REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

«VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES»:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente cuaderno separado de medida de prohibición enajenar y gravar, se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2013 (f. 118), por el abogado HUGOLINO RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2013 (fs. 92 al 109), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana ANA MERCEDES ARAUJO RUIZ contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A (CONDECA), por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios materiales y morales, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada contra la medida decretada en fecha 16 de septiembre de 2013..
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2013 (fs 125), este Juzgado le dio entrada al original del presente cuaderno, ordenó formar expediente y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y según lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes podían presentarse en el DÉCIMO día de despacho siguiente.
En fecha 25 de noviembre de 2013(fs 126), la ciudadana ANA MERCEDES ARAUJO, parte demandante asistida por la abogada HAYDEE IZARRA MORENO, presentó informes ante esta Alzada, los cuales obran agregados a los folios 127 al 129.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013 (fs 136), el abogado HUGOLINO RIVAS, apoderado judicial de CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A (CONDECA) presentó escrito de informes y anexos constates de 26 folios
En fecha 17 de diciembre de 2013 (fs. 167), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
En fecha 04 de febrero de 2014, (fs. 168), vence el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal deja constancia de que non profiere la misma en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas deben ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual se difiere su publicación para el TRIGÉSIMO día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto, todo de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de marzo de 2014, (fs 169) venció la fecha prevista para dictar sentencia en la presente incidencia o causa, este Tribunales deja constancia de que no profiere la misma, en virtud de que existen en estado de dictar sentencia, varios procesos mas antiguos en materia Interdictal, los cuales deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2023 (f. 171), la abogado Yosanny Cristina Dávila Ochoa, asumió el conocimiento de la causa en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Al encontrarse la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL
La causa se inició mediante el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar (fs. 04 al 09) presentado el 03 de diciembre de 2012 por la abogada MIRIAM BRICEÑO ÁNGEL (†, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.355.546, inscrita en el Inpreabogado con el número 118.627, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA MERCEDES ARAUJO RUIZ, en los siguientes términos:
1.- Que en fecha 20 de agosto de 2007, suscribió contrato de opción compra venta, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Mérida, el cual quedó anotado bajo el N° 66, tomo 86 de los libros de autenticaciones respectivos, suscrito tanto por la ciudadana ANA MERCEDES ARAUJO RUÍZ, que a los efectos se denominará futura adquiriente, como por la Sociedad Mercantil Construcciones y Desarrollos Nacionales C.A. (CODENCA), quien se denominaría la empresa, representada por dicho acto por su gerente ciudadano JULIO CÉSAR PULEO SOSA.
2.- Que la empresa es la única y exclusiva propietaria de un lote de terreno ubicado en la Avenida Las Américas, sector El Rosario, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida, por haberlo adquirido según documento que a tal efecto se señala en el referido contrato y sobre el que se construirá un conjunto residencial denominado “Gran Florida Residencias & Suites”, compuesto por 67 apartamentos de diferentes áreas de construcción, cuyas dependencias, ambientes, comodidades y demás características están contenidas en el referido proyecto permisado según oficio C-119-05 del 03-11-2005, por la Alcaldía Libertador del estado Mérida y el cual sería desarrollado y enajenado conforme lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal.
3.- Que tal y como se obligó en la cláusula quinta del contrato de opción que funge como documento fundamental de esta acción, ha cumplido ha cabalidad con todos y cada uno de los pagos pactados, en el contrato de opción a compra, tal y como se desprende de recibos y depósitos bancarios, en lo que respecta a la cuota de pago por lo que se obligo a pagar, pagó a la empresa la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 265.000,oo), el cual pagó el día 20 de agosto de 2007, según se evidencia de recibos expedidos de fecha 5-12-2.006 y 7-08-2.007 por la empresa; la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 245.000,oo), mediante dos pagos, el primero en fecha 31 de enero de 2008 y el segundo en fecha 08 de agosto de 2008, tal como se evidencia de los recibos de pago expedido por la Sociedad Mercantil Construcciones y Desarrollos Nacionales C.A., los cuales consignó como anexo a la demanda.
4.- Que si bien es cierto como un acto de buena fe de su parte y sin haber recibido el inmueble por cuanto la obra no había sido concluida, pagó desde la fecha de contratación, es decir, desde el día 20 de agosto de 2007 al día 08 de agosto de 2008 a la Sociedad Mercantil Construcciones y Desarrollos Nacionales C.A., el cien por ciento, o sea la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 510.000,oo), es decir el total del precio convenido, lo que significa que a esta fecha solo adeuda a la empresa, los costos derivados del registro y protocolización del documento definitivo de compra venta.
