REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia proferida en fecha 15 de noviembre de 2024, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de interdicción de la ciudadana ERNESTINA DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROMERO, promovida por la ciudadana ELIS NORA ROMERO MÉNDEZ, JESÚS JAVIER DÁVILA RONDÓN, debidamente asistida por el abogado FREDDY ROMERO.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2024 ( f. 104), este Juzgado dio entrada y curso de Ley correspondiente, haciéndole saber a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y solicitar la constitución del Tribunal con asociados, y que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2025 (f. 105), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.
Encontrándose el presente procedimiento en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El procedimiento se inició mediante escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 08 de agosto de 2023 (fs. 1 y 2), por la ciudadana ELIS NORA ROMERO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 12.048.396 , debidamente asistida por el abogado en ejercicio FREDDY BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.647.901, domiciliado en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.453 en su orden, con fundamento en el artículo 395 del Código Civil, promovió la interdicción de la ciudadana ERNESTINA DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 8.078.146 domiciliada en la casa S/N, carrera principal, antiguamente Trasandina, sector La Marina, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra de los folios 03 al 11, anexos acompañantes del escrito libelar.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2023 (f. 12)), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la solicitud de interdicción por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, previa actuación ordenó se notifique mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Mérida de la apertura del presente procedimiento y se emplazara mediante edicto a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el proceso. De conformidad con lo establecido en el artículo 733 en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, acordó la averiguación sumaria de los hechos imputados y el interrogatorio a la presunta indiciada ciudadana ERNESTINA DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROMERO, conforme al artículo 396 del Código Civil, el tribunal fijara dicha oportunidad para el nombramiento de los facultativos conforme a la Ley y para oír a los cuatro parientes más cercanos del indicado en su defecto a los amigos de su familia que a bien tenga señalar la parte promovente.
Obra al folio 13 el Tribunal de la causa ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal de Guarda Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida.
Riela al folio 14 Edicto librado, sobre la interdicción seguida a la ciudadana ERNESTINA DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROMERO.
En fecha 02 de octubre de 2023 (f. 15) la ciudadana ELIS NORA ROMERO MÉNDEZ, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio FREDDY BRICEÑO, titular de las cedula de identidad Nº 5.647.901 inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el Nº 37.453.
Obra de los folios 16 y 17 por nota de Secretaría de fecha 05 de octubre de 2023, el Alguacil titular del Tribunal dejó constancia que practicó la notificación a la ciudadana Fiscal de Guardia del Ministerio Público en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida.
Riela de los folios 18 y 19 el abogado Freddy Briceño en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó el ejemplar del diario Pico Bolívar de fecha 03/10/2023, donde se publicó el cartel ordenado por el Tribunal de la causa.
En diligencia de fecha 16 de octubre del año 2023 (f. 21), el apoderado judicial de la parte actora, notificó al Tribunal a quo que la ciudadana ERNESTINA DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROMERO no podría comparecer ante esta Alzada, por encontrarse fuera de la ciudad, cumpliendo tratamiento médico.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2023 (f. 22), el abogado FREDDY BRICEÑO en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fije el día de audiencia para realizar la entrevista a la ciudadana ERNESTINA DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROMERO.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2023 (f. 23), el Tribunal A quo fijó oportunidad para la presentación y comparecencia de la presunta indiciada, para el traslado y constitución de la Alzada conforme a la Ley.

II
DE LA DECLARACIÓN DELA PRESUNTA INTERDICTADA, CIUDADANA ERNESTINA DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROMERO
Obra al folio 24 de fecha 05 de diciembre de 2023, acta contentiva de la declaración de la indiciada, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«1): ¿Sra. Ernestina sabe usted quienes somos los que estamos en esta sala? RESPONDE: no. 2): ¿Cuál es su nombre? RESPONDE: Ernestina Méndez. 3): ¿Cuántos años tiene? RESPONDE: eso si no entiendo yo. 4): ¿Dónde vive usted? RESPONDE: allá donde están aquellas. 5): ¿Usted trabaja? RESPONDE: dijo sí. 6): ¿Dónde trabaja? RESPONDE: señaló la silla de ruedas donde está sentada. 7): Usted hace compras? RESPONDE: si compro lo bueno. 8): ¿Con qué moneda compra? RESPONDE: con esto, señalando la blusa que tiene puesta. 9): ¿Cómo se llama este sector? RESPONDE: no sabe. 10): ¿En qué fecha estamos? RESPONDE: no sé. 11): Cuando nació usted? RESPONDE: yo no sé, sabe es mi hija. 12): Cuántos años tiene? RESPONDE: no sé miro su franela y dice que está ahí. 13) Cuántos hijos tiene? RESPONDE: contando con los dedos de su mano diez (10)».

