REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS CON INFORMES”
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2009 (f. 112), por el abogado GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, apoderado judicial del ciudadano EDGAR TAFUR, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de octubre de 2009 (fs. 94 al 107), dictada por el entonces denominado JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, hoy TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción por el desalojo y cobro de bolívares, incoado por el abogado IGNACIO VIELMA ROJAS actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HERNÁN ZERPA ROJAS y ordenó al ciudadano EDGAR TAFUR a realizar la entrega del inmueble objeto del presente litigio al ciudadano JOSÉ HERNÁN ZERPA ROJAS.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2018 (f. 218), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada al presente expediente y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.
Obra al folio 195 acta de inhibición de fecha 17 de noviembre de 2010, mediante la cual el entonces Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES (†), se inhibió de conocer la presente causa.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2010 (f. 196), el Tribunal a quo ordenó remitir mediante oficio, el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, a los fines de conocer la inhibición propuesta.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2010 (f. 199), este Juzgado de alzada le dio entrada al presente expediente. Y vista a la inhibición que se que se contrajeron en las actuaciones que anteceden, éste juzgado, de conformidad con las previsiones del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, resolverá lo conducente dentro de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de este auto.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2010 (f. 204), este Juzgado, declaró con lugar la inhibición formulada por el abogado DANIEL MONSALVE TORRES(†), y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el suscrito asumió el conocimiento de la presente causa, correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha de 20 de octubre de 2.009, dictada por el tribunal a quo, por el ciudadano JOSÉ HERNÁN ROJAS ZERPA, contra el ciudadano EDGAR TAFUR, por desalojo y cobro de bolívares, se advirtió a las partes, dispuestos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el articulo 893 eiusdem, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la presente fecha, podrán promover la pruebas que sean admisibles en esta instancia, se fija el decimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto para dictar sentencia.
En fecha 17 de enero de 2011 mediante diligencia (f. 205), el abogado en ejercicio GASTÓN ANTONIO LARA en carácter de co-apoderado como consta en poder apud-acta, del ciudadano EDGAR TAFUR en su carácter de parte demandada-apelante, en lo previsto en el articulo 893 y en concordancia del articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, presentaron los escritos de pruebas al tribunal a quo.
En fecha 17 de enero de 2011 mediante diligencia (f. 206), el abogado en ejercicio GASTÓN ANTONIO LARA en carácter de co-apoderado del demandado, ciudadano EDGAR TAFUR, en lo previsto en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, presentaron los escritos de informes al tribunal a quo.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2011 (f. 211), esta Alzada dejó constancia que venció la fecha para dictar sentencia la presente causa, en virtud de que encuentra en estado de dictar sentencia otros juicios, que deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2023 (f 241), la juez provisoria asumió el conocimiento de la causa que se contrae el presente expediente.
Encontrándose la presente causa, en estado para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 10 de Diciembre de 2010 (fs. 03 y 04), cuyo conocimiento correspondió al entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, presentado por el ciudadano IGNACIO VIELMA ROJAS, venezolano, domiciliado en Mérida, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V- 8.007.346 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº- 18.830, actuando en el acto, como Apoderado Judicial de JOSÉ HERNÁN ZERPA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 675.761, mediante el cual demandó al ciudadano, EDGAR TAFUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.208.15, respectivamente, por vencimiento del contrato de arrendamiento y cobro de los canones de arrendamiento insolutos correspondientes de los meses febrero, marzo, abril, mayo, y junio del año dos mil nueve (2.009), exponiendo en resumen lo siguiente:
Bajo el titulo “DE LOS HECHOS”, afirmó que su representado a la fecha de su presentación, tenía suscrito contrato de arrendamiento con el ciudadano EDGAR TAFUR, ya identificadas, por un inmueble constituido por un inmueble consiste en una casa para habitación con su respectiva área de terreno, ubicada en la calle primera, casa Nº 1-99, del Barrio Santa Anita del Municipio Libertador del Estado Bolivariano De Mérida, propiedad de el demandante bajo La figura de acción de desalojo, contemplada en los artículos 33 y 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, para que convengan o en su defecto a ello sea constreñido por el tribunal a lo siguiente.
Señaló que en la cláusula PRIMERA pago de los canones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.009 los cuales ascendieron a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 1.250,00), a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 250), mensuales igualmente los que sigan vencido hasta la entrega definitiva del inmueble. (f 4).
Señaló que en la cláusula SEGUNDO la entrega del inmueble en las misma condiciones en que fue pactado en el contrato del de arrendamiento.
