REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES »
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2024 (f. 76), por el abogado LUIS JOSE SILVA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA, YOLANDA COROMOTO RAMIREZ DE PINEDA y MAIGUALIDA CONTRERAS, contra el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2024 (vto. f. 73 al 75), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual se pronunció sobre la oposición a las pruebas y la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en el juicio de indemnización por daños y perjuicios, interpuesto por la ciudadana MARIA TERESA RAMIREZ DAVILA, en contra de los recurrentes.
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2025 (f. 81), esta Alzada le dio entrada al presente expediente e advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Cogido de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrán promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día hábil de despacho.
En escrito consignado en fecha 23 de enero de 2025 (fs. 82 al 84), los abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO y OMAR DIAZ ANGULO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron informes.
Por escrito de fecha 23 de enero de 2025 (fs. 86 al 90), los abogados LUIS JOSE SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentó informes.
Mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2025 (f. 91), los abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO y OMAR DIAZ ANGULO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron observaciones a los informes de la contraparte.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2025 (f. 95), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
Al encontrarse la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo (fs. 02 al 19), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la ciudadana MARIA TERESA RAMIREZ DAVILA, debidamente asistida por los abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO y OMAR DIAZ ANGULO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 12.261 y 72.248, respectivamente, mediante el cual demandó formalmente, por daños y perjuicios, a los ciudadanos HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA, YOLANDA COROMOTO RAMIREZ DE PINEDA y MAIGUALIDA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.485.666, 3.496.475 y 8.713.516, en su orden.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2024 (f. 49), el Juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando la citación de las partes.
Por diligencia de fecha 10 de julio de 2024 (f. 21), los abogados LUIS JOSE SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, actuando en nombre y representación de los ciudadanos HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA y YOLANDA COROMOTO RAMIREZ DE PINEDA, consignaron escrito de contestación de la demanda, constante de siete (07) folios útiles (fs. 22 al 28).
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de julio de 2024 (f. 29), el Secretario del Juzgado de la causa, dejó constancia de la consignación de la contestación de la demanda.
En nota de secretaria de fecha 12 de julio de 2024 (f. 30), el Secretario del Juzgado de la causa, dejó constancia de que la parte demandada se dio por citada a través de sus apoderados judiciales.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2024 (fs. 31 al 34), los abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO y OMAR DIAZ ANGULO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana MARIA TERESA RAMIREZ DAVILA, promovieron pruebas en los términos que transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Documental. Exhibición de documento. De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promovieron, la prueba de exhibición de documentos los cuales se encuentran en poder de la parte demandada; en concordancia con el artículo 32 y siguientes del Código de Comercio, los cuales entre otras cosas le ordenan a todo comerciante llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá obligatoriamente, el Libro Diario, el Libro Mayor y el Libro de Inventarios correspondientes a los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024. Esta prueba, la promovieron por ser procedente pertinente y conducente; para probar los daños y perjuicios a que se contraen los hechos o afirmaciones que indicaron expresamente en el libelo de la demanda.
Que este medio de prueba, existe por mandato del Código Sustantivo de Comercio, que es obligación de los demandados como Órgano Administrador el tener o poseer los mismos y por ende, están obligados a exhibirlos, en la oportunidad que lo indique o fije, para que formalmente éste deje constancia en la práctica y evacuación de esta prueba, sobre los siguientes hechos, que si en dichos libros desde el día 01-01-2020, hasta el día de la práctica o evacuación de esta prueba certifique cuantos semovientes nacieron y cuantos han muerto de ambos sexos y el valor en dinero que cada semoviente tenia para la fecha de su nacimiento o fallecimiento exhibiendo para estos efectos los codemandados cualquier otro libro o tarjeta del control de los semovientes. De igual manera, una vez revisados estos Libros, el Tribunal certifique cuantos litros de leche se vendieron desde la fecha antes indicada hasta la evacuación de esta prueba y el precio de cada litro de leche para el momento de la venta a puerta de corral.
Aclararon de manera expresa, que de conformidad con el artículo 436 del Código Procedimiento Civil, su representada, tiene total y cabal conocimiento de que los codemandados, tienen en su poder, la tenencia o posesión de dichos Libros a exhibir en primer lugar, por ella haber sido presidenta de la empresa; y en según lugar, por cuanto el artículo 32 del Código de Comercio, le ordena a todo comerciante deber de llevar los mismos, en los términos que allí se indican.
Solicitaron, intimar a los demandados HÉCTOR JOSE RAMIREZ DÁVILA y YOLANDA COROMOTO RAMÍREZ DE PINEDA, plenamente identificados en autos para que exhiban o entreguen dichos Libros, bajo apercibimiento.
Segunda. Documental. De conformidad a lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359, 1360, 1361, del Código Civil promovieron el valor y mérito jurídico de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 04-08-2015, inserta en el Tomo 382 - ARN1MERIDA; cuya acta constitutiva y estatutos de la empresa fueron inscritos en los libros que para el momento llevó el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 3061, Tomo XXVIII de fecha 26-02-1962. Que aclaró expresamente que estos documentos, no fueron en su oportunidad legal tachados, desconocidos ni bajo ninguna forma ni manera fueron impugnados, por lo que de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil deben tenerse como fidedignos; para dar por probados entre otros los siguientes hechos que su patrocinada tiene la legitimidad o cualidad para actuar en este juicio como demandante, en su condición de accionista minoritaria y que conforme a derecho, la Jurisprudencia ha establecido una protección especial para estos accionistas minoritarios en virtud de que la practica en las Compañías Anónimas han demostrado el abuso de derecho y la violación del principio constitucional de igualdad ante la Ley proveniente de los socios que administran las sociedades, en detrimento del capital accionario y de derechos de los cuales el accionista minoritario es titular.
Tercera. Documental. De conformidad a lo establecido en el artículo 396 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil, promovieron, correspondencia dirigida por su representada MARÍA TERESA RAMIREZ DÁVILA, a la ciudadana Licenciada MAIGUALIDA CONTRERAS, mayor de venezolana, Licenciada en Contaduría Pública titular de la cedula de identidad Nº V-8.713.516, inscrita en el C.C.P. bajo el Nro. 32.908, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil; quien funge como Comisaria de la Empresa INVERSORA EL VALLECITO C.A.; y quien además es codemandada en el presente juicio, donde le denuncia un legajo de irregularidades donde en fecha 29-10-2020; y recibido por esta en la misma fecha a la 10.a.m, para aquella época que persisten actualmente y se están cometiendo en la empresa INVERSORA EL VALLECITO entre otras que no existe claridad en los ingresos y gastos de la empresa desde enero del 2020, entre otras razones por no tener acceso a las mismas; que al consultar la cuenta Nro. 0108-0067- 600100254668, del Banco Provincial ubicado en la Avenida Urdaneta de la ciudad de Mérida, correspondiente a la Empresa; existen transferencias sin soportes contables y depósitos; que tampoco tiene conocimiento de sus detalles de manera completa lo que le impide presentar un estado real de resultados; que existen ingresos proveniente de la venta de la leche que no están depositados en la cuenta Nro. 0108-0067- 600100254668 del Banco Provincial ubicado en la Avenida Urdaneta de la ciudad de Mérida correspondiente a la compañía INVERSORA EL VALLECITO C.A, sino en la cuenta privada de HECTOR GUSTAVO PINEDA del Banco Provincial cuenta corriente Nro. 0108-0067-690100141537; a todo lo cual se ha opuesto desde el mismo momento y su petición no ha sido atendida; donde el problema mayor es que estos movimientos de una cuenta paralela, cuenta corriente Nro. 0108-0067-690100141537 del Banco provincial correspondiente a HECTOR GUSTAVO PINEDA, no se le ha hecho llegar los soportes contables como serían las cuentas bancarias y las facturas, que no tengo conocimiento de cuánto ganan los obreros, nomina menor, ni cada accionista que tiene sueldo, nomina mayor, ni del encargado de las compras HECTOR GUSTAVO PINEDA RAMÍREZ, ya que una cifra la pagan con la cuenta de la INVERSORA Nro. 0108-0067-600100254668, del Banco Provincial ubicado en la Avenida Urdaneta de esta ciudad de Mérida y la otra la pagan con la cuenta de HECTOR GUSTAVO PINEDA RAMÍREZ; Banco Provincial, cuenta corriente Nro. 0108-0067-690100141537 que es la cuenta paralela, con todo lo cual su mandante nunca ha estado de acuerdo y que tampoco se le ha presentado ningún informe que ante tales hechos su mandante y con el carácter de Presidenta redactó un proyecto de Procedimientos Administrativos amparados, por el Código de Comercio y el Código Orgánico Tributario del cual le hizo entrega para su aprobación a cada uno de los accionistas, habiendo una absoluta indiferencia por parte de los mismos.