Mediante diligencia de fecha 12 diciembre de 2023 (f. 25), el abogado FREDDY BRICEÑO en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fije oportunidad para oír a los testigos promovidos, ciudadanos MIGUEL BAUDILIO MÉNDEZ ROMERO, ALIDA ILDA ROMERO DE MEDINA, JAVIER ERNESTO ROMERO CALDERÓN y LEONELA SANDOVAL VERA, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.905.576, 8.706.244, 16.906.732 y 19.047.419 respectivamente.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2023 (f. 26), el Juzgado de la causa fijó oportunidad para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos conforme a la ley.
Obra de los folios 27 a las 33, actas contentivas de las correspondientes declaraciones de los testigos promovidos.
En diligencia de fecha 6 de febrero de 2024 (f. 34), el apoderado judicial de la parte actora abogado FREDDY BRICEÑO, indicó que la misma decidió nombrar como facultativo al Dr. ALEXI GONZÁLEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.832.460 Especialista en Psiquiatría, domiciliado en la ciudad de Tovar, para la práctica de la experticia médico-legal de la ciudadana ERNESTINA DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROMERO.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2024 (f. 35), el Juzgado de la causa acordó fijar oportunidad para el nombramiento del experto facultativo conforme a la Ley.
Obra del folio 36 al 38, actuaciones relacionadas a la notificación del experto facultativo.
Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2024 (f. 40), el apoderado judicial de la parte actora abogado FREDDY BRICEÑO, solicitó una nueva oportunidad para la presentación del experto facultativo ya indicado.
En diligencia de fecha 27 de febrero de 2024 (f. 41), el apoderado judicial de la parte actora abogado FREDDY BRICEÑO, indicó que la misma decidió nombrar como facultativo a la Dra. FEBE ESCALANTE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.488.566 Médico Psiquiatra y Psiquiatra Forense en Senamecf Mérida, domiciliada en la ciudad de Mérida, para la práctica de la experticia médico-legal de la ciudadana ERNESTINA DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROMERO.
Obra del folio 42 al 48 resultas de notificación de los expertos facultativos.
Riela de los folios 49 y 50 tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de los expertos facultativos, en los términos que constan en el acta.

III
DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS
Obra de los folios 51 al 55, informes presentados por los médicos FREDDY BRICEÑO y FEBE ESCALANTE de las resultas de la experticia psiquiátrica practicada a la ciudadana ERNESTINA DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROMERO, el cual se transcribe parcialmente a continuación, impresión diagnostica:

«1.- Demencia debida a Enfermedad Cerebrovascular (6D81). CIE-11
2.- Síntomas Psicóticos en la Demencia (6D86.O). CIE-11
3.- Síndrome Secundario Neurocognitivo (6E67). CIE-11.

