REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES»
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en 27 de noviembre de 2024 (vto. del f.203), procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de conocimiento de la apelación interpuesta por la abogado RAYDA ELIZABETH RAMÍREZ RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.739.685, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 232.096, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER, en la cual actúa como accionante en contra la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, por Daño Moral.
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2024 (vto. del f.203), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En fecha 16 de diciembre de 2024 (fs. 204 y 205), la abogado RAYDA ELIZABETH RAMÍREZ RIVAS apoderada judicial de la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER, parte demandante consignó escrito de pruebas en esta instancia, las cuales fueron inadmitidas por este Juzgado en auto de fecha 19 de diciembre de 2024 (f. 207).
Riela inserto a los folios 208 al 211 escrito contentivo de informes presentado por la abogado RAYDA ELIZABETH RAMÍREZ RIVAS en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER, parte demandante.
Obra inserto al folio 214, escrito contentivo de informes presentados por el profesional del derecho ARMANDO MONSALVE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 21 de enero de 2025 mediante diligencia consignada por la apoderado judicial de la parte actora, fue ratificado el escrito de informes previamente agregado a los autos.
Mediante diligencia que obra al folio 216, el abogado de la parte demandada, ARMANDO MONSALVE, consignó escrito de observaciones a los informes (f. 217).
Riela al folio 218 escrito de observación a los informes consignado por la abogado RAYDA ELIZABETH RAMÍREZ RIVAS, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER, parte demandante.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2025 (f. 1219), esta alzada, dice “VISTOS”, entrando la presente causa en el lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante escrito libelar (fs. 01 al 04), presentado por RAYDA ELIZABETH RAMÍREZ RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.739.685, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 232.096, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER, contra la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, por Daño Moral, en el cual en síntesis expuso lo siguiente:
En el capítulo I titulado DE LOS HECHOS, señaló en fecha 01 de diciembre del 2020, su representada fue desalojada arbitrariamente de la vivienda que tenía en calidad de arrendataria, ubicada en la carretera Panamericana, Sector Salado Alto, Casa “RETA FERCA”, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, quien en fecha 11 de julio de 2010, había iniciado la relación arrendaticia cumpliendo con todas las condiciones que la propietaria de la vivienda le exigía, como lo es el pago mensual del canon de arrendamiento, vivir bajo la moral y las buenas costumbres por tener condiciones de inquilina, respetando siempre las clausula establecidas en el contrato de arrendamiento el cual hoy no puede presentar por cuanto se encuentra entre sus pertenencias, las cuales fueron arbitrariamente desocupadas del inmueble.
Indicó que la demandante hizo vida laboral en la ciudad de Mérida por más de 10 años, ocupando dicho inmueble, por cuanto llevaba una sana relación con la propietaria, a tal efecto, consignó en original la Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Salado Alto” Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mediante, mediante el cual el Mismo da fé de que su representada estuvo residenciada en el inmueble desde el año 2010 hasta el año 2020.
Que la mala acción de la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO al mover los bienes muebles, enceres, artículos personales, artículos de valor, que reposaban en el inmueble arrendado, que son propiedad de la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE, sin notificación, sin explicación alguna, valiéndose de las circunstancias de pandemia por COVID-19 y violando los derechos que tenía la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE como arrendadora del inmueble, quien para la fecha se encontraba en la casa de sus padres en Maracay, Estado Aragua, por motivo de pandemia, hecho que fue público y notorio para todo el mundo.
Que la ciudadana ZULAY MANRIQUE ALZURO, incumplió con lo que establece la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios en Venezuela, quebrantando la ley, incumpliendo con el procedimiento a seguir si deseaba culminar la relación arrendaticia con la ciudadana GRACEL GAUTHIER, almacenando los bienes muebles de su propiedad en un lugar de la vivienda de la propietaria sin la presencia de esta, tal y como se evidencia en el acta N° 28 levantada por el prefecto Civil del Poder Popular de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, el cual anexó en copia certificada.
