REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 10 de marzo de 2025
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000037
ASUNTO : LP01-P-2023-000037


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada en el día 25 de enero de 2025, corresponde a este Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, en los términos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

"La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona acusada 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable"

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


ACUSADOS:
1) OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI, titular de la cédula de identidad N° V-3.036.566, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 21/04/1944 de 80 años de edad, grado de instrucción: universitario, profesión u oficio: ingeniero civil, hijo de luz Carnevali (f) y de Luis Rodríguez (F), domiciliado en: sector la calera, finca horno viejo al lado de tico gas, vía jaji el manzano, parroquia Montalbán del estado Mérida, Teléfono 0414-3038166 (personal), correo electrónico: ottosimonrc@gmail.com.
2) MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V- 11.953.627, venezolana, natural de Mérida, nacida en fecha 25/08/1974 de 50 años de edad, grado de instrucción: universitario, profesión u oficio: administradora, hija de Clory Uzcategui (V) y de Otto Rodríguez (V), domiciliado en: calle cinco de julio casa número 01, Montalbán ejido del estado Mérida, Teléfono 0414-3745250 (personal), correo electrónico: marialerodriguez74@gmail.com.

VÍCTIMAS: RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES; OSCAR ANTONIO ALVAREZ SALAS, CARLOS ALBERTO ALVAREZ SALAS Y MARISABEL ALVAREZ SALAS

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADA MARIA ENRIQUETA GONZALEZ SALAS y MIRIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ

FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO,

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa a los ciudadanos OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI, los cuales se desprenden del acápite segundo del escrito acusatorio, en los términos siguientes:


“La Constructora ROCAL C.A., fundada en 1976 por Ramiro Álvarez Álvarez y Otto Simón Rodríguez Carnevali, operó inicialmente con una distribución equitativa del capital social entre ambos socios. En noviembre de 2019, Ricardo Alberto Álvarez adquirió la totalidad de las acciones de su hermano Ramiro Álvarez Salas, lo que lo convirtió en socio mayoritario de la empresa. A pesar de este cambio, Otto Simón Rodríguez Carnevali continuó administrando la empresa, lo que le permitió mantener el control operativo sin informar a los nuevos socios de sus decisiones ni rendir cuentas sobre el manejo de los documentos y la simulación de actos legales para encubrir irregularidades. En agosto de 2022, Ricardo Alberto Álvarez descubrió que Ramiro Álvarez Salas ya no formaba parte de la administración de la empresa y que la Junta Directiva había sido modificada sin su conocimiento ni consentimiento. Esta situación llevó a que los socios Álvarez quedaran sin representación en la dirección de la compañía. Además, Otto Simón Rodriguez Carnevali aseguró a los socios que la empresa no estaba en operación debido a las restricciones sanitarias impuestas durante la pandemia de COVID-19. Sin embargo, una inspección judicial realizada el 8 de septiembre de 2022 en la planta de la empresa, ubicada en el sector El Pedregal del Municipio Santos Marquina, reveló que la Constructora ROCAL C.A. seguía operando y realizando trabajos de asfaltado contratados por la Alcaldía de ese municipio. Este hallazgo desmintió las afirmaciones de Otto Simón y puso en evidencia su intención de ocultar las actividades económicas de la empresa. En diciembre de 2022, una serie de actos de investigación encabezados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) confirmaron que la maquinaria de la empresa estaba siendo utilizada para ejecutar obras públicas sin que se reportaran las ganancias obtenidas ni se notificara a los socios. En particular, el Acta de Investigación Penal del 17 de diciembre de 2022 dejó constancia de una inspección técnica realizada en las instalaciones de la empresa y en otros sitios vinculados a sus operaciones. Durante esta inspección, se evidenció la desaparición progresiva de equipos y vehículos de la empresa, lo que constituye un despojo directo del patrimonio empresarial. A partir de las investigaciones, se identificó que, entre 2020 y 2022, Otto Simón Rodriguez Carnevali transfirió de manera irregular vehículos pertenecientes a la Constructora ROCAL C.A. sin la autorización de los socios y sin cumplir con los procedimientos legales para tales transacciones. Un informe emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), fechado el 11 de enero de 2024, confirma la transferencia de al menos tres vehiculos sin la debida notificación a los socios ni a los organismos fiscales competentes. Esta conducta evidencia un manejo arbitrario de los bienes de la empresa. María Alejandra Rodríguez Uzcátegui, por su parte, participó activamente en la legitimación de estas irregularidades mediante la presentación de documentos obtenidos bajo información falsa rendida a las autoridades. En particular, se valió de un procedimiento judicial iniciado en 2021 para el reconocimiento de contenido y firma, mediante el cual pretendió avalar una supuesta venta de acciones que nunca ocurrió. Estos documentos fueron utilizados para modificar la distribución accionaria de la empresa y desmejorar la posición de los socios Álvarez, asegurando así un control administrativo y financiero absoluto en favor de Otto Simón Rodriguez Carnevali y de ella misma. Los informes contables realizados por expertos designados por el tribunal revelaron graves irregularidades fiscales. Según un informe independiente de contabilidad fechado el 18 de diciembre de 2023, la Constructora ROCAL C.A. omitió declarar ingresos significativos en los ejercicios fiscales 2021 y 2022. En el año 2021, por ejemplo, las ventas totales reportadas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ascendieron a apenas 58.203,94 bolívares, mientras que las retenciones efectivas por servicios prestados al sector público alcanzaron 632.791,64 bolivares, lo que evidencia una discrepancia sustancial. Este patrón de evasión fiscal se repitió en 2022, reflejando una conducta sistemática de ocultamiento de ingresos. El 6 de febrero de 2024, el Síndico Procurador del Municipio Santos Marquina entregó copias certificadas de los contratos adjudicados a la empresa en 2022, que incluían obras públicas por un monto de 281.000 bolivares. Ninguna de estas contrataciones fue reportada en los estados financieros de la empresa ni declarada ante el SENIAT. Del mismo modo, el Alcalde del Municipio Tovar confirmó la ejecución de seis obras públicas por un valor total de 136.065,85 bolivares, ingresos que tampoco fueron reflejados en la contabilidad de la empresa ni distribuidos entre los socios. En conjunto, las acciones de Otto Simón Rodriguez Carnevali y María Alejandra Rodríguez Uzcátegui demuestran una intención deliberada y concertada de apropiarse de los recursos de la Constructora ROCAL C.A., ocultar el origen ilícito de los fondos obtenidos, y desmejorar la posición patrimonial de los socios Álvarez. Estas acciones perjudicaron tanto a los socios como al Estado venezolano, que dejó de percibir ingresos fiscales derivados de las operaciones de la empresa. La evidencia recabada demuestra que ambos imputados actuaron de manera premeditada, utilizando documentos falsificados, manipulando información y desviando recursos para obtener un provecho indebido, consolidando así una trama fraudulenta que amerita la presente acusación penal”.


De las circunstancias de tiempo modo y lugar narrados por el acusador particular propio, que recae en los apoderados judiciales abogadas maría Enriqueta González Salas y Mariebe del Carmen Calderon Rodriguez, en los términos siguientes:

“…En fecha 16 de enero de 2023, las ciudadanas MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN Y MARÍA ENRIQUETA GONZÁLEZ, ya antes identificadas, actuando en nombre y representación del ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ, ya antes identificado, interpusieron querella contra los Ciudadanos OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI y MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, antes identificados. En dicha querella, se expone cómo estos últimos desplegaron una serie de acciones fraudulentas en perjuicio de los socios/accionistas de la CONSTRUCTORA ROCAL C.A., conformados por Carlos Alberto Álvarez Salas, Oscar Antonio Álvarez Salas. Marisabel Álvarez Salas y el propio Ricardo Alberto Álvarez Flores todos antes identificados. Estas conductas ilícitas vulneraron el derecho de los socios a la administración transparente del patrimonio empresarial y afectaron, además, los intereses del Estado venezolano, lo que justifica la presente acusación particular en virtud de los delitos de defraudación, falsa atestación ante funcionario público legitimación de capitales. Los actos aqui denunciados no se limitan a una simple irregularidad administrativa, sino que revelan una intención dolosa clara y continuada, con el propósito de despojar a los querellantes de sus derechos societarios y patrimoniales.

Durante la administración de la CONSTRUCTORA ROCAL C.A., por parte de Otto Simón Rodriguez Carnevali, y tras la salida no informada de Ramiro Álvarez Salas, los socios quedaron sin representación efectiva en la junta directiva de la empresa, lo que permitió a los imputados actuar con total discrecionalidad. A pesar de que Otto Simón Rodriguez Carnevali afirmó que la empresa no se encontraba operativa por las restricciones derivadas de la pandemia de COVID-19, una inspección judicial realizada el 8 de septiembre de 2022 reveló que la compañía seguía funcionando y ejecutando obras en el sector El Pedregal del Municipio Santos Marquina del estado bolivariano de Mérida. Además, se comprobó que, sin el consentimiento de los socios/accionistas, se constituyó una nueva junta directiva, se expidieron nuevas acciones, se vendieron acciones, se agregó a un nuevo socio y se realizó un aumento de capital social, ocultando deliberadamente esta información a los querellantes, en clara contravención de sus derechos como socios/accionistas y en fraude de sus expectativas legitimas sobre la gestión empresarial.

Los imputados llevaron a cabo actos de defraudación patrimonial, apoderándose de bienes de la empresa como vehículos automotores, que fueron transferidos y enajenados sin autorización de los socios y sin que dichos movimientos fueran reportados ante las autoridades competentes. Estas acciones constituyen una apropiación indebida del patrimonio empresarial, que afecta directamente no solo al ciudadano Ricardo Alberto Álvarez Flores, sino también a sus hermanos Carlos Alberto Álvarez Salas, Oscar Antonio Álvarez Salas y Marisabel Álvarez Salas, quienes como socios/accionistas de la CONSTRUCTORA ROCAL C.A., tienen interés legítimo en la preservación del patrimonio común. El perjuicio económico generado a través de estas maniobras fraudulentas se agrava al constatarse que los fondos derivados de la actividad empresarial desplegada durante la administración de los aquí imputados fueron ocultados y no reportados adecuadamente tanto a los socios accionistas como al Estado venezolano, afectando asi las obligaciones fiscales de la empresa y provocando un daño al erario público, conductas éstas que atentan contra el orden económico de la empresa (antes identificada) entendido como el sistema de controles y pautas para el correcto desempeño de los actores de los procesos económicos que garantizan su normal funcionamiento y que requieren la intervención forzada del ordenamiento punitivo.

