proceso y la tutela judicial efectiva; razón por la cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público, todo ello en virtud del error judicial inexcusable aquí declarado y por constituirse en posibles faltas y hechos punibles que corresponde determinar a los órganos competentes.
Respecto al error judicial inexcusable, esta Sala con carácter vinculante advierte que en la consecución del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero para que tal postulado pueda constituirse en una verdadera garantía que permita que los conflictos de derechos que subyacen y emergen por la necesaria interrelación que se produce en una sociedad, es necesario que el arquetipo institucional pueda potenciar efectivamente un desarrollo fluido de los intereses antagónicos en la sociedad.
Así, la Constitución propende a una concordancia en el ejercicio de las diversas competencias atribuidas entre los órganos del Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano, que evite un declive o degeneración terminal del sistema de derechos y garantías que se consagran en la Constitución y, por lo tanto, del Estado. Por ello, los medios para la resolución pacífica, continua y proporcional de los conflictos generados como consecuencia de las relaciones entre partes o sectores de la sociedad, tienen límites intrínsecos al sistema constitucional, aplicables a los órganos que ejercen el Poder Público, y particularmente, a los órganos jurisdiccionales a quienes corresponde por mandato constitucional (artículo 253) conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
En tal sentido, la Sala debe reiterar que desde sus primeras sentencias ha señalado con carácter vinculante que un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que “las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas ”, pero además que el “control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad” (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00).
Por lo tanto, cuando esta Sala en ejercicio de sus competencias establece que un juez incurrió en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional, tal circunstancia es de tal gravedad que no sólo afecta a las partes en el proceso, sino a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, por lo que su sola estadía en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones que se puedan ejecutar y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad, por lo que esta Sala debe en tales circunstancias v a los solos fines de reestablecer la situación jurídica infringida en los términos antes expuestos (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/2000), separar del cargo con goce de sueldo a los referidos jueces hasta tanto los órganos competentes ejerzan su potestad disciplinaria. Así se declara.
De ello resulta pues, que el error judicial decretado por la aberrante actuación de los referidos jueces, constituye un hecho que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, por lo que esta Sala a los fines de restablecer la situación jurídica infringida (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00), ordena la inmediata separación del cargo con goce de sueldo de los jueces Carolina Siso Rojas; Luis Tomas León Sandoval, Miguel Ángel Padilla Reyes y Juan Carlos Ontiveros Rivera, de los Juzgados Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; hasta que la Comisión Judicial o la Inspectoría General de Tribunales según sea el caso, ejerzan sus competencias respecto del error judicial inexcusable aquí decretado, en tanto que su permanencia en el ejercicio de la actividad jurisdiccional con tal desconocimiento del derecho v manifiesta negligencia en el ejercicio de sus atribuciones v deberes, ponen en peligro la transparencia, credibilidad, imparcialidad v la dignidad del cargo, afectando la majestad de todos los tribunales de la República. Así se decide.
...esta Sala hace un llamado de atención a los ciudadanos en general y a los jueces en particular, a utilizar y tramitar las acciones judiciales de manera prudente y para el fin con el que fueron creadas, no para satisfacer intereses personales alejados del marco de sus competencias y en desmedro del sistema de justicia...
El desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente a las partes y a todo el sistema de justicia que en sí es el principio de seguridad jurídica y derecho a la tutela judicial efectiva, generando una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, que atenta flagrantemente la expectativa plausible y la seguridad jurídica de la sociedad, enlodando con ello la imagen del Poder Judicial y la administración de justicia.
En función del instrumento privado, que indubitablemente obra en ORIGINAL al folio Doce (12) del expediente N° LP-01-S-2023-000267, y que se insiste fue ignorado ex profesamente por la sentenciadora; es imperativo traer a colación la Sentencia N° 0020 del 11 de febrero de 2022, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se establece el valor jurídico del documento privado, refiriendo:
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega, la representación judicial del accionante la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva por su representada, toda vez que la Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara incurrió en error judicial al declarar parcialmente con lugar la reconvención y la resolución del contrato verbal suscrito entre las partes en litigio.
Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional observa en que en la motiva de la sentencia impugnada en la presente acción de amparo constitucional se desacreditó la validez del documento autenticado de venta de un vehículo, por no poseerla parte adora título idóneo otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos que demuestre su propiedad, y porque además tampoco se constató que el vendedor del mismo ciudadano Ramón José Agüero haya efectuado la notificación a la que se refiere el artículo 38 de la Ley de Tránsito Terrestre el cual reza lo siguiente:
“El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, solo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.
A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora.
El incumplimiento de la presente obligación dentro del lapso establecido acarreará la multa respectiva, y la notificación efectuada con posterioridad surtirá 'plenos efectos a partir de la fecha de su realización. ”
Además, en la mencionada sentencia se alude a lo dispuesto en el artículo 71 de la mencionada ley:
“Se considera propietario o propietaria a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando se haya adquirido con reserva de dominio. ”
En este sentido, esta Sala Constitucional observa que las mencionadas disposiciones normativas no prohíben de manera expresa la venta de vehículos por documento autenticado por Notaría, sino más bien procuran que las ventas realizadas tengan publicidad registra! con el fin de que tengan validez frente a terceros, teniéndose entonces como propietario aquel que efectivamente haya hecho el respectivo registro. En consecuencia, al no evidenciarse en autos que la propiedad del ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, ya identificado sobre el vehículo Marca: Ford, Año 1966, Color: Rojo. Clase: Automóvil Particular. Tipo: Coupe. Placas: MDV-637. Serial de Carrocería: 6787232404. Serial de Motor V8, se encuentre siendo impugnada por un tercero, mal pudo la Jueza denunciada en desconocer la validez del documento autenticado donde consta la compra del mismo y por consiguiente poner en duda su derecho a enajenarlo. Es por ello, que esta Sala Constitucional considera que la Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara incurrió en una errónea interpretación de la norma al desconocer la propiedad del vehículo en base a los artículos arriba transcritos. Así se decide.
Igualmente, se observa que la sentencia impugnada en la presente acción de amparo, desechó como medio probatorio la copia simple de documento privado donde consta la venta que le hizo la parte adora al demandado del vehículo anteriormente identificado, como forma de pago de una de las cuotas acordadas en la negociación de la opción a compra del inmueble objeto del contrato, pese a que la parte adora lo hizo valer sin que haya sido tachado de falso y la parte demandada no asistió al acto de exhibición efectuado el 16 de mayo de 2018 teniéndose por consiguiente como exacta la copia consignada previa solicitud de la parte adora según lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“La parte que deba servirse de un documento que, según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente árbitro le aconsejen.”
Siendo ello así, es claro que dicho documento privado en copia simple surte todos sus efectos de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente debió ser valorada tal prueba como un documento privado a tenor de los artículos 12, 429, 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que debe ser apreciado como cierto que dicho bien se dio en dación de pago respecto el contrato cuyo cumplimiento se exige en este proceso ya que no hay prueba alguna que determine lo contrario. Así se decide.
En este orden, esta Sala Constitucional pasa a pronunciarse respecto a la declaratoria Parcialmente Con Lugar de la reconvención propuesta por el ciudadano WILMER HERRERA HART, parte demandada del juicio en cuestión, la cual produjo la resolución de contrato de opción a compra acordado entre las partes. Respecto a ello se considera pertinente resaltarlo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. ” De igual forma el artículo 1.160 establece “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Teniendo como base lo allí dispuesto, es innegable que el fallo aquí impugnado omitió tomar en consideración en su motivación el articulado supra transcrito, ya que en razón del principio de buena fe y de honestidad que debe regir las relaciones entre las personas naturales, no se puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución de un contrato bilateral a quien sin duda ha dado muestras de su cumplimiento o de querer cumplir su obligación, tal y como ha sido probado en autos en el presente caso mediante la dación en pago de un vehículo automotor como una de las cuotas acordadas en la negociación de la opción a compra del inmueble objeto del contrato.
En este orden, resulta claro que la decisión impugnada no ha sido producto de una válida aplicación e interpretación del derecho, ya que con el examen de los elementos probatorios existentes como de lo expuesto en el juicio principal, se demuestra que ambas partes acordaron que el ciudadano agraviado realizara un pago en porciones, con abonos parciales al precio de venta pactado. Sobre este punto se hace necesario señalar lo dispuesto por esta Sala Constitucional en sentencia N° 580 de 30 de marzo de 2007:
“(...) entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial. ”
La Sala Constitucional ha sido consistente en resaltarla importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisito de orden público y de obligatorio cumplimiento para todos los jueces y juezas de la República de acuerdo al siguiente precedente de esta Sala en sentencia N° 1516 de fecha 08 de agosto de 2016:
“(...) Con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional. ”
En consecuencia, esta Sala Constitucional considera que la decisión impugnada impidió que se materializara la tradición legal del inmueble en detrimento del goce y pleno ejercicio del derecho a la propiedad del ciudadano agraviado FARES ABOU- HANNA ABOU KAIS y en este sentido se apercibe a la ciudadana Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a que en lo sucesivo procure realizar una correcta interpretación de las normas jurídicas y de la jurisprudencia que fundamenten sus futuras decisiones, ya que de lo contrario estaría conculcando el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso; apercibimiento que se le hace de conformidad con las previsiones del artículo 27 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, como quiera que la presente acción de amparo constitucional ha sido admitida y resuelta de mero derecho, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, dado su carácter accesorio, provisional e instrumental respecto de la acción principal. Así se decide.
Ciudadanos Magistrados, en razón de éstas particularidades, y de que no se ha dado estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 335 Constitucional y que hemos explanados en éste Capítulo IV, concretamos la segunda denuncia relacionada al numeral 5to del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, y que da por cierto que, la denuncia emanada del tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal, efectivamente causa un gravamen irreparable en todas las concepciones del derecho y de la sociedad.
CAPÍTULO V
TERCERA DENUNCIA
LAS SEÑALADAS EXPRESAMENTE POR LA LEY; SEÑALADA EN EL NUMERAL 7MO DEL ARTÍCULO 439 CONCATENADA CON EL NUMERAL 3RO DEL ARTÍCULO 444 DEL COPP (QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN)
Ciudadanos Magistrados, fundamentamos esta Tercera Denuncia, en el quebrantamiento y omisión de formas esenciales o sustanciales de los actos que causa indefensión, surgidas de la decisión de fecha siete (7) de octubre de 2024, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, cuando decidió no hacer entrega del vehículo que posee las siguientes características: Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; Servicio: PRIVADO; Uso: PARTICULAR; Año: 1981; Color: AZUL; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Serial de Carrocería: FJ40930388; Serial de Chasis: FJ40-903690; Serial de Motor: 2F-854374; Serial V.I.N.: FJ40930388; Placas: AA763ZT; al propietario ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, quien mantenía la posesión del mismo hasta que fue despojado irregularmente del mismo en fecha 12 de octubre de 2022; cuando existe un contrato privado de compra venta de fecha 25 de enero de 2021; cuyo original riela al Folio Doce (12), Y que a todo evento a manera de ilustración se acompaña en Copia Simple marcado con la letra “A”, suscrito por los dos (2) ciudadanos que se encuentran disputando señalado bien y pretenden hacer valer sus intereses patrimoniales, morales, económicos y legales, estos ciudadanos enfrentados en éste asunto de tercería, precisamente se subordinan a la jurisdicción, a la Garantía Jurídica, el Estado de Derecho, la Seguridad Jurídica y la Expectativa Plausible que debe emanar del Estado y de sus instituciones, y que las mismas son distorsionadas por intereses particulares de quien supuestamente administra de justicia, quedando la duda cierta de si el ciudadano firmó o no el documento privado.
Con ésta decisión se expone una serie de violaciones al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a los diferentes tratados, pactos, convenios y acuerdos internacionales, donde queda entredicho la administración de justicia, más cuando es tan grotesco y evidente el quebrantamiento de la norma previamente establecida, como es el caso de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitucional, y como regulación lo establecido en el artículo 334 ibidem, cuando se observa que, a pesar de haberse advertido de la existencia de medios probatorios, de instrumentos que deben ser valorados y que además la norma lo expresa taxativamente, la jueza, intencionalmente busque evadir estas formalidades esenciales que son susceptibles incluso de nulidades absolutas, tal y como lo es la tramitación de la institución de la tercería que se ha desarrollado en éste proceso y en la Audiencia Especial, que, por total desconocimiento de la jueza sobre el proceso civil de tercería, haya subvertido dicho procedimiento que, aunque fue desarrollado en sede penal, el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal lo contempla como Cuestiones Incidentales, remitiendo expresamente el proceso a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, estando definido y establecido en los artículos 371, 372 y 373 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
El artículo 371: del Código de Procedimiento Civil establece que la intervención voluntaria de los terceros se realizará mediante demanda dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia.
El artículo 372: del Código de Procedimiento Civil dispone: “La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”.
El artículo 373: del Código de Procedimiento Civil “Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias”.
La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.
Por su parte el artículo 373 ordena que, si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento las abrace a ambas.
Y sólo en casos de otras incidencias, es que es aplicable el artículo 607 del mismo texto adjetivo civil, con la necesidad de esclarecer algún hecho, entonces se aperturará una articulación probatoria de ocho (8) días, para que las partes promuevan y desarrollen su carga probatoria, (son las partes quienes tienen el conflicto, son las partes encargadas de probar sus pretensiones, conforme lo establece v reaula los artículos 1.354 v 506 del Código de Procedimiento Civil. NO EL TRIBUNAL QUE INCURRIÓ EN ULTRA PETITA).
Seguidamente, en éste aspecto, basado en que la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control Municipal, haya, (como en efecto sucedió! confundido la fundamentación legal del articulo 177 por el 607 del Código de Procedimiento Civil, éste articulo (177) establece que:
Articulo 177 CPC: Contradicha o no la solicitud de justicia gratuita, se abrirá una articulación probatoria por ocho días, sin término de distancia, a fin de que las partes hagan instruir las pruebas pertinentes. Vencida la articulación, el Tribunal decidirá el asunto dentro de los tres días siguientes, y de la decisión no se oirá apelación.
Tal y como lo regula los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Esto significa que, son las partes quienes tienen la carga de la prueba, y de hacer valer sus pretensiones, cosa que fue totalmente transgredida por la Juzgadora en actuación ultra petita y en error inexcusable, al haber diligenciado y haberse hecho parte en el proceso de tercería, al solicitar cuestiones que favorecen a una sola de las partes enfrentadas, cuando la Jueza diligentemente se inmiscuye en el asunto de tercería ordenando diligencias propias del Ministerio Público, al oficiar tanto al Instituto Nacional de Transporte Terrestres (INTT) como a la Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo Elias del Estado Bolívariano de Mérida, requiriendo el Poder Especial de Administración y Disposición anotado bajo el N° 04, Tomo 2, de fecha 25/01/2021; pero que no verificó la veracidad, existencia y valor probatorio del documento privado de compra venta de fecha 21 de enero de 2021 que se encuentra agregado EN ORIGINAL al folio Doce (12) del expediente signado con el N° LP-01-S-2023- 000267,ignorándolo, y que ante el desconocimiento del mismo, debió ordenar una experticia grafotécnica y dactiloscópica, que podría no solo aclarar y esclarecer el asunto ventilado, sino que efectivamente determinará al verdadero propietario ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS.
En tal sentido, por tratarse de una Audiencia Especial conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que con la decisión proferida pone fin al proceso e imposible su continuación, contraviniendo la Sentencia N° 86 emanada de la Sala Constitucional del TSJ en fecha 07 de febrero de 2024, que refiere:
En virtud de lo antes expuesto se puede determinar qué tal y como se indicó en la sentencia apelada el mencionado tribunal de primera instancia no puede decidir el pedimento realizado por la parte accionante sin antes recibir resultas de solicitudes realizadas al Ministerio Publico y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, consistentes en el certificado de tradición y origen del referido vehículo solicitado; y una vez recibida las actuaciones solicitadas y visto que en el presente caso se encuentran dos solicitudes sobre el mismo vehículo o dos personas que se acreditan la titularidad del vehículo, se debe fijar conforme a la ley, una audiencia especial de entrega de vehículo, para que en la misma sean ventiladas las dudas y la necesidad de la actividad probatoria sobre la cual se procederá a demostrar quién es el titular del vehículo antes referido, por lo que no se vulneró derecho o garantía constitucional alguna en este proceso.
“En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de ¡as partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia ”.
Ciudadanos Magistrados, además de la ut supra señalada Sentencia N° 0020 del 11 de febrero de 2022, es emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, es necesario aplicar lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las Interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas v principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, (negrita y subrayado son nuestros).
E imperativo invocar la SENTENCIA N° 0594 DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2021, EXPEDIENTE N° 19-0444, EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que refiere:
Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional no puede soslayar el hecho que los jueces Carolina Siso Rojas; Luis Tomas León Sandoval, Miguel Ángel Padilla Reyes y Juan Carlos Ontiveros Rivera, de los Juzgados Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; a pesar de existir una medida cautelar y una orden de esta Sala contenida en el fallo 0 0465 del 3 de diciembre de 2019 y auto para mejor proveer dictado el 10 de diciembre de 2020; decidieron desconocer las decisiones de esta Sala, lo cual constituye una actuación de tal gravedad, que deben ser calificadas por esta Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, por cuanto violaron el debido proceso y la tutela judicial efectiva; razón por la cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público, todo ello en virtud del error judicial inexcusable aquí declarado y por constituirse en posibles faltas y hechos punibles que corresponde determinar a los órganos competentes.
Respecto al error judicial inexcusable, esta Sala con carácter vinculante advierte que en la consecución del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero para que tal postulado pueda constituirse en una verdadera garantía que permita que los conflictos de derechos que subyacen y emergen por la necesaria interrelación que se produce en una sociedad, es necesario que el arquetipo institucional pueda potenciar efectivamente un desarrollo fluido de los intereses antagónicos en la sociedad.
Así, la Constitución propende a una concordancia en el ejercicio de las diversas competencias atribuidas entre los órganos del Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano, que evite un declive o degeneración terminal del sistema de derechos y garantías que se consagran en la Constitución y, por lo tanto, del Estado. Por ello, los medios para la resolución pacífica, continua y proporcional de los conflictos generados como consecuencia de las relaciones entre partes o sectores de la sociedad, tienen límites intrínsecos al sistema constitucional, aplicables a los órganos que ejercen el Poder Público, y particularmente, a los órganos jurisdiccionales a quienes corresponde por mandato constitucional (artículo 253) conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
En tal sentido, la Sala debe reiterar que desde sus primeras sentencias ha señalado con carácter vinculante que un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que “las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas”, pero además que el “control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad” (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00).