Que con esa prueba pretenden probar no solo la negligencia en las diligencias que tanto los accionistas administradores de hecho y de derecho; así como la comisario MAIGUALIDA CONTRERAS; quien ha demostrado ante estas denuncias por lo demás graves una absoluta displicencia, actuando con la mayor deslealtad frente a la Compañía y al resto de los accionistas, no han actuado como leales comerciantes y buenos padres de familia. Limitándose solo la Comisaria a presentar su informe y recomendar aprobar dichas estados financieros, sin dar ninguna explicación motivada.
Cuarta. Experticia complementaria del fallo. Que para el supuesto negado, que se tenga alguna duda sobre del monto exacto a condenar para el pago de los daños y perjuicios causados por los administradores codemandados HECTOR JOSE RAMÍREZ DÁVILA y YOLANDA COROMOTO RAMIREZ DÁVILA; así como también a MAIGUALIDA CONTRERAS todos plenamente identificados en autos, fundamentados en el artículo 1.185 y 1.196 y otros del Código Civil; de conformidad a lo establecido en los artículos 249 y 451 y siguientes de Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 1422 del Código Civil, así como de conformidad a lo indicado por el honorable Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia contenida en el expediente AA20-C-2023 - 000003, de fecha 14-07-2023; donde incluso establece que este tipo de experticia puede ser decretada de oficio por el Juzgado, indicándole a los expertos los parámetros de la misma. En tal sentido, promovieron el valor y merito jurídico de la expertica complementaria solicitada, por ser legal, procedente y pertinente.
Quinta. Documental. Promovieron el valor y el mérito jurídico, del libro de registro de ventas de leche a puerta de corral con firma de Entrega por parte de los encargados de la empresa INVERSORA EL VALLECITO C.A correspondientes los años 2020 - 2021 – 2022 y 2023, para probar la cantidad de litros de leche producidas despachados durante los años 2020 al 2023. Así como también los litros de leche depositados en la cuenta corriente de la empresa No. 0108-0067-60-010260 demostrados por cuadros y notas especiales.
Sexta. Documental. Promovieron el valor y el mérito jurídico el cuadro descriptivo de registro de ventas, libro mayor analítico, elaborado por la Empresa INVERSORA EL VALLECITO C.A, donde se puede evidenciar las personas que compraron la leche durante los años antes mencionados, igualmente se puede apreciar que no hay concordancia entre los depósitos por los compradores del estado de cuenta correspondiente a la cuenta Nro. 0108 0067-600100254663 de la empresa INVERSORA EL VALLECITO C.A, con el registro de venta de leche, a puertas de corral, como tampoco el registro de ventas, a puerta de corral, con la facturación fiscal declaradas en la Contabilidad llevada en la compañía, donde se aprecia una diferencia en ventas por justificar de 99.693,64$. Además, no hay registros de moneda extranjera a nivel contable. Demostrándose así la forma irregular, anormal e inconsistente como los administradores han venido llevando hasta la presente fecha la administración de la empresa.
Séptima. Documental. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovieron el valor y merito jurídico anexos explicativos y captures que prueban que HECTOR GUSTAVO PINEDA RAMIREZ, en el año 2020 retiró y facturó litros de leche y estos dineros no fueron depositados en la cuenta bancaria de la compañía Nro. 0108-0067-60-0100254668, cuenta destinada para tal fin, sino que al contrario fueron depositados a su cuenta personal cuenta corriente Nro. 0108 006 76 90100 141537, cedula V-1575600, tal como se demuestra en los captures, que HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA depositados en su cuenta personal No. 0108-0067-690-100149783, C.I V-4485666, como se demuestra en los captures; que JOSE ANDRES RAMIREZ RUIZ; para septiembre del año 2022 cambio la dinámica de un cliente antiguo de años anteriores que usualmente depositaba en la cuenta de la compañía INVERSORA EL VALLECITO C.A cuenta Nro. 0108-0067-60-0100254668, del Banco Provincial ubicado en la Avenida Urdaneta de la ciudad de Mérida a su cuenta personal No. 0108-0067-630-100308547, C.I V-21184020 tal como se demuestra en los captures.
Que como se puede apreciar la figura de revender y calcular el valor litro de leche diario que ingresa a la compañía por parte de los administradores y sus hijos y el depositarlos en sus cuentas personales, crea un conflicto de intereses que es letal para la empresa ocasionando merma en sus ingresos, perjudicando los intereses de los demás accionistas, además de perjudicar el capital de trabajo de la empresa.
Octava. Documental. Para probar las partidas injustificadas es decir, pagos efectuados a personas natal ajenas a la empresa INVERSORA EL VALLECITO C. A por parte de los administradores YOLANDA DE PINEDA y HÉCTOR JOSÉ RAMIREZ, ya plenamente identificados en autos, del Banco Provincial correspondientes a los años 2020 al 2023 de la cuenta de INVERSORA EL VALLECITO No. 0108-0067-60-0100254668 cuyos conceptos de salidas se desconocen y es por lo a solicitó se exija a los administradores de la empresa la contra la factura de dichas partidas que acompañan los estados de cuenta bancarios del Banco Provincia de INVERSORA EL VALLECITO C.A.
Novena. Prueba de informes. Solicitaron, se oficiara al Banco Provincial en la sucursal de la Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que informe sobre los siguientes hechos litigiosos que constan en sus archivos, si el ciudadano HECTOR GUSTAVO PINEDA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad No. V-15.756.001 es titular de la cuenta corriente Nro. 01080067690100141537 de esa Institución Bancaria que informe a su vez sobre los estados de cuenta Bancarios correspondiente a los años 2020 - 2021 - 2022 - 2023, de la misma cuenta. Y en igual sentido, se informe se ciudadano JOSE ANDRES RAMIREZ RUIZ; mayor de edad, venezolano, titular de cédula de Identidad Nro. V-21.184.020; es titular de la cuenta corriente Nro. 01080067630100308547; del Banco Provincial; así mismo se informe sobre los estados de dicha cuenta bancaria correspondiente a los años 2020, 2021 2022, 2023. Que se igual manera informe si el ciudadano HECTOR JOSÉ RAMIREZ DÁVILA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 4.485.666, es titular de la cuenta corriente Nro. 0108-0067690 100149783; del Banco Provincial que informe a su vez sobre los estados de cuenta bancarios correspondientes a los años 2020, 2021, 2020, 2023, relacionados con esta cuenta.