Comentario: paciente de la tercera edad, que presenta déficit en orientación, atención y memoria de fijación, con ausencia de demencia, criterios que reúne para realizar dicho diagnóstico.
(…)En el caso particular que nos ocupa, consideramos que la probabilidad que los hallazgos de hoy degeneren invariable e inevitablemente a una discapacidad aun mayor que le produzca, a mediano o largo plazo, una dependencia total de terceras `personas, es muy alta y posible».
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2024 (f. 56), el abogado FREDDY BRICEÑO apoderado judicial de la parte actora, solcito se nombre como Tutor Interino a la ciudadana ELIS NORA ROMERO MÉNDEZ, quien está solicitando la Interdicción Civil a beneficio de la ciudadana ERNESTINA DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROMERO.
Por auto decisorio de fecha 27 de mayo de 2024 (fs. 57 y 58), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana ERNESTINA DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROMERO y nombró Tutora Interina a la hija, ciudadana ELIS NORA ROMERO MÉNDEZ, ordenó seguir el juicio de interdicción y en consecuencia lo declaró abierto a pruebas.
Riela de los folios 60 al 62, actuaciones relacionadas a la notificación librada a la ciudadana ELIS NORA ROMERO MÉNDEZ.
Por nota de Secretaría de fecha 11 de junio de 2024 (f. 63), el Tribunal de la causa dejó constancia que la ciudadana ELIS NORA ROMERO MÉNDEZ, aceptó y tomó juramento del cargo como Tutora Interina de su madre ERNESTINA DEL CARMEN MÉNDEZ ROMERO.
Mediante nota de Secretaria de fecha 01 de julio de 2024 (fs. 64 al 71), el Tribunal a quo dejó constancia que el abogado FREDDY BRICEÑO apoderado judicial de la parte actora, consignó en 7 folios útiles el Decreto de Interdicción Provisional de la ciudadana ELIS NORA ROMERO MÉNDEZ.
En nota de Secretaría de fecha 26 de julio de 2024 (f. 73), el Tribunal de la causa notificó que fue agregado al expediente, el escrito de pruebas presentado por la parte solicitante.

IV
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
En fecha 03 de julio de 2024 (fs. 74 al 78) el apoderado judicial de la parte solicitante abogado FREDDY BRICEÑO, consignó escrito en promoción de pruebas y lo realizó en los siguientes términos:
• Primera Testificales: Promovió como testigos a las ciudadanas Xiomara Molina Castro, Jeidy Carolina Molina Contreras y Daniela Josefina Coronado Molina, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.708.704, 15.075.200 y 26.589.882 respectivamente, referente a la condición de salud mental y física de la ciudadana ERNESTINA DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROMERO.
• Segunda Documentales: Promovió el valor y mérito jurídico de las siguientes actas:
a) Promovió las declaraciones rendidas por los testigos en la fase sumaria, ciudadanos Miguel Baudilio Méndez Romero, Javier Ernesto Romero Calderón, Leonela Sandoval Vera y Alida Ilda Romero de Medina, donde dejaron constancia que la sometida a Interdicción no puede valerse por sí sola e igualmente señalaron que su capacidad de razonamiento está disminuida.
b) Promovió el informe médico emanado por el Dr. José Alfonso Espitia del Servicio de Neurología del Hospital Central con sede en San Cristóbal Estado Táchira, donde indicó que la ciudadana ERNESTINA DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROMERO presenta un cuadro de Trastorno Neurológico Mayor de Tipo Vascular y Alzheimer.
c) Promovió que sean ratificados los informes médicos por los peritos legistas, los cuales fueron elaborados por los galenos Alexy González Castillo y Febe Escalante ambos médicos psiquiatras.
d) Promovió el acta de constitución del Tribunal, del lugar donde habita la ciudadana ERNESTINA DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROMERO, donde se apreció el estado de discapacidad habitual.
e) Promovió la publicación del decreto e interdicción provisional, en el diario Pico Bolívar en fecha 28 de junio de 2024.
f) Promovió el decreto de interdicción provisional, decretada por el Tribunal debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 44, folio 155, tomo 2 del protocolo de transcripción del correspondiente año.

Por nota de Secretaría de fecha 30 de julio del año 2024 (f. 79), el Tribunal de la causa dejó constancia que venció el lapso a la oposición de las pruebas.
En auto de fecha 02 de agosto de 2024 (f. 80), el Tribunal A quo se pronunció en cuanto ha lugar en derecho y salvo de su apreciación en la sentencia definitiva, sobre las pruebas presentadas por la parte solicitante, admitió las testimoniales; en relación al numeral segundo las documentales literales a, b, d, e y f; y en cuanto al literal c del numeral segundo la ratificación del contenido y firma de los informes médicos presentados por ambos galenos, fijó el DÉCIMO CUARTO (14º) día de despacho siguiente a este.

