REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SIN INFORMESDE AMBAS PARTE:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2013 (f. 53 y su Vto.), contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de enero de 2013 (f. 52 al Vto.) por el abogado GERARDO ANTONIO PRIETRO, apoderado judicial de la parte co-demandada, en el juicio seguido por el ciudadano JORGE JOSÉ ABZUETA ARAUJO, contra los ciudadanos ESPERANZA G. DE RIVAS y HENRY DE JESÚS RIVAS G., por simulación de venta.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2013 (f. 98), este Juzgado Superior Primero dio por recibidas las presentes actuaciones, les dio entrada y de conformidad con al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco días siguientes, para promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que de conformidad con el artículo 517 eiusdem los informes deberían ser presentados al décimo día hábil de despacho siguiente.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2013 (f. 99), el abogado GERARDO ANTONIO PRIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de informes en el presente juicio, que corren inserto a los folios 100 al 103.
Obran inserto a los folios 105 al 109 copias certificadas del expediente 23035 de la nomenclatura propia del Tribunal de la causa.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2013, (f. 111), esta Superioridad dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2013(f. 112), la suscrita Juez Temporal de este despacho, asumió el conocimiento de la causa que se contrae en el presente expediente, y advirtió que a partir de esa misma fecha comenzaría el lapso para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso en el cual e encontrara la causa, vencido ese lapso la causa continuaría el curso en el estado que se encontraba.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2013 (f. 113), esta Alzada dejó constancia de la imposibilidad de proferir la sentencia en esa fecha, por lo cual difirió su publicación para el TRIGÉSIMO día siguiente.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2013 (f. 114), este Juzgado dejó constancia de que la imposibilidad de proferir la sentencia, por lo cual a partir de esa fecha quedó paralizada la causa en estado de sentencia.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2022 (f. 115), la suscrita Juez de este despacho, asumió el conocimiento de la causa que se contrae en el presente expediente, y advirtió que a partir de esa misma fecha comenzaría el lapso para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso en el cual e encontrara la causa, vencido ese lapso la causa continuaría el curso en el estado que se encontraba.
Mediante auto de la misma fecha (f. 116), la suscrita Juez provisoria ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encontraba la causa principal, contenida en el expediente signado en el Nº 23.025, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, y a tales efecto se libró oficio número 0480-460-2022 (f. Vto. 116).
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2024 (f. 117), la suscrita Juez provisoria ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encontraba la causa principal, contenida en el expediente signado en el Nº 23.025, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, y, a tales efecto se libró oficio número 0480-410-2024 (f. Vto. 117).
En fecha 22 de octubre de 2024 mediante auto (f. 118), la suscrita Juez provisoria ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encontraba la causa principal, contenida en el expediente signado en el Nº 23.025, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, y, a tales efecto se libró oficio número 0480-540-2024 (f. Vto. 118).
Mediante oficio de numero 426-2024 de fecha 24 de octubre de 2024 (f. Vto 119) el Tribunal de la causa, informó que el presente juicio habia sido remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo oficio 058-2023 en fecha 22-02-2023 por cese de inhibición.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2024 (f. 120), la suscrita Juez provisoria ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encontraba la causa principal, contenida en el expediente signado en el Nº 5887, de la nomenclatura propia de este Juzgado, y, a tales efecto se libró oficio número 0480-550-2024 (f. Vto. 120).
Mediante oficio de numero 350-2024 de fecha 08 de agosto de 2024 (f. Vto 121) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, informó que el presente juicio había sido remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo oficio 058-2023 en fecha 22-02-2023.
Mediante oficio de numero 460-2024 de fecha 06 de noviembre de 2024 (f. 123) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, informó que se tomó debida nota del requerimiento de las actas que conforman el presente expediente observando que en fecha 21/NOVIEMBRE 2023 (F 103/al 1040 y vueltos), ese Tribunal dictó auto decisorio en el cual declaró CONCLUIDA presente causa en virtud de las transacciones celebradas por las partes y postineramente homologadas por autos de fecha 28/ NOVIEMBRE/ 2014 (folio 296) 07/NOVIEMBRE /2017 (folio 553) de conformidad con el artículo 756 del C.P.C, y en consecuencia es incompatible tramitar por vía incidental la denuncia de fraude procesales pues ello seria atentar contra la cosa juzgada maternal que ya se ha producido en la misma la cual se declaró firme en fecha 30/NOVIEMBRE/2024 (F 1041 y vto) En fecha 02/MAYO/2024 ( 1050 Y 1051) ese Tribunal HOMOLOGA el CONVENIMIENTO EN LA DEMANDA efectuado por el abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Judicial del estado Bolivariano de Mérida bajo el oficio n° 242 2024 y al Registro Público de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida bajo N 743 2024 asimismo este Tribunal observa consta en acta de lecha 18 JUNIO 2024 (F-1028) El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llevo a cabo la EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA Razón por cual por cuanto se observa que no hay más actuaciones pendientes por realizar este Tribunal en auto de esta misma fecha da por terminado el presente juicio y ordena el archivo del expediente.

