REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 17 de marzo de 2025
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2025-000049
ASUNTO : LP01-P-2025-000049


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada en el día 05 de marzo de 2025, corresponde a este Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, en los términos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

"La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona acusada 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable"

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADOS:
1) MARÍA FERNANDA MOLINA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.181.959, venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, nacida en fecha 29/11/1992, de 32 años de edad, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio, camarera, hijo de Anatilia Perez (v) y de José Fernando Ramírez (v), domiciliada en: Tabay calle Benito Marin, casa N° 0-2, casa color blanco con rejas negras, estado Mérida. Teléfono: 0414-7121980.

VÍCTIMAS: El Estado Venezolano

FISCALIA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO,

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano MARÍA FERNANDA MOLINA PEREZ, los cuales se desprenden del acápite segundo del escrito acusatorio, en los términos siguientes:


“(…) En fecha 30-06-2022 se dio inicio a la investigación en virtud de que el día 08-06-2022, La Medico Forense Carolina Barrios informara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que en el centro Hospitalario Sor Juana Inés de La Cruz había ingresado una niña de 7 años aproximadamente presentando lesiones a nivel genital, por lo que la galeno de guardia solicitó se apersonaran al nombrado centro de Salud una comisión para realizar las respectivas investigaciones. Al presentarse los funcionarios en el centro Asistencial se entrevista con el doctor de guardia quien efectivamente informo a los funcionarios que la niña A.J.M.D (Identidad Omitida) había ingresado al Centro de Salud en fecha 08-06-2022 a las 08 horas de la mañana quien presentaba como diagnostico fuerte ardor al orinar y al momento de realizarle un chequeo el medico se percata de una anomalías que presentaba la niña A.J.M.D (Identidad Omitida), de 06 años de edad, quien fue llevada al centro de salud por su progenitora, la ciudadana EMILI IRMARI DUGARTE DUGARTE, quien al momento de ser entrevista por los funcionarios manifestó que se encontraba en el Centro Asistencial por cuanto su hija presentaba mucho dolor al orinar y al trasladaria al CDI de su comunidad la remitieron a una valoración ginecológica, por lo que en ese momento se presentó la Doctora LESLY QUINTERO indicando a los funcionarios y a la progenitora de la Victima que debían trasladarse al SENAMECF para que la niña fuera valorada de forma exhaustiva por un experto. Siendo que los funcionarios procedieron a realizar acompañamiento a la progenitora de la víctima y a la niña al SENAMECF, donde la niña fue valorada y resulto con Desfloración y enrojecimiento de la zona genital. Por todos estos hechos la niña es entrevistada y narra que su tía, la ciudadana MARÍA FERNANDA MOLINA en fecha 06-06-2022 cuando se encontraban en la casa de su abuela ubicada en Sector San Jacinto, Calle Raul Leoni, Rincon Alto, casa sín número, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida la había bañado y con sus dedos le había tocado duro su vagina y la había lastimado por cuanto la niña le dolió, luego le manifestó a su abuela de nombre ANATILIA que el dolía su vagina por cuanto su tía la había bañado y le había introducido los dedos y le había dolido mucho, pero la abuela solo le coloco aceite menen en la vagina creyendo que estaba quemada de su partes íntimas, pero luego la victima continuo presentando el ardor al orinar y fue cuando le manifestó a su progenitora de los síntomas que presentaba y la ciudadana la llevo al CDI de su comunidad preocupada por la situación. Es por lo antes narrado que existe en la causa una serie de diligencias recabadas en el lapso legal que sustentan la tesis acusatoria del Ministerio Publico, y que coadyuvan al esclarecimiento de los hechos, logrando determinar a través del Reconocimiento Médico Legal Ginecológico y Ano Rectal que la niña A.J.M.D (Identidad Omitida), presenta en su Región Genital con himen dilatado y la experto en sus conclusiones indica que las lesiones presentes en la vagina son de naturaleza contusa en el área de vestíbulo y que ameritaron asistencia médica donde se le fue practicado dos uroanalisis, siendo negativo para infección, susceptible de alcanzar su curación en un lapso de cinco días, lo que hace que la tesis acusatoria junto a otros elementos de convicción tenga pronóstico de condena para la ciudadana imputada MARIA FERNANDA MOLINA PEREZ (…)”.


DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual está inserta a los folios desde 93 al 105, precalificando la actuación de la ciudadana MARÍA FERNANDA MOLINA PEREZ, supra identificada, en el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 con las agravantes establecidas en el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña con identidad omitida (A.J.M.D), en tal sentido se admite totalmente la acusación presentada por el ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 con las agravantes establecidas en el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña con identidad omitida (A.J.M.D), por cuanto reúne todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.


