REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO TERCERODE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 05 de marzo de 2025
213°, 164° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2013-000033

ASUNTO : LP11-P-2013-000033

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION

Visto, la revisión de la Causa se puede observar que cursa por ante este Despacho el Asunto Penal N° LP11-P-2013-000033, donde figura como acusado el ciudadano JONATHAN DE JESUS SOTO INCIARTE, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue causa por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Javier David Ayala Matheus; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, fundamentar la Declaración de la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 ejusdem.
I. LOS HECHOS
Consta en la presente Causa, que la representación Fiscal expuso sobre la Acusación debidamente admitida en fase de Control, en la que le atribuyó al acusado JONATHAN DE JESUS SOTO INCIARTE, plenamente identificado en autos, los hechos descritos en Acta de Investigación Penal de fecha 05/10/2009, cursante al folio 14 y 15, en la cual dejan constancia, funcionarios adscritos a la Sub--Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en esa misma fecha, siendo las 12:45 horas de la madrugada, durante un operativo de verificación de personas y vehículos, conjuntamente con otros organismos de seguridad del Estado, cuando avistaron un vehículo color verde, marca Chevrolet, modelo malibu, año 1982, placas ABI-757, dándole la voz de alto al percibir el nerviosismo de los cinco (05) personas del sexo masculino que se encontraban a bordo, y al bajarse quedaron identificados, VICTOR JOSE ARTIGAS GODOY, ANYELO JESUS VARGAS JULIO, ELVIS OSNEL PIRELA LIMA, JHONATHAN JESUS SOTO INCIARTE, Y UN ADOLESCENTE; y al realizar la inspección al vehículo se incautó en la parte trasera debajo del asiento del copiloto, un arma de fuego marca LORCIN, modelo L380, serial 533307, con su cacerina desprovista de proyectiles con su funda, y en el maletero un pasamontañas de color negro, y al preguntar los funcionarios sobre quien era el propietario del arma de fuego y si poseía permiso para portarla, respondiendo todos que eran de ninguno de ellos, y no tener porte de armas; y al realizar la inspección corporal, se logró incautar 1) al Adolescente, en el bolsillo delantero izquierdo seis (06) balas calibre 9mm, y un teléfono celular marca Nokia color plateado, modelo 6265; a Víctor José Artigas Godoy, le incautaron un teléfono celular marca Nokia, color Vinotinto plateado, modelo E61; y a JHONATAN DE JESUS SOTO INCIARTE, un teléfono celular marca Nokia, color negro, modelo N78; y a ELVIS OSNEL PIRELA LIMA, un teléfono celular marca Motorola, color negro, modelo V3; por lo que proceden a su aprehensión.

II. FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal, para decidir sobre la PRESCRIPCIÓN alegada, una vez realizada una revisión exhaustiva a la Causa, observando que en fecha 18/09/2010 se realizó Audiencia de Flagrancia, imputando al acusado JONATHAN DE JESUS SOTO INCIARTE, plenamente identificado en autos, los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Javier David Ayala Matheus. Ahora bien, para determinar si procede o no, la alegada PRESCRIPCIÓN en virtud del tiempo transcurrido, este Tribunal debe establecer previamente y con exactitud, la pena en concreto a aplicar en el presente caso por el delito imputado; y una vez obtenido este cómputo, determinar cuál es el lapso de Prescripción establecido por el Legislador en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso.

Al respecto, establece el citado artículo 470 del código penal, lo siguiente:

“Artículo 470. “……adquiera, reciba esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente del delito …sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años……”.

En lo que respecto, establece el citado artículo 277 del código penal, lo siguiente:

“Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.


Es por ello, que debe tenerse en cuenta que los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; prevén una pena de tres (3) años a cinco (5) años de prisión; si aplicamos el término medio, para ambos delitos, la pena aplicar sería de cuatro (4) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, por lo que su prescripción ordinaria conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, corresponde a CINCO (5) AÑOS y, si sumamos la mitad del mismo que son dos (2) años y seis (6) meses, suma un total de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, lo que significa que desde la fecha de los hechos 05-10-2009 hasta la presente fecha 18-02-2025 han transcurrido exactamente QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, tiempo que supera el lapso para la Prescripción Extraordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal.

En tal sentido, quien aquí decide encuentra PROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por la vía Judicial o extraordinaria, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, porque convocar a un Juicio Oral y Público, sería inoficioso; puesto que, en la audiencia las partes lo solicitarían y el Juez tendría que otorgarlo y además que la Prescripción es de orden público y el Juez la puede decretar de oficio.

III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente Causa, a favor del ciudadano , JONATHAN DE JESUS SOTO INCIARTE, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-23.477.299, natural de Caja Seca Estado Zulia, fecha de nacimiento 18/09/1990, soltero, a de ocupación: obrero, residenciado en el Sector Brisas del Rio, segunda cale, casa s/N, diagonal a la cancha techada, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Javier David Ayala Matheus, de conformidad a lo previsto en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la orden de Aprehensión que pesa sobre el referido acusado decretada en fecha 14-12-2015, en tal sentido se acuerda librar oficio al jefe del Departamento del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Y así se Decide.

TERCERO: Se ordena la destrucción de las evidencias descritas en Registro de Cadena de Custodia N° 9700-233-093-2009 y N° 9700-233-094-2009, de fecha 05-10-2009, inserta a los folios 23 y 24, para lo cual se ordena oficiar a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caja Seca del Estado Zulia, a los fines de que se proceda a su destrucción, y remitir a este despacho, el acta respectiva.

CUARTO: Notifíquese a las Partes de la presente Decisión.

QUINTO: Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena remitir el presente Asunto Penal, al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Juicio Nº 03, a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2025. CÚMPLASE. -


JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03


ABG. MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ

LA SECRETARIA



ABG. NACARY DEL VALLE MARQUEZ MARQUEZ



En fecha______________, se libró Oficio N°_________________ y Boleta N°______________.


conste/ Sria.-