REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 13 de marzo de 2025
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000037
ASUNTO : LP01-P-2023-000037
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada en el día 11 de marzo de 2025, corresponde a este Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, en los términos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
"La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona acusada 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable"
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADOS:
1) RAMON ALCIDES UZCATEGUI PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 8.025.029, venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 10/06/1962, de 62 años de edad, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio, Jubilado de la ULA, hijo de Elbida Peña de Uzcategui (f) y de Ramón Alcides Uzcategui (f), domiciliado en: Avenida principal La Pedregosa, sector medio, casa N° 018-A, casa color verde claro, con rejas negras, estado Mérida. Teléfono: 04121213093.
VÍCTIMAS: El Estado Venezolano
FISCALIA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO,
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Tal y como lo refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano RAMON ALCIDES UZCATEGUI PEÑA, los cuales se desprenden del acápite segundo del escrito acusatorio, en los términos siguientes:
“Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, funcionarios conforman comisión policial, con la finalidad de realizar trabajo de investigación de campo en búsqueda de organizaciones criminales que desestabilizan el Estado, los cuales operan en la Zona de la Pedregosa, Parroquia Lazo de la Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, realizando recorrido específicamente por la venida principal del mencionado sector, aproximadamente las 07:30 horas de la noche, logran avistar a un sujeto que se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto, portando un bolso escolar de color negro, con sentido hacia el Garzón, frente a una vivienda signada con el número 018-A, ubicada en la Pedregosa Media a pocos metros de la Gran Parada, quien al notar la presencia de la comisión policial y al escuchar la voz de alto por parte de los funcionarios tomo una actitud sospechosa, una vez identificados como funcionarios en compañía de un testigo, proceden a realizarle la respectiva revisión corporal, logrando incautarle dos (02) teléfonos celulares marca IPHONE 11, y otro marca REDMI 9A, un (01) Bolso escolar elaborado de material de tela de color negro, marca Abismo, con dos compartimientos, el cual al inspeccionarlo uno de los compartimientos, logran incautar Seis (06) Envoltorios de mayor tamaño envuelto en material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de fuerte olor de presunta droga denominada (Marihuana), la cual arrojo un peso neto de DOS (02) KILOGRAMOS, NOVECIENTOS TREINTA (930) GRAMUS, SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, POSRITIVO para MARIHUANA, tal y como se desprende de la EXPERTICIA QUÍMICA-BARRIDO No 0341, de fecha 14 de noviembre de 2024, suscrito por, el MSC MERFAT H. EL BOUNNAY E., en su condición de EXPERTO FARMACEUTICO TOXICOLOGICO FORENSE, adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, ESTADO MERIDA, por lo antes expuesto, proceden a la aprehensión del ciudadano, quedando identificado dicho sujeto como: RAMON ALCIDES UZCATEGUI PEÑA, nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V-8025029, fecha de nacimiento 10/06/1962, de 62 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Jubilado ULA, residenciado en la Pedregosa Media, calle Principal, casa número 0-18A, Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, 0424-303.09.93. Por lo que procedieron a notificar del procedimiento al Ministerio Público. En vista de los hechos anteriormente narrados, en fecha 15 de noviembre de 2024, se llevó a cabo Acto de Audiencia para Oír al Aprehendido, el ciudadano RAMON ALCIDES UZCATEGUI PEÑA…”.