Señaló que en la cláusula TERCERA DEL PETITUM, demanda por el pago de los canones de arrendamiento insolutos de los meses febrero, marzo, abril, mayo y junio, exigió la entrega del inmueble en las mismas condiciones que fue pactado en la cláusula tercera del contrato, exigió el pago de las costas y costos del juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 1.250.00), equivalente a VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE (22.727) unidades tributarias.
Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, ubicado en la calle primera, casa N° 1-99, del Barrio Santa Anita Municipio Libertador del Estado Bolivariano De Mérida. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Fundamentó la demanda en el artículo 1600 del Código Civil, artículos 33 y 34 literal (a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y con fundamento en los artículos 586 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaria (f. 40), se presentó al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTO MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA la ciudadana DAISY JANETH PAREDES GÓMEZ, Alguacil titular y expuso que consigno recibo de citación y recaudos de citación, sin firmar.
Por auto de fecha 07 de julio de 2009 (f. 42), mediante diligencia de fecha 06-07-2.009 el cual suscribió el abogado Ignacio vielma rojas, en virtud de lo que manifestó el alguacil del tribunal a quo referente a la citación del demandado, ordenó que la secretaria libre boleta de notificación con las inserciones correspondientes.
Mediante nota de secretaria de fecha 15 de julio de 2009 (f. 45), la Secretaria del Tribunal a quo, dejó constancia que siendo la oportunidad legal para dar la contestación a la demanda de autos folios 47 al 49.
Mediante acta de fecha 15 de julio de 2.009 (f. 45) el Tribunal de la causa, dejó constancia que el ciudadano EDGAR TAFUR, asistido por el abogado DANIEL HUBERTO SÁNCHEZ M y GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, consignó escrito contestación de la demanda.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por diligencia (f. 47), el ciudadano EDGAR TAFUR asistido por los abogados en ejercicio DANIEL HUBERTO SÁNCHEZ M y GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, consignaron escrito de contestación de la demanda y ocurrió para exponer lo siguiente:
El apoderado de la parte actora, alegó que el demandante en fecha 01 de abril de 2005, celebró el contrato de arrendamiento con quien suscribió, por vía privada y a tiempo fijo e improrrogable por un año, sobre el inmueble objeto de ésta demanda, el cual llegó a término de fecha “01 abril 2006” (sic). El 28 de marzo de 2.006 fue enviada la comunicación en la cual se la informa al demandado que el contrato de arrendamiento celebrado entre ambos llegaba a su término en fecha 30 de marzo 2.006 (sic). Indicó que el mismo no sería prorrogado y que no se celebraría uno nuevo, en conformidad con el artículo 38, literal c de la ley de arrendamiento inmobiliario se procedía la prorroga legal de dos (02) años.
Seguidamente alegó qué arrendatario no cumplió con la obligación de cancelar cánones de arrendamiento de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2.009.
Expuso, que la parte arrendataria en fecha 16 de diciembre de 2.008, hizo del procedimiento consignatario por ante el Juzgado Tercero De Los Municipios Libertador Y Santos Marquina de ésta Circunscripción Judicial, el cual impugno por inoportuno y extemporáneo dado que el que el arrendatario a realizado algunas consignaciones a su antojo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEFENSA DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO AL FONDO
Se opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, estableció como defensa de fondo la inadmisibilidad de la demanda la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto existió la inepta acumulación de acciones y pretensiones prohibidas por el artículo 78 del código in comento.
De la forma que fue redactada de la demanda se evidenció a todas luces que hubo tres 03 pretensiones principales, dos de cumplimiento y la otra de desalojo que encuadra en la de resolución. Por cuanto la parte actora exigió en primer lugar el pago de los cánones de arrendamiento vencido; en segundo lugar, el pago de los cánones de arrendamiento que seguían venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del litigio, y en tercer lugar la entrega del inmueble en las mismas condiciones en que fue pactado. En ese mismo orden de ideas, lo que fue dicho por la parte actora cuando señala que es un contrato escrito de arrendamiento a tiempo fijo de un año, el cual fue desde el 01 de abril de 2.005 hasta el 30 de marzo de 2.006, al cual en fecha de 28 de marzo de 2.006, le fue concedida la prorroga legal de dos (02) años, la cual venció el 30 de marzo de 2008, se evidencio que el mismo fue equiparado a un contrato a tiempo indeterminado en cuanto a sus efectos y por lo tanto, según lo estipulado por el articullo34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo único ajustado a derecho seria demandar el desalojo y no el cumplimiento del pago de las pensiones y por vencerse.