Que el accionar de la propietaria no ajustada a derecho le causo un daño material y emocional a su representada, por cuanto todas sus pertenencias fueron removidas, violentando el derecho a la propiedad privada, exponiendo ante los ciudadanos que sirvieron de testigos en la presente acta las pertenencias privadas y personales, vulnerando la vida personal de esta persona, sin la más mínima piedad que se puede tener como Inquilina de la vivienda.
Que desde el año 2020, ha traído una serie de problemas emocionales, laborales y financieros, por cuanto al retener las permanencias sin el debido proceso, todas sus cosas personales pasan a estar a merced de la propietaria de la vivienda, que hasta la presente fecha no han sido reclamadas por cuanto existe una acción civil de Interdicto de Despojo, en contra de la señora ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, que se está desarrollando ante un Tribunal de esta misma Jurisdicción.
Que su representada lamentablemente perdió su trabajo ante esa situación, por cuanto dentro de sus bienes existe información de carácter individual y personal, que no se debió tocar sin su presencia y hoy día sin saber en qué estado se encuentran, generó en ella un estado depresivo y emocional por quedarse sin prácticamente nada, lo que la obliga a volver a su ciudad natal a fin de recibir el cobijo de sus progenitores.
Que a raíz de tales hechos comenzaron episodios de depresión, angustia y ansiedad, que le desencadenaron un cuadro critico tal y como lo refleja informe médico suscrito por la ciudadana Norma Manchego Zerpa, Médico Psiquiatra y Psicoterapeuta del Estado Mérida.
Que tale hechos realizados con la mala fe de la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, expusieron a su representada al escarnio público de los vecinos del sector como si su representada hubiese fallado en la relación arrendaticia, lo cual ciertamente ha causado un profundo dolor y un daño moral y material evidente, siendo la ciudadana GRACEL GAUTHIER MENDIBLE una persona honrada y sin justificación alguna fue vapuleada en su honor y su buen nombre ante los terceros extraños que se encontraban en el lugar.
Que tale hechos son una grave afrenta a su Honor y su reputación, ya que vio como su patrimonio fue expuesto ante los demás, afectando el alma, la autoestima, generando en consecuencia una gran depresión y desesperación puesto que un acto injusto de esa naturaleza, produce una acción judicial por daño moral que reivindique su Patrimonio Moral con una justa indemnización.
En el capítulo II EL DERECHO, fundamentó la demanda en los artículos 1.196 del Código Civil y los artículos 46, 60, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo en el capítulo III titulado DOCTRINA, señaló el contenido de la obra Hecho Ilicito & Daño Moral.
Seguidamente en el capítulo IV DE LAS PRUEBAS, los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 699 y 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas:
1.- Poder Especial, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida.
2.- Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal “El Salado”, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
3.- Copia Certificada, signada con el N° 28, del libro de Inspección del año 2020, folio N° 89 de fecha 01 de diciembre del año 2020, suscrita por el Abg. Juan Pablo Contreras, Perfecto del poder Popular de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
4.- Informe Médico en Original, suscrito por la Dra. Norma Manchego Zerpa, Médico Psiquiatra y psicoterapeuta del Estado Mérida.
5.- Copia simple de la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE.
En el capitulo V PETITORIO, señaló que por las razones expuestas tanto en los hechos como en el derecho demanda a la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, para que pague o en su defecto sean condenados por este Tribunal al pago de la cantidad de 150.000 USD$, equivalente el día de hoy a la cantidad de 4.053.000Bs, calculados a la tasa oficial del B.C.V para el día de 27,02Bs por cada US$, debiéndose entender que todo lo reclamado en la presente acción es para que sea cancelado en divisas de moneda extranjera, es decir en dólares en los Estados Unidos de Norteamérica (USD$), por conceptos de indemnización por ser agentes directos de DAÑO MORAL que ha sufrido su representada, en virtud de que las acciones injustas por parte de la demandada han perjudicado moral, personal, psicológicamente y económicamente; el pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento judicial, toda vez que la demandada es responsable directa del Daño Moral sufrido por la demandante y es quien tienen que hacerse cargo de los costos económicos del presente proceso, dichas costas y costos se calculan prudencialmente en la cantidad del 25% del monto demandado, es decir, la cantidad de 37.500 USD$, equivalente al día de hoy a la cantidad de 1.013.250Bs, calculados a la tasa oficial del B.C.V para el día de 27,02Bs por cada US$.