Esta prueba la promovieron con el objeto de probar que no siendo administradores accionistas, los dos primeros HECTOR GUSTAVO PINEDA RAMIREZ y JOSÉ ANDRES RAMIREZ RUIZ, depositaron parte de los diarios de ventas de la leche en sus cuentas personales números de cuenta corriente Nro. 01080067690100141537 del Banco Provincial y cuenta corriente Nro. 0108 - 0067630100308547 del Banco Provincial, respectivamente y no en la cuenta de La Empresa INVERSORA EL VALLECITO C.A cuenta Nro. 0108-0067-60-0100254668 del Banco Provincial como corresponde y que de igual manera el tercero de los nombrados, HECTOR JOSE RAMIREZ DÁVILA mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 4,485.666, en su condición de administrador, lejos de depositar los montos en dinero de la venta de leche diaria, en la cuenta de la empresa las deposita en su cuenta personal o lo recibe en divisas del cual no se tiene informes al respecto. Que esta prueba la fundamentaron en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Decima. Prueba de informes. Solicitaron se oficiara al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de que informe sobre los siguientes hechos litigiosos que constan en sus archivos, que si en esos archivos se encuentra inserta la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano JOSÉ ANDRES RAMIREZ RUIZ, acta de nacimiento de fecha 19 de marzo de 1991, Nº 466, folio 245. Para probar la filiación padre hijo entre JOSÉ ANDRÉS RAMÍREZ RUIZ y su señor padre HÉCTOR JOSÉ RAMIREZ DÁVILA. Si en esos archivos se encuentra inserta la partida de nacimiento del ciudadano HECTOR GUSTAVO PINEDA RAMIREZ, acta de nacimiento de fecha, 11 de noviembre de 1982; Nro. 1977 Folio: 11. Para probar la filiación madre hijo entre HÉCTOR GUSTAVO PINEDA RAMÍREZ y YOLANDA COROMOTO RAMÍREZ DE PINEDA. Que es conveniente aclarar que este pedimento lo formularon ya que su representada se ha trasladado en varias oportunidades a ese Registro Civil, solicitando las mismas, todo lo cual ha resultado infructuoso, manifestando el funcionario qué existe prohibición expresa.
Decima primera. Prueba testifical. De conformidad con el Artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil promovieron la testifical del ciudadano YOSMAN ZERPA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.966.372 de este domicilio y hábil para que rinda declaración día y la hora que tenga a bien fijar el Tribunal; para que declare sobre los hechos invocados en el libelo de la demanda.
Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2024 (fs. 68 al 71), los abogados LUIS JOSE SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA, YOLANDA COROMOTO RAMIREZ DE PINEDA y MAIGUALIDA CONTRERAS, promovieron pruebas en los términos que transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Primero. Mérito y valor jurídico de la copia simple del acta de asamblea de fecha 4 de agosto de 2015, inscrita ante el registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 4 de septiembre de 2015, anotada bajo el No. 3, Tomo 382-A RM1MERIDA, de donde se evidencia sin lugar a dudas la composición accionaria de los integrantes de INVERSORA EL VALLECITO C.A., y que desvirtúa lo alegado por la demandante en su libelo al argüir a su favor que es una accionista minoritaria, ya que es en realidad propietaria del veinticinco punto cinco por ciento (25.5%) de la empresa, representado en doscientas cincuenta y cinco acciones (255).
Segundo. Mérito y valor jurídico de copias simples de facturas emanadas de la empresa INVERSORA EL VALLECITO C.A., identificadas con los Nos. 1315, 1323, 1330 y 1344 a favor del GRUPO CARDIOVASCULAR ANDINO C.A. de fechas 02/12/2021, 04/01/2022, 04/02/2022 y 06/04/2022 donde la demandante la emite y suscribe evidentemente en nombre de la empresa lo que desmiente sin lugar a dudas que la ciudadana MARIA TERESA RAMIREZ DÁVILA, no tiene injerencia en el manejo diario de la empresa, y evidencia claramente que si la tiene.
Tercero. Mérito y valor Jurídico de copia fotostática simple del documento constitutivo del CONSORCIO DE LA CALLE 26, inscrito en primer término ante la Notaria Publica Cuarta de la ciudad de Mérida en fecha 4 de julio de 2013, anotado bajo el No. 35, tomo 64, de los libros que a tal efecto lleva esa Notaria y posteriormente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha de fecha 7 de agosto de 2013, anotada bajo el No. 2, Tomo -1-C RM1MERIDA que según lo esgrimido en el libelo fue una maniobra orquestada por sus representados para excluir a la actora del manejo diario de la empresa, de este documento se evidencia que la que constituyo el consorcio y suscribió el documento en su condición de Presidente de INVERSORA EL VALLECITO C.A. fue MARIA TERESA RAMIREZ DÁVILA, por lo tanto tratar de hacer creer que dicho instrumento se hizo a espaldas de ella es totalmente ridículo.
Cuarto. Mérito y valor jurídico de original de un contrato de arrendamiento pactado entre la empresa INVERSORA EL VALLECITO C.A. y el GRUPO CARDIOVASCULAR ANDINO C.A. que se encuentra firmado por su representada YOLANDA RAMIREZ de PINEDA y la demandante MARIA TERESA RAMIREZ DAVILA, lo que vuelve a demostrar que la accionante en este proceso está fungiendo como representante legal de la empresa y en uso de esas funciones.
Quinto. Mérito y valor jurídico de copias simples de las transferencias más recientes que se le hacen a la señora MARIA TERESA RAMIREZ DAVILA, de la cuenta de la empresa identificada con el No. 0108 0067 60 0100 254668, del Banco Provincial a su cuenta del mismo banco identificada con el No. 0108-0359-4501-00002933, donde se le paga su salario de manera semanal para el cargo que detenta como presidente de INVERSORA EL VALLECITO C.A., se encuentra resaltado en cada una de ellas el número de cédula de la beneficiaria. Esto evidencia que en ningún momento se le ha menoscabado su derecho a percibir beneficios de parte de la empresa, como trata de hacer ver en su demanda de daños y perjuicios.
Sexto. Mérito y valor jurídico de ejemplar del diario Pico Bolívar de fecha 21 de octubre de 2021, donde la demandante convocó a asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa INVERSORA EL VALLECITO C.A. convocatoria que a todas luces violentaba todas las normas contenidas en el Código de Comercio, lo que vuelve a probar que la tantas veces mencionada MARIA TERESA RAMIREZ DÁVILA, si ejerce las funciones de dirección de la empresa, aunque en este proceso trate de demostrar lo contrario.
Séptimo. Mérito y valor jurídico de impresión obtenida de la cuenta de correo de la codemandada YOLANDA RAMIREZ de PINEDA, de su cuenta yolpin77@hotmail.com proveniente de la cuenta de correo electrónico de la y demandante MARIA TERESA RAMIREZ DÁVILA, materada77@hotmail.com enviado el día 24 de octubre de 2020, a las 3:25:55 P.M hora local, además enviado a los correos electrónicos de Héctor Pineda, hecpin15@gmail.com, el de HÉCTOR RAMIREZ DÁVILA hector1706ramirez@hotmail.com y de ORLANDO RAMIREZ DÁVILA orlandoradao7@hotmail.com donde notifica todos los socios que la asamblea de accionistas que esta última convocó, fue celebrada por ella y supuestamente por su representado ORLANDO JOSE RAMIREZ DÁVILA, aprobando varios puntos y advirtiendo que si no se acogen a lo en ella acordado unilateralmente, denunciaría ante la administración tributaria a la empresa que ella misma representa. Este correo electrónico sirve para demostrar la conducta abusiva de parte de la demandante al tratar de manera violenta de imponer su voluntad a los demás accionistas y hermanos. También es notorio el desconocimiento total del derecho mercantil del abogado que supuestamente la asistió en la celebración de la asamblea, al ponerla a ella, MARIA TERESA RAMIREZ DAVILA, a representar a otro accionista en la irrita Asamblea, cuando está expresamente prohibido por el Código de Comercio que los directivos de las compañías representen a los demás accionistas en su artículo 285.
Que en dicho correo electrónico venían adjuntados dos anexos que se encuentra identificados como Carta seniat.jpg y Acta Inversiones el Vallecito 24-10-2020.docx. Promovieron esta prueba en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con fuerza de Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, así como el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en la sentencia RC.000369 de fecha 15 de junio de 2016. También resaltaron que esta asamblea de accionistas, jamás fue registrada por cuanto sus representados HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA y YOLANDA RAMIREZ de PINEDA, denunciaron ante la comisario de la empresa también aquí también demandada que dicha asamblea estaba mal convocada y violentaba de manera flagrante el Código de Comercio.
