REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 13 de marzo de 2025, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición formulada por el abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Provisorio de dicho Tribunal, según se evidencia en acta de fecha 25 de febrero de 2025 (f. 18), con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), expediente N° 02-2403, argumentando el referido juez que actúa como apoderada judicial la abogado CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.145.517, inscrita en el instituto de Prevención Social del abogado bajo el número 210.380, quien fue funcionaria judicial y Juez Provisoria adscrita a ese Juzgado, en virtud de que existe una relación de similitud o coincidencias en las diferentes providencias y opiniones que los identifican.

Por auto de fecha 25 de enero de 2021 (folios Vto. 21), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.

Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:



II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este tribunal, fue formulada por el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el abogado ROLANDO HERNÁNDEZ cuya acta obra agregada al folio 18 del expediente, en los términos que se reproducen a continuación:
«En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de febrero dos mil veinticinco (2025), comparece EL JUEZ PROVISORIO ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ, a su cargo de este Juzgado expuso; “De conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003 sentencia Nº 2140 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto en concordancia con sentencia Nro. 424 del 19/07/24, la Sala de Casación Civil, con ponencia con el Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, reitero que las causales de inhibición no son exclusivamente las previstas en la e, (…omisis…). La sala expuso que “el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. Dentro de este contexto. ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, en el expediente signado con el Nº 24.737, cuya caratula dice DEMANDANTE: MALLER LUZ TORO MENDEZ. DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LISAN, LISANCA, C.A REPRESENTADA POR SU PRESIDENTE EL CIUDADANO SANDRO MARINILLI MARINILLI. MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, debido a que actúa, como apoderada judicial la ciudadana Abogada Claudia Rossana Arias Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.145.517, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Numero 210.830, quien fue funcionaria judicial y Juez Provisoria adscrita a este Juzgado, en virtud de que existe una relación de similitud o coincidencias en las diferentes providencias y opiniones que nos identifica y, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado con transparencia e imparcial, bajo los merito a los principios éticos que conforman el proceso civil, es por lo que procedo a inhibirme de conocer esta causa y cualquier otra que este como apoderada, asistiendo o actuando en su propio nombre la ciudadana Abogada Claudia Rossana Arias Angulo, Dejo constancia expresa que el impedimento obra es contra la parte actora ciudadana Mallerli Luz Toro Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.444.730, su apoderada judicial Abofada Abogada Claudia Rossana Arias Angulo, Terminó, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Numero 210.830. Es todo”. No expuso más. Termino, se leyó y conformes firman.» [SIC].

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el abogado ROLANDO HERNÁNDEZ se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el subiudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por el y por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentivo de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de amistad con alguno de los litigantes, que tal como señalara aquella, debido a que actúa como apoderada judicial la ciudadana Abogada Claudia Rossana Arias Angulo, quien fue funcionaria Judicial y Juez Provisoria adscrita a ese Juzgado, en virtud de que existe una relación de similitud o coincidencias en las diferentes providencias y opiniones que les identifica, y en aras de garantizar el derecho a ser juzgado con transparencia e imparcial, bajo los merito a los principios éticos que conforman el proceso civil por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, obra contra la parte contra la parte demandante ciudadana MALLERLI LUZ TORO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.44.730 y su apoderada abogado CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.145.517, inscrita en el instituto de Prevención Social del abogado bajo el número 210.380 en el juicio por prescripción adquisitiva; a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado: que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), observando este Tribunal Superior que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en un motivo justificado de la mencionada sentencia, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. ASÍ SE DECIDE.
En el caso de autos, por cuanto del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se observa que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los motivos justificados, conforme a la sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), considera quien decide que están llenos los extremos invocados por el juez como causal de la inhibición propuesta, y, en consecuencia el segundo de los presupuestos que determinan la procedencia de la inhibición se encuentra cumplido. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), expediente N° 02-2403; se evidencia asimismo que los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para el juez abstenido motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la juez inhibida y su sustito temporal. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.

Líbrese oficio Al Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.-


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.


La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando




En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiún (21) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
214º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, se libraron oficios con los números 0480-114-2025 y 0480-115-2025, respectivamente, al Juez a cargo del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de Juez inhibido y al Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de sustituto temporal.
El Secretario Temporal,

Exp. 7417 Luis Miguel Rojas Obando