LAS PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, las cuales rielan en el escrito acusatorio a los folios 101 al 105, consistentes en testimoniales y documentales, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, las cuales se detallan a continuación:

1.- Declaración en calidad de experto de la DRA. LELIS Y. QUINTERO F adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, se promueven siendo su una prueba útil Público en relación: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N.º 356-1428-ML1361-14, de fecha 25 de Enero de 2006, (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia a los funcionarios que la suscribieron, e igualmente sean incorporadas al juicio por su lectura). Este medio de prueba es Lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley, Necesario para acreditar la práctica del informe realizada por profesionales expertos en el área y la cual va a aclarar cualquier circunstancia que quede en duda a los expertos en es Pertinente porque permite determinar las lesiones presentadas por la niña de identidad omitida a consecuencia de las acciones de su tía.

2.- Declaración en calidad de experto a la funcionaria DRA. MARÍA ESCALANTE L, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Mérida, se promueven siendo su declaración una prueba útil necesaria y pertinente, a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público en relación: EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA N.º 356-1428-P-0633-22, de fecha 10 de junio de 2022, practicada a la niña A.J.M.D (Identidad Omitida). (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia a los funcionarios que la suscribieron, e igualmente sean Incorporadas al juicio por su lectura). Este medio de prueba es Lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley, Necesario para acreditar la práctica de la experticia realizada por profesionales expertos en investigación, y es Pertinente porque permite determinar la afectación mental que presentó la victima al momento de su valoración no se evidencio signos de reacción emocional con respecto de los hechos.

3.- Declaración en calidad de experto a los funcionarios Detective DARIO MÁRQUEZ Y KEILYN PARRA (Técnico) adscritos a la Coordinación de Criminalística del Campo Coordinación de Investigaciones Científicas Área Técnica, se promueven siendo su declaración una prueba útil necesaria y pertinente, a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público en relación: INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N.º 0571, de fecha 08-06-2022, (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia a los funcionarios que la suscribieron, e igualmente sean incorporadas al juicio por su lectura). Sentencia de fecha 10-06-2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. 04-404. Sentencia Nº 161, de fecha 17-04-2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi Mijares, Exp. 06-0384. Sentencia Nº 369, de fecha 02-08-2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi Mijares, Exp. 05-0336. Este medio de prueba es Licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley, Necesario para acreditar la práctica de la experticia realizada por profesionales expertos en investigación y es Pertinente porque permite demostrar in existencia y las características del sitio donde ocurren los hechos y donde se produjo la aprehensión del encartado de autos

TESTIFICALES:

LOS cuales son promovidos conforme a lo que establece los artículos 208, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal.

1.- Declaración en calidad de expertos al funcionario DETECTIVE AGREGADO DARIO MARQUEZ Y DETECTIVE AGREGADO KEILIN PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas "Delegación Municipal Mérida", se promueven siendo SU declaración una prueba útil necesaria y pertinente, a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público en relación: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de junio de 2022 de las 04:00 am. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia a los que la suscribieron). Este medio de prueba es Lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley, Necesario para acreditar la práctica de la experticia realizada por profesionales expertos en investigación y es Pertinente porque se demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaron las primeras diligencias de investigación, siendo que los funcionarios fueron informados de la situación por galenos de guardia del Sor Juana Inés de la Cruz.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-06-2022 de las 06:30 pm (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia a los funcionarios que la suscribieron, e igualmente sean incorporadas al juicio por su lectura). Este medio de prueba es Lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley, Necesario para acreditar la práctica de la diligencia realizada por profesionales expertos en investigación y es Pertinente porque se demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaron las diligencias de investigación por dichos funcionarios para el esclarecimiento de los hechos.

2-. Declaración en calidad de experto a la funcionaria LICENCIADA MARELIS HERNÁNDEZ, funcionaria adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público en relación: INTERVENCIÓN SOCIAL, VISITA DOMICILIARIA, de fecha 21-12-2022. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia a los funcionarios que la suscribieron, e igualmente sean incorporadas al juicio por su lectura). Este medio de prueba es Lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley, Necesario para acreditar la práctica de la diligencia realizada por profesionales expertos en área psicosocial; y es Pertinente porque se demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la visita domiciliaria al lugar donde se suscitaron los hechos y las condiciones en las que habita la víctima y pudo verificar todo el área psicosocial donde interactúa a diario la víctima.