Con el titulo CUANTIA, estimó la presente demanda en la cantidad de 150.000$, equivalente el día de hoy a la cantidad de 4.053.000Bs, calculados a la tasa oficial del BCV para el día de 27,02Bs, por cada US$, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que corresponden a 450.333 U.T.
En el capítulo VI denominado MEDIDA PREVENTIVA, solicitó el medida preventiva de Embargo toda vez que tienen fundado temor de la ciudadana demandada pueda ausentar del Municipio y/o de esta Jurisdicción al igual que traspasar la propiedad con los bienes muebles de la ciudadana GRACEL GAUTHIER, lo cual haría más dificultosa la ejecución de cualquier medida necesaria a los fines del proceso dándose entonces los extremos de ley, por lo tanto, solicita se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar Sobre el bien inmueble ubicado en la carretera Panamericana, Sector Salado Alto, Casa “RETA FERCA”, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra inserto a los folios 07 al 28, anexos probatorios acompañantes del escrito libelar.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2023 (fs. 19.) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, recibió demanda y por auto separado se pronunciaría sobre la admisión de la demanda.
En fecha 20 de junio de 2023 (f.20), el Juzgado de la causa admitió la demanda, ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de citación de la parte demandada, asimismo se ordenó formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por diligencia de fecha 28 de junio de 2023 (f. 21), la abogado RAYDA RAMIREZ, en representación de la parte demandante, solicitó que la demandada sea citada en la siguiente dirección: sector La Mata, calle N°2, casa número 30, Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2023 (f.22), vista la solicitud realizada por la abogado RAYDA RAMIREZ, apoderada de la parte actora en la que indicó nueva dirección para la citación de la parte demanda, ese Juzgado ordenó se librara la respectiva boleta.
Por diligencia de fecha 04 de julio de 2023 (f. 23), la apoderada judicial de la parte actora consignó copias certificadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y los emolumentos para la formación del cuaderno de medida.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2023 (f. 32), vista la solicitud de la abogado RAYDA RAMÍREZ, apoderado judicial de la parte actora, el juzgado de la causa abrió cuaderno separado de medida.
Consta al folio 37 boleta de citación firmada por la demandada ciudadana ZULAY MANRIQUE ALZURO, en fecha 04 de marzo de 2023.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2023, la demandada ciudadano ZULAY MANRIQUE ALZURO, otorgó Poder Apud Acta al abogado ARMANDO MONSALVE LINARES.
Obra al folio 40 escrito de cuestiones previas consignado por el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en done alegó que existe una cuestión prejudicial que debe ser resuelta antes del presente juicio, tal como lo dispone el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito que fue agregado al folio 51 del expediente la abogado RAYDA RAMÍREZ, apoderado judicial de la parte actora, contestó a la cuestión previa propuesta por su contraparte.
Por medio de diligencia de fecha 26 de octubre de 2023 (f. 54), la abogado RAYDA RAMIREZ, apoderado actor consignó pruebas concernientes a oposición de cuestiones previas realizada mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2023, las cuales fueron agregadas a los folios 55 al 59 del expediente.
En fecha 30 de octubre de 2023 (f. 60), el juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo en fecha 31 de octubre de 2023 (f. 61), el A Quo dejó constancia de que se encontraba vencido el lapso previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para promover, admitir y evacuar pruebas.