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2024 (f. 72), los abogados LUIS JOSE SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA, YOLANDA COROMOTO RAMIREZ DE PINEDA y MAIGUALIDA CONTRERAS, se opusieron a las pruebas promovidas por la contraparte, en los términos que transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Que se opusieron a la primera prueba de exhibición de documento de la obra contable de la empresa al no ser clara su petición de que empresa se refiere y puesto que ninguna empresa se encuentra demandada en este proceso. Así se opusieron a su admisión.
Que en cuanto a la segunda prueba, se evidencia del acta que la demandante posee un 25,5% del porcentaje accionario, evidenciándose que no es accionista minoritaria, ya que tiene mayor cantidad de acciones que sus hermanos varones.
Que respecto a la cuarta prueba promovida, se opusieron a su admisión ya que una experticia complementaria al fallo presupone a su favor una sentencia favorable de algo que no ha sucedido.
Que se opusieron a los documentos señalados como quinto, sexto y séptimo, por cuanto son pruebas prefabricadas por la contraparte, al no estar suscritas por sus representados, ni formar parte del manejo… [Ininteligible] …la empresa, ya que si en su prueba primera exige la exhibición de los libros contables, cómo puede tener en su poder un supuesto control de la producción y venta de leche.
Que además se evidencia una diferencia entre la tinta o nitidez de lo escrito en estos documentales con la tinta de su sello, lo que supone una prefabricación.
Que se evidencia más claramente en la prueba sexta cuando la contraparte claramente indica que un cuadro descriptivo supuestamente por la empresa de la que la demandada dice no tener el control pero si tiene dicho cuadro.
Que por lo tanto, insistieron y se opusieron a su admisión y a todo evento impugnaron dichas documentales apócrifas ya que no provienen de ninguna de las partes en este juicio.
En auto de fecha 19 de noviembre de 2024 (f. 73), el Juzgado a quo, ordenó realizar computo.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 19 de noviembre de 2024 (fs. 810 al 812), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, pronunció sobre la oposición a las pruebas y la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Este Tribunal para decidir observa:
Señala el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que: “Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”
Como puede apreciarse en la diligencia de oposición hecha por los apoderados de la parte demandada, mediante la cual hace oposición a las pruebas:
1. PRIMERA: DOCUMENTALES. EXHIBICION DE DOCUMENTOS (folio 156 y vuelto).
2. SEGUNDA: DOCUMENTAL (vuelto del folio 156).
3. CUARTA. XPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO (vuelto del folio 157).
4. QUINTA, SE. TA y SEPTIMA DOCUMENTAL (vuelto del folio 157 y folio 158).
Al respecto, de la oposición a la admisión de las pruebas ut supra señaladas e identificadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: al señalar lo establecido por el profesor CABRERA ROMERO que se distinguen los conceptos de oposición. La oposición es una figura preventiva que procura impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la oposición la regula la Ley y determina sus causas, y la surge de una situación fáctica, que para el momento de la promoción no consta en autos, que puede ser en su momento de promoción o en la evacuación, ambas son parte del derecho de defensa.
La oposición atiende a dos conceptos jurídicos: el de la impertinencia y el de la legalidad y no está descartada la contra argumentación de la parte a quien se le han opuesto, por supuesto en el lapso, es decir, antes que el juez dicte el auto de admisión o negativa de prueba. Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos, y por ilegalidad se entiende que, con la proposición del medio, se transgrede sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de la promoción, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Es la contraria a la ley. La propuesta del medio viola disposiciones legales, bien en sus requisitos y formas, o en la manera como se pretende que sea evacuada por el Tribunal.
Ahora bien, tomando en consideración lo previamente expuesto, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la oposición realizada por la parte demandada:
En cuanto a la oposición realizada por la parte demandada en contra a las pruebas promovidas por la parte actora. Este Juzgado del análisis de las mismas observa que sus argumentos no están enmarcados en los dos conceptos jurídicos de la oposición e impugnación, por cuanto solo se desprende su inconformidad con la forma en que • la parte actora promovió las respectivas pruebas, mas no argumenta, la existencia de la lesión alguna de derechos o garantías procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. De igual forma, la parte demandada, no observo lo establecido en el segundo aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición, por cuanto la misma son simples alegaciones, y criterios a tomar en cuenta, si hubiera lugar a ello, en el fallo definitivo. Y ASI SE DECIDE.
II
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS
Vistas las pruebas promovidas por los abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO y OMAR DIAZ ANGULO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, las cuales obran a los folios 156 al 159 con sus vueltos del presente expediente y estando en la oportunidad legal para su admisión el Tribunal:
PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales especificadas PRIMERA:
DOCUMENTALES. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, SEGUNDA: DOCUMENTAL, TERCERA:
DOCUMENTAL, QUINTA: DOCUMENTAL, SEXTA: DOCUMENTAL, SEPTIMA:
DOCUMENTAL y OCTAVA: DOCUMENTAL, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva en consecuencia procédase a su evacuación conforme a la Ley. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la especificada CUARTA, EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, efectivamente de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil existe la libertad probatoria, sin embargo, esta prueba promovida por la parte actora, no es considerada una prueba de conformidad con el artículo 249 ejusdem el cual reza:
“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
Ahora bien, tomando en consideración lo previamente expuesto, e: por lo que este Juzgador no la admite. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a la especificada como NOVENA PRUEBA DE INFORMES, el Tribunal la admite de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se ordena oficiar al Banco Provincial, en la sucursal de la Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines que informe sobre los siguientes hechos:
1. Si el ciudadano HECTOR GUSTAVO PINEDA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.7596.001 es titular de la Cuenta Corriente N
01080067690100141537 de esa institución bancaria y que informe sobre los estados de cuenta bancarios correspondientes a los años 2020, 2021, 2022 y 2023 de la misma cuenta.
2. Si el ciudadano JOSE ANDRES RAMIREZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.184.020 es titular de la Cuenta Corriente N° 01080067630100308547 del Banco Provincial y que informe sobre los estados de cuenta de dicha cuenta bancaria, correspondientes a los años 2020, 2021, 2022 y 2023.
3. Si el ciudadano HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.485.666 es titular de la Cuenta Corriente N° 01080067690100149783 del Banco Provincial y que informe a su vez sobre los estados de cuenta bancarios, correspondientes a los años 2020, 2021, 2022 y 2023.
CUARTO: En cuanto a la especificada como DECIMA PRUEBA DE INFORMES, el Tribunal la admite de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se ordena oficiar al Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para que informe a este Tribunal:
1. Si en sus archivos se encuentra inserta la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano JOSE ANDRES RAMIREZ RUIZ, Acta de Nacimiento de fecha 11 de marzo del año 1991, Nro. 466, folio 245 vto.
2. Si en sus archivos se encuentra inserta la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano HECTOR GUSTAVO PINEDA RAMIREZ, Acta de Nacimiento de fecha 11 de noviembre del año 1982, Nro. 1977, folio 11.
QUINTO: En cuanto a la especificada DECIMA PRIMERA PRUEBA TESTIFICAL, el Tribunal las admite de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y para su evacuación se fija el SEXTO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy para la presentación y comparecencia del testigo promovido conforme a la Ley, ciudadano YOSMAN ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.966.372, de este domicilio y civilmente hábil, a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA, a los fines que rinda su correspondiente declaración. Y ASI SE DECIDE.