Los imputados también incurrieron en el delito de falsa atestación ante funcionario público, al presentar declaraciones falsas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ante el Servicio Nacional de Contratistas (SNC) y ante el Registro Mercantil, manipulando las actas de asamblea y omitiendo reportar ingresos provenientes de contrataciones públicas. Estas conductas fraudulentas buscaban crear una apariencia de inactividad económica, con el propósito de ocultar tanto los beneficios obtenidos como los actos de disposición ilícita de los bienes sociales. La alteración y falsificación de los documentos presentados ante los organismos públicos constituyen un atentado directo contra la confianza depositada en los registros oficiales, vulnerando así las normas fundamentales que regulan la transparencia societaria y la administración tributaria en el país.

Adicionalmente, los hechos aquí denunciados también configuran el delito de legitimación de capitales, toda vez que los imputados ocultaron o disimularon el origen ilícito de los fondos obtenidos mediante las actividades fraudulentas desplegadas. La manipulación contable y la omisión de reportar los ingresos reales de la empresa ante las autoridades fiscales sugieren que el propósito final de los imputados era introducir en el sistema financiero fondos de origen ilícito, despojando así a los socios de su legitima participación en las utilidades y afectando además los intereses del Estado venezolano. Estas conductas suponen una violación de las normas previstas en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al comprometer el sistema financiero mediante la incorporación de activos legítimos.

Por último, los actos ejecutados por los imputados Otto Simón Rodriguez Carnevali y María Alejandra Rodriguez Uzcategui evidencian una conducta concertada y organizada, orientada a la comisión de diversos delitos en perjuicio tanto de los socios/accionistas de la CONSTRUCTORA ROCAL C.A., como del patrimonio público La manipulación deliberada de los documentos societarios, la omisión de reportar los ingresos y la apropiación de los bienes empresariales constituyen elementos suficientes para sostener que los imputados actuaron en colusión, conformando una estructura de asociación ilícita destinada a la comisión de los delitos aquí denunciados. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, junto con las pruebas recopiladas, permiten concluir que existen elementos de convicción suficientes para sostener la imputación de los delitos de defraudación, falsa atestación ante funcionario público y legitimación de capitales, justificando así la apertura del proceso penal correspondiente…”.


Se deja constancia que no se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa por haberlas promovido de manera extemporánea, conforme lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual está inserta a los folios desde 38 al 59, precalificando la actuación de los ciudadanos OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI, supra identificado, los delitos de FRAUDE CON MULTILICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 436 numeral 1° del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CON MULTIPLICIDAD DE V´CITMAS, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, en perjuicio de RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES, OSCAR ANTONIO ALVAREZ SALAS, CARLOS ALBERTO ALVAREZ SALAS Y MARISABEL ALVAREZ SALAS; los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Este Tribunal admitió parcialmente la acusación solo en relación a los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano; el delito de FRAUDE CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezado en concordancia con el artículo 83 ambos del código penal; el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal en su encabezado y primer aparte, su fuerza probatoria a los efectos de fungir como el objeto activo del hecho punible. Se aparta el Tribunal de los delitos de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y del agavillamiento, previsto y sancionado 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello conforme a la motivación suficientemente explanada en el auto fundado en extenso, contentivo de las resoluciones emitidas en sala de audiencia con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.


LAS PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, las cuales rielan en el escrito acusatorio a los folios 60 al 62, consistentes en testimoniales y documentales, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, las cuales se detallan a continuación:

1. Declaración del funcionario Detective Agregado JESÚS CASTRO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, se promueve su declaración por ser útil, necesaria y pertinente, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público en relación a la siguiente actuación: ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 17/12/2022, (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribió, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal). Este medio de 20 prueba es necesario porque la misma dejan constancia que se trasladaron a la siguiente dirección SECTOR LAS GONZALEZ, PLANTA AUDDE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTOR ROCAL C.A., CERCA AGFDE LA ALCABALA LAS GONZALEZ, PARROQUIA LA MESA, A MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA dejando constancia entre otras cosas de los siguientes particulares: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso ABIERTO, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso peatonal y vehicular, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la Inspección Técnica, observándose la calzada del trayecto en mención de conformación de pavimento en su totalidad, correspondiente chira un tramo de la vía antes citada la cual permite el libre tránsito vehicular en ambos sentidos, provista de aceras de cemento rustico utilizadas para el libre tránsito peatonal, de igual forma se visualizan postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector, tomando como punto sato de referencia la empresa de nombre SOCIEDAD MERCANTIL Y CONSTRUCTORA ROCAL CA, la cual presenta, paredes perimetrales d cemento frisadas y revestidas con pintura de color blanco, y como medio de acceso se observa dos portones metálicos, de los tipos corredizos de color rojo, acto seguido se procede a realizar una exhaustiva y minuciosa búsqueda por todas en áreas del sector en busca de evidencias de interés criminalística, siendo infructuosa tal labor Este órgano de prueba resulta pertinente porque permite determinar las características del donde indican los denunciantes quedaba establecida la empresa EL ROCAL además de que en ella se encontraba almacenada toda la maquinaria de la empresa que paulatinamente fue desapareciendo, según se desprendió de la investigación.

2. Declaración de la funcionaria DESIRE PEÑA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, se promueve su declaración por ser útil, necesaria y pertinente, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público en relación a la ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 01192, de fecha 14/12/2023 (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribió, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal). Este medio de prueba es necesario porque la misma deja constancia de la inspección en la siguiente dirección SECTOR CENTRO, AVENIDA 04, CALLE 23, EDIFICIO HERMES, PISO 02, TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA dejando constancia entre otras particulares de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio CERRADO, no expuesto a la intemperie ni a los fenómenos climáticos de la zona, no está expuesto a su libre acceso, con iluminación de condición artificial, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva Inspección Técnica; apreciándose la calzada del trayecto en mención en pavimento asfaltico, apreciándose postes y vallas metálicas destinadas para distribuir la energía eléctrica del sector en mención, visualizándose una vía vehicular de dos canales en sentido norte/sur, del mismo modo se logra observar del lado izquierdo vista del observador una edificación de varios niveles laborado en bloques debidamente frisados y revestidos en pintura de color amarillo, en el cual dise logra leer en su parte superior EDIF. HERMES, ubicándose en su primer nivel una reja de acceso elaborada en material metálico del tipo batiente,

revestido en pintura de color marrón, al trasponer la mencionada se aprecia su suelo del tipo granito, situándose del lado izquierdo vista del observador unas escaleras en forma ascendente las cuales dan acceso a los diferentes niveles del edificio, seguidamente ubicados en el piso 2, se observa un pasillo en el cual se distribuyen diversos cubículos, ubicándose al final del mismo una puerta de acceso confeccionada en madera de una hoja del tipo batiente, posteriormente al trasponer el referido medio de acceso se aprecia un espacio que funge como oficina, provisto de diferentes objetos aptos para el mismo, subsiguiente del lado derecho se aprecia un cubículo el cual funge como archivo, en el cual reposa el documento N'4612, lo antes expuesto queda fijado fotográficamente siendo plasmado en la presente inspección técnica"; y es pertinente porque permite establecer la existencia del tribunal donde los imputados de marras fueron a realizar los trámites necesarios mediante un trámite judicial de reconocimiento de contenido y firma, de la supuesta venta de acciones del ciudadano OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI hacia la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI, significando esto una afectación directa al patrimonio de los demás socios de la empresa CONSTRUCTORA EL ROCAL.

3. Declaración de la ciudadana LIC. GEISA YOSABETH PAREDES SANCHEZ, contadora designada por el Tribunal Primero de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida se promueve su declaración por ser útil, necesaria y pertinente, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público en relación a la siguiente actuación: INFORME INDEPENDIENTE DE CONTABILIDAD, (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribió, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal), Este medio de prueba es necesario porque en la misma la experta contable deja constancia entre otros particulares de lo siguiente: "Existe evasión fiscal, para los años 2021 y 2022, al comparar el monto retenido en los diferentes periodos (anexo 1), y los montos en las declaraciones de IVA mensual en los año 2021 y 2022, a continuación en el cuadro N.º 1 se detallan los montos mensuales declarados y el monto total de la venta para el año 2021 que debe ser reflejado en la declaración de ISLR del periodo 01/01/2021 al 31/12/2021, para el año 2021, las sumas de la venta total que reflejan las declaraciones de IVA fueron de Bs. 58.203,94 (anexo 2), sin embargo en la consulta retenciones efectivas a proveedor para el mismo año 2021, refleja que el monto de las ventas es de 632.791,64 lbw Bs. (anexo 1), y lo declarado en el ISLR según certificado N202050000222600013221 (anexo 3) en ventas del 01/01/2021 al 31/12/2021 es de Bs. 58.203.95 como Ventas de Bienes al Sector Privado, y no como Servicios Prestados al Sector Publico debido a que se facturo a Nombre de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina, con una diferencia de 574.587,7 Bs., que se omitió al momento de su respectiva declaración. Gabe destacar que se cataloga como una infracción muy grave y puede ser sancionada la Empresa al momento de una Fiscalización o SENIAT cuando detecte dicha omisión. Como se puede observar efectivamente ante la valoración de un experto se constata la intencionalidad de los imputados en no reportar ante los organismos gubernamentales los ingresos de la empresa, desviando este dinero y afectando el patrimonio de las víctimas del presente caso. y es pertinente ya que aporta certeza en cuanto al manejo ilegal que dieron los imputados de marras al patrimonio de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL, C.A., afectando al resto de los socios, incluso al propio estado venezolano, ante la evasión de fiscal correspondiente, en dicho informe se evidencia como con conocimiento de los imputados evaden la responsabilidad que tienen de declarar efectivamente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.Ε.Ν.Ι.Α.Τ.), además de indicar incongruencias insalvables en la contabilidad de dicha empresa, lo que se constituye en prueba fundamental de la intencionalidad de ocultar su acción de la fraudulenta venta de acciones y aumento de capital, se constituye también en elemento probatorio irrefutable del delito de falsa atestación contra una institución pública.