5.- Que es el caso que cumplió con los pagos previstos en el contrato ut supra, pero no recibió en la fecha pactada el apartamento.
6.- Con relación a los daños y perjuicios materiales, argumentó lo siguiente: A) Para cumplir con el lapso ya señalado (antes de un año ), con el pago del inmueble objeto del contrato de opción a compra, evitar el INPEC y ayudar al constructor en la adquisición de material para culminar la construcción del edificio en el lapso indicado, se vio en la necesidad de pedir prestado dinero a intereses a un prestamista particular por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,oo), más sus intereses calculados al dos por ciento mensual, según consta de cuarenta y ocho (48) letras de cambio cancelada que anexó al escrito libelar, todo ello para lograr cancelar antes de un año el monto total del valor del inmueble, según lo pactado y así evitar el pago de los ajustes por inflación determinado por los índices fijados por el Banco Central de Venezuela, para el sector construcción, como quedó convenido en la cláusula sexta del contrato de opción a compra; B) Que asimismo, ante la demora de la entrega del inmueble, el incremento en el precio de las viviendas, y para no pagar cánones de arrendamiento, adquirió un modesto apartamento, por debajo de sus necesidades y de las de su grupo familiar, así una vez entregado el inmueble por la empresa constructora en fecha 20-02-2009, tal y como consta en la cláusula décima del contrato de opción a compra, alquilarlo a terceros; C) Que tomó el riesgo, por cuanto carecía de dinero, invirtió en el negocio objeto de la demanda, de solicitar un crédito hipotecario por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), al IPASME, el cual cancela cuotas mensuales de quinientos ochenta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (589,76), en el Banco de Venezuela, crédito que aún esta cancelando pues es por 30 años; D) Que la empresa constructora CODENCA, hubiese cumplido en el lapso convenido entrega del apartamento, es decir el 20 de febrero de 2009, lo hubiese alquilado a las personas que le han pedido que al desocuparlo se lo alquilara y a quienes se los ofreció en dos mil bolívares (Bs. 2000,oo), para con el producto del alquiler mensualmente cancelar las cuotas del crédito hipotecario que le había otorgado el IPASME, antes del tiempo de su vencimiento; E) Que nunca ha podido alquilar y además está cancelando el crédito, pues la demandada no ha cumplido con lo comprometido; F) Que en vista de la demora por parte de la empresa constructora en la entrega del inmueble, se encuentra aún viviendo en el referido apartamento, por lo que ha dejado percibir durante tres años y siete meses los cánones de arrendamiento, que a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), dejó de percibir durante 43 meses, la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000,oo), a razón de dos mil bolívares mensuales, teniendo además que cancelar el crédito adquirido.
7.- De los daños y perjuicios morales, argumentó lo siguiente: a) Que con lo antes expuesto en el contenido de esta demanda, consideró que actualmente vive en un apartamento de interés social, dichos actos de disposición goce y disfrute se han visto limitados gracias a la actitud de incumpliendo en que ha incurrido la empresa demandada, lo que sin lugar a duda la ha colocado en una situación de desdicha frente a sus colegas quienes se mofan a razón de la negociación que celebró; b) Que lo peor es la situación familiar en que se encuentra incursa cuando su cónyuge e hijos, ilusionados con esa vivienda, ven con dificultad la posibilidad de habitar el inmueble en la condiciones contratadas, lo que sin lugar a duda ha colocado deshonra su honor y reputación, no solo a frente a personas que la conocen, ya que todos saben la adquisición que hizo, sino frente a su esposo e hijos quienes ven opacadas las ilusiones por la actitud asumida por la Sociedad Mercantil Construcciones y Desarrollos Nacionales C.A., por ende atenta contra el mejoramiento de la calidad de vida que con tanto sacrificio ha intentado ofrecer a su familia, desde la fecha que la demandada se comprometió a entregar el apartamento en perfecto estado de habitabilidad y con áreas de esparcimiento común, tales como la piscina, jacuzzi, parrilleras y en definitiva el disfrutar vivir en un edificio de la categoría y nivel social como el inmueble mencionado.