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual está inserta a los folios desde 38 al 59, precalificando la actuación de los ciudadanos RAMON ALCIDES UZCATEGUI PEÑA, supra identificado, el delito de TRAFICO ÍLICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado en concordancia con el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal admitió parcialmente la acusación e hizo un adecuado ajuste de los hechos en el derecho, en el sentido de realizar un cambio de calificación del encabezado del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, al primer aparte del referido artículo, ya que, de acuerdo a la experticia practicada a la sustancia ilícita incautada, la cual riela al folio 35 de las actuaciones signada con el N° 0341, y que fue ofrecida como elemento de convicción para fundamentar la imputación, se trata de dos (02) kilogramos, novecientos treinta gramos (930g) con seiscientos (600) miligramos de Marihuana (cannabis sativa), cantidad esta que se ajusta a las establecidas por el legislador en el primer aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en tal sentido se admite la calificación del delito de TRAFICO ÍLICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, todo ello conforme a la motivación suficientemente explanada en el auto fundado en extenso, contentivo de las resoluciones emitidas en sala de audiencia con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
LAS PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, las cuales rielan en el escrito acusatorio a los folios 11 al 16, consistentes en testimoniales y documentales, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, las cuales se detallan a continuación:
TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS
1- Deposición por el MSC MERFAT H. EL BOUNNAY E., en su condición de EXPERTO FARMACEUTICO TOXICOLOGICO FORENSE, adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, ESTADO MERIDA, quien suscribe EXPERTICIA QUÍMICA-BARRIDO No 0341, en fecha 14 de noviembre de 2024. Es Necesaria, por estar plasmadas las conclusiones a las que arribo la misma, los métodos empleados y la existencia de la Droga incautada en el procedimiento donde resulto detenido el imputado de autos; es pertinente, porque será evacuada con la deposición del experto, previo reconocimiento de su contenido y firma y es útil por cuanto ilustrará al Tribunal y a las partes acerca de los aspectos observados al momento de practicar el presente informe pericial, lo que en definitiva contribuirá a establecer la verdad de los hechos. Se ofrece la EXPERTICIA QUÍMICA-BARRIDO No 0341, fecha 14 de noviembre de 2024, para su exhibición y reconocimiento en el juicio de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 322, numeral 2 y 341 ejusdem, sea leído íntegramente e incorporado para su lectura en el juicio oral y público el contenido de la mencionada Experticia.
2- Deposición por el INSPECTOR AGREGADO AMILCAR VIELMA, Delegación Estadal Mérida, División Especial de Criminalísticas Municipal, Departamento de Físico Comparativa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO FÍSICO N°1019, de fecha 14 de noviembre de 2024. Es Necesaria, por estar plasmadas las conclusiones a las que arribo la misma, los métodos empleados y la existencia de la Droga incautada en el procedimiento donde resulto detenido el imputado de autos; es pertinente, porque será evacuada con la deposición del experto, previo reconocimiento de su contenido y firma y es útil por cuanto ilustrará al Tribunal y las partes acerca de los aspectos observados al momento de practicar el presente informe pericial, lo que en definitiva contribuirá a establecer la verdad de los hechos. Se ofrece la EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO FÍSICO N°1019, en fecha 14 de noviembre de 2024, para su exhibición y reconocimiento en el juicio de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 322, numeral 2 y 341 ejusdem, sea leído integramente e incorporado para su lectura en el juicio oral y público el contenido de la mencionada Experticia.
3- Deposición por el Experto INSPECTOR (CPNB) WILLIAMS IZARRA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Mérida, quien suscribe DICTAMEN PERICIAL DE REVISIÓN DE SERIALES N° 9700-0313-CIRHV-EV-2024-00170/CPNB-DAET-DIE-350-2024.-, fecha 14 de noviembre de 2024. Es Necesaria, por estar plasmadas las conclusiones a las que arribo la misma, los métodos empleados y la existencia de la evidencia incautada en el procedimiento donde resulto detenido el imputado de autos; es pertinente, porque será evacuada con la deposición del experto, previo reconocimiento de su contenido y firma y es útil por cuanto ilustrará al Tribunal y a las partes acerca de los aspectos observados al momento de practicar el presente informe pericial, lo que en definitiva contribuirá a establecer la verdad de los hechos. Se ofrece la DICTAMEN PERICIAL DE REVISIÓN DE SERIALES N° 9700-0313 CIRHV-EV-2024-00170/CPNB-DAET-DIE-350-2024-, de fecha 14 de noviembre de 2024 para su exhibición y reconocimiento en el juicio de conformidad con el articula 228 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 322, numeral 2 y 341 ejusdem, sea leído íntegramente e incorporado para su lectura en el juicio oral y público el contenido de la mencionada Experticia.