Bien fue cierto que, que la acción de desalojo como la de cumplimiento de contrato se tramitaron por el procedimiento establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881del Código de Procedimiento Civil, no fue menos cierto, que existió una indebida acumulación de pretensiones, como lo denomina La doctrina y jurisprudencia patria, sobre la inepta acumulación de acciones o pretensiones.
Se observó de lo que se expuso que, el demandante pretendió demandar la cancelación de los cánones de arrendamientos por vencerse, como la cancelación de los cánones de arrendamientos por vencerse, y el desalojo, de allí que el libelo de la demanda se encuentran acumuladas las pretensiones de cumplimiento de contrato y desalojo o resolución de contrato, y haciendo un análisis que ameritó profundizar su estudio, para determinar si es posible o no acumular dichas acciones, por lo cual fue es importante revisar los criterios y jurisprudencias respecto al orden público procesal y, muy especialmente a la inepta acumulación de acciones, establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Con respeto a la acumulación de acciones, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia en sentencia Nº 3.584, de fecha 06 diciembre del año 2.005, estableció lo siguiente:
“… La acumulación de acciones constituye materia eminente orden público…”
DEFENSA DE FONDO
PRIMERO: como fue cierto que en fecha 01 de abril del 2.005, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ HERNÁN ROJAS ZERPA, por vía privada y a tiempo fijo e improrrogable por un año, y que es el mismo que la parte actora acompaño al libelo.
SEGUNDO: fue cierto que el ciudadano JOSÉ HERNÁN ROJAS ZERPA, hizo saber con diez (10) días de anticipación, es decir, el 20 de marzo de 2.006, que el indicado contrato de arrendamiento no sería prorrogada, y que- LE CONCEDIÓ DOS (02) AÑOS DE PRORROGA LEGAL, DE CONFORMIDAD CON EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 398 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, CONTADOS A PARTIR DE 01 DE ABRIL DEL AÑO 2.006 AL 30 DE MARZO DEL AÑO 2.008. —
A.- en primer lugar la relación arrendataria en realidad data desde el 05 de marzo del año 200, conforme a los contratos de arrendamientos privados que fueron suscritos, en los años 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y el último en el 2.005.
B.- en segundo lugar negó, rechazo y contradijo el lapso de prorroga legal que le fue concedido ya que la misma no se encontraba ajustada derecho e invocó la defensa de inquilino establecido en el artículo 7 de la ley de arrendamientos inmobiliario.
C.- alegó a su favor el contenido de la resolución de los Ministerios del Poder para la Industria y Comercio, para la Infraestructura y para la Vivienda y Habitad, según el cual se prorroga por seis meses la medida de congelación de alquileres, contenida en la resolución conjunta DM/152 y 046 de fecha de 18 de mayo de 2.004, publicada en la gaceta oficial Nº 37.941, el 19 de mayo de 2.004.
TERCERO: fue cierto que el demandado a depositado los canones de arrendamiento en la cuenta 0040-11-0060177063, a nombre del demandante en auto, ciudadano JOSÉ HERNÁN ROJAS ZERPA, del banco de Fomento Regional los Andes, sucursal Mérida, desde que hizo uso de la consignación Inquilinaria conforme al expediente de consignación Nº 6.809, que cursa por ante el juzgado tercero de los municipios libertador y santo Marquina de ésta circunscripción judicial, por cuanto el arrendatario , ciudadano JOSÉ HERNÁN ROJAS ZERPA, se había negado a recibir los cánones de arrendamiento, por lo cual he fue depositando los cánones correspondientes a los meses Septiembre, Octubre, Noviembre, y diciembre del año 2.008, Enero Febrero, Marzo, Abril, y Mayo de año 2.009.
A. En relación a la pretensión por parte demandante de la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de febrero y marzo del año 2.009, aclaró a ese juzgado que mediante recibo de fecha 05 de junio de 2.009, canceló la cantidad de QUINIENTOS (BS500), a la cuenta Nº 0040-11-0060177063 a nombre del demándate de autos, ciudadano JOSÉ HERNÁN ROJAS ZERPA del Banco de Fomento Regional de los Andes, sucursal Mérida, que correspondía a los meses de febrero y marzo 2.009, y mediante recibo de con fecha 11 de julio de 2.009, cancelo la cantidad de QUINIENTOS (BS500), a la cuenta Nº 0040-11-0060177063 a nombre del demándate de autos, ciudadano JOSÉ HERNÁN ROJAS ZERPA del Banco de Fomento Regional de los Andes, correspondiente a los meses de abril y mayo de 2.009, advirtiendo a ese tribunal que falta hacer la consignación al expediente Nº 6.809, que cursa por ante ese mismo Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de ésta Circunscripción Judicial, lo cual dicho pago debe imputarse como cancelados.
