REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 07 de marzo 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000900
ASUNTO : LP01-R-2025-000021
PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha cuatro de febrero del dos mil veinticinco(04/02/2025), por el Abogado JESÚS ALBERTO ALVAREZ TOVAR, en su condición de Defensor de confianza de la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, en contra de las decisiones emitidas en fecha veintiocho de enero de dos mil veinticinco (28/01/2025), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante las cuales, entre otros pronunciamientos, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y declaró sin lugar las excepciones y nulidades promovidas por la defensa privada, ello en el asunto penal signado con el Nº LP01-P-2024-000900, seguido a la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del eiusdem en perjuicio de Ángel Antonio Molina. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes observaciones:
DEL ITER PROCESAL
En fecha veintiocho de enero de dos mil veinticinco (28-01-2025), el a quo publicó las decisiones impugnadas.
En fecha cuatro de febrero del dos mil veinticinco (04/02/2025), el Abogado JESÚS ALBERTO ALVAREZ TOVAR en su condición de Defensor Técnico de la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2025-000021
En fecha seis de febrero de dos mil veinticinco (06-02-2025), quedó debidamente emplazado el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida y el abogado Roberto de Jesús Barrios actuando en nombre y representación de la víctima Ángel Antonio Molina siendo consignados escritos de contestación en fecha 10/02/2025 y 11/02/2025.
En fecha trece de febrero del año dos mil veinticinco (13-02-2025), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha catorce de febrero del año dos mil veinticinco (14-02-2025), correspondiéndole la ponencia por distribución a la Juez Superior Nº 01 MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
En fecha diecisiete de febrero de dos mil veinticinco (17/02/2025), se dictó auto de admisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 31 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado de fecha cuatro de febrero de dos mil veinticinco (04-02-2025), por el Abogado JESÚS ALBERTO ALVAREZ TOVAR en su condición de Defensor Técnico de la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, en contra de la decisiones emitidas en fecha veintiocho de enero de dos mil veinticinco (28/01/2025), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida indicando lo siguiente:
“(Omissis…) Yo, JESUS ALBERTO ALVAREZ TOVAR, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.768.832, IPSA N° 130.678, domicilio procesal en Edif. Edipla, Nivel 2, oficina 2-4, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico correoselectronicosjesus@gmail.com, teléfono contacto 0412-121.50.67, en mi condición de defensor técnico de la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-18.208.325, domiciliada actualmente en el sector La Playa, sector La Marina, casa sin número, parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico karinamolina105@gmail.com, teléfono contacto 0414-079.15,76, imputada en la causa signada LP01-P-2024-000900, de la nomenclatura propia del digno Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formal RECURSO DE APELACIÓN contra las decisión dictada en fecha veintitrés (23) de enero de Dos Mil Veinticinco (2025), fundamentada en dos autos fundados de fecha veintiocho (28) de enero de Dos Mil Veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por haber quebrantado la tutela judicial efectiva, y afectado el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber desacatado la doctrina de Casación en contravención a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la interpretación Constitucional establecida en casos análogos, por ser una decisión recurrible con fundamento en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y en el ejercicio del derecho a conocer razonadamente las causas que motivaron a la juez para emitir su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 19, 22, 23, 25, 26, 27, 49.3, 49.8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo previsto y establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DESICIÓN (sic) RECURRIDA
Honorables magistrados, El presente caso identificado con el alfanumérico LP01-P-2024-000900, figura como imputada la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, siendo inocente en ambos delitos pues ha sido la víctima de violencia física, psicológica, patrimonial e institucional, todo lo cual fue alegado ante el tribunal, tanto en la audiencia de flagrancia, como en la de imputación, llevadas a cabo el mismo día.
Desde el inicio se han conculcado sus garantías y derechos constitucionales, pues en la oportunidad debida fue al CICPC, delegación Tovar, a denunciar la violencia física de la que había sido víctima por su expareja, y aunque consta de la valoración médico forense las lesiones físicas que le fueron causadas por su ex concubino, ni el Ministerio Público ni la Juez de Control tomaron en cuenta su condición de víctima.
Es así como, sin que existan pruebas en su contra, fue imputada y formalmente acusada por la fiscalía octava del Ministerio Público y acordada por el Tribunal.
Fue también desalojada arbitrariamente de su vivienda, en la que ha vivido desde hace más de catorce (14) años, permitiéndole sacar solo la ropa, se le ordenó por parte del Tribunal Sexto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Mérida alejarse de su vivienda y negocio FERREAGRO M&M C.A., a través de medida extra proceso, quedando totalmente desamparada, sin trabajo, sin dinero, sin sus hijos y sin los bienes que durante todos esos años había adquirido en comunidad concubinaria.
Es así como habiendo hecho oportunamente las excepciones al escrito acusatorio, debidamente fundamentadas, el Tribunal violentando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordenamiento jurídico vigente, los principios que rigen el derecho procesal penal, la jurisprudencia de las Salas Constitucional y Penal, admitió la acusación en su contra incurriendo en esa decisión en vicios que afectan a la ciudadana Karina del Valle Molina, que la hacen nula y así pedimos sea declarado.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpongo el presente recurso de apelación contra AUTOS FUNDADOS de fecha 28 de enero de 2025, a los fines de que revise dicha la decisión en virtud de haberse utilizado el proceso para un fin distinto a la realización de la justicia, violentando el orden Constitucional y legal.
LA LEGITIMIDAD
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos legitimados para recurrir la decisión dictada en la audiencia preliminar y fundamentada dentro del lapso legal, en virtud de ser defensor técnico de la imputada ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.208.325, tal como consta en el presente expediente.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Según lo señalado por el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 439 numerales 5 y 7 ejusdem, señala que son recurribles lo siguiente: las siguientes decisiones: “5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las declaradas inimpugnables por este Código. Y “7. Las señaladas expresamente en la ley.” Ahora bien, siendo que el recurso versa contra los autos fundados en relación de la audiencia preliminar de fecha 23 de Enero del 2.025, emanados en fecha 28 de Enero del 2.025, nos encontramos dentro del principio de impugnabilidad objetiva que hace procedente el presente recurso de apelación, pues se omitió o no se fundamentó fehacientemente las solicitudes y excepciones propuestas por la defensa técnica, no realizando el análisis lógico para argumentar el hecho de negar todo cuanto le fue pedido, sin motivar debidamente su decisión, violentando la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal y la interpretación Constitucional hecha de las normas en que fundamentó su decisión, lo que constituye un gravamen irreparable.
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO
Los Autos Fundados fueron dictados el día 28 de enero de 2025, dentro del lapso legal para ello, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en tiempo hábil para la interposición del presente escrito.
PRIMERA DENUNCIA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, INTERPONEMOS EL RECURSO DE APELACIÓN AL TRATARSE DE UNA DECISIÓN QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDA.
Conforme al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2012, expediente N° 12-0487, que establece:
“Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que по cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por ”gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de ”gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre
Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso¨.
En efecto Ciudadanos Magistrados, la decisión que declara sin lugar las solicitudes alegadas por la defensa, como lo es el hecho de que la orden de inicio de la Investigación en fecha 28 de Junio, (Folio 39) del expediente, primera pieza, se realiza con base en una denuncia de fecha 04 de Mayo del 2.023, recibida por ante la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Bailadores, la cual no se encuentra dentro de las actuaciones del presente expediente; es decir la Orden de Inicio parte de una denuncia falsa e inexistente, por la cual no tiene validez alguna y es nula, y por consiguiente es nulo todo lo posteriormente actuado, lo cual generó una persecución penal injusta en contra de la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA. Sobre dicho particular en la decisión recurrida se omite pronunciamiento alguno, lo cual vulnera el derecho constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que constituye un derecho amplio que garantiza el carácter universal de la justicia, lo que hace procedente anular la misma a los fines de dar cumplimiento a principios de rango constitucional y de mantener el criterio uniforme reiterado y pacífico de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En nuestro ordenamiento jurídico no se tiene una definición expresa ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, según el autor mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso, debiendo entenderse sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, como lo es en la presente causa. Es por lo que, ante la claridad del vicio denunciado, que causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA solicito respetuosamente a los Jueces que integran la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, DECLAREN CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la decisión impugnada, a fin de que sea repuesta y tramitada como corresponde a derecho la misma.
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA INMOTIVACIÓN
Respetables. Magistrados, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en el auto fundado recurrido de fecha 28 de Enero del 2.025, señala que
“declara sin lugar la solicitud de nulidad alegada por la defensa, por cuanto considera esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con la formalidad establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora admite totalmente los referidos escritos acusatorios, admite de igual manera la acusación particular propia…omissis”
Ciudadanos Magistrados, en dicho auto fundado, no existe ningún razonamiento sobre lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad absoluta de la orden de inicio de la Investigación en fecha 28 de Junio, (Folio 39) del expediente, primera pieza, con base en una denuncia de fecha 04 de Mayo del 2.023, recibida por ante la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Bailadores, la cual no se encuentra dentro de las actuaciones del presente expediente, no quedando establecido motivo o fundamento jurídico de como es que tal vicio no colide o está en contradicción de los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. De la llana y escueta mención a la supuesta conformidad del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal no se elaboró por el a quo un examen propio, análisis o vinculación con la causa objeto del presente recurso, restringiéndose a hacer referencia al mencionado articulo sin adminicularse con la causa objeto del presente recurso.
De igual manera omite pronunciamiento sobre cuál es el fundamento de la no valoración, en las actuaciones relativas a la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, de la Experticia Médico Forense que obra al folio dieciséis (16) del expediente y donde se deja constancia que existían lesiones de naturaleza contusa; en KARINA DEL VALLE MOLINA, concretamente:
“…omissis….1.- Escoriación rojiza reciente de forma arqueada en la región del cuello lateral derecho, compatible con estigma ungueal
2.- Equimosis negruzca ovalada de cuatro (04) por tres (3) centimetro de diámetro, en cara latero interna de tercio distal de antebrazo derecho
3.- Refiere dolor en a mama y brazo izquierdo, no se evidencia lesión externa en sitio anatómico antes nombrado
4.-Refiere dolor en la región parieto-occipital izquierdo, donde refiere: "fui halada del cabello por el que era marido mio", no se evidencia lesión externa en sitio anatómico antes nombrado... omissis..."
No motiva por tanto el Tribunal Cuarto en Funciones de Control Municipal su decisión de declararse competente en la presente causa y no declinar la misma al tribunal competente en materia de género, como fue solicitado por la defensa, siendo que en el causa objeto del presente recurso, imperaba la aplicación, desde la fase de investigación, del procedimiento especial contemplado en el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de la Preeminencia del procedimiento especial.
Así mismo ciudadanos Magistrados, no motiva el Tribunal Cuarto en Funciones de Control Municipal, por qué considera que los hechos relativos al presunto delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA constituyen o revisten carácter penal, en virtud de lo opuesto por la defensa, siendo que la ciudadana Karina del Valle Molina es propietaria en conjunto con su pareja, de los bienes que hacen parte de la comunidad ganancial, no pudiendo por tanto perturbar lo que es su propiedad, ejerciéndola hasta ese momento de forma PACIFICA Y LEGITIMA, lo que se deriva incluso de la denuncia con la cual se encabeza la investigación penal del Ministerio Público que obra al folio 32 del presente expediente, signada con el N° MP-125293-2.023 de la Fiscalía Octava, en la que el propio denunciante, se refiere a una situación acaecida dentro de la unión estable de hecho, que "desde hace 12 años" han mantenido, y en la cual han residido durante años en el sector La Marina de La Playa, sin número, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en un apartamento ubicado en la parte superior del Galpón donde funciona nuestra empresa FERREAGRO M&M, C.A., empresa de la cual soy es accionista la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINAcon una participación del 50% de la acciones y presidenta de la misma.
El Tribunal Cuarto en Funciones de Control Municipal obvió pronunciarse, como era su deber, sobre el cumplimiento de los requisitos para que prospere una acusación penal del delito de Perturbación a la Posesión Pacífica, los cuales no fueron alegados por el fiscal ni en la acusación particular propia, ni demostrados, ni analizados por el tribunal.
Tales son:
1.-Animo delictivo de obtener un provecho injusto, es decir, que no medie conflicto o disputa en cuanto a la posesión
2.-Que el investigado o imputado no posea derecho alguno sobre el bien objeto del delito. Que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, tal como señala la doctrina establecida en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante de Nº 1.881 de diciembre del 2.011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales de Lamuño en la cual Se DESAPLICA por control difuso de la constitucionalidad los articulos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria e interpreta dichas normas en virtud del principio de legalidad y tipicidad.
Señala esta sentencia que “La tipicidad constituye una garantía juridico-política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al arbitraje de quien deba aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es más que la prohibición que pesa sobre el juez de enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que no se adecúen al tipo legal, aun cuando los mismos parecen manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral.
De igual manera el Tribunal Cuarto en Funciones de Control Municipal obvió pronunciarse sobre la prejudicialidad en virtud que el tipo penal en comento, perturbación a la posesión pacífica requiere que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, como si ocurre en el caso de marras y así quedó evidenciado y probado en el presente expediente.
Es obligación del juez de control declinar la competencia en el juez competente, cuando advierta que los hechos objetos del proceso no revisen el carácter penal, previa declaratoria del sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos de carácter penal, conforme lo establece el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto, cuando se presenten dudas al respecto de la titularidad o posesión del inmueble objeto de los hechos, se decretará la prejudicialidad de oficio.
Se alegó y demostró la existencia de varias disputas sobre este particular, en virtud del reconocimiento del concubinato putativo que tenemos y como consecuencia de esto la titularidad compartida en un 50% de todos los bienes adquiridos dentro de dicho concubinato, lo que debe ser conocido por un Tribunal civil o mercantil. Tal como se está ventilando en la actualidad en el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera, Exp Nº 2.024-024, con el motivo de nulidad de contrato de la Sociedad Anónima Ferreagro M&M, С.А.
No fundamentó el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, como fue solicitado por la defensa, cuál es el bien jurídico protegido, es decir, cuál es el bien inmueble sobre el cual presuntamente se ejercieron los negados actos perturbatorios. Esto es un elemento indispensable para que se proceda iniciar una investigación penal, y más aún para llegar a imputar y a acusar a una persona por este delito contra la propiedad.
No específica la decisión impugnada cuál es el bien jurídico (inmueble) que el fiscal del Ministerio Público consideró debía ser protegido, y siendo que en la relación concubinaria adquirieron varios bienes inmuebles, que aparecen a nombre del denunciante, es imposible adivinar a qué bien inmueble se refieren.
Finalmente tampoco se pronunció el tribunal sobre la impugnación hecha en cuanto a los tres testigos promovidos por la presunta víctima, de quienes se alegó que eran inhábiles para declarar, por ser testigos referenciales, por ser una testigo hija, la otra amiga íntima y el otro empleado, mano derecha de la presunta víctima.
Es por ello que con de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia, sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la Nº 1316, del 8 de octubre de 2013 DENUNCIO EL VICIO DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN, como infracción de orden público constitucional, vicio que se puede palpar, en el auto en contra de la cual ejercemos el presente escrito recursivo.
Ante el vicio denunciado es menester señalar, el contenido de la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que to contrario la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular….”
Así mismo, como ya se ha señalado, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de alli que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”
De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo que conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla. Respetados Magistrados, la decisión que declara la admisión de las acusaciones objeto del presente recurso, comporta un vicio procesal que violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo que aunado a carecer de falta de la motivación, los fundamentos y valoraciones sobre la decisión quedaron contenidos en la mente del Jueza, ya que los mismos no fueron plasmados en el auto. Respecto al vicio de falta de motivación de la decisión, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado entre otras en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011, expediente N 10-658, que el citado vicio de puede configurarse a través de las siguientes modalidades:
“…a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso…”. (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino Silvelión Valdéz).
Del extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende claramente, que la falta de motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos. Al respecto abunda mas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya mencionada sentencia Nº 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, y que se estableció:
“Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos”
Y es que a la luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente contradictoria, considerando quien aquí recurre, que la ciudadana Juez, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador” como acertadamente lo expuso la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 465 de fecha 18/09/08:
“…requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular”
Así mismo, la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes al establecer, la importancia en la motivación de los fallos. Así, la Corte de Apelaciones de Cojedes, en su Decisión N° HG212016000013, de fecha 12 de Enero de 2016:
“…..la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio. Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Ciudadanos Magistrados, la verdad en la presente causa es que se generó una persecución penal, en contra de KARINA DEL VALLE MOLINA con base en denuncias falsas, siendo una de ellas por perturbación pacífica a la posesión, siendo la misma poseedora legitima en conjunto con su concubino de todos los bienes de la comunidad concubinaria desde hace catorce años, y otra por lesiones leves, cuando realmente es ella la víctima y quien sufrió las lesiones, configurándose un abuso de la justicia penal, utilizándose al Ministerio Público y al Tribunal para fines que escapan del ámbito de su competencia. Esta arbitrariedad devino en un desalojo arbitrario y la desposesión de todos los bienes que pertenecen a la comunidad concubinaria y peor aún en la separación de la madre de sus dos hijos, quienes están sufriendo día tras día, incluso de maltratos físicos y psicológicos por parte del padre, artífice de tales hechos.
Es realmente escandaloso, y causa gran asombro, como la representación fiscal, aún en conocimiento de los elementos de pruebas que demuestran que la imputada es ocupante legítima, haya solicitado ante el tribunal de control, la acusación y las medidas cautelares y que este a su vez la haya acordado, a través de una decisión de manifiesta injusticia y una escandalosa violación al ordenamiento jurídico, que perjudica y afecta los derechos de Karina del Valle Molina y de sus menores hijos, generando un gravamen irreparable, toda vez que la misma fue emitida por el Tribunal Cuarto (4°) Municipal en funciones de Control, bajo una solicitud de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, bajo una falsa denuncia y de una imputación no apegada a derecho, tomando en cuenta, que en el expediente, existen suficientes pruebas documentales que demuestran que es una ocupante legítima.
En Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión al avocamiento realizado para conocer un caso MUY SIMILAR AL QUE NOS OCUPA, con una magistral ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS de fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) hace un llamado de atención a los ciudadanos y ciudadanas en general y a los miembros del sistema de justicia penal venezolano (Jueces, Fiscales, Defensores Públicos y abogados en ejercicio), a utilizar y tramitar las acciones judiciales de manera prudente y para el fin con el que fueron creadas y no en perjuicio del sistema de justicia, y en lo que respecta al trámite de las denuncias, atendiendo particularmente a la aplicación directa del principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad. Recuerda esta sentencia que el control jurisdiccional corresponde a todos los jueces de la República aun de oficio en el marco de sus competencias.
Esta magistral sentencia, que todo juez debe conocer, estableció lo siguiente:
“Por ello, la seguridad jurídica tiene como primer elemento constitutivo los principios de legalidad y principio de competencia, como los responsables de la juridización de la actuación del Poder Público, ya que someten a todas las figuras subjetivas del Estado actuar conforme a lo que prescribe el ordenamiento jurídico; y en ese contexto, la juridicidad se presenta como un efecto de la institucionalización del poder y, por ende, como una “máxima opuesta a la arbitrariedad” (PECES-BARBA, G. Curso de teoría del derecho. Madrid: Marcial Pons, 1999, p. 108). En tal virtud, este es un axioma según el cual el Estado debe actuar conforme a una fuente jurídica, es decir, basado en un instrumento jurídico formal que habilita a un órgano o ente a desarrollar una determinada actividad (DE SOUZA, M. L. El uso alternativo del derecho. 1º Edición. Bogotá: Unibiblos, 2001, p. 173).
Siendo ello así, el “sistema” consagrado en citado artículo 253, incluyó todos aquellos órganos y personas que a juicio del constituyente, son eslabones imprescindibles para el logro del telos que le sirve de fundamento (la justicia), son partes de una maquinaria cuyo único propósito es lograr la plena vigencia de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución.
No obstante, cuando esos eslabones dotados incluso de facultades exorbitantes de Derecho Público se apartan o desvían del cometido constitucional, convierten esta institución constitucional para alcanzar valores supremos del ordenamiento jurídico venezolano, como la justicia y la paz, social (artículos 2 y 3 de la Constitución), en un hito que arruina la esfera pública, debilita la institucionalidad democrática y socava el Estado de Derecho y de Justicia consagrado en la Constitución, dejando de ser un medio para lograr la paz social y la justicia, para convertirse en una razón para imponer la violencia e impunidad en la sociedad, generando un marco social de conflicto que habilite o propenda a una verdadera anomia, lo que permitiría la ejecución de planes de desestabilización o desconocimiento del Estado Democrático.
Cuando varios integrantes del sistema de justicia hacen uso de sus facultades y competencias para el logro de fines contrarios a la Constitución, particularmente en el marco de un proceso judicial, esta Sala considera que en tales casos es posible subsumir tales supuestos en un caso de fraude en cualquiera de sus modalidades. Al respecto, mediante sentencia N° 2361 del 3 de octubre de 2002
(caso: “Tomas Colinas”), esta Sala estableció:
(Omissis…)
Pero además tales actividades contrarias al ordenamiento jurídico vigente, pueden subsumirse en un supuesto de fraude procesal, respecto al cual esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso: ”Hans Gotterried Ebert Dreger”), ratificada por sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: “Antonino Carpenzano Cirimele”), dejó sentado los requisitos para que proceda la denuncia de fraude procesal. En tal sentido, la sentencia de esta Sala del 4 de agosto de 2000, estableció lo siguiente:
(Omissis)
En ese sentido, la Sala ha señalado que “en ocasión de examinar aquellos procesos en los que ‘varias personas concertadas entre si demandan consecutiva a coetáneamente a otra, y fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción. Este supuesto de fraude procesal, conocido en el foro jurídico por terrorismo judicial”, tiene lugar ‘mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la victima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre si, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación” (…)” (efr. Sentencias de esta Sala Nros. 908/2000 y 2068/2001).
Por ello, el terrorismo judicial puede verificarse en algunos casos, cuando se pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, con el solo fin de presionar, asustar y coaccionar a personas y lograr penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su irrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico.
El terrorismo judicial, constituye a no dudarlo en una de las peores agresiones del que pueden sufrir los justiciables, no sólo porque son sometidos a una manifestación de Poder Público que incide de forma extrema sobre su esfera de derechos y garantías constitucionales de los cuales son titulares, sino porque el ejercicio del poder punitivo del estado se hace con un velo de legalidad, que genera en muchas ocasiones limitaciones de distinto orden y grado, que van desde lo material a lo psicológico, tal como ocurre cuando la amenaza o concreción de medidas judiciales restrictivas de la libertad afectan a terceros (vgr. La madre a la que se le amenaza con ir detenida si no hace entrega del inmueble y la incertidumbre que puede generar en el destino de sus hijos o personas discapacitadas a su cargo en el marco de una relación civil con la presunta víctima -arrendador, vendedor, contratante, entre muchos otros supuestos).
(Omissis)
El terrorismo judicial es particularmente grave, pues se subvierte el orden constitucional y genera un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad y la imagen del Poder Judicial, y generando desconfianza en el justiciable, (cfr. Sentencia de esta Sala N° 594/2021). De ello resulta pues, que el control jurisdiccional del terrorismo judicial, corresponde a todos los jueces de la República aun de oficio en el marco de sus competencias -vgr. Tribunales de primera instancia (vgr. Artículo 179, 264, 283 del Código Orgánico Procesal) o de alzada (vgr. Artículos 439 y 443 eiusdem), y puede conocerse además, en los términos expuestos por la jurisprudencia vinculante de esta Sala a través de acciones de amparo, o juicios autónomos por fraude procesal, pero también por medio del avocamiento, solicitudes de revisión, ya que conforme a la Constitución, el proceso judicial constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257), por lo que todos los tribunales de la República están en la obligación de advertir, evitar y corregir tales tropelías.
La Sala en una de sus primeras sentencias, estableció que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la Constitución, y precisó no sólo que la “justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas”, sino que además partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, es posible analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, “ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad”.
En consecuencia, cuando un juez advierte elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad, tal como lo señalan los articulos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe de oficio o a solicitud de parte, restablecer en el marco de sus competencias la situación jurídica lesionada. Así se declara.