Funcionarios Actuantes

4. Declaración de la funcionaria MAYRA GUILLEN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, se promueve sus declaración por ser útil, necesaria y pertinente, a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público en relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/12/2022, (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribió, para que ratifiquen el contenido y firma de la misma). Este medio de prueba es necesario ya que en la misma dejan constancia de lo siguiente: "En esta misma fecha, siendo las seis horas de la tarde (06:00 prn.), compareció por este despacho la funcionaria INSPECTOR JEFE MAYRA GUILLEN; adscrita a esta Delegación Municipal, quien de conformidad con los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, 35 y 40 de la Ley Orgánica del Servicio

de la Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia de investigación realizada en la presente averiguación, prosiguiendo con las actas procesales de la averiguación número MP-249434-2022, la cual se instruye por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, por uno de los delitos Contra la Propiedad, procedí a trasladarme en compañía del funcionario DETECTIVE JEFE JESÚS CASTRO, a bordo de la unidad motorizada DM 01, hacia la siguiente dirección: SECTOR LAS GONZALEZ, PLANTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTOR ROCAL C.A., CERCA DE LA ALCABALA LAS GONZALEZ, PARROQUIA LA MESA, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, con la finalidad de indagar entorno a lo sucedido, de igual manera realizar la inspección técnica al lugar de los hechos, una vez presentes en el referido lugar, realizamos varios llamados a la puerta principal, no siendo atendido por persona alguna por cuanto el lugar se encontraba desolado, por lo que siendo las tres (04:20) horas de la tarde, procedió el funcionario DETECTIVE JEFE JESUS CASTRO (TÉCNICO), de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la inspección técnica y montaje fotográfico número 1022 de la fachada, la cual se anexa a la presente acta de investigación. Seguidamente nos trasladamos hasta la siguiente dirección: AVENIDA URDANETA, EDIFICIO LA HUACA, PH-B, PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO, LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, con la finalidad de practicar Inspección Técnica en el lugar, una vez presentes en el lugar, realizamos varias llamadas a la entrada principal del edificio, no logrando ingresar al interior del mismo"; y es pertinente porque que permite establecer las primeras acciones policiales desplegadas a los fines de establecer los lugares indicados por las víctimas y querellantes en los cuales se desarrollaban las actividades comerciales de la empresa, por ende, de vital importancia para el presente caso.

5. Declaración de los funcionarios LUIS GARCIA y DESIRE PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Del Estado Bolivariano de Mérida, se promueve sus declaración por ser útil, necesaria y pertinente, a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público en relación al ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Diciembre del año 2023, (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribió, para que ratifiquen el contenido y firma de la misma). Este medio de prueba es necesario ya que en la misma dejan constancia de trasladarse a la siguiente dirección SECTOR CENTRO, AVENIDA 04, CALLE 23, EDIFICIO HERMES, PISO 02, TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA dado lo ordenado por el Ministerio Público a los fines de determinar la existencia de dicho lugar e indagar si efectivamente en la misma existen las causa civiles denunciadas por las victimas además de hacer la respectivas Investigaciones del caso; y es pertinente porque permite establecer de manera cronológica las acciones policiales llevadas a cabo e instruidas por el despacho fiscal a los fines de determinar los elementos denunciados, y de esta manera desvirtuar de manera legal la presunción de inocencia de los ciudadanos OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI.

Testimoniales de Particulares

6. Testimonial del ciudadano RICARDO ALBERTO ALVAREZ, quien se considera Víctima del presente caso, (Datos en reserva consignados en sobre cerrado según lo dispuesto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), Este medio de prueba es necesario a los fines de que exponga en el juicio oral y público sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos de los cuales considera ha sido víctima, estableciendo fecha y señalamientos precisos que conllevaron a la afectación de su patrimonio y el de sus hermanos y socios de la empresa EL ROCAL; y es pertinente ya que permitirá establecer ante un tribunal la apreciación de una de las víctimas del presente caso a los fines de precisar circunstancias particulares del presente caso que adminiculadas con el resto de los elementos recabados pretenden probar los hechos denunciados y por ende la participación criminosa de los imputados de marras.

Documentales

Se promueven mueven los siguientes documentos para que sean debatidos en un eventual juicio oral y público conformidad al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

7. COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE 8612, emanado del Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es necesaria ya que en la misma se aprecia entre los argumentos de la imputada MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI al demandar por Reconocimiento de Contenido y Firma al imputado OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI, se evidencia lo siguiente: "CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA. El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.953.627, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.468.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 69.682, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL, al ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-3.036.566, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Al folio 09 y su vuelto, consta auto dictado por este Tribunal en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiunos (2.021) admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u opongan las defensas que le asisten. Se lee al folio 10, constancia de fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintiunos (2.021), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado librado a la parte demandada ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, antes identificado, obrante al folio 11. Al folio 12 con fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2.021), obra diligencia suscrita por el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-3.036.566, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio KARELYS MORANTE DE REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 10.718.470, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 143.227, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante la cual consigna escrito de contestación a la demanda (folio 13 y su vuelto). En fecha doce (12) de abril de dos mil veintiunos (2.021), el Secretario dejo constancia de la fecha en que transcurrió el lapso de contestación a la demanda (folio 14)." Hay que tener en cuenta que para el momento en el que la referida imputada de marras realiza esta acción judicial la misma se desempeñaba como comisario de la empresa EL ROCAL CA poseyendo conocimiento pleno que con esta acción estaría avalando una afectación del patrimonio del resto de los socios con el concierto de su padre y también imputado OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI el cual supuestamente vendía las acciones a ella en el año 2007 sin más constancia que un documento privado; y es pertinente porque que nos presenta el inicio de una supuesta trama fraudulenta intentando dar carácter de legal a una supuesta venta que a las luces de los organismos estatales no existen más aún su efecto inmediato fue la afectación patrimonial de los también socios de la empresa CONSTRUCTORA EL ROCAL C.A ciudadanos CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ ÁLVA SALAS, MARISABEL ÁLVAREZ SALAS, OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS y RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, además se desprende de este este elemento de convicción que la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI tenía conocimiento cierto de quienes constituían la empresa además del manejo de la misma, ya que dentro de sus funciones dentro de la empresa CONSTRUCTORA EL ROCAL C.A se encuentra la de garantizar la transparencia en el manejo de los recursos y asegurar el cumplimiento de las normas y regulaciones establecida, es decir, que la misma se encontraba en conocimiento de las estipulaciones que impedían a su padre OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI realizar una supuesta venta de las acciones o formalizar una supuesta venta de acciones anterior sin contar con el conocimiento o aprobación de los socios afectados en el presente caso, siendo dicho acto con pretensión legal una evidente colusión entre los encartados de autos en aras de afectar patrimonial y moralmente a la Fiscalía, se concatena la intencionalidad de ambos sujetos activos del presente proceso con los demás elementos de convicción que demuestran que jamás reportaron dicha venta ante los órganos del Estado, como lo es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) donde a nivel particular y empresarial debieron registrar y reportar la supuesta venta así como la licitud de los fondos empleados para tal acción, requisito que no pudieron efectuar ya que la misma efectivamente nunca ocurrió.

8. COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE 05236, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la misma es necesaria porque la misma versa sobre Amparo Constitucional presentado por los afectados en contra de la acción tomada por los imputados de marras quienes mediante una fraudulenta acción jurisdiccional ante el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida realizaron una imita demanda de reconocimiento de contenido y firma de venta entre padre e hija con la cual realizan posteriormente una recomposición accionaria que afecta de manera directa a las víctimas del presente caso, y es pertinente ya que permite observar como las víctimas del presente caso intentaron acciones jurisdiccionales en las cuales los imputados aceptan que llevaron a cabo dicho acto que se realizó en detrimento de los demás socios de la CONSTRUCTORA EL ROCAL C.A., dicho acto fue una de las acciones intentada por los afectados, en aras de evitar que se siguiera afectando su patrimonio, pues cada día transcurrido desde que efectuaron las acciones ilícitas de traspasar acciones y aumentar el capital de la empresa CONSTRUCTORA EL ROCAL C.A, ha trastocado los intereses patrimoniales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, MARISABEL ÁLVAREZ SALAS, OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS Y RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES con la venta ilícita de activos de la empresa así como la aprobación indebida de las ganancias producto de la actividad comercial de la misma, en dicha acción judicial pretende esgrimirse que las acciones desplegadas por ambos imputados de marras se deben dilucidar en el ámbito mercantil y civil únicamente, criterio que no compartimos, pues las acciones de los mismos, cumplen con todos los presupuestos de las acciones delictivas que se le han imputado, existiendo no solo afectación del patrimonio de la Fiscalía sino a la fe pública y al patrimonio del estado venezolano, sus acciones se desplegaron bajo los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, esenciales para establecer la responsabilidad penal. La tipicidad se configura al encuadrarse sus conductas en los tipos penales de defraudación, falsa atestación ante funcionario público y legitimación de capitales, pues los imputados llevaron a cabo actos de disposición patrimonial sin autorización de los socios, manipularon documentos y ocultaron información a las autoridades fiscales, cumpliendo así con los elementos objetivos y subjetivos exigidos por los respectivos delitos. La antijuridicidad queda demostrada en la violación de normas legales que garantizan la transparencia en la gestión societaria y el control del Estado sobre las obligaciones fiscales, sin que concurra ninguna causa de justificación que ampare sus acciones. Por último, la culpabilidad es evidente, dado que los imputados actuaron con dolo directo, pues tenían pleno conocimiento de la ilicitud de sus conductas y la intención clara de producir un daño patrimonial tanto a los socios como al Estado, logrando un beneficio económico indebido a costa del patrimonio ajeno. En consecuencia, sus acciones resultan típicas, antijurídicas y culpables, lo que fundamenta la responsabilidad penal que se les atribuye.

9. COPIAS CERTIFICADAS DEL REGISTRO MERCANTIL DE LA EMPRESA EL ROCAL, emitida por el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, es necesaria porque en la misma se observa el recorrido que ha dado la empresa y de los estados financieros reportados por la misma, sobre todos aquellos de los últimos años, 2019 al 2021 en los cuales indican una contabilidad que no se corresponden con las obras ejecutadas por la misma; y es pertinente ya que permite establecer de manera precisa el momento en el cual se mantenía un equilibrio accionario que se llevaba desde la fundación de la empresa, y posteriormente se ve afectado por el irrito acto llevado a cabo por los imputados OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI Y MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, dichos registros fueron realizados ocultando la relación precisa de las actividades de la empresa, lo cual se puede verificar perfectamente si se coteja dicha relación con las declaraciones de la empresa realizadas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) donde se ocultan los fondos recibidos por la empresa a raíz de contrataciones realizadas con el estado venezolano, la cual se encuentra sustentada con informes remitidos al Ministerio Público por las Alcaldías de los municipios Campo Elías, Tovar y Santos Marquina.