V
DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS
Obra al folio 81, acta de interrogatorio de fecha 27 de septiembre de 2024 de la ciudadana XIOMARA MOLINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, quien rindió su declaración como familiar o amigo de la sometida a interdicción, ciudadana ERNESTINA DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROMERO, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«…PRIMERA: ¿Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ERNESTINA DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROMERO? CONTESTO [sic]: si desde hace mucho tiempo. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si le consta la condición de salud en que se encuentra en estos momentos la Sra. ERNESTINA DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROMERO? CONTESTO [sic]: eh por el estado que ella se encuentra amerita que la bañen, le den comida, la vistan, le den los medicamentos y durante el día tiene que estar pendiente una persona, es como un niño tiene Alzheimer. TERCERA: ¿Diga la testigo si conoce y le consta QUE PERSONAS ESTÁN AL CUIDADO DE LA Sra. ERNESTINA DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROMERO? CONTESTO [sic]: si, está bajo el cuidado de su hija la Sra. Nora Romero Méndez y la ayuda la joven Daniela Molina, ellas viven allá en la Parroquia Gerónimo Maldonado en La Marina…» (Corchetes de esta Alzada).

Obra al folio 82, acta de interrogatorio de fecha 27 de septiembre de 2024 de la ciudadana JEIDY CAROLINA MOLINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, quien rindió su declaración como familiar o amigo de la sometida a interdicción, ciudadana ERNESTINA DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROMERO, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«…PRIMERA: ¿Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ERNESTINA DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROMERO? CONTESTO [sic]: si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si le consta la condición de salud en que se encuentra en estos momentos la Sra. ERNESTINA DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROMERO? CONTESTO [sic]: si me consta, ella sufre de Alzheimer, tiene otras patologías entre ellas sufre del azúcar, las tensiones que le bajan mucho y los problemas pulmonares y otras varias patologías, uno va a esa casa y parece una clínica. TERCERA: ¿Diga la testigo si conoce y le consta QUE PERSONAS ESTÁN AL CUIDADO DE LA Sra. ERNESTINA DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROMERO? CONTESTO [sic]: está su hija la Elis Nora Romero y una joven que se llama Daniela Coronado Molina que le ayuda desde las 6:30 de la mañana hasta la noche. En la mañana ella llega le hacen aseo hay que bañarla, después tomar la tensión, lo del azúcar y colocarle el tratamiento antes de desayunar. A eso de las 8:30 ya está lista la levantan y le hacen aseo al cuarto porque todo tiene que estar impecable, días que amanece más malita y le hacen aseo en la cama, eso es todo el día con ella como un niño, siempre tiene que haber dos personas con ella, está de pañal. …» (Corchetes de esta Alzada).

Obra al folio 83 acta de interrogatorio de fecha 27 de septiembre de 2024 de la ciudadana DANIELA JOSEFINA CORONADO MOLINA, venezolana, mayor de edad, quien rindió su declaración como familiar o amigo de la sometida a interdicción, ciudadana ERNESTINA DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROMERO, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«…PRIMERA: ¿Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ERNESTINA DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROMERO? CONTESTO [sic]: si, si la conozco desde hace ya varios años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si le consta la condición de salud en que se encuentra en estos momentos la Sra. ERNESTINA DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROMERO? CONTESTO [sic]: si, si conozco la situación en la que se encuentra la Sra. Ernestina, incluso soy la muchacha que la ayudó a cuidar, puesto que es una paciente de Alzheimer, desde que llego ayudo a sus signos vitales, a hacer su aseo personal, su medicamento, su comida y todo en general, ya que ella no puede valerse por sí sola. TERCERA: ¿Diga la testigo si conoce y le consta QUE PERSONAS ESTÁN AL CUIDADO DE LA Sra. ERNESTINA DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROMERO? CONTESTO [sic]: si conozco a su hija que es la que está a sus cuidados Sra. Elis Romero Méndez, la tiene en su casa residenciada en la Playa, específicamente en la Marina, calle 15 Santiago Soto bajo, bajo los cuidados de ella y los míos somos las dos que estamos al cuidado de ella desde que la levantamos hasta que la acostamos. …» (Corchetes de esta Alzada).