Por lo tanto, cuando esta Sala en ejercicio de sus competencias establece que un juez incurrió en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional, tal circunstancia es de tal gravedad que no sólo afecta a las partes en el proceso, sino a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, por lo que su sola estadía en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones que se puedan ejecutar y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad, por lo que esta Sala debe en tales circunstancias v a los solos fines de reestablecer la situación jurídica infringida en los términos antes expuestos (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/2000), separar del cargo con goce de sueldo a los referidos jueces hasta tanto los órganos competentes ejerzan su potestad disciplinaria. Así se declara.
De ello resulta pues, que el error judicial decretado por la aberrante actuación de los referidos jueces, constituye un hecho que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, por lo que esta Sala a los fines de restablecer la situación jurídica infringida (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00), ordena la inmediata separación del cargo con goce de sueldo de los jueces Carolina Siso Rojas; Luis Tomas León Sandoval, Miguel Ángel Padilla Reyes y Juan Carlos Ontiveros Rivera, de los Juzgados Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; hasta que la Comisión Judicial o la Inspectoría General de Tribunales según sea el caso, ejerzan sus competencias respecto del error judicial inexcusable aquí decretado, en tanto que su permanencia en el ejercicio de la actividad jurisdiccional con tal desconocimiento del derecho v manifiesta negligencia en el ejercicio de sus atribuciones v deberes, ponen en peligro la transparencia, credibilidad, imparcialidad v la dignidad del cargo, afectando la majestad de todos los tribunales de la República. Así se decide.
...esta Sala hace un llamado de atención a los ciudadanos en general y a los jueces en particular, a utilizar y tramitar las acciones judiciales de manera prudente y para el fin con el que fueron creadas, no para satisfacer intereses personales alejados del marco de sus competencias y en desmedro del sistema de justicia...
El desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente a las partes y a todo el sistema de justicia que en sí es el principio de seguridad jurídica y derecho a la tutela judicial efectiva, generando una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, que atenta flagrantemente la expectativa plausible y la seguridad jurídica de la sociedad, enlodando con ello la imagen del Poder Judicial y la administración de justicia.
En función del instrumento privado, que indubitablemente obra en ORIGINAL al folio Doce (12) del expediente N° LP-01-S-2023-000267, Y gue a todo evento a manera de ilustración se acompaña en Copia Simple marcado con la letra “A”, es imperativo traer a colación la Sentencia N° 0020 del 11 de febrero de 2022, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se establece el valor jurídico del documento privado, refiriendo:
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega, la representación judicial del accionante la violación del debido proceso y ¡a tutela judicial efectiva por su representada, toda vez que la Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, incurrió en error judicial al declarar parcialmente con lugar la reconvención y la resolución del contrato verbal suscrito entre las partes en litigio.
Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional observa en que en la motiva de la sentencia impugnada en la presente acción de amparo constitucional se desacreditó la validez del documento autenticado de venta de un vehículo, por no poseerla parte adora título idóneo otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos que demuestre su propiedad, y porque además tampoco se constató que el vendedor del mismo ciudadano Ramón José Agüero haya efectuado la notificación a la que se refiere el artículo 38 de la Ley de Tránsito Terrestre el cual reza lo siguiente:
“El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, solo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.
A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora.
El incumplimiento de la presente obligación dentro del lapso establecido acarreará la multa respectiva, y la notificación efectuada con posterioridad surtirá 'plenos efectos a partir de la fecha de su realización. ”
Además, en la mencionada sentencia se alude a lo dispuesto en el artículo 71 de la mencionada ley:
“Se considera propietario o propietaria a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando se haya adquirido con reserva de dominio. ”
En este sentido, esta Sala Constitucional observa que las mencionadas disposiciones normativas no prohíben de manera expresa la venta de vehículos por documento autenticado por Notaría, sino más bien procuran que las ventas realizadas tengan publicidad registra! con el fin de que tengan validez frente a terceros, teniéndose entonces como propietario aquel que efectivamente haya hecho el respectivo registro. En consecuencia, al no evidenciarse en autos que la propiedad del ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, ya identificado sobre el vehículo Marca: Ford, Año 1966, Color: Rojo. Clase: Automóvil Particular. Tipo: Coupe. Placas: MDV-637. Serial de Carrocería: 6787232404. Serial de Motor V8, se encuentre siendo impugnada por un tercero, mal pudo la Jueza denunciada en desconocer la validez del documento autenticado donde consta la compra del mismo y por consiguiente poner en duda su derecho a enajenarlo. Es por ello, que esta Sala Constitucional considera que la Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara incurrió en una errónea interpretación de la norma al desconocer la propiedad del vehículo en base a los artículos arriba transcritos. Así se decide.
Igualmente, se observa que la sentencia impugnada en la presente acción de amparo, desechó como medio probatorio la copia simple de documento privado donde consta la venta que le hizo la parte adora al demandado del vehículo anteriormente identificado, como forma de pago de una de las cuotas acordadas en la negociación de la opción a compra del inmueble objeto del contrato, pese a que la parte adora lo hizo valer sin que haya sido tachado de falso y la parte demandada no asistió al acto de exhibición efectuado el 16 de mayo de 2018 teniéndose por consiguiente como exacta la copia consignada previa solicitud de la parte adora según lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“La parte que deba servirse de un documento que, según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente árbitro le aconsejen. ”
Siendo ello así, es claro que dicho documento privado en copia simple surte todos sus efectos de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente debió ser valorada tal prueba como un documento privado a tenor de los artículos 12, 429, 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que debe ser apreciado como cierto que dicho bien se dio en dación de pago respecto el contrato cuyo cumplimiento se exige en este proceso ya que no hay prueba alguna que determine lo contrario. Así se decide.
En este orden, esta Sala Constitucional pasa a pronunciarse respecto a la declaratoria Parcialmente Con Lugar de la reconvención propuesta por el ciudadano WILMER HERRERA HART, parte demandada del juicio en cuestión, la cual produjo la resolución de contrato de opción a compra acordado entre las partes. Respecto a ello se considera pertinente resaltarlo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” De igual forma el artículo 1.160 establece “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Teniendo como base lo allí dispuesto, es innegable que el fallo aquí impugnado omitió tomar en consideración en su motivación el articulado supra transcrito, ya que en razón del principio de buena fe y de honestidad que debe regir las relaciones entre las personas naturales, no se puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución de un contrato bilateral a quien sin duda ha dado muestras de su cumplimiento o de querer cumplir su obligación, tal y como ha sido probado en autos en el presente caso mediante la dación en pago de un vehículo automotor como una de las cuotas acordadas en la negociación de la opción a compra del inmueble objeto del contrato.
En este orden, resulta claro que la decisión impugnada no ha sido producto de una válida aplicación e interpretación del derecho, ya que con el examen de los elementos probatorios existentes como de lo expuesto en el juicio principal, se demuestra que ambas partes acordaron que el ciudadano agraviado realizara un pago en porciones, con abonos parciales al precio de venta pactado. Sobre este punto se hace necesario señalar lo dispuesto por esta Sala Constitucional en sentencia N° 580 de 30 de marzo de 2007:
“(...) entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial. ”
La Sala Constitucional ha sido consistente en resaltarla importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisito de orden público y (de obligatorio cumplimiento para todos los jueces y juezas de la República de acuerdo al siguiente precedente de esta Sala en sentencia N° 1516 de fecha 08 de agosto de 2016:
“(...) Con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.”
En consecuencia, esta Sala Constitucional considera que la decisión impugnada impidió que se materializara la tradición legal del inmueble en detrimento del goce y pleno ejercicio del derecho a la propiedad del ciudadano agraviado FARES ABOU- HANNA ABOU KAIS y en este sentido se apercibe a la ciudadana Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a que en lo sucesivo procure realizar una correcta interpretación de las normas jurídicas y de la jurisprudencia que fundamenten sus futuras decisiones, ya que de lo contrario estaría conculcando el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso; apercibimiento que se le hace de conformidad con las previsiones del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, como quiera que la presente acción de amparo constitucional ha sido admitida y resuelta de mero derecho, resulta inoficioso pronunciarse’ respecto a la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, dado su carácter accesorio, provisional e instrumental respecto de la acción principal. Así se decide.
Ciudadanos Magistrados, en definitiva, la ciudadana Jueza del Tribunal Aquo, ha desconocido, ignorado y silenciado intencionalmente las formas esenciales y fundamentales en la sustanciación y desarrollo del proceso llevado para el asunto sometido a su consideración, ya que al haber impuesto el procedimiento erróneo para la tramitación de la Institución de la tercería, y de no mencionar por ningún lado el DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA DE FECHA 25 DE ENERO DE 2021, EL CUAL SE ENCUENTRA AGREGADO EN ORIGINAL AL FOLIO N° DOCE (12), Y que a todo evento a manera de ilustración se acompaña en Copia Simple marcado con la letra “A”, colocó en estado de absoluta indefensión a una de las parte, siendo especialmente la no favorecida por la intervención directa del tribunal en recabarle su acervo probatorio, igualmente, al haberse decretado por el tribunal Aquo, erróneamente o no lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, eran las partes las llamadas a ejercer su derecho y su carga de probar sus pretensiones, y no al Tribunal hacerlo de forma parcializada, favorecedora y en total desigualdad procesal, ya que al quebrantar las formalidades expresadas para el procedimiento de tercería incurre en error inexcusable y en ultra petita, pero además, viola la ley por inobservancia de la norma jurídica, sumado a que se propuso a buscar las pruebas que ella misma valoraría para argumentar su criterio, al punto de desconocer e ignorar las normas expresas y las disposiciones emanadas tanto de la Sala Constitucional como de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de las garantías que contrarrestan la indefensión * del administrado de justicia.
CAPÍTULO VI
CUARTA DENUNCIA
LAS SEÑALADAS EXPRESAMENTE POR LA LEY; SEÑALADA EN EL NUMERAL 7MO DEL ARTÍCULO 439 CONCATENADA CON EL NUMERAL 5TO DEL ARTÍCULO 444 DEL COPP (QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN)
Esta denuncia la fundamentamos en razón de las consideraciones y agravios surgidos de la decisión de fecha siete (7) de octubre de 2024 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, cuando decidió no hacer entrega del vehículo que posee las siguientes características: Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; Servicio: PRIVADO; Uso: PARTICULAR; Año: 1981; Color: AZUL; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Serial de Carrocería: FJ40930388; Serial de Chasis: FJ40-903690; Serial de Motor: 2F-854374; Serial V.I.N.: FJ40930388; Placas: AA763ZT; al propietario ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, parte solicitante y apelante quien mantenía la posesión del mismo hasta que fue despojado irregularmente del mismo en fecha 12 de octubre de 2022; cuando existe un contrato privado de compra venta , cuyo original riela al Folio Doce (12), Y que a todo evento a manera de ilustración se acompaña en Copia Simple marcado con la letra “A”, suscrito por los dos (2) ciudadanos que se encuentran disputando señalado bien y pretenden hacer valer sus intereses patrimoniales, morales, económicos y legales, estos ciudadanos enfrentados en éste asunto de tercería, precisamente se subordinan a la jurisdicción, a la Garantía Jurídica, el Estado de Derecho, la Seguridad Jurídica y la Expectativa Plausible que debe emanar del Estado y de sus instituciones, y que las mismas son distorsionadas por intereses particulares de quien supuestamente administra de justicia.
La a-quo decidió negar la entrega del vehículo al propietario JORGE ALEXANDER CONTRERAS, solo alegando la existencia de un poder, por ella solicitado a la Notaría e ignorando la existencia del Documento de Compra Venta privado de fecha de fecha 25 de enero 2021 que riela al folio doce (12) del expediente, incurriendo en el vicio de silencio de prueba; acuerda entregar dicho vehículo a DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, plenamente identificado, alegando que: es POSEEDOR DE BUENA FE, basado en una compra previa, e ignorando la venta posterior , sin justificar por qué no acepta los argumentos del solicitante^ Apelante Jorge Contreras, incurriendo en inmotivación.
En Sentencia N° 568 del 15 de mayo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, señalo que:
Motivar una decisión impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamenta, atendiendo congruentemente a las peticiones, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Lo que indudablemente refleja que la fundamentación proferida por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, carece ampliamente de argumentación y congruencia, resultando contradictorio, cuando dicho fundamento no se corresponde con los elementos de convicción que reposan en el expediente y que no fueron controvertidos y ventilados en la Audiencia Especial celebrada el día 13 de junio de 2024, cuando se encuentra toda una tradición legal o cadena Titulativa de un bien especifico y que termina en un documento privado de compra venta, el cual HA SIDO SEÑALADO POR TODAS LAS PARTES, NO FUE EN NINGUN MOMENTO IMPUGNADO, EL CUAL SE ENCUENTRA JUSTIFICADO POR LOS ARTICULOS 794 y 788 del CÓDIGO CIVIL, ADEMÁS DE LA SENTENCIA N° 0020 del 11 de febrero de 2022, emanada de la Sala Constitucional del TSJ al señalar que los documentos privados poseen total y plena validez probatoria, pero el resultado es que, la juzgadora incurre en el vicio de silencio de la prueba, inobserva, desconocimiento intencional y resta valor probatorio a dicho instrumento privado, violando la norma por inobservancia, entonces evidentemente no existe congruencia en la sentencia proferida el día 07 de octubre de 2024, al no relacionar y valorar dicho documento privado, v que a todo evento a manera de ilustración se acompaña en Copia Simple marcado con la letra “A”, el cual es determinante en la resolución del presente asunto.
Por tal motivo resulta incongruente y contradictoria dicha decisión, cuando a pesar de existir el Documento Privado de Compra Venta de fecha 25 de enero de 2021 en Original agregado al folio N° Doce (12) del presente expediente, v que a todo evento a manera de ilustración se acompaña en Copia Simple marcado con la letra “A”, la juzgadora haya determinado complacientemente que el propietario es DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, quien en efecto fue propietario y quien, según su cualidad, condición y carácter le vendió a JORGE ALEXANDER CONTRERAS; podemos constatar entonces que, efectivamente la sentencia es incongruente e inmotivada cuando no se corresponde con los argumentos de hecho v de derecho con que se desarrolla formal v materialmente en el sumario. ES DECIR RESULTA INMOTIVA E INCONGRUENTE TODA VES QUE LA CIUDADA JUEZA DECIDIÓ SOBRE UN EXPEDIENTE, SIN TOMAR EN CUENTA, CONSIDERACIÓN Y VALOR DEL DOCUMENTO PRIVADO TANTAS VECES SEÑALADO. Y NO INDICAR CUAL ES SU CRITERIO SOBRE ESTE. POR TANTO NO SE CORRESPONDE LO FUNDAMENTADO EN SU DECISIÓN CON LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE INDUBITABLEMENTE CONSTAN AGREGADOS EN EL EXPEDIENTE N° LP-01-S-2023-0267. lo que resulta incongruente y contradictorio de dicha decisión. Por ello, ¿cómo explica la juzgadora que el documento que, presuntamente le acredita la propiedad a DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo Elias del Estado Mérida, bajo el N° 56, tomo 76, folios del 186 al 188 de fecha 18 de octubre de 2016, y que el documento de compra venta privado refiere a la fecha 25 de enero de 2021?, pero que la juzgadora no valora ni le otorga algún crédito convenientemente, incurriendo en silencio de prueba.
En cuanto al vicio de inmotivación, aún cuando el artículo 49 Constitucional no lo expresa con especificidad, el razonamiento de todo acto procesal debe contener una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público; ha expresado la Sala Constitucional en Sentencia N° 1663 de fecha 27 de noviembre de 2014, con ponencia de la Magistrada Luisa estale Morales lo siguiente:
en relación al vicio de inmotivación, esta Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate y no una fundamentación contradictoria confrontada con la misma motivación.
Es interesante conocer, como la juzgadora fundamenta su decisión apartándose del principio IURA NOVIT CURIA, donde el juez “conoce del derecho”, cuando al aplicar descaradamente el silencio de la prueba y con la inobservancia de las siguientes disposiciones legales y jurisprudenciales, difícilmente se podría motivar una decisión en derecho:
Sentencia N° 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en las Sentencias 1.197 de fecha 06 de julio de 2001 y 1.412 de fecha 30 de junio de 2005 al señalarse entre otras cosas, lo siguiente:
“... de los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho... De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probarla propiedad de un vehículo automotor, siempre que el titulo no hubiere sido declarado falso...’’
En éste sentido es oportuno traer a colación la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión N° 1379 de fecha 16 de octubre de 2013, que refiere lo siguiente:
“...En efecto, como lo señala la Sentencia accionada, es doctrina pacifica de esta Sala que la devolución de aquellos vehículos que son recogidos o incautados en el desarrollo de una investigación se hará a quien demuestre indubitablemente la titularidad de la propiedad por cualquier medio lícito o por el documento expedido por la autoridad administrativa de transito; en caso de controversia, esta deberá ser resuelta por el Juez Civil (Vid. Sentencias números 892/2005 y 114/2006) ...”
Al respecto de la solicitud y entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la Fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia lo siguiente:
“...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo - si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: {En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee}, v el 794 eiusdem, que señala /Respecto de los bienes por su naturaleza y délos (sic) títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe. el mismo efecto que el titulo}.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente. Expediente N° 04-1397, Sentencia de fecha 30 de junio de 2005...”
Por su parte nuestra Carta Magna consagra en su Artículo 115: Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...
