REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 05 de marzo de 2025
214° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2025-000128
AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA,
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Por cuanto en fecha 05/02/2025, se llevó a efecto la audiencia de presentación de aprehendidos en contra de los ciudadanos RONAL RAFAEL PEÑA GARCÍA y DIOSCELES ALEXI ARAQUE GARCÍA (plenamente identificados en autos), para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada, Sulymary Guanipa en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó a los imputados RONAL RAFAEL PEÑA GARCÍA y DIOSCELES ALEXI ARAQUE GARCÍA (plenamente identificados en autos), por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Coordinación Mérida, en el momento que se encontraban transitando por el sector Aguas Calientes de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y
al realizarle la respectiva inspección personal al ciudadano RONAL RAFAEL PEÑA GARCÍA, se le incautó sustancia ilícita presunta cocaína base, y al hacerle la inspección personal al ciudadano que quedo identificado como DIOCELES ALEXIS ARAQUE GARCÍA, se le incautó sustancia ilícita, presunta Marihuana, por lo que solicito que se acuerde la precalificación del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Solicita igualmente que se acuerde el procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de practicar más diligencias de investigación. Se decrete medida cautelar conforme al artículo 242.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, se autorice la destrucción de la droga incautada, y acuerde la extracción de contenido de los teléfonos celulares incautados, y se acuerde la incautación preventiva del teléfono celular y dinero, y se deje a la orden del Servicio Nacional de Bienes Recuperados de la nación.
Por su parte la Defensa Pública Abg Yuraima Chacon solicita: “…esta defensa una vez escuchado lo alegado por el ministerio público, solicito según el artículo 264 ejerza el control formal y material de las actuaciones presentadas por el ministerio público en cuanto a que no corresponde lo expuesto en el acta policial con los resultados de la experticia botánica, ni características de envoltorios incautadas presuntamente a mis defendidos, solicito declare la nulidad de la experticia del folio 16, relacionada con la experticia botánica y acuerde libertad plena, en de no ser así solicito que dado la precalificación del Ministerio Público y como se trata de droga de menor cuantía se acuerde una medida menos gravosa, del artículo 242 numeral 3° del copp.”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la calificación de flagrancia: Observa este tribunal que los ciudadanos RONAL RAFAEL PEÑA GARCÍA y DIOSCELES ALEXI ARAQUE GARCÍA (plenamente identificados en autos), se produjo en el momento en que son abordados por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en el momento que se encontraban transitando a pie por un sector denominado Aguas Calientes, ubicado en la localidad de Ejido Municipio Campo Elías, y al realizarle la inspección personal al ciudadano RONAL RAFAEL PEÑA GARCÍA, entre sus ropas le fue incautado sustancia ilícita según lo arrojó experticia botánica N° 356-1428-064-25, la cantidad de 22 gramos de cocaína base, y al hacerle la inspección personal al ciudadano DIOCELES ALEXIS ARAQUE GARCÍA, entre sus ropas se le incautó sustancia ilícita según lo arrojó experticia botánica N° 356-1428-064-25 la cantidad de 25 gramos de Cannabis Sativa I, por lo que considera esta juzgadora que la aprehensión del imputado se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, se encuentran agregados a los folios 02 al 31 de las actuaciones.
Del precepto jurídico aplicable: De la calificación jurídica de la actividad desplegada por los imputados: RONAL RAFAEL PEÑA GARCÍA y DIOSCELES ALEXI ARAQUE GARCÍA (plenamente identificados en autos), el tribunal acuerda parcialmente con lugar la precalificación presentada por el Ministerio Público solo por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, debido a que los mismos ocultaba dentro de sus ropas con la que vestían, las cantidades de droga decomisadas con un peso de veintidós (22) gramos, de cocaína base el imputado RONAL RAFAEL PEÑA GARCÍA , y con la cantidad de 25 gramos de Cannabis Sativa I, el imputado DIOSCELES ALEXI ARAQUE GARCÍA, las cuales superan los límites establecidos para el consumo personal y a la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se establece en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se aparta este Tribunal del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, por cuanto uno de los supuestos de procedencia es que las personas se asocien previamente para la comisión de un delito puntual, donde ambos ejecuten acciones de manera coordinada para lograr un único objetivo. En el presente caso, se vislumbra que cada uno de los encartados actuó por sí solo, incluso en beneficio propio, razón por la que no encuadra la conducta en el referido ilícito penal. ASI SE DECIDE.
Del procedimiento a seguir: Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto el Ministerio Público tiene más diligencias que practicar, se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
De la medida de coerción personal: Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los Imputados, tal como lo establece el Artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 237 Ejusdem, debido a que estamos en presencia de un delito de droga de menor cuantía y de una persona con arraigo en el país, con domicilio fijo que los hace perfectamente ubicables o localizables por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que el imputado, no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 242.8, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a los mencionados ciudadanos, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto el artículo 242 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos fiadores cada uno, con solvencia de hasta 1500 unidades tributarias con certificación de ingresos avalada por un contador público, certificación de ingresos del imputado de autos, carta de residencia emitida por el Consejo Comunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda la extracción de contenido de los teléfonos celulares incautados, bajo planilla de cadena de custodia N° PRCC:0691-2025, conforme lo establece el artículo 204 y 2025 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se acuerda la incautación del teléfono celular incautado bajo planilla de cadena de custodia N° PRCC:0691-2025 y del dinero inca incautado bajo planilla de cadena de custodia N° PRCC:0690-2025, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga.
Se acuerda la destrucción de la droga incautada conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado RONAL RAFAEL PEÑA GARCÍA y DIOSCELES ALEXI ARAQUE GARCÍA (plenamente identificados en autos), por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 .1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber sido aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, por la presunta comisión del delito que se precalifica como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se aparta el Tribunal del delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto les hechos no se ajustan a los supuestos de hecho del tipo penal. SEGUNDO: Se Declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar en favor de los imputados RONAL RAFAEL PEÑA GARCÍA y DIOSCELES ALEXI ARAQUE GARCÍA (plenamente identificados en autos), supra identificado, de conformidad el artículo 242, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores con solvencia de hasta 1500 unidades tributarias con certificación de ingresos avalada por un contador público, certificación de ingresos del imputado de autos, carta de residencia emitida por el Consejo Comunal. CUARTO: Se acuerda la extracción de contenido de los teléfonos celulares incautados, bajo planilla de cadena de custodia N° PRCC:0691-2025, conforme lo establece el artículo 204 y 2025 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se acuerda la incautación del teléfono celular incautado bajo planilla de cadena de custodia N° PRCC:0691-2025 y del dinero inca incautado bajo planilla de cadena de custodia N° PRCC:0690-2025, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. SEXTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía actuante. Se ordena notificar a las partes. CUMPLASE.
Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, A LOS DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO. -
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LA JUEZ DE CONTROL N° 01
MSc. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
SECRETARIA(O)
ABG._______________.
En fecha___________, se libraron oficio y boleta de traslado ______________________________________________________sria.