10. INSPECCIÓN JUDICIAL N° 8920, efectuada en fecha 09 de junio de 2023 emanada del Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; es necesaria ya que la misma se efectúa a solicitud de la ABG. MARIA ENRIQUETA GONZALEZ la apoderada del ciudadano RICARDO ALBERTO ALVAREZ, en la siguiente dirección SECTOR EL PEDREGAL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en la misma se pudo evidenciar que se encontraba maquinaria de la empresa EL ROCAL realizando trabajos de asfaltado de una vía pública por contratación de la Alcaldía del referido municipio, se deja constancia de la maquinaria utilizada con sus características individualizantes y de las obras que realizan; es pertinente porque que permite establecer que efectivamente la empresa EL ROCAL se encontraba en funcionamiento, y la maquinaria estaba siendo utilizada, toda vez que el ciudadano OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI no reportará ganancias desde hace años a los demás accionista de la empresa y además de ello al mismo estado venezolano mediante la cancelación de los respectivos ingresos, elemento que servirá para desvirtuar la presunción de inocencia con la cual cuentan los imputados en autos.

11. OFICIO, N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2023/E-855 de fecha 08 de diciembre de 2023, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); el mismo es necesario ya que en el mismo el ente regulador informa al despacho fiscal lo siguiente: "El Sujeto Pasivo no ha presentado a Administración Tributaria, Acta de Asamblea actualizada de la compañía donde se refleje aumento del Capital Social y modificación de la junta directiva. Sin embargo, se envía la última actualización del Registro Único de Información Fiscal, acompañada de las Declaraciones del Impuesto Sobre La Renta, de los años 2019, 2020, 2021 y 2022. Situación que contra dice la acciones que supuestamente pretendieron legalizar los ciudadanos OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI mediante el reconocimiento de contenido y firma de una venta que a todas luces jamás existió, y que la misma iba destinada a la afectación del patrimonio de las víctimas del presente caso, además de ello remiten las declaraciones de impuesto de la empresa EL ROCAL lo que permite evidenciar también, como se demostró con los informes contables, la manera en la cual no reportaban ganancias de la referida empresa a pesar de haber ejecutados obras con el estado venezolano; y es pertinente porque fortalece la tesis acusatoria en cuanto a los tipos penales imputados en su oportunidad, relacionado con la apropiación del patrimonio de la empresa que afecta directamente a las víctimas, además de afianzar la tesis de que ambos ciudadanos mintieron ante un tribunal de la república al momento de afirmar la venta de unas acciones que jamás se llevó a cabo de manera efectiva y cuyo único propósito era desmejorar la posición del resto de los accionistas en la empresa, es omisión de reportar la actividad económica de la empresa y actualizar los datos de la misma como lo contempla la ley, es un notable indicador de que los mismos pretendían ocultar la actividad financiera de la misma, para perjudicar a la Fiscalía además de pretender el pasar desapercibidos ante este ente regulador en cuanto a la supuesta venta de acciones y aumento de capital, con dicha actividad también perjudicaban al estado venezolano, con la evidente evasión fiscal.

12. INFORME DE EMPRESA REGISTRADA, de fecha 18/12/2023, suscrito por NEUDYS NAHIR INOJOSA RIOS, Directora Adjunta de la Dirección General del Servicio nacional de Contratista, el mismo es necesario porque se refiere a la información solicitada por el Ministerio Público según Oficio N° 14F5-3867-2023, suscrito el 03 de diciembre 2023, con motivo de la causa signada con la nomenclatura N° MP-249434-2022 en el mismo se detalla toda la información relacionada con la CONSTRUCTORA ROCAL, C.A. Rif. J-090031316 y que entre sus observaciones generales refleja de manera taxativa "PROCESO DE ACTUALIZACIÓN NO VALIDADO (EL SISTEMA DETECTÓ INCONSISTENCIAS CON LA INFORMACIÓN)" siendo este un proceso necesario requerido para poder trabajar con organismos gubernamentales se observa como tratan los imputados OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI tratan de pasar el filtro de este organismo gubernamental con la información forjada mediante la irrita acción judicial de Reconocimiento de Contenido y Firma con la cual buscaron de manera más que evidente desmejorar la posición de los demás socios; y es pertinente que verifica lo planteado por el ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES quien en su querella y entrevista tomada por el Ministerio Público indica que empieza a darse cuenta de lo que está aconteciendo con la empresa al percatarse mediante la información pública de la web de este organismo que la empresa CONSTRUCTORA ROCAL, C.A. intenta actualizar datos con una desmejora en su patrimonio accionario, lo que lo obliga a profundizar en lo ocurrido, percatándose de las acciones llevadas a cabo por los imputados de marras, estas acciones por demás se constituyen en un delito, dado que a sabiendas que los procedimientos realizados por ellos no eran legales proceden a aportar dicha información ante un órgano gubernamental con la finalidad de cumplir con un requisito necesario para poder contratar con organismos del estado, lo cual hicieron, al ejecutar obras para las alcaldías de los municipios Campo Elías, Tovar y Santos Maquina del Estado Bolivariano de Mérida, por ende dicha falsa atestación perjudica y hace entrar en error a dichas dependencias de la administración pública.

13. OFICIO N° CJ-N° 058, de fecha 11/01/2024, suscrito por GERSON EDIXON TORO ROSALES Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T), el mismo es necesario ya que en el mismo se evidencia como como de un total de diecinueve (19) vehículos consultados pertenecientes a la empresa CONSTRUCTORA ROCAL, C.A. tres de ellos en específicos los siguientes: 1) Marca TOYOTA modelo CHASIS año 1988 placas 362XBS, serial de carrocería FJ759003476; 2) Marca TOYOTA modelo LAND CRUISER año 1977 placas 535LAD, serial de carrocería FJ451323619 y 3) Marca TOYOTA modelo LAND CRUISER año 1986 placas 888XAI, serial de carrocería FJ45949403 fueron transferidos del dominio de la empresa entre los años 2020 y 2022, siendo que ninguna de esas ventas fueran reportadas a los socios ni a los organismos competentes como de ser al ser parte de un patrimonio de la empresa; y es pertinente que coadyuva a la tesis en cuanto al tipo penal de apropiación indebida calificada sobre los bienes de la empresa que fueron traspasados de forma ilícita a terceras personas ejecutado por los ciudadanos imputados de marras, estas ventas nunca fueron reportadas en los informes financieros de la empresa, y jamás se puso en conocimiento al resto de los accionistas, además de ello la posible ganancia obtenida de estas ventas jamás fue reportada en los estados financieros de la empresa, con ello se demuestra la intención de los imputados de marras pues con el irrito control de la empresa comienzan a transferir ilegalmente los activos de la misma, demostrando aún más su clara intención de afectar el patrimonio de las víctimas del presente caso.

14. OFICIO SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2024/E-149, de fecha 24/01/2024, suscrita por JESUS BENJAMIN MARCANO, jefe de sector Tributos Internos Mérida del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, es necesario en la misma indica información solicitada por el Ministerio Público a través de comunicación 14F5-0081-2024 de fecha 19/01/2024 en el mismo el funcionario indica en relación a la imputada MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI lo siguiente "El Sujeto Pasivo presentó las declaraciones de ISLR a partir del ejercicio fiscal 2017 hasta el ejercicio fiscal 2022. Las Declaraciones del Impuesto Sobre La Renta, correspondientes de los ejercicios 2017, 2018, 2019 dan como impuesto a pagar cero, producto de las dos reconversiones monetarias del año 2018 y 2021. Solo las declaraciones de los ejercicios fiscales 2020, 2021 y 2022 son los que reflejan montos en la declaración. Con respecto a las declaraciones al ejercicio 2023 tiene fecha para declarar y pagar hasta el 31/03/2024 y en cuanto al imputado OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI indica lo siguiente: "El Sujeto Pasivo presentó las declaraciones de ISLR a partir del ejercicio fiscal 2016 hasta el ejercicio fiscal 2022. La Declaración del ejercicio fiscal del año 2016 fue presentada en cero, sin embargo, sistema no permite descargar la FORMA DPN-99025 del Impuesto Sobre La Renta. De los ejercicios 2017, 2018, 2019 dan como impuesto a pagar cero, producto de las dos reconversiones monetarias del año 2018 y 2021. Solo las declaraciones de los ejercicios fiscales 2020, 2021 y 2022 son los Con respecto a las que reflejan montos en la declaración. declaraciones al ejercicio 2023 tiene fecha para declarar y pagar hasta el 31/03/2024, Se evidencia como cada uno de los imputados que se vieron involucrados en una venta fraudulenta de acciones en la cual alegaron un aumento de capital de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL, C.A. declaran cero impuestos, como si no hubieran tenido ingreso alguno en los periodos fiscales indicados, y donde precisan según otras actuaciones movimientos considerables de capital a su favor por trabajos realizados a entes gubernamentales; es pertinente ya que permite afianzar la tesis de la Fiscalía en cuanto a la legitimación de capitales, la apropiación indebida calificada y falsa atestación ante funcionario Público y de esta manera su suman elementos objetivos al pronóstico de condena de los imputados OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI Y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI, este elemento de convicción además nos permite mostrar a un tribunal de juicio como los imputados de autos, de manera indefendible miente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.Ε.Ν.Ι.Α.Τ.), al no declarar ganancia alguna, pese a que mediante múltiples elementos de convicción presentados durante la investigación se puede evidenciar que supuestamente se traspasaron las acciones, de forma fraudulenta, de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL, C.A., además de ello ejecutaron con esta empresa obras para el estado venezolano, específicamente para las alcaldías de los municipios Campo Elías, Tovar y Santos Máquina, del estado Bolivariano de Mérida, lo que produjo ganancias para la empresa, como ya se ha demostrado, lo que de manera concurrente trajo ganancias a ellos como personas naturales, y sin embargo jamás declararon dichas ganancias, perjudicando al estado y constituyéndose en evidencia férrea be de la ilegalidad de sus acciones para con las obligaciones que tenían con la compañía, sus socios y el estado venezolano.