En acto ratificación del contenido y firma de fecha 30 de septiembre de 2024 (f. 84), el Dr. Alexy Antonio González Castillo ratificó que es su firma y sello, corroborando la valoración y diagnóstico del informe presentado.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2024 (f. 85), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó cambio en la ratificación de contenido y firma de la Dra. Febe Escalante.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2024 (f. 86), el Tribunal de la causa acordó fijar el acto de ratificación de contenido y firma de la Dra. Febe Escalante, para horas de la tarde a solicitud del apoderado judicial de la parte actora.
Mediante acto Ratificación del Contenido y Firma de fecha 30 de septiembre de 2024 (f. 87), la Dra. Febe Escalante ratificó que es su firma y sello, corroborando la valoración y diagnóstico del informe presentado.
En fecha 12 de noviembre de 2024 (fs. 89 y 90), el apoderado judicial de la parte solicitante abogado FREDDY BRICEÑO, presentó escrito de informe ilustrativo, sobre las pruebas presentadas en el proceso de Solicitud de Interdicción, desglosado en los siguientes términos:
Que la presente causa inició en fecha 08 de agosto de 2023, suscrito por la ciudadana ELIS NORA ROMERO MÉNDEZ hija de la interdictada, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, signada bajo el Nº 9.177 suscrito.
Que según informe médico del año 2017 emanado por el médico tratante del Servicio de Neurología del Hospital Central con sede en San Cristóbal Estado Táchira, indicó que la ciudadana ERNESTINA DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROMERO, presenta un cuadro de Trastorno Neurocognitivo Mayor de Tipo Mixto: Vascular y Alzheimer, que el estado clínico de la paciente es 6C (severo).
Solicitó la Interdicción Civil de conformidad con lo pautado en los artículos 393,395 y 396 del Código Civil y 732,733 y 740 del Código de Procedimiento Civil, para que sea sometida al régimen de tutela y se nombre un tutor definitivo a la ciudadana ERNESTINA DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROMERO.
Señaló que previamente se realizó la experticia médica por los especialistas designados por el Tribunal de la causa, ALEXY GONZÁLEZ CASTILLO y FEBE ESCALANTE, ambos médicos psiquiatras.
Indicó que el Tribunal a quo consideró procedente la solicitud y en consecuencia decretó la Interdicción Provisional de la Sra. ERNESTINA DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROMERO, nombrando como tutor Interino a la ciudadana ELIS NORA ROMERO MÉNDEZ.
Posteriormente se fijó día y hora para su aceptación y juramentación, lo cual se cumplió e igualmente fue publicado en el periódico señalado por el Tribunal de la causa y protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, bajo el Nº 44 folio 155.
Promovió declaraciones juradas e informes médicos, junto con su posterior ratificación de contenido y firma de los especialistas ALEXY GONZÁLEZ CASTILLO y FEBE ESCALANTE, médicos psiquiatras.
Promovió el interrogatorio formulado por la Juez del Tribunal, a la sometida a Interdicción.
Promovió el decreto de Interdicción Provisional decretado por el Tribunal de la causa.
Consignó la publicación del referido decreto de Interdicción Provisional.
Indicó que las pruebas fueron promovidas, admitidas y evacuadas en la oportunidad procesal, razón por la que solicitó al Juzgador les otorgue el valor al dictar decisión en la Interdicción Definitiva.
Por nota de Secretaría de fecha 12 de noviembre de 2024 (f. 91), el Tribunal de la causa dejó constancia que venció el lapso para la presentación de informes.
Mediante auto decisorio, declaró CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana ERNESTINA DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROMERO plenamente identificada y en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil e indicó consultar de la presente decisión al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.
Obra de los folios 97 y 98, boleta de notificación librada a la parte solicitante.
En oficio Nº 203 de fecha 09 de diciembre de 2024 (f. 102), el Tribunal de la causa acordó remitir el presente expediente, constante de una pieza y 102 folios útiles al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2025 (f. 105), el Juzgado de la causa dejó constancia que entra en termino para decidir.