Esta Sala en el fallo Nro. 1632/2011 estableció, que desde la perspectiva del Derecho Penal, el ius puniendi o poder punitivo constituye una potestad del estado, cuyo ejercicio corresponde única y exclusivamente a este último, teniendo como presupuesto la comisión de un hecho previsto y sancionado en la legislación penal. En esta misma línea de criterio, MIR PUIG señala lo siguiente: “Pese a sus orígenes privatisticos, en los cuales el derecho de castigar correspondía a los particulares, hace tiempo sin duda ya en el derecho romano que constituye un principio indiscutido el de que la pena y la medida de seguridad es un atributo exclusivo del Estado. Se expresa de esta forma una consecuencia más de la actual concepción de lo político, según la cual el Estado pretende aparecer como monopolizador del recurso a la coacción física” (Cfr. Santiago Mir Puig: Introducción a las bases del Derecho Penal. Segunda edición. Buenos Aires-Montevideo. Editorial BdeF. 2007, pp. 97 y 98).
(Omissis)
No obstante lo anterior, resulta obvio que la existencia y ejercicio de este poder punitivo que se ejerce a través del Derecho Penal, genera una tensión entre los derechos de los ciudadanos y el interés del Estado por motorizar su reacción frente a la infracción de los mandatos y prohibiciones contemplados en la ley penal. En efecto, la aplicación del Derecho Penal, y concretamente, la actividad de persecución penal del Estado, afecta de la forma más sensible a los bienes primarios de todo ser humano (por ejemplo, la libertad), imprescindibles para pensar en otros derechos cuyo ejercicio garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose resaltar que esa restricción de bienes o derechos generada por la sanción penal, se encuentra autorizada en el propio texto constitucional, previo cumplimiento de ciertos requisitos o presupuestos, suministrados por la ciencia del Derecho Penal, concretamente, la conducta jurídico-penal, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, requiriéndose también la determinación de la autoría (directa, coautoría o autoría mediata), y de la concurrencia o no de dispositivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple), todo ello a los fines de comprobar si el hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto (ver sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 77/2011, del 23 de febrero, de esta Sala).
(Omissis)
Bajo tales parámetros conceptuales, no es posible sostener que se pueda atribuir una potestad arbitraria e irracional a ningún órgano que ejerza el Poder Público, la posibilidad de afirmar una “determinación soberana” ajena al ordenamiento jurídico constitucional, es igual a aseverar la inexistencia del Estado y la Constitución; no hay Estado, ni Constitución, ni ordenamiento si se dogmatiza o consiente un “derecho a la arbitrariedad”, por ello ejercicio de la acción penal o de las potestades cautelares del juez penal no puede constituir una institución que niegue o desconozca, fuera de todo parámetro de razonabilidad los elementos cardinales que caracterizan y definen el ordenamiento jurídico venezolano, como un sistema de normas que limitan el ejercicio del poder y que tienen como presupuesto antropológico el respeto de los derechos fundamentales consagrados en el Texto Fundamental.
Por ello, en el marco del proceso penal los Fiscales del Ministerio Público y los jueces penales deben proceder razonable y sensatamente en ejercicio de sus atribuciones, respetando en todo momento el principio-garantía de presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, particularmente al momento de solicitar o decretar medidas ablatorias de las garantías y derechos consagrados en el Texto fundamental, tal como ocurre cuando se solicitan o decretan medidas de coerción personal, especialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, si de las actas procesales del expediente y de la percepción directa que tiene el juez en virtud del principio de inmediación, se evidencia claramente que su aplicación al imputado-acusado constituye un exceso, por cuanto puede garantizarse la efectividad de la persecución penal con medidas menos restrictivas de la libertad.
(Omissis)
Una de esas expectativas de la sociedad en relación al ejercicio del ius puniendi, es como se señaló, que el mismo se ejerza bajo un conjunto de garantías, lo que se concreta en un verdadero “obligación institucional de cada uno de órganos a los que corresponde el ejercicio de las competencias vinculadas con el poder punitivo del Estado, particularmente conforme al principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la última ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.
Debe reiterarse, que esta Sala en el fallo Nro. 1676/2007, estableció que “el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección. El contenido de este principio ha sido desarrollado por MIR PUIG en los siguientes términos: ‘Para proteger los intereses sociales el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el Derecho penal antes de acudir a éste, que en este sentido debe constituir un arma subsidiaria, una última ratio. Deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como una adecuada Política social. Seguirán a continuación las sanciones no penales: así, civiles (por ejemplo: impugnabilidad y nulidad de negocios jurídicos, repetición por enriquecimiento injusto, reparación de daños y perjuicios) y administrativas (multas, sanciones disciplinarias, privación de concesiones, etc.). Sólo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad (MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 4ª edición. Editorial Reppertor. Barcelona, 1996, p. 90)”.
Por ello, esta Sala ha destacado la gravedad del quebrantamiento de doctrina reiterada por esta Sala respecto del principio de intervención mínima en materia penal que supone que el Derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución del conflicto, y que “las sanciones aplicables deben estar limitadas a lo indispensable en la situaciones que las conductas del hombre en sociedad afecten de manera grave los bienes jurídicos protegidos (Ver entre otras. Sentencias de esta Sala nros. 2.935 de 13 de diciembre de 2004, 1.676 del 3 de agosto de 2007 y 172 del 14 de mayo de 2021)”. (cfr. Sentencia Nro. 761/2023).
En atención a este criterio jurisprudencial reiterado y pacífico, esta Sala ha establecido que, en razón del principio de intervención mínima, es posible anular actuaciones judiciales que violen dicho principio en tanto que “los hechos del caso son reluctantes al derecho penal, de alli que la solución adoptada por la representación fiscal y el juzgado de control, dirigidas al sobreseimiento de la causa, fueron a todas luces ajustadas a derecho. Se insiste, en el caso de autos se torna innecesaria proseguir con la causa penal, puesto que la disputa suscitada en el caso de autos, dadas sus características (especialmente, la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes juridicos fe pública y propiedad), puede y debe- solventarse por las vias extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo” (cfr. Sentencia Nro. 172/2021).
Estima esta Sala, en razón del principio de intervención mínima, que cuando los hechos denunciados se encuentren excluidos del derecho penal, dada la ausencia de tipicidad, la actuación de la representación fiscal y del juez de control en la fase preparatoria del proceso penal como miembros del sistema de justicia, tiene una competencia cardinal en la dirección la investigación y su control, en aras de ordenar el proceso, garantizar el principio de legalidad, seguridad jurídica, expectativa plausible, confianza legítima, tutela judicial efectiva y supremacía constitucional, deben estar dirigidas a sobreseer dichas causas, pues, se torna innecesario proseguir con una causa penal, cuando la disputa suscitada, dadas sus características (especialmente, la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes jurídicos fe pública y propiedad), puede -y debe- solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo, pues, se insiste, el derecho penal se emplea cuando no hay más remedio o no exista un medio menos lesivo para resolver el conflicto (vid. Sentencia Nº 172/2021),
Sin embargo, cuando algunos de los órganos que componen el sistema de justicia, subvierten el principio antes referido, y pretenden conocer y tramitar causas cuya competencia no les pertenece y con un fin contrario a derecho, esa actuación impropia debe y puede ser tutelada por esta Sala, ya sea de oficio o a instancia de parte, a través del ejercicio de los mecanismos procesales correspondientes tal como se señaló supra (apelación, amparo, revisión, avocamiento, entre otros), pues, el “ejercicio de la jurisdicción está sometido al principio de legalidad; ello significa, que cualquier actuación de los órganos del Poder Judicial, sea en ejercicio de la función jurisdiccional propiamente dicha o de cualquier otra función que le esté encomendada, sólo podrá desarrollarse conforme a las normas vigentes y no podrá actuarse fuera de ese marco legal, de modo que todo acto judicial, producido sin someterse al ordenamiento jurídico o en contravención al mismo, además de ser susceptible de ataque por las vías recursivas ordinarias o extraordinarias, puede engendrar responsabilidad si causa una lesión a los que intervienen en el proceso, y que se han sometido al poder jurisdiccional del Estado: (…)” (Cfr. Abdón Sánchez Noguera. La Responsabilidad Judicial. Caracas-Venezuela. Primera Edición. Ediciones Paredes. P. 97).
La Sala es enfática en condenar la intervención de los jueces en casos de terrorismo judicial, en la medida que ello constituye la más grave falta en el que pueda incurrir un juez, en general cuando se habla de terror se refiere en lo individual, a una emoción perturbadora que trasciende el momento de una amenaza y genera un estado de conmoción que puede llegar a imposibilitar un comportamiento racional, pero el terrorismo judicial desborda esa esfera personal y se proyecta a una dimensión social, ya que al participar varios integrantes del sistema justicia, sus efectos si bien inciden directamente en los justiciables- trascienden el proceso o los procesos en los que se verifica, afectan a todo el sistema de justicia e incita al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, al negar la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones conforme a derecho y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad. Así se declara.”
(Omissis)
Igualmente, si bien es cierto que la fase preparatoria del proceso penal está dirigida por el Ministerio Público, no lo es menos que ésta se encuentra sujeta al control judicial conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: “Articulo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código (…)”.
(Omissis)
Ese quiebre puede ser provocado, ya sea por la acción (actuación impropia), o por la omisión de algunos de los componentes que lo integran, en el presente caso, ese quiebre tuvo lugar, ante la actuación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien desconociendo la naturaleza civil del asunto, pues la ocupación del inmueble se sustentó en un contrato de arrendamiento, imputó por la comisión del delito de invasión a la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, en total desconocimiento de su deber constitucional de “garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantias constitucionales, (…)”, y ante la omisión de la Juez Yolimar Duque Morales, a cargo del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no desestimar la causa, por cuanto el hecho no revestía carácter penal, lo cual es particularmente grave, dado que con tal acción y omisión subvirtieron el orden constitucional, generando un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y las actuaciones de las instituciones públicas afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial, tal y como se verificó en la presente causa. Asimismo, debe resaltarse, que la función judicial debe adecuarse a los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia y transparencia, lo contrario comportaría una flagrante violación al debido proceso, y una desnaturalización de la realización de la justicia como esencia del proceso. En este caso, se está ante una actividad procesal viciada, cuyos fines no son la resolución legal de una litis, sino el perjuicio a una de las partes, lo que transgrede frontalmente el orden público constitucional (vid sentencia de esta Sala Nº 908/2000).
(Omissis)
Con base en lo anteriormente expuesto, y visto que se puede verificar un caso de terrorismo judicial en la medida que varios integrantes del sistema de justicia al margen de sus competencias, hicieron uso de potestades exorbitantes de derecho público en el transcurso de un proceso judicial, en franco desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente -y de los principios constitucionales referidos supra-, en abuso del poder punitivo, vulnerando así derechos y garantías constitucionales de la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, esta Sala en orden a restablecer la situación jurídica infringida, declara:
i)Nulo el acto de imputación formal de fecha 8 de agosto de 2023 contra la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, ya identificada, por la presunta comisión del delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, celebrado en la sede de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ii) Nula la decisión de fecha 6 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Yolimar Duque Morales, que declaró con lugar la medida cautelar innominada de restitución de inmueble sobre el apartamento N° 6 ubicado en la avenida principal de las Mercedes (entre las calles New York y Orinoco). Edificio Dautar, piso 3. Apartamento N° PH-6, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, que “(…) fue arrendado sólo para ‘uso de Oficina’, fue arrendado por la ciudadana CLAUDIA MARÍA RUETTGERS DRESING (…). Supuestamente para ser destinado sólo oficina a la ciudadana MARIELA ALEJANDRA REYES HERNÁNDEZ (…)”.
iii) Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor de la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, ya identificada, de conformidad con el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se queda extinguida la acción penal (cfr. Sentencia de esta Sala Nº 370/2021).
iv) Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional no puede soslayar que las actuaciones ejecutadas por la ciudadana Yolimar Duque Morales, en su carácter de Jueza Vigésima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son de tal gravedad que las mismas deben ser calificadas de inmediato por esta Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, por cuanto violaron principios fundamentales de la Constitución tales como la transparencia, el derecho a un debido proceso y la tutela judicial efectiva; razón por la cual, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público, todo ello en virtud del error judicial inexcusable aquí declarado y por constituirse en posibles faltas y hechos punibles que corresponde determinar a los órganos competentes e iniciar los procedimientos disciplinarios correspondientes. Así se declara.
Igualmente, la actuación del ciudadano Moisés Alejandro García Velásquez en su condición de Fiscal Sexto de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, constituye un hecho que perjudica ostensiblemente la imagen del Sistema de Justicia, por lo que esta Sala en orden a restablecer la situación jurídica infringida, ordena la remisión de la copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía General de la República, a los fines de que en el marco de sus competencias pondere iniciar una investigación y tomar de ser el caso, las acciones penales y disciplinarias a que haya lugar. Así se declara.
Asimismo, se hace un llamado de atención al abogado Johbing Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.877, quien en su deber de asistencia legal a su representada, la Asociación Civil Solidaridad y Sanidad Onlus, ya identificada, no acató las normas de la Ley de Abogados, el Código de Ética Profesional del Abogado, especialmente en lo referido a su deber de orientación jurídica a su asistido, ya que es deber del profesional del derecho orientar las actuaciones judiciales dentro del marco de los valores éticos que deben insoslayablemente estar presente en cada caso. Por esta razón, considera esta Sala que, el presente caso debe ser remitido inmediatamente al Colegio de Abogados del Distrito Capital, a los fines de que se investigue la posibilidad de sanción disciplinaria contra el referido profesional del derecho (cfr. Sentencia de esta Sala N° 2457/2007). Así se declara.” (NEGRITAS Y DESTACADO DE LA SENTENCIA)
La anterior sentencia es una interpretación Constitucional de las normas que señala la misma, que coinciden totalmente con el caso que hoy nos ocupa.
En consecuencia, está en manos de la Corte de Apelaciones corregir las violaciones cometidas por el Tribunal Cuarto de Control Municipal, el Ministerio Público y la presunta víctima que han utilizado los tribunales penales para desalojar a Karina del Valle Molina de su vivienda, separándola de sus hijos y de sus bienes.
Por otro lado, es necesario citar la sentencia N° 387 de la Sala de Casación Penal, N Expediente: CC24-304, bajo la ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, de fecha 19 de julio de 2024, dictada ante un conflicto de competencia de no conocer entre tres tribunales de Primera Instancia en función de Control, con distinta competencia, esto es, Penales Ordinarios y Violencia contra la Mujer, todos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, se estableció, entre otras cosas, que:
“Del contenido antes transcrito, se evidencia que la intención del legislador fue esencialmente la protección de la mujer, y en razón de ello ha existido una indebida aplicación del procedimiento por los distintos jueces que han conocido de la presente causa, subvirtiendo el proceso, contrariando así lo asentado por la Sala Constitucional en sentencia número 1107, dictada el 22 de junio del 2001, quien ha expresado de forma reiterada:
“…el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
Asimismo, cabe agregar que el artículo 83 del referido texto legal establece expresamente la competencia de los juzgados especializados en violencia contra la mujer, de la forma siguiente:
“…Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, (…) conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas” (Negritas nuestras.)
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara que el tribunal competente para conocer de la causa seguida a la ciudadana OSMAIRA DEL CARMEN CAMACHO URDANETA, y a los ciudadanos NELSON ENRIQUE BARRIOS CASTILLO y ALEXANDER JARAMILLO MIRANDA, titulares de las cédulas de identidad números V-14.369.855, V-12.493.823, y V-12.136.028, respectivamente, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de igual Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los articulo 73 y 76, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así mismo, la Sala ordena al Juez competente, que conozca del presente caso sin dilaciones indebidas, a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes. De la misma manera la Sala advierte, que el presente pronunciamiento no obsta para que si en el de devenir de la investigación emergen nuevos elementos de convicción procesal recabados por el Ministerio Público, surjan nuevas circunstancias que modifiquen la competencia aquí decidida.
Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Tercero de Primera instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, todos pertenecientes al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
De igual forma, la Sala no puede dejar pasar por alto, la omisión de los Jueces que integran el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, quienes obviaron dar cumplimiento tanto a la norma como a la jurisprudencia aplicable al caso, ocasionando detrimento al justiciable, transgrediendo los artículos 26 v 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, se APERCIBE al abogado Joxer Raúl Hurtado Barbora (Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara) y a la abogada Jessica Margarita Soto Villasmil, (Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia), del deber que tienen de abstenerse, en lo sucesivo de incurrir en actuaciones semejantes toda vez que, situaciones como las descritas, atentan contra la celeridad, la buena marcha de la administración de justicia y colocan en tela de juicio el accionar del Poder Judicial. Así también se declara." (Subrayado nuestro).
Es por lo que, ante la claridad del vicio denunciado, solicito respetuosamente a los Jueces que integran la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, DECLAREN CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la decisión impugnada, a fin de que SE RESTITUYA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, sea repuesta la causa y tramitada como corresponde a derecho la misma.
DE LAS PRUEBAS QUE SE OFRECEN
Conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, SE PROMUEVE LA TOTALIDAD DE LA CAUSA IDENTIFICADA CON EL ASUNTO PRINCIPAL N LP01-P-2024-000900, EN RAZÓN DE LO SIGUIENTE:
Consta en el expediente las actuaciones relacionadas con la presunta comisión de los delitos de lesiones leves y perturbación a la posesión pacífica, que promuevo a saber:
1.-Experticia médico Forense realizada a Karina del Valle Molina que obra al folio 16 del presente expediente, la cual es útil, pertinente y necesaria a los fines de demostrar que fue víctima de lesiones producto de violencia fisica por parte del ciudadano Ángel Antonio Molina, violencia de género que está fuera del ámbito de competencia de este Tribunal.
2.- Acta de Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia de fecha 10 de septiembre del 2.024, la cual obra en el folio del 20 al 25 del presente expediente, la cual es útil, necesaria y pertinente, siendo que se deja constancia que fuealegado ante el tribunal, que fue agredida por el ciudadano Ángel Antonio Molina, física y verbalmente, violencia de género que esta fuera del ámbito de competencia de este Tribunal.
3.-Denuncia que obra al folio 32 presentada por el ciudadano Ángel Molina, la cual es útil, necesaria y pertinente, donde se deja constancia de una unión estable de hecho por más de 14 años y que los hechos relatados son netamente de carácter civil y que se refiere al negocio del cual ambos somos propietarios y no a ningún bien inmueble.
4-Orden de Inicio de Investigación que Obra al folio 39 del presente expediente, la cual es útil. Necesaria y pertinente siendo que la misma hace referencia a una denuncia presentada por ante la Guardia Nacional con sede en Bailadores de fecha 4 de Mayo de 2.023, que no existe en el expediente lo cual vicia de nulidad absoluta la investigación presentada por el Ministerio Publico a través de la Fiscalía Octava
5.-Expeticia Médico Forense que obra en el folio 59 del presente expediente, la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar que la presunta víctima no tiene evidencias de lesiones corporales recientes o antiguas.
6.-Experticia psiquiátrica que obra en el folio 600 del presente expediente, la cual es útil, necesaria y pertinente a los efectos de demostrar que el ciudadano Ángel Antonio Molina presenta una sintomatologia que no guarda relación alguna con la perturbación a la posesión pacífica.
7.-Informe Médico Forense de fecha 8 de Febrero del 2.024, que obra en el folio 66 y 67 del presente expediente, la cual es útil, necesaria y pertinente a los fines de evidenciar que el ciudadano Ángel Antonio Molina ha sufrido por una cantidad de tiempo indeterminada de una hipertensión no controlada que le ocasionó una ACV Isquémico, que no se relaciona en ninguna manera conmigo y que no guarda relación a una presunta perturbación a la posesión pacífica.
8.- Copia Certificada del acta de nacimiento N° 330, folio 331, tomo 2 de los libros del Registro Civil del Hospital 11 San José de Tovar, de la adolescente CAMILA MOLINA MOLINA, la cual es útil, necesaria y pertinente a los efectos de demostrar que la misma es hija de mi defendida y de su concubino Angel Antonio Molina,
9.- Copia Certificada del acta de nacimiento Nº 20, de hijo ANGEL DAVID MOLINA MOLINA expedida por el Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida en fecha 31 de octubre de 2013 la cual es útil, necesaria y pertinente a los efectos de demostrar que el mismo es hijo de mi defendida y de su concubino Ángel Antonio Molina,
10. Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Las Delicias- La Marina de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida en fecha 09 de marzo de 2024 la cual es útil, necesaria y pertinente a los efectos de demostrar que la imputada ha habitado de forma permanente en la dirección localidad de la Playa, Sector La Marina, en la parte de arriba donde funciona FERREAGRO M&M CA.
11.- Copia certificada del expediente signado con el N° 2024-022 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del estado Bolivariano de Mérida en el cual funge como demandante la ciudadana Filomena Peña representada por los abogados Miguel Alvarado y Luis Martinez y como demandados la empresa FERREAGRO M&M C.A, por reivindicación de inmueble, la cual es útil, necesaria y pertinente a los efectos de demostrar que la sociedad Mercantil demandada pertenece a Angel Antonio Molina y Karina Del Valle Molina por lo cual no puede ser ella considerada jamás y nunca perturbadora en la posesión de lo que me pertenece legalmente y que estaba en posesión.
12.- Copia certificada del expediente signado con el N° 2024-024 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del estado Bolivariano de Mérida en el cual funge como demandante la ciudadana Filomena Peña representada por los abogados Miguel Alvarado y Luis Martinez y como demandados la empresa FERREAGRO M&M C.A, el ciudadano Ángel Molina y Karina Molina por nulidad de la compañía, la cual es útil, necesaria y pertinente a los efectos de demostrar que la sociedad Mercantil demandada pertenece a Ángel Antonio Molina y Karina Del Valle Molina por lo cual no puede ser considerada jamás y nunca perturbadora en la posesión de lo que le pertenece legalmente y que existe un conflicto que se está ventilando actualmente por la vía civil, lo que hace improcedente e inadmisible la denuncia por perturbación a la posesión realizada sobre esa compañía.
13. Constancia expedida por la escuela Bolivariana Flor de Maldonado, de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, la cual es útil, pertinente y necesaria a los fines que la misma da fe que Karina del Valle Molina ha demostrado ser una excelente representante, prestando servicio y colaboración en todo momento para la institución y sus programas educativos.
16.- Acta de Audiencia Preliminar donde declaró sin lugar las excepciones y el Auto fundado donde se puede evidenciar lo solicitado por la defensa y lo no decidido por el Tribunal. Pido, respetuosamente a la Corte de Apelaciones que la causa principal, ya antes identificada, sea requerida al Tribunal de Control que conoció de la causa, en razón de se encuentra bajo su resguardo, a los efectos de ser revisada para dictar su decisión.
DEL PETITORIO
Conforme a las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, solicito a la respetable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que por aplicación del artículo 49.1 Constitucional, se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS FUNDADOS, a los fines de que no se continúe vulnerando el debido proceso, no se prosiga en la flagrante violación de derechos y garantías que asisten al justiciable, anule el auto de apertura a juicio, el acto de la celebración de audiencia de flagrancia y audiencia de imputación, se ordene celebrar una nueva audiencia con un Tribunal distinto al que la dicto, prescindiendo de los vicios ya antes identificados o en su defecto dicte, una decisión propia sobre el asunto que puede referirse a acordar el Archivo Judicial, por cuanto a este punto que no permite revertir el tiempo ya transcurrido, cesando las medidas de coerción personal, que recae sobre mi defendida, asi como el cese de las Medida Innominadas, dictadas por el Tribunal de Instancia Municipal, en el Asunto. Respetables Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, solicitamos proceda en consecuencia a ANULAR EL FALLO, consistente en sendos AUTO FUNDADOS, ASÍ COMO LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada el día 23 de Enero de 2025, y en su defecto se ordene celebrar la audiencia preliminar con un Tribunal de Control distinto al que la dictó, prescindiendo de los vicios en que incurrido el referido Tribunal de Control.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente argumentados, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procedemos a realizar muy respetuosamente las siguientes solicitudes:
PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Apelación, por cumplir con los requisitos legales
Que hacen procedente su admisibilidad.
SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se anule la decisión recurrida.
TERCERO: En virtud de que tal situación, constituye un evidente error in procedendo, que implica violación de expresos derechos y garantías constitucionales, lo más ajustado a derecho es declararla NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida y en consecuencia,
CUARTO: se declaren nulos los Escritos Acusatorios presentados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Levesy Perturbación a la Posesión Pacífica.
