REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, 18 de marzo de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2025-000049
ASUNTO ACOMULADO : LP01-P-2025-000049
Visto que en 13/03/2025, fue devuelta por el Tribunal de Juicio N° 01, la presente causa a este Tribunal, a los efectos que se emita el correspondiente auto fundado de las resoluciones dictadas en sala de audiencia con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, el cual fue omitido. Así las cosas, procede este tribunal de conformidad al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal a subsanar la omisión detectada, en los siguientes términos:
AUTO FUNDADO EN EXTENSO DE LAS RESOLUCIONES DERIVADAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
De la Declaratoria sin lugar del decreto de archivo judicial
La defensa pública ratifico en sala de audiencia la solicitud de archivo judicial que había presentado mediante escrito, en los siguientes términos: “Ciudadana juez, esta defensa pública solicita inicialmente un Punto previo, puesto que en fecha 17/06/2024 se llevó a cabo audiencia preliminar mediante la cual este tribunal decretó la nulidad del escrito acusatorio, fijando un lapso de 10 días al Ministerio Público para presentar nuevo acto conclusivo, se evidencia que en fecha 15/10/2024 esta defensa realizó solicitud de archivo judicial en virtud de que habían trascurrido 119 días hasta ese momento sin que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo, solicitud que se sustenta en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, fue durante el mes de noviembre del 2024 ciudadana juez que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo, esta defensa evidencia que se cumplieron todos los requisitos para el archivo judicial de la presente causa por no presentar el Ministerio Público en el lapso fijado, es por ello que esta defensa ratifica en esta sala de audiencia la solicitud realizada, de igual manera haciendo revisión de la causa y oída la acusación, esta defensa estima que no cumple con los requisitos del artículo 308 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no cumple con la narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos los cuales se le imputan a mi representado, es por lo que si esta juzgadora no considera la solicitud de archivo, esta defensa solicita se examinen los hechos narrados por el Ministerio Público, con respecto a la solicitud de que se decrete medida privativa de libertad en contra de mi defendido, esta defensa se opone a dicha medida por cuanto no han variado las circunstancias de la medida cautelar decretada a mi representado y estima que se mantenga la medida cautelar, es todo”.
De lo anterior, verifica esta Juzgadora que en efecto el defensor público solicitó por escrito el archivo judicial del expediente, oportunidad en la cual no había sido presentado el acto conclusivo. Ahora bien, siendo que, hasta la fecha de presentación del acto conclusivo de acusación, el Tribunal no había emitido pronunciamiento alguno acerca de la solicitud de archivo judicial, lo ajustado a derecho es atender el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de fecha 14/11/2024 N°797 mediante la cual dejo sostuvo que una vez conste el escrito acusatorio en el expediente, mal pudiera el juez recurrir al Archivo Judicial, pues la presentación del acto conclusivo da por terminada la fase de investigación, que en todo caso es el fin último de la institución procesal del archivo judicial, en el entendido que con esta herramienta procesal se busca es darle término de una investigación perenne en el tiempo, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de archivo judicial presentada por la defensa pública.
De la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada por la defensa
Señala la defensa en su deposición, que el escrito acusatorio está viciado de nulidad por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal
Al respecto este Tribunal vista la nulidad solicitada por la defensa pública, es menester observar lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
Y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hechas incoación de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”.
De la cita normativa se infiere que en deber del juez de anular toda actuación que derive de la contravención o inobservancia de las normas procesales. A tenor de ello, verifica esta Juzgadora del control formal y material realizado al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, que el mismo cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus numerales, toda vez que la representación hace una narrativa precisa, clara y circunstanciada de los hechos, la cual suficientemente comprendida por este tribunal, por lo que el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Concatenado con el artículo 80 ejusdem, asimismo, encuadra de manera perfecta en supuestos de hechos que revisten el tipo penal. De igual manera, se verifica que la representación fiscal presenta una serie de elementos de convicción los cuales fueron verificados por este tribunal, denotándose que con los mismos logra ofrecer fundamentos serios para sostener la imputación en contra del encartado de autos. Estos últimos los son ofrecidos por el ministerio público como medios de pruebas para ser debatidos en un eventual juicio oral y público, razones estas por las que no se observa que el escrito acusatorio este revestido de sendos vicios de nulidad por contravención o inobservancia de las normas procesales, y además de ello, tampoco se aprecia que sea violatorio de garantía constitucionales que le asisten a los justiciables. En consecuencia, se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa pública. Y ASI SE DECIDE.
De la negativa del tribunal en decretar medida preventiva de privación de libertad
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa, que no existe una presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, además de que el imputado mantiene una residencia fija que lo hace perfectamente ubicable por los organismos de seguridad del Estado, es por lo que se toma en consideración lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: "...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..."(subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, que actualmente pesa sobre el encartado de autos, pero se amplían las presentaciones a cada 30 días. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01, del Circuito Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de archivo judicial, por las motivaciones precedentemente explanadas. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se declaran sin lugar las nulidades planteadas por la defensa pública. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de medida preventiva de privación de libertad y se otorga de oficio una ampliación a presentaciones cada 30 días, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se ordena notificar a las partes. Regístrese, publíquese, diarícese.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, A LOS DIECIOCHO DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.-
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nª 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA:
ABG. __________________________
En fecha __________ se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficios N° _________________________ y notificaciones N° __________________________ conste Sria.