Este vicio de inmotivación se extiende a un razonamiento fundamental, que genera varias interrogantes, pero que es necesario y de suma importancia intentar responder por lo menos la siguiente, ¿Cómo formó su criterio la juzgadora a-quo, para la entrega del vehículo al ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS; devenida de la Audiencia Especial donde se formó un criterio que favoreció a una de las partes y que enmascaró al implementar una articulación probatoria, (errada por cierto) al invocar el procedimiento señalado en el artículo 177, mediante el cual solicitó DIRECTAMENTE al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), para supuestamente conocer la tradición legal o cadena Titulativa a la que denominó “TRIPA”, pero que sus resultas nunca llegaron?; haciendo inservible el objetivo que perseguía la convocatoria a dicha audiencia especial de entrega de vehículo, cundo NO SE LE DIO VALOR PROBATORIO A LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DESDE EL MISMO MOMENTO EN QUE FUE RETENIDO EL VEHÍCULO, ES DECIR, LOS DOCUMENTOS APORTADOS POR EL CIUDADANO LUIS WILMER FERNANDEZ FERNANDEZ, y que se refiere específicamente al tantas veces mencionado DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA DE FECHA 25 DE ENERO DE 2021 QUE RIELA AL FOLIO DOCCE (12) DEL EXPEDIENTE. Desplegando, la juzgadora a-quo, una conducta por una parte omisiva (AL NO VALORAR EL DOCUMENTO ANTERIORMENTE SEÑALADO) v haciéndose parte para beneficiar a guien finalmente le entregó el vehículo. igualmente solicitó DIRECTAMENTE a la Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, una copia certificada que resulto ser del Poder especial de Administración y Disposición otorgado por el favorecido ciudadano de su decisión al verdadero propietario del vehículo?. Que en nada iba a alterar el valor que se le debía asignar al DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA DE FECHA 25 DE ENERO DE 2021 QUE RIELA AL FOLIO DOCCE (12) DEL EXPEDIENTE. Desplegando, la juzgadora a-guo. una conducta por una parte omisiva (AL NO VALORAR EL DOCUMENTO ANTERIORMENTE SEÑALADO). Favoreciendo de esta manera a una de las partes. Entonces, partiendo de estas premisas, ¿Cuál fue la determinación jurídica que conllevó a la juzgadora a establecer que con esos medios de convicción SOLICITADOS POR ELLA DE FORMA DIRECTA, SIN LA PARTICIPACIÓN DEL TITULAR DE LA INVESTIGACIÓN, ES DECIR, EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, DESVIRTUANDO DE ESTA MANERA, EL OBJETO DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA, EN DONDE LAS PARTES, SI EXISTÍA DUDA POR PARTE DE LA JUZGADORA, CONSIGNARAN ELEMENTOS PROBATORIOS DE SUS DICHOS, Y DE ESTA MANERA FORMARSE UN CRITERIO A LOS FINES DE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO. PERO ES EL CASO CIUDADANOS MAGISTRADOS, QUE LA DUBITADA APERTURA EL LAPSO PROBATORIO TANTAS VECES EXPLICADO ANTERIORMENTE, DE NADA SIRVIÓ PARA TRAER ELEMENTOS NUEVOS Y DISTINTOS A LOS QUE YA SE ENCONTRABAN FORMANDO PARTE DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS TANTO POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, ASÍ COMO EL MINISTERIO PÚBLICO, por lo que no entendemos quienes aquí recurrimos, las razones por las cuales la referida jueza, hace entrega de un vehículo a quien menos aportó pruebas de propiedad sobre el vehículo en cuestión.
CAPÍTULO VII
De los medios Probatorios
Ciudadanos Magistrados, en función de lo establecido en el segundo aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal pernal, a todo evento legal, se promueve la totalidad del expediente N° LP-01 -S-2023-0267, que se encuentra en el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en particular y con especial énfasis, los siguientes:
1. El DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA DE FECHA 25 DE ENERO DE 2021 QUE SE ENCUENRA INSERTO AL FOLIO N° DOCE (12). Marcado como “A”.
2. Acusación Formal realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 08 de septiembre de 2023. Folios del 90 al 94. Marcado como “B”.
3. El Acta de Audiencia Preliminar Celebrada, de fecha 02 de octubre de 2023, que riela a los folios del 130 al 136, mediante la cual de decretó el sobreseimiento de la Causa Principal. Marcado como “C”.
4. Solicitud de entrega formal de vehículo en fecha 10 de octubre de 2023. Folios del 132 al 133. Marcado como“1”.
5. Solicitud de entrega formal de vehículo en fecha 27 de noviembre de 2023. Folios del 137 al 138. Marcado como “2”.
6. Solicitud de entrega formal de vehículo en fecha 04 de diciembre de 2023. Folio del 139 al 140. Marcado como “3”.
7. Solicitud de entrega formal de vehículo en fecha 08 de enero de 2024. Folio 144. Marcado como “4”.
8. Solicitud de entrega formal de vehículo en fecha 25 de enero de 2024. Folio 146. Marcado como “5”.
9. Solicitud de entrega formal de vehículo en fecha 07 de febrero de 2024. Folio 147. Marcado como “6”.
10. 10.Solicitud de entrega formal de vehículo en fecha 26 de febrero de 2024. Folio 148. Marcado como “7”.
11. 11.Solicitud de entrega formal de vehículo en fecha 02 de abril de 2024. Folio 150. Marcado como “8”.
12. 12.Solicitud de entrega formal de vehículo en fecha 12 de abril de 2024. Folio 170. Marcado como “9”.
13. Auto Fundado de la Nulidad Absoluta y Sobreseimiento de fecha 11 de octubre de 2023. Folios del 134 al 136. Marcado como “D”.
14. Acta de Audiencia para Resolver entrega de Vehículo (Celebrada), de fecha 13 de junio de 2024. Folios del 176 al 178. Marcado como “E”.
15. Auto de diligencia emitido por el Tribunal en fecha 14 de junio de 2024. Folio 179. Marcado como “F”.
16. Recurso de Apelación N° LP-01 -R-2024-000156, de fecha 27 de junio de 2024. Marcado como “G”.
17. Recurso de Amparo Constitucional N° LP-01-0-2024-000013, de fecha 19 de septiembre de 2024, Marcado como “H”.
18. Auto de Entrega de Vehículo en Guarda y Custodia de fecha 07 de octubre de 2024. Folios del 63 al 67. Marcado como “I”.
Indicando la pertinencia y necesidad de éstos elementos probatorios para demostrar junto con los que se encuentran insertos en el respectivo expediente, que es cierto, verdadero y concreto que existe tanto el DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA DE FECHA 25 DE ENERO DE 2021; QUE OBRA EN ORIGINAL AL FOLIO DOCE (12); QUE FUE EXPUESTO AL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA POR LA JUZGADORA; QUE NO FUE DE NINGUNA FORMA VALORADO NI TOMADO EN CUENTA O CONSIDERACIÓN; QUE EXISTEN NUEVE (9) SOLICITUDES DE VEHÍCULOS REALIZADAS POR PARTE DE JORGE ALEXANDER CONTRERAS, DESDE QUE SE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PRINCIPAL, HASTA LA ÚNICA SOLICITUD REALIZADA POR EL HOY FAVORECIDO DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS; QUE EFECTIVAMENTE, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL MUNICIPAL RECURRIDO, MANTUVO LA RETENCIÓN INJUSTIFICADA DEL VEHÍCULO POR MÁS DE SEIS (6) MESES SIN EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO CAUSANDO CON ELLO GRAVAMEN IRREPARABLE; PARA DEMOSTRAR CONCRETAMENTE QUE, CON LA DECISIÓN DICTADA POR LA COMPLACIENTE JUZGADORA DEL TRIBUNAL RECURRIDO EN FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2024 SE ESTÁ CAUSANDO UN GRAVAMEN IRREPARABLE, NO SÓLO AL INTENCIONALMENTE DESFAVORECIDO Y VERDADERO PROPIETARIO JORGE ALEXANDER CONTRERAS, SINO QUE SE ESTÁ OBRANDO EN EL DETERIORO Y TRANSGRESIÓN DEL DERECHO MISMO Y EL INTERÉS JURÍDICO - SOCIAL; PARA DEMOSTRAR QUE, EN EFECTO SE APLICÓ ERRADAMENTE LA NORMA JURÍDICA, CUANDO INSISTIMOS QUE NO SE VENTILÓ BAJO EL PROCEDIMIENTO PREESTABLECIDO DE TERCERÍA, INCURRIENDO EN ERROR IN PROCEDENDO O DE ACTIVIDAD; PARA DEMOSTRAR QUE, NUNCA SE CONSIDERÓ MÍNIMAMENTE VALORAR LOS ESCRITOS, SOLICITUDES, APORTES, SEÑALAMIENTOS Y SOBRE TODO LA LEGÍTIMA CONDICIÓN DE PROPIETARIO DEL VEHÍCULO QUE POSEE EL CIUDADANO JORGE ALEXANDER CONTRERAS MEDIANTE EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA DE FECHA 25 DE ENERO DE 2024 QUE RIELA EN ORIGINAL AL FOLIO DOCE (12) DEL EXPEDIENTE LP-01-S-2023-0267; PARA DEMOSTRAR QUE, PRECISAMENTE DEL DOCUMENTO NOTARIADO AL CUAL SI OBSERVO Y VALORO LA PARCIALIZADA JUZGADORA, ES DECIR EL DOCUMENTO AUTENTICO MEDIANTE EL CUAL DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS ADQUIRIÓ DICHO VEHÍCULO, INSCRITO POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA DE EJIDO, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA BAJO EL N° 56, TOMO 76, FOLIOS DEL 186 AL 188 DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2016, FUE CON EL QUE SE LE VENDIÓ A JORGE ALEXANDER CONTRERAS POR VÍA PROVADA EN FECHA POSTERIOR, ES DECIR, EL 25 DE ENERO DE 2021 TAL Y COMO CONSTA AGREGADO EN EL FOLIO DOCE (12) DEL EXPEDIENTE LP-01-S-2023-0267; PARA DEMOSTRAR QUE, MEDIANTE EL ACTA DE ENTREGA DE VEHÍCULO, TODAS LAS FALENCIAS, VICIOS, SILENCIO DE PRUEBA APORTADA POR JORGE ALEXANDER CONTRERAS.
IGUALMENTE, Y A TODO EVENTO LEGAL, SE PROMUEVE COPIA DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP-01-R-2024-000156, POR SU PERTINENCIA Y NECESIDAD DE DEMOSTRAR QUE, SI LA MISMA CORTE DE APELACIONES INADMITIÓ EL RECURSO Y CONSIDERÓ FUNDAMENTAL LA ARTICULACIÓN PROBATORIA PARA DEMOSTRAR CON LA CADENA TITULATIVA (TRIPA) MEDIANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 177 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA DETERMINAR QUIÉN DE LOS SOLICITANTES TIENE MEJOR DERECHO, ¿CÓMO ES QUE LA JUEZA DESCONOCIENDO, IGNORANDO Y SILENCIANDO LAS PRUEBAS APORTADAS Y EXISTENTES EN EL EXPEDIENTE, RESUELVE HACER ENTREGA DEL VEHÍCULO SIN ESPERAR ESTAS RESULTAS?, ¿CÓMO EN SU PROPIA DECISIÓN SIN HABER RECIBIDO LA CADENA TITULATIVA (TRIPA) DETERMINA QUE ESTE CIUDADANO ES QUIEN TIENE MEJOR DERECHO?, ¿CÓMO TERMINA CONTRARIANDO SU PROPIA DECISIÓN Y LA DE LA CORTE DE APELACIONES Y TERMINA RESOLVIENDO Y ACORDANDO A ENTREGA SIN LA REVISIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE; DEMOSTRANDO INEQUÍVOCAMENTE QUE LO QUE SE DETERMINÓ FUE EL PARCIAL FAVORECIMIENTO Y NO LA PROPIEDAD DERIVADA DE LA APLICACIÓN DEL ESTUDIO DEL DERECHO.
CAPÍTULO VIII
CONCLUSIONES
Ciudadanos Magistrados, en función de lo antes expuesto, y a modo de explicar el objeto y la pretensión que se persigue a través de este recurso de apelación, hacemos los siguientes señalamientos:
1. Consta agregado en las actuaciones del expediente LP-01-S-2023-0267, Certificado de Registro de Vehículo N° 150102152869/FJ40930388-2-1 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 05 de noviembre de 2015, en el cual refiere como propietario del vehículo aquí cuestionado, el ciudadano JORGE DAVID KARKOUR LOBO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.200.442. Dicho documento sirve para probar la venta que hizo éste ciudadano a DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.0965.190.
2. Consta agregado en las actuaciones del expediente LP-01-S-2023-0267, Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo Elias del Estado Mérida, inserto bajo el número 56, tomo 76, folios del 186 al 188 de fecha 18 de octubre de 2015. Este documento sirve para probar que en efecto JORGE DAVID KARKOUR LOBO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.200.442, realizó venta del vehículo al ciudadano a DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.0965.190.
3. - Consta agregado en las actuaciones del expediente LP-01-S-2023-0267, Documento Privado de Compra Venta con fecha 25 de enero de 2021, en el cual se determina que, el ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.0965.190 VENDE al ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.842.816. Documento éste que se encuentra agregado al folio doce (12).
Los documentos señalados en los numerales 1, 2 y 3 ut supra, fueron omitidos, no valorados, inobservados y desconocidos en la decisión emitida por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, obligando a quienes aquí recurrimos en apelación, a acudir a ésta honorable Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial, a los fines de corregir los vicios delatados mediante el presente escrito de apelación; y por cuanto la decisión denunciada incurre EN EL GRAVE VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA.
CAPÍTULO IX
Del Petitorio
Ciudadanos Magistrados, en función de lo antes expuesto, en los diferentes capítulos, y en defensa de los intereses del legítimo propietario y del derecho mismo, hacemos las siguientes solicitudes:
1. Que se tenga por presenta LA PRESENTE APELACIÓN.
2. Que se declare CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN.
3. Que SE ANULE la decisión fundamentada y publicada en fecha 07 de octubre del año 2.024, que obra a los folios 63 al 67, emitido por la Jueza del Tribunal Segundo en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, y consecuencialmente, producto de la nulidad que se solicita, en éste recurso de apelación, de la Audiencia Especial para entrega de vehículo realizada en fecha 13 de junio de 2024 (folios 176 al 178), conforme a los vicios delatados en éste recurso de apelación.
4. Producto de la nulidad que decida esta honorable Corte de Apelaciones, solicitamos, conforme a los vicios delatados, en éste recurso de apelación, Que SE REPONGA la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la realización de Audiencia Especial de Tercería, conforme a los vicios delatados en este recurso de apelación, por la grotesca violación del debido proceso y derecho a la defensa, POR LA NO CONSIDERACIÓN Y VALORACIÓN DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA DE FECHA 25 DE ENERO DE 2021 QUE RIELA EN ORIGINAL AL FOLIO DOCE (12) DE SEÑALADO EXPEDIENTE. QUE (sic) CONFORMA UN ERROR INEXCUSABLE SUFICIENTEMENTE EXPLICADO EN ÉSTE RECURSO DE APELACIÓN y;
5. Que, a todo evento legal, producto de la decisión que emane de ésta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, una vez considerado y decidido el valor probatorio del DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA DE FECHA 25 DE ENERO DE 2021 QUE RIELA EN ORIGINAL AL FOLIO DOCE (12), SE ACUERDE Y ORDENE LA EXPERTICIA A QUE HAYA LUGAR del DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA ANTERIORMENTE SEÑALADO; conforme a los vicios delatados en este recurso de apelación (Omissis…)”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha trece de noviembre del año dos mil veinticuatro (13/11/2024), fue consignado ante el departamento de alguacilazgo escrito suscrito por el ciudadano Diego Antonio Contreras Vivas, asistido por el abogado en ejercicio Antonio José Rangel Parra, dando contestación al recurso de apelación interpuesto, en el cual expuso:
“(Omissis…) Yo, DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, venezolano soltero, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V- 18,965.190, domiciliado en la avenida Urdaneta casa N° 71 Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, tlf. 0274-2213791, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE RANGEL PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-8.008.498 y respectivamente, inpreabogado bajo el N° 173.846 con domicilio en la parroquia J Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil tlf 04247558097, correo electrónico antoniorangel869@gmail.com Ante usted con el debido respeto y estando dentro del lapso oportuno legal establecido en el Artículo 441 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal , acudo para contestar y promover pruebas como en efecto lo hago en Emplazamiento lo cual hago en los términos siguientes:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
Ciudadano Magistrado de la corte de apelación quien acá da contestación sin convalidar acto irrito alguno y a todo evento estando dentro del lapso oportuno establecido en el Articulo 441 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar Ciudadano Magistrado, de la corte de apelación el recurso a contestar refiere a un Auto dictado por el Tribunal de esta sede Judicial en fecha 07/10/2024 apelable por partes sin embargo cabe señalar que en fecha 13/06/2024 se realizó audiencia especial para la entrega del vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: Rustico; TIPO: Techo Duro USO: Particular AÑO: 1981: COLOR: AZUL: MODELO: LAND CRUISER MARCA: TOYOTA: SERIAL N.IV. FJ40930388, SERIAL de CARROCERIA FJ40930388 SERIAL DE MOTOR; 2F- 537425, PLACA: AA763ZT por lo que fue tramitado lo conducente.
Ahora bien yo DIEGO ARMANDO CONTRERAS ilustra a la corte de APELACIONES en el caso que no concierne como es la veracidad de los hechos.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
PRIMERO: Es el caso Ciudadano Magistrado que en fecha 25 de enero 2021 que yo DIEGO ARMANDO CONTRERAS otorgue Poder Especial, al Ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V- 13.842.816, quien era mi apoderado legal, con el propósito de retirar de la Fiscalía Segunda el vehículo anteriormente descrito, el cual estaba en ese despacho , ya que yo realice un negocio de venta de este vehículo , al Ciudadano HEILER PIÑUELA SOSA, motivado que nunca me cancelo el dinero del vehículo fue remitido a la Fiscalía Segundo del Ministerio Público en fecha 15 de Agosto de 2021 , número de expediente MP- 19605-2021.Posteriormente el día 25/11/ 2021. yo DIEGO ARMANDO CONTRERAS vi pasar el vehículo por el frente de su vivienda y ese mismo día me traslade a la casa del ciudadano JORGE CONTRERAS a verificar porque mi vehículo había sido entregado y no me había informado nada de lo acontecido con el vehículo, las palabras de él fueron que el carro le quedaba a el sino le daba 3000 dólares americanos, después de eso yo intente varias oportunidades dialogar para llegar a un acuerdo y le fue imposible la comunicación con el Ciudadano JORGE CONTRERAS ya que estaba pidiendo una exagerada suma de dinero por el vehículo y debido a tantas amenazas me vi en la obligación de ir a la Notaría de Ejido y revocarle el poder el día 23 de Noviembre de 2021 en la Notaría Publica de Ejido Estado Mérida, APROVECHANDOSE DE UNA RELACION LABORAL que mantuve relacionada con su profesión de abogado del cual se apropió indebidamente de mi vehículo. Tal cual como quedo evidenciado de la correspondiente causa penal signada con el N° LP-01-S-2023-000267 el cual curso por ante el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: En fecha 23 de abril de 2022 el Ciudadano JORGE CONTRERAS da en venta, mediante documento privado al ciudadano RINEY NAZARFT DAVILA MUÑOZ venezolano, titular de la cédula de Identidad N° v-17 .662.062, el vehículo que posee las siguientes características: CLASE: Rustico; TIPO: Techo Duro USO: Particular AÑO: 1981 COLOR: AZUL MODELO: LAND CRUISER MARCA: TOYOTA SERIAL N.IV. FJ40930388, SERIAL de CARROCERIA FJ40930388 SERIAL DE MOTOR; 2F- 537425, PLACA: AA763ZT por la cantidad de 3000 dólares sin avisarme de la venta privada, pues me tome la decisión de ir a presentarme ante la Coordinación de Inteligencia Policial del Instituto Autónomo de Policía Estadal ubicada en la Avenida 16 de septiembre del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hacer la respectiva denuncia y el despojo y apropiación indebida de mi vehículo.