15. OFICIO SM/011/2024, de fecha 06 de febrero del 2024 suscrito por el ciudadano ABG. GERARDO JOSE CASTILLO Síndico Procurador del Municipio Santos Marquina, el mismo es necesario en el mismo se da respuesta al oficio 14F05-0083-2023 de fecha 19 de enero del 2024. haciendo entrega de las coplas certificadas de los expedientes administrativos de contratación, donde dicho ente del poder ejecutivo municipal contrata a la empresa CONSTRUCTORA EL ROCAL C.A. en el año 2022 para ejecutar la obra denominada "MEJORAMIENTO INTEGRAL DE LA VIALIDAD PRINCIPAL, DESDE EL SECTOR LAS CALAVERAS HASTA EL SECTOR EL PEDREGAL, DE LA PARROQUIA TABAY, MUNICIPIO SANTOS MARQUINA Del ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA (2022)", que para el momento tenía un costo de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (281.000) los cuales no fueron reflejados en las finanzas de la compañía por los imputados quienes mantenían el control de la empresa de manera ilícita; es pertinente porque fortalece la tesis de la Fiscalía en cuanto a los tipos penales imputados y el de apropiación indebida calificada a los ciudadanos OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI se demuestra con el mismo que durante el año 2022, dichos imputados con el control fraudulento que mantenían de la empresa CONSTRUCTORA EL ROCAL C.A., primero bajo una venta falsa de acciones y posteriormente con un aumento de capital ilegal, información falsa que posteriormente quieren hacer pasar como legal ante el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con un procedimiento de reconocimiento de contenido y firma, además con esta acción acuden como se indicó anteriormente a la Dirección General del Servicio Nacional de Contratista donde reportan dicho trámite falso con lo cual hacen que dicha alcaldía incurra en error al contratar con una empresa, que venía presentando irregularidades administrativas y legales, además que siendo dicha Alcaldía agente especial de retención tributaria obliga a las empresas contratantes con estas a pagar la mitad de los impuestos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), y la otra mitad es retenida por el agente contratante, situación que por parte de este si se cumplió, lo que hace presumir la buena fe del ente gubernamental que fue asaltado en su buena fe por los ciudadanos OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI quienes en ese momento controlaban de manera ilícita la empresa CONSTRUCTORA EL ROCAL C.A.

16. OFICIO N° 010-2024, de fecha 06/02/2024, suscrito por T.S.U. YVAN PULITI DI MARCANTONIO, Alcalde Bolivariano del Municipio Tovar, necesario ya que en el mismo se da respuesta a comunicación 14F5. 0084-2024 de fecha 19 de enero del 2024, en las cuales relaciona información de una serie de seis (06) obras realizadas en el año 2022 por un monto general de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SESENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (136.065, 85 B8) las cuales no fueron reflejadas en los órganos competentes a pesar de que las instituciones involucradas emitieron las respectivas planillas de pago de impuestos, es pertinente porque fortalece la tesis de la Fiscalía en cuanto a los tipos penales imputados y el de apropiación indebida calificada a los ciudadanos OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI Y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI se demuestra con el mismo que durante el año 2022, dichos imputados con el control fraudulento que mantenían de la empresa CONSTRUCTORA EL ROCAL C.A, primero bajo una venta falsa de acciones y posteriormente con un aumento de capital ilegal, información falsa que posteriormente quieren hacer pasar como legal ante el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con un procedimiento de reconocimiento de contenido y firma, además con esta acción acuden como se indicó anteriormente a la Dirección General del Servicio Nacional de Contratista donde reportan dicho trámite falso con lo cual hacen que dicha alcaldía incurra en error al contratar con una empresa, que venía presentando irregularidades administrativas y legales, además que siendo dicha Alcaldía agente especial de retención tributaria obliga a las empresas contratantes con estas a pagar la mitad de los impuestos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.Ε.Ν.Ι.Α.Τ.), y la otra mitad es retenida por el agente contratante, situación que por parte de este si se cumplió, lo que hace presumir la buena fe del ente gubernamental que fue asaltado en su buena fe por los ciudadanos OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALIY MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI quienes en ese momento controlaban de manera ilícita la empresa CONSTRUCTORA EL ROCAL C.A.

17. OFICIO N° 0001-2024 de fecha 02/02/2024, suscrita por ING. SIMON PABLO FIGUEROA, Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, es necesario porque en el mismo se anexa documentos del expediente administrativo de la empresa CONSTRUCTORA EL ROCAL C.A., donde se refleja la facturación de esta empresa a dicho ente del poder público municipal y las constancias de pagos realizadas por la Alcaldía, y que efectivamente no se evidencia en la declaración de impuestos de dicha empresa, y es pertinente fortalece la tesis de la Fiscalía en cuanto a los tipos penales imputados y el de apropiación indebida calificada a los ciudadanos OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI Y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI se demuestra con el mismo que durante el año 2022, dichos imputados con el control fraudulento que mantenían de la empresa CONSTRUCTORA EL ROCAL C.A., primero bajo una venta falsa de acciones y posteriormente con un aumento de capital ilegal, información falsa que posteriormente quieren hacer pasar como legal ante el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con un procedimiento de reconocimiento de contenido y firma, además con esta acción acuden como se indicó anteriormente a la Dirección General del Servicio Nacional de Contratista donde reportan dicho trámite falso con lo cual hacen que dicha alcaldía incurra en error al contratar con una empresa, que venía presentando irregularidades administrativas y legales, además que siendo dicha Alcaldía agente especial de retención tributaria obliga a las empresas contratantes con estas a pagar la mitad de los impuestos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.Ε.Ν.Ι.Α.Τ.), y la otra mitad es retenida por el agente contratante, situación que por parte de este si se cumplió, lo que hace presumir la buena fe del ente gubernamental que fue asaltado en su buena fe por los ciudadanos OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI quienes en ese momento controlaban de manera ilícita la empresa CONSTRUCTORA EL ROCAL C.A.


De las pruebas promovidas por el acusador particular propio, conforme a las facultades conferidas en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal:


1. Declaración del funcionario Detective Agregado JESUS CASTRO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, se promueve su declaración por ser útil, necesaria y pertinente, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público en relación a la siguiente actuación: ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 17/12/2022, (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribió, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal). Este medio de prueba es necesario porque la misma dejan constancia que se trasladaron a la siguiente dirección SECTOR LAS GONZALEZ, PLANTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTOR ROCAL C.A., CERCA DE LA ALCABALA LAS GONZALEZ, PARROQUIA LA MESA, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA dejando constancia entre otras cosas de los siguientes particulares: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso ABIERTO, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso peatonal y vehicular, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la Inspección Técnica, observándose la calzada del trayecto en mención de conformación de pavimento en su totalidad, correspondiente a un tramo de la via antes citada la cual permite el libre tránsito vehicular en ambos sentidos, provista de aceras de cemento rustico utilizadas para el libre tránsito peatonal, de igual forma se visualizan postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector, tomando como punto de referencia la empresa de nombre SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ROCAL C.A, la cual presenta, paredes perimetrales de cemento frisadas y revestidas con pintura de color blanco, y como medio de acceso se observa dos portones metálicos, de los tipos corredizos de color rojo, acto seguido se procede a realizar una exhaustiva y minuciosa búsqueda por todas las áreas del sector en busca de evidencias de interés criminalistico, siendo infructuosa tal labor. Este órgano de prueba es resulta pertinente porque permite determinar las características del lugar donde indican los denunciantes quedaba establecida la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A., además de que en ella se encontraba almacenada toda la maquinaria de la empresa que paulatinamente fue desapareciendo, según se desprendió de la investigación.

2. Declaración de la funcionaria DESIRE PEÑA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Mérida, se promueve su declaración por ser útil, necesaria y pertinente, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público en relación a la ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N 01192 de fecha 14/12/2023. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribió, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal). Este medio de prueba es necesario porque la misma deja constancia de la inspección en la siguiente dirección SECTOR CENTRO, AVENIDA 04, CALLE 23. EDIFICIO HERMES, PISO 02. TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA dejando constancia entre otras particulares de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio CERRADO, no expuesto a la intemperie ni a los fenómenos climáticos de la zona, no está expuesto a su libre acceso, con iluminación de condición artificial, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva Inspección Técnica; apreciándose la calzada del trayecto en mención en pavimento asfaltico, apreciándose postes y vallas metálicas destinadas para distribuir la energía eléctrica del sector en mención, visualizándose una vía vehicular de dos canales en sentido norte/sur, del mismo modo se logra observar del lado izquierdo vista del observador una edificación de varios niveles laborado en bloques debidamente frisados y revestidos en pintura de color amarillo, en el cual se logra leer en su parte superior EDIF, HERMES, ubicándose en su primer nivel una reja de acceso elaborada en material metálico del tipo batiente, revestido en pintura de color marrón, al trasponer la mencionada se aprecia su suelo del tipo granito, situándose del lado izquierdo vista del observador unas escaleras en forma ascendente las cuales dan acceso a los diferentes niveles del edificio, seguidamente ubicados en el piso 2, se observa un pasillo en el cual se distribuyen diversos cubículos, ubicándose al final del mismo una puerta de acceso confeccionada en madera de una hoja del tipo batiente, posteriormente al trasponer el referido medio de acceso se aprecia un espacio que funge como oficina, provisto de diferentes objetos aptos para el mismo, subsiguiente del lado derecho se aprecia un cubículo el cual funge como archivo, en el cual reposa el documento N'4612, lo antes expuesto queda fijado fotográficamente siendo plasmado en la presente inspección técnica, y es pertinente porque permite establecer la existencia del tribunal donde los imputados de marras fueron a realizar los trámites necesarios mediante un trámite judicial de reconocimiento de contenido y firma, de la supuesta venta de acciones del ciudadano OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI hacia la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI, significando esto una afectación directa al patrimonio de los demás socios de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A.
3. Declaración de la ciudadana LCDA, GEISA YOSABETH PAREDES SANCHEZ, contadora designada por el Tribunal Primero de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida se promueve su declaración por ser útil, necesaria y pertinente, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público en relación a la siguiente actuación: INFORME INDEPENDIENTE DE CONTABILIDAD, (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribió, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura de conformidad a lo establecido en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal), Este medio de prueba es necesario porque en la misma la experta contable deja constancia entre otros particulares de lo siguiente: "Existe evasión fiscal, para los años 2021 y 2022, al comparar el monto retenido en los diferentes periodos (anexo 1), y los montos en las declaraciones de IVA mensual en los año 2021 y 2022, a continuación en el cuadro N.º 1 se detallan los montos mensuales declarados y el monto total de la venta para el año 2021 que debe ser reflejado en la declaración de ISLR del periodo 01/01/2021 al 31/12/2021, para el año 2021, las sumas de la venta total que reflejan las declaraciones de IVA fueron de Bs. 58.203,94 (anexo 2), sin embargo en la consulta retenciones efectivas a proveedor para el mismo año 2021, refleja que el monto de las ventas es de 632.791.54 Bs (anexo 1), y lo declarado en of ISER según certificado N202050000222600013221 (anexo 3) en ventas del 01/01/2021 al 31/12/2021 es de Bs. 58.203.95 como Ventas de Bienes al Sector Privado, y no como Servicios Prestados al Sector Publico debido a que se facturo a Nombre de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina, con una diferencia de 574.587.7 Bs, que se omitió al momento de su respectiva declaración. Cabe destacar que se cataloga como una infracción muy grave y puede ser sancionada la Empresa al momento de una Fiscalización o SENIAT cuando detecte dicha omisión Como se puede observar efectivamente ante la valoración de un experto se constata la intencionalidad de los imputados en no reportar ante los organismos gubernamentales los ingresos de la empresa desviando este dinero y afectando el patrimonio de las victimas del presente caso y es pertinente ya que aporta certeza en cuanto al manejo ilegal que dieron los imputados de marras al patrimonio de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL, CA., afectando al resto de los socios, incluso al propio estado venezolano, ante la evasión de fiscal correspondiente, en dicho informe se evidencia como con conocimiento de los imputados evaden la responsabilidad que tienen de declarar efectivamente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.NIA.T.), además de indicar incongruencias insalvables en la contabilidad de dicha empresa, lo que se constituye en prueba fundamental de la intencionalidad de ocultar su acción de la fraudulenta venta de acciones y aumento de capital se constituye también en elemento probatorio irrefutable del delito de falsa atestación contra una institución pública.

