REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en fecha 20 de julio de 2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsitode la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2016 ( f. 09) por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS NEPTALI ACOSTA ANGULO, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2016 (f. 08), mediante la cual, el Juzgado a quo apertura el cuaderno de tacha, en el juicio seguido por el recurrente contra la empresa AUTO REPUESTOS YURICARS C.A., por cobro de bolívares vía intimación, causa contenida en el expediente signado con el número 10.728 de la nomenclatura propia del tribunal de la causa.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014 (f. 19), el Tribunal a quo--previo cómputo-- admitió el recurso propuesto en un solo efecto, acordó la certificación de las copias conducentes a la apelación y ordenó remitir tales actuaciones al Juzgado Superior Civil Distribuidor para el conocimiento del recurso al Tribunal que le correspondiera por sorteo.
Por auto de fecha 20 de julio de 2016 (f. 24), este Juzgado dio por recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente, ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente, advirtiendo a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que acorde a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016, (f. 25), esta Superioridad dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2016 (f. Vto. 26), esta Alzada dejó constancia de la imposibilidad de proferir la sentencia en esa fecha, por lo cual difirió su publicación para el TRIGÉSIMO día siguiente.
En auto de fecha 14 de noviembre de 2016 (f. 27), este Juzgado dejó constancia de que la imposibilidad de proferir la sentencia, por lo cual a partir de esa fecha quedó paralizada la causa en estado de sentencia.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2023 (f. 28), la suscrita Juez de este despacho, asumió el conocimiento de la causa que se contrae en el presente expediente, y advirtió que a partir de esa misma fecha comenzaría el lapso para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso en el cual e encontrara la causa, vencido ese lapso la causa continuaría el curso en el estado que se encontraba.
Por auto de la misma fecha (f. 29), la suscrita Juez provisoria ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encontraba la causa principal, contenida en el expediente signado en el Nº 10728, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, y a tales efecto se libró oficio número 0480-467-2023, de fecha 02 de noviembre de 2023 (f. Vto. 29).
Mediante oficio N° 452-2023 de fecha 06 de noviembre de 2023 (f. Vto. 30), Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial informó, que de la revisión que hiciera a los libros de entrada y salida de causas llevado por ese Juzgado, se evidencia que en el expediente 10.728 corresponde a in Divorcio l cual se le dio entrada en fecha 18 de abril de 1990 y cuyas partes son DTE: RODRÍGUEZ QUINTERO SONIA, DDO: CETOLA DURÁN FRANKLIN EDUARDO, razón por la cual este juzgado no puede suministrar la información requerida.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2023 (f. 31), la suscrita Juez provisoria ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en el Vigía, a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encontraba la causa principal, contenida en el expediente signado en el Nº 10728, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, y a tales efecto se libró oficio número 0480-475-2023, de fecha 08 de noviembre de 2023 (f. Vto. 31).
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2025 (f. 32), la suscrita Juez provisoria ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en el Vigía, a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encontraba la causa principal, contenida en el expediente signado en el Nº 10728, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, y a tales efecto se libró oficio número 0480-4053-2025, de la misma fecha (f. 33).
Mediante oficio N° 0033-2025 de fecha 13 de febrero de 2025 (f. Vto. 34), Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el Vigía, informó, que de la revisión de las actas que conforman el mencionado expediente, se encuentra en el archivo de este Juzgado en virtud que en fecha 23 de Octubre de 2024 (f. 110) quedo firme la sentencia proferida por este tribunal en fecha 12 de octubre de 2024 ( vuelto del folio 104 y folio 105) mediante la cual se declaró el decaimiento de la acción por falta de interés procesal.
Encontrándose la presente incidencia en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
DE LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde su ingreso a esta alzada (f. 24), no se registran actuaciones de las partes involucradas, transcurridos 09 años desde la fecha que fue recibida en Alzada la presente causa, y las actuaciones más recientes efectuadas en el expediente, son el autos de fechas 04 de febrero de 2025 (f. 32) , mediante el cual la suscrita Juez provisoria ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en el Vigía, a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encontraba la causa principal, contenida en el expediente signado en el Nº 10728, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, a cuyo efecto se libró oficio número 0480-4053-2025, de la misma fecha (f. 33).
Asimismo se observa que en respuesta a la información solicitada por esta Alzada, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el Vigía, informó, que de la revisión de las actas que conforman el mencionado expediente, se encuentra en el archivo de este Juzgado en virtud que en fecha 23 de Octubre de 2024 (f. 110) quedo firme la sentencia proferida por este tribunal en fecha 12 de octubre de 2024 ( vuelto del folio 104 y folio 105) mediante la cual se declaró el decaimiento de la acción por falta de interés procesal.