TERCERO : Ciudadano Magistrado en fecha 23 /11/2021 obtuve la propiedad del vehículo por ante la NOTARIA PUBLICA DE EJIDO ESTADO MERIDA, identificado con las siguientes características : CLASE: Rustico; TIPO: Techo Duro USO: Particular AÑO: 1981: COLOR: AZUL: MODELO: LAND CRUISER MARCA: TOYOTA: SERIAL N.IV. FJ40930388, SERIAL de CARROCERIA FJ40930388 SERIAL DE MOTOR; 2F- 537425, PLACA: AA763ZT. bajo el numero :56, tomo 76 Folios 186 hasta 188
CUARTO: Ciudadano Magistrado de la corte de Apelación quien aca da contestación al recurso de apelación que realiza mi defendido ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS en virtud de la entrega del vehículo que se me otorgo como guardia y custodia por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de control Municipal Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 10 de octubre de 2024 con oficio n° CJPM-JOFI-2024-015883, por considerar este que quedaba acreditada la propiedad del vehículo a mi favor es por lo que solicito que se evaluada tal situación que ante de lo cual lo he ilustrado anteriormente ,para que así puedan tomar la mejor decisión en cuanto a quien posee el mejor derecho en relación a dicho vehículo toda vez que fue infructuosa por parte del INTT que enviaron la cadena tutelativa a la que demostraba que yo soy el propietario de dicho vehículo signado con las siguientes características: CLASE: Rustico; TIPO: Techo Duro USO: Particular AÑO: 1981: COLOR: AZUL: MODELO: LAND CRUISER MARCA: TOYOTA: SERIAL N.IV. FJ40930388, SERIAL de CARROCERIA FJ40930388 SERIAL DE MOTOR; 2F-537425, PLACA: AA763ZT al Ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS C.l V-18.965.190 en condición de solicitante, cumpliendo con lo ordenado en la decisión dictada en fecha 07/10/2024 en calidad de GUARDA Y CUSTODIA. Sin embargo pueden constar por las copias certificadas que quedaron en el expediente que es lo único con lo que yo puedo probarle a usted digno Magistrado de que el ciudadano JORGE CONTRERAS efectivamente aun cuando el ministerio público no realizo las diligencias correspondientes en cuanto a la investigación en su momento soy yo el quien acredita la propiedad del mismo ,por cuanto fui el que lo adquirió por Notaría. Cabe señalar que dejo claro que este ciudadano JORGE CONTRERAS se apropió de mi vehículo.
FUNDAMENTACION JURIDICO DEL RECURSO DE APELACION
Fundamento la presente apelación de conformidad con los artículos 26,49 numeran de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los Artículos 441 de la ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha siete de octubre de dos mil veinticuatro (07-10-2024), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó auto fundado en cuya dispositiva expuso lo siguiente:
“(Omisis…) Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, A tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara: CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano: DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.18.965.190,Domiciliado en Avenida Urdaneta, Casa Nro. 71, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, teléfonos 0274-2213291, y en consecuencia acuerda: La Devolución inmediata del vehículo solicitado, el cual se encuentra identificado con las siguientes características: CLASE: RUSTICO, USO: PARTICULAR, TIPO: TECHO DURO, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1981, MARCA: TOYOTA, COLOR: AZUL, SERIAL N.I.V: FJ40930388, SERIAL DE MOTOR: 2F537425, PLACAS: AA763ZT, SERVICIO: PRIVADO, CARGA: 550 KGS, según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 150102152869, de fecha 5/11/2015, pero en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, con la expresa obligación de usarlo exclusivamente dentro del territorio de la República, no venderlo, enajenarlo, cederlo ni someterlo a ningún gravamen, bajo ninguna modalidad y además presentarlo obligatoriamente por ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante el Tribunal de Control las veces que sea requerido, de conformidad con lo establecido en los Artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, y en relación con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, acuerda: Oficiar al ciudadano Propietario, Administrador o Gerente del Estacionamiento donde se encuentre el referido vehículo, a fin de que proceda a la entrega del mismo, UNA VEZ EL SOLICITANTE FIRME ACTA COMPROMISO ANTE ESTE TRIBUNAL; así mismo se acuerda el desglose y la devolución de los Documentos Originales de Propiedad del Vehículo, para que sean debidamente entregados, los cuales corren insertos a los folios 17 al 19 de las presentes actuaciones y en su lugar se dejen copias certificadas de los mismos. Líbrese el correspondiente oficio, Notifíquese y Cúmplase.(Omissis…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro (17/10/2024), por el abogado Jorge Alexander Contreras, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por los abogados Óscar Ardila Zambrano y Francisco Cermeño Zambrano, en su carácter de apoderados judiciales, en contra del auto publicado en fecha siete de octubre de dos mil veinticuatro (07-10-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara con lugar la solicitud presentada por el ciudadano Diego Armando Contreras Vivas, y en consecuencia, acuerda la devolución inmediata del vehículo solicitado a dicho ciudadano, en la causa signada con el N° LP01-S-2023-000267, en donde fungen como solicitantes los ciudadanos Jorge Alexander Contreras y Diego Armando Contreras Vivas, fundamentando dicha actividad recursiva en lo dispuesto en el artículo 439 numerales 1, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 444 numeral 3 y 5 eiusdem.
Así pues, al decantarse el mencionado recurso, se precisa que la parte recurrente plantea cuatro denuncias, a saber:
Como primer motivo de apelación, los recurrentes denuncian que el a quo infringió el debido proceso y el principio constitucional de cosa juzgada, al estar sobreseída la causa principal, con sentencia firme desde el 02 de octubre de 2023, fundamentándose para ello, en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “De las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”.
Denuncian que “injustificadamente el Tribunal Segundo de Control, nunca se pronunció sobre la entrega del vehículo habiendo concluido la causa principal, y sin existir para el momento, alguna solicitud otro ciudadano, diferente que la ejercida por la denuncia, y que, de ello, según razones que no están claras hasta el momento, debido a que nunca el Tribunal informó o participó al ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, a sus múltiples solicitudes; pero, en fecha 04 de abril de 2024, extraordinariamente, el ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.965.190, presenta un escrito de solicitud, en el cual ni siquiera acredita su condición de propietario, sino un simple señalamiento de hechos, a lo que el Tribunal enérgica y atentamente, se aboca y de esto como excusa, fija una Audiencia Especial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en razón de la solicitud efectuada por éste tercero”, por lo que, en su criterio, a partir de allí “estamos en presencia de una tercería y no de la Causa que fue Sobreseída pero que indudablemente es accesoria de la principal”.
A la par, arguye la parte recurrente que “en razón de que esta Audiencia Especial para determinar la entrega de vehículo no continúa a otra fase intermedia o de juicio, se entiende finalizada e imposible de continuar su debate al igual que el decreto de sobreseimiento en fase intermedia, y que, se debe ventilar mediante un procedimiento gracioso de tercería, la juzgadora, como directora del proceso, debió tramitarlo (de conocerlo) conforme la forma adecuada y el procedimiento civil (para las incidencias). existente para tal fin, esto es, según lo dispone el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal”, para lo cual trae a colación los artículos 371, 372 y 373 del Código de Procedimiento Civil y señala que en caso de otras incidencias es que es aplicable el artículo 607 del mismo código, con la necesidad de esclarecer algún hecho, entonces se aperturará una articulación probatoria de ocho días, y que son las partes quienes tienen el conflicto, las encargadas de probar sus pretensiones no el Tribunal, “QUE INCURRIÓ EN ULTRA PETITA)”.
De igual manera, señala que la jueza confundió “la fundamentación legal del artículo 177 por el 607 del Código de Procedimiento Civil”, reiterando que las partes tienen la carga de la prueba “y de hacer valer sus pretensiones, cosa que fue totalmente transgredida por la Juzgadora en actuación ultra petita y en error inexcusable, al haber diligenciado y haberse hecho parte en el proceso de tercería, al solicitar cuestiones que favorecen a una sola de las partes enfrentadas, cuando la Jueza diligentemente se inmiscuye en el asunto de tercería ordenando diligencias propias del Ministerio Público, al oficiar tanto al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) como a la Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, requiriendo el Poder Especial de Administración y Disposición anotado bajo el N° 04, Tomo 2, de fecha 25/01/2021; pero que no verificó la veracidad, existencia y valor probatorio del documento privado de compra venta de fecha 21 de enero de 2021 que se encuentra agregado EN ORIGINAL al folio DOCE (12) del expediente signado con el N° LP-01 -S-2023-000267”.
Sostiene además, que “por tratarse de una Audiencia Especial conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que con la decisión proferida pone fin al proceso e imposible su continuación, contraviniendo la Sentencia N° 86 emanada de la Sala Constitucional del TSJ en fecha 07 de febrero de 2024”.
Así mismo, argumenta que el a quo incurrió en silencio de prueba, por cuanto “no se le prestó atención en lo absoluto” a lo manifestado por el ciudadano Diego Armando Contreras, “que existe y se hizo referencia al DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA QUE OBRA EN ORIGINAL AL FOLIO DOCE (12) DEL PRESENTE EXPEDIENTE (LP-01-S- 2023-000267) Y que a todo evento a manera de ilustración se acompaña en Copia Simple marcado con la letra “A”.
Afirma que en su criterio, la juzgadora de manera complaciente “y muy parcializada, apertura una nueva oportunidad para establecer ventaja y favorecer a la parte contraria, para solicitar diligencias y no para proveerlas, y que a parte se inmiscuyo directamente en la solicitud y conformación del acervo probatorio de una de las partes, provocando inseguridad jurídica y estado de indefensión, pero que no se preocupó, de hacer revisar o valorar dicho documento privado que se encuentra en ORIGINAL agregado al folio Doce (12)”, pero que “en último caso, como quiera que estaba aceptando el petitorio del ciudadano Diego Armando Contreras Vivas, debió considerar a su vez las palabras ...“y no le he firmado mas nada de venta ni nada’’... y acordar de oficio, lo que siempre y en todo momento se le pidió al Ministerio Publico, una experticia de cotejo de Contenido y firma, para determinarse, si el documento privado señalado como elemento que acreditaba la pretensión, efectivamente fue firmado o no por el ciudadano Diego Armando Contreras Vivas, y no silenciar la prueba y obviar de la manera más descarada éste documento como si no existiese”, causándole al solicitante, hoy apelante, Jorge Contreras, un estado de indefensión, promoviendo el original del folio 12.
Como segundo motivo de apelación, la parte recurrente denuncia con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y que “obedece al gravamen irreparable causado por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en su sentencia de fecha 07 de octubre de 2024, al negar la entrega del vehículo” al ciudadano Jorge Alexander Contreras, “quien mantenía la posesión del mismo hasta que fue despojado irregularmente del mismo en fecha 12 de octubre de 2022; cuando existe un contrato privado de compra venta suscrito por los dos (2) ciudadanos que se encuentra en ORIGINAL agregado al folio Doce (12)”, y que se encuentran “enfrentados en éste asunto de tercería, precisamente se subordinan a la jurisdicción, a la Garantía Jurídica, el Estado de Derecho, la Seguridad Jurídica y la Expectativa Plausible que debe emanar del Estado y de sus instituciones, y que las mismas son distorsionadas por intereses particulares de quien supuestamente administra de justicia”.
Que “Surge un gravamen irreparable, ya que, de la existencia del Contrato Privado de Compra Venta de fecha 25 de enero de 2021, que se encuentra en ORIGINAL agregado al folio Doce (12). Y que la Jueza ex profesamente ignoró y silenció la prueba en su determinación; en el cual el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, titular de la Cédula de identidad N° V- 13.842.816, entrega una cantidad de dinero en efectivo, específicamente la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($. 1.850), que es parte de su patrimonio económico a cambio de la adquisición de un vehículo que vende DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, y que además declara haber recibido en su totalidad y a su total y entera satisfacción dicho monto y que además le otorga carácter de recibo de pago a dicha transacción, ha sido burlado, estafado, sorprendido en su buena fe por parte del vendedor y ahora de la jueza que decidió inobservar y desvalorizar dicho instrumento privado”.
También arguye que “Se ha producido un gravamen irreparable, cuando la responsabilidad judicial, derivada de los falsos hechos que dieron lugar, tanto a la Causa Principal como a éste asunto de tercería ha sido revestido de impunidad, de imparcialidad, de discriminación, de ausencia total de garantías judiciales que, enlodan y opacan esa expectativa plausible y Estado de Derecho que debe radiar desde la esfera judicial hacia los administrados de justicia, poniendo en señas y razonables dudas de la legalidad, licitud, transparencia, decoro y rectitud de los procesos judiciales, más cuando han sido advertidos oportunamente por el administrado, no solo en los innumerables escritos consignados sino más aun, en la misma audiencia oral de para resolver entrega de vehículo de fecha 13 de junio del año 2.024, que anexamos marcada con la letra “E”.
Igualmente la parte recurrente sostiene que “Se ha producido un gravamen irreparable, derivado de la decisión emanada por la jueza Segunda de Control Municipal, cuando al entregar el vehículo sin la respectiva comprobación del hecho (la venta), la veracidad y valor del documento privado de compra venta imposibilita la determinación de su propiedad real, que mediante dicha decisión no se concluyó si ciertamente DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, vendió o no el vehículo al ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS; si este firmó o no el documento privado de fecha 25 de enero de 2021, dejando una mar de interrogantes en su decisión y una muy cuestionable administración de justicia, justicia que no fue determinada por simples razones de interés personal, que afectan no solo a los administrados sino a la sociedad que espera que las cuestiones sometidas al arbitraje judicial”.
En criterio de la parte recurrente, se produjo un gravamen irreparable pues el a quo “decidió la entrega del vehículo sin precisar quien efectivamente merece el mérito de la propiedad, y quien no, a fin de establecer responsabilidades civiles, penales y administrativas, cuando el ciudadano Diego Armando Contreras señala “...no le he firmado más nada de venta ni nada...”; lo que obligaba a determinar el contenido y firma del mismo y sobre todo si la firma era de él o no, y lo que el mismo pudiera generar; quedando a la imaginación, y en total impunidad, la responsabilidad social que debe predominar principalmente en el mismo tribunal, ya que ante éste fueron ventilados y consignados por las partes interesadas, presuntos medios probatorios, que se debe determinar su autenticidad o falsedad para establecer las responsabilidades futuras derivas del hecho ilícito”.
También manifiesta que “Se ha causado gravamen irreparable, cuando la juzgadora con su decisión limita la posibilidad de demostrar un hecho o circunstancia fáctica pertinente y fundamental, siendo útiles, pertinentes, necesarias y legales para demostrar de forma contundente lo alegado, por ejemplo de haber utilizado la articulación probatoria para experticiar el contrato privado de compra venta de fecha 25 de enero de 2021, y no sólo dedicarse parcializadamente a recabarle el acervo probatorio a la parte obviamente favorecida y silenciando pruebas agregadas lícitamente al proceso, ESTO ES UN ERROR INEXCUSABLE, este gravamen se vuelve irreparable por cuanto se realizaron acciones extraordinarias al involucrarse directamente como parte la juzgadora INCURRIENDO EN ULTRA PETITA, tal y como consta en anexo marcado con la letra “F”, y que el A quo “aparte de haber solicitado diligencias de investigación de forma directa tanto al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) como a la Notaría Pública de Ejido mediante los oficios N° 6447 y 6448 en su orden, de fecha 14 de junio de 2024, que hasta la fecha 07 de octubre de 2024, cuando emite pronunciamiento de entrega, NO HA RECIBIDO RESPUESTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT) y por tanto no confirmó la efectiva titularidad y tradición legal del vehículo que decidió entregar, y de la Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo Elias del Estado Mérida, sólo requirió el Poder Especial de Administración y disposición que se encuentra anotado bajo el N° 04, Tomo 2, de fecha 25 de enero de 2021, lo cual constituye que en efecto, el ciudadano favorecido, otorgó lícitamente un mandato con facultades traslativas de la propiedad, PERO NUNCA FUE IMPUGNADO O EXPERTICIADO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA DE FECHA 25 DE ENERO DE 2021 QUE RIELA EN ORIGINAL AL FOLIO DOCE (12) DEL EXPEDIENTE LP- 01-S-2023-000267. Y que a todo evento a manera de ilustración se acompaña en Copia Simple marcado con la letra “A”, y que aparte “de lo señalado por esta Corte de Apelaciones cuando justifico la no admisión de la apelación en el Recurso Signado con el Numero LP-O1-R-2024-00156, alegando que este era un elemento fundamental para determinar quien posee mejor derecho, y que sin esto no puede decidir, ¿y entonces como decide sin estar presente estas resultas previamente solicitadas?”, trayendo a colación la sentencia N° 0020 del 11 de febrero de 2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que “El desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente a las partes y a todo el sistema de justicia que en sí es el principio de seguridad jurídica y derecho a la tutela judicial efectiva, generando una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, que atenta flagrantemente la expectativa plausible y la seguridad jurídica de la sociedad, enlodando con ello la imagen del Poder Judicial y la administración de justicia”.
También señala la parte recurrente que el instrumento privado “indubitablemente obra en ORIGINAL al folio Doce (12) del expediente N° LP-01-S-2023-000267, y que se insiste fue ignorado ex profesamente por la sentenciadora”, citando la sentencia N° 0020 de fecha 11-02-2022 de la Sala Constitucional.
Como tercer motivo de apelación, fundamenta la denuncia en el numeral 7 del artículo 439 “concatenado con el numeral 3 del artículo 444” del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en el “quebrantamiento y omisión de formas esenciales o sustanciales de los actos que causa indefensión, surgidas de la decisión de fecha siete (7) de octubre de 2024, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida”, al decidir no entregar el vehículo “al propietario ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, quien mantenía la posesión del mismo hasta que fue despojado irregularmente del mismo en fecha 12 de octubre de 2022; cuando existe un contrato privado de compra venta de fecha 25 de enero de 2021; cuyo original riela al Folio Doce (12), Y que a todo evento a manera de ilustración se acompaña en Copia Simple marcado con la letra “A”, suscrito por los dos (2) ciudadanos que se encuentran disputando señalado bien y pretenden hacer valer sus intereses patrimoniales, morales, económicos y legales, estos ciudadanos enfrentados en éste asunto de tercería, precisamente se subordinan a la jurisdicción, a la Garantía Jurídica, el Estado de Derecho, la Seguridad Jurídica y la Expectativa Plausible que debe emanar del Estado y de sus instituciones, y que las mismas son distorsionadas por intereses particulares de quien supuestamente administra de justicia, quedando la duda cierta de si el ciudadano firmó o no el documento privado”.