8.- Que además se encuentra legal, material, psicológica y moralmente en una situación de desventaja, pues día a día su sueldo está comprometido y sus deseos y sus sueños de adquirir bienes, viajar y esparcirse junto a su grupo familiar esta negado, pues carece de dinero, ya que su sueldo por años ha estado y estará comprometido y sin poder disfrutar de una vivienda digna, que le fue ofertada en un tiempo determinado, hoy superado tres años, sin posibilidad de entrega dada la conducta ilegal de la demandada de construir, violentaron las variables urbanas y se apartaron del proyecto vendido e inicialmente aprobado por la Alcaldía Libertador de Mérida.
9.- Por lo antes expuesto estimó que los daños y perjuicios morales que le ha causado la Sociedad Mercantil Construcciones y Desarrollos Nacionales C.A., a razón de su incumplimiento alcanza la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo).
10.- De esta manera demandó de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 y 1.185 del Código Civil, por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios materiales y morales a la Sociedad Mercantil Construcciones y Desarrollos Nacionales C.A., (CODENCA), anteriormente identificada, en la persona de los ciudadanos JULIO CÉSAR PULEO SOSA y MARÍA BETANIA TORRES VELA DE PULEO, anteriormente identificados en su carácter de gerentes de dicha Sociedad Mercantil.
11.- Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (5.859.600,oo), equivalente a SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS ( 65.106,66 U.T).
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2012 (fs 69), por los abogados María Briceño y Nahir Rojo, apoderados de la parte actora, solicitaron acordar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
En decisión de fecha 16 de septiembre de 2013 (fs. 70 al 77), el Tribunal de la causa, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, librando el correspondiente oficio al Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de que fuera estampada la nota marginal.
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
Obra a los folios 79 al 81 escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, presentado por el abogado HUGOLINO RIVAS, en su condición de mandatario judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARRROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), en fecha 20 de septiembre de 2013, con los argumentos que se resumen a continuación:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada el 16 de septiembre del presente año, en el presente juicio seguido por la ciudadana ANA MERCEDES ARAUJO RUIZ, contra su representada.
Que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Indicó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 287 y 739 de fechas 18 de abril de 2006 y 27 de julio de 2004, relacionado con el decreto de las medidas preventivas.
Que en el presente caso el Tribunal fundamentó el requisito del fomus boni iuris en algunos de los recaudos probatorios presentados por la demandante, y respecto al periculum in mora, solamente indicó que se encontraba acreditada fehacientemente la posibilidad de enajenar el inmueble por la demandada (folio 75), sin indicar ningún medio o elemento de convicción que evidencie aunque sea presuntivamente la existencia del peligro o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y no podía el Tribunal indicarlo, por cuanto la parte actora no indicó ni menos aportó prueba alguna que permitiese al Juzgador inferir la existencia del riesgo o peligro que impida ejecutar el fallo, en el evento de que sea favorable a la solicitante de la medida.
Que al respecto la actora en relación con el requisito de peligro en la demora, manifestó que “…la demandada ha realizado actos que se reflejan el hecho ilícito, que pudieran considerarse como riesgosos al momento de la ejecución de la sentencia” y que luego añadió que “la demandada ha incurrido en incumplimiento del contrato de opción de compra…” y de ello hace depender el riesgo de ilusoriedad del fallo.
Que la jurisprudencia ha establecido, que no basta con alegar un peligro apremiante de que quede ilusorio el fallo, sino que debe probarse, no obstante la actora no aportó ninguna prueba que pudiese evidenciar, o al menos hacer presumir, los hechos realizados por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia que ha de producirse.
Que en el expediente principal de este proceso, cursa decisión emitida por el Tribunal Penal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida el 09 de agosto de 2011, (folio 123 al 138), en la cual decretó medidas cautelares, entre ellas, prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de la empresa Construcciones y Desarrollos Nacionales C.A. (CODENCA), decisión dictada en el expediente N° LP01-P-2011-008001, con motivo de denuncia penal formulada por la demandante ANA MERCEDES ARAUJO RUÍZ, junto a otras personas.
Que existiendo una medida de prohibición de enajenar y gravar ya decretada contra los bienes de su representada, no hay duda de que no existe ningún riesgo o peligro que pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo a dictarse, si éste resultare favorable a la actora.
Que por las razones expuestas solicitó se acuerde en la sentencia que decida la oposición, suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por no estar sujeta a derecho.
Mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2013 (fs. 82 y 83), la abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL (†), actuando como apoderado judicial de la parte actora, procedió a promover pruebas.