Por todo lo anterior que expuso, negó, rechazó y contradijo que deba convenir en hacer entrega del inmueble arrendado, en pagar lo cánones de arrendamiento vencidos y los cánones de arrendamiento por vencerse y las costas y costos del juicio.
Mediante nota de secretaria de fecha 28 de julio de 2009 (f. 50 y 51), el ciudadano EDGAR TAFUR otorgó poder apud acta a los abogados GASTÓN ANTONIO LARA y DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ.
Por auto de fecha 07 de julio de 2009 (f. 53), los abogados GASTÓN ANTONIO LARA y DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ, consignaron escrito de promoción de pruebas folios 55 y 55 y sus anexos en veintisiete (27) folios 56 al 82.
Por auto de fecha 29 de julio de 2009 (f. 83), el tribunal a quo admitió las pruebas por la parte demandada en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante diligencia (f. 86), el abogado IGNACIO VIELMA ROJAS actuando con el carácter acreditado en autos promovió pruebas en el litigio dentro del lapso legal.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2009 (f. 88), el tribunal a quo admitió las pruebas por parte demandante por cuanto las mismas no son manifestantes, ilegales ni impertinentes, en cuanto a lugar en derecho.
Mediante nota de secretaria, en fecha 05 de agosto de 2009 (f. 90), el abogado IGNACIO VIELMA ROJAS, en carácter de autos expuso que impugnaba y desconocía todos y cada uno de los contratos de arrendamiento que fueron consignados por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas e igualmente los recibos de pagos que obran en el expediente.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2009 (fs. 93 al 107), el anteriormente denominado JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, declaró Con lugar la demanda, en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen parcialmente a continuación:
«[Omissis]
De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso en su defensa la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Señala la accionada que el demandante está incurriendo en la inepta acumulación de pretensiones, al pretender el desalojo del inmueble, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y los que se sigan venciendo. Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el actor pretende el desalojo del inmueble por la falta de pago de cánones de arrendamiento, fundamentado su petición en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual, de conformidad con lo regido en los artículos 340 y 341 de la Norma Procesal Civil, es totalmente admisible la presente acción, dado que no se genera en ningún caso la argüida inepta acumulación de pretensiones.
Por lo expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la defensa previa opuesta por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que el mencionado contrato de arrendamiento que obra en la presente causa, se encuentra suscrito entre el ciudadano JOSÉ HERNÁN ROJAS ZERPA, identificado en autos, en su carácter de arrendador y el ciudadano EDGAR TAFUR, en su carácter de arrendatario, por el cual se encuentran obligadas entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente se evidencia que la parte actora funda su demanda de DESALOJO en base al incumplimiento contractual por parte del arrendatario, incumplimiento éste materializado en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO de dos mil nueve (2009), cada uno a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00). Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, declarada como fue la extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento y por ende el estado de insolvencia en que se encuentra incursa la parte arrendataria, es por lo que forzosamente se concluye que el ciudadano EDGAR TAFUR, ha incumplido como arrendatario con las obligaciones inherentes a su condición. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El anterior criterio se encuentra sustentando en Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, precisamente en sentencia de fecha nueve (9) de junio de dos mil cinco (2.005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón:
“(…omissis…) Sin perjuicio de lo anterior, considera necesario la Sala aclararle a la parte accionante que la solicitud de resolución o de cumplimiento del contrato es una facultad potestativa del arrendador y en el primero de los casos, cuando se solicite la resolución, ello no releva al arrendatario de su obligación del pago de los cánones ya vencidos. Por lo tanto, el hecho de que se consigne el pago de los cánones atrasados que dieron lugar a la demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento de sus obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato. Antes por el contrario, demuestra que hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento y tal actuación en sí misma una causal de resolución del mismo (….omissis…)”. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Consecuentemente y dado que la parte arrendataria - demandada incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 34, literal “a”, el cual establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago oportuna de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO de dos mil nueve (2009), es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JOSÉ HERNÁN ZERPA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-675.761, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente, en su carácter de arrendador, debidamente representado por el Abogado en ejercicio IGNACIO VIELMA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.992.011, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 18.830, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano EDGAR TAFUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.208.157, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de arrendatario, debidamente representado por los Abogados en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO y GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-5.206.797 y V-4.577.443, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 73.648 y 105.293, en su orden, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el constituido por una casa para habitación con su respectiva área de terreno, ubicada en la calle primera, casa número 1-99, Barrio Santa Anita, Municipio Libertador del Estado Mérida. Por ende, se autoriza a la parte actora una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expediente número 6.809. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes».