QUINTO: Se declaren nulos los escritos de Acusaciones Particulares Propias presentadas el ciudadano Ángel Antonio Molina, identificado en autos.
SEXTO: Se dejen sin efecto las medidas cautelares acordadas contra la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA
SEXTO: se ordene celebrar una nueva audiencia con un Tribunal distinto al que la dicto, prescindiendo de los vicios ya antes identificados
SÉPTIMO: sea tramitada conforme a derecho la causa objeto del presente recurso.
Es justicia, en Mérida en la fecha de su presentación (Omissis…)”.
DE LA CONTESTACIÓ DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 10/02/2025, el Abg. Roberto de Jesús Barrios actuando en nombre y representación del ciudadano Ángel Antonio Molina en su condición de víctima, consigna escrito de contestación, el cual indica lo siguiente:
“(Omissis…) Quien suscribe ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.549.494, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.905, con domicilio procesal en la Urbanización Fray Juan Ramos de Lora, sector Santa Juana, avenida Principal, quinta Santa Eduviges N° 107, calle Gonzalo Bernal, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, y jurídicamente hábil, teléfono 0414-7442266/0416-6172206, actuando en nombre y representación del ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.470.037, residenciado en la Playa sector La Marina, casa sin número, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, teléfono Nº 0414-9744068, correo electrónico molina.angely@gmail.com carácter éste que se evidencia de instrumento Poder Especial Penal que me fue otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta del estado Mérida, inserto bajo el N° 7, Tomo 30, Folios 27 hasta 29, de fecha 30 de agosto de 2024, de las autenticaciones llevadas por esa oficina, el cual consta en original (Folios 85 y 86) del mencionado expediente, igualmente consta Poder Apud Acta de fecha 10 de septiembre del año 2024 (Folio 19), los cuales constan en original en el presente expediente, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes, ante ustedes acudo para exponer y solicitar:
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 4 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, en auto fundado de fecha 28 de enero del presente año, declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES Y NULIDADES, solicitadas por los Abogados Jesús Alberto Álvarez Tovar y Yamileth Mora Ramírez, Defensores Privados de la ciudadana Karina del Valle Molina, titular de la cedula de identidad N" V-18.208.325, en los siguientes términos:
(...)
“... Esta juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad alegado por la defensa en sala de audiencias, por cuanto considera, esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con la formalidad establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora ADMITE TOTALMENTE los referidos escritos acusatorios, admite de igual manera la acusación particular propia, por cuanto previa revisión de las actuaciones una vez verificado y realizado un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan los escritos acusatorios realiza el control judicial conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo este tribunal la calificación jurídica dada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico; en contra de la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, titular de la cedula de identidad V-18.208.325 por la presunta comisión del delito PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio Ángel Antonio Molina. Por cuanto se evidencia no se han violentado ningún derecho ni garantía constitucional a las partes; aunado que cumple los requisitos de ley.
Se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa técnica, establecido en el artículo 28 numeral 4 literal C, con respecto al delito de la Perturbación Pacífica, toda vez que estos verbos rectores de este tipo penal, el mismo encuadran en las circunstancias de modo tiempo y lugar a las que hizo referencia la acusación fiscal y la acusación particular propia. Así mismo advierte a la defensa técnica que las solicitudes para el tribunal deben realizarse dentro de la normativa legal vigente, pues advierte este tribunal que los profesionales del derecho, requieren la solicitud del sobreseimiento conforme al artículo 318, siendo lo correcto solicitud de sobreseimiento previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia jurídica de una posible aceptación a una de las dichas excepciones. No siendo este el caso que nos ocupa.
Se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa técnica, establecido en el artículo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto con el delito de Lesiones Intencionales Leves, por cuanto en la fase de investigación realizada por el ministerio público se desprende que los hechos versan por la acción desplegada de la ciudadana Karina del Valle Molina en perjuicio del ciudadano Angel Antonio Molina, puesto que se evidencia de los elementos de convicción no son producto de la materia especial violencia contra la mujer, declarándose este tribunal competente y garantista para ejercer el control, de dicha acción penal.-
Constatado el tribunal todo lo expuesto y observando que se cumplieron con todos los requisitos de forma y de fondo conforme lo indica nuestra legislación en este proceso, siendo además convalidados por todas las partes integrantes en la presente causa penal, que no se ha violentado derechos y garantías constitucionales, en presente proceso. Todo conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, las EXCEPCIONES por cuanto se evidencia no hay violación de derechos y garantías constitucionales, con respecto a la excepción del artículo 28 numeral 3 Y 4” literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, previo control judicial y material ejercido por esta juzgadora en sala de audiencia, la misma fue resuelta al admitir totalmente las acusaciones y la acusación particular propia. Considerando esta juzgadora que es competente para conocer el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio Angel Antonio Molina. 28 numeral 4 literal C, con respecto al delito de la Perturbación Pacífica, toda vez que estos verbos rectores de este tipo penal, el mismo encuadran en las circunstancias de modo tiempo y lugar a las que hizo referencia la acusación fiscal y la acusación particular propia, no observando pruebas obtenidas de manera ilegal o que se incorporan de forma que violen derechos de las partes. SEGUNDO: Con respecto a las NULIDADES declara SIN LUGAR por cuanto considera, esta juzgadora que los escritos acusatorios y la acusación particular propia, cumplen con la formalidad establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, titular de la cedula de identidad V-18.208.325 por la presunta comisión del delito PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio Ángel Antonio Molina. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49, 253 y 257 Constitucional culos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 308, 309, 313, 314 Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso se omite la notificación a las partes. Cúmplase.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA POR LA DEFENSA PRIVADA DE LA IMPUTADA KARINA DEL VALLE MOLINA Abg. Jesús Alberto Álvarez Tovar.
Manifiesta la Defensa Privada de la ciudadana Karina del Valle Molina, titular de la cedula de identidad N” V-18.208.325, en el Recurso de Apelación de Auto, lo siguiente:
“PRIMERA DENUNCIA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 439 NUMERAL 05 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, INTERPONEMOS EL RECURSO DE APELACION AL TRATARSE DE UNA DECISION QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDA
(…)
“… En efecto Ciudadanos Magistrados, la decisión que declara sin lugar las solicitudes alegadas por la defensa, como lo es el hecho de que la orden de inicio de la investigación de fecha 28 de junio, (Folio 39) del expediente, primera pieza, se realiza con base en una denuncia de fecha 04 de Mayo del 2.023, recibida por ante la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Bailadores, la cual no se encuentra dentro de las actuaciones del presente expediente; es decirla Orden de Inicio por parte de una denuncia falsa e inexistente, por lo cual no tiene validez alguna y es nula, y por consiguiente es nulo todo lo posteriormente actuado, lo cual genero una persecución penal injusta en cintra de la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA. Sobre dicho particular en la decisión recurrida se omite pronunciamiento alguno, lo cual vulnera el derecho constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, y en consiguiente un derecho amplio que caracterice el carácter universal de la justicia, lo que hace procedente anular la misma a los fines de dar cumplimiento a principios de rango constitucional y de mantener el criterio uniforme reiterado y pacífico de las Jurisprudencias emanadas de la sala constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, En nuestro ordenamiento jurídico no se tiene una definición expresa ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, según el autor mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso, debiendo entenderse sobre la base del ejercicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, ante la claridad del vicio denunciado, que causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA solicito respetuosamente a los Jueces que integran la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la decisión impugnada, a fin de que sea repuesta y tramitada como corresponde a derecho la misma”.
SEGUNDA DENUNCIA
LA INMOTIVACION
“Respetables Magistrados, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado bolivariano de Mérida, con sede Mérida, en el auto fundado recurrido de fecha 28 de enero del 2.025, señala que
“declara sin lugar la solicitud de nulidad alegada por la defensa, por cuanto considera esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con la formalidad establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora admite totalmente los referidos escritos acusatorios, admite de igual manera la acusación particular propia…omissis”
Ciudadanos Magistrados, en dicho auto fundado, no existe ningún razonamiento sobre lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad absoluta de la orden de inicio de la Investigación en fecha 28 de Junio, (Folio 39) del expediente, primera pieza, con base en una denuncia de fecha 04 de Mayo del 2.023, recibida por ante la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Bailadores, la cual no se encuentra dentro de las actuaciones del presente expediente, no quedando establecido motivo o fundamento jurídico de cómo es que tal vicio no colide o está en contradicción de los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. De la llana y escueta mención a la supuesta conformidad del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal no se elaboró por el a quo un examen propio, análisis o vinculación con la causa objeto del presente recurso, restringiéndose a hacer referencia al mencionado artículo sin adminicularse con la causa objeto del presente recurso.
De igual manera omite pronunciamiento sobre cuál es el fundamento de la no valoración, en las actuaciones relativas a la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, de la Experticia Médico Forense que obra al folio dieciséis (16) del expediente y donde se deja constancia que existían lesiones de naturaleza contusa; en KARINA DEL VALLE MOLINA, concretamente:
“…omissis….1. Escoriación rojiza reciente de forma arqueada en la región del cuello lateral derecho, compatible con estigma ungueal
2.- Equimosis negruzca ovalada de cuatro (04) por tres (3) centimetro de diámetro, en cara latero interna de tercio distal de antebrazo derecho
3.- Refiere dolor en a mama y brazo izquierdo, no se evidencia lesión externa en sitio anatómico antes nombrado
4.- Refiere dolor en la región parieto-occipital izquierdo, donde refiere: “fui halada del cabello por el que era marido mío”, no se evidencia lesión externa en sitió anatómico antes nombrado… omissis…”
No motiva por tanto el Tribunal Cuarto en Funciones de Control Municipal su decisión de declararse competente en la presente causa y no declinar la misma al tribunal competente en materia de género, como fue solicitado por la defensa, siendo que en el causa objeto del presente recurso, imperaba la aplicación, desde la fase de investigación, del procedimiento especial contemplado en el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de la Preeminencia del procedimiento especial.
Así mismo ciudadanos Magistrados, no motiva el Tribunal Cuarto en Funciones de Control Municipal, por qué considera que los hechos relativos al presunto delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA constituyen o revisten carácter penal, en virtud de lo opuesto por la defensa, siendo que la ciudadana Karina del Valle Molina es propietaria en conjunto con su pareja, de los bienes que hacen parte de la comunidad ganancial, no pudiendo por tanto perturbar lo que es su propiedad, ejerciéndola hasta ese momento de forma PACIFICA Y LEGITIMA, lo que se deriva incluso de la denuncia con la cual se encabeza la investigación penal del Ministerio Público que obra al folio 32 del presente expediente, signada con el N° MP-125293-2.023 de la Fiscalía Octava, en la que el propio denunciante, se refiere a una situación acaecida dentro de la unión estable de hecho, que "desde hace 12 años” han mantenido, y en la cual han residido durante años en el sector La Marina de La Playa, sin número, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en un apartamento ubicado en la parte superior del Galpón donde funciona nuestra empresa FERREAGRO M&M, C.A., empresa de la cual soy es accionista la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA con una participación del 50% de la acciones y presidenta de la misma.
El Tribunal Cuarto en Funciones de Control Municipal obvió pronunciarse, como era su deber, sobre el cumplimiento de los requisitos para que prospere una acusación penal del delito de Perturbación a la Posesión Pacífica, los cuales no fueron alegados por el fiscal ni en la acusación particular propia, ni demostrados, ni analizados por el tribunal.
Tales son:
1.- Animo delictivo de obtener un provecho injusto, es decir, que no medie conflicto o disputa en cuanto a la posesión
2.- Que el investigado o imputado no posea derecho alguno sobre el bien objeto del delito. Que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, tal como señala la doctrina establecida en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante de Nº 1.881 de diciembre del 2.011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales de Lamuño en-la cual Se DESAPLICA por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria e interpreta dichas normas en virtud del principio de legalidad y tipicidad.
Señala esta sentencia que “La tipicidad constituye una garantía jurídico-política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al arbitraje de quien deba aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es más que la prohibición que pesa sobre el juez de enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que no se adecuen al tipo legal, aun cuando los mismos parecen manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral.
De igual manera el Tribunal Cuarto en Funciones de Control Municipal obvió pronunciarse sobre la prejudicialidad en virtud que el tipo penal en comento, perturbación a la posesión pacifica requiere que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, como si ocurre en el caso de marras y así quedó evidenciado y probado en el presente expediente.
Es obligación del juez de control declinar la competencia en el juez competente, cuando advierta que los hechos objetos del proceso no revisen el carácter penal, previa declaratoria del sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos de carácter penal, conforme lo establece el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto, cuando se presenten dudas al respecto de la titularidad o posesión del inmueble objeto de los hechos, se decretará la prejudicialidad de oficio.
Se alegó y demostró la existencia de varias disputas sobre este particular, en virtud del reconocimiento del concubinato putativo que tenemos y como consecuencia de esto la titularidad compartida en un 50% de todos los bienes adquiridos dentro de dicho concubinato, lo que debe ser conocido por un Tribunal civil o mercantil. Tal como se está ventilando en la actualidad en el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los, Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera, Exp Nº 2.024-024, con el motivo de nulidad de contrato de la Sociedad Anónima Ferreagro M&M, C.A.
No fundamentó el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, como fue solicitado por la defensa, cuál es el bien jurídico protegido, es decir, cuál es el bien inmueble sobre el cual presuntamente se ejercieron los negados actos perturbatorios. Esto es un elemento indispensable para que se proceda iniciar una investigación penal, y más aún para llegar a imputar y a acusar a una persona por este delito contra la propiedad.
No especifica la decisión impugnada cuál es el bien jurídico (inmueble) que el fiscal del Ministerio Público consideró debla ser protegido, y siendo que en la relación concubinaria adquirieron varios bienes inmuebles, que aparecen a nombre del denunciante, es imposible adivinar a qué bien inmueble se refieren.
Finalmente tampoco se pronunció el tribunal sobre la impugnación hecha en cuanto a los tres testigos promovidos por la presunta víctima, de quienes se alegó que eran inhábiles para declarar, por ser testigos referenciales, por ser una testigo hija, la otra amiga íntima y el otro empleado, mano derecha de la presunta víctima.
Es por ello que con de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia, sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N 1316, del 8 de octubre de 2013 DENUNCIO EL VICIÓ DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN, como infracción de orden público constitucional, vicio que se puede palpar, en el auto en contra de la cual ejercemos el presente escrito recursivo. Ante el vicio denunciado es menester señalar, el contenido de la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
-… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que to contrario la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular…”. Así mismo, como ya se ha señalado, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, nо por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”
De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo que conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla. Respetados Magistrados, la decisión que declara la admisión de las acusaciones objeto del presente recurso, comporta un vicio procesal que violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo que aunado a carecer de falta de la motivación, los fundamentos y valoraciones sobre la decisión quedaron contenidos en la mente del Jueza, ya que los mismos no fueron plasmados en el auto. Respecto al vicio de falta de motivación de la decisión, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado entre otras en sentencia N 000269, de fecha 21 de junio de 2011, expediente N 10-658, que el citado vicio de puede configurarse a través de las siguientes modalidades:
a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso…”. (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino Silvelión Valdéz).
Del extracto de la sentencia antes, transcrita, se desprende claramente, que la falta de motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos. Al respecto abunda más la Sata Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya mencionada sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, y que estableció:
“Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos”
Y es que a la luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente contradictoria, considerando quien aquí recurre, que la ciudadana Juez, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador” como acertadamente lo expuso la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08:
“…requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular
Así mismo, la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes al establecer, la importancia en la motivación de los fallos. Así, la Corte de Apelaciones de Cojedes, en su Decisión N HG212016000013, de fecha 12 de Enero de 2016:
“… la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio. Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica juridica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Ciudadanos Magistrados, la verdad en la presente causa es que se generó una persecución penal, en contra de KARINA DEL VALLE MOLINA con base en denuncias falsas, siendo una de ellas por perturbación pacífica a la posesión, siendo la misma poseedora legitima en conjunto con su concubino de todos los bienes de la comunidad concubinaria desde hace catorce años, y otra por lesiones leves, cuando realmente es ella la víctima y quien sufrió las lesiones, configurándose un abuso de la justicia penal, utilizándose al Ministerio Público y al Tribunal para fines que escapan del ámbito de su competencia. Esta arbitrariedad devino en un desalojo arbitrario y la desposesión de todos los bienes que pertenecen a la comunidad concubinaria y peor aún en la separación de la madre de sus dos hijos, quienes están sufriendo día tras día, incluso de maltratos físicos y psicológicos por parte del padre, artífice de tales hechos.
Es realmente escandaloso, y causa gran asombro, como la representación fiscal, aún en conocimiento de los elementos de pruebas que demuestran que la imputada es ocupante legitima, haya solicitado ante el tribunal de control, la acusación y las medidas cautelares y que este a su vez la haya acordado, a través de una decisión de manifiesta injusticia y una escandalosa violación al ordenamiento jurídico, que perjudica y afecta los derechos de Karina del Valle Molina y de sus menores hijos, generando un gravamen irreparable, toda vez que la misma fue emitida por el Tribunal Cuarto (4°) Municipal en funciones de Control, bajo una solicitud de la Fiscalía Octava (8) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, bajo una falsa denuncia y de una imputación no apegada a derecho, tomando en cuenta, que en el expediente, existen suficientes pruebas documentales que demuestran que es una ocupante legítima.
En Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión al avocamiento realizado para conocer un caso MUY SIMILAR AL QUE NOS OCUPA, con una magistral ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS de fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) hace un llamado de atención a los ciudadanos y ciudadanas en general y a los miembros del sistema de justicia penal venezolano Jueces. Fiscales, Defensores Públicos y abogados en ejercicio), a utilizar y tramitar las acciones judiciales de manera prudente y para el fin con el que fueron creadas y no en perjuicio del sistema de justicia, y en lo que respecta al trámite de las denuncias, atendiendo particularmente a la aplicación directa del principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad. Recuerda esta sentencia que el control jurisdiccional corresponde a todos los jueces de la República aun de oficio en el marco de sus competencias.
Esta magistral sentencia, que todo juez debe conocer, estableció lo siguiente:
“Por ello, la seguridad jurídica tiene como primer elemento constitutivo los principios de legalidad y principio de competencia, como los responsables de la juridización de la actuación del Poder Público, ya que someten a todas las figuras subjetivas del Estado actuar conforme a lo que prescribe el ordenamiento jurídico, y en ese contexto, la juridicidad se presenta coma un efecto de la institucionalización del poder y, por ende, como una “máxima opuesta a la arbitrariedad” (PECES-BARBA, G. Curso de teoría del derecho. Madrid: Marcial Pons, 1999, p. 108). En tal virtud, este es un axioma según el cual el Estado debe actuar conforme a una fuente juridica, es decir, basado en un instrumento jurídico formal que habilita a un órgano o ente a desarrollar una determinada actividad (DE SOUZA, M. L. El uso alternativo del derecho. 1ª Edición. Bogani Unibiblos, 2001, p. 173)
Siendo ello así, el “sistema” consagrado en citado artículo 253, incluyó todos aquellos órganos y personas que a juicio del constituyente, son eslabones imprescindibles para el logro del telos que le sirve de fundamento (la justicia), son partes de una maquinaria cuyo único propósito es lograr la plena vigencia de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución.
No obstante, cuando esos eslabones dotados incluso de facultades exorbitantes de Derecho Público se apartan o desvían del cometido constitucional, convierten esta institución constitucional para alcanzar valores supremos del ordenamiento jurídico venezolano, como la justicia y la paz social (artículos 2 y 3 de la Constitución), en un hito que arruina la esfera pública, debilita la institucionalidad democrática y socava el Estado de Derecho y de Justicia consagrado en la Constitución, dejando de ser un medio para lograr la paz social y la justicia, para convertirse en una razón para imponer la violencia e impunidad en la sociedad, generando un marco social de conflicto que habilite o propenda a una verdadera anomia, lo que permitiría la ejecución de planes de desestabilización o desconocimiento del Estado Democrático.
Cuando varios integrantes del sistema de justicia hacen uso de sus facultades y competencias para el logro de fines contrarios a la Constitución, particularmente en el marco de un proceso judicial, esta Sala considera que en tales casos es posible subsumir tales supuestos en un caso de fraude en cualquiera de sus modalidades. Al respecto, mediante sentencia N° 2361 del 3 de octubre de 2002 (caso: Tomas Colinas”), esta Sala estableció:
(Omissis…)
Pero además tales actividades contrarias al ordenamiento jurídico vigente, pueden subsumirse en un supuesto de fraude procesal, respecto al cual esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso: ”Hans Gotterried Ebert Dreger”), ratificada por sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: “Antonino Carpenzano Cirimele”), dejó sentado los requisitos para que proceda la denuncia de fraude procesal. En tal sentido, la sentencia de esta Sala del 4 de agosto de 2000, estableció lo. Siguiente:
(Omissis)
En ese sentido, la Sala ha señalado que “en ocasión de examinar aquellos procesos en los que varias personas concertadas entre si demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción. Este supuesto de fraude procesal, conocido en el foro jurídico por ’terrorismo judicial, tiene lugar mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre si, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación (…)” (cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 908/2000 y 2068/2001).
Por ello, el terrorismo judicial puede verificarse en algunos casos, cuando se pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, con el solo fin de presionar, asustar y coaccionar a personas y lograr penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su irrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico:
El terrorismo judicial, constituye a no dudarlo en una de las peores agresiones del que pueden sufrir los justiciables, no sólo porque son sometidos a una manifestación de Poder Público que incide de forma extrema sobre su esfera de derechos y garantías constitucionales de los cuales son titulares, sino porque el ejercicio del poder punitivo del estado se hace con un velo de legalidad, que genera en muchas ocasiones limitaciones de distinto orden y grado, que van desde lo material a lo psicológico, tal como ocurre cuando la amenaza o concreción de medidas judiciales restrictivas de la libertad afectan a terceros (vgr. La madre a la que se le amenaza con ir detenida si no hace entrega del inmueble y la incertidumbre que puede generar en el destino de sus hijos o personas discapacitadas a su cargo en el marco de una relación civil con la presunta víctima -arrendador, vendedor, contratante, entre muchos otros supuestos).
(Omissis)
El terrorismo judicial es particularmente grave, pues se subvierte el orden constitucional y genera un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad y la imagen del Poder Judicial, y generando desconfianza en el justiciable, (cfr. Sentencia de esta Sala N° 594/2021).
De ello resulta pues, que el control jurisdiccional del terrorismo judicial, corresponde a todos los jueces de la República aun de oficio en el marco de sus competencias -vgr. Tribunales de primera instancia (vgr. Artículo 179, 264, 283 del Código Orgánico Procesal) o de alzada (vgr. Articulos 439 y 443 eiusdem), y puede conocerse, además, en los términos expuestos por la jurisprudencia vinculante de esta Sala a través de acciones de amparo, o juicios autónomos por fraude procesal, pero también por medio del avocamiento, solicitudes de revisión, ya que conforme a la Constitución, el proceso judicial constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257), por lo que todos los tribunales de la República están en la obligación de advertir, evitar y corregir tales tropelías.
La Sala en una de sus primeras sentencias, estableció que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la Constitución, y precisó no sólo que la “justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas”, sino que además partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, es posible analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, “ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad”.
En consecuencia, cuando un juez advierte elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad, tal como lo señalan los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe de oficio o a solicitud de parte, restablecer en el marco de sus competencias la situación jurídica lesionada. Así se declara.
Esta Sala en el fallo Nro. 1632/2011 estableció, que desde la perspectiva del Derecho Penal, el ius puniendi o poder punitivo constituye una potestad del estado, cuyo ejercicio corresponde única y exclusivamente a este último, teniendo como presupuesto la comisión de un hecho previsto y sancionado en la legislación penal. En esta misma línea de criterio, MIR PUIG señala lo siguiente: “Pese a sus orígenes privatisticos, en los cuales el derecho de castigar correspondía a los particulares, hace tiempo sin duda ya en el derecho romano que constituye un principio indiscutido el de que la pena -y la medida de seguridad es un atributo exclusivo del Estado. Se expresa de esta forma una consecuencia más de la actual concepción de lo político, según la cual el Estado pretende aparecer como monopolizador del recurso a la coacción física” (Cfr. Santiago Mir Puig: Introducción a las bases del Derecho Penal. Segunda edición. Buenos Aires-Montevideo. Editorial BdeF. 2007, pp. 97 y 98).