Riela en los folios 84 y 85, en fecha 2 de octubre de 2013, escrito de promoción de pruebas de la incidencia, por el abogado HUGOLINO RIVAS, en su condición de mandatario judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARRROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), de conformidad al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2013 (fs. 86 al 88), el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia que decía la incidencia relativa a la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, en consecuencia, procedió a su evacuación.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de octubre de 2013 (fs. 92 al 110), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó la sentencia interlocutoria recurrida en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:



« CUARTA: DE LA CONVENIENCIA DE LA MEDIDA: Ha sostenido nuestro más Alto Tribunal que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:
“…Omissis… Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)”. –
La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
El poder cautelar en nuestro proceso, se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:
“Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.
El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.
Así las cosas, entiende este Juzgador que el peligro de ilusoriedad de ejecución del fallo es un hecho futuro no acaecido, no obstante ello, es posible probar en el expediente que existen conductas del demandado (hechos concretos) tendentes a llevar a cabo ese hecho futuro, que deben ser acreditadas en el expediente mediante elementos de mínimo contenido probatorio, por lo cual, el solicitante de la medida tiene que aportar al proceso, o bien prueba de estos hechos, o por lo menos indicios a partir de los cuales el Juez pueda llegar a presumir que el demandado está llevando a cabo esas conductas, y una vez cumplida esa actividad, pueda decretarse la medida cautelar solicitada, en el caso de autos, se evidencia que el presente juicio es por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios materiales y morales y en su escrito libelar la parte actora solicita se decrete medida cautelar sobre derechos de propiedad que tiene el demandado un bien consistentes a una bienhechurías la cuales se encuentran suficientemente descritas en el libelo, la citada solicitud obedece al peligro que de que el demandado haga uso de los derechos que le corresponden sobre los mencionados derechos, haciéndose insolvente en sus activos, lo que representa incertidumbre a los demandantes.
Ahora bien, las medidas cautelares son pronunciamientos jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.
El poder cautelar general, se considera como una institución propiamente asegurativas en el sentido que está concebida para preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha diferenciado la naturaleza, efectos y procedimientos, tanto del juicio principal como del cautelar, delimitando claramente su alcance. Así, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Juan Orlando Díaz Albornoz c/ Antonio Sánchez Roda, citando a Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, estableció lo siguiente:
“…La existencia de sendos cuadernos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…’”.
De lo anterior se observa, las notas distintivas y características, tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar, y particularmente se destaca el ámbito del thema decidendum en el caso del proceso cautelar; así pues, en este último se advierte que es distinto al principal, toda vez que su esencia y naturaleza se limita a asegurar precisamente la materialización efectiva de la decisión definitiva.
Entonces visto lo anterior, se puede observar que lo que se busca con las medidas precautelativas es asegurar las resultas del juicio, y que las mismas serán procedentes cuando se haya cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento como lo son: a.- Que el demandante demuestre la apariencia del buen derecho que reclama, y b.- Que se demuestre la existencia del riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo; quedando demostrado que este caso si se cumplió con la existencia de cada uno de estos requisitos.
Ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia que:
“….El fundamento teleológico de las medidas cautelares, reside, tal como señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda (S. 19/06-1990, caso Factortameg) en el principio de que “la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón”. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses…”
Observa este Tribunal que, en múltiples oportunidades se ha señalado que, la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
En este orden de ideas, señala CALAMANDREI que las medidas cautelares suponen:
“… la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro en la demora del proceso son, pues, los dos fundamentos de las medidas cautelares, pues a través de ellas pedimos al Estado que asegure la plena efectividad de la futura sentencia de condena durante el tiempo en que se tramite el proceso […]” [Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, Págs.31 y 32].
Así pues, y siendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que establece la oportunidad procesal para formular la oposición a la medida preventiva, queda establecido en los siguientes términos:
Articulo 602. “ Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”
El referido artículo aclara, cuando comienza a correr el lapso para formular oposición, y se elimina toda distinción entre el procedimiento ordinario y el breve. En el caso de marras se evidencia que la parte demandada realizó la oposición a la medida en cuestión, al tercer día de despacho siguiente a su citación, razón por la cual, quien aquí decide considera que la misma se interpuso a término oportuno, es decir fue interpuesta en tiempo hábil.
Resulta indiscutible que la medida de prohibición de enajenar y gravar aquella medida preventiva o cautelar, a través de la cual el Tribunal, a solicitud de parte, y cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impide que el afectado por la medida, pueda de alguna forma vender o traspasar el inmueble o gravarlo, litigioso o no, en perjuicio de su contraparte.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ratifica este criterio en Sentencia de fecha 18 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora). Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”
De igual manera resulta indudable que, las medidas cautelares pueden ser acordadas y posteriormente revocadas por el mismo Juez que una vez las decretó, siempre y cuando cambie el sustrato fáctico que originó su acuerdo, sin necesidad de que vuelva a tramitarse la oposición a la medida preventiva.
