REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 31 de marzo de 2025
214° Y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2025-000061
ASUNTO : LP01-P-2025-000061
AUTO DECLARANDO INADMISIBLE LA QUERELLA
Visto el escrito presentado por el ciudadano VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.699.224, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con matrícula N° 84.654; en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DILGRIS CAROLINA PIÑA GUEDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.399.490, comerciante, mayor de edad, domiciliada en Campo de Oro, calle principal, casa s/n° Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0424-55007514, соrrео: dilgrisdilcisgricelda@gmail.com, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera, en fecha: 10 de Abril del 2024, anotado bajo el número: 34, Tomo: 7, folios 115 al 117 de los Libros de Autenticaciones, e interpone querella penal en contra de los ciudadanos SIMÓN ELADIO ESPINOZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.699.747, domiciliado en Av. Los Próceres Sector la Milagrosa entrada pasaje Sánchez, Venta de Viveres, casa Nro 3-48, Posada San Simón, ROSA ELENA VEGAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.220.362, domiciliada en la Av. Los Próceres Sector la Milagrosa entrada pasaje Sánchez, Venta de Viveres, casa Nro 3-48, Posada San Simón y MARÍA MERCEDES LÓPEZ CHAMORRO, titular de la cédula de identidad N° V-24.880.412, domiciliada en el Sector Santa Anita, calle 3 casa Nro. 0-39, Parroquia Spinetti Dinni, Municipio Libertador del Estado Mérida, este Tribunal de conformidad con los artículos 274, 275, 276, 277 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, observa:
En primer lugar, a los fines de la admisión de la presente querella penal, se deben verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar se debe precisar: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada, que la presente querella es interpuesta por el ciudadano VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.699.224, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con matrícula N° 84.654; en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DILGRIS CAROLINA PIÑA GUEDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.399.490, comerciante, mayor de edad, domiciliada en Campo de Oro, calle principal, casa s/n° Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0424-55007514, соrrео: dilgrisdilcisgricelda@gmail.com, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera, en fecha: 10 de Abril del 2024, anotado bajo el número: 34, Tomo: 7, folios 115 al 117 de los Libros de Autenticaciones, manifestando claramente que no lo unen vínculos de consanguinidad con los ciudadanos contra quienes se querella, interponiendo querella de conformidad con los artículos 274, 275, 276, 277 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con lo exigido en el numeral 1 del artículo 276 del texto adjetivo penal. Ahora bien, se puede evidenciar que en la presente solicitud se da cumplimiento solo con el requisito de señalar las relaciones de parentesco, mas no, con señalar la edad de la querellante; datos todos estos que deben ser aportados en sobre cerrado tal y como lo ordena la norma procesal penal En segundo, lugar no se cumple lo establecido en el numeral 2, el cual establece: 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada, indicando el querellante el nombre de los querellados como: SIMÓN ELADIO ESPINOZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.699.747, domiciliado en Av. Los Próceres Sector la Milagrosa entrada pasaje Sánchez, Venta de Viveres, casa Nro 3-48, Posada San Simón, ROSA ELENA VEGAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.220.362, domiciliada en la Av. Los Próceres Sector la Milagrosa entrada pasaje Sánchez, Venta de Viveres, casa Nro 3-48, Posada San Simón y MARÍA MERCEDES LÓPEZ CHAMORRO, titular de la cédula de identidad N° V-24.880.412, domiciliada en el Sector Santa Anita, calle 3 casa Nro. 0-39, Parroquia Spinetti Dinni, Municipio Libertador del Estado Mérida. Sin embargo, no cumple con el requisito de señalar la edad de los querellados, y de los cual se ordena su subsanación. Así mismo, no se da cumplimiento con lo estipulado en el numeral 3, el cual establece: 3.- Los delitos que se les imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, aprecia esta juzgadora, que el solicitante imputa los delitos de ESTAFA conforme al artículo 464 del código penal y 465 numeral 1 eiusdem. HURTO CALIFICADO conforme al numeral 5 del artículo 455 del código penal. Igualmente, imputa el delito de apropiación indebida sin señalar la norma rectora. Finalmente, el delito de perturbación a la posesión pacífica conforme al artículo 471 del código penal. Es de advertir que los delitos imputados por el apoderado judicial, no se corresponden con los artículos que contienen las normas rectoras de los mismos, en tal sentido, se ordenó la subsanación por no cumplir con el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 276 de la norma adjetiva penal, por lo cual ordena la debida subsanación de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que el escrito de querella debe reunir todas las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de su admisibilidad, tal y como lo establece el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, “…ART. 278. Admisibilidad. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada. (…), Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días…”, en consecuencia, se ordena notificar al solicitante a los fines de que realice la subsanación debida y cumpla así son lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se ordenó la correspondiente notificación a los fines que el solicitante diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, y de la cual consta resulta positiva al folio 18 de las actuaciones, y que fue efectiva en fecha 17 de febrero de 2025, habiéndose agotado el lapso para la subsanación en fecha jueves 20 de febrero de 2025, sin que el solicitante haya dado cumplimiento a la orden emanada por este despacho judicial, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la querella intentada por el abogado Víctor Segundo Méndez Ramírez, en su carácter de apoderado de la ciudadana DILGRIS CAROLINA PEÑA GUEDEZ. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud presentada por el abogado Víctor Segundo Méndez Ramírez, en su carácter de apoderado de la ciudadana DILGRIS CAROLINA PEÑA GUEDEZ, por cuanto no reúne los requisitos exigidos para admitir o no querella acusatoria. Y ASI SE DECIDE. Se ordena notificar a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ___________________
En fecha___________se cumplió con lo ordenado números_______________________________________________ conste. Sria.-