4- Deposición por el DETECTIVE EDYMAR ALCEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida quien suscribe DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N№9700-0314-CCC-AT-1027-2024, fecha 14 de noviembre de 2024. Es Necesaria, por estar plasmadas las conclusiones a las que arribo la misma, los métodos empleados y la existencia de la evidencia incautada en el procedimiento donde resulto detenido el imputado de autos; es pertinente, porque será evacuada con la deposición del experto, previo reconocimiento de su contenido y firma y es útil por cuanto ilustrará al Tribunal y a las partes acerca de los aspectos observados al momento de practicar el presente informe pericial, lo que en definitiva contribuirá a establecer la verdad de los hechos. Se ofrece el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N 9700 0314-CCC-AT-1027-2024, de fecha 14 de noviembre de 2024 para su exhibición y reconocimiento en el juicio de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 322. numeral 2 y 341 ejusdem, sea leído íntegramente e incorporado para su lectura en el juicio oral y público el contenido de la mencionada Experticia.
5-Deposición por el funcionario DETECTIVE EDYMAR ALCEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, con relación a la ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N. 1212, De fecha 14 de noviembre de 2024, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos que conducen a la presente acusación penal, específicamente en el Sector LA PEDREGOSA, AV. PRINCIPAL, FRENTE A LA CASA 018-A, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARANO DE MERIDA. Este medio de prueba es necesario por cuanto en su contenido se evidenciara la existencia y descripción del sitio donde ocurrieron los hechos y en consecuencia de ello donde fue aprehendido el imputado de autos, es pertinente, en virtud que se trata del funcionario que suscribió la referida inspección, y es útil por cuanto ilustrará al Tribunal y a las partes acerca de los aspectos observados al momento de llevar a cabo la misma, lo que en definitiva contribuirá a establecer la verdad de los hechos. Se ofrece el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N.°1212, de fecha 14 de noviembre de 2024, para su exhibición y reconocimiento en el juicio de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 322, numeral 2 y 341 ejusdem, sea leído íntegramente e incorporado para su lectura en el juicio oral y público el contenido de la mencionada Inspección Técnica,
TESTIMONIALES FUNCIONARIOS ACTIJANTES
1- Deposición por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) ROJAS MILKA, PRIMER OFICIAL (CPNB) GONZALEZ JHONATAN, PRIMER OFICIAL (CPNB) ARAQUE ALEJANDRO, PRIMER OFICIAL (CPNB) FLORES DAYLIMAR, OFICIAL (CPNE) JOSE ROJAS, OFICIAL (CPNB) RIVERO DARNE. OFICIAL (CPNS) VIELMA JHON, OFICIAL (CPNB) DURAN GABRIEL, OFICIAL (CPNB) RANGEL LUIS, OF A (CPNB) FERNÁNDEZ MICHEL, adscritos a la Base Territorial de Inteligencia, Dirección de Inteligencia Estratégica del estado Bolivariano de Mérida, de la Policía Nacional Bolivariana, quienes en fecha 13 de noviembre del 2024, practican el procedimiento que consta en el ACTA POLICIAL. Así como el funcionario (PNB) ROJAS JOSE, en relación a las PLANILLAS DE CADENA DE CUSTODIA N. PRCC:CPNB-DIE-103-2024, PRCC:CPNB-DIE-104-2024 Ν. PRCC:CPNB-DIE-102-2024, de fecha 13 de noviembre de 2024. Este medio de prueba es necesario por cuanto en su contenido se evidencia los motivos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, igualmente las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se llevó a cabo el hecho punible, que da lugar a la presente acusación penal; asi como la existencia de la evidencias colectadas, es pertinente, en virtud que se trata de los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado de autos; y es útil por cuanto ilustrará al Tribunal y a las partes acerca de los aspectos observados al momento de llevar a cabo el procedimiento, lo que en definitiva contribuirá a establecer la verdad de los hechos. Se ofrece la referida ACTA POLICIAL, por ellos suscrito para su exhibición y reconocimiento en el juicio de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 322, numeral 2 y 341 ejusdem, sea leído íntegramente e incorporado para su lectura en el juicio oral y público el contenido de la mencionada ACTA POLICIAL.