I
DE LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 26 de junio del año 2013 (fs. 99 al 103), no se registra actuaciones de las partes involucradas, transcurridos (12) años desde la fecha que fue introducida la presente causa, se evidencia que consta mediante oficio de numero 460-2024 de fecha 06 de noviembre de 2024 (f. 123) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, informó que se tomó debida nota del requerimiento de las actas que conforman el presente expediente observando que en fecha 21/NOVIEMBRE 2023 (F 103/al 1040 y vueltos), ese Tribunal dictó auto decisorio en el cual declaró CONCLUIDA presente causa en virtud de las transacciones celebradas por las partes y postineramente homologadas por autos de fecha 28/ NOVIEMBRE/ 2014 (folio 296) 07/NOVIEMBRE /2017 (folio 553) de conformidad con el artículo 756 del C.P.C, y en consecuencia es incompatible tramitar por vía incidental la denuncia de fraude procesales pues ello seria atentar contra la cosa juzgada maternal que ya se ha producido en la misma la cual se declaró firme en fecha 30/NOVIEMBRE/2024 (F 1041 y vto) En fecha 02/MAYO/2024 ( 1050 Y 1051) ese Tribunal HOMOLOGA el CONVENIMIENTO EN LA DEMANDA efectuado por el abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Judicial del estado Bolivanano de Menda bajo el oficio N 242 2024 y al Registro Público de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida bajo N 743 2024 asimismo este Tribunal observa consta en acta de lecha 18 JUNIO 2024 (F-1028) El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llevo a cabo la EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA Razón por cual por cuanto se observa que no hay más actuaciones pendientes por realizar este Tribunal en auto de esta misma fecha da por terminado el presente juicio y ordena el archivo del expediente.
En este sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece:

«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado delTribunal).

La doctrina señala que el artículo antes trascrito «… establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva. Esto último significa que el gravamen irreparable de la interlocutoria queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo terminal de la instancia, sea porque le fue favorable, sea porque aun siéndole adverso, se avino a él». (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 440).
Conforme con las anteriores premisas, si no se ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se extingue la apelación pendiente contra la interlocutoria dictada con anterioridad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha09 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Joao Méndes Pedro, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.Sent. 1192. Exp. 11-1271), dejó sentado:

