REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 26 de marzo de 2025
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-002137
AUTO DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION
Y MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Por cuanto en fecha 26-02-2025, se llevó a efecto la audiencia de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HENRY LEONARDO UZCATEGUI MORET, titular de la cedula de identidad: V-26.985.386, (plenamente identificado en autos), para imponer orden de orden de aprehensión, corresponde a este Tribunal, fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de imposición de orden de aprehensión, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la Orden de Aprehensión: La abogada Inés Nieto, Fiscal Auxiliar del despacho fiscal primero del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó al investigado HENRY LEONARDO UZCATEGUI MORET, titular de la cedula de identidad: V-26.985.386, (plenamente identificado en autos), por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial estadal Mérida, en razón de la orden de aprehensión que fuera librada en su contra en fecha 08/02/2022, en tal sentido, la representante fiscal solicito que se impongan de la orden de aprehensión, se le acuerde medida cautelar de presentaciones y se le fije audiencia preliminar. Así las cosas, el Tribunal procedió a imponer de la orden de aprehensión librada en fecha 08 de febrero de 2022 en contra del encartado de autos; y una vez escuchado por parte del imputado las razones de su ausencia en el proceso, este Tribunal ordenó dejar sin efecto la referida orden, y ordenó librar el correspondiente oficio al Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL). Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de la Imputada, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 237 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado ha aportado al Tribunal un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, así como números telefónicos para su ubicación vía telemática, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y de la defensa, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a la investigada, la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Vista la solicitud por parte de la fiscalía y de la defensa, se procede a celebrar audiencia preliminar
De la suspensión Condicional del Proceso
Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por la defensa privada abogada Reina Lacruz, del imputado HENRY LEONARDO UZCATEGUI MORET, titular de la cedula de identidad: V-26.985.386, (plenamente identificado en autos); el Tribunal procediendo conforme a los artículos 43 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.
De la admisión de la Acusación y las Pruebas
En la audiencia preliminar celebrada en fecha 26/02/2025, y una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal de conformidad con los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación presentada en contra del ciudadano HENRY LEONARDO UZCATEGUI MORET, titular de la cedula de identidad: V-26.985.386, (plenamente identificado en autos), por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, de igual forma se admitieron todas y cada uno de los medios de pruebas presentados por el representante del Ministerio Público, por considerarlos útiles, legales, necesarios y pertinentes para ser presentados en el juicio oral y público. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.
Consiguientemente se le otorgó el derecho de palabra al acusado, quien manifestó lo siguiente: “Admito los hechos consiente y voluntariamente por el delito que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, y solicitó la suspensión condicional del proceso”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado –a través de la indagación del acusado la libertad y conciencia con que el encartado ha manifestado su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito objeto de acusación: de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, no supera los ocho años de prisión, ni consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en la causa y el sistema independencia, que se le haya otorgado esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público, estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado, todo de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida alternativa, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano HENRY LEONARDO UZCATEGUI MORET, titular de la cedula de identidad: V-26.985.386, (plenamente identificado en autos), por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, por el lapso de TRES (03) MESES, a contar desde la emisión del presente auto fundado.
El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: Realizar como labor social. 1) Un donativo, para lo cual deberá dirigirse a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los efectos que indique en qué consistirá la labor social. Se hace la advertencia que en caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se impone de la orden de aprehensión HENRY LEONARDO UZCATEGUI MORET, titular de la cedula de identidad: V-26.985.386, (plenamente identificado en autos), y se ordena dejarla sin efecto. Librar el correspondiente oficio a SIPOL. SEGUNDO: Se decreta medida cautelar de presentaciones cada 30 días ante la coordinación de alguacilazgo de esta sede judicial. TERCERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público solo por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley de Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la fiscalía por ser útiles y pertinentes para un eventual juicio oral y público. La defensa no promovió pruebas. QUINTO: Se Suspende condicionalmente por el lapso de TRES (03) meses la presente causa a favor del ciudadano HENRY LEONARDO UZCATEGUI MORET, titular de la cedula de identidad: V-26.985.386, (plenamente identificado en autos), por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, a contar desde la emisión del presente auto fundado. Realizar como labor social. 1) Un donativo, para lo cual deberá dirigirse a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los efectos que indique en qué consistirá la labor social. Se hace la advertencia que en caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente. SEXTO: Una vez culminado el lapso de suspensión condicional del proceso, el Tribunal procederá a emitir su pronunciamiento en cuanto a la extinción o no de la presente causa. Y así se decide. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 43 Código Orgánico Procesal Penal. No se acuerda notificar a las partes. Ofíciese lo pertinente. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, A LOS 26 DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG.______________.
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:___________________________________________, conste. Sria.-