Señalan que en esta decisión “se expone una serie de violaciones al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a los diferentes tratados, pactos, convenios y acuerdos internacionales, donde queda entredicho la administración de justicia, más cuando es tan grotesco y evidente el quebrantamiento de la norma previamente establecida, como es el caso de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitucional, y como regulación lo establecido en el artículo 334 ibidem, cuando se observa que, a pesar de haberse advertido de la existencia de medios probatorios, de instrumentos que deben ser valorados y que además la norma lo expresa taxativamente, la jueza, intencionalmente busque evadir estas formalidades esenciales que son susceptibles incluso de nulidades absolutas, tal y como lo es la tramitación de la institución de la tercería que se ha desarrollado en éste proceso y en la Audiencia Especial, que, por total desconocimiento de la jueza sobre el proceso civil de tercería, haya subvertido dicho procedimiento que, aunque fue desarrollado en sede penal, el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal lo contempla como Cuestiones Incidentales, remitiendo expresamente el proceso a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, estando definido y establecido en los artículos 371, 372 y 373 del Código de Procedimiento Civil”, y que “sólo en casos de otras incidencias, es que es aplicable el artículo 607 del mismo texto adjetivo civil, con la necesidad de esclarecer algún hecho, entonces se aperturará una articulación probatoria de ocho (8) días, para que las partes promuevan y desarrollen su carga probatoria, (son las partes quienes tienen el conflicto, son las partes encargadas de probar sus pretensiones, conforme lo establece v reaula los artículos 1.354 v 506 del Código de Procedimiento Civil. NO EL TRIBUNAL QUE INCURRIÓ EN ULTRA PETITA)”.
Reitera que el a quo confundió la “fundamentación legal del articulo 177 por el 607 del Código de Procedimiento Civil”, pues “son las partes quienes tienen la carga de la prueba, y de hacer valer sus pretensiones, cosa que fue totalmente transgredida por la Juzgadora en actuación ultra petita y en error inexcusable, al haber diligenciado y haberse hecho parte en el proceso de tercería, al solicitar cuestiones que favorecen a una sola de las partes enfrentadas, cuando la Jueza diligentemente se inmiscuye en el asunto de tercería ordenando diligencias propias del Ministerio Público, al oficiar tanto al Instituto Nacional de Transporte Terrestres (INTT) como a la Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo Elias del Estado Bolívariano de Mérida, requiriendo el Poder Especial de Administración y Disposición anotado bajo el N° 04, Tomo 2, de fecha 25/01/2021; pero que no verificó la veracidad, existencia y valor probatorio del documento privado de compra venta de fecha 21 de enero de 2021 que se encuentra agregado EN ORIGINAL al folio Doce (12) del expediente signado con el N° LP-01-S-2023- 000267,ignorándolo, y que ante el desconocimiento del mismo, debió ordenar una experticia grafotécnica y dactiloscópica, que podría no solo aclarar y esclarecer el asunto ventilado, sino que efectivamente determinará al verdadero propietario ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS”, contraviniendo el a quo la sentencia N° 86 de fecha 07 de febrero de 2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Señala la parte recurrente, que el “desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente a las partes y a todo el sistema de justicia que en sí es el principio de seguridad jurídica y derecho a la tutela judicial efectiva, generando una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, que atenta flagrantemente la expectativa plausible y la seguridad jurídica de la sociedad, enlodando con ello la imagen del Poder Judicial y la administración de justicia”.
Alegan que “en función del instrumento privado, que indubitablemente obra en ORIGINAL al folio Doce (12) del expediente N° LP-01-S-2023-000267, Y que a todo evento a manera de ilustración se acompaña en Copia Simple marcado con la letra “A”, así citando la sentencia N° 0020 de fecha 11-02-2022 de la Sala Constitucional, afirma que el a quo desconoció, ignoró y silenció “intencionalmente las formas esenciales y fundamentales en la sustanciación y desarrollo del proceso llevado para el asunto sometido a su consideración, ya que al haber impuesto el procedimiento erróneo para la tramitación de la Institución de la tercería, y de no mencionar por ningún lado el DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA DE FECHA 25 DE ENERO DE 2021, EL CUAL SE ENCUENTRA AGREGADO EN ORIGINAL AL FOLIO N° DOCE (12)”, pone en absoluta indefensión a una de las partes, “siendo especialmente la no favorecida por la intervención directa del tribunal en recabarle su acervo probatorio, igualmente, al haberse decretado por el tribunal Aquo, erróneamente o no lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, eran las partes las llamadas a ejercer su derecho y su carga de probar sus pretensiones, y no al Tribunal hacerlo de forma parcializada, favorecedora y en total desigualdad procesal”, constituyendo -en su criterio- un error inexcusable y en ultra petita, violando la ley por inobservancia de la norma jurídica, “sumado a que se propuso a buscar las pruebas que ella misma valoraría para argumentar su criterio, al punto de desconocer e ignorar las normas expresas y las disposiciones emanadas tanto de la Sala Constitucional como de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de las garantías que contrarrestan la indefensión del administrado de justicia”.
Por último y como cuarto motivo de apelación, la parte recurrente fundamenta la denuncia en el numeral 7 del artículo 439 “concatenada con el numeral 5 del artículo 444” del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “quebrantamiento u omisión de formas esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión”, señalando que la decisión impugnada le ocasiona un agravio al negársele la entrega del vehículo al ciudadano Jorge Alexander Contreras, “quien mantenía la posesión del mismo hasta que fue despojado irregularmente del mismo en fecha 12 de octubre de 2022; cuando existe un contrato privado de compra venta , cuyo original riela al Folio Doce (12), Y que a todo evento a manera de ilustración se acompaña en Copia Simple marcado con la letra “A”, suscrito por los dos (2) ciudadanos que se encuentran disputando señalado bien y pretenden hacer valer sus intereses patrimoniales, morales, económicos y legales, estos ciudadanos enfrentados en éste asunto de tercería, precisamente se subordinan a la jurisdicción, a la Garantía Jurídica, el Estado de Derecho, la Seguridad Jurídica y la Expectativa Plausible que debe emanar del Estado y de sus instituciones, y que las mismas son distorsionadas por intereses particulares de quien supuestamente administra de justicia”.
Señala que el a quo niega la entrega del vehículo al mencionado ciudadano, “solo alegando la existencia de un poder, por ella solicitado a la Notaría e ignorando la existencia del Documento de Compra Venta privado de fecha de fecha 25 de enero 2021 que riela al folio doce (12) del expediente, incurriendo en el vicio de silencio de prueba”, y alegando que el ciudadano Diego Armando Contreras Vivas es poseedor de buena fe, “basado en una compra previa, e ignorando la venta posterior, sin justificar por qué no acepta los argumentos del solicitante Apelante Jorge Contreras, incurriendo en inmotivación”.
Denuncian que la fundamentación del a quo “carece ampliamente de argumentación y congruencia, resultando contradictorio, cuando dicho fundamento no se corresponde con los elementos de convicción que reposan en el expediente y que no fueron controvertidos y ventilados en la Audiencia Especial celebrada el día 13 de junio de 2024, cuando se encuentra toda una tradición legal o cadena Titulativa de un bien especifico y que termina en un documento privado de compra venta, el cual HA SIDO SEÑALADO POR TODAS LAS PARTES, NO FUE EN NINGUN MOMENTO IMPUGNADO, EL CUAL SE ENCUENTRA JUSTIFICADO POR LOS ARTICULOS 794 y 788 del CÓDIGO CIVIL, ADEMÁS DE LA SENTENCIA N° 0020 del 11 de febrero de 2022, emanada de la Sala Constitucional del TSJ al señalar que los documentos privados poseen total y plena validez probatoria, pero el resultado es que, la juzgadora incurre en el vicio de silencio de la prueba, inobserva, desconocimiento intencional y resta valor probatorio a dicho instrumento privado”.
Advierte que “Por tal motivo resulta incongruente y contradictoria dicha decisión, cuando a pesar de existir el Documento Privado de Compra Venta de fecha 25 de enero de 2021 en Original agregado al folio N° Doce (12)”, y que “la juzgadora haya determinado complacientemente que el propietario es DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, quien en efecto fue propietario y quien, según su cualidad, condición y carácter le vendió a JORGE ALEXANDER CONTRERAS”, por lo que -en su criterio, la “sentencia es incongruente e inmotivada cuando no se corresponde con los argumentos de hecho v de derecho con que se desarrolla formal v materialmente en el sumario”, toda vez que el a quo decidió sin tomar en cuenta, consideración y valor el documento privado, y que el a quo se aparta del principio iura novit curia, “donde “el juez conoce del derecho”, cuando al aplicar descaradamente el silencio de la prueba y con la inobservancia” de disposiciones legales y jurisprudenciales, tales como la sentencia N° 3198 de fecha 25-10-2005, sentencia N° 1.379 de fecha 16-10-2013 de la Sala Constitucional, artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que tal vicio de inmotivación se extiende “a un razonamiento fundamental, que genera varias interrogantes, pero que es necesario y de suma importancia intentar responder por lo menos la siguiente, ¿Cómo formó su criterio la juzgadora a-quo, para la entrega del vehículo al ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS; devenida de la Audiencia Especial donde se formó un criterio que favoreció a una de las partes y que enmascaró al implementar una articulación probatoria, (errada por cierto) al invocar el procedimiento señalado en el artículo 177, mediante el cual solicitó DIRECTAMENTE al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), para supuestamente conocer la tradición legal o cadena Titulativa a la que denominó “TRIPA”, pero que sus resultas nunca llegaron?; haciendo inservible el objetivo que perseguía la convocatoria a dicha audiencia especial de entrega de vehículo, cuando NO SE LE DIO VALOR PROBATORIO A LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DESDE EL MISMO MOMENTO EN QUE FUE RETENIDO EL VEHÍCULO, ES DECIR, LOS DOCUMENTOS APORTADOS POR EL CIUDADANO LUIS WILMER FERNANDEZ FERNANDEZ, y que se refiere específicamente al tantas veces mencionado DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA DE FECHA 25 DE ENERO DE 2021… Desplegando, la juzgadora a-quo, una conducta por una parte omisiva (AL NO VALORAR EL DOCUMENTO ANTERIORMENTE SEÑALADO) v haciéndose parte para beneficiar a quien finalmente le entregó el vehículo”, favoreciendo -en su criterio- a una de las partes.
Que se pregunta “¿Cuál fue la determinación jurídica que conllevó a la juzgadora a establecer que con esos medios de convicción SOLICITADOS POR ELLA DE FORMA DIRECTA, SIN LA PARTICIPACIÓN DEL TITULAR DE LA INVESTIGACIÓN, ES DECIR, EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, DESVIRTUANDO DE ESTA MANERA, EL OBJETO DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA, EN DONDE LAS PARTES, SI EXISTÍA DUDA POR PARTE DE LA JUZGADORA, CONSIGNARAN ELEMENTOS PROBATORIOS DE SUS DICHOS, Y DE ESTA MANERA FORMARSE UN CRITERIO A LOS FINES DE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO. PERO ES EL CASO CIUDADANOS MAGISTRADOS, QUE LA DUBITADA APERTURA EL LAPSO PROBATORIO TANTAS VECES EXPLICADO ANTERIORMENTE, DE NADA SIRVIÓ PARA TRAER ELEMENTOS NUEVOS Y DISTINTOS A LOS QUE YA SE ENCONTRABAN FORMANDO PARTE DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS TANTO POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, ASÍ COMO EL MINISTERIO PÚBLICO, por lo que no entendemos quienes aquí recurrimos, las razones por las cuales la referida jueza, hace entrega de un vehículo a quien menos aportó pruebas de propiedad sobre el vehículo en cuestión”.
Añadiendo en las “conclusiones”, que el a quo omitió, no valoró e inobservó los documentos identificados como numerales 1, 2 y 3, específicamente, el Certificado de Registro de Vehículo N° 150102152869/FJ40930388-2-1 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 05 de noviembre de 2015, en el cual refiere como propietario del vehículo aquí cuestionado, el ciudadano JORGE DAVID KARKOUR LOBO, el Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, inserto bajo el número 56, tomo 76, folios del 186 al 188 de fecha 18 de octubre de 2015, que prueba que el ciudadano Jorge David Karkour Lobo realizó venta del vehículo al ciudadano Diego Armando Contreras Vivas, y el documento privado de compra venta con fecha 25 de enero de 2021, “en el cual se determina que, el ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.0965.190 VENDE al ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS”, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas.
Por todo lo cual, solicita que sea declarada con lugar la apelación, se anule la decisión recurrida y se reponga hasta el estado en que sea fijada nuevamente la audiencia especial de tercería, y que, “una vez considerado y decidido el valor probatorio del DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA DE FECHA 25 DE ENERO DE 2021 QUE RIELA EN ORIGINAL AL FOLIO DOCE (12), SE ACUERDE Y ORDENE LA EXPERTICIA A QUE HAYA LUGAR del DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA ANTERIORMENTE SEÑALADO; conforme a los vicios delatados en este recurso de apelación”.
Por su parte, el ciudadano Diego Antonio Contreras Vivas, asistido por el abogado Antonio José Rangel Parra, dio contestación a dicho recurso en fecha 13 de noviembre de 2024, señalando que “sin convalidar acto írrito alguno” contesta al mismo, y que en fecha 25 de enero de 2021 le otorgó poder especial al ciudadano Jorge Alexander Contreras, quien era su apoderado legal, “con el propósito de retirar de la Fiscalía Segunda el vehículo anteriormente descrito, el cual estaba en ese despacho , ya que yo realice un negocio de venta de este vehículo, al Ciudadano HEILER PIÑUELA SOSA, motivado que nunca me cancelo el dinero del vehículo fue remitido a la Fiscalía Segundo del Ministerio Público en fecha 15 de Agosto de 2021, número de expediente MP- 19605-2021”, y que posteriormente en fecha 25-11-2021 vio pasar el vehículo por el frente de su vivienda, se trasladó a la casa del ciudadano Jorge Contreras “a verificar porque mi vehículo había sido entregado y no me había informado nada de lo acontecido con el vehículo, las palabras de él fueron que el carro le quedaba a el sino le daba 3000 dólares americanos”, que intentó varias oportunidades dialogar y fue imposible la comunicación, por lo que se vio en la obligación de revocarle el poder el día 23-11-2021 en la Notaría pública de Ejido, estado Mérida, aprovechándose de una relación laboral que mantuvo relacionada con su profesión de abogado “del cual se apropió indebidamente de mi vehículo”.
Que en fecha 23 de abril de 2022 el ciudadano Jorge Contreras dio en venta, “mediante documento privado al ciudadano RINEY NAZARFT DAVILA MUÑOZ venezolano, titular de la cédula de Identidad N° v-17 .662.062, el vehículo”, por la cantidad de 3000 dólares sin avisarle de la venta privada, por lo que realizó la denuncia ante la Coordinación de Inteligencia Policial del Instituto Autónomo de Policía Estadal ubicada en la Avenida 16 de septiembre del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Así mismo, manifiesta que en fecha 23-11-2021 obtuvo la propiedad del vehículo por ante la Notaría Pública de Ejido, estado Mérida, bajo el N° 56, tomo 76, folios 186 hasta 188.
En virtud de haber sido impugnada la decisión que le acordó la entrega del vehículo, solicita que sea “evaluada tal situación que ante de lo cual lo he ilustrado anteriormente, para que así puedan tomar la mejor decisión en cuanto a quien posee el mejor derecho en relación a dicho vehículo toda vez que fue infructuosa por parte del INTT que enviaron la cadena tutelativa a la que demostraba que yo soy el propietario de dicho vehículo”, y que lo único que puede probarle a esta Corte es “que el ciudadano JORGE CONTRERAS efectivamente aun cuando el ministerio público no realizo las diligencias correspondientes en cuanto a la investigación en su momento soy yo el quien acredita la propiedad del mismo, por cuanto fui el que lo adquirió por Notaría. Cabe señalar que dejo claro que este ciudadano JORGE CONTRERAS se apropió de mi vehículo”.
Así pues, analizados y precisados los términos en que fue desarrollado el recurso de apelación de autos, este Tribunal Colegiado procede a dar respuesta a cada una de las quejas, en los siguientes términos:
Primera denuncia:
Con fundamento en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian que el A quo infringió el debido proceso y el principio constitucional de cosa juzgada, al estar sobreseída la causa principal, con sentencia firme desde el 02 de octubre de 2023, y que a pesar de las múltiples solicitudes de parte del ciudadano Jorge Alexander Contreras, injustificadamente el a quo no se pronunció, pero que ante la solicitud del ciudadano Diego Armando Contreras Vivas, de manera “enérgica y atentamente, se aboca y de esto como excusa, fija una Audiencia Especial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en razón de la solicitud efectuada por éste tercero”, y que -en su criterio- “estamos en presencia de una tercería y no de la Causa que fue Sobreseída pero que indudablemente es accesoria de la principal”, entendiéndose, que no continúa a otra fase, por lo que se debe ventilar mediante un procedimiento gracioso de tercería, “conforme la forma adecuada y el procedimiento civil (para las incidencias)”, según lo dispone el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, citando los artículos 371, 372 y 373 del Código de Procedimiento Civil y señalando que en caso de otras incidencias, es que es aplicable el artículo 607 del mismo código, con la necesidad de esclarecer algún hecho, entonces se aperturará una articulación probatoria de ocho días en la cual las partes del conflicto son las encargadas de probar sus pretensiones, y no el Tribunal, por lo que –a su entender- la juzgadora incurrió en ultra petita y en un error inexcusable, confundiendo “la fundamentación legal del artículo 177 por el 607 del Código de Procedimiento Civil”, y al haber diligenciado y haberse hecho parte en el proceso de tercería, ordenando diligencias propias del Ministerio Público, tales como fue, oficiar al INTTT y a la Notaría Pública de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, requiriendo el poder especial, sin verificar la veracidad, existencia y valor probatorio del documento privado de fecha 25-01-2021, contraviniendo además, la sentencia N° 86 de fecha 07-02-2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
También arguye la parte recurrente que el a quo incurrió en silencio de pruebas, al no prestarle atención a lo manifestado por el ciudadano Diego Armando Contreras, quien hizo referencia al documento privado de compra-venta que riela al folio 12 del expediente principal.
De igual manera, delata que el a quo de manera complaciente “y muy parcializada, apertura una nueva oportunidad para establecer ventaja y favorecer a la parte contraria, para solicitar diligencias y no para proveerlas”, se inmiscuyó directamente en la solicitud y conformación del acervo probatorio de una de las partes, provocando inseguridad jurídica y estado de indefensión, sin revisar, ni valorar el documento privado (lo cual es alegado en la primera y segunda denuncia), y que “como quiera que estaba aceptando el petitorio del ciudadano Diego Armando Contreras Vivas, debió considerar a su vez las palabras ...“y no le he firmado mas nada de venta ni nada’’... y acordar de oficio, lo que siempre y en todo momento se le pidió al Ministerio Publico, una experticia de cotejo de Contenido y firma”, para determinarse, “si el documento privado señalado como elemento que acreditaba la pretensión, efectivamente fue firmado o no por el ciudadano Diego Armando Contreras Vivas, y no silenciar la prueba y obviar de la manera más descarada éste documento como si no existiese”, causándole al solicitante, hoy apelante Jorge Contreras, un estado de indefensión, promoviendo a tales fines el original del folio 12.