TESTIMONIALES DE TESTIGOS
Ofrecidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Declaración del ciudadano identificado en actas como "HUGO ROJAS.", entrevista realizada en la Base Territorial de Inteligencia, Dirección de Inteligencia Estratégica del Estado Bolivariano de Mérida, de la Policía Nacional Bolivariana, en fecha 13 de noviembre del 2024, SIENDO PERTINENTE por cuanto se trata de la declaración del (Testigo) del procedimiento, efectuado por los funcionarios adscritos a la Base Territorial de Inteligencia, Dirección de Inteligencia Estratégica estado Bolivariano de Mérida, de la Policía Nacional Bolivariana, ÚTIL y NECESARIA, por cuanto con dicha declaración, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se desarrolló dicho procedimiento y la evidencia allí encontrada, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba. A tal efecto solicitamos le sea exhibida al testigo ofrecido de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Se ofrecen los siguientes medios de prueba documentales, a los fines de ser exhibidos con indicación de su origen, e incorporados al Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 341 ejusdem:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 13 de noviembre del 2024, suscrita por los funcionarios: OFICIAL JEFE (CPNB) ROJAS MILKA, PRIMER OFICIAL (CPNB) GONZALEZ JHONATAN, PRIMER OFICIAL (CPNB) ARAQUE ALEJANDRO, PRIMER OFICIAL (CPNB) FLORES DAYLIMAR, OFICIAL (CPNB) JOSE ROJAS, OFICIAL (CPNB) RIVERO DARNE, OFICIAL (CPN) VIELMA JHON, OFICIAL (CPNB) DURAN GABRIEL, OFICIAL (CPNB) RANGEL LU. OFICIAL (CPNB) FERNÁNDEZ MICHEL, adscritos a la Base Territorial de Inteligencia, Dirección de Inteligencia Estratégica del estado Bolivariano de Mérida, de la Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos.
2.- ACTA DE ENTREVISTA. de fecha 13 de noviembre de 2024, rendida ante la Base Territorial de Inteligencia, Dirección de Inteligencia Estratégica del estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano HUGO ROJAS, (demás datos reservados para proteger su identidad según lo que establece la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales).
3.- DICTAMEN PERICIAL DE ACOPLAMIENTO FÍSICO N° 1019, de fecha 14 de noviembre de 2024, suscrita por el INSPECTOR AGREGADO AMILCAR VIELMA, Delegación Estadal Mérida, División Especial de Criminalísticas Municipal, Departamento de Físico Comparativa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- EXPERTICIA QUÍMICA-BARRIDO No 0341, de fecha 14 de noviembre de 2024, suscrito por 2 MSC MERFAT H. EL BOUNNAY E., en su condición de EXPERTO FARMACEUTICO TOXICOLOGICO FORENSE, adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, ESTADO MERIDA.
5- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°9700-0314-CCC-AT-1027-2024 de fecha 14 de noviembre de 2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE EDYMAR ALCEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, donde se deja constancia de los siguientes resultados.
6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N.º 1212, De fecha 14 de noviembre de 2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE EDYMAR ALCEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, quien deja constancia de haber efectuado la referida inspección técnica en la siguiente dirección: SECTOR LA PEDREGOSA, AVENIDA PRINCIPAL, FRENTE A LA CASA NÚMERO 018-A, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
7.- DICTAMEN PERICIAL DE REVISIÓN DE SERIALES N°9700-0313-CIRHV-EV-2024-00170 CPNB-DAET-DIE-350-2024.-, de fecha 14 de noviembre de 2024, suscrita por el Experto INSPECTOR (CPNB) WILLIAMS IZARRA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Mérida.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, las cuales rielan en el expediente a los folios 177 y su vuelto, consistentes en testimoniales, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, las cuales se detallan a continuación:
1.-Se ofrece el testimonio de ANA RAMONA FERNÁNDEZ DE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7 662 895, residenciada en la Avenida Las Américas, Residencia Los Bucares, Torre D, Piso 3, Apartamento 3-3 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, teléfono 0412-0785470.
2.- Se ofrece el testimonio de DARLYS YADIRA RIVAS FERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N" V- 16.443.392, residenciada en la en Avenida Principal de La Pedregosa, Sector El Cafetal, Casa Numero 0-18A Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado bolivariano de Mérida, teléfono 0412-1213093.
3.- Se ofrece el testimonio de YOHAN RAMÓN TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.933.734, residenciado en la en La Urbanización San Rafael, Calle 1 "La Laguna", Casa Numero 7, Municipio Campo Elías, Ejido del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412-1213093.
4.- Se ofrece el testimonio de YOHAN RAMÓN TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad N" V- 13.966.662, domiciliado en la Urbanización Las Tapias, Calle 1, Casa Numero 76, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7319008.