En diligencia de fecha 28 de octubre de 2009 (f. 112), el co-apoderado judicial del ciudadano Edgar Tafur, procedió a interponer el recurso de apelación contra la mencionada sentencia.
Por medio de auto de fecha 29 de octubre de 2009 (f. 114), visto el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda, evidenció que dicho recurso se propuso dentro de lapso legal.
Por medio de auto de fecha 29 de octubre de 2009 (f. 115), se remitió al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el anexo al presente oficio, expediente 6481, para su distribución y a quien corresponda conozca la apelación interpuesta.
II
PUNTO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN
Procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre el alegato de inepta acumulación de pretensiones, formulado en el escrito de contestación a la demanda, a cuyo efecto se observa:
La representación judicial de la parte demandada, expusieron que se opuso como defensa de fondo la inadmisibilidad de la demanda la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto existió la inepta acumulación de acciones y pretensiones prohibidas por el artículo 78 del código in comento.
Asimismo, expusieron que la forma en que fue redactada de la demanda se evidenció a todas luces que hubo tres 03 pretensiones principales, dos de cumplimiento y la otra de desalojo que encuadra en la de resolución. Por cuanto la parte actora exigió en primer lugar el pago de los cánones de arrendamiento vencido; en segundo lugar, el pago de los cánones de arrendamiento que seguían venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del litigio, y en tercer lugar la entrega del inmueble en las mismas condiciones en que fue pactado. En ese mismo orden de ideas, lo que fue dicho por la parte actora cuando señala que es un contrato escrito de arrendamiento a tiempo fijo de un año, el cual fue desde el 01 de abril de 2.005 hasta el 30 de marzo de 2.006, al cual en fecha de 28 de marzo de 2.006, le fue concedida la prorroga legal de dos (02) años, la cual venció el 30 de marzo de 2008, se evidencio que el mismo fue equiparado a un contrato a tiempo indeterminado en cuanto a sus efectos y por lo tanto, según lo estipulado por el articullo34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo único ajustado a derecho seria demandar el desalojo y no el cumplimiento del pago de las pensiones y por vencerse.
que la acción de desalojo como la de cumplimiento de contrato se tramitaron por el procedimiento establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, no fue menos cierto, que existió una indebida acumulación de pretensiones, como lo denomina la doctrina y jurisprudencia patria, sobre la inepta acumulación de acciones o pretensiones.
Que el demandante pretendió demandar la cancelación de los cánones de arrendamientos por vencerse, como la cancelación de los cánones de arrendamientos por vencerse, y el desalojo, de allí que el libelo de la demanda se encuentran acumuladas las pretensiones de cumplimiento de contrato y desalojo o resolución de contrato, y haciendo un análisis que ameritó profundizar su estudio, para determinar si es posible o no acumular dichas acciones, por lo cual fue es importante revisar los criterios y jurisprudencias respecto al orden público procesal y, muy especialmente a la inepta acumulación de acciones, establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en el expediente Nro. 2005-000806, de fecha 4 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al respecto de la inepta acumulación, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha dejado sentado, entre otras, en decisión del 22 de mayo de 2001, Caso: Mortimer Ramón c/ Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “...si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, a juicio de la Sala, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
Entre las disposiciones expresas de la Ley, que puedan dar lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, está la prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Sentadas las anteriores premisas, esta alzada observa de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, que la parte accionante, pretende el desalojo del inmueble por la falta de pago de cánones de arrendamiento, fundamentado su petición en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual, de conformidad con lo regido en los artículos 340 y 341 de la Norma Procesal Civil, resulta admisible la demanda intentada, por lo que no existe, inepta acumulación de pretensiones, como así lo señaló la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por lo que, esta Juzgadora declara sin lugar la defensa opuesta por el demandado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la acción de desalojo y cobro de bolívares legal interpuesta por el abogado INOCENCIO VIELMA ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ HERNÁN ZERPA ROJAS, es procedente en derecho, y en tal sentido, si se debe confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 20 de octubre de 2009 (f. 107), dictada por el entonces denominado JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:
La accionante en su escrito libelar entre otras cosas alegó que su representado celebró en fecha 1° de abril de 2005, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano EDGAR TAFUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.208.157, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, con su respectiva área de terreno, ubicado en la calle primera, casa N° 1-99, del Barrio Santa Anita, Municipio Libertador del Estado Mérida. Dicho contrato tenía una duración de un año. Que le notificó al arrendatario el 28 de marzo de 2.006, que dicho contrato no sería prorrogado y no se celebraría un nuevo contrato, comunicándole igualmente que le empezaba a transcurrir su prorroga legal. Que transcurrida la prorroga legal y pese a las múltiples y reiteradas peticiones para que entregue el inmueble ha sido imposible que de manera amistosa de cumplimiento a la obligación contraída.