Funcionarios Actuantes

4 Declaración de la funcionaria MAYRA GUILLÉN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, se promueve sus declaración por ser útil, necesaria y pertinente, a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público en relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/12/2022, (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribió, para que ratifiquen el contenido y firma de la misma). Este medio de prueba es necesario ya que en la misma dejan constancia de lo siguiente: "En esta misma fecha, siendo las seis horas de la tarde (06:00 pm.), compareció por este despacho la funcionaria INSPECTOR JEFE MAYRA GUILLEN; adscrita a esta Delegación Municipal, quien de conformidad con los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, 35 y 40 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia de investigación realizada en la presente averiguación, prosiguiendo con las actas procesales de la averiguación número MP-249434-2022, la cual se instruye por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, por uno de los delitos Contra la Propiedad, procedí a trasladarme en compañía del funcionario DETECTIVE JEFE JESÚS CASTRO, a bordo de la unidad motorizada DM 01, hacia la siguiente dirección: SECTOR LAS GONZALEZ, PLANTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTOR ROCAL C.A., CERCA DE LA ALCABALA LAS GONZALEZ, PARROQUIA LA MESA, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, con la finalidad de indagar entorno a lo sucedido, de igual manera realizar la inspección técnica al lugar de los hechos, una vez presentes en el referido lugar, realizamos varios llamados a la puerta principal, no siendo atendido por persona alguna por cuanto el lugar se encontraba desolado, por lo que siendo las tres (04:20) horas de la tarde, procedió el funcionario DETECTIVE JEFE JESUS CASTRO (TÉCNICO), de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la inspección técnica y montaje fotográfico número 1022 de la fachada, la cual se anexa a la presente acta de investigación. Seguidamente nos trasladamos hasta la siguiente dirección: AVENIDA URDANETA, EDIFICIO LA HUACA, PH-B, PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO, LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, con la finalidad de practicar Inspección Técnica en el lugar, una vez presentes en el lugar, realizamos varias Ramadas a la entrada principal del edificio, no logrando ingresar al interior del mismo"; y es pertinente porque que permite establecer las primeras acciones policiales desplegadas a los fines de establecer los lugares indicados por las víctimas y querellantes en los cuales se desarrollaban las actividades comerciales de la empresa, por ende, de vital importancia para el presente caso.

5 Declaración de los funcionarios LUIS GARCÍA Y DESIRE PEÑA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Del Estado Bolivariano de Mérida, se promueve sus declaraciones por ser útil, necesaria y pertinente, a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público en relación al ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Diciembre del año 2023. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribió, para que ratifiquen el contenido y firma de la misma. Este medio de prueba es necesario ya que en la misma dejan constancia de trasladarse a la siguiente dirección SECTOR CENTRO, AVENIDA 04, CALLE 23, EDIFICIO HERMES, PISO 02. TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA dado lo ordenado por el Ministerio Público a los fines de determinar la existencia de dicho lugar e Indagar si efectivamente en la misma existen las causa civiles denunciadas por las victimas además de hacer la respectivas investigaciones del caso; y es pertinente porque permite establecer de manera cronológica las acciones policiales llevadas a cabo e instruidas por el despacho fiscal a los fines de determinar los elementos denunciados, y de esta manera desvirtuar de manera legal la presunción de inocencia de los ciudadanos OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI
Testimoniales de Particulares

6. Testimonial del ciudadano RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES, quien se considera Víctima del presente caso, (Datos en reserva consignados en sobre cerrado según lo dispuesto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal). Este medio de prueba es necesario a los fines de que exponga en el juicio oral y público sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos de los cuales considera ha sido víctima, estableciendo fecha y señalamientos precisos que conllevaron a la afectación de su patrimonio y el de sus hermanos y socios de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A.; y es pertinente ya que permitirá establecer ante un tribunal la apreciación de una de las victimas del presente caso a los fines de precisar circunstancias particulares del presente caso que adminiculadas con el resto de los elementos recabados pretenden probar los hechos denunciados y por ende la participación criminosa de los imputados de marras.

Documentales

Se promueven los siguientes documentos para que sean debatidos en un eventual juicio oral y público conformidad al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

7. COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE N° 8612, emanado del Tribunal Tercero c Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es necesaria ya que en misma se aprecia entre los argumentos de la imputada MARIA ALEJANDRA RODRIGU UZCATEGUI al demandar por Reconocimiento de Contenido y Firma al imputado OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI, se evidencia lo siguiente CAPITULO I DE LA NARRATIVA El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N V. 11.953.627. domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida v civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio ALEX JOSÉ PEREIRA GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.468.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 69.682. domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL, al ciudadano OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-3.036.566, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Al folio 09 y su vuelto, consta auto dictado por este Tribunal en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiunos (2.021) admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) dias hábiles de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u opongan las defensas que le asisten. Se lee al folio 10, constancia de fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintiunos (2.021), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado librado a ja parte demandada ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI librado a identificado, obrante al folio 11. Al folio 12 con fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2.021), obra diligencia suscrita por el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-3.036.566, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio KARELYS MORANTE DE REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 10.718.470, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 143.227, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante la cual consigna escrito de contestación a la demanda (folio 13 y su vuelto). En fecha doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2.021), el Secretario dejo constancia de la fecha en que transcurrió el lapso de contestación a la demanda (folio 14). Hay que tener en cuenta que para el momento en el que la referida imputada de marras realiza esta acción judicial la misma se desempeñaba como comisario de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A., poseyendo conocimiento pleno que con esta acción estaría avalando una afectación del patrimonio del resto de los socios con el concierto de su padre y también imputado OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI el cual supuestamente vendía las acciones a ella en el año 2007 sin más constancia que un documento privado; y es pertinente porque que nos presenta el inicio de una supuesta trama fraudulenta intentando dar carácter de legal a una supuesta venta que a las luces de los organismos estatales no existen más aún su efecto inmediato fue la afectación patrimonial de los también socios de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A., ciudadanos CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, MARISABEL ÁLVAREZ SALAS, OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS y RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, además se desprende de este este elemento de convicción que la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI tenía conocimiento cierto de quienes constituían la empresa además del manejo de la misma, ya que dentro de sus funciones dentro de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A., se encuentra la de garantizar la transparencia en el manejo de los recursos y asegurar el cumplimiento de las normas y regulaciones establecida, es decir, que la misma se encontraba en conocimiento de las estipulaciones que impedían a su padre OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI realizar una supuesta venta de las acciones o formalizar una supuesta venta de acciones anterior sin contar con el conocimiento o aprobación de los socios afectados en el presente caso, siendo dicho acto con pretensión legal una evidente colusión entre los encartados de autos en aras de afectar patrimonial y moralmente a los acusadores privados, se concatena la intencionalidad de ambos sujetos activos del presente proceso con los demás elementos de convicción que demuestran que jamás reportaron dicha venta ante los órganos del Estado, como lo es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) donde a nivel particular y empresarial debieron registrar y reportar la supuesta venta así como la licitud de los fondos empleados para tal acción, requisito que no pudieron efectuar nunca, ocurrió ya que la misma efectivamente COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE N° 05236, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la misma es necesaria porque la misma versa sobre Amparo Constitucional presentado por los afectados en contra de la acción tomada por los imputados de marras quienes mediante una fraudulenta acción jurisdiccional ante el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida realizaron una irrita demanda de reconocimiento de contenido y firma de venta entre padre e hija con la cual realizan posteriormente una recomposición accionaria que afecta de manera directa a las víctimas del presente caso, y es pertinente ya que permite observar como las victimas del presente caso intentaron acciones jurisdiccionales en las cuales los imputados aceptan que llevaron a cabo dicho acto que se realizó en detrimento de los demás socios de la CONSTRUCTORA EL ROCAL C.A. dicho acto fue una de las acciones intentada por las afectados, en aras de evitar que se siguiera afectando su patrimonio, pues cada día transcurrido desde que efectuaron las acciones ilícitas de traspasar acciones y aumentar el capital de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A.. ha trastocado los intereses patrimoniales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ALVAREZ SALAS, MARISABEL ALVAREZ SALAS, OSCAR ANTONIO ALVAREZ SALAS y RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES con la venta ilícita de activos de la empresa así como la aprobación indebida de las ganancias producto de la actividad comercial de la misma, en dicha acción judicial pretende esgrimirse que las acciones desplegadas por ambos imputados de marras se deben dilucidar en el ámbito mercantil y civil únicamente, criterio que no compartimos, pues las acciones de los mismos, cumplen con todos los presupuestos de las acciones delictivas que se le han imputado, existiendo no solo afectación del patrimonio de los acusadores privados sino a la fe pública y al patrimonio del estado venezolano, sus acciones se desplegaron bajo los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, esenciales para establecer la responsabilidad penal. La tipicidad se configura al encuadrarse sus conductas en los tipos penales de defraudación, falsa atestación ante funcionario público y legitimación de capitales, pues los imputados llevaron a cabo actos de disposición patrimonial sin autorización de los socios, manipularon documentos y ocultaron información a las autoridades fiscales, cumpliendo así con los elementos objetivos y subjetivos exigidos por los respectivos delitos. La antijuridicidad queda demostrada en la violación de normas legales que garantizan la transparencia en la gestión societaria y el control del Estado sobre las obligaciones fiscales, sin que concurra ninguna causa de justificación que ampare sus acciones. Por último, la culpabilidad es evidente, dado que los imputados actuaron con dolo directo, pues tenían pleno conocimiento de la ilicitud de sus conductas y la intención clara de producir un daño patrimonial tanto a los socios como al Estado, logrando un beneficio económico indebido a costa del patrimonio ajeno. En consecuencia, sus acciones resultar típicas, antijurídicas y culpables, lo que fundamenta la responsabilidad penal que se le atribuye.

9. COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE MERCANTIL N° 3451 DE LA SOCIEDA MERCANTIL CONSTRUCTORA ROCAL C.A., emitida por el Registro Mercantil Primero la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida, es necesaria porque en la misma se observa el recorrido que ha dado la empresa y de los estados financieros reportados por la misma, sobre todos aquellos de los últimos años 2019 al 2021 en los cuales indican una contabilidad que no se corresponden con las obras ejecutadas por la misma, y es pertinente ya que permite establecer de manera precisa el momento en el cual se mantenía un equilibrio accionario que se llevaba desde la fundación de la empresa, y posteriormente se ve afectado por el acto llevado a cabo por los imputados OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI Y MARIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI dichos registros fueron realizados ocultando la relación precisa de las actividades de la empresa, lo cual se puede verificar perfectamente si se coteja dicha relación con las declaraciones de la empresa realizadas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) donde se ocultan los fondos recibidos por la empresa a raíz de contrataciones realizadas con el estado venezolano, la cual se encuentra sustentada con informes remitidos al Ministerio Público por las Alcaldías de los municipios Campo Elías Tovar y Santos Marquina.

10. INSPECCIÓN JUDICIAL N° 8920, efectuada en fecha 09 de junio de 2023 emanada del Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; es necesaria ya que la misma se efectúa a solicitud de la ABG, MARIA ENRIQUETA GONZALEZ la apoderada del ciudadano RICARDO ALBERTO ALVAREZ en la siguiente dirección SECTOR EL PEDREGAL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en la misma se pudo evidenciar que se encontraba maquinaria de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A.. realizando trabajos de asfaltado de una vía pública por contratación de la Alcaldía del referido municipio, se deja constancia de la maquinaria utilizada con sus características individualizantes y de las obras que realizan es pertinente porque que permite establecer que efectivamente la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A., se encontraba en funcionamiento, y la maquinaria estaba siendo utilizada, toda vez que el ciudadano OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI no reportará ganancias desde hace años a los demás accionista de la empresa y además de ello al mismo estado venezolano mediante la cancelación de los respectivos ingresos, elemento que servirá para desvirtuar la presunción de inocencia con la cual cuentan los imputados en autos.

11. OFICIO, N SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2023/E-855 de fecha 08 de diciembre de 2023, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); el mismo es necesario ya que en el mismo el ente regulador informa al despacho fiscal lo siguiente: "El Sujeto Pasivo no ha presentado a Administración Tributaria, Acta de Asamblea actualizada de la compañía donde se refleje aumento del Capital Social y modificación de la junta directiva. Sin embargo, se envia la última actualización del Registro Único de Información Fiscal, acompañada de las Declaraciones del Impuesto Sobre La Renta, de los años 2019, 2020, 2021 y 2022. Situación que contra dice la acciones que supuestamente pretendieron legalizar los ciudadanos OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI mediante el reconocimiento de contenido y firma de una venta que a todas luces jamás existió, y que la misma iba destinada a la afectación del patrimonio de las víctimas del presente caso, además de ello remiten las declaraciones de impuesto de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A., lo que permite evidenciar también, como se demostró con los informes contables, la manera en la cual no reportaban ganancias de la referida empresa a pesar de haber ejecutados obras con el estado venezolano; y es pertinente porque fortalece la tesis acusatoria en cuanto a los tipos penales imputados en su oportunidad, relacionado con la apropiación del patrimonio de la empresa que afecta directamente a las víctimas, además de afianzar la tesis de que ambos ciudadanos mintieron ante un tribunal de la república a momento de afirmar la venta de unas acciones que jamás se llevó a cabo de manera efectiva y cuyo único propósito era desmejorar la posición del resto de los accionistas en la empresa es omisión de reportar la actividad económica de la empresa y actualizar los datos de la misma como lo contempla la ley, es un notable indicador de que los mismos pretendían ocultar la actividad financiera de la misma, para perjudicar a los acusadores privados además de pretender el pasar desapercibidos ante este ente regulador en cuanto a la supuesta venta de acciones y aumento de capital con dicha actividad venezolano, con la evidente evasión fiscal también perjudicaban al estado
12. INFORME DE EMPRESA REGISTRADA, de fecha 18/12/2023, suscrito por NEUDYS NAHIR INOJOSA RIOS, Directora Adjunta de la Dirección General del Servicio Nacional de Contratistas (SNC), el mismo es necesario porque se refiere a la información solicitada por el Ministerio Público según Oficio N° 14F5-3867-2023, suscrito el 03 de diciembre 2023,con motivo de la causa signada con la nomenclatura N° MP-249434-2022 en el mismo se detalla toda la información relacionada con la CONSTRUCTORA ROCAL, C.A. Rif. J-090031316 y que entre sus observaciones generales refleja de manera taxativa "PROCESO DE ACTUALIZACIÓN NO VALIDADO (EL SISTEMA DETECTÓ INCONSISTENCIAS CON LA INFORMACIÓN) siendo este un proceso necesario requerido para poder trabajar con organismos gubernamentales se observa como tratan los imputados OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI V MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI tratan de pasar el filtro de este organismo gubernamental con la información forjada mediante la irrita acción judicial de Reconocimiento de Contenido y Firma con la cual buscaron de manera más que evidente desmejorar la posición de los demás socios, y es pertinente que verifica lo planteado por el ciudadano RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES quien en su querella y entrevista tomada por el Ministerio Público indica que empieza a darse cuenta de lo que está aconteciendo con la empresa al percatarse mediante la información pública de la web de este organismo que la empresa CONSTRUCTORA ROCAL, C.A. intenta actualizar datos con una desmejora en su patrimonio accionario, lo que lo obliga a profundizar en lo ocurrido, percatándose de las acciones llevadas a cabo por los imputados de marras, estas acciones por demás se constituyen en un delito, dado que a sabiendas que los procedimientos realizados por ellos no eran legales proceden a aportar dicha información ante un órgano gubernamental con la finalidad de cumplir con un requisito necesario para poder contratar con organismos del estado, lo cual hicieron, al ejecutar obras para las alcaldías de los municipios Campo Ellas, Tovar y Santos Maquina del Estado Bolivariano de Mérida, por ende dicha falsa atestación perjudica y hace entrar en error a dichas dependencias de la administración pública

13. OFICIO N° CJ-N° 058, de fecha 11/01/2024, suscrito por GERSON EDIXON TORO ROSALES Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T), el mismo es necesario ya que en el mismo se evidencia como como de un total de diecinueve (19) vehículos consultados pertenecientes a la empresa CONSTRUCTORA ROCAL, C.A. tres de ellos en específicos los siguientes: 1) Marca TOYOTA modelo CHASIS año 1988 placas 362XBS, serial de carrocería FJ759003476; 2) Marca TOYOTA modelo LAND CRUISER año 1977 placas 535LAD, serial de carrocería FJ451323619 y 3) Marca TOYOTA modelo LAND CRUISER año 1986 placas 888XAI, serial de carrocería FJ45949403 fueron transferidos del dominio de la empresa entre los años 2020 y 2022, siendo que ninguna de esas ventas fueran reportadas a los socios ni a los organismos competentes como de ser al ser parte de un patrimonio de la empresa; y es pertinente que coadyuva a la tesis en cuanto al tipo penal de apropiación indebida calificada sobre los bienes de la empresa que fueron traspasados de forma ilícita a terceras personas ejecutado por los ciudadanos imputados de marras, estas ventas nunca fueron reportadas en los informes financieros de la empresa, y jamás se puso en conocimiento al resto de los accionistas, además de ello la posible ganancia obtenida de estas ventas jamás fue reportada en los estados financieros de la empresa, con ello se demuestra la intención de los imputados de marras pues con el irrito control de la empresa comienzan a transferir ilegalmente los activos de la misma, demostrando aún más su clara intención de afectar el patrimonio de las víctimas del presente caso.

14. OFICIO SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2024/E-149, de fecha 24/01/2024, suscrita por JESUS BENJAMIN MARCANO, jefe de sector Tributos Internos Mérida del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, es necesario en la misma indica información solicitada por el Ministerio Público a través de comunicación 14F5-0081-2024 de fecha 19/01/2024 en el mismo el funcionario indica en relación a la imputada MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI lo siguiente "El Sujeto Pasivo presentó las declaraciones de ISLR a partir del ejercicio fiscal 2017 hasta el ejercicio fiscal 2022. Las Declaraciones del Impuesto Sobre La Renta, correspondientes de los ejercicios 2017, 2018, 2019 dan como impuesto a pagar cero, producto de las dos reconversiones monetarias del año 2018 y 2021. Solo las declaraciones de los ejercicios fiscales 2020, 2021 y 2022 son los que reflejan montos en la declaración. Con respecto a las declaraciones al ejercicio 2023 tiene fecha para declarar y pagar hasta el 31/03/2024 y en cuanto al imputado OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI indica lo siguiente: "El Sujeto Pasivo presentó las declaraciones de ISLR a partir del ejercicio fiscal 2016 hasta el ejercicio fiscal 2022. La Declaración del ejercicio fiscal del año 2016 fue presentada en cero, sin embargo, sistema no permite descargar la FORMA DPN-99025 del Impuesto Sobre La Renta. De los ejercicios 2017, 2018, 2019 dan como impuesto a pagar cero, producto de las dos reconversiones monetarias del año 2018 y 2021. Solo las declaraciones de los ejercicios fiscales 2020, 2021 y 2022 son los Con respecto a las que reflejan montos en la declaración. declaraciones al ejercicio 2023 tiene fecha para declarar y pagar hasta el 31/03/2024, Se evidencia como cada uno de los imputados que se vieron involucrados en una venta fraudulenta de acciones en la cual alegaron un aumento de capital de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL, C.A. declaran cero impuestos, como si no hubieran tenido ingreso alguno en los periodos fiscales indicados, y donde precisan según otras actuaciones movimientos considerables de capital a su favor por trabajos realizados a entes gubernamentales; es pertinente ya que permite afianzar la tesis de la Fiscalía en cuanto a la legitimación de capitales, la apropiación indebida calificada y falsa atestación ante funcionario Público y de esta manera su suman elementos objetivos al pronóstico de condena de los imputados OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI Y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI, este elemento de convicción además nos permite mostrar a un tribunal de juicio como los imputados de autos, de manera indefendible miente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.Ε.Ν.Ι.Α.Τ.), al no declarar ganancia alguna, pese a que mediante múltiples elementos de convicción presentados durante la investigación se puede evidenciar que supuestamente se traspasaron las acciones, de forma fraudulenta, de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL, C.A., además de ello ejecutaron con esta empresa obras para el estado venezolano, específicamente para las alcaldías de los municipios Campo Elías, Tovar y Santos Máquina, del estado Bolivariano de Mérida, lo que produjo ganancias para la empresa, como ya se ha demostrado, lo que de manera concurrente trajo ganancias a ellos como personas naturales, y sin embargo jamás declararon dichas ganancias, perjudicando al estado y constituyéndose en evidencia férrea be de la ilegalidad de sus acciones para con las obligaciones que tenían con la compañía, sus socios y el estado venezolano.