(Omissis)
No obstante, lo anterior, resulta obvio que la existencia y ejercicio de este poder punitivo que se ejerce a través del Derecho Penal, genera una tensión entre los derechos de los ciudadanos y el interés del Estado por motorizar su reacción frente a la infracción de los mandatos y prohibiciones contemplados en la ley penal. En efecto, la aplicación del Derecho Penal, y concretamente, la actividad de persecución penal del Estado, afecta de la forma más sensible a los bienes primarios de todo ser humano (por ejemplo, la libertad), imprescindibles para pensar en otros derechos cuyo ejercicio garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose resaltar que esa restricción de bienes o derechos generada por la sanción penal, se encuentra autorizada en el propio texto constitucional, previo cumplimiento de ciertos requisitos o presupuestos, suministrados por la ciencia del Derecho Penal, concretamente, la conducta jurídico-penal, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, requiriéndose también la determinación de la autoría (directa, coautoría o autoría mediata), y de la concurrencia o no de dispositivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple), todo ello a los fines de comprobar si el hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral, que deba aplicarse al caso concreto (ver sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 77/2011, del 23 de febrero, de esta Sala).
(Omissis)
Bajo tales parámetros conceptuales, no es posible sostener que se pueda atribuir una potestad arbitraria e irracional a ningún órgano que ejerza el Poder Público, la posibilidad de afirmar una “determinación soberana” ajena al ordenamiento jurídico constitucional, es igual a aseverar la inexistencia del Estado y la Constitución; no hay Estado, ni Constitución, ni ordenamiento si se dogmatiza o consiente un “derecho a la arbitrariedad”, por ello ejercicio de la acción penal o de las potestades cautelares del juez penal no puede constituir una institución que niegue o desconozca, fuera de todo parámetro de razonabilidad los elementos cardinales que caracterizan y definen el ordenamiento jurídico venezolano, como un sistema de normas que limitan el ejercicio del poder y que tienen como presupuesto antropológico el respeto de los derechos fundamentales consagrados en el Texto Fundamental.
Por ello, en el marco del proceso penal los Fiscales del Ministerio Público y los jueces penales
Deben proceder razonable y sensatamente en ejercicio de sus atribuciones, respetando en todo momento el principio-garantía de presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, particularmente al momento de solicitar o decretar medidas ablatorias de las garantías y derechos consagrados en el Texto fundamental, tal como ocurre cuando se solicitan o decretan medidas de coerción personal, especialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, si de las actas procesales del expediente y de la percepción directa que tiene el juez en virtud del principio de inmediación, se evidencia claramente que su aplicación al imputado-acusado constituye un exceso, por cuanto puede garantizarse la efectividad de la persecución penal con medidas menos restrictivas de la libertad.
(Omissis)
Una de esas expectativas de la sociedad en relación al ejercicio del ius puniendi, es como se señaló, que el mismo se ejerza bajo un conjunto de garantías, lo que se concreta en un verdadero “obligación institucional de cada uno de órganos a los que corresponde el ejercicio de las competencias vinculadas con el poder punitivo del Estado, particularmente conforme al principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la última ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.
Debe reiterarse, que esta Sala en el fallo Nro. 1676/2007, estableció que “el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en exigencia de necesidad social de la intervención pena. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas Cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquellos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección. El contenido de este principio ha sido desarrollado por MIR PUIG en los siguientes términos: ‘Para proteger los intereses sociales el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el Derecho penal antes de acudir a éste, que en este sentido debe constituir un arma subsidiaria, una última ratio, Deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción. Como una adecuada Política social. Seguirán a continuación las sanciones no penales: así, civiles (por ejemplo: impugnabilidad y nulidad de negocios jurídicos, repetición por enriquecimiento injusto, reparación de daños y perjuicios) y administrativas (multas, sanciones disciplinarias, privación de concesiones, etc.), Sólo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad (MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 4” edición. Editorial Reppertor. Barcelona, 1996, p. 90)”.
Por ello, esta Sala ha destacado la gravedad del quebrantamiento de doctrina reiterada por esta Sala respecto del principio de intervención mínima en materia penal que supone que el Derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución del conflicto, y que “las sanciones aplicables deben estar limitadas a lo indispensable en las situaciones que las conductas del hombre en sociedad afecten de manera grave los bienes jurídicos protegidos (Ver entre otras. Sentencias de esta Sala nros. 2.935 de 13 de diciembre de 2004, 1.676 del 3 de agosto de 2007 y 172 del 14 de mayo de 2021)”. (cfr. Sentencia Nro. 761/2023).
En atención a este criterio jurisprudencial reiterado y pacífico, esta Sala ha establecido que, en razón del principio de intervención mínima, es posible anular actuaciones judiciales que violen dicho principio en tanto que “los hechos del caso son reluctantes al derecho penal, de allí que la solución adoptada por la representación fiscal y el juzgado de control, dirigidas al sobreseimiento de la causa, fueron a todas luces ajustadas a derecho. Se insiste, en el caso de autos se torna innecesaria proseguir con la causa penal, puesto que la disputa suscitada en el caso de autos, dadas sus características (especialmente, la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes jurídicos fe pública y propiedad), puede y debe-solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo” (cfr. Sentencia Nro. 172/2021).
Estima esta Sala, en razón del principio de intervención mínima, que cuando los hechos denunciados se encuentren excluidos del derecho penal, dada la ausencia de tipicidad, la actuación de la representación fiscal y del juez de control en la fase preparatoria del proceso penal como miembros del sistema de justicia, tiene una competencia cardinal en la dirección la investigación y su control, en aras de ordenar el proceso, garantizar el principio de legalidad, seguridad juridica, expectativa plausible, confianza legitima, tutela judicial efectiva y supremacía constitucional, deben estar dirigidas a sobreseer dichas causas, pues, se torna innecesario proseguir con una causa penal, cuando la disputa suscitada, dadas sus características (especialmente, la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes juridicos fe pública Y propiedad), puede -v debe-solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas v suficientes para alcanzar tal objetivo, pues, se insiste, el derecho penal se emplea cuando no hay más remedio o no exista un medio menos lesivo para resolver el conflicto (vid. Sentencia N° 172/2021).
Sin embargo, cuando algunos de los órganos que componen el sistema de justicia, subvierten el principio antes referido, y pretenden conocer y tramitar causas cuya competencia no les pertenece y con un fin contrario a derecho, esa actuación impropia debe y puede ser tutelada por esta Sala, ya sea de oficio o a instancia de parte, a través del ejercicio de los mecanismos procesales correspondientes tal como se señaló supra (apelación, amparo, revisión, avocamiento, entre otros), pues, el “ejercicio de la jurisdicción está sometido al principio de legalidad; ello significa, que cualquier actuación de los órganos del Poder Judicial, sea en ejercicio de la función jurisdiccional propiamente dicha o de cualquier otra función que le esté encomendada, sólo podrá desarrollarse conforme a las normas vigentes y no podrá actuarse fuera de ese marco legal, de modo que todo acto judicial, producido sin someterse al ordenamiento juridico o en contravención al mismo, además de ser susceptible de ataque por las vías recursivas ordinarias o extraordinarias, puede engendrar responsabilidad si causa una lesión a los que intervienen en el proceso, y que se han sometido al poder jurisdiccional del Estado: (…)” (Cfr. Abdón Sánchez Noguera. La Responsabilidad Judicial. Caracas-Venezuela. Primera Edición. Ediciones Paredes. P. 97).
La Sala es enfática en condenar la intervención de los jueces en casos de terrorismo judicial, en la medida que ello constituye la más grave falta en el que pueda incurrir un juez, en general cuando se habla de terror se refiere en lo Individual, a una emoción perturbadora que trasciende el momento de una amenaza y genera un estado de conmoción que puede llegar a imposibilitar un comportamiento racional, pero el terrorismo judicial desborda esa esfera personal y se proyecta a una dimensión social, ya que al participar varios integrantes del sistema justicia, sus efectos -si bien inciden directamente en los justiciables-trascienden el proceso o los procesos en los que se verifica, afectan a todo el sistema de justicia e incita al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, al negar la esencia y finalidad del ordenamiento juridico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones conforme a derecho y con ello evitar un estado de anemia generalizado en la sociedad. Así se declara.”
(Omissis)
Igualmente, si bien es cierto que la fase preparatoria del proceso penal está dirigida por el Ministerio Público, no lo es menes que ésta se encuentra sujeta al control judicial conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Articulo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tratados, convenios o acuerdas Internacionales suscritas y ratificados por la República, y en este Código (…)”.
(Omissis)
Ese quiebre puede ser provocado, ya sea por la acción (actuación impropia), o por la omisión de algunos de los componentes que lo integran, en el presente caso, ese quiebre tuvo lugar, ante la actuación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien desconociendo la naturaleza civil del asunto, pues la ocupación del inmueble se sustentó en un contrato de arrendamiento, imputó por la comisión del delito de invasión a la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, en total desconocimiento de su deber constitucional de “garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, (…)”, y ante la omisión de la Juez Yolimar Duque Morales, a cargo del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no desestimar la causa, por cuanto el hecho no revestia carácter penal, lo cual es particularmente grave, dado que con tal acción y omisión subvirtieron el orden constitucional, generando un estado de desorganización social como consecuencia de la congruencia entre las normas y las actuaciones de las instituciones públicas afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial, tal y como se verificó en la presente causa.
Asimismo, debe resaltarse, que la función judicial debe adecuarse a les principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia arse an ips principios contrario comportaría una flagrante violación al debido proceso, y una desnaturalización de la realización de la justicia como esencia del proceso. En este caso, se está ante una actividad procesal viciada, cuyos fines no son la resolución legal de una litis, sino el perjuicio a una de las partes, lo que transgrede frontalmente el orden público constitucional (vid. Sentencia de esta Sala N ^ n 908/2000)
(Omissis)
Con base en lo anteriormente expuesto, y visto que se puede verificar un caso de terrorismo judicial en la medida que varios integrantes del sistema de justicia al margen de sus competencias, hicieron uso de potestades exorbitantes de derecho público en el transcurso de un proceso judicial, en franco desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente y de los principios constitucionales referidos supra-. En abuso del poder punitivo, vulnerando asi derechos y garantías constitucionales de la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, esta Sala en orden a restablecer la situación jurídica infringida, declara:
i) Nulo el acto de imputación formal de fecha 8 de agosto de 2023 contra la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, ya identificada, por la presunta comisión del delito de invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, celebrado en la sede de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ii) Nula la decisión de fecha 6 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Vigésimo ( 20´´) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Yolimar Duque Morales, que declaró con lugar la medida cautelar innominada de restitución de inmueble sobre el apartamento N° 6 ubicado en la avenida principal de las Mercedes (entre las calles New York y Orinoco). Edificio Dautar, piso 3. Apartamento N° PH-6, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, que “(…) fue arrendado sólo para ‘uso de Oficina’, fue arrendado por la ciudadana CLAUDIA MARÍA RUETTGERS DRESING (…) supuestamente para ser destinado sólo oficina a la ciudadana MARIELA ALEJANDRA REYES HERNÁNDEZ (…)”.
iii) Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, favor de in ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, ya identificada, de conformidad con el articulo 300 numeral 2 deg del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se queda extinguida la acción penal (cfr. Sentencia de esta Sala N ^ 2 370/2021).
iv) Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional no puede soslayar que las actuaciones ejecutadas por la ciudadana Yolimar Duque Morales, en su carácter de Jueza Vigésima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son de tal gravedad que las mismas deben ser calificadas de inmediato por esta Sala Constitucional como un error Judicial inexcusable, por cuanto violaron principios fundamentales de la Constitución tales como la transparencia, el derecho a un debido proceso y la tutela judicial efectiva; razón por la cual, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público, todo ello en virtud del error judicial inexcusable aqul declarado y por constituirse en posibles faltas y hechos punibles que corresponde determinar a los órganos competentes e iniciar los procedimientos disciplinarios correspondientes. Asi se declara.
Igualmente, la actuación del ciudadano Moisés Alejandro García Velásquez en su condición de Fiscal Sexto de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, constituye un hecho que perjudica ostensiblemente la imagen del Sistema de Justicia, por lo que esta Sala en orden a restablecer la situación jurídica infringida, ordena la remisión de la copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía General de la República, a los fines de que en el marco de sus competencias pondere iniciar una investigación y tomar de ser el caso, las acciones penales y disciplinarias a que haya lugar. Así se declara.
Asimismo, se hace un llamado de atención al abogado Johbing Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.877, quien en su deber de asistencia legal a su representada, la Asociación Civil Solidaridad y Sanidad Onlus, ya identificada, no acató las normas de la Ley de Abogados, el Código de Ética Profesional del Abogado, especialmente en lo referido a su deber de orientación juridica a su asistido, ya que es deber del profesional del derecho orientar las actuaciones judiciales dentro del marco de los valores éticos que deben insoslayablemente estar presente en cada caso. Por esta razón, considera esta Sala que, el presente caso debe ser remitido inmediatamente al Colegio de Abogados del Distrito Capital, a los fines de que se investigue la posibilidad de sanción disciplinaria”contra el referido profesional del derecho (cfr. Sentencia de esta Sala N° 2457/2007). Así se declara.” (NEGRITAS Y DESTACADO DE LA SENTENCIA)
La anterior sentencia es una interpretación Constitucional de las normas que señala la misma, que coinciden totalmente con el caso que hoy nos ocupa.
En consecuencia, está en manos de la Corte de Apelaciones corregir las violaciones cometidas por el Tribunal Cuarto de Control Municipal, el Ministerio Público y la presunta victima que han utilizado los tribunales penales para desalojar a Karina del Valle Molina de su vivienda, separándola de sus hijos y de sus bienes.
Por otro lado, es necesario citar la sentencia N 387 de la Sala de Casación Penal, Nº Expediente: CC24-304, bajo la ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, de fecha 19 de julio de 2024, dictada ante un conflicto de competencia de no conocer entre tres tribunales de Primera Instancia en función de Control, con distinta competencia, esto es, Penales Ordinarios y Violencia contra la Mujer, todos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, se estableció, entre otras cosas, que:
“Del contenido antes transcrito, se evidencia que la intención del legislador fue esencialmente la protección de la mujer, y en razón de ello ha existido una indebida aplicación del procedimiento por los distintos jueces que han conocido de la presente causa, subvirtiendo el proceso, contrariando así lo asentado por la Sala Constitucional en sentencia número 1107. Dictada el 22 de junio del 2001, quien ha expresado de forma reiterada:
“…el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantias indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
Asimismo, cabe agregar que el artículo 83 del referido texto legal establece expresamente la competencia de los juzgados especializados en violencia contra la mujer, de la forma siguiente:
*…Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son
*…Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la victima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, (…) conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas” (Negritas nuestras.)
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara que el tribunal competente para conocer de la causa seguida a la ciudadana OSMAIRA DEL CARMEN CAMACHO URDANETA, y a los ciudadanos NELSON ENRIQUE BARRIOS CASTILLO Y ALEXANDER JARAMILLO MIRANDA, titulares de las cédulas de identidad números V-14.369.855, V-12.493.823, y V-12.136.028, respectivamente, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de igual Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los articulo 73 y 76, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.
Así mismo, la Sala ordena al Juez competente, que conozca del presente caso sin dilaciones indebidas, a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes. De la misma manera la Sala advierte, que el presente pronunciamiento no obsta para que, si en el de devenir de la investigación emergen nuevos elementos de convicción procesal recabados por el Ministerio Público, surjan nuevas circunstancias que modifiquen la competencia aquí decidida.
Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Tercero de Primera instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, todos pertenecientes al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
De igual forma, la Sala no puede dejar pasar por alto, la omisión de los Jueces que integran el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, quienes obviaron dar cumplimiento tanto a la norma como a la jurisprudencia aplicable al caso, ocasionando detrimento al justiciable, transgrediendo los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, se APERCIBE al abogado Joxer Raúl Hurtado Barboza (Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara) y a la abogada Jessica Margarita Soto Villasmil, (Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia), del deber que tienen de abstenerse, en lo sucesivo de incurrir en actuaciones semejantes toda vez que, situaciones como las descritas, atentan contra la celeridad, la buena, marcha de la administración de justicia y colocan en tela de juicio el accionar del Poder Judicial. Así también se declara.” (Subrayado nuestro).
Es por lo que, ante la claridad del vicio denunciado, solicito respetuosamente a los Jueces que integran la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, DECLAREN CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la decisión impugnada, a fin de que SE RESTITUYA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA sea repuesta la causa y tramitada como corresponde a derecho la misma….
CAPITULO III
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO EJERCIDO por el Abg. Jesús Alberto Álvarez Tovar.
De conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal para contestar el Presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Jesús Alberto Álvarez Tovar, Defensor Privado de la ciudadana Karina del Valle Molina, titular de la cedula de identidad N° V-18.208.325, y basada dicha apelación de acuerdo a lo establecido en los artículos 423 y 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según resolución judicial de fecha veintiocho de enero de dos mil veinticinco (28/01/2025), donde declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y NULIDADES; en virtud de ello procedo como Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.470.037, a dar contestación al Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:
Es de hacer notar el artículo que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, enuncia: “Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…”, la finalidad específica del proceso penal es la de conseguir la realizabilidad de la pretensión punitiva de un delito a través de la utilización de la garantía jurisdiccional, esto es, la de obtener mediante la intervención del juez la declaración de certeza positiva o negativa, del fundamento de la pretensión punitiva derivada de un delito, que hace valer por el Estado el Ministerio Público.
La Defensa Privada de la acusada ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, titular de la cedula de identidad V-18.208.325, recurre la decisión del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 4 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, según resolución judicial de fecha veintiocho de enero de dos mil veinticinco (28/01/2025), indicando:
PRIMERA DENUNCIA:
“… En efecto Ciudadanos Magistrados, la decisión que declara sin lugar las solicitudes alegadas por la defensa, como lo es el hecho de que la orden de inicio de la investigación de fecha 28 de junio, (Folio 39) del expediente, primera pieza, se realiza con base en una denuncia de fecha 04 de Mayo del 2.023, recibida por ante la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Bailadores, la cual no se encuentra dentro de las actuaciones del presente expediente; es decirla Orden de Inicio por parte de una denuncia falsa e inexistente, por lo cual no tiene validez alguna y es nula, y por consiguiente es nulo todo lo posteriormente actuado, lo cual genero una persecución penal injusta en cintra de la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA. Sobre dicho particular en la decisión recurrida se omite pronunciamiento alguno, lo cual vulnera el derecho constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, y en consiguiente un derecho amplio que caracterice el carácter universal de la justicia, lo que hace procedente anular la misma a los fines de dar cumplimiento a principios de rango constitucional y de mantener el criterio uniforme reiterado y pacífico de las Jurisprudencias emanadas de la sala constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, En nuestro ordenamiento jurídico no se tiene una definición expresa ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por ”gravamen irreparable”, sin embargo, según el autor mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso, debiendo entenderse sobre la base del ejercicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, ante la claridad del vicio denunciado, que causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA solicito respetuosamente a los Jueces que integran la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la decisión impugnada, a fin de que sea repuesta y tramitada como corresponde a derecho la misma.
Al respecto respetables Magistrados, el tribunal A quo, en su magistral decisión, NO le causo Gravamen irreparable a la imputada, además que el Ministerio Publico, subsano oralmente en la Audiencia preliminar, el error de transcripción en la Orden de Inicio, no siendo lo alegado por la defensa privada un error de fondo, que viole derechos y garantías procesales o constitucionales a la imputada, como por ejemplo los datos de la VICTIMA Y LA MISMA IMPUTADA NO CORRESPONDAN, que la Fiscalía que tiene a cargo la investigación, como titular de la acción penal en delitos de acción pública no sea la designada para tal fin, por lo tanto lo alegado por la defensa técnica privada no tiene asidero jurídico
Por lo tanto, la decisión del Tribunal A quo, estuvo ajustada a derecho, lo cual debe ser confirmada por la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida.
SEGUNDA DENUNCIA.
En este particular el Tribunal A quo, SI motivo la decisión, haciendo referencias en lo siguiente:
*… declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad alegado por la defensa en sala de audiencias, por cuanto considera, esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con la formalidad establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora ADMITE TOTALMENTE los referidos escritos acusatorios, admite de igual manera la acusación particular propia, por cuanto previa revisión de las actuaciones una vez verificado y realizado un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan los escritos acusatorios realiza el control judicial conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo este tribunal la calificación jurídica dada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico; en contra de la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, titular de la cedula de identidad V-18.208.325 por la presunta comisión del delito PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio Ángel Antonio Molina. Por cuanto se evidencia no se han violentado ningún derecho ni garantía constitucional a las partes; aunado que cumple los requisitos de ley.
Se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa técnica, establecido en el artículo 28 numeral 4 literal C, con respecto al delito de la Perturbación Pacifica, toda vez que estos verbos rectores de este tipo penal, el mismo encuadran en las circunstancias de modo tiempo y lugar a las que hizo referencia la acusación fiscal y la acusación particular propia. Asi mismo advierte a la defensa técnica que las solicitudes para el tribunal deben realizarse dentro de la normativa legal vigente, pues advierte este tribunal que los profesionales del derecho, requieren la solicitud del sobreseimiento conforme al artículo 318, siendo lo correcto solicitud de sobreseimiento previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia jurídica de una posible aceptación a una de las dichas excepciones. No siendo este el caso que nos ocupa.
Se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa técnica, establecido en el artículo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto con el delito de Lesiones Intencionales Leves, por cuanto en la fase de investigación realizada por el ministerio público se desprende que los hechos versan por la acción desplegada de la ciudadana Karina del Valle Molina en perjuicio del ciudadano Angel Antonio Molina, puesto que se evidencia de los elementos de convicción no son producto de la materia especial violencia contra la mujer. declarándose este tribunal competente y garantista para ejercer el control, de dicha acción penal.-
Constatado el tribunal todo lo expuesto y observando que se cumplieron con todos los requisitos de forma y de fondo conforme lo indica nuestra legislación en este proceso, siendo además convalidados por todas las partes integrantes en la presente causa penal, que no se ha violentado derechos y garantias constitucionales, en presente proceso. Todo conforme a los articulos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por lo antes expuesto por el Tribunal A quo, dejó bastante claro que el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio Angel Antonio Molina, que, si es competente para conocer de tal delito, por lo tanto la defensa privada de la acusada, lo que quiere es que se le dé una mala interpretación a la génesis y naturaleza jurídica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando de los mismos elementos de convicción y medios de prueba, se desprenden que no son producto de la materia especial de violencia contra la mujer, quedando evidenciado que estos comprometen penalmente a la acusada KARINA DEL VALLE MOLINA, en el mencionado delito.
Aunado a lo anteriormente expuesto, las Defensas Privadas de la Acusada invocaron artículos errados que no concuerda con lo solicitado, como era que se acordaran las excepciones solicitudes y por ende el sobreseimiento, cuando el artículo 318 del código Orgánico Procesal Penal, NOOOO tiene nada que ver con esa institución jurídica, ya que se refiere a la CONCENTRACION Y CONTINUIDAD EN EL JUICIO OARL Y PUBLICO.
Por todos estos argumentos de hecho y de derecho, ciudadanos magistrados en mi condición de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.470.037, expresa que la decisión del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 4 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, en auto fundado de fecha 28 de enero del año 2025, se encuentra complemente MOTIVADA, FUNDAMENTADA Y POR DEMAS AJUSTADA A DERECHO, por el contrario, la Defensa Privada de la acusada, realiza una apelación, confusa, infundada, ambigua y sin bases o fundamentos jurídicos, lo que hace es una transcripción que por demás larguísima de una Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que nada guarda relación con el presente proceso penal.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, lo siguiente:
1º) Declaren SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. Jesús Alberto Álvarez Tovar, en su condición de Defensor Privado de la Acusada KARINA DEL VALLE MOLINA, titular de la cedula de identidad V-18.208.325, en contra de la resolución judicial de fecha veintiocho de enero de dos mil veinticinco (28/01/2025), por considerarse infundado y sin ningún sustento jurídico, de acuerdo a lo antes expuesto en el presente escrito.