Habida cuenta de la complejidad de las quejas, se procede a resolver cada una por separado en los siguientes términos:
En primer lugar, los recurrentes denuncian que el a quo infringió el debido proceso y el principio constitucional de cosa juzgada, al estar sobreseída la causa principal, con sentencia firme desde el 02 de octubre de 2023. Sobre este particular, resulta necesario indicar que tal institución de cosa juzgada, se encuentra consagrada en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
Este principio de cosa juzgada, va innegablemente unido al principio de non bis in idem, dándole a los fallos un carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio.
Este principio de non bis in idem, también ha sido recogido por múltiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, tales como la sentencia emitida por la Sala Constitucional, bajo el número 1.464 de fecha 28-07-2006, expediente Nº 06-0654, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual estableció:
“(…) En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
Dicha disposición consagra el denominado principio non bis in idem, el cual prohíbe que una persona pueda ser condenada dos veces por un mismo hecho. El autor Antonio Domínguez Vila, en su obra “Los Principios Constitucionales”, en referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que “(...) el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem solo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos”. De tal forma se pretende limitar el poder punitivo del Estado y evitar que el individuo que ha pagado una condena -esto es en el ámbito penal, pueda ser nuevamente juzgado por un hecho delictual por el cual ya fue sancionado”.
De igual manera, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 376 de fecha 05-06-2015 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en un caso en el que el procesado ya había sido condenado, en la que se hizo constar que:
“En cuanto a los principios de la acción penal, y tomando en cuenta lo expuesto anteriormente, esta Sala de Casación Penal observa que el ciudadano HASSAN KARA ya fue procesado bajo la causa WJ01-P-2009000053 y condenado, mediante sentencia publicada en fecha 6 de abril de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por los mismos hechos por los que está siendo solicitado por el Gobierno de Turquía, a través de la Alerta Roja Internacional A-4300/6-2010 emanada de INTERPOL.
De manera que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el Principio del “NON BIS IN IDEM” o la prohibición de nuevo juzgamiento por los mismos hechos”.
Articulo 49. “el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones administrativas y en consecuencia.
6. Ninguna persona podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
Por tal razón, al ser enjuiciado y condenado el ciudadano Hassan Kara, en la República Bolivariana de Venezuela, por los mismos hechos por los cuales es solicitado en extradición por el Gobierno de Turquía, lo que resulta procedente es remitir a las autoridades de dicho país requirente la documentación jurídica necesaria, a los fines que corrobore y certifique, que el ciudadano Hassan Kara cumplió con la totalidad de la pena por la cual fue condenado”.
Con base en la norma constitucional y de los criterios jurisprudenciales aquí citados, constata esta Alzada que efectivamente sobre la causa principal, el a quo ya profirió una decisión en la cual decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano Jorge Contreras, no obstante a ello, en esa oportunidad el tribunal no se pronunció sobre la propiedad del vehículo que se encontraba retenido hasta ese momento, por lo que mal puede indicar el recurrente y sus apoderados judiciales, que hubo una infracción al principio de cosa juzgada y al debido proceso, toda vez que el pronunciamiento emitido -y sobre el cual versa el presente recurso- no es sobre el sobreseimiento emitido anteriormente, sino con respecto al vehículo solicitado, siendo deber del Juez de Control en los casos en que se decrete un sobreseimiento, emitir pronunciamiento sobre los objetos que hayan sido incautados en el procedimiento, en caso de no haber sido entregados por el Ministerio Público, lo cual habiéndose advertido en el presente caso y resuelto a posteriori por la juzgadora, permite concluir que lo que se resolvió, esto es, en cuanto a la entrega del objeto (vehículo) cuyo destino no había resuelto al decretarse el sobreseimiento, lo realizó en el marco de sus funciones, resultando por ello tal queja totalmente infundada, y así se declara.
A la par de lo anterior, se denuncia que el a quo injustificadamente no se pronunció a pesar de las múltiples solicitudes del ciudadano Jorge Contreras, y que ante la solicitud del ciudadano Diego Armando Contreras Vivas, de manera “enérgica y atentamente, se aboca y de esto como excusa, fija una Audiencia Especial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en razón de la solicitud efectuada por éste tercero”, lo que en su criterio, debía resolverse mediante “un procedimiento gracioso de tercería, conforme la forma adecuada y el procedimiento civil (para las incidencias)”, según lo dispone el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y “los artículos 371, 372 y 373 del Código de Procedimiento Civil”, señalando que en caso de otras incidencias es que es aplicable el artículo 607 del mismo código, con la necesidad de esclarecer algún hecho, entonces se aperturará una articulación probatoria de ocho días.
Sobre este particular, se observa de las revisión de las actuaciones que conforman el caso principal, que efectivamente existen diversas solicitudes de entrega de vehículo, lo que si bien, resulta reprochable dada la morosidad al respecto, no se aprecia que el a quo haya actuado fuera de la Ley, pues conforme al artículo 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, el o la Juez de Control está facultado o facultada para fijar audiencia, a objeto de decidir sobre la devolución de vehículo recuperado.
Ahora bien, se advierte en el recurso que “estamos en presencia de una tercería y no de la Causa que fue Sobreseída pero que indudablemente es accesoria de la principal”, entendiéndose que no continúa a otra fase, por lo que se debe ventilar mediante un procedimiento gracioso de tercería, “conforme la forma adecuada y el procedimiento civil (para las incidencias)”, según lo dispone el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 371, 372 y 373 del Código de Procedimiento Civil, para a posterioridad señalar que en caso de otras incidencias es que es aplicable el artículo 607 del mismo código, con la necesidad de esclarecer algún hecho, entonces se aperturará una articulación probatoria de ocho días en la cual las partes del conflicto son las encargadas de probar sus pretensiones, y que el a quo con su actuar incurrió en ultra petita.
Con relación a esta queja, no observa esta Alzada que el a quo haya incurrido en ultra petita, entendida ésta como aquella infracción en la que incurre el juez o jueza cuando otorga más de lo pedido por las partes, pues se evidencia de las actuaciones que, a fin de dar respuesta sobre ambas solicitudes de entrega de vehículo, efectuadas tanto por el ciudadano Diego Armando Contreras como por el ciudadano Jorge Contreras, procedió a fijar audiencia especial para oír a las partes, y luego de ello, fue diligente al solicitar información necesaria sobre la documentación a petición del abogado asistente del ciudadano Diego Armando Contreras, tal como se evidencia en acta de audiencia especial de fecha 13-06-2024 (folios del 176 al 178, pieza N° 01), y en apego a lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia N° 04-2397, expediente 11-1385 de fecha 30-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera y la sentencia N° 86 de fecha 07-02-2024 de la misma Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.
Sobre la supuesta confusión del a quo, delatada por la parte recurrente, con respecto a los artículos 177 y 607 del Código de Procedimiento Civil, si bien se evidencia que al folio 179 corre auto emitido por el tribunal en el que apertura articulación probatoria, fundamentándolo en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, de ningún modo vicia de nulidad la decisión impugnada, pues en la sentencia N° 86 de fecha 07-02-2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, se deja sentado que el tribunal de primera instancia no puede decidir el pedimento de entrega de vehículo si existen dos solicitudes sobre el mismo, sin antes recibir resultas de solicitudes realizadas al Ministerio Publico y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, consistentes en el certificado de tradición y origen del referido vehículo solicitado; y una vez recibidas las actuaciones solicitadas, se debe fijar conforme a la ley, una audiencia especial de entrega de vehículo, para que en la misma sean ventiladas las dudas y la necesidad de la actividad probatoria sobre la cual se procederá a demostrar quién es el titular del vehículo, tal y como se expresa textualmente en dicha sentencia al señalar:
“(…) En virtud de lo antes expuesto se puede determinar qué tal y como se indicó en la sentencia apelada el mencionado tribunal de primera instancia no puede decidir el pedimento realizado por la parte accionante sin antes recibir resultas de solicitudes realizadas al Ministerio Publico y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, consistentes en el certificado de tradición y origen del referido vehículo solicitado; y una vez recibida las actuaciones solicitadas y visto que en el presente caso se encuentran dos solicitudes sobre el mismo vehículo o dos personas que se acreditan la titularidad del vehículo, se debe fijar conforme a la ley, una audiencia especial de entrega de vehículo, para que en la misma sean ventiladas las dudas y la necesidad de la actividad probatoria sobre la cual se procederá a demostrar quién es el titular del vehículo antes referido, por lo que no se vulneró derecho o garantía constitucional alguna en este proceso.
Así las cosas, esta Sala considera, con fundamento en lo establecido en la norma y lo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 21 de diciembre de 2022, en la que declaró improcedente la acción de amparo que, contrariamente a lo que afirmó la parte accionante, la decisión accionada estuvo ajustada a derecho y fue pronunciada por una Corte de Apelaciones competente la cual, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y en actuación dentro de los límites de su competencia, pronunciamiento que, si bien fue contrario a las pretensiones del accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo se desprende la disconformidad por la parte accionante con el proceso que se le está siguiendo y la continuación del mismo y la pretensión de que se revisen, a través de la apelación, los criterios que llevaron a la mencionada Corte de Apelaciones, siendo esta decisión acertada y ajustada a derecho, por lo que se considera, que no existió en el presente caso lesión a los derechos constitucionales a la parte accionante, por lo que se considera que la sentencia recurrida, resolvió ajustado a derecho el amparo al declarar improcedente (…)”.
Se tiene pues de la jurisprudencia anteriormente citada, que el tribunal previo a emitir el pronunciamiento respecto a la entrega del vehículo, cuya propiedad se demanda por dos solicitantes, debe requerir información tanto al Ministerio Público como al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, circunstancias éstas que perfectamente resultan palpables en el caso bajo examen, pues de la revisión del caso principal, se evidencia que el a quo solicitó la información al INTT y a la Notaría de Ejido en atención a la solicitud de una de las partes, ello precisamente a los fines de resolver el arbitrio presentado para su resolución, siendo por ello ajustado declarar infundada la presente queja, y así se resuelve.
Por otra parte, señalan los recurrentes que el a quo solo requirió información del poder especial y no verificó la veracidad, existencia y valor probatorio del documento privado de fecha 25-01-2021, contraviniendo la sentencia N° 86 de fecha 07-02-2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; al respecto, es menester examinar nuevamente el contenido de la mencionada sentencia, en la cual la Sala deja sentado que el tribunal de primera instancia no puede decidir el pedimento de entrega de vehículo, sin antes recibir resultas de solicitudes realizadas al Ministerio Publico y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, consistentes en el certificado de tradición y origen del referido vehículo solicitado, y una vez recibida las actuaciones solicitadas, en razón de existir dos solicitudes sobre el mismo vehículo, se debe fijar conforme a la ley, una audiencia especial de entrega de vehículo, para que en la misma sean ventiladas las dudas y la necesidad de la actividad probatoria sobre la cual se procederá a demostrar quién es el titular del vehículo.
En este sentido, en el presente caso se observa que el a quo realizó los trámites pertinentes para fijar la audiencia y escuchar a las partes, y resolvió solicitar información a fin de verificar la titularidad del vehículo. Pero, además, tampoco se observa que el a quo haya pasado por alto el documento privado de fecha 25-01-2021, como lo refiere la parte apelante, todo lo contrario, se evidencia que la jurisdicente dejó constancia expresa que se trataba de un poder especial, y no de un documento de compra-venta, cuando indica:
“…dejándose constancia que se puede evidenciar que el notario Público (E) de Ejido, Municipio Campo Ellas del estado Mérida Abq. Julio Cesar Márquez Arias, hace constar a través de Copias Certificadas de los libros de registro llevados por ante esa Notaria Publica, que documento de compra venta Nro. 04, Tomo 2, de fecha 25/01/2021, (Ver follo 197 al 202), suscrito por los ciudadanos DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V. 18965.190 v JORGE ALEXANDER CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nro. V.13.482.816, corresponde realmente es a un Poder Especial otorgado por el ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS al Abg JORGE ALEXANDER CONTRERAS, poder este que es Revocado tal y como consta en el vuelto del folio 201 de las actuaciones (f. 17 al 18)”.
De este extracto se evidencia que el a quo había pedido información a la Notaría Pública de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, sobre el documento N° 04, tomo 2, de fecha 25-01-2021, informando dicha Notaría que se trataba de un poder especial, por lo cual no se observa la presunta omisión del tribunal de verificar la veracidad, existencia y valor probatorio aducido por los recurrentes, por ende, dicha queja es evidentemente infundada, y así se declara.
Con respecto a que el tribunal incurrió en “silencio de prueba”, por cuanto no le prestó atención a lo señalado por el ciudadano Diego Armando Contreras, quien según los recurrentes hizo referencia al documento de compra-venta que riela al folio 12 del expediente principal; a tales fines, esta Alzada considera pertinente traer a colación lo que indicó dicho ciudadano en la audiencia, para lo cual se extrae del acta que al serle concedido el derecho de palabra manifestó:
“…Buenos yo busque los servicios del Dr. Jorge para que sacara un vehículo, él lo saco y a los días lo vi por la casa y no me aviso y me dijo que tenía que pagarle 2000 mil dólares y en eso no habíamos quedado el desapareció el carro no sé qué lo hizo, yo le firme un poder a él para que me asistiera y no le he firmado más nada de venta ni nada, y lo que dijo el Abg. Armando Rodríguez del ministerio Público de la denuncia es así”. Es todo…”.
Del extracto anterior, se observa que el ciudadano Diego Contreras manifiesta que le firmó un poder al “Dr. Jorge”, y que “…no le he firmado más nada de venta ni nada”, con lo cual se desdice lo señalado por la parte recurrente, quien da a entender que el a quo silenció la prueba, pues en la misma decisión, la jueza deja constancia expresa en el capítulo denominado “Antecedentes” que “…A. Documento de compra venta, el cual fue notariado ante la notaría pública del Municipio Campo Elías, venta realizada por el ciudadano Diego Armando Contreras Vivas (vendedor) y Jorge Alexander Contreras (comprador), el cual corre inserto al follo 12 al 13 de las actuaciones. Este tribunal de la revisión de las actuaciones deja constancia que en relación a este documento, se puede evidenciar al follo 197 al 202 que el notario Público (E) de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida Abg. Julio Cesar Mires Ara constar a través de Copias Certificadas de los libros de registro llevados por ante esa Notaría Pública, que documento de compra venta Nro. 04, Tomo 2. de fecha 25/01/2021, suscito por los ciudadanos DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V. 18.965 190 y JORGE ALEXANDER CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nro. V.13.482.816, corresponde realmente es a un Poder Especial otorgado por el ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS al Abg. JORGE ALEXANDER CONTRERAS, poder este que es Revocado tal y como consta en el vuelto del folio 201 de las actuaciones, (17 al 18)”.
Para más adelante, en el capítulo denominado “Motivación para decidir”, indicar que “…el ciudadano: DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, Titular de la cedula de Identidad Nro. V-18.965.190, debe considerarse legalmente como un POSEEDOR DE BUENA FE del vehículo retenido, ampliamente identificado en las actuaciones, y hoy solicitado para su entrega o devolución, debido a que presentó al ministerio público y al Tribunal como fundamento legal de su pretensión del original del Documento de Compra Venta, constatándose con el original que constan en las actuaciones, lo cual hace presumir que él comprador procedió ciertamente de buena fe al adquirir el mismo, dejándose constancia que se puede evidenciar que el notario Público (E) de Ejido, Municipio Campo Ellas del estado Mérida Abq. Julio Cesar Márquez Arias, hace constar a través de Copias Certificadas de los libros de registro llevados por ante esa Notaria Publica, que documento de compra venta Nro. 04, Tomo 2, de fecha 25/01/2021, (Ver follo 197 al 202), suscrito por los ciudadanos DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V. 18965.190 y JORGE ALEXANDER CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nro. V.13.482.816, corresponde realmente es a un Poder Especial otorgado por el ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS al Abg. JORGE ALEXANDER CONTRERAS, poder este que es Revocado tal y como consta en el vuelto del folio 201 de las actuaciones (f. 17 al 18)”.
Habida cuenta de las antedichas apreciaciones, resulta palmario para esta Corte de Apelaciones, que la juzgadora no silenció prueba alguna y menos aún el presunto documento alegado por los apelantes, pues muy por el contrario plasmó con absoluta claridad que tal documento se refiere a un poder y no a un documento de compra-venta, por lo cual la denuncia objeto del presente análisis deviene en un queja infundada, y así se declara.
Del mismo modo delatan los recurrentes, que la juzgadora de manera complaciente “y muy parcializada, apertura una nueva oportunidad para establecer ventaja y favorecer a la parte contraria, para solicitar diligencias y no para proveerlas, y que aparte se inmiscuyo (sic) directamente en la solicitud y conformación del acervo probatorio de una de las partes, provocando inseguridad jurídica y estado de indefensión”. Con respecto a esta queja, tal como se señaló anteriormente, no se observa que la juzgadora haya actuado fuera de su competencia, tampoco que haya sido complaciente o parcializada, ni menos aún se haya inmiscuido en la conformación del acervo probatorio de unas las partes, pues tal como se indicó, tal potestad viene dada en el marco del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero además, si bien el procedimiento para la entrega de un vehículo se encuentra señalado expresamente en la normativa legal, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de cualquier dictamen pericial o diligencia que permita determinar la identificación plena del vehículo y la titularidad del mismo, tal como lo señaló -se reitera- la sentencia N° 04-2397, expediente 11-1385, de fecha 30-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo que efectivamente el tribunal realizó, no menos cierto es, que la tacha de documento de compra-venta privado debía solicitarlo la otra parte en caso de desconocerlo, lo que en este caso no ocurrió, por lo que mal pueden alegar que tal obligación era del a quo, cuando tal accionar le correspondía a la contraparte, de allí que no se observa la supuesta indefensión alegada por los recurrentes, siendo tal denuncia infundada, por lo que resulta obligatorio para esta Alzada declarar sin lugar la denuncia al respecto. Y así se declara.
Segunda denuncia:
Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian el gravamen irreparable causado por el a quo al negar la entrega del vehículo al ciudadano Jorge Alexander Contreras, “quien mantenía la posesión del mismo hasta que fue despojado irregularmente del mismo en fecha 12 de octubre de 2022; cuando existe un contrato privado de compra venta suscrito por los dos (2) ciudadanos que se encuentra en ORIGINAL agregado al folio Doce (12)”, y que la jueza “ex profesamente ignoró y silenció la prueba en su determinación; en el cual el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, titular de la Cédula de identidad N° V- 13.842.816, entrega una cantidad de dinero en efectivo, específicamente la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($. 1.850), que es parte de su patrimonio económico a cambio de la adquisición de un vehículo que vende DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, y que además declara haber recibido en su totalidad y a su total y entera satisfacción dicho monto y que además le otorga carácter de recibo de pago a dicha transacción, ha sido burlado, estafado, sorprendido en su buena fe por parte del vendedor y ahora de la jueza que decidió inobservar y desvalorizar dicho instrumento privado”.