Así las cosas, ante la existencia de una sentencia definitiva en primera instancia, sin que alguna de las partes la impugnara, ello significó la aceptación del fallo definitivo y la extinción de cualquier apelación que estuviera conociendo el Juzgado Superior de algún auto interlocutorio, tal y como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a las apelaciones interlocutorias que no hayan sido decididas antes de la sentencia definitiva, como fue el caso que aquí nos ocupa.
A tal efecto, dispone el artículo en comento lo siguiente: (…)
Es preciso acotar, que si bien la decisión dictada por el juzgado superior el 17 de enero de 2011, al resolver las apelaciones interlocutorias acumuladas se pudo efectuar con desconocimiento de que las mismas habían quedado extinguidas por efecto de la no impugnación del fallo definitivo dictado el 17 de diciembre de 2010, tal circunstancia fue advertida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negó, por inútil, la reposición de la causa solicitada por el ciudadano YehyaHaimYouwayed y, ordenó la ejecución de la sentencia.
Es así como para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la apelación interpuesta por el ciudadano YehyaHaimYouwayed K. contra el auto que acordó la ejecución de la sentencia, sí tenía conocimiento que contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia el 17 de diciembre de 2010, las partes no ejercieron recurso de apelación, por lo cual la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.
La razón de ser del mandato contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. De este modo, si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella; más, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
De este modo, en el presente caso resulta evidente que la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al hacer caso omiso a la cosa juzgada que emanó del fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia, ya que sin lugar a dudas, no debió ordenar ejecutar una sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva, pues, como quedó claro, no se ejerció apelación contra este último fallo, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado». (Subrayado del Tribunal).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1192-9812-2012-11-1271.HTML).

Del criterio antes trascrito, se colige que la razón de ser del mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. Por ello, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
En este orden de ideas, consta en el copiador de correspondencia recibida del mes de noviembre 2024 llevado por este Juzgado, oficio número 460-2024 de fecha 06 de noviembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, informó que se tomó debida nota del requerimiento de las actas que conforman el presente expediente observando que en fecha 21/NOVIEMBRE 2023 (F 103/al 1040 y vueltos), ese Tribunal dictó auto decisorio en el cual declaró CONCLUIDA presente causa en virtud de las transacciones celebradas por las partes y postineramente homologadas por autos de fecha 28/ NOVIEMBRE/ 2014 (folio 296) 07/NOVIEMBRE /2017 (folio 553) de conformidad con el artículo 756 del C.P.C, y en consecuencia es incompatible tramitar por vía incidental la denuncia de fraude procesales pues ello seria atentar contra la cosa juzgada maternal que ya se ha producido en la misma la cual se declaró firme en fecha 30/NOVIEMBRE/2024 (F 1041 y vto.) En fecha 02/MAYO/2024 ( 1050 Y 1051) ese Tribunal HOMOLOGA el CONVENIMIENTO EN LA DEMANDA efectuado por el abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Judicial del estado Bolivariano de Menda bajo el oficio N 242 2024 y al Registro Público de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida bajo N 743 2024 asimismo este Tribunal observa consta en acta de lecha 18 JUNIO 2024 (F-1028) El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llevo a cabo la EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA Razón por cual por cuanto se observa que no hay más actuaciones pendientes por realizar este Tribunal en auto de esta misma fecha da por terminado el presente juicio y ordena el archivo del expediente.
Por lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, declara la EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN ejercida en fecha 14 de enero de 2013, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de enero de 2013 (f. 52 al Vto.) por el abogado GERARDO ANTONIO PRIETRO, apoderado judicial de la parte co-demandada, en el juicio seguido por el ciudadano JORGE JOSÉ ABZUETA ARAUJO, contra los ciudadanos ESPERANZA G. DE RIVAS y HENRY DE JESÚS RIVAS G., por simulación de venta, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA la apelación formulada en fecha 14 de enero de 2013, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de enero de 2013 (f. 52 al Vto.) por el abogado GERARDO ANTONIO PRIETRO, apoderado judicial de la parte co-demandada, en el juicio seguido por el ciudadano JORGE JOSÉ ABZUETA ARAUJO, contra los ciudadanos ESPERANZA G. DE RIVAS y HENRY DE JESÚS RIVAS G., por simulación de venta.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando.

En la misma fecha, siendo las doce de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. Asimismo, conforme a lo ordenado en la sentencia que antecede, se libraron las boletas de notificación de las partes y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).-
214º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 5887