3.- Testimonial de la Ciudadana IRMARY DUGARTE en su condición de progenitora de la víctima, los hechos ocurridos en perjuicio de su hija y de los cuales tuvo conocimiento por arte de la se promueven siendo su declaración una prueba útil necesaria y pertinente, a los fines de narrar misma. Este medio de prueba es Licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley, es necesario para que informe las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, y es pertinente toda vez que su testimonio versará sobre el hecho punible objeto de la presente investigación, quién conoció por parte de la víctima de los hechos y por ende quien la llevo hasta el centro Asistencial para su valoración.

4.- Testimonial de la víctima adolescente A.J.M.D. (Identidad Omitida), se promueve a través del acta de PRUEBA ANTICIPADA, celebrada en fecha 21-09-2022 siendo su declaración una prueba útil necesaria y pertinente, a los fines de narrar los hechos ocurridos en su contra. Este medio de prueba es Licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la lev, es necesario para que informar a las partes de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, y es pertinente toda vez que su testimonio versará sobre el hecho punible objeto de la presente investigación señalando la autora de las lesiones que presenta en su área genital, por cuanto la misma identifica que la imputada de autos fue quien le ocasiono las lesiones descritas por la experto en la valoración a nivel vaginal de la víctima.

5.- Testimonial de TESTIGO ANATILLA DE MOLINA en su condición de testigo referencial, se promueven siendo su declaración una prueba útil necesaria y pertinente, a los fines de narrar los hechos ocurridos en contra de la víctima. Este medio de prueba es Lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley, es necesario para que informe las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, y es pertinente su testimonio versará sobre el Carácter referencial ya que la ciudadana es la abuela de la víctima y tuvo conocimiento a través de la niña de los hechos ocurridos en su contra, siendo que la misma solo le coloco aceite.

6.- Testimonial de TESTIGO JAVIER PÉREZ en su condición de testigo referencial, se promueven siendo su declaración una prueba útil, necesaria y pertinente, a los fines de narrar los hechos ocurridos en contra de su hija. Este medio de prueba es Lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley, es necesario para que informe las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, y es pertinente toda vez que su testimonio versará sobre el hecho punible objeto de la presente investigación. De carácter referencial ya que el ciudadano es el progenitor de la víctima y tuvo conocimiento de los hechos a través de su pareja sentimental, progenitora de la víctima.

7.- Testimonial de TESTIGO JOSÉ RAMÍREZ en su condición de testigo referencial, se promueven siendo su declaración una prueba útil necesaria y pertinente, a los fines de narrar los hechos ocurridos en contra de su nieta. Este medio de prueba es Lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley, es necesario para que informe las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, y es pertinente toda vez que su testimonio versará sobre el hecho punible objeto de la presente investigación. De carácter referencial ya que el ciudadano es el abuelo paterno de la víctima y convive con la misma a diario, siendo que es llevada por sus padres para que la abuela le cuide, por lo que tuvo conocimiento a través de su pareja sentimental de los hechos ocurridos en contra de su nieta.

8. Testimonial de TESTIGO MAYRELI PEREZ en su condición de testigo referencial, se promueven siendo su declaración una prueba útil necesaria y pertinente, a los fines de narrar los hechos ocurridos en contra de su sobrina. Este medio de prueba es Licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en ley, es necesario para que informe las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron os hechos investigados, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, y es pertinente toda vez que su testimonio versará sobre el hecho punible objeto de la presente investigación. De carácter referencial siendo que la misma es tía de la víctima y se encontraba para el momento de los hechos, siendo que es una de las personas que ayuda en los cuidados de su sobrina.

DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en los artículos 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sea exhibida al Juez y las partes:

1.- COPIA ACTA DE NACIMIENTO N.° 971 de fecha 28 DE MARZO DE 2016, donde se hace constar la presentación de la niña ANTONELLA JAIMARY MOLINA DUGARTE, quien nace en fecha 25 de ENERO de 2016. Elemento de convicción que permite demostrar que la víctima es menor de edad, para el momento en que ocurren los hechos,

2.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 21-09-2022, en el Senamecf en la que la víctima identifico que su tía, la ciudadana MARIA FERNANDA MOLINA PEREZ, le realizo el aseo y fue quien le ocasiono las lesiones con sus manos y por las que posteriormente la misma le informo a su abuela quien no realizo nada al respecto. Es importante señalar que la tía de la fue quien le realizo los hechos tiempo de curación de cinco días. Elemento de convicción Donde se dejó expreso que la niña menciono como autora del hecho a la imputada y narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos en su contra.


Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la defensa privada, las cuales rielan en el escrito acusatorio a los folios 122, consistentes en testimoniales por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, las cuales se detallan a continuación.

Promueve las entrevistas realizadas a los ciudadanos Emili Irmary Dugarte Dugarte y al Ciudadano Javier José Molina Pérez, en su condición de padres de la niña de autos, por ser útiles, pertinentes y necesarias para demostrar que las acciones realizadas por MARÍA FERNANDA MOLINA PÉREZ, no constituyen delito alguno, pues se trataron de acciones realizadas a solicitud de la progenitora de la hoy imputada, al momento cuando llegaba a su hogar.

De igual manera, se acoge al principio de La comunidad de la prueba en todo cuanto favorezca a mi defendida.

Niega el Tribunal la solicitud de que se ordene la realización de una nueva experticia médico legal y psiquiátrica de la niña de autos, a los fines de demostrar que no ha existido una penetración en la niña de autos y, por ello, es pertinente, útil y necesaria en las actuales circunstancias; por cuanto no está la oportunidad procesal para práctica de la misma en razón de haber precluido la fase de investigación, sin que el interesado haya hecho correcto uso de los mecanismo procesales que le provee la ley para procurar diligencias de investigación que sean de su interés.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Ahora bien, el tribunal una vez realizada la admisión de la acusación y las respectivas pruebas presentadas por el Ministerio público, declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 de la norma adjetiva, solicitada por la defensa privada y acordó decretar la medida preventiva de privación de libertad, contra la acusada MARÍA FERNANDA MOLINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.181.959, ya que se verifica que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible, de acción pública y que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 239 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como sucede en el presente caso, en el que la ciudadana MARÍA FERNANDA MOLINA PÉREZ, se le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 con las agravantes establecidas en el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña con identidad omitida (A.J.M.D), además de que la Acción penal no se encuentra prescrita, de conformidad con el articulo 236 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, tal articulado en su ordinal 2, establece que debe verificarse que haya fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible; y del escrito acusatorio presentado por la fiscalía se desprende suficientes elementos de convicción, para este Tribunal estimar la autoría de la acusada de autos, en el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 con las agravantes establecidas en el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña con identidad omitida (A.J.M.D).
Finalmente la norma in comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que al respecto, éste Tribunal, considera que SI existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a la acusada MARÍA FERNANDA MOLINA PÉREZ, se le atribuye la autoría material de un delito de entidad sumamente grave, considerado de carácter atroz que atentan contra la dignidad de los niños, y por el cual se le podría llegar a imponer una pena elevada, siendo que además se vislumbra pronóstico de condena. En cuanto al ordinal segundo del artículo 237 ejusdem, la magnitud del daño causado, es evidente que el delito aquí acusado, como ya se explicó up supra, causa daños graves a la dignidad de los niños, son considerados por el máximo tribunal de la república como delitos atroces. En tal sentido, por todo lo expuesto éste Juzgado de Control, se ve en la necesidad de DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado MARÍA FERNANDA MOLINA PÉREZ, como la única Medida de Coerción Personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso, la cual cumplirán en el Internado Judicial de la Región Andina CEPRA-MERIDA. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al ciudadano ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 con las agravantes establecidas en el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña con identidad omitida (A.J.M.D).
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.

REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

y finalmente, se ordena por secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado MARÍA FERNANDA MOLINA PÉREZ, supra identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 con las agravantes establecidas en el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña con identidad omitida (A.J.M.D). SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. Se admiten las pruebas promovidas por la defensa por haberlas presentado en tiempo útil y por ser últiles, necesarias y pertinentes para el proceso. TERCERO: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad, que actualmente pesa sobre el encartado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. CUARTO: Se Ordena la apertura Juicio Oral y Público del ciudadano MARÍA FERNANDA MOLINA PÉREZ, supra identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 con las agravantes establecidas en el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña con identidad omitida (A.J.M.D). QUINTO: Emplaza a las partes para que el plazo de 5 días se den por notificados, y ordena a la secretaria remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 308, 309, 313, 314 Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes por cuanto el presente auto está siendo publicado fuera del lapso legal correspondiente. Cúmplase Regístrese, publíquese, remítase la causa al Tribunal de Juicio que le corresponde conocer Cúmplase lo ordenado.





LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ






LA SECRETARIA
ABG. ___________________________






En fecha________________ se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficio___________ y notificaciones N° ________________________ Conste Sria. ______