VII
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:
DE LA SOLICITUD
En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, la ciudadana ELIS NORA ROMERO MÉNDEZ, parte solicitante, debidamente asistida por el abogado FREDDY BRICEÑO, expuso lo siguiente:
Que la solicitante es hija legítima de la ciudadana ERNESTINA DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROMERO.
Indicó el apoderado judicial de la parte actora, que según informe médico emanado del Servicio de Neurología del Hospital Central con sede en San Cristóbal del Estado Táchira, el médico tratante señaló que la ciudadana ERNESTINA DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROMERO presenta un cuadro de Trastorno Neurocognitivo Mayor de Tipo Mixto Vascular y Alzheimer, siendo su estado clínico 6C (severo).
Que dicha situación de salud no le permite valerse por sí misma en las labores habituales y cotidianas, encontrándose en un estado habitual de defecto intelectual grave que la hace incapaz de promover sus propios intereses.
Que de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la declaratoria de Interdicción Civil, y que una vez efectuado el procedimiento sumario, se sirva a decretar la Interdicción Provisional, tomando como fundamento los artículos 393 y siguientes del Código Civil, y en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que solicita sea designada como tutora interina la ciudadana ELIS NORA ROMERO MÉNDEZ, en virtud de su laso de consanguinidad, solvencia moral y económica, para que finalmente sea decretada la Interdicción Definitiva de la ciudadana ERNESTINA DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROMERO.
Igualmente indicó los nombres de los familiares para que sean oídas sus declaraciones, los dos primeros son hijos, el tercero el nieto y la cuarta es esposa del tercer testigo: PRIMERO: El ciudadano MIGUEL BAUDILIO ROMERO MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.905.576, divorciado, de profesión agricultor, con domicilio en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: La ciudadana ALIDA ILDA ROMERO DE MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.706.244, casada, de profesión ama de casa, domiciliada en el Sector Bodoque, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: El ciudadano JAVIER ERNESTO ROMERO CALDERÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.906.732, soltero, de profesión agricultor, con domicilio en el Sector Bodoque, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. CUARTO: La ciudadana LEONELA SANDOVAL VERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.047.419, soltera de profesión ama de casa, con domicilio en el Sector Bodoque, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
En cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló la siguiente dirección como domicilio procesal casa S/N carrera principal, antiguamente Trasandina, sector La Marina, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
Por otro lado, consignó junto al presente escrito:
a.- Fotocopia de la partida de nacimiento de ERNESTINA DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROMERO.
b.- Fotocopia de la cédula de identidad de ERNESTINA DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROMERO.
c.- Fotocopia de la cédula de identidad ELIS NORA ROMERO MÉNDEZ
d.- Fotocopia de la partida de nacimiento ELIS NORA ROMERO MÉNDEZ
e.- Fotocopia del informe médico de ERNESTINA DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROMERO
f.- Fotocopia de las cedulas de identidad de los testigos

VIII
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
En fecha 15 de noviembre de 2024 (fs. 92 al 94), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, profirió sentencia definitiva en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