Que el arrendatario se encuentra insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2.009.
La demanda fue interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2010, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que estipulaba en sus artículos 33 y 34, las causales de desalojo, en los siguientes términos:
« Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.»
Ahora bien de la contestación de la demanda, el apoderado judicial que su representado en fecha 1° de abril de 2005, celebró un contrato de arrendamiento con quien suscribe por vía privada y a tiempo fijo e improrrogable por un año, sobre el inmueble objeto de litigio el cual llegó termino de fecha 01 de abril de 2006, que en fecha 28 de marzo de 2006 le fue enviada una comunicación en la cual se le informaba que el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes llego a su termino en fecha 30 de marzo de 2006 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 literal “C” de la Ley que regía la materia.
Dicho esto, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio de lo establecido en el contrato de arrendamiento y el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la pretensión aducida por la parte actora, valga decir, vencimiento de prórroga legal. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Obra a los folios 96 al 98 escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado IGNACIO VIELMA ROJAS, co-apoderado judicial de la parte actora, promovió los siguientes medios de prueba:
PRIMERA: promovió el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de abril de 2.005 obra en los folio 8 al 9.
SEGUNDO: promovió el valor y mérito jurídico de la carta de notificación fechada en Mérida el día (20) de marzo de dos mil seis (2.006), señala el promovente que el objeto de la prueba es demostrar que el contrato en cuestión no fue prorrogado obra en el folio 10, así como que le fue concedida la prorroga la legal al arrendatario.
De la revisión de las actas procesales, se observa que obra al folio 18 de la primera pieza, copia simple de documento privado, suscrito entre los ciudadanos JOSÉ HERNÁN ROJAS ZERPA Y JOSÉ EDGAR TAFUR.
Así las cosas, esta Alzada observa que los documentos privados sub examine fue producido por la parte actora, y se refiere a un contrato de arrendamiento y carta de notificación que el contrato en cuestión no fue prorrogado, mediante el cual el ciudadano JOSE HERNAN ROJAS ZERPA, parte actora, arrendo al ciudadano José Edgar Tafur, el inmueble objeto de la controversia, ubicada en la calle primera casa Nº 1-99 del Barrio santa Anita del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.
En este orden de ideas, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “El instrumento privado a diferencia del público o auténtico, no goza de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprima fe pública, por el contrario, el instrumento privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que se traduce, que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior; como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico” (p. 893) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, dejó sentado:
“(Omissis):…
la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
‘...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...’.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
‘...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
‘...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...’.
De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
‘...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...’
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo tanto, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original.
Así las cosas, esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, le otorga valor probatorio alguno a los instrumentos privados consignados en copia simple al folio 7 al 10 de la primera pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: promovió el valor y mérito jurídico del expediente Nº6809, que cursa ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con el que pretende demostrar la insolvencia en la que se encuentra el arrendatario, así como el incumplimiento en los canones de arrendamiento.
De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que obra a los folios 97 al 99 de la primera pieza, copia certificada del expediente numero 6.809 que cursa en ese juzgado, mediante el cual el ciudadano JOSÉ HERNÁN ZERPA ROJAS, demanda al ciudadano EDGAR TAFUR por motivo de desalojo y incumplimiento en los canones de arrendamiento, la referida prueba y a los efectos de determinar por parte de este Despacho si tales consignaciones fueron legítimamente efectuadas y así poder tener al arrendatario – demandado en estado de solvencia o no, es por lo que las mismas se deben analizar a la luz de las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba es suficiente para demostrar que el ciudadano EDGAR TAFUR, siendo que el pago de los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009), se efectuó de manera extemporánea, prueba es suficiente para demostrar los elementos que conllevan a verificar es por lo que ésta juzgadora aprecia y le otorga pleno valor probatorio in comento. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Obra a los folios 54 al 82 escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ Y GASTÓN ANTONIO LARA, apoderados judiciales del ciudadano EDGAR TAFUR, parte demandada, en el cual señala:
PRIMERA: Valor y mérito jurídico de los contratos de arrendamientos suscritos aquí por los justiciables 1º cinco (05) de marzo de 2.001, 2º quince (15) de marzo de 2002, 3º doce (12) de abril 2003, 4º doce (12) de abril 2004, 5º primero (1º) de abril 2005, con el objeto de demostrar que la relación arrendataria fue mas de 9 años dichos contratos obran en los folios 56 al 62.