Y vista igualmente las pruebas promovidas por los abogados LUIS JOSE SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, las cuales obran a los folios 758 al 761 con sus vueltos del presente expediente y estando en la oportunidad legal para su admisión el Tribunal:
UNICO: En cuanto a las pruebas documentales especificadas PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva en consecuencia procédase a su evacuación conforme a la Ley. Y ASI SE
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2024 (fs. 76), el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA, YOLANDA COROMOTO RAMIREZ DE PINEDA y MAIGUALIDA CONTRERAS, ejerció recurso de apelación contra el auto decisorio, el cual fue admitido en un solo efecto por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2024 (vto. f. 77), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
En fecha 23 de enero de 2025, los abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO y OMAR DIAZ ANGULO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana MARIA TERESA RAMIREZ DAVILA, presentaron escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, el cual obra agregado del folio 82 al 84 del presente expediente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en la oportunidad para impugnar los documentos acompañados al escrito de promoción de pruebas, que por escrito dirigido al Juzgado de la causa, con fecha de presentación del 04-11-2024, por los abogados de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas juntos con sus anexos; así como también, consta diligencia suscrita por los mismos abogados de fecha 14-11-2024, donde se oponen a la prueba primera de su escrito de promoción de pruebas, referida a la exhibición de los libros contable de la empresa que allí se indica; en cuanto a la segunda prueba, se evidencia que su representada posee el 25,5% del porcentaje accionario y que por tal razón, no es accionista minoritaria, ya que tiene mayor cantidad de acciones que sus hermanos. Cuestión esta infundada, creada en la mente del que lo dice, ya que la sumatoria total del capital accionario de sus hermanos es de 75,5%, mayoría esta abrumadora en relación al de su representada que es el 25,5%, lo que la hace accionista minoritaria en relación a todos ellos. De igual manera se oponen a que se admita la prueba de experticia complementaria, la cual se evacuará una vez dictada la sentencia de Primera Instancia, declarando con lugar la sentencia de daños y perjuicios demandados, todo lo cual es cierto, pues ese es el criterio sostenido tanto por los Jurisconsultos, Sentencias, de Instancia, Superior y Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, se oponen a la prueba quinta, sexta y séptima, por las razones que allí indican; alegatos que son impertinentes e inconducentes por no guardar relación con los hechos demandados.
Que, como más adelante se transcribirán parcialmente la más calificada Doctrina y Jurisprudencia, las cuales explican que la parte objetante de la prueba tiene la carga de probar y explicarle al Juez de la causa, la razón o razones desde el punto de vista de los hechos y el derecho por los cuales se objetan; enseñan que hay tres causas o motivos por los cuales se objetan las pruebas de la contraparte, o por ser ilegales, o impertinentes, o inconducentes; por lo que el Juez de la decisión recurrida, procedió a admitir dichas pruebas y ordeno su evacuación y como es la práctica forense las admitió todas menos la cuarta, referida a la experticia complementaria del fallo, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, hacer lo contrario sería violar los principios probatorios de la carga de la prueba, la simplicidad, el dispositivo, el de la lealtad y probidad, pertenencia, de defensa, el de favorecimiento de la prueba, favor probationes, el cual prevé que la prueba es un mecanismo necesario para el funcionamiento del proceso; por lo tanto, la regla que ha de imperar es la de su admisión, siendo la excepción su negativa o inadmisión. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil Sentencia Nro. 2176 del 07-05-13. Sentencia de la misma Sala Nro. 208 del 14-04-08. Por lo que solicitaron a este Juzgado Superior, se sirva confirmar el auto del Tribunal de la causa que admitió dichas pruebas.
Que les llama poderosamente la atención, el hecho cierto de que cuando la parte demandada, impugnó o se opuso a las pruebas, quinta, sexta y séptima, dice que son pruebas prefabricadas de su parte; que no están suscritas por sus representados; que no debió haber tenido estos documentos; que hay diferencias entre la tinta o nitidez de lo escrito en estos documentos con la tinta de su sello, etc.
Que en el orden de ideas antes citadas, dichas objeciones violan groseramente el principio de preclusión, según el cual los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario; en tal sentido, se debe considerar que el principio de preclusión resulta clave en el mantenimiento del derecho a la defensa y del debido proceso y por lo tanto se debe tener claro que el proceso es una relación jurídica de carácter esencialmente temporal.
Que en materia probatoria se observa, que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 396, dispone que las partes promoverán sus pruebas dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio; los artículos 397 y 398 fijan un lapso de 3 días a los efectos, de formular oposición y para admisión de las pruebas y por su parte el artículo 400, establece que el lapso para la evacuación de las pruebas será de 30 días. Los lapsos en materia de pruebas siempre se computarán por días de despacho.
Que por su parte, no entendieron porque la parte demandada, a estas alturas en esta Superioridad viene a redargüir en contra de dichos documentos los hechos que allí indican, en franca violación del artículo 444 del citado Código Procesal, el cual establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los 5 días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el documento. Como en efecto así lo es, este juicio se trata de materia mercantil, pues, la acción es intentada por un accionista en contra de otros accionistas, por la mala gestión o administración de la Empresa Inversora El Vallecito. C.A.
Que tratándose de estos documentos privados Mercantiles, por aplicación del artículo 444 antes citado y presentados o promovidos oportunamente en el lapso de promoción de pruebas, estos debieron haber sido impugnadas una vez agregadas estas pruebas dentro del lapso legal correspondiente al expediente principal, lo cual no se hizo así, violándose el debido proceso y el derecho a la defensa a su representada.
Que la parte demandada, al observar, su escrito de promoción de pruebas, salta a la vista como el mismo lo reconoce que se trata de documentos privados, que fueron emendados o alterados, etc. En consecuencia, tenía tres días procesales para impugnar los mismos, dentro de los cinco días siguientes al auto de agregación de dichas pruebas al expediente, desconociendo las firmas y entonces le nace el derecho de solicitar la prueba de Cotejo; si no estaban conforme con el texto o contenido de ese documento debió haber promovido la tacha de falsedad de los mismos. Pues, una cosa es desconocer las firmas contenidas en los documentos y otra rechazar el texto o contenido. Reiterándose que esto no lo hizo la parte demandada oportunamente, es decir, dentro del lapso de los cinco días o audiencias siguientes al auto mediante el cual el tribunal ordena la agregación de las pruebas.
Que no habiendo hecho esto, tempestivamente todos los documentos agregados junto al escrito de promoción de pruebas, deben declararse como fidedignos. Así pidieron lo declare este Juzgado Superior.
Que por temática procesal, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de las pruebas que en tiempo útil promovimos, las cuales son legales, pertinentes y conducentes, donde por lo demás, se indicó el fundamento legal, que las mismas son procedentes, pertinentes y conducentes; que se promovieron para probar los daños y perjuicios a que se contraen nuestras afirmaciones que indicamos expresamente en el libelo de la demanda contenida en el expediente Nro. 24.559, que cursa por ante el Tribunal recurrido.
Que además, sus pruebas las del numeral segunda documental, también fueron promovidas por la parte demandada, las cuales forman un solo todo en este proceso y que deben ser admitidas por el principio de comunidad de la prueba. Impugnar estas pruebas que fueron acompañadas junto al libelo de la demanda y no fueron estas pruebas, por la parte demandada, sería impugnar su propia torpeza, amen, de que debidamente rechazada, contradichas, ni bajo ninguna manera impugnadas, por lo que quedaron como fidedignas.
Que a los efectos de ilustrar el mayor criterio de esta Superioridad, nos permitimos señalaron distintas Jurisprudencias de la Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aparecidas en la Obra Selección, Titulo y Compilaciones, El Nuevo Código de Procedimiento Civil, según el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil, Trece años de Jurisprudencia (2000-2012), Págs. 1.518, 1.519.
Que vistas las sentencias citadas, se hace necesario aclarar a este Juzgado Superior, que de la revisión que hará de su escrito de pruebas, meridianamente, podrá determinar que las mismas son legales, pertinentes y conducentes y donde se explica en cada promoción.
Finalmente, solicitaron se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, con fundamento entre otras las Jurisprudencias y Doctrinas expuestas.
En fecha 23 de enero de 2025 los abogados LUIS JOSE SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, actuando en nombre y representación de los ciudadanos HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA y YOLANDA COROMOTO RAMIREZ DE PINEDA, presentaron escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, el cual obra agregado del folio 86 al 90 del presente expediente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que esta apelación proviene de un juicio intentado por resarcimiento de daños y perjuicios, supuestamente causados por sus representados, tal y como se observa del libelo de la demanda que se encuentra agregado a esta apelación. Donde la parte actora en ningún momento demuestra el daño supuestamente causado y menos su origen, solo se limita a mencionar que sus representados al ser parte de la directiva han separado de su cargo de presidente de la empresa, a la demandante en este juicio.