Para el maestro JOSE RODRIGUEZ U. El Proceso Civil. Caracas. Editorial Alba. 1984. Pág. 19), El proceso viene a ser la forma como el propio derecho se acondiciona para dar solución a las complicadas situaciones que surgen cuando la paz jurídica se rompe. Por eso se ha dicho con razón que el procedimiento es un instrumento para la búsqueda de la paz social.
Establecido lo anterior, conviene recordar, el artículo 257 de la Carta Política de 1.999, define al proceso con un carácter instrumental, vale decir, como un método (del Griego: Camino), que comienza a través del derecho de acceso al proceso (art. 26 Constitucional y 16 del CPC), que se traduce en una demanda (art. 340 Ejusdem) y que continua a través de un recorrido de distintos actos procesales que conduce a un fin que no es otro que la búsqueda de la justicia, esa búsqueda de la justicia, se obtiene a través de la ejecución de una sentencia o de un modo anormal de terminación del proceso, que una vez ejecutado, cumplido, hace que el proceso fenezca o termine, quedando a la parte o el tercero única y exclusivamente, una serie de acciones (no recursos) que le permitirían anular ese juicio, tales como, el fraude procesal, la invalidación de juicio y el amparo constitucional, siempre y cuando el proceso haya sido producto de irregularidades de tal magnitud que conculquen las garantías constitucionales y legales.
Con ello debe establecerse, adicionalmente, que dentro del devenir del proceso, el legislador patrio dota a las partes y a los terceros, de los instrumentos necesarios desde el punto de vista adjetivo, para hacer valer sus pretensiones a través del derecho a la defensa
QUINTA: DE LA IMPROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA: Realizada la oposición a la medida conforme lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde establecer si la parte demandada formuló la misma en tiempo oportuno, tal como lo prevé el citado artículo, que a la letra dice:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
Sentado lo anterior, procede quien decide a examinar la oposición contra la medida preventiva efectuada por la parte demandada. Según la doctrina, hacer oposición es estar en contra de algo, en su forma, en su concepto, o en su existencia. La oposición es el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace. Oponerse a una medida preventiva es requerir del juez la revisión de la medida decretada y ejecutada por considerar que se decretó y se ejecutó sin los requerimientos establecidos en la ley sobre el apartamento 2-5 que forma parte del inmueble denominado “GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES”. En conclusión, la oposición debe ser razonada, motivada y con las pruebas que el oponente considere convenientes aportar para su debida evacuación, sin embargo el oponente a la medida no promovió pruebas en la respectiva articulación probatoria. Los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales citados en el presente fallo, hacen improcedente la oposición a la medida efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en la presente causa, y decretada por este Tribunal sobre: El apartamento 2-5 que forma parte del inmueble denominado “GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES”, tiene un área de construcción aproximada de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (138,50 Mts2). Sus ambientes y comodidades son sala, comedor, cocina, oficios, tres habitaciones, un estudio y tres baños. Sus linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con el apartamento 2-6; ESTE: Con la fachada este del Edificio; OESTE: Con pasillo de circulación apartamento 2-3 y cuarto de basura. A este apartamento corresponden dos puestos de estacionamiento, signados con el N° 11 y el N° 12, y dos maleteros signados con el N° 21 y N° 22. Dicho inmueble es propiedad de la demandada, SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), según consta de documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 24 de febrero de 2006, bajo el N° 50, folios 311 al 315, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2006; y documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 23 de febrero de 2012, inscrito bajo el número 48, folio 373, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del referido año. SEGUNDO: SE CONFIRMA la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2013, con estricto apego a los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 585, 586, 587, 588 ordinal 3 y 600 del Código Orgánico Procesal Civil.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se mantiene la medida de de prohibición de enajenar y gravar.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS al oponente de la medida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.»


Mediante diligencia en fecha 31 de octubre de 2013, (fs 118), el abogado HUGOLINO RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2013.
Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa, conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, admitió en un solo efecto, la apelación formulada.