Obra a los folios 62 al 67 sentencia interlocutoria de cuestiones previas, en la que se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y fue fijado el lapso para la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 eiusdem.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Riela inserto a los folios 75 y 76 escrito de contestación a la demanda consignado por el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, en su carácter de apoderado de la parte demandada, donde esgrimió los siguientes argumentos:
Que es cierto que en fecha 11 de julio de 2010, su representada inició la relación arrendaticia con la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE, y que se encuentra en curso un juicio por Interdicto de Despojo ante un Tribunal civil.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo descrito en el libelo y que fuer desocupada de manera arbitraria del inmueble.
Igualmente rechazo, negó y contradijo el hecho de que afirma la actora de que estuvo residiendo en el inmueble desde el 2010 hasta el año 2020, y que sus cosas personales y enceres no fueron reclamadas por la existencia de una acción de interdicto de despojo, cuando en fecha 28 de diciembre de 2020, la demandante denunció a la hoy demandada ante el Ministerio Publico, con la precalificación de hurto, nomenclatura MP-251341-2020, y posteriormente llevado pro ante el Circuito Judicial Penal con el alfanumérico LP01-S-2022-000482, en la cual posterior la audiencia formal se exhortó a la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE, retirara sus pertenencias.
Rechazó, negó y contradijo la afirmación de la demandante en la que indicó que sus pertenencias fueron ilegalmente movidas, actuando de mala fe, ya que se evidencia del acta administrativa número 28 levantada por el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado bolivariano de Mérida, que los artículos personales y enceres propiedad de la demandante, fueron almacenados en un lugar de la vivienda de la propietaria sin la presencia de la demandante, en virtud de que ella se encontraba en la casa de sus padres en Maracay Estado Aragua, por lo que se evidencia que la demandante vivió en la propiedad hasta el año 2020 y no hasta el 2022 como afirma contradictoriamente.
Asimismo de la mencionada acta número 28 se evidencia que la propietaria actuó correctamente al mover las pertenencias de la demandante, en virtud que desde mediados del año 2019 y hasta finales del año 2020, no tenía conocimiento del paradero de la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GUTHIER MENDIBLE, y se evidencia que ella no se encontraba en posesión del inmueble y sus bienes fueron resguardos.
Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la demanda de Daño moral contra la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 01 de febrero de 2024 (f. 79), el abogado ARMANDO MONSALVE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas, en el cual promovió las siguientes documentales:
Primero: Copia certificada del acta N° 28 del libro de inspección del año 2020, inscrito bajo el N° 28, Folios 89 al 97 llevado por la prefectura del Poder Popular de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Segundo: Carta Aval de fecha 09 de agosto del año 2023, suscrita por los miembros del Consejo Comunal Salado Alto, que agrego al escrito de pruebas, marcado con el N° 02.
Tercero: Copia certificada de la investigación penal interpuesta en contra de su representada ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZORO, que contiene: 1. Denuncia y solicitud de imputación. 2. Acta de Audiencia de Imputación. 3. Auto de Imputación, y 4. Auto acordando el archivo judicial.
Igualmente promovió posiciones juradas y las testificales de los ciudadanos ALIX AVENDAÑO, HOMER MORENO, MARÍA ARGELIA QUINTERO, EUGENIO RAMÍREZ, RICARDO DÁVILA, MARISOL RAMÍREZ, ZORAIDA RAMÍREZ y GUILVER CONTRERAS.
Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2024 (f. 80), la apoderada judicial de la parte demandante, abogado RAYDA RAMIREZ, promovió pruebas de las cuales como documentales presentó:
-Constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal Salado Alto Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, expedida en fecha 01 de junio de 2023, suscrita por los miembros del Consejo Comunal Salado Alto.
-Copia certificada del acta N° 28, mediante el cual el ciudadano Juan Pablo Contreras, quien ejercía sus funciones de prefecto de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
-Informe Médico de fecha 26 de mayo del año 2023, suscrito por la Dra. Norma Manchengo Zerpa, médico Psiquiatra y Psicoterapeuta del Estado Mérida, mediante el cual expone la situación psicológica de su representada GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE.
-Original de informe Psiquiátrico, suscrito por el Dr. Luis Gonzaga Rodríguez Tovar, médico Psiquiatra y Psicoterapeuta de Maracay.