Igualmente, la parte recurrente sostiene que la juzgadora ha producido un gravamen irreparable, “…al entregar el vehículo sin la respectiva comprobación del hecho (la venta), la veracidad y valor del documento privado de compra venta imposibilita la determinación de su propiedad real, que mediante dicha decisión no se concluyó si ciertamente DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, vendió o no el vehículo al ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS; si este firmó o no el documento privado de fecha 25 de enero de 2021”.
Asimismo sostiene que el gravamen irreparable se materializa cuando el tribunal decide “…sin precisar quien efectivamente merece el mérito de la propiedad, y quien no, a fin de establecer responsabilidades civiles, penales y administrativas, cuando el ciudadano Diego Armando Contreras señala “...no le he firmado más nada de venta ni nada...”; lo que obligaba a determinar el contenido y firma del mismo y sobre todo si la firma era de él o no”, y que además, el A quo “…de haber utilizado la articulación probatoria para experticiar el contrato privado de compra venta de fecha 25 de enero de 2021, y no sólo dedicarse parcializadamente a recabarle el acervo probatorio a la parte obviamente favorecida y silenciando pruebas agregadas lícitamente al proceso, ESTO ES UN ERROR INEXCUSABLE”, incurriendo en ultra petita, al haber solicitado diligencias de investigación de forma directa al INTTT y a la Notaría de Ejido, y emite pronunciamiento sin haber recibido respuesta del INTTT, y por tanto, no confirmó la efectiva titularidad y tradición legal, solo requirió el poder especial, “…lo cual constituye que en efecto, el ciudadano favorecido, otorgó lícitamente un mandato con facultades traslativas de la propiedad, PERO NUNCA FUE IMPUGNADO O EXPERTICIADO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA DE FECHA 25 DE ENERO DE 2021 QUE RIELA EN ORIGINAL AL FOLIO DOCE (12) DEL EXPEDIENTE LP- 01-S-2023-000267. Y que a todo evento a manera de ilustración se acompaña en Copia Simple marcado con la letra “A”, pero que dicho documento de compra-venta privada fue ignorado por la jueza de instancia.
Sobre tales quejas, resulta preciso señalar con respecto al silencio de pruebas, lo indicado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 213 de fecha 02-07-2014:
“…El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes”.
Así pues, a los fines de verificar si el a quo incurrió en el mencionado vicio, resulta pertinente traer a colación lo señalado por dicha instancia:
“(…) De conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal pasa a motivar decisión solicitud de entrega de vehículos, presentada por los ciudadanos Diego Armando Conteras Vivas, titular de la cedula de identidad Nro V-18.965.190 y Jorge Alexander Conteras, Titular de la cedula de identidad Nro. V-13.842.815, en relación al vehículo con fas siguientes características: CLASE: RUSTICO, USO. PARTICULAR, TIPO: TECHO DURO, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1931, MARCA: TOYOTA, COLOR: AZUL, SERIAL N.I.V: FJ40930388, SERIAL DE MOTOR: 2F537425, PLACAS: AAT63ZT, SERVICIO: PRIVADO, CARGA 553 KGS, según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 150102152869, de fecha 511/2015, haciendo bajo los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD
Argumentan los ciudadanos Diego Armando Conteras Vivas, titular de la cedula de identidad Nro V-18.965.190 y Jorge Alexander Conteras, Titular de la cedula de identidad Nro. V-13.842.815, en audiencia especial para resolver entrega de vehículo, que en ta audiencia preliminar celebrada en fecha 02/10/2023, no hubo pronunciamiento por parte del tribunal, a cargo de la Juez Lisyane Teran, lo siguiente:
En su derecho de palabra el ciudadano Diego Armando Contreras Vivas. Manifestó: Buenos yo busque los servicios del Dr. Jorge para que sacara un vehículo, él lo saco y a los días lo vi por la casa y no me aviso y me dijo que tenía que pagarle 2000 mil dólares y en eso no habíamos quedado el desapareció el carro no sé qué lo hizo, yo le firme un poder a él para que me asistiera y no le he Armado más nada de venta ni nada, y lo que dijo el Abg. Armando Rodríguez del ministerio Público de la denuncia es así”. Es todo
En su derecho de palabra el ciudadano el ciudadano Jorge Alexander Contreras manifestó: “Buenos días, primero trátese esto de una audiencia especial de acuerdo al artículo 10 del ley de Huno Sobre Vehículo, el Ministerio Público hace su planteamiento y en el expediente nunca se presentó algún contrato para señalar, que fui contratado por el ciudadano denunciante el ministerio público desconoció categóricamente los documentos que constan en el expediente desde el momento que fue retenido el vehículo folio 8 exactamente acompañado de un poder del folio 9, el delito que fui sobreseido era de una presunta apropiación indebida, si hay presente un documento traslativo de la propiedad que hasta la presente no fue impugnado el ministerio público desconoció en 2 oportunidades, es decir, 120 días solicite la prueba grato técnica, en razón de que es un delito menos graves, y no se hicieron, como pretende el ministerio publico mantener esa presunta imputación de supuesta contratación, en lo que manifiesta el denunciante quiero decir que la sentencia de sala de casación civil número 234 11/04/2016 que la contra parte que presente en el tribunal no impugne el documento privado lo está convalidando, y ahí está el documento objeto de la investigación, desde el primer escrito del 10/10/2023 hice solicitud formal al tribunal de solicitudes de vehículos sufrientemente fundadas y detalladas sin obtener respuestas, el ciudadano hace una solicitud al tribunal y viola mi derecho de igualdad, ya que no acredita propiedad, y el tribunal cornplacientemente acuerda nueva audiencia soto mediante control judicial que se mantenga el orden público “con el sobreseimiento se debió reintegrar los derechos de propiedad del vehículo, solicito se cumpla la sentencia definitivamente firme, ya que hubo la oportunidad de resolver consta en el expediente desde el 12/10/2023 y no se ha impugnado nada, solicito la entrega del vehículo ya que en cadena especulativa en revisión de transito se le hizo y realice un poder ante notaría de compra venta del vehículo, por esto solicito la entrega del vehículo de mi propiedad la cual no ha sido impugnada hasta la presente fecha Gracias”. Es todo.
ANTECEDENTES
1.- Acta Policial S/N, de fecha 11/10/2022, suscrita por el los funcionarios Supervisor General, Comisionado Agregado Krishna Belisario funcionarios actuantes Supervisor Jefe David Duran Supervisor Agregado José Toro, adscritos a la Dirección del Servicio de Policía de Investigación Coordinación de Investigación Penal por medio del cual dela constancia de la retención del vehículo: CLASE: RUSTICO, USO: PARTICULAR TIPO: TECHO DURO MODELO: LAND CRUISER AÑO 1981. MARCA: TOYOTA COLOR: AZUL SERIAL N.L.V FJ40930388, SERIAL DE MOTOR 2F537425, PLACAS: AA763ZT, SERVICIO PRIVADO, CARGA: 550 KGS, según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 150102152869, de fecha 5/11/2015 1.04 y vto).
2. Documentos consignados por el conductor del vehículo ciudadano Luis Wilmer Fernández Fernández:
A. Documento de compra venta, el cual fue notariado ante la notaría pública del Municipio Campo Ellas, venta realizada por el ciudadano Diego Armando Contreras Vivas (vendedor) y Jorge Alexander Contreras (comprador), el cual corre inserto al follo 12 al 13 de las actuaciones. Este tribunal de la revisión de las actuaciones deja constancia que en relación a este documento, se puede evidenciar al follo 197 al 202 que el notario Público (E) de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida Abg. Julio Cesar Mires Ara constar a través de Copias Certificadas de los libros de registro llevados por ante esa Notaría Pública, que documento de compra venta Nro. 04, Tomo 2. de fecha 25/01/2021, suscito por los ciudadanos DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V. 18.965 190 y JORGE ALEXANDER CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nro. V.13.482.816, corresponde realmente es a un Poder Especial otorgado por el ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS al Abg. JORGE ALEXANDER CONTRERAS, poder este que es Revocado tal y como consta en el vuelto del folio 201 de las actuaciones, (17 al 18).
B. Documentos en original de compra-venta del vehículo debidamente Notariado ante la Notaria Pública de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, entre los ciudadanos JORGE DAVID KARKOUR LOBO, Titular de la cedula de Identidad Nro. V- 20.200.442 (Vendedor) y Diego Armando Contreras Vives, Titular de la cedula de Identidad Nro. V-18.965.190 (comprador).
C. Certificado de Registros de Vehículo Automotores, signado con el Nro. 150102152860, emitido a nombre del ciudadano JORGE DAVID KARKOUR LOBO, de fecha 5/11/2015 (f. 19).
D.- Informe de Experticia Técnica de Serialización y demás condiciones del Vehículo Nro. EXT13626-MDAA16, de fecha 31/05/2016, suscrita por el Supervisor Jefe (CPNB) Alirio Alarcón Diaz, Jefe de Informes Técnicos al Servicio del Departamento de Vehículos de Ejido del estado Mérida. El cual arroja en sus conclusiones lo siguiente....1-.Se determinó que el vehículo objeto de estudio, presenta la placa de Carrocería removida, presentando factura de latonería y pintura por la causa de la remoción y a la vez se observó que presenta cambio de chasis presentando su propietario factura.2-.Se determinó que los seriales de identificación ubicados en las diferentes áreas del vehiculo son estampados originales.3.- Se realizó verificación ante el sistema integrado de Información Policial (SIIPON) del serial de identificación (NIV), (FJ40930388), Serial Chasis (F.0903690) y placa Matricula (AA763ZT), informando que el vehiculo objeto de estudio no presenta solicitud ante el sistema.
3. Se realizó verificación ante el Instituto nacional de Transporte terrestre (INTT), de los datos placa matricula (AA 763ZT) y serial de Carroceria (FJ40930388), los mismos coinciden con los que aparecen en el certificado de registro de vehículo, fecha de impresión y demás datos que presenta este documento. 4. Se determinó que la placas matricula (AA763ZT) se encuentran asignada al vehículo, se apreció que presenta los logos que utiliza la empresa fabricante, horizonte vias y señales originales. 5-. El vehículo para el momento de la inspección se encontró apto para la circulación en todo el territorio nacional y con lo establecido en las normas COVENIN 3417:1998 Y 3416:2001 y en conformidad con la gaceta oficial 39.884. (f. 21 al 25).
E-Escrito de solicitud de Inspección Judicial solicitada por el ciudadano JORGE DAVID KARKOUR LOBO, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12/08/2016, la cual fue acordada en fecha 20/09/2016, y practicada en fecha 29/09/20216, en sus particulares requeridos desarrolla su numeral CUARTO, de la siguiente manera: "...El tribunal deja constancia con el auxilio del practico designado, que el vehículo inspeccionado, se observó el serial de chasis, ubicado en el área delantera derecha de la estructura del mismo, el cual se ve plasmado a troquel los siguientes alfanuméricos FJ40903690, el mismo se encuentra en su estado original, no obstante esta numeración no coincide con to plasmado en el certificado de registro de vehículo motivado a que sufrió un cambio de chasis y el mismo fue adquirido según factura nro. 000418...(f.27 al 38).
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la entrega del vehículo reclamado, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de traer a lo propiedad, al disponer: "(...) Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes (…)”.
Artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: "Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirida con reserva de dominio".
De igual manera, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico investigación, y lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores según el cual “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario".
En consonancia con las normas anteriormente citadas, la sentencia Nº 1.544, de fecha 13-08-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que, a fin de proceder a dar devolución de los objetos recogidos en la investigación y que no sean indispensables, el solicitante debe haber demostrado ser propietario o poseedor legítimo de los mismos, y en el caso de los vehicules automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente".
Así mismo, se cita la sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual se señaló:...
"En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: "el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (...). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guie la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrada en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 293 y 294. El articulo 293 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos a que se Incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El articulo 294 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en et referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación remoción, suplantación e devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación".
Así las cosas, éste Despacho teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado, así como la solicitud efectuada por los ciudadanos DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V 18 965.190 JORGE ALEXANDER CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nro. V.13.482.816, observa quien aquí decide, que el vehículo CLASE: RUSTICO, USO: PARTICULAR, TIPO: TECHO DURO, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1981, MARCA: TOYOTA, COLOR: AZUL, SERIAL N.L.V: FJ40930388, SERIAL DE MOTOR 2F537425, PLACAS: AA763ZT, SERVICIO PRIVADO, CARGA: 550 KGS, según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 150102152869, de fecha 5/11/2015, aun cuando, fue infructuosa recibir oportuna respuesta por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en cuanto a que remitiera a este despacho judicial lo antes posible la Cadena Titulativa (tripa) del vehículo en mención, habiéndose realizado en varias oportunidades dicha solicitudes, lo cual se deja constancia en las actuaciones, esto con la finalidad de verificar cuál de los dos solicitantes tiene mejor derecho con relación a la solicitud de la entrega del vehículo, quien acá decide, teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado, y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual "...El Juez o al Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos...", lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el Articulo 294 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "...El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.", circunstancias estas que deben concatenarse con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos el cual establece que "... Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, Inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario.", al igual que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...", es por lo que, considera de manera objetiva y ajustada a derecho que el ciudadano: DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, Titular de la cedula de Identidad Nro. V-18.965.190, debe considerarse legalmente como un POSEEDOR DE BUENA FE del vehículo retenido, ampliamente identificado en las actuaciones, y hoy solicitado para su entrega o devolución, debido a que presentó al ministerio público y al Tribunal como fundamento legal de su pretensión del original del Documento de Compra Venta, constatándose con el original que constan en las actuaciones, lo cual hace presumir que él comprador procedió ciertamente de buena fe al adquirir el mismo, dejándose constancia que se puede evidenciar que el notario Público (E) de Ejido, Municipio Campo Ellas del estado Mérida Abq. Julio Cesar Márquez Arias, hace constar a través de Copias Certificadas de los libros de registro llevados por ante esa Notaria Publica, que documento de compra venta Nro. 04, Tomo 2, de fecha 25/01/2021, (Ver follo 197 al 202), suscrito por los ciudadanos DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V. 18965.190 v JORGE ALEXANDER CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nro. V.13.482.816, corresponde realmente es a un Poder Especial otorgado por el ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS al Abg JORGE ALEXANDER CONTRERAS, poder este que es Revocado tal y como consta en el vuelto del folio 201 de las actuaciones (f. 17 al 18).
Ahora bien, a pesar de que el serial de chasis, ubicado en el área delantera derecha de la estructura del mismo, el cual se ve plasmado a troquel los siguientes alfanuméricos FJ40903690, el mismo se encuentra en su estado original, pero esta numeración no coincide con lo plasmado en el Certificado de Registro de Vehículo motivado a que sufrió un cambio de chasis y el mismo fue adquirido según factura nro. 000418, considera esta juzgadora que tal entrega debe realizarse en guarda y custodia, por buena fe considerar este juzgado que es poseedor de buena fe.
De acuerdo con el artículo 788 del Código Civil, “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor." al igual que en el artículo 789 Ejusdem, donde se establece que: “La buena fe se presumo siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición."
Por todo lo anteriormente señalado, es por lo que éste Tribunal de Control Municipal considera justo, oportuno, apropiado y legalmente procedente por estar ajustada a derecho le acredita la propiedad al ciudadano Diego Armando Contreras Vivas, Titular de la cedula de identidad Nro. V-18.965.190, y en consecuencia declara Con Lugar la entrega del mencionado vehículo, pero bajo la modalidad de "GUARDA Y CUSTODIA" de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, con la expresa obligación de usarlo exclusivamente dentro del territorio de la República, no venderlo, enajenarlo, cederlo ni someterlo a ningún gravamen, bajo ninguna modalidad y además presentarlo obligatoriamente por ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante el Tribunal de Control o Juicio las veces que sea requerido, al mismo, en consecuencia se acuerda el desglose y la devolución de los Documentos Originales de Propiedad del Vehículo, sean debidamente entregados, los actuaciones y en su lugar se dejen copias certificadas de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, A tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara: CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano: DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 18.965.190, Domiciliado en Avenida Urdaneta, Casa Nro. 71, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Ellas del estado Mérida, teléfonos 0274-2213291, y en consecuencia acuerda. La Devolución inmediata del vehículo solicitado, el cual se encuentra identificado con las siguientes características: CLASE: RUSTICO, USO: PARTICULAR, TIPO: TECHO DURO, MODELO: LAND CRUISER, AÑO 1951, MARCA: TOYOTA, COLOR: AZUL, SERIAL N.L.V: FJ40930388, SERIAL DE MOTOR: 2F537425 PLACAS: AA753ZT, SERVICIO: PRIVADO, CARGA: 550 KGS, según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 150102152809, de fecha 5/11/2015, pero en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, con la expresa obligación de usarlo exclusivamente dentro del territorio de la República, no venderlo, enajenarlo, cederlo ni someterlo a ningún gravamen, bajo ninguna modalidad y además presentarlo obligatoriamente por ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante el Tribunal de Control las veces que sea requerido, de conformidad con lo establecido en los Artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, y en relación con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, acuerda Oficiar al ciudadano Propietario, Administrador o Gerente del Estacionamiento donde se encuentre el referido vehículo, a fin de que proceda a la entrega del mismo, UNA VEZ EL SOLICITANTE FIRME ACTA COMPROMISO ANTE ESTE TRIBUNAL, así mismo se acuerda el desglose y la devolución de los Documentos Originales de Propiedad del Vehículo, para que sean debidamente entregados, los cuales corren insertos a los folios 17 al 19 de las presentes actuaciones y en su lugar se dejen coplas certificadas de los mismos. Líbrese el correspondiente oficio, Notifíquese y Cúmplase (…)”..
Del extracto anterior, si bien se precisa que el a quo no fue bastante profuso en los argumentos, sí se entiende el porqué consideró que el ciudadano Diego Armando Contreras era poseedor de buena fe “debido a que presentó al ministerio público y al Tribunal como fundamento legal de su pretensión del original del Documento de Compra-Venta, constatándose con el original que consta en las actuaciones”, así mismo, que dejó constancia que recibió oficio de la Notaría Pública de Ejido, cuyo Notario informa que el documento de compra-venta N° 04, Tomo 2, de fecha 25/01/2021 corresponde realmente a un poder especial otorgado por el ciudadano Diego Armando Contreras, al abogado Jorge Contreras, y que el mismo fue revocado, no menos cierto es que, tambien se constata que la juzgadora obvia valorar el documento de compra-venta privado, así como también el hecho cierto que, se pronunció sin haber recibido respuesta del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, no obstante a lo cual, en virtud del deber que impone el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal a esta Corte de Apelaciones, según el que “en ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia, no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo”, es obligación de esta Alzada verificar si de haberse valorado dicha documental tendría relevancia en la dispositiva del fallo.