SEGUNDA: Valor y mérito jurídico de los recibos de pago del inmueble arrendado correspondiente desde el mes de diciembre de dos mil seis (2006) al mes de mayo de dos mil siente (2007); así mismo promovió los recibos correspondientes del mes de junio de 2007 al mes de junio de 2008, señalo el promovente que con la presente prueba se desnutra que desde el mes de diciembre de 2006 hasta el mes de 2008 el accionado se encontraba solvente con el pago de los cánones de arrendamiento obran en los folios 63 al 82.
De la revisión de las actas procesales, se observa que obra al folios 56 al 82 de la primera pieza, las copias simples de los documentos privados (contratos y recibos de pago de arrendamiento), suscrito entre los ciudadanos JOSÉ HERNÁN ROJAS ZERPA Y JOSÉ EDGAR TAFUR.
Así las cosas, esta Alzada observa que los documentos privados sub examine fue producido por la parte actora, y se refiere a un contrato de arrendamiento y carta de notificación que el contrato en cuestión no fue prorrogado, mediante el cual el ciudadano JOSE HERNAN ROJAS ZERPA, parte actora, arrendo al ciudadano JOSÉ EDGAR TAFUR, el inmueble objeto de la controversia, ubicada en la calle primera casa Nº 1-99 del Barrio santa Anita del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.
En este orden de ideas, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “El instrumento privado a diferencia del público o auténtico, no goza de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprima fe pública, por el contrario, el instrumento privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que se traduce, que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior; como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico” (p. 893) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, dejó sentado:
“(Omissis):…
la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
‘...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...’.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
‘...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
‘...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...’.
De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
‘...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...’
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo tanto, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original.
Así las cosas, esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, no a precia ni le otorga valor probatorio alguno a los instrumentos privados consignados en copias simples a los folios 56 al 82 de la primera pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: promovió el valor y mérito jurídico del expediente Nº6809, que cursa ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con el que pretende de demostrar que el demandado de autos se encontraba solvente con el pago de canon de arrendamiento, desde julio de 2008 hasta el mes de enero de 2009.
De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que obra a los folios 93 al 107 de la primera pieza, copia certificada del expediente numero 6.809 que cursa en ese juzgado, mediante el cual el ciudadano JOSÉ HERNÁN ZERPA ROJAS, demanda al ciudadano EDGAR TAFUR por motivo de desalojo y incumplimiento en los canones de arrendamiento, la referida prueba y a los efectos de determinar por parte de este Despacho si tales consignaciones fueron legítimamente efectuadas y así poder tener al arrendatario – demandado en estado de solvencia o no, es por lo que las mismas se deben analizar a la luz de las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba no es suficiente para demostrar que el ciudadano EDGAR TAFUR, siendo que el pago de los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009), se efectuó de manera extemporánea, prueba no es suficiente para demostrar los elementos que conllevan a verificar es por lo que ésta juzgadora no aprecia y no le otorga pleno valor probatorio in comento. ASÍ SE DECIDE.
CUARTA: Valor y mérito probatorio que se deriva de las planilla número 26099810, correspondiente a depósitos efectuados en la cuenta número 0040-11-0060-177063 obra en el folio 82, de la institución financiera BANFOANDES, mediante los cuales se canceló la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs 500,00), correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, de dos mil 2009, con lo que pretendió demostrar que el aquí accionado se encontraba solvente con los mencionados cánones de arrendamiento.
En relación a los depósitos bancarios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, dejó sentado:
“(Omissis):…
En efecto, el formalizante plantea que el juzgador de la recurrida dejó de aplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los depósitos bancarios valorados en el presente juicio como prueba de pago, no fueron incorporados al proceso válidamente pues por ser documentos privados emanados de terceros, es necesario para que surtan efectos jurídicos, que sean ratificados mediante la prueba testimonial, por cuanto el tercero del cual emana el documento no es parte en el presente juicio, ni tampoco causante de las mismas. Por ello, sostiene el formalizante que cuando el juez valoró dichos depósitos sin cumplir con el requisito de la ratificación mediante la prueba testimonial, infringió el artículo ut supra señalado, que textualmente expresa lo siguiente:
‘Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.
Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el Jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.
La norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
‘se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido’. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: ‘…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…’.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.
No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.
Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
‘Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal’.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
‘…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…’. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
‘…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares’…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
‘El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
‘…símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…’ (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .
‘En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: no se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Del criterio antes trascrito, se colige que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, medio de prueba que se encuentra consagrado en el artículo 1.383 del Código Civil y no requieren de la ratificación para ser promovidos en el juicio.
Así las cosas, esta Alzada no le otorga pleno valor probatorio a los referidos depósitos bancarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide.
QUINTA: promovió el valor y mérito jurídico de la carta de notificación fechada en Mérida el día (20) de marzo de dos mil seis (2.006), hecha efectiva el veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), de no prórroga de contrato, con el objeto de demostrar que dicha notificación se efectuó con dos (2) días de anticipación. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se observa que obra al folio 10 de la primera pieza, copia simple de documento privado, suscrito entre los ciudadanos JOSÉ HERNÁN ROJAS ZERPA Y JOSÉ EDGAR TAFUR.
Así las cosas, esta Alzada observa que los documentos privados sub examine fue producido por la parte actora, y se refiere a un contrato de arrendamiento y carta de notificación que el contrato en cuestión no fue prorrogado, mediante el cual el ciudadano JOSE HERNAN ROJAS ZERPA, parte actora, arrendó al ciudadano José Edgar Tafur, el inmueble objeto de la controversia, ubicada en la calle primera casa Nº 1-99 del Barrio santa Anita del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.
En este orden de ideas, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “El instrumento privado a diferencia del público o auténtico, no goza de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprima fe pública, por el contrario, el instrumento privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que se traduce, que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior; como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico” (p. 893) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, dejó sentado:
“(Omissis):…
la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
‘...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...’.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
‘...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
‘...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...’.
De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
‘...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...’
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo tanto, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original.
Así las cosas, esta Alzada le otorga valor probatorio alguno a los instrumentos privados consignado en copia simple del folio 10 de la primera pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, y luego del detenido análisis realizado de todas y cada una de las actas procesales y de las pruebas promovidas en juicio, se evidencia que la parte actora logró demostrar con las pruebas promovidas la relación arrendaticia entre el ciudadano JOSÉ HERNÁN ROJAS ZERPA, en su carácter de arrendador y el ciudadano EDGAR TAFUR, en su carácter de arrendatario; igualmente, se evidencia la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de dos mil nueve (2009), cada uno a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00), así como la extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento y por ende el estado de insolvencia en que se encuentra incursa la parte arrendataria, es por lo que forzosamente se concluye que el ciudadano EDGAR TAFUR, ha incumplido como arrendatario con las obligaciones inherentes a su condición. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, para esta Juzgadora las mismas no son conducentes ni procedentes para desvirtuar la pretensión de la actora, no logró demostrar la intención de pagar los cánones de arrendamiento y la negativa por parte de la arrendadora de recibirlos.
En fuerza de los argumentos que anteceden, en el dispositivo del fallo se declarara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 28 de octubre de 2009 (f. 112), por el abogado GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, apoderado judicial del ciudadano EDGAR TAFUR, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de octubre de 2009 (fs. 94 al 107), dictada por el entonces denominado JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, hoy TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en consecuencia, se declarará con lugar la demanda por desalojo interpuesta por el ciudadano JOSÉ HERNÁN ZERPA ROJAS, contra el ciudadano EDGAR TAFUR. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los señalamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto en fecha interpuesto en fecha 28 de octubre de 2009 (f. 112), por el abogado GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, apoderado judicial del ciudadano EDGAR TAFUR, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de octubre de 2009 (fs. 94 al 107), dictada por el entonces denominado JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, hoy TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción por el desalojo y cobro de bolívares, incoado por el abogado IGNACIO VIELMA ROJAS actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HERNÁN ZERPA ROJAS y ordenó al ciudadano EDGAR TAFUR a realizar la entrega del inmueble objeto del presente litigio al ciudadano JOSÉ HERNÁN ZERPA ROJAS.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 20 de octubre de 2009, dictada por el entonces denominado JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, hoy TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda, incoado por el abogado IGNACIO VIELMA ROJAS actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HERNÁN ZERPA ROJAS.
TERCERO: Se ordena al ciudadano EDGAR TAFUR, a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio al ciudadano JOSÉ HERNÁN ZERPA ROJAS, identificado por una casa para habitación con su respectiva área de terreno, ubicada en la calle primera, casa número 1-99, Barrio Santa Anita, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue confirmada la sentencia apelada.
QUINTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y las numerosas causas que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Provéase lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
214º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp.5348.-
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