15. OFICIO SM/011/2024, de fecha 06 de febrero del 2024 suscrito por el ciudadano ABG. GERARDO JOSE CASTILLO Síndico Procurador del Municipio Santos Marquina, el mismo es necesario en el mismo se da respuesta al oficio 14F05-0083-2023 de fecha 19 de enero del 2024. haciendo entrega de las coplas certificadas de los expedientes administrativos de contratación, donde dicho ente del poder ejecutivo municipal contrata a la empresa CONSTRUCTORA EL ROCAL C.A. en el año 2022 para ejecutar la obra denominada "MEJORAMIENTO INTEGRAL DE LA VIALIDAD PRINCIPAL, DESDE EL SECTOR LAS CALAVERAS HASTA EL SECTOR EL PEDREGAL, DE LA PARROQUIA TABAY, MUNICIPIO SANTOS MARQUINA Del ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA (2022)", que para el momento tenía un costo de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (281.000) los cuales no fueron reflejados en las finanzas de la compañía por los imputados quienes mantenían el control de la empresa de manera ilícita; es pertinente porque fortalece la tesis de la Fiscalía en cuanto a los tipos penales imputados y el de apropiación indebida calificada a los ciudadanos OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI se demuestra con el mismo que durante el año 2022, dichos imputados con el control fraudulento que mantenían de la empresa CONSTRUCTORA EL ROCAL C.A., primero bajo una venta falsa de acciones y posteriormente con un aumento de capital ilegal, información falsa que posteriormente quieren hacer pasar como legal ante el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con un procedimiento de reconocimiento de contenido y firma, además con esta acción acuden como se indicó anteriormente a la Dirección General del Servicio Nacional de Contratista donde reportan dicho trámite falso con lo cual hacen que dicha alcaldía incurra en error al contratar con una empresa, que venia presentando irregularidades administrativas y legales, además que siendo dicha Alcaldía agente especial de retención tributaria obliga a las empresas contratantes con estas a pagar la mitad de los impuestos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), y la otra mitad es retenida por el agente contratante, situación que por parte de este si se cumplió, lo que hace presumir la buena fe del ente gubernamental que fue asaltado en su buena fe por los ciudadanos OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI quienes en ese momento controlaban de manera ilícita la empresa CONSTRUCTORA EL ROCAL C.A.

16. OFICIO N° 010-2024, de fecha 06/02/2024, suscrito por T.S.U. YVAN PULITI DI MARCANTONIO, Alcalde Bolivariano del Municipio Tovar, necesario ya que en el mismo se da respuesta a comunicación 14F5. 0084-2024 de fecha 19 de enero del 2024, en las cuales relaciona información de una serie de seis (06) obras realizadas en el año 2022 por un monto general de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SESENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (136.065, 85 B8) las cuales no fueron reflejadas en los órganos competentes a pesar de que las instituciones involucradas emitieron las respectivas planillas de pago de impuestos, es pertinente porque fortalece la tesis de la Fiscalía en cuanto a los tipos penales imputados y el de apropiación indebida calificada a los ciudadanos OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI Y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI se demuestra con el mismo que durante el año 2022, dichos imputados con el control fraudulento que mantenían de la empresa CONSTRUCTORA EL ROCAL C.A., primero bajo una venta falsa de acciones y posteriormente con un aumento de capital ilegal, información falsa que posteriormente quieren hacer pasar como legal ante el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con un procedimiento de reconocimiento de contenido y firma, además con esta acción acuden como se indicó anteriormente a la Dirección General del Servicio Nacional de Contratista donde reportan dicho trámite falso con lo cual hacen que dicha alcaldía incurra en error al contratar con una empresa, que venía presentando irregularidades administrativas y legales, además que siendo dicha Alcaldía agente especial de retención tributaria obliga a las empresas contratantes con estas a pagar la mitad de los impuestos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.Ε.Ν.Ι.Α.Τ.), y la otra mitad es retenida por el agente contratante, situación que por parte de este si se cumplió, lo que hace presumir la buena fe del ente gubernamental que fue asaltado en su buena fe por los ciudadanos OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALIY MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI quienes en ese momento controlaban de manera ilícita la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A.

17. OFICIO N° 0001-2024 de fecha 02/02/2024, suscrita por ING. SIMON PABLO FIGUEROA, Alcalde del Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, es necesario porque en el mismo se anexa documentos del expediente administrativo de la empresa CONSTRUCTORA EL ROCAL C.A., donde se refleja la facturación de esta empresa a dicho ente del poder público municipal y las constancias de pagos realizadas por la Alcaldía, y que efectivamente no se evidencia en la declaración de impuestos de dicha empresa, y es pertinente fortalece la tesis de la Fiscalía en cuanto a los tipos penales imputados y el de apropiación indebida calificada a los ciudadanos OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI Y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI se demuestra con el mismo que durante el año 2022, dichos imputados con el control fraudulento que mantenían de la empresa CONSTRUCTORA EL ROCAL C.A., primero bajo una venta falsa de acciones y posteriormente con un aumento de capital ilegal, información falsa que posteriormente quieren hacer pasar como legal ante el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con un procedimiento de reconocimiento de contenido y firma, además con esta acción acuden como se indicó anteriormente a la Dirección General del Servicio Nacional de Contratista donde reportan dicho trámite falso con lo cual hacen que dicha alcaldía incurra en error al contratar con una empresa, que venía presentando irregularidades administrativas y legales, además que siendo dicha Alcaldía agente especial de retención tributaria obliga a las empresas contratantes con estas a pagar la mitad de los impuestos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.Ε.Ν.Ι.Α.Τ.), y la otra mitad es retenida por el agente contratante, situación que por parte de este si se cumplió, lo que hace presumir la buena fe del ente gubernamental que fue asaltado en su buena fe por los ciudadanos OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI quienes en ese momento controlaban de manera ilícita la empresa CONSTRUCTORA EL ROCAL C.A.


SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA POR HABER SIDO PRESENTADAS DE MANERA EXTEMPORANEA, Y NO CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 311 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
DEL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Ahora bien, el tribunal una vez realizado la admisión parcial de ambas acusaciones y los medios probatorios por el Ministerio público y por acusador particular propio, respectivamente, declara sin lugar la solicitud de medida preventiva de privación de libertad, por cuanto se verifica que los imputados desde que se les sigue presente proceso, se han mantenido sujetos al mismo, acudiendo a todos los llamados del Tribunal, asimismo se verifica que tienen residencia fija que los hace perfectamente ubicables por los organismos del Estado, circunstancias que permiten pensar que los imputados no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a los investigados la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada 45 días y medida de prohibición de salida del país. Y ASÍ SE DECIDE.


ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue a los ciudadanos OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI, supra identificado, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano; el delito de FRAUDE CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezado en concordancia con el artículo 83 ambos del código penal; en perjuicio de Ricardo Alberto Alvarez Flores, Oscar Antonio Alvarez Salas, Carlos Alberto Alvarez Salas y Marisabel Alvarez Salas, y el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal en su encabezado y primer aparte, el perjuicio del Estado Venezolano.



EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.

REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Finalmente, se ordena por secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y la presentada por el acusador particular propio, respectivamente, en contra de los imputados OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI, supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano; el delito de FRAUDE CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezado en concordancia con el artículo 83 ambos del código penal; en perjuicio de Ricardo Alberto Alvarez Flores, Oscar Antonio Alvarez Salas, Carlos Alberto Alvarez Salas y Marisabel Alvarez Salas, y el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal en su encabezado y primer aparte, el perjuicio del Estado Venezolano. Se aparta el Tribunal de los delitos de Legitimación de Capitales previsto y sancionado en el artículo 35 de ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Agavillamiento, previsto y sancionado 286 del Código Penal. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. Se admiten las pruebas promovidas por el acusador particular propio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. No se admiten las pruebas promovidas por la defensa por haberlas presentado de manera extemporánea. TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad, conforme al artículo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 45 días ante la Coordinación de Alguacilazgo de esta sede judicial y prohibición de salir del país sin autorización. CUARTO: Se Ordena la apertura Juicio Oral y Público del ciudadano OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI, supra identificados, por la presunta comisión de los delitos APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano; el delito de FRAUDE CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezado en concordancia con el artículo 83 ambos del código penal; en perjuicio de Ricardo Alberto Alvarez Flores, Oscar Antonio Alvarez Salas, Carlos Alberto Alvarez Salas y Marisabel Alvarez Salas, y el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal en su encabezado y primer aparte, el perjuicio del Estado Venezolano. QUINTO: Emplaza a las partes para que el plazo de 5 días se den por notificados, y ordena a la secretaria remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 308, 309, 313, 314 Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes por cuanto el presente auto está siendo publicado fuera del lapso legal correspondiente. Cúmplase Regístrese, publíquese, remítase la causa al Tribunal de Juicio que le corresponde conocer Cúmplase lo ordenado.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA
ABG. ___________________________


En fecha________________ se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficio___________ y notificaciones N° ________________________ Conste Sria. ______