«Hecho el estudio y análisis de la presente causa se observa que, con las declaraciones de los testigos promovidos al efecto, los Informes Médicos presentados por los expertos designados así como, el interrogatorio formulado por éste Tribunal a la sometida a interdicción, este Juzgado encuentra evidentemente probada la situación de incapacidad intelectual de la ciudadana ERNESTINA DEL CARMEN MENDEZ DE ROMERO, para ejercer por sí mismo sus derechos civiles y por tanto habiéndose cumplido con los requisitos de Ley, muy especialmente los indicados en los artículos 365 y siguientes del Código Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que éste Tribunal en sentencia de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) (folios 57 y 58), decretó la interdicción provisional de la ciudadana: ERNESTINA DEL CARMEN MENDEZ DE ROMERO, nombrando de tutor interino a la ciudadana ELIS NORA ROMERO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.048.396, domiciliada en la casa sin número S/N, carrera principal antiguamente trasandina, sector La Marina, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de hija de la entredicha y se ordenó seguir el presente juicio declarándose abierto a pruebas a partir del día siguiente a que constara en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano, y se acordó expedir copia certificada computarizada y fotostáticas del decreto a los fines de su protocolización y publicación. Cumplido como fue la protocolización del decreto provisional de interdicción y la publicación los cuales obran agregados a los folios 65 al 71, así como la aceptación y juramentación del Tutor Interino, ciudadana ELIS NORA ROMERO MENDEZ, la cual obra agregada al folio 63; quedando así, el presente juicio abierto a pruebas.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
En fecha tres (03) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), (folio 74) obra agregado escrito suscrito por el ciudadano Abogado FREDY BRICEÑO, en su carácter apoderado judicial de la solicitante de Interdicción Civil ciudadana ELIS NORA ROMERO MENDEZ, plenamente identificada en autos.
PRIMERO: Promovió como testigos a las ciudadanas Xiomara Molina Castro, titular de la cédula de identidad V- 8.708.704, Jeidy Carolina Molina Contreras, titular de la cédula de identidad V-15.075.200 y Daniela Josefina Coronado Molina, titular de la cédula de identidad V-26.589.882.
SEGUNDO: Promovió el valor y el mérito jurídico de las actas procesales que corren agregadas en el expediente muy especialmente las siguientes: a) Las declaraciones rendidas por las testigos en la fase sumaria, en relación con las ciudadanas Xiomara Molina Castro, Jeidy Carolina Molina Contreras y Daniela Josefina Coronado Molina.
b) Promovió Informe médico realizado por los Médicos Dr. Alexy Antonio González, Médico Psiquiatra y Febe Escalante Médico Psiquiatra y Psiquiatra Forense. c) Promovió que sea ratificados los informes médicos d) Promovió el acta de constitución del Tribunal en el sitio donde habita la ciudadana Ernestina del Carmen Méndez de Romero, en el cual se aprecia su estado de discapacidad habitual. e) promovió la publicación del decreto e Interdicción Provisional, en el diario Pico Bolívar en fecha 28 de junio del año 2024, en su versión digital. f) Promovió el decreto de Interdicción Provisional decretado por este Tribunal debidamente registrado, por ante el Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha dos (02) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) (folio 80), este Tribunal admitió las referidas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo de su apreciación en la definitiva.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Declaraciones de las ciudadanas XIOMARA MOLINA CASTRO, JEIDY CAROLINA MOLINA CONTRERAS y DANIELA JOSEFINA CORONADO MOLINA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.708.704, V- 15.075.200 y V- 26.589.882, domiciliados en la jurisdicción de la parroquia Gerónimo Maldonado, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
De las declaraciones aportadas por las ciudadanas Xiomara Molina Castro, Jeidy Carolina Molina Contreras y Daniela Josefina Coronado Molina, (folios 81 al 83), se infiere que conocen desde hace años a la ciudadana Ernestina del Carmen Méndez de Romero; que les consta la condición de salud en la que se encuentra, no puede valerse por sí sola, amerita de cuidados, padece de Alzheimer, Diabetes e Hipertensión; les consta que su hija la Sra. Elis Nora Romero Méndez, la tiene en su casa de residencia en la parroquia Gerónimo Maldonado, sector La Playa, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida; bajos sus cuidados y de la ciudadana Daniela Coronado Molina, quien le ayuda diariamente durante todo el día; las disposiciones de las mencionadas testigos concuerdan entre si, por lo que éste Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Promovió el valor y el mérito jurídico de las actas procesales que corren agregadas en el expediente muy especialmente las siguientes: a) Las declaraciones rendidas por las testigos en la fase sumaria, en relación con las ciudadanas Xiomara Molina Castro, Jeidy Carolina Molina Contreras y Daniela Josefina Coronado Molina, b) Promovió Informe médico realizado por los Médicos Dr. Alexy Antonio González, Médico Psiquiatra y la Dra. Febe Escalante Médico Psiquiatra y Psiquiatra Forense. c) Promovió el acta de constitución del Tribunal en el sitio donde habita la ciudadana Ernestina Méndez e interrogatorio formulado por la Juez a la sometida a Interdicción. d) Decreto la Interdicción Provisional y su publicación e) Promovió el decreto de Interdicción Provisional debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida.
Con respecto a las pruebas promovidas en los literales desde la a) hasta la c) las mismas se valoran favorablemente, puesto que se tratan de las actuaciones que constan en el presente expediente, que se cumplieron en el presente procedimiento, las cuales llevaron a la convicción a esta sentenciadora para declarar la interdicción provisional de la ciudadana ERNESTINA DEL CARMEN MENDEZ DE ROMERO debido a su diagnóstico cognoscitivo, y su incapacidad para realizar actos civiles. En cuanto a las actuaciones de las letras d) y e), las mismas no son medio de prueba pues se trata del decreto de interdicción provisional emitido por este Tribunal, donde se cumplió con la fase sumaria de la causa de interdicción y se ordenó continuar el juicio de interdicción en fase de pruebas. Así se decide.
Por las razones expuestas y con fundamento en todas las actuaciones que constan en el presente expediente, ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana ERNESTINA DEL CARMEN MENDEZ DE ROMERO, se evidencia compromiso cognitivo tipo déficit de la memoria, por tal motivo, su capacidad civil se encuentra disminuida totalmente, lo que lo hace incapaz de ejercer actos de administración y disposición que exige la vida normal, por tanto, es procedente declarar la interdicción de la ciudadana ERNESTINA DEL CARMEN MENDEZ DE ROMERO.
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de INTERDICCION de la ciudadana ERNESTINA DEL CARMEN MENDEZ DE ROMERO, plenamente identificada, y en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil. A tal efecto, consúltese la presente decisión al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por Distribución, en su oportunidad legal. Así se decide.-»