5.-Se ofrece el testimonio de YOHAN RAMÓN TORRES ERASMO MARQUINA, venezolano, este ciudadano se ha niega a aportar su identidad y domicilio ya que teme por su integridad es por ello que solo se aporta su número telefónico 04246-3759522.
6.- Se ofrece el testimonio de EDUARDO MARQUINA, venezolano, este ciudadano se ha niega a aportar su identidad y domicilio ya que teme por su integridad es por ello que solo se aporta su número telefónico 0416-1439373.
PERTINENCIA Y NECESIDAD.
Los testimonios de ANA RAMONA FERNÁNDEZ DE RIVAS, DARLYS YADIRA RIVAS FERNANDEZ, ERASMO MARQUINA Y EDUARDO MARQUINA son pertinentes y necesarios debido a que los mismos fueron testigos presenciales de los hechos que ocurrieron el día 13 de noviembre del año 2.024 y puede dar fe de como realmente ocurrieron los hechos.
Los testimonios de los ciudadanos YOHAN RAMÓN TORRES Y LUIS ALEJANDRO ARAUJO GUTIÉRREZ son pertinentes y necesario ya que estos ciudadanos pueden dar fe de quienes se encontraban en la casa de nuestro defendido y la hora en que se realizó la aprehensión de nuestro defendido.
DE LA RATIFICACION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Ahora bien, el tribunal una vez realizada la admisión de la acusación y las respectivas pruebas presentadas por el Ministerio público, declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar solicitada por la defensa privada y acordó ratificar la medida privativa de libertad dictada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, contra el acusado RAMON ALCIDES UZCATEGUI PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 8.025.029, por cuanto las circunstancias que llevaron a la misma no han cambiado esto de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible, de acción pública y que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 239 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como sucede en el presente caso, en el que el ciudadano RAMON ALCIDES UZCATEGUI PEÑA, se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ÍLICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, además de que la Acción penal no se encuentra prescrita, de conformidad con el articulo 236 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, tal articulado en su ordinal 2, establece que debe verificarse que haya fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible; y del escrito acusatorio presentado por la fiscalía se desprende suficientes elementos de convicción, para este Tribunal estimar la autoría del acusado de autos, en el delito de TRAFICO ÍLICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
Finalmente la norma in comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que al respecto, éste Tribunal, considera que SI existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado RAMON ALCIDES UZCATEGUI PEÑA, se le atribuye la autoría material de un delito de entidad sumamente grave, que atentan contra la colectividad, y la sociedad, y por el cual se le podría llegar a imponer una pena elevada. En cuanto al ordinal segundo del artículo 237 ejusdem, la magnitud del daño causado, es evidente que el delito aquí acusado, como ya se explicó up supra, causa graves daños a la colectividad y la sociedad por ser considerado delitos de lesa humanidad. En tal sentido, por todo lo expuesto éste Juzgado de Control, se ve en la necesidad de MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado JESUS ENRIQUE VILLAREAL ROJAS, como la única Medida de Coerción Personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso, la cual cumplirán en el Internado Judicial de la Región Andina CEPRA-MERIDA. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al ciudadano RAMON ALCIDES UZCATEGUI PEÑA, supra identificado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ÍLICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
y finalmente, se ordena por secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado RAMON ALCIDES UZCATEGUI PEÑA, supra identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ÍLICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. Se admiten las pruebas promovidas por la defensa por haberlas presentado en tiempo útil y por ser últiles, necesarias y pertinentes para el proceso. TERCERO: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad, que actualmente pesa sobre el encartado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. CUARTO: Se Ordena la apertura Juicio Oral y Público del ciudadano RAMON ALCIDES UZCATEGUI PEÑA, supra identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ÍLICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. QUINTO: Emplaza a las partes para que el plazo de 5 días se den por notificados, y ordena a la secretaria remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 308, 309, 313, 314 Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes por cuanto el presente auto está siendo publicado fuera del lapso legal correspondiente. Cúmplase Regístrese, publíquese, remítase la causa al Tribunal de Juicio que le corresponde conocer Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ___________________________
En fecha________________ se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficio___________ y notificaciones N° ________________________ Conste Sria. ______