-Resolución N° IMV-22-2019, de fecha 12 de agosto de 2019 mediante el cual el Instituto Municipal de la Vivienda y Habitad del estado Bolivariano de Mérida del Municipio Libertador, designo a la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE como analista de Recursos Humanos en la citada Institución.
-Original de antecedentes de servicio, mediante el cual el Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda y Habitad del Estado Bolivariano de Mérida, informa el tiempo laborado por la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER como analista de Recursos Humanos.
-Reseña Histórica de la figura o la Institución de Prefectura, mediante el cual menciona las funciones de los prefectos y hace referencia a esta prueba a fin de hacer conocimiento la acción arbitraria realizada por el ciudadano JUAN PABLO CONTRERAS, prefecto de la Parroquia Montalbán para el año 2020, junto con la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO.
Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2024 (f. 112), la abogado RAYDA RAMÍREZ, apoderada judicial de la parte actora, conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición a las constancias de residencia y de investigación penal, pruebas consignas por la contraparte.
Por escrito de fecha 22 de febrero de 2024 (f. 114), la abogado RAYDA RAMÍREZ, apoderada judicial de la parte actora, solicitó conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se efectuara experticia psiquiátrica a su poderdante la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE.
En fecha 23 de febrero de 2024 (f. 117), el abogado de la parte demandada impugnó los informes médicos psiquiátricos consignados como pruebas por la parte demandante, asimismo en fecha 26 de febrero de 2024 (f. 119), indicó el apoderado de la demandada que la solicitud de la prueba de experticia realizada por la abogado de su contraparte es extemporánea.
Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2024 (fs.120 al 122), el juzgado de la causa previó computo se pronunció sobre la oposición e impugnación probatoria realizada por las partes y la admisión probatoria, declarando sin lugar la oposición interpuesta por la parte actora, igualmente admitió las pruebas promovidas por ambas partes y fijó la oportunidad para su evacuación.
Por medio de escrito de fecha 12 de marzo de 2024 (f. 124), la abogado RAYDA RAMÍREZ, apoderada judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de experticia psiquiátrica a su poderdante la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE, solicitud que fue negada por el juzgado de la causa mediante auto de fecha 14 de marzo de 2024, previo computo por cuanto dicha solitud fue extemporánea por tardía.
Obra a los folios 131 al 140, actas de evacuación testimonial de los ciudadanos ALIX AVENDAÑO, HOMERO MORENO, MARÍA ANGELICA QUINTERO, EUSEBIO RAMIREZ, RICARDO DÁVILA, MARISOL RAMIREZ y GUILVER OSCAR CONTRERAS.
Consta al folio 139 acta por la cual se declaró desierto el acto de evacuación de la testifical de la ciudadana ZORAIDA RAMIREZ MONTES.
En fecha 26 de abril de 2024, fueron evacuadas las posiciones juradas solicitadas por la parte demandada (fs.145 al 147).
Fueron agregados a los folios 149 y 150 escrito de informes consignados por el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante escrito consignado en fecha 27 de mayo de 2024 (fs.153 al 156), fueron presentados los informes por la parte actora.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2024 (vuelto al folio 158), el juzgado de la causa dejó constancia que consignados los informes comenzaba a discurrir el lapso para la presentación de observación a los informes.
Riela al folio160 escrito interpuesto por el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, apoderado judicial de la parte demandada, contentivo observación a los informes consignados por la parte actora.
En fecha 04 de junio de 2024 (fs. 163 y 164), la abogado RAYDA RAMIREZ, apoderada judicial de la parte demandante, consigno escrito de observación a los informes presentados por su contraparte.
Obra al vuelto del folio 165 auto por el cual él A Quo, vencido el lapso para la presentación de observación a los informes, advierte que la causa entró en términos para decidir.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2024 (f. 168), el abogado JORGE GREGORIO SALCEDO, asumió el conocimiento de la causa en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ordenó la notificación de la partes.