2°) RATIFIQUE, en todas y cada una de sus partes la decisión dictada, según auto fundado de fecha veintiocho de enero de dos mil veinticinco (28/01/2025). Por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 4 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, por haber sido dictada, bajo los parámetros de la ARGUMENTACION Y MOTIVACION JURIDICA, conforme a derecho y sin ninguna violación de los derechos procesales y constitucionales de las partes (…)”.
Así mismo, en fecha 11/02/2025, el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, dio contestación al recurso en los siguientes términos:
“(Omissis…) Yo. Abg. LUIS ALBERTO DÍAZ CONTRERAS Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, según Resolución Nº 964 de fecha 01 de junio 2023, conforme a que lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro, estando dentro del lapso legal establecido en la disposición adjetiva legal, a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la abogado JESÚS ALBERTO ALVAREZ TOVAR, en su condición de Defensor Privado de la acusada KARINA DEL VALLE MOLINA, en virtud de haber sido emplazado el día 06 de febrero 2025, según boleta de emplazamiento N° CJPM-K-BOL-2025-002579, de fecha 05 de febrero de 2025, sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente fundamentada y publicada en fecha 28-01-2025, mediante la cual ADMITE TOTALMENTE las acusaciones presentadas por la Fiscala Octava del Ministerio Público, de conformidad al artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la ciudadana Karina Del Valle Molina titular de la cedula de identidad V-18.208.325 por la presunta comisión del delito PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio Angel Antonio, expediente fiscal N° MP-157573-2024.
La Abogado accionante presentó escrito contentivo del aludido recurso de apelación contra la mencionada decisión, fundamentando tal recurso conforme lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA LEGITIMIDAD
A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ostento la legitimidad para actuar en razón de ser el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y por ende el titular de la acción penal
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN
Señala el artículo 441 del código orgánico procesal penal, que una vez emplazadas las partes, el emplazado tiene tres (03) días para dar contestación, en razón de lo cual este despacho Fiscal se encuentra dentro del lapso de Ley a tales fines.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados, observa esta Representación Fiscal que la denuncia fundamentalmente se refiere a que la decisión mediante la cual se declare Sin Lugar el Escrito Acusatorio de la Causa seguida en contra de la acusada de autos, causa un gravamen irreparable en perjuicio de éste, indicando que la misma decisión infringe los derechos y garantías constitucionales relativas a la tutela Judicial efectiva y el debido proceso, en sus manifestaciones del derecho a la defensa y seguridad Jurídica, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales habrían sido conculcados por el A quo en el fallo que se impugna. En cuanto al Argumento esgrimido por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública, apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
CONSIDERACIONES FISCALES
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, efectivamente el Tribunal Primero en Funciones de Control de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26-01-2023, lleva a cabo la audiencia preliminar, en el cual realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE las acusaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de conformidad al artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana Karina el Valle Molina titular de la cedula de identidad V-18.208.325 por la presunta comisión del delito PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio Angel Antonio Molina, SEGUNDO. Se admite las acusaciones particulares propias por parte del Apoderado Judicial las cuales rielan a los folios (168 al 177) y (178 al 190) por ser útiles, licitas, necesarias y pertinentes, estableciéndose como Garantía Constitucional el principio de la comunidad de las pruebas y por haber sido presentada en el tiempo hábil. TERCERO: Se admiten en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales rielan a los folios (164 al 168) y (160 al 175), por ser útiles, licitas, necesarias y pertinentes, estableciéndose como Garantía Constitucional el principio de la comunidad de las pruebas y por haber sido presentada en el tiempo hábil. Se admiten en su totalidad las pruebas presentadas por el Defensa Técnica las cuales rielan a los folios (209 al 212), por ser útiles, licitas, necesarias y pertinentes, estableciéndose como Garantía Constitucional el principio de la comunidad de las pruebas y por haber sido presentada en el tiempo hábil. Con respecto a las nulidades y excepciones invocadas por la defensa privada, el tribunal las declaro sin lugar y lo fundamentara en auto separado. CUARTO: Admitido como fue Totalmente el escrito acusatorio, tas pruebas presentadas por el Ministerio Público y las pruebas promovidas por la defensa privada, este tribunal impone nuevamente a la ciudadana Karina del Valle Molina titular de la cedula de identidad V. 18.208.325 por la presunta comisión del delito PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio Angel Antonio Molina, del contenido del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 50 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 127, numerales 1° y 8° y artículo 133, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se procede a explicarle a los acusados en sala de audiencia el alcance y contenido del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, o su voluntad de ir a un Juicio Oral y Público, en tal sentido se concedió el derecho de palabra a la acusada de autos quien manifestó lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS Y DESEO IR A JUCIO, ES TODO”. En consecuencia, se ordena la apertura a juicio en la presente causa, QUINTO: Se mantiene la medida cautelar, dictada en fecha 15 de enero de 2025, lo consistente en el artículo 242.4 y 9 la prohibición de acercarse a la víctima. Y acudir a los llamados al tribunal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. SEXTO: Se emplaza a las partes para que el plazo de 5 días, y ordena a la secretaria remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49, 253 y 257 Constitucional; articulos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 236, 237, 238, 308, 309, 313, 314 Código Orgánico Procesal Penal. No se ordena notificar a las partes, ya que la presente decisión fue emitida dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE
Así las cosas, le resulta indefectible a esta Representación Fiscal hacerle saber a ese Honorable Tribunal de Alzada, las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, los cuales se refieren específicamente a que en fecha catorce de junio del año en dos mil veintitrés (14-06-2023), siendo aproximadamente las once y cincuenta horas de la mañana, el ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA, realiza formal denuncia ante la sede del Ministerio Público el mal trato que recibe por parte de la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, en su residencia ubicada en el sector LA MARINA, DE LA POBLACIÓN DE LA PLAYA, PARROQUIA GERONIMO MALDONADO, MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Con posterior ampliación de denuncia en fecha nueve de enero del año en dos mil veinticuatro (09-01-2024), manifestando la victima que los últimos días después de haber denunciado a la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, se ha incrementado el mal trato físico y verbal, haciéndose insostenible la vida y tranquilidad del ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA, en donde no puede dormir, lo grita insultándolo con palabras de que él no tiene nada, que es un pobre viejo, que el sin ella no vale nada. Que no sirve para nada, lo encierra en su habitación de descanso, le quita el teléfono para mantenerlo incomunicado, manifiesta que se va a quitar la vida tomando gramonxone, toda esta actitud delante de sus hijos menores, conllevando un deterioro grave en su salud, al extremo de presentar CRISIS HIPERTENSIVAS Y COMO CONSECUENCIA UN ACV, considerable en los nervios oculares.
No bastando toda esta perturbación mental, psíquica, física y emocional, lo amenaza que va a quemar la casa, que ella sabe cómo va a morir, todas estas acciones ejecutadas por la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, mantiene a la víctima en un constante nerviosismo, zozobra y estrés pensando que en algún momento lo mate, estas amenazas también quedan demostradas en la Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-0314-CCFIT-2024-0830, de fecha 04-09-2024 realizada por la experto Técnico Yenny Zerpa, adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Criminalísticas, Áreas de Experticias Informáticas, quien deja constancia de lo siguiente: … Voz alusiva a persona de sexo femenino: lo quiero matar lo quiero matar coño de su madre…” (Vuelto del Folio 105), aunado a la Experticia Psiquiátrica Forense N° 9700-356-1428-P-0143-24, de fecha 15-01-2024, realizada por la DRA MARIA A. ESCALANTE L, Psiquiatra Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forense (SENAMECF) Mérida, quien dejó constancia de lo siguiente: puede concluirse que se trata de adulto de personalidad estructurada, quien para el momento de esta experticia presenta signos de Reacción Emocional a Estrés Crónico de origen a los hechos que narra. Recomiendo dar medidas de protección y resguardo
Posterior a tales hechos, en fecha ocho de septiembre del año en curso (08-09-2024), siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, el ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA, iba saliendo de su residencia ubicada en el sector de la marina, de la población de la Playa, específicamente frente al establecimiento Comercial Ferreagro M$ M, parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, conduciendo su vehículo, cuando de manera sorpresiva la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, en compañía de su prima de nombre MARIANGEL GUERRERO, le abre la puerta del vehículo que conducía y le manifiesta que le entregara la camioneta, manifestando la victima que no se la iba entregar, procediendo la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, a jalarlo por los brazos y en vista que no lo pudo bajar de su vehículo le quito la llave del suiche, lo que motivó que la víctima se bajara del vehículo y le manifestara que le entregara la llave, en eso se le lanza encima y empieza a golpearlo, la victima trata se zafarse y no puede porque su prima de nombre MARIANGEL GUERRERO lo tenía agarrado, aprovechando la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA para seguir golpeándolo, la víctima como puede se zafa y decide trasladarse hasta el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Tovar, a formular la respectiva denuncia, siendo trasladado al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses (SENAMECF) de Tovar, con el fin de que le practicaran la valoración médico legal, siendo atendido por la Dra. Dayana María Salinas Barrios, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forense (SENAMECF) de Tovar, quien en el Reconocimiento Médico Legal N° 356-1430-312-2024, dejó constancia en sus conclusiones lo siguiente: “…Se trata de lesiones de naturaleza contusa. Que amerita asistencia médica, Siendo susceptible de alcanzar un lapso de curación en SEIS (06) DIAS, salvo complicaciones secundaria. Que incapacita parcialmente para sus labores habituales…”
Inmediatamente los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar, actuando de acuerdo a la denuncia formulada por la victima ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA, inician la respectiva investigación de campo en la localidad y siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 am), se presenta de manera espontánea la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, manifestando de haberse enterado que estaba siendo localizada por ese organismo de seguridad, quien al ser verificada por los funcionarios actuantes, presentando la misma su documento personal (cedula de identidad), queda debidamente identificada y tratándose de ser la persona investigada por dicho organismo, proceden los funcionarios actuantes a informarle que quedaría aprehendida en flagrancia, por encontrase incursa en la presunta comisión de un delito contra las personas, procediendo de inmediato los funcionarios actuantes aproximadamente a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 am), a leerle sus derechos Constitucionales y Procesales, siendo puesta a la orden de este Despacho Fiscal quien dicto la correspondiente Orden de Inicio de la Investigación Penal, quedando signada bajo el N° MP-157573-2024, por el cual se ordenó la práctica de todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento del hecho, así como las experticias correspondientes y la presentación de la señalada imputada ante el Tribunal de Control correspondiente.
El juez en el auto fundado de fecha 28-01-2025, que riela en las actuaciones, en su capitulo denominados “Motivación que la justificación del tribunal de control es manifiesta y sencilla en relación a la admisión de la acusación presentada por esta Representación Fiscal, realizando el control material Y formal, ello en base a la determinación de los hechos que fueron narrados por esta Vindicta Pública, los medios de pruebas presentados en autos, así como la declaración de la víctima presente en sala, es decir, observó una confluencia de elementos que lo llevaron a admitir el escrito acusatorio por cumplir las exigencias de Ley. Más allá de ello, la justificación estuvo centrada en la procedibilidad del escrito acusatorio por cumplir los referidos requisitos legales, por lo que, si existió una motivación aunque exigua a la solicitud de nulidad planteada como de las excepciones, por considerar que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al gravamen irreparable alegado por la Defensa, debe esta Representación Fiscal señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2012, dictada en el expediente número 12-0487, estableció lo siguiente:
¨…Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal…
Así las cosas, se dice que hay gravamen irreparable cuando el fin perseguido con la petición es desestimado en la instancia sin causa justa, en el caso de marras ciudadanos Jueces, el declarar Sin Lugar el escrito Acusatorio es una decisión que se encuentra ajustada a derecho, motivado a que la Defensa debió solicitar primero la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación fiscal de conformidad a lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido este lapso si el Ministerio Publico no hubiese presentado el Acto Conclusivo (Acusación), por lo que la decisión dictada por el honorable Tribunal de Control 4 Municipal no se convierte en un gravamen irreparable que le cause perjuicio a la acusada, en razón de que la misma, está ajustada a derecho, garantiza el respeto a los derechos de la Victima y evita la impunidad, siendo lo justo que la Causa siga su curso legal y se lleve a cabo un proceso en el que se dé cumplimiento al principio de la búsqueda de la verdad.
Es de vital importancia para esta representación Fiscal insistir en que los lapsos para la presentación del Acto Conclusivo se cumplieron tal y como lo establecen los artículos 295 y 296 del Código orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la Defensa tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recurso mediante el cual le decreto Con Lugar la Petición de la Fiscalía del Ministerio Público y decreta la Medida Preventiva para hacer cesar la continuidad de la lesión por el delito de Perturbación a la Posesión Pacifica a favor del ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA.
De la revisión efectuada por esa instancia superior, a los planteamientos efectuados por parte de la defensa privada hoy recurrente, y al revisar minuciosamente la decisión recurrida, se observa que la actuación de la Juzgadora A Quo, se encuentra ajustada a derecho, y no fue decretada de manera arbitraria como lo pretende hacer ver el recurrente de autos, siendo que decide de acuerdo a la autonomía e independencia que gozan los jueces, con la obligación de que se realice a través de autos debidamente motivados de conformidad con lo tipificado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester que este Despacho Fiscal haga mención de que en la solicitud de medida Cautelar Innominada (Preventiva) de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, el fundamento legal invocado se establece conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 12 y 15" del Código Orgánico Procesal Penal solicitado, el cual nos remite de manera expresa a las disposición del Cogido de Procedimiento Civil en relación a la investigación de Causa Penal por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal. En razón de ello, solicita que este Primer Punto impetrado por la Defensa sea declarado sin lugar, toda vez que compete a la Jurisdicción Penal Municipal a la cual se encuentra subsumido el Tribunal de Control N° 04 de esta Circunscripción Judicial Penal, el conocer de esta Causa.
En este orden de ideas, debe igualmente precisar esta Representación Fiscal, que si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no menos cierto es, que el Juez debe velar por el respeto a los derechos de las víctimas y el resarcimiento del daño causado, siendo lo justo que se lleve a cabo a cabo un Proceso penal, en la presente causa estamos ante el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA. previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA, delito que no puede quedar impune por un tecnicismo legal, lo que en derecho procede es garantizar la aplicación de la Justicia, estima este Despacho Fiscal, que mal pudo la instancia Anular el escrito Acusatorio, siendo lo correcto continuar el Proceso Penal, y asi solicito sea confirmada por el Tribunal Superior, la decisión impugnada.
En el presente caso, observa este Representante Fiscal, que el Tribunal justificó las razones por las cuales acordó la admisión total del escrito acusatorio presentado por este Representante Legal, observándose que la Juez en su decisión justifica las razones por las cuales la considera procedente, por lo que de manera muy respetuosa solicito se declare sin lugar el recurso de apelación, a lo cual este Representante Fiscal considera conveniente hacer mención de que en esta clase de Investigaciones, se aplica de manera supletoria las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, atendiendo a que tal norma señala
Artículo 585-Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretarán el Juez. cuando exista riesgo manifiesto de que de ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama¨.
Existen, por ende actos de violencia sobre las personas y sobre cosas, que ocasionaron la perturbación de la posesión pacífica sobre el que la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, ya identificada y su núcleo familiar, poseía el mencionado Inmueble.
De igual manera, establece el Artículo 588 ejusdem que
588: En conformidad con el Articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: OMISSIS…
Parágrafo Primero: Además de las preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal medidas podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión
Siendo así, se observa que existe absoluto apego a las normas procesales, en cuanto a la actuación del Tribunal de Control al Decretar la medida Cautelar, en virtud de la necesidad fundamental de los derechos constitucionales y procesales de la víctima y siempre en harás de proteger su integridad física, así como los integrantes de su familia y los bienes que los mismos poseen. Finalmente ha sido y es el Deber de este Despacho Solicitarle al Tribunal de la Causa que vele por el estricto cumplimiento y salvaguarda de los derechos del denunciante, más aún cuando la medida acordada en esta causa no va en detrimento de los derechos Fundamentales de la Investigada.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el auto recurrido, no solo se encuentra totalmente motivado, sino además es congruente y lógico.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes señalada, solicito como en efecto lo hago a esta honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: DECLARE LA ADMISIBILIDAD de la presente contestación de apelación.
SEGUNDO: SE DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica privada, ya que la decisión recurrida por la defensa y que fuere emitida por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, ESTA TOTALMENTE AJUSTADA A DERECHO Y DEBIDAMENTE MOTIVADA, pues el proceso penal tiene como fin establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de las víctimas, así como la reparación del daño que surja con ocasión al proceso, todo lo cual podemos observar y llegar a la conclusión que la decisión recurrida se encuentra debidamente ajustada a derecho por cuanto se dictó de acuerdo a los postulados del debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, siendo por ende esta Representación Fiscal conteste a las denuncias comisivas, solicito que las mismas sean declaradas sin lugar, y en su defecto, la decisión pugnada y todo lo allí actuado sea confirmada en todas y cada una de sus partes (Omisiss…)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiocho de enero de dos mil veinticinco (28/01/2025), fue publicado el auto de apertura a juicio por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“(Omisiss…) Por todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE las acusaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de conformidad al artículo 313-numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: en contra de la ciudadana Karina Del Valle Molina titular de la cedula de identidad V-18.208.325 por la presunta comisión del delito PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio Ángel Antonio Molina, SEGUNDO: Se admite las acusaciones particulares propias por parte del Apoderado Judicial las cuales rielan a los folios (168 al 177) y (178 al 190) por ser útiles. Lícitas, necesarias y pertinentes, estableciéndose como Garantía Constitucional el principio de la comunidad de las pruebas y por haber sido presentada en el tiempo hábil. TERCERO: Se admiten en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales rielan a los folios (164 al 168) y (169 al 175), por ser útiles licitas necesarias y pertinentes, estableciéndose como Garantía Constitucional el principio de la comunidad de las pruebas y por haber sido presentada en el tiempo hábil. Se admiten en su totalidad las pruebas presentadas por el Defensa Técnica las cuales rielan a los folios (209 al 212); por ser útiles, licitas, necesarias y pertinentes. Estableciéndose como Garantía Constitucional el principio de la comunidad de las pruebas y por haber sido presentada en el tiempo hábil. Con respecto a las nulidades y excepciones invocadas por la defensa privada, el tribunal las declara sin lugar y lo fundamentara en auto separado, CUARTO: Admitido como fue Totalmente el escrito acusatorio, las pruebas presentadas por el Ministerio Público y las pruebas promovidas por la defensa privada, este tribunal impone nuevamente a la ciudadana Karina Del Valle Molina titular de la cedula de identidad V-18.208.325 por la presunta comisión del delito PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472. del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionada en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio Ángel Antonio Molina, del contenido del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el articulo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 127, numerales 1º y 8º y artículo 133, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo amento, se procede a explicarle a los acusados en sala de audiencia el alcance y contenido del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, o su voluntad de it a un Juicio Oral y Público, en tal sentido se concedió el derecho de palabra a lo acusada de autos quien manifestó lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS Y DESEO IRA JUCIO. ES TODO”. En consecuencia, se ordena la apertura a juicio en la presente COUSO. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar, dictada en fecha 15 de enero de 2025, lo consistente en el artículo 242.4 y 9 la prohibición de acercarse a la víctima acudir a los llamados al tribunal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. SEXTO: Se emplaza a las partes para que el plazo de 5 días, y ordena a la secretaria remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2. 26, 44, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1. 2. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 28. 236.237 238, 308, 309, 313, 314 Código Orgánico Procesal Penal. No se ordena notificar a las partes, ya que la presente decisión fue emitida dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase. Y ASÍ SE DECIDE, Se deja expresa constancia que este Tribunal respeto los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Regístrese, publíquese, remítase la causa al Tribunal de Juicio que le corresponde conocer Cúmplase lo ordenado.
Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión. (Omisiss…)”.
En esa misma fecha (28/01/2025), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó auto fundado declarando sin lugar excepciones y sin lugar nulidades, cuya dispositiva indica:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, las EXCEPCIONES por cuanto se evidencia no hay violación de derechos y garantías constitucionales, con respecto a las excepción del artículo 28 numeral 3 y 4° literal ¨C¨ del Código Orgánico Procesal Penal, previo control judicial y material ejercido por esta juzgadora en sala de audiencia, la misma fue resuelta al admitir totalmente las acusaciones y la acusación particular propia. Considerando esta juzgadora que es competente para conocer el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio Ángel Antonio Molina. 28 Numeral 4 literal C, con respecto al delito de la Perturbación Pacífica, toda vez que estos verbos rectores de este tipo penal, el mismo encuadran en las circunstancias de modo tiempo y lugar a las que hizo referencia la acusación fiscal y la acusación particular propia, no observado pruebas obtenidas de manera ilegal o que se incorporan de forma ue violen derechos de las partes. SEGUNDO: Con respecto a las NULIDADES declara SIN LUGAR por cuanto considera , esta juzgadora que los escritos acusatorios y la acusación particular propias, cumplen con la formalidad establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.208.325 por la presunta comisión del delito PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio Ángel Antonio Molina. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 6, 8, 9, 28, 308, 309, 313, 314 Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso se omite la notificación a las partes. Cúmplase (Omissis…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha cuatro de febrero del dos mil veinticinco(04/02/2025), por el Abogado JESÚS ALBERTO ALVAREZ TOVAR, en su condición de Defensor de confianza de la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, en contra de las decisiones emitidas en fecha veintiocho de enero de dos mil veinticinco (28/01/2025), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante las cuales, entre otros pronunciamientos, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y declaró sin lugar las excepciones y nulidades promovidas por la defensa privada, ello en el asunto penal signado con el Nº LP01-P-2024-000900, seguido a la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del eiusdem en perjuicio de Ángel Antonio Molina, fundamentando tal actividad recursiva en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, al analizarse el recurso de apelación de autos, se precisa la disconformidad del recurrente con las decisiones impugnadas, planteando para ello dos denuncias. A saber:
Como primer motivo de apelación, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el gravamen irreparable que le ocasiona a su defendida la decisión “que declara sin lugar las solicitudes alegadas por la defensa, como lo es el hecho de que la orden de inicio de la Investigación en fecha 28 de Junio, (Folio 39) del expediente, primera pieza, se realiza con base en una denuncia de fecha 04 de Mayo del 2.023, recibida por ante la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Bailadores, la cual no se encuentra dentro de las actuaciones del presente expediente; es decir la Orden de Inicio parte de una denuncia falsa e inexistente, por la cual no tiene validez alguna y es nula, y por consiguiente es nulo todo lo posteriormente actuado”, lo que, en su criterio, generó una persecución penal injusta en contra de su defendida.
Así mismo, delata el recurrente que el A quo “omite pronunciamiento alguno, lo cual vulnera el derecho constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que constituye un derecho amplio que garantiza el carácter universal de la justicia, lo que hace procedente anular la misma a los fines de dar cumplimiento a principios de rango constitucional y de mantener el criterio uniforme reiterado y pacífico de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia”. Solicita que esta Corte declare con lugar dicha denuncia, se anule la decisión recurrida “a fin de que sea repuesta y tramitada como corresponde a derecho la misma”.
Como segundo motivo de apelación, el recurrente denuncia que en el auto fundado recurrido de fecha 28 de enero del 2025, que declara sin lugar la solicitud de nulidad alegada por la defensa, “no existe ningún razonamiento sobre lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad absoluta de la orden de inicio de la Investigación en fecha 28 de Junio, (Folio 39) del expediente, primera pieza, con base en una denuncia de fecha 04 de Mayo del 2.023, recibida por ante la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Bailadores, la cual no se encuentra dentro de las actuaciones del presente expediente, no quedando establecido motivo o fundamento jurídico de como es que tal vicio no colide o está en contradicción de los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal”.
También señala el recurrente, que de “…la llana y escueta mención a la supuesta conformidad del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal no se elaboró por el a quo un examen propio, análisis o vinculación con la causa objeto del presente recurso, restringiéndose a hacer referencia al mencionado artículo sin adminicularse con la causa objeto del presente recurso”.
Así mismo, arguye que el A quo “omite pronunciamiento sobre cuál es el fundamento de la no valoración, en las actuaciones relativas a la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES (sic) LEVES, de la Experticia Médico Forense que obra al folio dieciséis (16) del expediente”.