Así, tenemos que con relación al documento de compra-venta de carácter privado de fecha 25-01-2021, el mismo no fue impugnado por la contraparte, en este caso el ciudadano Diego Contreras, sin embargo, se precisa de las actuaciones que este ciudadano manifestó de manera reiterada -incluyendo en la audiencia especial 13-06-2024-, que no realizó venta al ciudadano Jorge Contreras, siendo suficiente su dicho para tenerlo como no verdadero, de acuerdo con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente. Con relación a la falta de respuesta del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, se observa de las actuaciones del caso principal, que a los folios 17 y 18 de la pieza N° 01, corre agregado copia fotostática certificada por la Secretaria del Tribunal del documento de compra-venta realizada entre los ciudadanos Jorge David Karkour Lobo y Diego Armando Contreras, constatándose que el primero de los nombrados da en venta pura y simple, al ciudadano Diego Contreras, el vehículo marca Toyota, tipo techo duro, clase: rústico, uso particular, modelo Land Cruiser, color azul, año 1981, placas AA763ZT, por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00). También se precisa al folio 19, copia fotostática certificada por la Secretaria del Tribunal del Certificado de Registro de Vehículo bajo el número de trámite 150102152869, en la que consta que el certificado en mención está expedido a nombre del ciudadano Jorge David Karkour Lobo con las características del vehículo arriba mencionado, teniéndose al ciudadano Diego Armando Contreras Vivas como el último propietario. De igual manera, consta a los folios 21 al 24, pieza N° 01, Informe de Experticia Técnica de Serialización y demás condiciones del vehículo, signado con el número de control EXT13626-MDAA16, de fecha 31-05-2016, en cuyas conclusiones el experto deja constancia que “4.-Se realizó verificación ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTTT) de los datos placa matrícula (AA763ZT) y serial de carrocería (FJ40930388) los mismos coinciden con los que aparecen en el certificado en el Registro del Vehículo en cuanto se refiere al número de certificado de registro de vehículo, fecha de impresión y demás datos que presenta este documento…”.
Observa esta Alzada, que a pesar de no constar la información solicitada al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, de las actuaciones se puede apreciar claramente que el ciudadano Jorge David Karkour Lobo vende al ciudadano Diego Armando Contreras el vehículo en reclamo, identificado plenamente en el mismo Informe de Experticia Técnica de Serialización y demás condiciones del vehículo, signado con el número de control EXT13626-MDAA16, de fecha 31-05-2016, por lo que, si bien es reprochable que el a quo haya decidido sin que constara la cadena titulativa (tripa), tal acción de modo alguno vicia de nulidad la decisión, por lo que a juicio de esta Corte, tal conclusión decisoria de la juez se encuentra ajustada a la ley, siendo tal queja susceptible de ser declarada sin lugar, y así se declara.
Tercera denuncia:
Con fundamento en el numeral 7 del artículo 439 “concatenado con el numeral 3 del artículo 444” del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian el “quebrantamiento y omisión de formas esenciales o sustanciales de los actos que causa indefensión, surgidas de la decisión de fecha siete (7) de octubre de 2024, al decidir no entregar el vehículo “al propietario ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, quien mantenía la posesión del mismo hasta que fue despojado irregularmente del mismo en fecha 12 de octubre de 2022”; cuando existe un contrato privado de compra venta de fecha 25 de enero de 2021, argumentando además, que el a quo intencionalmente busca “evadir estas formalidades esenciales que son susceptibles incluso de nulidades absolutas, tal y como lo es la tramitación de la institución de la tercería que se ha desarrollado en éste proceso y en la Audiencia Especial, que, por total desconocimiento de la jueza sobre el proceso civil de tercería, haya subvertido dicho procedimiento que, aunque fue desarrollado en sede penal, el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal lo contempla como Cuestiones Incidentales, remitiendo expresamente el proceso a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil”.
Igualmente sostienen que el tribunal incurrió presuntamente en ultra petita “…al haber diligenciado y haberse hecho parte en el proceso de tercería, al solicitar cuestiones que favorecen a una sola de las partes enfrentadas, cuando la Jueza diligentemente se inmiscuye en el asunto de tercería ordenando diligencias propias del Ministerio Público, al oficiar tanto al Instituto Nacional de Transporte Terrestres (INTT) como a la Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, requiriendo el Poder Especial”, pero que no verificó la veracidad existencia y valor probatorio del documento privado de compra-venta de fecha 25-01-2021, y que ante el desconocimiento del mismo, “debió ordenar una experticia grafotécnica y dactiloscópica”.
Señalan que el tribunal desconoció, ignoró y silenció “intencionalmente las formas esenciales y fundamentales en la sustanciación y desarrollo del proceso llevado para el asunto sometido a su consideración, ya que al haber impuesto el procedimiento erróneo para la tramitación de la Institución de la tercería, y de no mencionar por ningún lado el DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA DE FECHA 25 DE ENERO DE 2021, EL CUAL SE ENCUENTRA AGREGADO EN ORIGINAL AL FOLIO N° DOCE (12)”, pone en absoluta indefensión a una de las partes”.
Sobre tal queja, advierte esta Alzada que se trata de las mismas denuncias interpuestas en el primer y segundo motivo de apelación, relacionadas con la presunta infracción del a quo al presumiblemente haber subvertido el procedimiento de tercería, haber diligenciado al INTTT y Notaría, y no haber verificado el documento de compra-venta privado, cuando los recurrentes indican que evadió “formalidades esenciales que son susceptibles incluso de nulidades absolutas, tal y como lo es la tramitación de la institución de la tercería”, subvirtió dicho procedimiento y “al haber diligenciado y haberse hecho parte en el proceso de tercería”, y no haber verificado la existencia y valor probatorio del documento privado de compra-venta de fecha 25-01-2021, las cuales ya fueron previamente resueltas, con lo cual esta instancia considera que se le dio respuesta suficiente y fundada a las mismas, y así se decide.
Ahora bien, con respecto a que el tribunal debió ordenar una experticia grafotécnica y dactiloscópica, se precisa de las actuaciones, que en fecha 14-06-2024, el Tribunal acordó aperturar articulación probatoria, oportunidad en la cual las partes, podían promover cualquier prueba o, en su defecto, solicitar cualquier diligencia de considerarla pertinente, necesaria y útil para el esclarecimiento de los hechos, no constando desde esa fecha, que ninguna de las partes involucradas en dicha reclamación hiciera lo pertinente, por lo que, mal podía el Tribunal solicitar una diligencia si alguna de las partes no lo hubiese solicitado, siendo procedente declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se resuelve.
Cuarta denuncia:
Con fundamento en el numeral 7 del artículo 439 “concatenada con el numeral 5 del artículo 444” del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “quebrantamiento u omisión de formas esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión”, señalando el agravio que surge de la decisión impugnada, al negar la entrega del vehículo al ciudadano Jorge Alexander Contreras, “quien mantenía la posesión del mismo hasta que fue despojado irregularmente del mismo en fecha 12 de octubre de 2022; cuando existe un contrato privado de compra venta , cuyo original riela al Folio Doce (12), Y que a todo evento a manera de ilustración se acompaña en Copia Simple marcado con la letra “A”, argumentando para ello que el a quo niega la entrega del vehículo al mencionado ciudadano, “solo alegando la existencia de un poder, por ella solicitado a la Notaría e ignorando la existencia del Documento de Compra Venta privado de fecha de fecha 25 de enero 2021 que riela al folio doce (12) del expediente, incurriendo en el vicio de silencio de prueba”, y alegando que el ciudadano Diego Armando Contreras Vivas es poseedor de buena fe, “basado en una compra previa, e ignorando la venta posterior, sin justificar por qué no acepta los argumentos del solicitante Apelante Jorge Contreras, incurriendo en inmotivación”.
Denuncian que la fundamentación de la jurisdicente “carece ampliamente de argumentación y congruencia, resultando contradictorio, cuando dicho fundamento no se corresponde con los elementos de convicción que reposan en el expediente y que no fueron controvertidos y ventilados en la Audiencia Especial celebrada el día 13 de junio de 2024, cuando se encuentra toda una tradición legal o cadena Titulativa de un bien especifico y que termina en un documento privado de compra venta, el cual en su criterio, no fue impugnado e inobservando la sentencia N° 0020 del 11 de febrero de 2022, incurriendo así en el vicio de silencio de pruebas”.
Sostienen que “resulta incongruente y contradictoria dicha decisión, cuando a pesar de existir el Documento Privado de Compra Venta de fecha 25 de enero de 2021 …la juzgadora haya determinado complacientemente que el propietario es DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, quien en efecto fue propietario y quien, según su cualidad, condición y carácter le vendió a JORGE ALEXANDER CONTRERAS”, por lo que -en su criterio, la “sentencia es incongruente e inmotivada cuando no se corresponde con los argumentos de hecho v de derecho con que se desarrolla formal v materialmente en el sumario”, y que resulta “inmotiva e incongruente” toda vez que el a quo decidió sin tomar en cuenta, consideración y valor el documento privado, apartándose del principio iura novit curia, “donde el juez “conoce del derecho”, cuando al aplicar descaradamente el silencio de la prueba y con la inobservancia” de disposiciones legales y jurisprudenciales, tales como la sentencia N° 3198 de fecha 25-10-2005, sentencia N° 1.379 de fecha 16-10-2013 de la Sala Constitucional, artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que tal vicio de inmotivación se extiende “a un razonamiento fundamental, que genera varias interrogantes”, y que “…enmascaró al implementar una articulación probatoria, (errada por cierto) al invocar el procedimiento señalado en el artículo 177, mediante el cual solicitó DIRECTAMENTE al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), para supuestamente conocer la tradición legal o cadena Titulativa a la que denominó “TRIPA”, pero que sus resultas nunca llegaron?; haciendo inservible el objetivo que perseguía la convocatoria a dicha audiencia especial de entrega de vehículo, cundo NO SE LE DIO VALOR PROBATORIO A LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DESDE EL MISMO MOMENTO EN QUE FUE RETENIDO EL VEHÍCULO, ES DECIR, LOS DOCUMENTOS APORTADOS POR EL CIUDADANO LUIS WILMER FERNANDEZ FERNANDEZ, y que se refiere específicamente al tantas veces mencionado DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA DE FECHA 25 DE ENERO DE 2021”.
De igual manera, se arguye que el tribunal omitió, no valoró e inobservó los documentos identificados como numerales 1, 2 y 3, específicamente, el Certificado de Registro de Vehículo N° 150102152869/FJ40930388-2-1 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 05 de noviembre de 2015, en el cual refiere como propietario del vehículo aquí cuestionado, el ciudadano JORGE DAVID KARKOUR LOBO, el Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inserto bajo el número 56, tomo 76, folios del 186 al 188 de fecha 18 de octubre de 2015, que prueba que el ciudadano Jorge David Karkour Lobo realizó venta del vehículo al ciudadano Diego Armando Contreras Vivas, y el documento privado de compra venta con fecha 25 de enero de 2021, “en el cual se determina que, el ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.0965.190 VENDE al ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS”, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas.
Sobre tal queja, advierte esta Alzada que se trata de las mismas denuncias interpuestas en el primer y segundo motivo de apelación, relacionadas con la presunta infracción del a quo, al ignorar la existencia del documento de compra-venta privada de fecha 25-01-2021, incurriendo en el vicio de silencio de prueba, que ignoró la venta posterior, sin justificar por qué no acepta los argumentos del solicitante apelante Jorge Contreras, incurriendo en inmotivación, al implementar una articulación probatoria errada, las cuales considera esta Corte ya fueron resueltas supra de forma suficiente y fundada, y así se declaran.
Ahora bien, en lo que concierne a la presunta inmotivación del fallo, según el cual fundamentación del a quo “carece ampliamente de argumentación y congruencia, resultando contradictorio, cuando dicho fundamento no se corresponde con los elementos de convicción que reposan en el expediente y que no fueron controvertidos y ventilados en la Audiencia Especial celebrada el día 13 de junio de 2024, cuando se encuentra toda una tradición legal o cadena Titulativa de un bien especifico y que termina en un documento privado de compra venta, el cual en su criterio, no fue impugnado e inobservando la sentencia N° 0020 del 11 de febrero de 2022, incurriendo así en el vicio de silencio de pruebas”, y que la “sentencia es incongruente e inmotivada cuando no se corresponde con los argumentos de hecho v de derecho con que se desarrolla formal v materialmente en el sumario”, por lo que resulta “inmotiva e incongruente” toda vez que el a quo decidió sin tomar en cuenta, consideración y valor el documento privado, apretándose del principio iura novit curia, “cuando al aplicar descaradamente el silencio de la prueba y con la inobservancia” de disposiciones legales y jurisprudenciales, tales como la sentencia N° 3198 de fecha 25-10-2005, sentencia N° 1.379 de fecha 16-10-2013 de la Sala Constitucional, artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular, evidencia esta Alzada de la decisión analizada, en primer lugar, que aun cuando el auto del tribunal recurrido no es prolijo y exhaustivo, de su contenido se desprende claramente el porqué del criterio judicial asumido y el porqué consideró pertinente entregar el vehículo al ciudadano Diego Armando Contreras Vivas.
Si bien ha sido criterio reiterado por esta Alzada que los jueces tienen la obligación de motivar adecuadamente los fallos que pronuncian en el ámbito de su competencia, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversas sentencias, que la necesidad de la motivación en las decisiones constituye una garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que da lugar al principio reddere rationem, que debe armonizar con otros principios como el de economía procesal, por lo que la motivación exigua no consiste en una inmotivación y, por lo tanto, no lesiona la tutela judicial efectiva, tal como se desprende de la sentencia N° 580 del 30/03/2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y ratificada en la decisión Nº 1260 del 01/08/2008, en la cual señaló:
“(…) Como se sabe, la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.
En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues lo afirma el jurista italiano Luigi Farrajoli, “es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes (…)”.
Asimismo, la citada Sala en sentencia Nº 1663 del 27/11/2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó:
“(…) Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva (…)”.
Conforme a las citadas jurisprudencias, la necesidad de la motivación en las decisiones constituye una garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que da lugar al principio reddere rationem, que debe armonizar con otros principios como el de economía procesal, por lo que la motivación exigua no consiste en una inmotivación y, por lo tanto, no lesiona la tutela judicial efectiva.
En el caso de autos, tal como se precisó anteriormente, si bien la motivación realizada por el a quo no fue detallada y exhaustiva, no obstante a ello, la misma cumple con el criterio de razonabilidad, pues de tal auto -se insiste- se logra extraer el porqué consideró que el ciudadano Diego Armando Contreras era poseedor de buena fe “debido a que presentó al ministerio público y al Tribunal como fundamento legal de su pretensión, el original del Documento de Compra-Venta, constatándose con el original que consta en las actuaciones”, y dejando constancia que recibió oficio de la Notaría Pública de Ejido, cuyo Notario informa que el documento de compra-venta N° 04, Tomo 2, de fecha 25/01/2021 corresponde realmente a un poder especial otorgado por el ciudadano Diego Armando Contreras al abogado Jorge Contreras, y que el mismo fue revocado, siendo tal conclusión ajustada conforme se analizó en denuncia anterior, por lo que –a juicio de esta Alzada- la denuncia sobre la presunta inmotivación indefectiblemente debe ser declarar sin lugar, y así se decide.
Sobre la presunta omisión del tribunal de no valorar e inobservar los documentos identificados como numerales 1, 2 y 3, específicamente, el Certificado de Registro de Vehículo N° 150102152869/FJ40930388-2-1 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 05 de noviembre de 2015, en el cual refiere como propietario del vehículo aquí cuestionado, el ciudadano JORGE DAVID KARKOUR LOBO, el Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inserto bajo el número 56, tomo 76, folios del 186 al 188 de fecha 18 de octubre de 2015, que prueba que el ciudadano Jorge David Karkour Lobo realizó venta del vehículo al ciudadano Diego Armando Contreras Vivas, y el documento privado de compra venta con fecha 25 de enero de 2021, “en el cual se determina que, el ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.0965.190 VENDE al ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS”, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas; al respecto, se precisa de la decisión cuestionada que el a quo identifica dichos documentos en el capítulo denominado “antecedentes”, y luego en la motivación indica que el ciudadano Diego Armando Contreras Vivas es poseedor de buena fe “debido a que presentó al ministerio público y al Tribunal como fundamento legal de su pretensión del original del Documento de Compra-Venta, constatándose con el original que constan en las actuaciones, lo cual hace presumir que él comprador procedió ciertamente de buena fe al adquirir el mismo, dejándose constancia que se puede evidenciar que el notario Público (E) de Ejido, Municipio Campo Ellas del estado Mérida Abq. Julio Cesar Márquez Arias, hace constar a través de Copias Certificadas de los libros de registro llevados por ante esa Notaria Publica, que documento de compra venta Nro. 04, Tomo 2, de fecha 25/01/2021, (Ver follo 197 al 202), suscrito por los ciudadanos DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V. 18965.190 v JORGE ALEXANDER CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nro. V.13.482.816, corresponde realmente es a un Poder Especial otorgado por el ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS al Abg JORGE ALEXANDER CONTRERAS, poder este que es Revocado tal y como consta en el vuelto del folio 201 de las actuaciones (f. 17 al 18)”.
En tal sentido, contrario a lo señalado por los apelantes, no evidencia esta Alzada que el tribunal haya obviado dichos documentos, pues aun cuando no fue profuso, de lo resuelto sí se entiende que el solicitante Diego Contreras presentó al Ministerio Público y al tribunal el original del documento de compra-venta, entendiéndose que se trata del documento autenticado de compra-venta entre el dicho ciudadano y el ciudadano Jorge David Karkour Lobo, especificando en el acápite “Antecedentes” lo atinente al certificado de registro de vehículo y el documento de compra-venta privado, por lo que se debe declarar sin lugar la presente queja. Y así se declara.
En consecuencia, al analizar minuciosamente la justificación del Tribunal de Control, se observa de las actuaciones que la juzgadora verificó la solicitud presentada por los dos peticionarios del vehículo, concluyéndose que aun cuando la decisión no es profusa en el análisis, sí resulta racional y apta en su motivación, realizando el tribunal la correcta aplicación de la norma determinada al caso concreto, situación ésta que conlleva a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos, y así se decide.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diecisiete de octubre del año dos mil veinticuatro (17/10/2024), por el abogado Jorge Alexander Contreras, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por los abogados Óscar Ardila Zambrano y Francisco Cermeño Zambrano, en su carácter de apoderados judiciales, en contra del auto publicado en fecha siete de octubre de dos mil veinticuatro (07-10-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara con lugar la solicitud presentada por el ciudadano Diego Armando Contreras Vivas y en consecuencia acuerda la devolución inmediata del vehículo requerido, en la causa signada con el N° LP01-S-2023-000267, donde fungen como solicitantes los ciudadanos Jorge Alexander Contreras y Diego Armando Contreras Vivas.
Segundo: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTA
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
LA SECRETARIA
ABG. YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificación bajo los número_____________________________________________-
Conste, Sria