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.
El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.
Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:
Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el procedimiento judicial de interdicción civil, consagrado en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: La Primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio; La Segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.
En efecto, la fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez; 2.- La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; 3.- El interrogatorio judicial formulado al presunto entredicho; 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, y, finalmente, 5.- La experticia o examen médico practicado al sometido a interdicción, la cual debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos- nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente– ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.
La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto, dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.
Visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa esta Juzgadora, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN MATERIA DE INSTITUCIONES FAMILIARES Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MÉRIDA (f. 16); 2.- La publicación del edicto ordenado por el a quo, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil (f. 19); 3.- La experticia o examen médico practicado a la presunta entredicha, conforme al informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos ALEXY GONZÁLEZ y FEBE ESCALANTE (fs.51 al 55); 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, ciudadanos XIOMAARA MOLINA CASTRO, JEIDY CAROLINA MOLINA CONTRERAS y DANIELA JOSEFINA CORONADO MOLINA (fs.81al 83); 5.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa a la imputada de defecto intelectual, ciudadana ERNESTINA DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROMERO (f. 24).
En el caso de autos, cumplidas cabalmente como fueron las diligencias que informan la fase sumaria del proceso de interdicción, se evidencia que en fecha 27 de mayo de 2024 (fs 57 y 58), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, decretó la interdicción provisional de la ciudadana ERNESTINA DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROMERO, y habiendo aceptado la ciudadana ELIS NORA ROMERO MÉNDEZ el cargo de tutor interino recaído en ella, en fecha 11 de junio de 2024 (f.63), le fue tomado el correspondiente juramento de Ley, concluyendo de esta forma la fase sumaria del procedimiento.
Igualmente se evidencia a los folios 92 al 95, sentencia de interdicción definitiva de fecha 15 de noviembre de 2024.
En consecuencia considera esta Alzada que, cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos por el artículo 393 del Código Civil, resulta procedente en derecho la solicitud de interdicción de la ciudadana ERNESTINA DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROMERO, quien en consecuencia, deberá ser sometida a interdicción definitiva, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia, quedando así confirmado el fallo consultado. Así se declara.

V
DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 15 de noviembre de 2024, objeto de la consulta legal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana ERNESTINA DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROMERO, formulada por la ciudadana ELIS NORA ROMERO MÉNDEZ, por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana ERNESTINA DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.078.146, con todas las consecuencias legales que de esta declaratoria se derivan.
TERCERO: Se advierte al a quo que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; y en lo atinente al registro y publicación de la presente declaratoria definitiva, igualmente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia definitiva, proferida en fecha 15 de noviembre de 2024 en el presente juicio, por el Tribunal a quo.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Mérida, adscrita al Consejo Nacional Electoral, la declaratoria de interdicción civil de la ciudadana ERNESTINA DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROMERO, antes identificada; asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, deberá remitir copia certificada tanto de la presente sentencia como del nombramiento de tutor definitivo.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025).- Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas











JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025).-
214º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas
Exp. Nº 7377