El defensor alega que tampoco motiva el A Quo “su decisión de declararse competente en la presente causa y no declinar la misma al tribunal competente en materia de género, como fue solicitado por la defensa, siendo que en el causa objeto del presente recurso, imperaba la aplicación, desde la fase de investigación, del procedimiento especial contemplado en el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de la Preeminencia del procedimiento especial”.
De igual manera, sostiene que el A quo no motiva el “por qué considera que los hechos relativos al presunto delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA constituyen o revisten carácter penal, en virtud de lo opuesto por la defensa, siendo que la ciudadana Karina del Valle Molina es propietaria en conjunto con su pareja, de los bienes que hacen parte de la comunidad ganancial, no pudiendo por tanto perturbar lo que es su propiedad, ejerciéndola hasta ese momento de forma PACIFICA Y LEGITIMA, lo que se deriva incluso de la denuncia con la cual se encabeza la investigación penal del Ministerio Público que obra al folio 32 del presente expediente, signada con el N° MP-125293-2.023 de la Fiscalía Octava, en la que el propio denunciante, se refiere a una situación acaecida dentro de la unión estable de hecho, que "desde hace 12 años" han mantenido, y en la cual han residido durante años en el sector La Marina de La Playa, sin número, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en un apartamento ubicado en la parte superior del Galpón donde funciona nuestra empresa FERREAGRO M&M, C.A., empresa de la cual soy es accionista la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA con una participación del 50% de la acciones y presidenta de la misma” .
Advierte el recurrente que el A quo “obvió pronunciarse, como era su deber, sobre el cumplimiento de los requisitos para que prospere una acusación penal del delito de Perturbación a la Posesión Pacífica, los cuales no fueron alegados por el fiscal ni en la acusación particular propia, ni demostrados, ni analizados por el tribunal”, tales como: el ánimo delictivo de obtener un provecho injusto, es decir, que no medie conflicto o disputa en cuanto a la posesión, y que el investigado o imputado no posea derecho alguno sobre el bien objeto del delito, que no exista dispuesta alguna sobre la titularidad del bien.
También arguye que el A quo “obvió pronunciarse sobre la prejudicialidad en virtud que el tipo penal en comento, perturbación a la posesión pacífica requiere que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, como si ocurre en el caso de marras y así quedó evidenciado y probado en el presente expediente”, y que es obligación del juez de control declinar la competencia “cuando advierta que los hechos objetos del proceso no revisen el carácter penal, previa declaratoria del sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos de carácter penal, conforme lo establece el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto, cuando se presenten dudas al respecto de la titularidad o posesión del inmueble objeto de los hechos, se decretará la prejudicialidad de oficio”, habiéndole demostrado “varias dispuestas sobre este particular, en virtud del reconocimiento del concubinato putativo que tenemos y como consecuencia de esto la titularidad compartida en un 50% de todos los bienes adquiridos dentro de dicho concubinato, lo que debe ser conocido por un Tribunal civil o mercantil”.
También sostiene el recurrente que el A quo no fundamentó “como fue solicitado por la defensa, cuál es el bien jurídico protegido, es decir, cuál es el bien inmueble sobre el cual presuntamente se ejercieron los negados actos perturbatorios. Esto es un elemento indispensable para que se proceda iniciar una investigación penal, y más aún para llegar a imputar y a acusar a una persona por este delito contra la propiedad”, y que en la decisión no especifica “cuál es el bien jurídico (inmueble) que el fiscal del Ministerio Público consideró debía ser protegido”, siendo que en la relación concubinaria fueron adquiridos varios bienes inmuebles, “que aparecen a nombre del denunciante, es imposible adivinar a qué bien inmueble se refieren”.
Así mismo, delata que el A quo no se pronunció “sobre la impugnación hecha en cuanto a los tres testigos promovidos por la presunta víctima, de quienes se alegó que eran inhábiles para declarar, por ser testigos referenciales, por ser una testigo hija, la otra amiga íntima y el otro empleado, mano derecha de la presunta víctima”.
Considera que en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, “así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la Nº 1316, del 8 de octubre de 2013”, denuncia el vicio de la falta de motivación, “como infracción de orden público constitucional, vicio que se puede palpar, en el auto en contra de la cual ejercemos el presente escrito recursivo”, señalando que “la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa”.
Alega también que “la decisión que declara la admisión de las acusaciones objeto del presente recurso, comporta un vicio procesal que violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo que aunado a carecer de falta de la motivación, los fundamentos y valoraciones sobre la decisión quedaron contenidos en la mente del Jueza, ya que los mismos no fueron plasmados en el auto”.
En tal sentido, el recurrente considera que “la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente contradictoria”, y que el A quo “desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador”.
Señala que “la verdad en la presente causa es que se generó una persecución penal, en contra de KARINA DEL VALLE MOLINA con base en denuncias falsas, siendo una de ellas por perturbación pacífica a la posesión, siendo la misma poseedora legitima en conjunto con su concubino de todos los bienes de la comunidad concubinaria desde hace catorce años, y otra por lesiones leves, cuando realmente es ella la víctima y quien sufrió las lesiones, configurándose un abuso de la justicia penal, utilizándose al Ministerio Público y al Tribunal para fines que escapan del ámbito de su competencia. Esta arbitrariedad devino en un desalojo arbitrario y la desposesión de todos los bienes que pertenecen a la comunidad concubinaria y peor aún en la separación de la madre de sus dos hijos, quienes están sufriendo día tras día, incluso de maltratos físicos y psicológicos por parte del padre, artífice de tales hechos”.
Así mismo, indica que es “realmente escandaloso, y causa gran asombro, como la representación fiscal, aún en conocimiento de los elementos de pruebas que demuestran que la imputada es ocupante legítima, haya solicitado ante el tribunal de control, la acusación y las medidas cautelares y que este a su vez la haya acordado, a través de una decisión de manifiesta injusticia y una escandalosa violación al ordenamiento jurídico, que perjudica y afecta los derechos de Karina del Valle Molina y de sus menores hijos, generando un gravamen irreparable, toda vez que la misma fue emitida por el Tribunal Cuarto (4°) Municipal en funciones de Control, bajo una solicitud de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, bajo una falsa denuncia y de una imputación no apegada a derecho, tomando en cuenta, que en el expediente, existen suficientes pruebas documentales que demuestran que es una ocupante legítima”. Solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar y se restituya la situación jurídica infringida.
Por su parte, el Abg. Roberto de Jesús Barrios actuando en nombre y representación del ciudadano Ángel Antonio Molina, en su condición de víctima, instrumento Poder Especal Penal que me fue otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta del estado Mérida, inserto bajo el N° 7, Tomo 30, Folios 27 hasta 29, de fecha 30 de agosto de 2024, de las autenticaciones llevadas por esa oficina, el cual consta en original (Folios 85 y 86) del mencionado expediente, igualmente consta Poder Apud Acta de fecha 10 de septiembre del año 2024 (Folio 19), dio contestación al recurso en fecha 10-02-2025, alegando para ello lo siguiente:
Que con relación a la primera denuncia, considera que el A quo “NO le causo (sic) Gravamen irreparable a la imputada, además que el Ministerio Publico, subsano (sic) oralmente en la Audiencia preliminar, el error de transcripción en la Orden de Inicio, no siendo lo alegado por la defensa privada un error de fondo, que viole derechos y garantías procesales o constitucionales a la imputada, como por ejemplo los datos de la VICTIMA Y LA MISMA IMPUTADA NO CORRESPONDAN, que la Fiscalía que tiene a cargo la investigación, como titular de la acción penal en delitos de acción pública no sea la designada para tal fin, por lo tanto lo alegado por la defensa técnica privada no tiene asidero jurídico”. Considera que la decisión “estuvo ajustada a derecho, lo cual debe ser confirmada por la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida”.
Respecto al segundo motivo de apelación, dicha representación considera que el A quo sí motivó la decisión, haciendo referencia al punto de la dispositiva que admitió las acusaciones presentadas, también señala que el A quo declaró sin lugar “las excepciones interpuestas por la defensa técnica, establecido en el artículo 28 numeral 4 literal C, con respecto al delito de la Perturbación Pacífica, toda vez que estos verbos rectores de este tipo penal, el mismo encuadran en las circunstancias de modo tiempo y lugar a las que hizo referencia la acusación fiscal y la acusación particular propia. Asi mismo advierte a la defensa técnica que las solicitudes para el tribunal deben realizarse dentro de la normativa legal vigente, pues advierte este tribunal que los profesionales del derecho, requieren la solicitud del sobreseimiento conforme al artículo 318, siendo lo correcto solicitud de sobreseimiento previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia jurídica de una posible aceptación a una de las dichas excepciones. No siendo este el caso que nos ocupa”, y que declaró sin lugar “las excepciones interpuestas por la defensa técnica, establecido en el artículo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto con el delito de Lesiones Intencionales Leves, por cuanto en la fase de investigación realizada por el ministerio público se desprende que los hechos versan por la acción desplegada de la ciudadana Karina del Valle Molina en perjuicio del ciudadano Angel Antonio Molina, puesto que se evidencia de los elementos de convicción no son producto de la materia especial violencia contra la mujer. declarándose este tribunal competente y garantista para ejercer el control, de dicha acción penal”.
Sobre dichos pronunciamientos, la representación de la víctima alega que el A quo “dejó bastante claro que el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio Angel Antonio Molina, que, si es competente para conocer de tal delito, por lo tanto la defensa privada de la acusada, lo que quiere es que se le dé una mala interpretación a la génesis y naturaleza jurídica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando de los mismos elementos de convicción y medios de prueba, se desprenden que no son producto de la materia especial de violencia contra la mujer, quedando evidenciado que estos comprometen penalmente a la acusada KARINA DEL VALLE MOLINA, en el mencionado delito”.
También señala que la defensa privada invocó artículos errados que no concuerdan con lo solicitado, “como era que se acordaran las excepciones solicitudes y por ende el sobreseimiento, cuando el artículo 318 del código Orgánico Procesal Penal, NOOOO tiene nada que ver con esa institución jurídica, ya que se refiere a la CONCENTRACION Y CONTINUIDAD EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO”. Finalmente indica que el “auto fundado de fecha 28 de enero del año 2025, se encuentra complemente MOTIVADA, FUNDAMENTADA Y POR DEMAS AJUSTADA A DERECHO, por el contrario, la Defensa Privada de la acusada, realiza una apelación, confusa, infundada, ambigua y sin bases o fundamentos jurídicos, lo que hace es una transcripción que por demás larguisima de una Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que nada guarda relación con el presente proceso penal”. Solicita que la apelación sea declarada sin lugar y se ratifiquen en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada, “por haber sido dictada, bajo los parámetros de la ARGUMENTACION Y MOTIVACION JURIDICA, conforme a derecho y sin ninguna violación de los derechos procesales y constitucionales de las partes”.
Por otra parte, en fecha 11-02-2025, el Abg. Luis Díaz, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto, señalando que en fecha 14-06-2023 el ciudadano Ángel Antonio Molina realizó formal denuncia ante la sede del Ministerio Público del maltrato que recibe por parte de la ciudadana Karina del Valle Molina en su residencia ubicada en el sector La Marina de la población de La Playa, parroquia Gerónimo Maldonado, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, y no bastándole la perturbación mental, psíquica, física y emocional lo amenaza que le va a quemar la casa, lo que mantiene a la víctima en un constante nerviosismo, zozobra y estrés, lo que está demostrado en la “Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-0314-CCFIT-2024-0830, de fecha 04-09-2024 realizada por la experto Técnico Yenny Zerpa, adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Criminalísticas, Áreas de Experticias Informáticas, quien deja constancia de lo siguiente: … Voz alusiva a persona de sexo femenino: lo quiero matar lo quiero matar coño de su madre…” (Vuelto del Folio 105), aunado a la Experticia Psiquiátrica Forense N° 9700-356-1428-P-0143-24, de fecha 15-01-2024, realizada por la DRA MARIA A. ESCALANTE L, Psiquiatra Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forense (SENAMECF) Mérida, quien dejó constancia de lo siguiente: puede concluirse que se trata de adulto de personalidad estructurada, quien para el momento de esta experticia presenta signos de Reacción Emocional a Estres Crónico de origen a los hechos que narra. Recomiendo dar medidas de protección y resguardo”.
También indica que posterior a tales hechos el 08-09-2024 a eso de las nueve de la mañana, el ciudadano Ángel Antonio Molina iba saliendo de su residencia ubicada en el sector de La Marina, población La Playa, frente al establecimiento comercial Ferreagro M&M, municipio Rivas Dávila, cuando de manera sorpresiva la ciudadana Karina del Valle Molina junto a su prima de nombre Mariángel Guerrero, le abre la puerta del vehículo y le manifiesta que le entregara la camioneta, ante la negativa, la ciudadana Karina del Valle Molina procedió a jalarlo por los brazos, y en vista que dicha ciudadana le quita el suiche, la víctima se baja y allí la ciudadana se le lanza encima y empieza a golpearlo, la víctima trata de zafarse pero no puede porque la ciudadana Mariángel Guerrero lo tenía agarrado, aprovechando la ciudadana Karina del Valle Molina para seguir golpearlo, como puede la víctima se zafa y se traslada al CICPC a formular denuncia, y luego es trasladado al Senamecf donde es valorado médicamente, iniciando el CICIPC la respectiva investigación y aprehendiendo a la ciudadana Karina del Valle Molina, “siendo puesta a la orden de este Despacho Fiscal quien dicto la correspondiente Orden de Inicio de la Investigación Penal, quedando signada bajo el N° MP-157573-2024, por el cual se ordenó la práctica de todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento del hecho, asi como las experticias correspondientes y la presentación de la señalada imputada ante el Tribunal de Control correspondiente”.
También manifiesta que la motivación del auto fundado de fecha 28-01-2025 “es manifiesta y sencilla en relación a la admisión de la acusación presentada por esta Representación Fiscal, realizando el control material Y formal, ello en base a la determinación de los hechos que fueron narrados por esta Vindicta Pública, los medios de pruebas presentados en autos, así como la declaración de la víctima presente en sala, es decir, observó una confluencia de elementos que lo llevaron a admitir el escrito acusatorio por cumplir las exigencias de Ley. Más allá de ello, la justificación estuvo centrada en la procedibilidad del escrito acusatorio por cumplir los referidos requisitos legales, por lo que, si existió una motivación aunque exigua a la solicitud de nulidad planteada como de las excepciones, por considerar que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En cuanto al gravamen irreparable, dicha representante fiscal sostiene, que “el declarar Sin Lugar el escrito Acusatorio es una decisión que se encuentra ajustada a derecho, motivado a que la Defensa debió solicitar primero la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación fiscal de conformidad a lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido este lapso si el Ministerio Publico no hubiese presentado el Acto Conclusivo (Acusación), por lo que la decisión dictada por el honorable Tribunal de Control 4 Municipal no se convierte en un gravamen irreparable que le cause perjuicio a la acusada, en razón de que la misma, está ajustada a derecho, garantiza el respeto a los derechos de la Victima y evita la impunidad, siendo lo justo que la Causa siga su curso legal y se lleve a cabo un proceso en el que se dé cumplimiento al principio de la búsqueda de la verdad”.
Insiste en que “los lapsos para la presentación del Acto Conclusivo se cumplieron tal y como lo establecen los artículos 295 y 296 del Código orgánico Procesal Penal”.
Sobre “la solicitud de medida Cautelar Innominada (Preventiva) de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, el fundamento legal invocado se establece conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 12 y 15" del Código Orgánico Procesal Penal solicitado, el cual nos remite de manera expresa a las disposición del Cogido de Procedimiento Civil en relación a la investigación de Causa Penal por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. En razón de ello, solicita que este Primer Punto impetrado por la Defensa sea declarado sin lugar, toda vez que compete a la Jurisdicción Penal Municipal a la cual se encuentra subsumido el Tribunal de Control N° 04 de esta Circunscripción Judicial Penal, el conocer de esta Causa”.
Argumenta que “si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no menos cierto es, que el Juez debe velar por el respeto a los derechos de las víctimas y el resarcimiento del daño causado, siendo lo justo que se lleve a cabo a cabo un Proceso penal, en la presente causa estamos ante el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA. previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA, delito que no puede quedar impune por un tecnicismo legal, lo que en derecho procede es garantizar la aplicación de la Justicia, estima este Despacho Fiscal, que mal pudo la instancia Anular el escrito Acusatorio, siendo lo correcto continuar el Proceso Penal, y así solicito sea confirmada por el Tribunal Superior, la decisión impugnada”.
También sostiene que el A quo “justificó las razones por las cuales acordó la admisión total del escrito acusatorio presentado por este Representante Legal, observándose que la Juez en su decisión justifica las razones por las cuales la considera procedente, por lo que de manera muy respetuosa solicito se declare sin lugar el recurso de apelación”, señalando además, que “existe absoluto apego a las normas procesales, en cuanto a la actuación del Tribunal de Control al Decretar la medida Cautelar, en virtud de la necesidad fundamental de los derechos constitucionales y procesales de la víctima y siempre en harás de proteger su integridad física, así como los integrantes de su familia y los bienes que los mismos poseen”. Finalmente, indica que el “auto recurrido, no solo se encuentra totalmente motivado, sino además es congruente y lógico”. Solicita que sea declarada sin lugar la apelación ejercida, por considerar que la decisión recurrida está totalmente ajustada a derecho y debidamente motivada, y que la misma sea confirmada en todas y cada una de sus partes.
Establecidos los términos en que fue ejercido el recurso de apelación de autos, procede esta Alzada a dar respuesta en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denuncia que la decisión le causa un gravamen irreparable a su representada, al declarar sin lugar las solicitudes formuladas, como el hecho que la orden de inicio de investigación fue realizada con base en una denuncia que no se encuentra en las actuaciones, “es decir la Orden de Inicio parte de una denuncia falsa e inexistente, por la cual no tiene validez alguna y es nula”, denunciando además, que el A quo omitió pronunciamiento lo que le vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, “contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Así las cosas, observa esta Alzada que del folio 73 al 77 de la causa principal cursa “Auto fundado declarando sin lugar excepciones, y sin lugar nulidades”, en cuyo contenido el A quo señala:
“(…)
AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR EXCEPCIONES, Y SIN LUGAR NULIDADES
Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta lo decidido en audiencia preliminar celebrada en el día 23 de enero del 2025, en los siguientes términos:
En primer lugar, es necesario señalar que, la nulidad es una sanción procesal, que viene a depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que deben prestarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al hecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado del proceso.
La Nulidad, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una sanción procesal, y al respecto ha determinado que:
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto Sentencia No. 1228. 16-06-05)
Como puede observarse, la señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los juzgadores de instancia puedan restituido reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados en el ámbito de su respectiva competencia a asegurar la integridad de la Constitución de lo República Bolivariana de Venezuela, tal y como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas oportunidades. (Sentencia No. 890. Fecha 6-07-09)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta lo decidido y Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada en el día 23 de enero del 2025, corresponde a este Juzgado de Control Nº 04 Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la presente causa seguida contra a la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, titular de la cedula de identidad V-18.208.325 por la presunta comisión del delito PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio Ángel Antonio Molina, en los siguientes términos:
EN RELACIÓN A LAS EXCEPCIONES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA DE LA IMPUTADA KARINA DEL VALLE MOLINA, titular de la cedula de identidad V-18.208.325. (INSERTO A LOS FOLIOS 196 AL 214).
El Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Articulo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades. previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el articulo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del articulo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la victima la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima a su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal la acusación particular propia de la víctima a la acusación privada siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente”.
(sic) Buenos días a todos, esta defensa técnica, presenta las accesiones pertinentes ante lo delitos presentados ante mi defendida, en tal sentido, se realizó el procedimiento ante las actuaciones que presenta el ministerio público por cuanto se encuentra que tienen una relación de hecho estable desde hace 12 años, por cuanto se obtuvo una empresa de comercio, siendo esta la presidenta de la empresa, es por lo que en 10 años se procrearon dos menores de edad, es por lo que la empresa ellas es propietario de un 50%, el cual es parte de su propiedad, el cual ser participante de la misma no se puede indicar que perturbadora de la propiedad ya que en ese misma domicilio residía ella con la víctima y su hijos, es por lo que indico que el ministerio publico indica que en denuncia 08/06/2024, no relata como exactitud donde fueron hechos los delitos, el cual no consta en las actuaciones, siendo esta nula, no es un error de forma, el cual el organismo no presento al momento, así en 09/01/2024 la victima presenta una denuncia de lo que ha estado pasando con la investigada, el cual esta no pueden ser atribuidas a mi defendida, por cuanto la víctima no se ha controlado con su situación de salud, es por lo que en las actuaciones se presenta examen físico, indica que no hay lesiones que establezca lo que el ciudadano angel molina tenga algún impedimento físico. En donde se establece una valoración de imperfección no controlada, es decir que ninguna de las patologías no tiene que ver con la ciudadana Karina molina, es por lo que en otra valoración médica con un médico no especialista hace valoración de un estado de salud el cual no tiene nada en relación en la materia, para que exista el delito de perturbación pacifica, un hecho delictivo en cuanto a la imposición de la victima, es por lo que estado en presencia en una comunidad compartida, es por lo que le corresponde sea partida en partes iguales, es por lo que la ciudadana Karina Molina no goza de ningún beneficio, que no exista una disputa del bien obtenido, estos bienes fueron obtenidos en común el cual le pertenece a ambos, es por lo que se desprende la probanza de la propiedad, y la existencia del hecho que se alega, es por lo que a través de un documento se indica que la empresa pertenece también a la ciudadana antes mencionada, es por lo que también es su medio de existencia, es por lo que a su vez en materia civil se está tratando todo correlacionado a la empresa, es por lo que no reviste en materia penal, como la acusación propia y fiscalía, no se determina el bien jurídico en donde se estableces el acto de perturbación, es por lo que es un medio procesal y no puede ser tratado en materia penal, es imposible indicar cual de todos los bienes recae el presunto delito, en cuanto, a las pruebas aportada y exámenes médicos, el cual indican el descontrol que tiene e4l ciudadano mediante no encuadra en lo que realmente se establece estos informes, las cuales no merecen credibilidad, al igual los testigos son personas intimas de la víctima, por cuanto no se establece en la experticia sobre la grabación que indica una voz femenina que indique que sea la investiga. Solito que se ha ratificada los escritos de excepciones insertas a los folios (196 al 214) con respecto al delitos de Lesiones Intencionales Leves, a través del articulo 28 numeral 3 (Incompetencia), y el articulo 28 numeral 4 literal C, con respecto al delito Perturbación Pacifica, al igual, solito (sic) el sobreseimiento, la medida extra procesal y que sean aceptados los medios probatorios testimoniales, documentales. Es todo" (sic)
MOTIVACIÓN
Esta juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad alegado por la defensa en sala de audiencias, por cuanto considera, esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con la formalidad establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora ADMITE TOTALMENTE los referidos, escritos acusatorios, admite de igual manera la acusación particular propia, por cuanto previa de las actuaciones una vez verificado y realizado un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan los escritos acusatorios realiza el control judicial conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal compartiendo este tribunal la calificación jurídica dada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico: en contra de la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, titular de la cedula de identidad V-18.208.325 por la presunta comisión del delito PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio Ángel Antonio Molina. Por cuanto se evidencia no se han violentado ningún derecho no garantía constitucional a las partes: aunado que cumple los requisitos de ley.
Se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa técnica. establecido en el artículo 28 numeral 4 literal C, con respecto al delito de la Perturbación Pacifica, toda vez que estos verbos rectores de este tipo penal, el mismo encuadran en las circunstancias de modo tiempo y lugar a las que hizo referencia la acusación fiscal y la acusación particular propia. Así mismo advierte a la defensa técnica que las solicitudes para el tribunal deben realizarse dentro de la normativa legal vigente, pues advierte este tribunal que los profesionales del derecho, requieren la solicitud del sobreseimiento conforme al artículo 318, siendo lo correcto solicitud de sobreseimiento previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia jurídica de una posible aceptación a una de las dichas excepciones. No siendo este el caso que nos ocupa.