En este sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado de este Tribunal).
La doctrina señala que el dispositivo legal antes trascrito «… establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva. Esto último significa que el gravamen irreparable de la interlocutoria queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo terminal de la instancia, sea porque le fue favorable, sea porque aun siéndole adverso, se avino a él». (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 440). (Subrayado de esta Alzada)
Conforme con las anteriores premisas, si no se ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se extingue la apelación pendiente contra la interlocutoria dictada con anterioridad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Joao Méndes Pedro, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sent. 1192. Exp. 11-1271), señaló:
«…Así las cosas, ante la existencia de una sentencia definitiva en primera instancia, sin que alguna de las partes la impugnara, ello significó la aceptación del fallo definitivo y la extinción de cualquier apelación que estuviera conociendo el Juzgado Superior de algún auto interlocutorio, tal y como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a las apelaciones interlocutorias que no hayan sido decididas antes de la sentencia definitiva, como fue el caso que aquí nos ocupa.
A tal efecto, dispone el artículo en comento lo siguiente:
(…)
Es preciso acotar, que si bien la decisión dictada por el juzgado superior el 17 de enero de 2011, al resolver las apelaciones interlocutorias acumuladas se pudo efectuar con desconocimiento de que las mismas habían quedado extinguidas por efecto de la no impugnación del fallo definitivo dictado el 17 de diciembre de 2010, tal circunstancia fue advertida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negó, por inútil, la reposición de la causa solicitada por el ciudadano Yehya Haim Youwayed y, ordenó la ejecución de la sentencia.
Es así como para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la apelación interpuesta por el ciudadano Yehya Haim Youwayed K. contra el auto que acordó la ejecución de la sentencia, sí tenía conocimiento que contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia el 17 de diciembre de 2010, las partes no ejercieron recurso de apelación, por lo cual la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.
La razón de ser del mandato contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. De este modo, si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella; más, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
De este modo, en el presente caso resulta evidente que la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al hacer caso omiso a la cosa juzgada que emanó del fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia, ya que sin lugar a dudas, no debió ordenar ejecutar una sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva, pues, como quedó claro, no se ejerció apelación contra este último fallo, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado». (Subrayado de este Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1192-9812-2012-11-1271.HTML).

Del criterio antes trascrito, se colige que la razón de ser del mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. Por ello, ante la falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente sobreviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
En este orden de ideas, tal como se ha señalado suficientemente, consta en el copiador de oficios llevado por este Juzgado del mes de febrero del año 2025 oficio N° 0033-2025 de fecha 13 de febrero de 2025, donde el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el Vigía, informó, que de la revisión de las actas que conforman el mencionado expediente, se encuentra en el archivo de este Juzgado en virtud que en fecha 23 de Octubre de 2024 (f. 110) quedo firme la sentencia proferida por este tribunal en fecha 12 de octubre de 2024 ( vuelto del folio 104 y folio 105) mediante la cual se declaró el decaimiento de la acción por falta de interés procesal
Por lo anteriormente expuesto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la falta de apelación de la sentencia definitiva, produce la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas, en aplicación del principio de concentración, conforme al cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, considera este Juzgado Superior, que en el presente caso operó la EXTINCIÓN de la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2016 ( f. 09) por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS NEPTALI ACOSTA ANGULO, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2016 (f. 08), mediante la cual, el Juzgado a quo apertura el cuaderno de tacha, en el juicio seguido por el recurrente contra la empresa AUTO REPUESTOS YURICARS C.A., por cobro de bolívares vía intimación, causa contenida en el expediente signado con el número 10.728 de la nomenclatura propia del tribunal de la causa, Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2016 , por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS NEPTALI ACOSTA ANGULO, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2016 , mediante la cual, el Juzgado a quo apertura el cuaderno de tacha, en el juicio seguido por el recurrente contra la empresa AUTO REPUESTOS YURICARS C.A., por cobro de bolívares vía intimación, causa contenida en el expediente signado con el número 10.728 de la numeración propia del tribunal de la causa.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando.


En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. Asimismo, conforme a lo ordenado en la sentencia que antecede, se libraron las boletas de notificación de las partes y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025).-
214º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Exp. 6427