Obra a los folios 174 al 193 la sentencia objeto de la presente apelación.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, profirió sentencia en fecha 13 de agosto de 2024 (fs.174 al 193), mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por Daño Moral, con la motivación que se transcribe parcialmente a continuación:

«… es imprescindible a los efectos de la procedencia de dicha indemnización, que el daño moral esté plenamente demostrado, por cuanto no es consustancial a todo daño material, la generación de un daño moral y en el presente asunto, no quedó demostrada una afectación en la esfera psíquica o moral de la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE, derivada o con ocasión de la actuación hecha por la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO en fecha 01 de diciembre del año 2020. Por lo tanto, observa este Juzgador que gran parte de los medios probatorios de la actora dirigidos a comprobar el daño moral, no demuestran elementos de convicción que evidencien el daño alegado. Por el contrario, pasaron por alto la necesidad de demostrar la existencia misma del daño moral que tal hecho supuestamente le produce, ya que, como antes se estableció, el daño moral no es una consecuencia “automática” de todo padecimiento físico, por lo cual, resulta indispensable su demostración a los efectos de que resulte procedente su indemnización, circunstancia de hecho que no fue demostrada en el presente asunto. De hecho, el Tribunal pudo observar de las actas procesales, que hubo -y esto a modo presuntivo del Tribunal-, la intención de demostrar la afectación psíquica y emocional de la actora, por cuanto consigno un informe médico y Psiquiátrico para tal fin, pero se evidencia de las actas procesales que dichos informes no fueron debidamente ratificados mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, dichas pruebas tuvieron que ser desechadas del presente asunto por este Juzgado. Ahora bien, a juicio de este Sentenciador esto pudo ser -y esto a modo especulativo-, un elemento que eventualmente habría contribuido con la demostración de la afectación moral que presuntamente padece la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE, es decir, posible prueba de la afectación en la esfera espiritual, emocional y/o psicológica que supuestamente produce en la demandante. Por lo tanto, no existen elementos suficientes, que demuestren la existencia del daño moral cuya indemnización infundadamente se exige.
Así las cosas, de la apreciación concatenada de las pruebas aportadas a juicio, así como la valoración de las mismas en el contradictorio, las mismas no han llevado a la convicción de este administrador de justicia aseverar que efectivamente hubo un daño moral dentro de los límites señalados por la normativa patria vigente; por lo tanto, es deber para quien suscribe declarar conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento civil que establece:
“…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
En consecuencia, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, y luego de hacer las anteriores consideraciones, es imperioso para este Tribunal concluir, que en el presente caso, no están demostradas las exigencias mínimas para que proceda el Daño Moral demandado, ya que la parte actora con las pruebas aportadas al proceso no demostró dicho hecho. Por consiguiente, a juicio de quien sentencia no existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda, todo lo contrario, la actora no trajo a los autos prueba contundente que haga presumir a quien decide que lo alegado por él, efectivamente ocurrió. En razón de ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, les impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De dichas normas se desprende que el Jurisdicente debe atenerse primeramente a lo alegado y probado, y en el presente caso se observa que lo alegado por la parte actora no fue completamente comprobado, es por lo que este Juzgador mal pudiera declararse a favor de la parte actora contra la parte demandada, si no hay pruebas que sustenten lo invocado. En este caso, no existen elementos que se concatenen entre sí para demostrar el daño moral, por lo que, nos encontramos ante la ausencia de pruebas para sustentar los alegatos esgrimidos. En consecuencia, le resulta forzoso a éste Juzgador declarar SIN LUGAR la presente demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se dejará expresa constancia en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. -
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DAÑO MORAL incoada por la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.907.480, debidamente representada por la abogada en ejercicio RAYDA ELIZABETH RAMIREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.739.685, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 232.096; contra la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.887.459, debidamente representada por el abogado en ejercicio ARMANDO MONSALVE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.491.511, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 173.218. De conformidad con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil; 12, 15 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, jurisprudencias y doctrinas antes citadas. Y ASÍ SE DECIDE...»

Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2024 (f. 198), la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia y en fecha 19 de noviembre de 2024, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribuidor.

II
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 16 de diciembre de 2024, la abogado RAYDA RAMIREZ, apoderado judicial de la parte demandante presentó informe médico de psiquiatría realizado a la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE, en el Hospital Dr. José María Carabaño adscrito al Instituto Venezolano de Seguros Sociales del estado Aragua. (f. 206).
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2024, este Juzgado Negó la admisión de la prueba ofrecida por la apoderado judicial de la parte actora (f.207).
Consta agregado a los folios 208 al 2011, escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora, en los cuales expone los siguientes argumentos:
Que en fecha 13 de agosto de 2024, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, argumentando que la parte actora no demostró elementos de convicción que evidencien el daño alegado.
Que en fecha 01 de diciembre de 2020, su representada fue desalojada arbitrariamente del inmueble que tenía en calidad de arrendataria, sin la presencia de la inquilina, sin notificarle y sin el debido procedimiento de desocupación, causando un daño moral irreparable, quedando sus bienes a la deriva y llevándola a regresar a su ciudad natal.
Que el juzgador de la recurrida indicó que la naturaleza del daño moral es contractual centrándose en el daño afectivo, por lo que «…comprobado el hecho ilícito es que el juez puede fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo y no limiado a lo estimado en el libelo.»
Que le juez de la primera instancia hace referencia a la sentencia número 848, de fecha 10 de diciembre de 2008, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece los supuestos que deben cumplirse para determinar el daño moral, siendo estos la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima sin cuya acción no se hubiera producido el daño, la escala de sufrimiento moral, el alcance de la indemnización y las circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización, los cuales a criterio de la apoderada actor se encuentran cumplidos.
Indicó que con la prueba del acta número 28 de la prefectura se verifica que efectivamente se sustrajeron las pertenencias de la demandada sin la presencia no el conocimiento de esta, sin el debido proceso de desalojo, demostrándose así el daño moral.
Que en las posiciones juradas se limitaron a realizar preguntas sobre la relación arrendaticia y no sobre el hecho controvertido, que es el daño moral causado a la demandante.
Señaló lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la sentencia dictada por la Sala de Casación de fecha 12 de diciembre de 2022, número 000745 con ponencia del magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA.
Resalto la importancia de los informes médicos psiquiátricos para probar el daño moral causado a la demandante, los cuales no pudieron ser ratificados en juicio por los médicos especialistas en virtud de los compromisos inherentes a su profesión, y en esta instancia no fue admitido el informe médico emanado del seguro social, el cual debió ser admitido y valorado como un instrumento público administrativo, según las consideraciones doctrinarias del autor Luis Alfredo Hernández, y lo sentado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 22/2009.
Finalmente solicitó que el recurso de apelación sea declarado con lugar.

Obra al folio 214, escrito de informes presentado por el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 21 de enero de 2025, en el cual expuso:
Indicó que la parte actora promovió pruebas en esta instancia sin que las mismas llenaran los extremos del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y que las pruebas promovidas en la primera instancia no fueron lo suficientemente contundentes pero fue comprobado que la demandada no tuvo intención de causar daño.
Que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no tiene vicios ni violación al debido proceso, ni a garantías ni derechos constitucionales, que no hubo en el proceso quebrantamiento alguno de las formas sustanciales que dejaran en indefensión a ninguna de las partes, por el contrario el fallo fue dado en base a las reglas de la sana critica y la máxima de experiencia, con lógica motivación y orden en la narración, descripción y apreciación de los hechos.
Fundamentó el escrito de informes en los artículos 187, 290 y 517 del Código de Procedimiento Civil, Código Civil y la Constitución Nacional.
Finalmente solicitó sea declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogado RAYDA RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 23 de enero de 2025, el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observación a los informes en un folio útil en el cual solicitó que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta (f. 217).