Se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa técnica, establecido en el artículo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto con el delito de Lesiones intencionales Leves, por cuanto en la fase de Investigación realizada por el ministerio público se desprende que los hechos versan por la acción desplegada de la ciudadana Karina del Valle Molina en perjuicio del ciudadano Angel Antonio Molina, puesto que se evidencia de los elementos de convicción no son producto de la materia especial violencia contra la mujer declarándose este tribunal competente y garantista para ejercer el control, de dicho acción penal.-
Constatado el tribunal todo lo expuesto y observando que se cumplieron con todos los requisitos de forma y de fondo conforme lo indica nuestra legislación en este proceso, siendo además convalidados por todas las partes integrantes en la presente causa penal, que no se ha violentado derechos y garantías constitucionales, en presente proceso. Todo conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Del extracto anterior se observa que el A quo declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, señalando que “considera, esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con la formalidad establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora ADMITE TOTALMENTE los referidos, escritos acusatorios, admite de igual manera la acusación particular propia, por cuanto previa de las actuaciones una vez verificado y realizado un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan los escritos acusatorios realiza el control judicial conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal compartiendo este tribunal la calificación jurídica dada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, titular de la cedula de identidad V-18.208.325 por la presunta comisión del delito PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio Ángel Antonio Molina. Por cuanto se evidencia no se han violentado ningún derecho no garantía constitucional a las partes, aunado que cumple los requisitos de ley”.
Por otra parte, el A quo también declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, específicamente la contenida en el numeral 4, literal “c” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que “estos verbos rectores de este tipo penal… encuadran en las circunstancias de modo tiempo y lugar a las que hizo referencia la acusación fiscal y la acusación particular propia”, refiriéndose al delito de Perturbación Pacífica. Señalando además, que la solicitud de sobreseimiento debió hacerla con fundamento en el artículo 300 y no el 318 del Código Orgánico Procesal Penal, “como consecuencia jurídica de una posible aceptación a una de las dichas excepciones. No siendo este el caso que nos ocupa”.
Sobre la otra excepción planteada por la defensa, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el A quo declaró sin lugar la misma señalando “con respecto con el delito de Lesiones intencionales Leves, por cuanto en la fase de Investigación realizada por el ministerio público se desprende que los hechos versan por la acción desplegada de la ciudadana Karina del Valle Molina en perjuicio del ciudadano Angel Antonio Molina, puesto que se evidencia de los elementos de convicción no son producto de la materia especial violencia contra la mujer declarándose este tribunal competente y garantista para ejercer el control, de dicho acción penal”.
Ahora bien, el recurrente denuncia que el A quo declaró sin lugar las solicitudes formuladas como el hecho que la orden de inicio de investigación fue realizada con base en una denuncia que no se encuentra en las actuaciones, “es decir la Orden de Inicio parte de una denuncia falsa e inexistente, por la cual no tiene validez alguna y es nula”, y que el A quo omite pronunciamiento. Sobre este particular, no observa esta Alzada de la motivación del A quo, que efectivamente se haya pronunciado sobre dicha solicitud, pues en ese auto fundado en el que declara sin lugar las excepciones y sin lugar las nulidades formuladas, si bien comienza definiendo lo que es la nulidad, así como el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, y luego explana lo atinente a las excepciones, procediendo seguidamente a dejar constancia de lo solicitado por el defensor, al momento de desarrollar la motivación del auto, el A quo esencialmente señala que las acusaciones fiscal y particular propia cumplen con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no se violentó ningún derecho ni garantía constitucional, sin embargo, no se precisa que se haya pronunciado específicamente sobre tal solicitud de nulidad, infringiendo con ello la tutela judicial efectiva, siendo ésta la garantía que tienen las partes de tener una respuesta oportuna, expedita y debidamente motivada.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido insistente en el deber que tiene todo Juez de motivar el fallo a los fines de que las partes conozcan los argumentos que justifican el mismo, y además, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. (Sentencia N° 38 de fecha 15-02-2011).
En otras sentencias, tales como la Nº 200, del 05/05/2007, la misma Sala dejó sentado lo siguiente:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”.
En consonancia con los ut supra citados fallos de la Sala, considera esta Alzada que la razón le asiste a la Defensa, ello por no evidenciarse de manera clara, expresa y argumentada, las razones por las cuales declaró sin lugar la solicitud de nulidad que fue planteada por la defensa, siendo procedente declarar con lugar la presente denuncia. Y así se declara.
SEGUNDA DENUNCIA:
De la extensa denuncia planteada, advierte esta Alzada que la defensa plantea como segunda denuncia que el auto de fecha 28 de enero de 2025 no se encuentra motivado. Ahora bien, dada la complejidad de esta denuncia, de la cual se desprenden varias quejas, se procede a dar respuesta a cada una en los siguientes términos:
1) Como primera queja, el recurrente denuncia que en el auto de fecha 28-01-2025 que declara sin lugar la solicitud de nulidad, “no existe ningún razonamiento sobre lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad absoluta de la orden de inicio de la Investigación en fecha 28 de Junio, (Folio 39) del expediente, primera pieza, con base en una denuncia de fecha 04 de Mayo del 2.023, recibida por ante la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Bailadores, la cual no se encuentra dentro de las actuaciones del presente expediente, no quedando establecido motivo o fundamento jurídico de como es que tal vicio no colide o está en contradicción de los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal”, observándose que el contenido de esta queja es el mismo de la denuncia que fue resuelta en la “primera denuncia”. Y así se declara.
2) Como segunda queja, dentro de la misma segunda denuncia, el recurrente delata que en “…la llana y escueta mención a la supuesta conformidad del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal” el A quo no elaboró un examen propio, “análisis o vinculación con la causa objeto del presente recurso, restringiéndose a hacer referencia al mencionado artículo sin adminicularse con la causa objeto del presente recurso”.
Sobre dicha queja, se observa que el A quo de manera genérica, señala que admite el escrito acusatorio fiscal por cuanto “cumple con la formalidad establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal”, y admite totalmente “los referidos, escritos acusatorios, admite de igual manera la acusación particular propia, por cuanto previa de las actuaciones una vez verificado y realizado un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan los escritos acusatorios realiza el control judicial conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal compartiendo este tribunal la calificación jurídica dada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico…”, no observándose que desarrolle ningún estudio de los mecanismos demostrativos presentes en el caso para hacerse convicción de decisión, con lo cual no proporciona en este apartado, al colectivo ni a las partes interesadas, criterio alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades y del asunto sometido a su conocimiento, conculcándose con ello, la motivación de este especio decisorio por parte del jurisdicente, por lo que la razón le asiste al recurrente en este aspecto. Y así se declara.
3) Como tercera queja, el apelante denuncia que el A quo también omite pronunciarse “sobre cuál es el fundamento de la no valoración, en las actuaciones relativas a la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES (sic) LEVES, de la Experticia Médico Forense que obra al folio dieciséis (16) del expediente”.
Al respecto, al analizarse el auto de fecha 28 de enero de 2025, el A quo declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que “con respecto con el delito de Lesiones intencionales Leves, por cuanto en la fase de Investigación realizada por el ministerio público se desprende que los hechos versan por la acción desplegada de la ciudadana Karina del Valle Molina en perjuicio del ciudadano Angel Antonio Molina, puesto que se evidencia de los elementos de convicción no son producto de la materia especial violencia contra la mujer declarándose este tribunal competente y garantista para ejercer el control, de dicho acción penal”.
Advierte esta Alzada que dicha excepción señalada por el A quo, se encuentra referida a la “incompetencia del Tribunal”, señalando la juzgadora, en este particular, que “los hechos versan por la acción desplegada de la ciudadana Karina del Valle Molina en perjuicio del ciudadano Angel Antonio Molina, puesto que se evidencia de los elementos de convicción no son producto de la materia especial violencia”.
En este particular, no se observa con claridad a cuáles elementos de convicción se refería la juzgadora para concluir que el hecho no son objeto de la materia especial de violencia de género, ni el análisis que le correspondía realizar para llegar a dicha conclusión, tampoco indica bajo qué fundamento jurídico es competente, con lo cual infringe la tutela judicial efectiva por inmotivación, asistiéndole la razón al recurrente en este sentido. Y así se declara.
4) Como cuarta queja, el recurrente alega que el A quo no motiva porqué considera que los hechos relacionados con el presunto delito de Perturbación a la Posesión Pacífica “constituyen o revisten carácter penal, en virtud de lo opuesto por la defensa, siendo que la ciudadana Karina del Valle Molina es propietaria en conjunto con su pareja, de los bienes que hacen parte de la comunidad ganancial, no pudiendo por tanto perturbar lo que es su propiedad, ejerciéndola hasta ese momento de forma PACIFICA Y LEGITIMA, lo que se deriva incluso de la denuncia con la cual se encabeza la investigación penal del Ministerio Público que obra al folio 32 del presente expediente, signada con el N° MP-125293-2.023 de la Fiscalía Octava, en la que el propio denunciante, se refiere a una situación acaecida dentro de la unión estable de hecho, que "desde hace 12 años" han mantenido, y en la cual han residido durante años en el sector La Marina de La Playa, sin número, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en un apartamento ubicado en la parte superior del Galpón donde funciona nuestra empresa FERREAGRO M&M, C.A., empresa de la cual soy es accionista la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA con una participación del 50% de la acciones y presidenta de la misma”.
También indica que el A quo obvió pronunciarse “sobre el cumplimiento de los requisitos para que prospere una acusación penal del delito de Perturbación a la Posesión Pacífica, los cuales no fueron alegados por el fiscal ni en la acusación particular propia, ni demostrados, ni analizados por el tribunal”, tales como: el ánimo delictivo de obtener un provecho injusto, es decir, que no medie conflicto o disputa en cuanto a la posesión, y que el investigado o imputado no posea derecho alguno sobre el bien objeto del delito, que no exista dispuesta alguna sobre la titularidad del bien.
Al respecto, se observa de la decisión emitida el 28-01-2025, bajo el título “Auto fundado declarando sin lugar excepciones y sin lugar nulidades”, que el A quo al pronunciarse sobre la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“…Se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa técnica. establecido en el artículo 28 numeral 4 literal C, con respecto al delito de la Perturbación Pacifica, toda vez que estos verbos rectores de este tipo penal, el mismo encuadran en las circunstancias de modo tiempo y lugar a las que hizo referencia la acusación fiscal y la acusación particular propia. Así mismo advierte a la defensa técnica que las solicitudes para el tribunal deben realizarse dentro de la normativa legal vigente, pues advierte este tribunal que los profesionales del derecho, requieren la solicitud del sobreseimiento conforme al artículo 318, siendo lo correcto solicitud de sobreseimiento previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia jurídica de una posible aceptación a una de las dichas excepciones. No siendo este el caso que nos ocupa…”.
Del extracto anterior, se evidencia que el A quo declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que “estos verbos rectores de este tipo penal, el mismo encuadran en las circunstancias de modo tiempo y lugar a las que hizo referencia la acusación fiscal y la acusación particular propia”, ello refiriéndose al delito de Perturbación a la Posesión Pacífica.
Ahora bien, precisa esta Alzada que esta excepción opuesta se refiere a: “4.- Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas; (…) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”, debiendo el A quo realizar un análisis sobre los hechos planteados en la acusación fiscal y/o en la acusación particular propia, claro está, sin invadir funciones propias del Juez de Juicio, para poder determinar si la tipología por la cual está acusando la Fiscalía y la víctima se subsumen en esos hechos. No obstante a ello, se observa que el A quo no realizó ningún tipo de análisis respecto al delito de Perturbación a la Posesión Pacífica, desconociéndose cómo arribó a la conclusión de declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa, y a la convicción del tipo penal señalado, con lo cual obvia el deber de motivar adecuada y suficientemente el caso sometido a su conocimiento, quedando conculcada la motivación de este especio decisorio por parte del jurisdicente, asistiéndole la razón al recurrente. Y así se declara.
5) Como quinta queja, el recurrente denuncia que el A quo no se pronunció sobre la prejudicialidad, “en virtud que el tipo penal en comento, perturbación a la posesión pacífica requiere que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, como si ocurre en el caso de marras y así quedó evidenciado y probado en el presente expediente”, habiéndole demostrado “varias disputas sobre este particular, en virtud del reconocimiento del concubinato putativo que tenemos y como consecuencia de esto la titularidad compartida en un 50% de todos los bienes adquiridos dentro de dicho concubinato, lo que debe ser conocido por un Tribunal civil o mercantil”.
Respecto a dicha queja, es necesario traer a colación lo señalado por el A quo en la decisión de fecha 28-01-2025 intitulada “Auto fundado declarando sin lugar excepciones y sin lugar nulidades”, en la cual señaló:
“(…) Esta juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad alegado por la defensa en sala de audiencias, por cuanto considera, esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con la formalidad establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora ADMITE TOTALMENTE los referidos, escritos acusatorios, admite de igual manera la acusación particular propia, por cuanto previa de las actuaciones una vez verificado y realizado un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan los escritos acusatorios realiza el control judicial conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal compartiendo este tribunal la calificación jurídica dada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico: en contra de la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, titular de la cedula de identidad V-18.208.325 por la presunta comisión del delito PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio Ángel Antonio Molina. Por cuanto se evidencia no se han violentado ningún derecho no garantía constitucional a las partes: aunado que cumple los requisitos de ley.
Se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa técnica. establecido en el artículo 28 numeral 4 literal C, con respecto al delito de la Perturbación Pacifica, toda vez que estos verbos rectores de este tipo penal, el mismo encuadran en las circunstancias de modo tiempo y lugar a las que hizo referencia la acusación fiscal y la acusación particular propia. Así mismo advierte a la defensa técnica que las solicitudes para el tribunal deben realizarse dentro de la normativa legal vigente, pues advierte este tribunal que los profesionales del derecho, requieren la solicitud del sobreseimiento conforme al artículo 318, siendo lo correcto solicitud de sobreseimiento previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia jurídica de una posible aceptación a una de las dichas excepciones. No siendo este el caso que nos ocupa.
Se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa técnica, establecido en el artículo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto con el delito de Lesiones intencionales Leves, por cuanto en la fase de Investigación realizada por el ministerio público se desprende que los hechos versan por la acción desplegada de la ciudadana Karina del Valle Molina en perjuicio del ciudadano Angel Antonio Molina, puesto que se evidencia de los elementos de convicción no son producto de la materia especial violencia contra la mujer declarándose este tribunal competente y garantista para ejercer el control, de dicho acción penal.-
Constatado el tribunal todo lo expuesto y observando que se cumplieron con todos los requisitos de forma y de fondo conforme lo indica nuestra legislación en este proceso, siendo además convalidados por todas las partes integrantes en la presente causa penal, que no se ha violentado derechos y garantías constitucionales, en presente proceso. Todo conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
De igual manera, resulta pertinente traer a colación el auto de apertura a juicio publicado en fecha 28-01-2025:
“(…) Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de enero del 2025, corresponde a este Juzgado de Control N° 04 Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, en los términos establecidos en los artículos 314 y 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
“La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona acusada 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable”.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA: KARINA DEL VALLE MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-18:208.325. de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 25/07/1988, de 36 años de edad, soltero, grado de instrucción: licenciada en administración, de profesión u oficio: Ama de Casa, su madre se llama Nelsy Coromoto Molina (v) y de su papq Lizardi Guerrero (v), No pertenece a ninguna etnia indígeria, si ha sufrido de Covid tiene dos dosis de la vacuna, No pertenece a la Comunidad LGTB+. No pertenece a ninguna comunidad Afro descendiente, dirección: sector la marina la playa bailadores. al lado del negocio del señor Jesús, más debajo de la estación de servicio, del estado Mérida. Teléfono 0414-0791576 (propio) y 0412-0641027 (amiga Gabriela Morales). correo electrónico: carinamolina278@gmail.com. seguidamente la ciudadana juez le pregunto al encausado si quería declarar y manifestó la misma "no deseo declarar, es todo". Se deja constancia que se acogió al Precepto Constitucional,
DELITO: PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES
VICTIMA: ANGEL ANTONIO MOLINA
DEFENSA PRIVADA: Abg RAMÍREZ JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ TOVAR V Abg. YAMILETH MORA
FISCALIA: Fiscalia Octava del Ministerio Publico
APODERADO DE LA VICTIMA; Abg. Roberto Barrios
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LAS ACUSACIONES PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Acatando lo contemplado en el artículo 314 numeral 2. del Código Organico Procesal Penal, que debe señalarse una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa a la imputada, según acusación inserto a los folias 163 al 168 (Lesiones Leves), la cual expresa:
“…Los hechos en el presente caso se refieren especificamente a que en fecha ocho de septiembre del año en curso (08-09-2024), slendia aproximadamente las nueve horas de lo mañana, el ciudadano ANGEL ANTONIO MOUNA, iba saliendo de su residencia ubicado en el sector de la marina, de la población de la Playa, específicamente frente of establecimiento Comercial Ferreagro M5 M. parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Menda, conduciendo su vehículo, cuando de manera sorpresiva la ciudadana KARINA DEL VALLE MOUNA, en compañía de su prima de nombre MARIANGEL GUERRERO le abre la puerta del vehículo que conducía y le manifiesta que le entregara la camioneta manifestando la victima que no se la iba entregar, procediendo la ciudadana KARINA DEL VALLE MOUNA halarlo por los brazos y en vista que no lo pudo bajar de su vehículo le quito la llave del suiche, lo que motivo que la víctima se bajara del vehículo y le manifestara que le entregara la lave, en eso se le lanza encima y empieza a golpearlo, la victima trata se zafarse y no puede porque su prima de nombre MARIANGEL GUERRERO lo tenía agarrado, aprovechando la ciudadano KARINA DEL VALLE MOLINA para seguir golpeándolo, la víctima como puede se zafa y decide trasladarse hasta el Cuerpo de investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas Tovar a formular lo respectiva denuncia, siendo trasladado al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses (SENAMECF) de Tovar, con el fin de que le practicaran la valoración médico legal, siendo atendido por la Dra. Dayana María Salinas Barrios, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forense (SENAMECF) de Tovar, quien en el Reconocimiento Médico Legal N 356-1430-312-2024, dejó constancia en sus conclusiones lo siguiente Se trata de lesiones de naturaleza contusa Que amerita asistencia médica, Siendo susceptible de alcanzar un lapso de curación en SEIS (06) DIAS, salvo complicaciones secundaria Que incapacita parcialmente para sus labores habituales Inmediatamente los funcionarios adscritos of Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar, actuando de acuerdo a la denuncia formulada por la victima ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA, inician la respectiva investigación de campo en la localidad y siendo las diez y treinta y cinco minutas de la mañana (10:35 am, se presenta de manera espontánea la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA manifestando de haberse enterado que estaba siendo localizado por ese organismo de seguridad, quien al ser verificada por los funcionarios actuantes, presentando la misma su documento personal (cedula de identidad queda debidamente identificada y tratándose de ser la persona investigada por dicho organismo proceden los funcionarios actuantes a informarle que quedaría aprehendida en flagrancia, por encontrase incursa en la presunta comisión de un delito contra los personas, procediendo de Inmediato los funcionarios actuantes aproximadamente a las diez y cuarenta y cinco minutos de lo mañana (10:45 am), a leerle sus derechos Constitucionales y Procesales, siendo puesto a la orden de este Despacho Fiscal quien dicto la correspondiente Orden de Inicio de la investigación Penal quedando signada bajo el N° MP-157.573-2024, por el cual se ordenó la práctica de todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento del hecho, así como las experticias correspondientes y la presentación de la señalada imputada ante el Tribunal de Control correspondiente
Es así como queda en evidencia que la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, en desproporción con la víctima del presente caso por ser una persona de la tercera edad y con problemas de salud, además de ello valiéndose de la compañía y ayuda de su prima Mariangel Guerrero, ejerció la conducta típica, antijurídica y culpable que refiere la doctrina para poder atribuirte la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, y es así como se demuestra con los suficientes elementos de convicción y medios de pruebas presentados por este representante fiscal Considerando que lo ajustado a derecho y en aras de impartir justicia, se presenta FORMAL ESCRITO ACUSATORIO para demostrar la culpabilidad de la autora del hecho…” (sic)
Acatando lo contemplado en el artículo 314 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que debe señalarse una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa a la imputada, según acusación inserto a los folios 169 al 176 PIEZA 1 (Perturbación a la Posesión Pacífica), la cual expresa:
“…Los hechos en el presente coso se refieren específicamente a que en fecha catorce de junio del año en dos mil (14-06-2023), siendo aproximadamente las once y cincuenta, horas de la mañana el ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA, realiza formal denuncia ante la sede del Ministerio Público el mal trato que recibe por parte de la ciudadana CARIBIA DEL VALLE MOUNA su residencia ubicada en el sector LA MARINA DE LA POBLACIÓN DE LA PLAYA PARROQUI GERONIMO MALDONADO, MUNICIPIO RIVAS DAVILA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA CON posterior ampliación de denuncia en fecha nueve de enero del año dos mil veinticuatro 100 2004), manifestando la victima que los últimos días después de haber denunciado a la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, se ha incrementado el mal trato físico y verbal haciéndose insostenible te vida y tranquilidad del ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA, en donde no puede dormir, lo grita insultándolo con palabras de que él no tiene nada, que es un pobre viejo, que el sin ella no vale nada, que no sirve para nada, lo encierra en su habitación de descanso, le quito el teléfono para mantenerlo incomunicado, manifiesto que se va a quitar la vida tomando gramonxone, toda esta actitud delante de sus hijos menores, conllevando un deterioro grave a su salud, al extremo de presentar CRISIS HIPERTENSIVAS Y COMO CONSECUENCIA UN ACV considerable en los nervios oculares
No bastando toda esta perturbación mental psíquica, física y emocional lo amenaza que va α quemar la casa que ella sabe cómo va a morir todas estas acciones ejecutadas por la ciudadana KARINA DEL VALLE MOUNA, mantiene a la víctima en un constante nerviosismo, zozobra y estrés pensando que en algún momento lo mate estas amenazas también quedan demostradas en la Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-0314-CCFIT-2024-0830, de fecho 04-09-2004 realizada por la experto Técnico Yenny Zerpa, adscrita servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Áreas de Experticias Informáticas, quien deja constancia de lo siguiente Voz alusiva a persona de sexo femenino: lo quiero matar lo quiero matar coño de su madre (Vuelto del Folio 105), aunado a in Experticia Psiquiátrica Forense N 9700-358-1428-P-0143-24, de fecha 15-01-2024, realizada por la DRA MARIA A ESCALENTE | Psiquiatra Forense adscrita of Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forense (SENAMECF) Mérida, quien deja constancia de lo siguiente "...puede concluirse que se trata de adulto de personalidad estructurada, quien para el momento de esta experticia presento signos de Reacción Emocional a Estrés Crónico de erigen a los hechos que narra, Recomiendo dar medidas de protección y resguardo".
El Ministerio Publico, ordenada el Inicia de la investigación, quien dicto la correspondiente Orden de Inicio de la Investigación Penal quedando signada bajo el N° MP-125-293-2023 por el curso se ordenó la práctica de todas tae diligencias pertinentes at esclarecimiento del hecho, así como experticias correspondientes.
