REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 19 de marzo de 2025

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-001070
ASUNTO : LP01-P-2024-001070


AUTO FUNDADO EN EXTENSO DE LAS RESOLUCIONES EMANADAS EN SALA DE AUDIENCIA Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICINAL DEL PROCESO

Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por la defensa privada abogados Dilu Paredes y Robert González, del imputado WILLIAM PAREDES NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.639, (plenamente identificado en autos); el Tribunal procediendo conforme a los artículos 43 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.

De la admisión de la Acusación y las Pruebas
En la audiencia preliminar celebrada en fecha 18/03/2025, y una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal de conformidad con los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió parcialmente la acusación presentada en contra del ciudadano William Paredes Nava, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.639, (plenamente identificado en autos), por la presunta comisión del delito de: CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DE TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, de igual forma se admitieron todas y cada uno de los medios de pruebas presentados por el representante del Ministerio Público, por considerarlos útiles, legales, necesarios y pertinentes para ser presentados en el juicio oral y público, asimismo admitió el tribunal los medios de prueba ofrecidos por la defensa privada en garantía al derecho a la defensa.

Del sobreseimento decretado en relación al delito de Vertido de Materiales Degrandantes en Cuerpos de Agua
Respecto del delito de VERTIDO DE MATERIALES DEGRANDANTES EN CUERPOS DE AGUA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Penal del Ambiente, este tribunal se aparta de la referida calificación, por cuanto no consta en el expediente elementos de convicción alguno que deje ver cuál fue la acción desplegada por el ciudadano William Paredes Nava, para encuadrar la conducta en los supuestos de hecho del tipo penal. Así las cosas, ante la ausencia de elementos de convicción que fundamenten la imputación, en relación al mencionado ilícito penal, no hay pronóstico de condena, por lo que no tendría ningún sentido ordenar el inicio de juicio oral y público por la evidente insuficiencia probatoria.
Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal cita Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, N° C06-0403, magistrada Ponente Miriam Morandy Mijares, la cual sostuvo:

“(omisis…) En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra una persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118). (Omisis…)”

De la cita se infiere, que es preciso advertir una serie de circunstancias que puedan determinar la resolutoria de un sobreseimiento, es decir, advertir la inexistencia del hecho; no representar la acción un hecho que revista carácter penal; o por no podérsele atribuir el hecho a quien haya estado considerado como presunto autor. En el caso que nos ocupa, con relación al delito de Vertido de Materiales Degradantes a Cuerpos de Agua, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Penal del Ambiente, la Fiscalía del Ministerio Público, no ofreció elementos de convicción con el ánimo de demostrar que el hoy imputado fue partícipe de la comisión de los mencionados hechos de carácter criminoso, por lo que se concluye de manera clara, que respecto de este tipo penal, estamos ante la presencia de una acusación infundada, y el mismo no puede ser atribuido al encartado de autos.
Por las motivaciones ampliamente explanadas, lo ajustado a derecho es dictar el SOBRESEIMIENTO solo en relación al delito de Vertido de Materiales Degradantes a Cuerpos de Agua, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Penal del Ambiente, perseguido en la presente causa; conforme al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo supuesto, “por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado”. Y ASÍ SE DECIDE.
De la suspensión Condicional del Proceso
Consiguientemente se le otorgó el derecho de palabra al acusado, quien manifestó lo siguiente: “Admito los hechos consiente y voluntariamente por el delito que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, y solicitó la suspensión condicional del proceso”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado –a través de la indagación del acusado la libertad y conciencia con que el encartado ha manifestado su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito objeto de acusación: de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DE TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, no supera los ocho años de prisión, ni consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en la causa y el sistema independencia, que se le haya otorgado esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público, estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado, todo de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida alternativa, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano WILLIAM PAREDES NAVA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de: CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DE TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, por el lapso de TRES (03) MESES, a contar desde la emisión del presente auto fundado.

El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: Realizar como labor social. 1) Un donativo, para lo cual deberá dirigirse a la Dirección de Inparques con sede en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, a fin de otorgar el donativo de mil (1000) bolsas semilleras. 2) Se impone como condición de conformidad al primer aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, consignar en el expediente lo relativo a los permisos otorgados por el MINEC y el RACTA, los cuales se requieren para el funcionamiento del taller de Latonería y Pintura, objeto del presente proceso penal. Asimismo, se ordena oficiar a Inparques, a los fines que remita a este Tribunal, informe del donativo aquí ordenado. Se hace la advertencia que en caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público solo por el delito de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DE TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la fiscalía y la defensa por ser útiles y pertinentes para un eventual juicio oral y público. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento del delito de Vertido de Materiales Degradantes a Cuerpos de Agua, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Penal del Ambiente, conforme al artículo 300 numeral 1 en su segundo supuesto, por cuanto los hechos objeto del proceso no pueden ser atribuidos al imputado. CUARTO: Se Suspende condicionalmente por el lapso de TRES (03) meses la presente causa a favor del ciudadano WILLIAM PAREDES NAVA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de: CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DE TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, a contar desde la emisión del presente auto fundado. QUINTO: Realizar como labor social. 1) Un donativo, para lo cual deberá dirigirse a la Dirección de Inparques con sede en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, a fin de otorgar el donativo de mil (1000) bolsas semilleras. 2) Se impone como condición de conformidad al primer aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, consignar en el expediente lo relativo a los permisos otorgados por el MINEC y el RACTA, los cuales se requieren para el funcionamiento del taller de Latonería y Pintura, objeto del presente proceso penal. Asimismo, se ordena oficiar a Inparques, a los fines que remita a este Tribunal, informe del donativo aquí ordenado. Se hace la advertencia que en caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente. SEXTO: Una vez culminado el lapso de suspensión condicional del proceso, el Tribunal procederá a emitir su pronunciamiento en cuanto a la extinción o no de la presente causa. Y así se decide. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 43 Código Orgánico Procesal Penal. No se acuerda notificar a las partes por cuanto la presente decisión está siendo publicada dentro del lapso legal correspondiente. Ofíciese lo pertinente. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, A LOS 19 DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA
ABG.______________.





En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:___________________________________________, conste. Sria.-