Que en la oportunidad procesal debida, promueve la parte actora, ciertas documentales con la intención de demostrar una supuesta desviación de fondos de la empresa INVERSORA EL VALLECITO C.A., ahora bien, es a todas luces incongruente intentar una acción de indemnización de daños y perjuicios, cuando en ningún momento se ha probado el daño y las pruebas que se aportan para supuestamente demostrar eso, solo evidencian el control que tiene la ciudadana MARÍA TERESA RAMIREZ DÁVILA, sobre la empresa, ya que si manifiesta no tener dominio sobre la compañía como puede tener acceso a los datos contables y de bancos de la misma. Es por ello que al momento de oponerse a la admisión de unas pruebas evidentemente impertinentes para un proceso de daños y perjuicios el Juez de la causa desechó su solicitud, lo que nos los llevó a intentar esta apelación.
Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción en su auto de fecha 19 de noviembre de 2024, negó la oposición de nuestra parte, a la admisión de las pruebas a todas luces impertinentes e ilegales que trajo al proceso la parte actora, al manifestar que no se cumplieron los requisitos para la oposición de las pruebas promovidas, a saber, la pertinencia e ilegalidad.
Que la actora les solicitó que se le exhiban los libros diario, mayor e inventario, sin que en la solicitud de la prueba explicaran con claridad de que empresa se trataba, ya que, de la lectura del libelo de la demanda, es claro que en esta litis no existe empresa alguna demandada o llamada como tercera al presente proceso; evidentemente se supone que era de la empresa INVERSORA EL VALLECITO C.A., pero esa falta de técnica en la promoción de la prueba la hacía inadmisible, no cumpliendo el requisito de legalidad de la prueba, sumado a ello, en la promoción de la misma, la parte actora señala que el objeto de la exhibición es demostrar los daños y perjuicios, los cuales hasta la fecha no han sido claros ni traídos juicio el monto exacto de ellos y su origen. En este sentido, esta prueba tampoco cumple con el requisito de pertinencia de la prueba, pues no guarda relación ni hay congruencia alguna entre la exhibición de los libros contables de una compañía que no forma parte del proceso y el supuesto daño causado de manera personal por sus mandantes a la actora.
Que sirva además como argumento para demostrar lo ridículo de la solicitud de esa prueba, el hecho que la demandante es la Presidente de la empresa y vive en el mismo sitio que sirve de domicilio fiscal de INVERSORA EL VALLECITO C.A. por lo tanto es bastante extraño que sus representados HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA y YOLANDA COROMOTO RAMIREZ DE PINEDA quienes son accionistas de la mencionada empresa y mucho menos la ciudadana MAIGUALIDA CONTRERAS quien es la comisario, pudieran tener en su poder los libros contables.
Que en cuanto a la segunda prueba promovida por la actora, consistente en las copias simples del Registro de Comercio y un acta de asamblea de INVERSORA EL VALLECITO C.A., que supuestamente demuestra su cualidad y condición de accionista de esta empresa, no es pertinente en lo absoluto ya que en ningún momento se está tratando una acción mercantil sino una meramente civil que es el cobro de los daños y perjuicios, por tanto esa mención que hace la representación judicial de la actora al mencionar que esta documental es necesaria para probar que su patrocinada tiene la legitimidad o cualidad para actuar en este juicio como demandante, en su condición de accionista minoritaria y que conforme a derecho y jurisprudencia ha establecido una protección especial para estos accionistas minoritarios, en virtud de que la practica en las compañías anónimas ha demostrado el abuso de derecho y la violación del principio constitucional de igualdad ante la Ley, provenientes de los socios que administran las sociedades, en detrimento del capital accionario y de derechos de los cuales el accionista minoritario es titular. Que por estas razones esgrimidas por esa representación es que es notoriamente impertinente, ya que repetimos esto no es un proceso mercantil. Sumado al hecho que es falso que sea accionista minoritaria pues posee un porcentaje mayor al de sus hermanos varones, ostentando el 25,5 % de las acciones de INVERSORA EL VALLECITO C.A.
Que en relación a las pruebas documentales señaladas como Quinta, Sexta y Séptima, estas son un supuesto Libro de registro de venta de leche, un cuadro descriptivo de registro de venta que le denominaron Libro Mayor Analítico, y finalmente unos anexos explicativos y capturas de pantalla que según la actora demuestran la facturación de los litros de leche. Se opusieron a su admisión debido a la naturaleza de los documentos en cuestión. Dichos documentos no forman parte de la contabilidad oficial de la empresa, no pueden figurar en sus libros contables legales por la forma en que están presentados y tampoco cuentan con la firma de sus representados en calidad de directivos de la compañía. Por consiguiente, es evidente que no se cumplen los requisitos de legalidad y pertinencia necesarios para su admisión, lo cual constituye motivo suficiente para la oposición planteada. No son más que una fabricación hecha por la actora para sustentar este proceso judicial al ser un montaje mediante capturas de conversaciones de Whatsapp con terceros no intervinientes, supuestas capturas de transferencias bancarias y un cuadro explicativo, por lo tanto, este collage mal se puede tener como prueba fidedigna de nada y no por ponerle un sello de la empresa provienen de ella.
Que por un lado, la ausencia de relación con la contabilidad auténtica de la empresa y la falta de claridad en la descripción e identificación de los presuntos daños y perjuicios alegados representan la falta de pertinencia; y por otro lado, respecto a la falta de legalidad, es importante destacar que la demandante, en su calidad de presidente de la empresa dispone de los sellos utilizados en los documentos controvertidos, por ello se opusieron y señalaron las pruebas como elementos prefabricados, pues simplemente se tratan de hojas blancas, con una información que desconocen, pero que para tratar de confundir al Juez de primera instancia al hacer suponer que provienen de INVERSORA EL VALLECITO C.A., únicamente exhiben un sello húmedo de la empresa, como evidencia de su autenticidad, la cuales carecen de validez como pruebas legales y pertinentes, al ser meras fabricaciones hechas por la parte actora, como ya explicaron.
Que en otro orden de ideas, de estas pruebas promovidas, se deja ver la incongruencia en los alegatos de la actora, pues por un lado dice que no tiene acceso al manejo contable de la empresa y es por ello que pide la exhibición de los libros contables legales, pero por otro lado presenta como pruebas unos registros contables privados, externos, que según ella demuestran la producción de la empresa, a lo que nos preguntaron cómo puede tener en su poder estos supuestos controles de producción si no tiene acceso a la contabilidad y al manejo de la empresa.
Que en virtud de lo expuesto, solicitaron que se declare con lugar esta apelación y en consecuencia se desestimen y nieguen la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, dada su falta de veracidad, legalidad y pertinencia en el presente litigio. Su origen dudoso y dado su carácter irrelevante no aportan elementos esclarecedores ni útiles para la correcta resolución de la controversia que aquí se plantea.
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
En fecha 04 de febrero de 2025, los abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO y OMAR DIAZ ANGULO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana MARIA TERESA RAMIREZ DAVILA, presentaron escrito de observaciones a los informes de la contraparte, constante de un (01) folio útil, el cual obra agregado al folio 91 del presente expediente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que ratificaron en todas y cada una de sus partes, los informes presentados por ellos en la oportunidad legal.
Que objetaron en todas y cada una de sus partes el escrito de informes de la contraparte, por ser temerario e infundado e inoportuno; pues, además de no ajustarse a la verdad, se alegan hechos que debieron haberse formulado en el Tribunal de la causa, quién es el que tiene la jurisdicción en la primera instancia para conocer y no pretender redargüir estos hechos en esta Superioridad y en esta oportunidad procesal.
Que objetaron que en ningún momento han demostrado el daño supuestamente causado y menos su origen. Precisamente para probar los daños y perjuicios, fue que promovieron las pruebas que en su conjunto fueron objetadas por la parte demandada; las fuentes probatorias a todas luces se encuentran en la EMPRESA INVERSORA EL VALLECITO, C.A; inadmitir por la vía de apelación por este Juzgado, las pruebas apeladas, implicaría violación al derecho de defensa y al debido proceso.