Obra al folio 218 de expediente escrito de observación a los informes consignado por la abogado RAYDA RAMIREZ, apoderado judicial de la parte actora en el cual resalta el alegato hecho por su contraparte al manifestar que aun cuando las pruebas promovidas no eran contundentes se comprobaba que no había intención de causa daño, asimismo solicitó la valoración del informe médico como documento público administrativo, del cual hizo referencia en su escrito de informes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la apelación en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la sentencia en fecha 13 de agosto de 2024 (fs.174 al 193), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente.
A tal efecto, este Tribunal observa que la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE, acciona el órgano jurisdiccional en virtud de ver lesionados sus derechos y afectada su salud mental y psicológica, por cuanto su desalojada arbitrariamente del lugar donde residía como inquilina, asimismo señaló que se encuentra en curso un interdicto de despojo por ante el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Anterior a la contestación de la demanda la contraparte alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, valga decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse preferentemente, la cual fue declarada sin lugar por el juzgado de la causa, mediante sentencia de fecha 01 de diciembre de 2023 (fs. 62 al 67), sobre la cual no consta apelación, y existe una clara imposibilidad para ello, como lo establece el artículo 357 eiusdem.
Sin embargo esta Juzgadora considera que antes de pronunciarse sobre el mérito de la controversia debe verificarse si la acción de daño moral cumple con los requisitos para su procedencia.
El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:

«El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho».
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, el cual prevé:
«La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima».

Ahora bien, al autor, SIMÓN JIMÉNEZ SALAS en su obra Hechos Ilícitos y Daño Moral, pagina 57 acerca del daño moral señala lo siguiente:
(…Omissis…)
«Todo lo señalado en el particular precedente nos lleva a la fuente o causa del daño, devenido de la conducta del agraviante y que el artículo 1185 del Código Civil, describe como condición necesaria para la procedencia del resarcimiento. No solo se exige que la víctima haya experimentado un daño sino que requiere además que ese daño haya sido causado por intensión, imprudencia o negligencia y un exceso en el ejercicio de sus derechos (abuso de derecho). A estos dos elementos se agrega necesariamente un tercer requisito, constituido por la relación de causa a efectoentre la culpa y el daño. Este elemento vinculante, o relación de causalidad entre el hecho y el daño para que este pueda ser desde el punto de vista jurídico atribuible a quien se presume como responsable, aparece como un elemento importante en la existencia de un daño reparable, pues es la causa o fuente del mismo; y toda existencia tiene causa.»

Ahora bien esta Alzada de la revisión realizada al caso de marras, se observa que la parte accionante señala como hecho ilícito el presunto desalojo arbitrario del que fue objeto en el año 2020, y sobre el cual se encuentra en curso un interdicto por despojo, cuyas resultas pueden ser determinantes para una futura declaratoria con o sin lugar del daño moral aquí demandado.
Asimismo de la lectura de los informes consignados en esta instancia la apoderada judicial de la parte actora afirma que:
«Como bien lo expone el sentenciador en Primera Instancia, la naturaleza del daño moral es extracontractual, centrándose el daño en el ámbito afectivo y emocional de la persona, lo que trae como consecuencia sufrimiento, dolor y perturbación espiritual, de tal manera que una vez comprobado el hecho ilícito es que el juez pueda fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo y no limitado a lo estimado en el libelo.»
Por los argumentos anteriormente expuestos, considera quien decide que, en virtud de que la demanda formulada pretende el resarcimiento del daño moral por el presunto desalojo arbitrario realizado por la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE a la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE, resulta improcedente la acción propuesta, en virtud de ello, se considera innecesa¬rio el examen y valoración de las pruebas cur-santes en autos y así será acordado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Por vía de consecuencia, será revocada totalmente la sentencia definitiva de de fecha de fecha 13 de agosto de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por la abogado RAYDA RAMIREZ, en representación judicial de la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER contra la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, por daño moral.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se REVOCA en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha 13 de agosto de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Por la índole de la decisión no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las doce y veintinueve minutos de la tarde (12:29 p.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diecisiete (17) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).-
214º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
Exp.7366.-