Es así como que está en evidencia que ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, en desproporción con la víctima del presente caso por ser una persona de la tercera edad y con problemas de salud, ejerció la conducta típica, antijurídica y culpable que refiere la doctrina para poder atribuirte la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, y es así como se demuestra con los suficientes elementos de convicción y medios de pruebas presentados por este representante fiscal Considerando que lo ajustado a derecho y en aras de impartir Justicia, se presenta FORMAL ESCRITO ACUSATORIO para demostrar la culpabilidad de la autora del hecho"...(sic)
Acatando lo contemplado en el artículo 314 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que debe señalarse una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa a la imputada, según acusación PARTICULAR. PROPIA inserto a los folios 168 al 190 PIEZA 2 (Perturbación a la Posesión Pacifica), la cual expresa:
Es el caso ciudadano (a) Juez, que en fecha 08 de septiembre del año 2024, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, el ciudadano ANGEL ANTONIO MOUNA, iba saliendo de su casa ubicada en el sector de la marina, de la población de la Playa específicamente frente al establecimiento Comercial Ferreagro MS M, parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, conduciendo su vehículo, es cuando de manera sorpresiva la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, en compañía de su prima de nombre MARIANGEL GUERRERO, le abre la puerta del vehicula que conducía y le manifiesta que le entregara la camioneta, manifestando la víctima que no se la iba entregar, procediendo la Ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, a jalarlo por los brazos y en vista que no lo pudio bajar de su vehículo le quito la llave del suiche, lo que motivo que la víctima se bajara del vehiculo y le manifiesta que le entregue la llave, en eso se le lanza encima y empieza a golpearla, la victima trata se zafarse y no puede porque su prima de nombre MARIANGEL GUERRERO, lo tenía agarrado aprovechando la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, para seguir golpeándolo, la víctima como puede se zafa y decide trasladarse hasta el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Tovar, a formular la respectiva denuncia, siendo trasladado al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses NAMEC) de Tovar con el fin de que le practican la valoración médico legal siendo atendido por la Dra. Dayana María Salinas Barrios, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses (SENAMECF) de Tovar, quien en el Reconocimiento Médico Legal N° 356-1430-312-2024, dejo constancia de lo siguiente
EXAMEN FISICO: 1.) Excoriación reciente, rojiza con secreción hemática línea gruesa de 3 cms de longitud en cara latera estema de tercio distal de antebrazo derecho Compatible con estigma ungueal
2) Excoriación reciente, rojizo con secreción hemática línea gruesa de 5 cms de longitud en región pectoral derecha Compatible con estigma ungueal
CONCLUSIONES: Se trata de lesiones de naturaleza contusa. Que amerita asistencia médica Siendo susceptible de alcanzar un lapso de curación en SEIS (06) DÍAS, salvo complicaciones secundaria. Que incapacita parcialmente para sus labores habituales…
Sin embargo, esa actitud de la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, es reiterado y repetitiva en el tempo, tal como está demostrado en la denuncia de fecha de junio del año 2023, ampliación de lo misma de fecha 09 de enero del 2024, y que el 21/12/2023, haciéndose insostenible la vida y tranquilidad del ciudadano ANGEL ANTORO MOLNA, en donde no puede dormir, lo grita insultándolo con palabras de que él no tiene nada, que es un pobre viejo que el sin ella no vale nada, que no sirve para nada, lo encierra en su habitación de descanso, le quita el teléfono para mantenerlo incomunicado, manifiesta que se a quitar la vida tomando gramonxone, toda esta actitud delante de sus hijos menores, con llevando un deterioro grave en su salud al extremo de presentar CRISIS HIPERTENSIVAS Y COMO CONSECUENCIA UN ACV considerable en las nervios oculares
No bastando toda esta perturbación mental psíquica, física y emocional lo amenaza que va quemar la casa, que ella sabe cómo va a morir, todas estas acciones ejecutadas por la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, mantiene a la victima en un constante nerviosismo zozobra y estresado pensando que en algún momento lo mate, estas amenazas también quedan demostradas en la Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-0314-CCF1-2024-0830, de fecha 04-09-2024 realizada por la experto Técnico Yenny Zerpa adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Áreas de Experticias informáticas, quien deja constancia de lo siguiente: Voz alusiva a persona de sexo femenina: lo quiero matar lo quero matar coño de su madre (Vuelto del Folio 105)..." (sic)
(sic) “…Es el caso ciudadano (a) Juez, que en fecha 14 de junio del año 2023, el ciudadano ATROL ANGEL ANTONIO MOLINA, denuncia ante la sede de la Fiscalía Octava Ministerio Público, el maltrato que recibe por parte de la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, en su residencia ubicado en el sector LA MARINA, DE LA POBLACIÓN DE LA PLAYA, PARROQUIA GERONIMO MALDONADO MUNICIPIO RIVAS DAVILA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA y con posterior acción de denuncia en fecha nueve de enero del año en dos mil veinticuatro ampliación (09-01-2024) manifiesta que la victima días después de haber denunciada a la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, se ha incrementado el mal trato físico y verbal haciéndose insostenible la vida y tranquilidad de la víctima ciudadano ANGEL ANTONIO MOUNA, en donde no puede dormir, to grita, lo insulta con palabras, de que él no fiene nada, que es un pobre viejo, que el sin ella no vale nada, que no sirve para nada, lo encierra en su habitación de descanso, le quita el Teléfono para mantenerlo incomunicado, le manifiesta que se va a quitar la vida tornando gramonxone, toda esta actitud delante de sus hijos menores, conllevando un deterioro grave en su salud, al extremo de presentar CRISIS HIPERTENSIVAS Y COMO CONSECUENCIA UN ACV. considerable en los nervios. Oculares
No bastando toda esta perturbación mental, psíquica, física y emocional, lo amenaza que va a quemar la casa que ella sabe cómo va a morir, todas estas acciones ejecutadas por la Ciudadana KARINA DEL VALLE MOUNA, mantienen a la víctima en un constante nerviosismo zozobra y estrés pensando que en algún momento atente contra su vida, amenazas que quedan demostradas en la Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-0314-CCFII-2024-0830 de fecho 04-09-2024 realizada por la experto Técnico Yenny Zerpa, adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Áreas de Experticias Informáticas, quien dejó constancia de lo siguiente: "... Voz alusiva a persona de sexo femenino: lo quiero matar lo quiero matar coño de su madre... [Vuelto del Follo 105), aunado a la Experticia Psiquiátrica Forense N 9700-356-1428-P. 0143-24, de fecha 15-01-2024, realizada por 1 DRA. MARIA A ESCALENTE L Psiquiatra Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forense SENAMECFI Mérida, quien deja constancia de lo siguiente puede concluirse que se trata de adulto de personalidad estructurada, quien para el momento de esta Experticia presenta signos de Reacción Emocional a Es tres Crónico de origen a los hechos que narra recomendó dar medidas de protección y resguardo"...(sic)
Se le concede el derecho de palabra a Fiscal del Ministerio Público Abg. Luis Dlaz quien ratificó el contenido de la acusación fiscal
(sic) Ratifico la acusación presentada en contra de la ciudadana Karina Del Valle Molina titulur de la cedula de identidad V-18.208.325 por la presunta comisión del delito PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio Ángel Antonio Molina. En consecuencia, solicito: 1. que là presente acusación sea admitida en su totalidad, asi como las pruebas presentadas por ser útiles, necesarias y pertinentes conforme al artículo 308 del código orgánico procesal penal y se mantenga la Medida Cautelar existente, y el pase a la fase de juicio, es todo. 2, Solicito la apertura a juicio Oral y Público en contra de la ciudadana Karina Del Valle Molina por la presunta comisión de los delitos del delito PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 DEL Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio Angel Antonio Molina acusación que corre inserta a los folios (20 al 25) de las actuaciones de la Pleza 01 de las presentes actuaciones. 3.- Solicito que se mantenga la medida cautelar ya que no han variado las circunstancia que dieron lugar a la misma. Es todo. 4. solicito que no sea admitida las accesiones (sic) y nulidades, ya que están con errores de fondo, que están insertas al folio 202 las cuales no fueron admitidas en el lapso pertinente, los cuales se declare sin lugar. 5. Solicito la unidad formal del proceso a través del articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal...(sic)
Se le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial Abg. Roberto Barrios quien manifestó:
...(sic) "Buenos días a todos los presentes, ciudadana juez de acuerdo al poder que me fue otorgado el cual riela a los fallos los (84 al 86), es por lo que esta defensa presente las diligencias pertinentes por los delitos establecidos ante esta audiencia, cumpliendo con los articulos pertinentes, es por ello que ni defendió presenta la denuncia de lo que ha vendido sucediendo desde el año 14/06/2023 las cuales fueron afectadas a mi defendido, ofendiéndolo tanto físico como psicológicamente, realizando amenazas delante de los menores de edad, afectando la salud y estabilidad emocional estas amenazas han ocasionado a su vez lesiones bastante fuerte a mi defendido, teniendo estrés crónica, por cuanto el ciudadano angel molina se ha encontrado con una revisión médica el cual deja constancia de las valoraciones médicas que ha padecido la victima desde el momento de los acontecimientos a partir del 20/06/2023, por cuanto se le indico tratamiento médica. Es por lo que se realizó la experticia de los contenidos, donde se ha dejado la evidencia de videos y audios que fueron dados por la imputada es por lo que se dictó una medida de custodia a la víctima, donde se acordó el alejamiento y custodia a la víctima para evitar acontecimiento por parte de la imputada, todos estos elementos presentados por parte de la fiscalía son totalmente aceptados presentadas por la víctima demostrando las experticia lo cuales fueron presentados por los expertos donde indican que lo quiere matar. Es por lo que la defensa ofrece en los lapsos pertinentes las pruebas de las cuales indican a la ciudadana imputada por los delitos presentados ante la víctima. Es por lo que, a través de los informes médicos, se establece las lesiones que le fueron ocasionados ante la víctima, demostrando las características específicas y fotografías donde se indica las lesiones al igual la intervención del teléfono el cual indica las amenazas dadas por la ciudadana imputada. Todo esto es necesario para demostrar la acusación a la imputada, solito ante este tribunal vea admitida las acusaciones todas estas acusaciones están integradas a las presentes actuaciones, el cual indica los documentos donde establece que las propiedades son todas de la victima. Es por lo que esta defensa ratifica la acusación particular pertinente al delito de Perturbación a la Posesión Pacifica. inserta al folio (178 al 190), que sea admitidas todos los medios de prueba, documentales y testimoniales sea acordada la medidas cautelares 242.3 y 4, presentaciones cada 30 días y la prohibición de acercarse a la víctima, ratifico acusación particular del delito de Lesiones Intencionales Leves, inserta a los folios (168 al 177), que sea admitidas todos lo medios de prueba documentales y testimoniales, sea acordada la medidas cautelares 242.3 y 4. presentaciones cada 30 días y la prohibición de acercarse a la victima, es todo."...(sic)
Se le concede el derecho de palabra a la víctima Ángel Molina quien manifestó:
(sic)... "Buenos días a todos, ciudadana juez solito que la ciudadano Karina del Valle Molina, se aleje totalmente de mi residencia, el cual tengo pruebas donde a través de video y fotografías al momento que llega a mi residencia, por cuanto a través del teléfono de mi hijo sigue amenazándome que me va a matar, tengo miedo de salir y temo por mi integridad física verbal, solo deseo que se aleje porque me siento muy perturbado, es todo."... (sic)
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Jesús Alberto Álvarez Tovar y Abq. Yamileth Mora Ramirez, quien manifestó:
(sic)... "Buenas días a todos, esta defensa técnica, presenta las accesiones pertinentes ante delitos presentados ante mi defendida, en tal sentido se realizó el procedimiento ante las actuaciones que presenta el ministerio público, por cuanto se encuentra que tienen una relación de hecho estable desde hace 12 años, por cuanto se obtuvo una empresa de u comercio, siendo esta la presidenta de la empresa, es por o que en 10 años se procrearon dos menores de edad es por lo que lo empresa ellas es propietaria de un 50%. el cual es parte de su propiedad, el cual ser participante de la misma no se puede indicar que perturbadora de la propiedad, ya que en ese misma domicilio residía ella con la víctima y su hijas, es por lo que indico que el ministerio publico Indica que en denuncia 08/06/2024, no relato como exactitud donde fueron hechos los delitos el cual no consta en las actuaciones siendo esta nula, no es un error de forma, el cual el organismo no presento al momento, así en 09/01/2024 la victima presenta una denuncia de lo que ha estado pasando con la investigada, el cual esta no pueden ser atribuidas a mi defendida, por cuanto la víctima no se ha controlado con su situación de salud, es por lo que en las actuaciones se presenta examen físico, indica que no hay lesiones que establezca lo que el ciudadano ángel molina tenga algún impedimento físico. En donde se establece una valoración de imperfección no controlada, es decir que ninguna de las patologías no tiene que ver con la ciudadana Karina molina, es por lo que en otra valoración médica con un médico no especialista hace valoración de un estado de salud el cual no tiene nada en relación en la materia, para que exista el delito de perturbación pacifica, un hecho delictivo en cuanto a la imposición de la víctima, es por lo que estado en presencia en una comunidad compartida, es por lo que le corresponde sea partida en partes iguales es por lo que la ciudadana Karina Molina no goza de ningún beneficia, que no exista una disputa del bien obtenido, estos bienes fueron obtenidos en común el cual le pertenece a ambos, es por lo que se desprende la probanza de la propiedad y la existencia del hecho que se alega, es por lo que a través de un documento se indica que la empresa pertenece también a la ciudadana antes mencionada, es por lo que también es su medio de existencia, es por lo que a su vez en materia civil se está tratando todo correlacionado a la empresa, es por lo que no reviste en materia penal, como la acusación propia y fiscalía, no se determina el bien jurídico en donde se estableces el acto de perturbación, es por lo que es un medio procesal y no puede ser tratado en materia penal, es imposible indicar cuál de todos los bienes recae el presunto delito, en cuanto a las pruebas apartada y exámenes médicos, el cual indican el descontrol que tiene el ciudadano mediante no encuadra en lo que realmente se establece estos informes, los cuales no merecen credibilidad, al igual los testigos son personas intimas de in victima por cuanto no se establece en la experticia sobre la grabación que indica una voz femenina que indique que sea la investiga. Solito que se a ratificado los escritos de excepciones insertas a los folios (196 of 214) con respecto al delitos de Lesiones intencionales Leves a través del articulo 28 numeral 3 (incompetencia), y el articulo 28 numeral 4 literal C. con respecto of delito Perturbación Pacifico, al Igual, solito el sobreseimiento, la medida extra proceso y que sean aceptados los medios probatorios testimoniales, documentales. Es todo." (sic)
DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Una vez realizada la Audiencia Preliminar, donde el Ministerio Público Fiscal Abg. Luis Díaz explanó oralmente la Acusación Fiscal, ratificando en cada una de sus partes. y el apoderado de la Victima Abg. Roberto Barrios, explano su acusación, este tribunal:
Este tribunal procede a ejercer el control formal y material de las actuaciones a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela jurídica, el derecho a la defensa, las garantías constitucionales, derechos de la imputada, y víctima: de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora par cuanto considera, esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con la formalidad establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y Admite totalmente las acusaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, inserta a los Jolas (164 al 168) y (169 al 175) de las actuaciones, en contra de la ciudadana Karina Del Valle Molina titular de la cedula de identidad V-18.208.325 por la presunta comisión del delito PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio Angel Antonio Molina. Esta juzgadora deja constancia una vez más por las garantías procesales le unidad del proceso establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que, la misma imputada de autos y víctima no se imputaran varias dejitos con los mismo hechos, en vista que siendo la acumulación previsto en el artículo 70 10 acumulación de las misma, dejándose como asunto principal LPO1P-2024-000900: con MP-157573-2024 con las delitos de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 DEL Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano
Se admite las acusaciones particulares propias por parte del Apoderado Judicial las cuales rielan a los folios (168 al 177) y (178 al 190) por ser útiles, licitas, necesarias y pertinentes, estableciéndose como Garantía Constitucional el principio de la comunidad de las pruebas y por haber sido presentada en el tiempo hábil.
Por considerar que cumple los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
La imputada debidamente impuesto de sus derechos y, garantías constitucionales manifestó "No querer declarar".
LAS PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se admiten en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales rielan a los folios (164 al 168) y (169 al 175), por ser útiles, licitas, necesarias y pertinentes, estableciéndose como Garantía Constitucional el principio de la comunidad de las pruebas y por haber sido presentado en el tiempo hábil. Se admiten en su totalidad las pruebas presentadas por el Defensa Técnica las cuales rielan a los folios (209 al 212). por ser útiles, licitas, necesarias y pertinentes, estableciéndose como Garantia Constitucional el principio de la comunidad de las pruebas y por haber siglo presentada en el tiempo hábil. Con respecto a las nulidades y excepciones invocadas por la defensa privada, el tribunal las declaro sin lugar y lo fundamentara en auto separado. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA
Se mantiene la medida cautelar, dictada en fecha 15 de enero de 2025, to consistente en el artículo 242.4 y 9 la prohibición de acercarse a la víctima, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, Y acudir a los llamados al tribunal Y ASÍ SE DECIDE.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitido como fue Totalmente el escrito acusatorio, las pruebas presentadas por el Ministerio Público y las pruebas promovidas por la defensa privada, este tribunal Impone nuevamente a la ciudadana Karina Del Valle Molina titular de la cedula de identidad V-18.208.325 por la presunta comisión del delito PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 "del Código Penal Venezolano en perjuicio Ángel Antonio Molina; del contenido del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5º del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 127, numerales 1º y 8º y artículo 133, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se procede a explicarle a las acusados en sala de audiencia el alcance y contenido del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, o su voluntad de ir a un Juicio Oral Publico, en tal sentido se concedió el derecho de palabra a la acusada de autos Caleb manifestó lo siguiente: "NO ADMITO LOS HECHOS Y DESEO IR A JUCIO, ES TODO" en consecuencia, se ordena la apertura a juicio en la presente causa.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE las acusaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de conformidad al artículo 313-numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la ciudadana Karina Del Valle Molina titular de la cedula de identidad V-18.208.325 por la presunta comisión del delito PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio Ángel Antonio Molina, SEGUNDO: Se admite las acusaciones particulares propias por parte del Apoderado Judicial las cuales rielan a los folios (168 al 177) y (178 al 190) por ser útiles, lícitos, necesarias y pertinentes, estableciéndose como Garantía Constitucional el principio de la comunidad de las pruebas y por haber sido presentada en el tiempo hábil. TERCERO: Se admiten en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales rielan a los folios [164 al 168) y (169 al 175), por ser útiles lícitas necesarias y pertinentes, estableciéndose como Garantia Constitucional el principio de la comunidad de las pruebas y por haber sido presentada en el tiempo hábil. Se admiten en su totalidad las pruebas presentadas por el Defensa Técnica las cuales rielan a los folios (209 al 212); por ser útiles, lícitas, necesarias y pertinentes, estableciéndose como Garantía Constitucional el principio de la comunidad de las pruebas y por haber sido presentada en el tiempo hábil. Con respecto a las nulidades y excepciones invocadas por la defensa privada, el tribunal las declaro sin lugar y lo fundamentara en auto separado, CUARTO: Admitido como fue Totalmente el escrito acusatorio, las pruebas presentadas por el Ministerio Público y las pruebas promovidas por la defensa privada, este tribunal impone nuevamente a la ciudadana Karina Del Valle Molina titular de la cedula de identidad V-18.208.325 por la presunta comisión del delito PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionada en el artículo 472. del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio Ángel Antonio Molina; del contenido del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5º del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 127, numerales 1º y 8º y artículo 133, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo Juramento, se procede a explicarle a las acusados en sala de audiencia el alcance y contenido del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, o su voluntad de ir a un Juicio Oral y Público, en tal sentido se concedió el derecho de palabra a la acusada de autos quien manifestó lo siguiente: "NO ADMITO LOS HECHOS Y DESEO IR A JUCIO, ES TODO". En consecuencia, se ordena la apertura a juicio en la presente causa. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar, dictada en fecha 15 de enero de 2025, to consistente en el artículo 242.4 y 9 la prohibición de acercarse a la víctima, acudir a los llamados al tribunal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. SEXTO; Se emplaza a las partes para que el plazo de 5 días, y ordena a la secretaria remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 236, 237, 238, 308, 309, 313, 314 Código Orgánico Procesal Penal. No se ordena notificar a las partes, ya que la presente decisión fue emitida dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Regístrese, publíquese, remítase la causa al Tribunal de Juicio que le corresponde conocer. Cúmplase lo ordenado.
Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión (…)”.
En ambas decisiones no se observa que el A quo haya dado respuesta fundada sobre la prejudicialidad planteada por la Defensa. Si bien en el acta de la audiencia el secretario no dejó constancia pormenorizadamente de dicha solicitud, se entiende que la Defensa manifestó que se trataba de materia civil, no evidenciando esta Alzada que el A quo haya dado respuesta concreta y fundada sobre tal petición, concretándose con ello el vicio de falta de motivación, por omisión de pronunciamiento. Y así se declara.
6.- Como sexta queja, el recurrente denuncia que el A quo no fundamentó “cuál es el bien jurídico protegido, es decir, cuál es el bien inmueble sobre el cual presuntamente se ejercieron los negados actos perturbatorios”, y que en la decisión no especifica “cuál es el bien jurídico (inmueble) que el fiscal del Ministerio Público consideró debía ser protegido”, siendo que en la relación concubinaria fueron adquiridos varios bienes inmuebles a nombre del denunciante.
Respecto a esta queja, al analizar ambas decisiones de fecha 28-01-2025, no se aprecia que el A quo haya realizado la especificación del bien inmueble sobre el cual recaiga los actos perturbatorios, observándose la falta de motivación en este aspecto, por lo que la razón le asiste al recurrente. Y así se declara.
7.- Como séptima queja, el apelante delata que el A quo tampoco se pronunció sobre la impugnación hecha a los tres testigos de la presunta víctima, por lo que, en su criterio, “la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente contradictoria”, y que el A quo “desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador”, lo que genera un gravamen irreparable.
Sobre esta queja, al revisarse íntegramente las dos decisiones de fecha 28-01-2025, se aprecia que en el auto de apertura a juicio el A quo hace mención de las pruebas ofrecidas y admitidas por el Tribunal, en lo que concierne a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y a las ofrecidas por la Defensa Técnica, sin embargo, a pesar de haber sido impugnadas en la audiencia, la juzgadora obvia por completo el pronunciamiento sobre este aspecto, conculcándole a las partes, en especial al acusado y su defensa, el derecho que tienen de conocer el porqué dichas pruebas eran admisibles, patentizándose con ello el gravamen irreparable denunciado por la Defensa, entendido como aquel daño que no tiene reparación durante el proceso.
Según Couture, citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
En nuestra legislación, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Así pues, la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entiéndase entonces como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Habida cuenta de ello, y siendo que en el presente recurso de apelación de autos, el recurrente denunció que el A quo causó un gravamen irreparable por falta de motivación en las decisiones de fecha 28-01-2025, entendido ésta como la falta de explicación de las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada sobre la base de la sana critica, y que se traduce en una infracción al debido proceso y, por ende, a la tutela judicial efectiva, y siendo que de la revisión íntegra de ambas decisiones quedó evidenciado dicho vicio, concluye esta Alzada que la razón le asiste el recurrente. Y así se declara.
Con base a lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que debe concluir esta Sala que lo ajustado es declarar con lugar el recurso de apelación de autos que interpusiera en fecha cuatro de febrero del dos mil veinticinco (04-02-2025), el Abogado JESÚS ALBERTO ALVAREZ TOVAR, en su condición de Defensor de confianza de la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, en contra de las decisiones emitidas en fecha veintiocho de enero de dos mil veinticinco (28-01-2025), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante las cuales, entre otros pronunciamientos, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y declaró sin lugar las excepciones y nulidades promovidas por la defensa privada, ello en el asunto penal signado con el Nº LP01-P-2024-000900, seguido a la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del eiusdem en perjuicio de Ángel Antonio Molina. Y así se declara.
En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de las decisiones emitidas en fecha veintiocho de enero de dos mil veinticinco (28-01-2025), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, específicamente el auto de apertura a juicio y el auto declarando sin lugar excepciones y sin lugar las nulidades, ello en el asunto penal signado con el Nº LP01-P-2024-000900, seguido a la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del eiusdem en perjuicio de Ángel Antonio Molina, y así se decide.
Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena celebrar nuevamente la audiencia preliminar en la presente causa, por ante otro juez o jueza en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo de los vicios detectados, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha cuatro de febrero del dos mil veinticinco(04/02/2025), por el Abogado JESÚS ALBERTO ALVAREZ TOVAR, en su condición de Defensor de confianza de la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, en contra de las decisiones emitidas en fecha veintiocho de enero de dos mil veinticinco (28/01/2025), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante las cuales, entre otros pronunciamientos, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y declaró sin lugar las excepciones y nulidades promovidas por la defensa privada, ello en el asunto penal signado con el Nº LP01-P-2024-000900, seguido a la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del eiusdem en perjuicio de Ángel Antonio Molina.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de las decisiones emitidas en fecha veintiocho de enero de dos mil veinticinco (28-01-2025), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, específicamente el auto de apertura a juicio y el auto declarando sin lugar excepciones y sin lugar las nulidades, ello en el asunto penal signado con el Nº LP01-P-2024-000900, seguido a la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del eiusdem en perjuicio de Ángel Antonio Molina.
TERCERO: Se ordena celebrar nuevamente la audiencia preliminar en la presente causa, por ante otro juez o jueza en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo de los vicios detectados, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTA - PONENTE
Msc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMA YOLIVER ANGULO VILLAREAL
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________. Conste.
La Secretaria.