Que, estas son legales, pertinentes y conducentes, tal cual lo decidió el Juez de mérito y ruega su confirmación, que como lo alegará son las únicas y exclusivas pruebas que tenemos a su alcance para probar nuestras afirmaciones.
Que en lo que respecta a que su representada fue presidenta de la empresa antes mencionada, esto nunca lo han negado, todo por lo contrario más bien creen que ha habido un descuido de los demandados al no leer la parte final de la demanda.
Que aclararon que todas estas pruebas, incluyendo la testifical, ya fueron evacuadas por el tribunal de la causa, todo ello dentro del lapso legal y cumplido los requisitos y trámites procesales; todo esto tiene que ser así porque de acuerdo con los trámites procesales, el Juez de la causa oyó la apelación en un solo efecto y la causa continua su curso normal, entiendo que debe ser por esto y por las resultas de las pruebas, que tanto se insiste en su impugnación o rechazo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si el auto de fecha 19 de noviembre de 2024 (fs. 810 al 812), dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual pronunció sobre la oposición a las pruebas y la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en el juicio de daños y perjuicios interpuesto por la ciudadana MARIA TERESA RAMIREZ DAVILA, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente.
De conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil:
«De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.»
El dispositivo legal, transcrito, establece el marco para la gestión de la admisión y rechazo de pruebas en el proceso civil, garantizando el derecho a apelar y delineando las consecuencias de las decisiones del Tribunal.
Por su parte, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
«Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes». (Subrayado de esta Alzada).
Conforme con el dispositivo legal antes trascrito, se deduce que la regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente, salvo que esté expresamente prohibido por la Ley, por ello, el Tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, por tanto, la regla es la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
En este orden de ideas, ha sostenido la reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el principio favor probatione, según el cual, el medio de prueba debe ser admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el Juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (Vid. entre otras, sentencia de fecha 07 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ. Caso: Esmedoca contra Dieselwagen C.A. y Otros. Sent. 217. Exp. 2012-000582).
Ahora bien, es menester precisar, que el presente juicio, se trata de una acción civil por daños y perjuicios, mediante la cual se permite reclamar una compensación por los daños sufridos como resultado de un acto ilícito o de la falta de cumplimiento de una obligación.
En este sentido, conforme resulta de la lectura, principalmente, del escrito de informes presentado en esta Alzada por la representación judicial de la parte demandada, se infiere que el presente recurso de apelación recae sobre las pruebas señaladas como «…PRIMERA: DOCUMENTALES. EXHIBICION DE DOCUMENTOS… …SEGUNDA: DOCUMENTAL… …QUINTA. DOCUMENTAL… …SEXTA. DOCUMENTAL… …SEPTIMA. DOCUMENTAL...» promovidas en escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2024, por la accionante ciudadana MARIA TERESA RAMIREZ DAVILA; sobre las cuales además, recayó la oposición formulada por la parte demandada y declarada sin lugar por el Juzgado a quo.
Esgrimido lo anterior, ccorresponde a este Juzgado de Alzada determinar si los medios de prueba antes mencionados, en los términos del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, deben desecharse por aparecer manifiestamente ilegales o impertinentes.
En cuanto a la prueba promovida, descrita como «…PRIMERA: DOCUMENTALES. EXHIBICION DE DOCUMENTOS. De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promovemos a favor de nuestra representada, la prueba de exhibición de documentos los cuales se encuentran en poder de la parte demandada; en concordancia con el artículo 32 y siguientes del Código de Comercio, los cuales entre otras cosas le ordenan a todo comerciante llevar en Idioma Castellano su Contabilidad, la cual comprenderá obligatoriamente, el Libro Diario, el Libro Mayor y el Libro de Inventarios correspondientes a los años, 2.020, 2021, 2022, 2023 y 2024. Esta prueba, la promovemos por ser procedente pertinente y conducente; para probar los daños y perjuicios a que se contraen los hechos o afirmaciones que indicamos expresamente en el libelo de la demanda…OMISSIS…éste deje constancia en la práctica y evacuación de esta prueba, sobre los siguientes hechos: Si en dichos libros desde el día 01-01-2020, hasta el día de la práctica o evacuación de esta prueba certifique: a) cuantos semovientes nacieron y cuantos han muerto de ambos sexos; b) el valor en dinero que cada semoviente tenia para la fecha de su nacimiento o fallecimiento exhibiendo para estos efectos los co-demandados cualquier otro libro o tarjeta del control de los semovientes. De igual manera, una vez revisados estos Libros, el Tribunal certifique cuantos litros de leche se vendieron desde la fecha antes indicada hasta la evacuación de esta prueba y el precio de cada litro de leche para el momento de la venta a puerta de corral…»
En este sentido, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la exhibición de documentos establece lo siguiente:
«La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento…»
En interpretación del dispositivo legal transcrito, el autor patrio Ricardo Henrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo III (2004), ha indicado que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es necesario que se den ciertas condiciones, siendo estas: a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido y, si esto no fuere posible, afirmar los datos que conozca acerca del texto del mismo; b) que el documento sea decisivo o pertinente a la litis, es decir, que si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso, la exhibición no deberá ordenarse, puesto que toda prueba debe ser procedente de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; c) el requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentra o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido; y d) que no haya razones de reserva legal o moral para eximir la exhibición al requerido.
Partiendo de estas premisas, la parte actora requiere la exhibición de libros contables (Libro Diario, Libro Mayor y Libro de Inventario) los cuales, tal y como se evidencia de las actas procesales, pertenecen a la sociedad mercantil INVERSORA EL VALLECITO C.A., no a los ciudadanos demandados, HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA, YOLANDA COROMOTO RAMIREZ DE PINEDA y MAIGUALIDA CONTRERAS de modo que, aun cuando son socios de la mencionada empresa, ellos poseen una personalidad jurídica distinta de la compañía, por ende, concluye esta Juzgadora, que los instrumentos cuya exhibición se pretende, no se encuentran en poder de los demandados, pues en todo caso, estos libros pertenecen a la sociedad mercantil INVERSORA EL VALLECITO C.A. y, por lo tanto, su custodia y resguardo son responsabilidad de la empresa y no de los socios individualmente; es decir, los demandados, al ser personas naturales, no tienen la obligación de presentar dichos documentos que son propiedad de la sociedad.
En consecuencia, esta Juzgadora desestima la prueba promovida por la parte demandante, de exhibición de los libros contables, en virtud de no cumplirse con la condición de que «el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario», por consiguiente, se declara con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien en cuanto a la prueba promovida, descrita como «…De conformidad a lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359, 1.360, 1.361, del Código Civil promovemos el valor y mérito jurídico de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; los siguientes: a) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 04-08-2015, inserta en el Tomo 382 - ARN1MÉRIDA, la cual se acompañó marcada con la letra ´´A´´; cuya acta constitutiva y estatutos de la empresa fueron inscritos en los libros que para el momento llevó el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 3061, Tomo: XXVIII de Fecha: 26-02 1982 el cual se Anexó a la demanda marcada con la letra “B” y que hoy conforman los folios “27 al 49”. Aclarando expresamente que estos documentos, no fueron en su oportunidad legal tachados, desconocidos ni bajo ninguna forma ni manera fueron impugnados, por lo que de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil deben tenerse como fidedignos; para dar por probados entre otros los siguientes hechos: que nuestra patrocinada tiene la legitimidad o cualidad para actuar en este juicio como demandante, en su condición de Accionista Minoritaria y que conforme a derecho, la Jurisprudencia ha establecido una protección especial para estos Accionistas Minoritarios en virtud de que la practica en las Compañías Anónimas ha demostrado el abuso de derecho y la violación del principio constitucional de igualdad ante la Ley proveniente de los socios que administran las sociedades, en detrimento del capital accionario y de los derechos de los cuales el accionista minoritario es titular;…»
De la lectura detenida de la promoción de esta prueba, se puede verificar que la misma fue promovida a los fines de demostrar, tal y como alega la demandante, su «…legitimidad o cualidad para actuar en este juicio como demandante, en su condición de Accionista Minoritaria…», hecho que no tiene que ver con el thema decidendum de la presente acción de indemnización por daños y perjuicios.
El autor patrio Humberto Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio Tomo I (2007), expone que «…los únicos hechos que serán objeto del tema probatorio, serán los de carácter controvertidos, todo lo cual se traduce en que las pruebas que presenten o propongan las partes en su oportunidad correspondiente, únicamente deben tender a demostrar estos hechos discutidos o controvertidos, pues de lo contrario incumplirían con el requisito de la pertinencia de la prueba…». En este sentido, el autor subraya la importancia de centrar el proceso probatorio en el thema decidendum, en hechos específicos que son objeto de disputa, asegurando así que las pruebas sean relevantes y útiles para resolver la controversia.
En cuanto a la pertinencia de la prueba, continua el autor antes mencionado, citando en su obra a la autora Azula Camacho «…la pertinencia de una prueba viene dada por el medio probático que se refiera o tenga relación con los hechos que figuran en la controversia…», asimismo, indica Bello Tabares que «…si la prueba propuesta resulta a todas luces impertinente, si es manifiesta su inutilidad por no tender a demostrar hechos controvertidos, en la medida que dicha inutilidad dada por impertinencia sea manifiesta, el operador de justicia debe desechar in limine litis, al momento de providenciar las pruebas, aquella que no cumpla con este requisito…».
Así las cosas, la pertinencia de la prueba es un aspecto fundamental en el proceso judicial, ya que determina la validez y utilidad de las evidencias presentadas, enfatizándose que las pruebas que no demuestran hechos controvertidos deben ser desechadas por el operador de justicia, dado que su impertinencia es evidente.
En este orden de ideas, de conformidad con las premisas sentadas en base a la doctrina patria, esta Jurisdicente concluye que la prueba promovida por la parte demandante señalada como «…SEGUNDA: DOCUMENTAL…», es impertinente pues se promovió con la finalidad demostrar la legitimidad a la causa de la atora, hecho que no es controvertido en la presente causa, por lo cual se desestima la prueba y, en consecuencia, se declara con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.-
Por último, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, descritas como:
«…QUINTA. DOCUMENTAL. Promovemos el valor y el mérito jurídico, del LIBRO DE REGISTRO DE VENTAS DE LECHE (a puerta de corral) con firma de Entrega por parte de los encargados de la empresa INVERSORA EL VALLECITO C.A correspondientes los años 2020 - 2021 – 2022 2023, para probar la cantidad de litros de leche producidos y despachados durante los Años 2020 al 2023. Así como también los litros de leche depositados en la Cuenta Corriente de la Empresa Nro. 0108-0067-60-010268 demostrados por cuadros y notas especiales. Los cuales acompañamos identificados con la letra “D”
SEXTA. DOCUMENTAL. Promovemos el valor y el mérito jurídico en (35) folios útiles acompañado con la letra “E” el CUADRO DESCRIPTIVO de Registro de Ventas (Libro Mayor Analítico) elaborado por la Empresa INVERSORA EL VALLECITO C.A, donde se puede evidenciar las personas que compraron la leche durante los Años antes mencionados, igualmente se puede apreciar que no hay concordancia entre los depósitos por los compradores del Estado de Cuenta correspondiente a la cuenta Nro. 0108 0067 - 600100254663 de la empresa INVERSORA EL VALLECITO C.A, con el registro de venta de leche, a puertas de corral, como tampoco el registro de ventas (a puerta de corral) con la Facturación Fiscal declaradas en la Contabilidad llevada en la compañía, donde se aprecia una diferencia en ventas por justificar de 99.693,64$. Además, no hay registros de moneda extranjera a nivel contable. Demostrándose así la forma irregular, anormal e inconsistente como los administradores han venido llevando hasta la presente fecha la administración de la empresa.
SÉPTIMA. DOCUMENTAL. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovemos el valor y merito jurídico en 43 folios útiles; anexos explicativos y captures que acompañamos marcados con la letra “F” que prueban o siguiente: a) HECTOR GUSTAVO PINEDA RAMIREZ, en el año 2020 retiró y facturó litros de leche y estos dineros no fueron depositados en la cuenta bancarias de la compañía No.0108-0067-60-0100254 668, cuenta destinada para tal fin, sino que al contrario fueron depositados a su cuenta personal Cuenta corriente Nro. 0108 006 76 90100 141537, Cedula V-1575600, tal como se demuestra en captures que acompañamos marcados con las letras F1 al F20. b) HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA depósitos en su cuenta personal No.0108-0067-690-100149783, C.I V-4485666, como se demuestra en los captures que acompañamos marcados con las letras: F21 al F32. c) JOSE ANDRES RAMIREZ RUIZ; para Septiembre del año 2022 cambio la dinámica de un cliente antiguo de años anteriores que usualmente depositaba en la cuenta de la compañía INVERSORA EL VALLECITO C.A cuenta Nro. 0108-0067-60-0100254668, del banco provincial ubicado en la Avenida Urdaneta de esta ciudad de Mérida a su cuenta personal No.0108-0067-630-100308547, C.I V-21184020 tal como se demuestra en los captures que acompañamos con las letras: F33 al F43.
Que como se puede apreciar la figura de revender y calcular el valor litro de leche diario que ingresa a la compañía por parte de los administradores y sus hijos y el depositarlos en sus cuentas personales, crea un conflicto de intereses que es letal para la empresa ocasionando merma en sus ingresos, perjudicando los intereses de los demás accionistas, además de perjudicar el capital de trabajo de la empresa…»
Del estudio de los medios probatorios ut supra mencionados, en los términos del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, deben desecharse por aparecer manifiestamente ilegales, considera esta Juzgadora, que de conformidad con el principio de libertad probatoria consagrado en el citado artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden valerse libremente de cualquier medio previsto en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil o en otras leyes de la República, y de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y por vía de consecuencia, son medios de pruebas admisibles en la primera instancia del juicio, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Aunado a ello, las pruebas documentales o instrumentales que hayan sido promovidas por las partes constituyen un haz de medios probatorios que deberán ser valorados posteriormente por el Juez, por cuanto las mismas se incorporan automáticamente al proceso y no requieren evacuación, en consecuencia, las pruebas documentales forman parte de la comunidad de las pruebas, que junto con las demás pruebas promovidas y admitida por el Tribunal deberán ser analizadas dentro de todo el acervo probatorio para dictar la correspondiente decisión.
En consecuencia, en razón de los señalamientos anteriormente expuestos, considera que las pruebas promovidas en los particulares QUINTA, SEXTA y SÉPTIMA, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, RESULTAN ADMISIBLES, salvo su apreciación en la definitiva. ASI SE DECIDE.-
En virtud de las consideraciones anteriores, la apelación formulada mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2024 (f. 76), por el abogado LUIS JOSE SILVA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de oposición y admisión de pruebas de fecha 19 de noviembre de 2024 (vto. f. 73 al 75), dictado por el cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana MARIA TERESA RAMIREZ DAVILA, contra los ciudadanos HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA, YOLANDA COROMOTO RAMIREZ DE PINEDA y MAIGUALIDA CONTRERAS, por indemnización por daños y perjuicios, debe ser declarada con lugar y la decisión recurrida, debe ser parcialmente revocada, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 21 de noviembre de 2024 (f. 76), por el abogado LUIS JOSE SILVA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA, YOLANDA COROMOTO RAMIREZ DE PINEDA y MAIGUALIDA CONTRERAS, contra el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2024 (vto. f. 73 al 75), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana MARIA TERESA RAMIREZ DAVILA, por indemnización por daños y perjuicios.
SEGUNDO: Se REVOCA parcialmente, el auto recurrido que obra del folio 73 al 75, en lo relativo a la OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, promovidas en el lapso de promoción de pruebas, respecto a las pruebas PRIMERA: DOCUMENTALES. EXHIBICION DE DOCUMENTOS y; SEGUNDA: DOCUMENTAL. Por no cumplir con una de las condiciones de procedencia y; por no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente demanda siendo impertinente, respectivamente.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos MODIFICADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025).-
214º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
Exp. Nº 7380
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