II
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
En fecha 25 de noviembre de 2013 (fs. 127 al 129), fue consignado escrito de informes por la actora, ciudadana ANA MERCEDES ARAUJO, asistida por la abogada HAYDEE IZARRA MORENO, en donde esgrimió lo a continuación se señala:

«En fecha 15 de octubre de 2013, existen dentro del presente proceso los requisitos formales concurrentes para que procediera dicha medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano: 1) De la lectura de este decreto se infiere que, el a quo para decretar la medida cautelar tomó en cuenta la existencia del fumus bonis iuris (del derecho reclamado), con fundamento a los siguientes elementos: a) El documento contractual (Opción de compra) celebrado entre la mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES CA (CODENCA) y la ciudadana ANA MERCEDES ARAUJO RUIZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 20/08/2007, registrado bajo el número 66, tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, que en copia certificada corre inserta a los folios 7 al 11 del expediente principal; b) Copia certificada del registro de comercio de la sociedad mercantil CODENCA, inserta a los folios 12 al 29 del expediente principal; c) Recibos emanados de la sociedad mercantil CODENCA en virtud de los abonos efectuados por la ciudadana ANA MERCEDES ARAUJO RUIZ insertos a los folios 30 al 33 del expediente principal: d) Letras de cambio, insertas a los folios 43 al 58 del expediente principal, cuyo cumplimiento obligacional pretende la actora, aunado al hecho que al analizar el escrito de oposición a la medida hecho por el apoderado judicial de la demandada, se evidencia, que éste no desconoció la relación jurídica de su representada por la parte actora.
En lo que respecta a la existencia del segundo requisito de procedencia de la medida cautelar es decir, el periculum in mora, podemos observar que además de la notoria tardanza de los procesos ordinarios, la existencia del mismo queda demostrada mediante el contenido del Oficio GOTU/DPI N° 069-2012, de fecha 23/04/20 a través del cual remiten la Resolución Nº 01-2012, de fecha 26/04/2012, en la que se resolvió ANULAR el permiso de habitabilidad PH-003-12, de fecha 26/01/2012, correspondiente a la obra Vivienda Multifamiliar "GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITE", por cuanto el mismo fue otorgado en violación a las normas urbanísticas, y fue anulado ya que la obra se encontraba en estado de ejecución y no concluida en un 100% como lo establece la norma, suscrito por el Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico y la Jefe del Departamento de Permisologia e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, inserto a los folios 34 al 42 del expediente principal. En este orden de ideas, por no haber concluido la demandada la obra civil ajustada a las variables urbanísticas fundamentales del sector, es decir, por no haber terminado la construcción del Conjunto residencial GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITE de manera legal, es por lo que no ha procedido a la entrega del apartamento en la fecha convenida, y de acuerdo a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (Arts 95 y 109) la demandada debe adecuarse para que el ente municipal con competencia en la materia le otorgue un nuevo permiso de habitabilidad, lo cual hasta la presente fecha no ha ocurrido.
Ahora bien, ciudadano Magistrado a pesar de haber sido requerida oportunamente la referida información tanto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, como a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por parte del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previa solicitud hecha por la apoderada judicial de la parte actora, como antes se indico, ambos entes no dieron respuesta oportuna tal y como lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pudiéndose cumplir con la presentación de dicha información de carácter necesario en el presentes proceso, para esclarecer el hecho dudoso entre lo planteado por la parte demandante y la parte demandada referido a las medidas cautelares existentes en el proceso penal en cuestión, pues la parte demandada aduce que existiendo una medida de prohibición de enajenar ya decretada contra los bienes de su representada en el expediente penal, no existe ningún riesgo o peligro que pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo a dictarse, si éste resultare favorable a la actora, sin embargo, esto no es cierto, pues ante la presentación del acto conclusivo de Sobreseimiento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público ante el Juez de Control, sus consecuencias inmediatas serian el cese de las Medidas cautelares, en el supuesto que fuese declarado por el Juez de Control que conoce de la causa, quedando ilusorias la ejecución del fallo en el caso de que el mismo resultare favorable a la parte actora.
PETITORIO
Fundamentada en todas las razones y argumentos narrados en este escrito de Informes solicito ciudadano Juez se mantenga la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha en fecha 16 de septiembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente N° 10.495, a mi favor, sobre el apartamento 2-5 que forma parte del inmueble denominado "GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES", y confirmada mediante decisión de fecha 15 de Octubre de 2013 del Tribunal a quo».

Obra a los folios 137 al 139, escrito de informes, consignados por el abogado HUGOLINO RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, del cual se desprende los siguientes señalamientos:

«PRIMERO: La apelación se ejerció contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2013, mediante la cual el Tribunal de la causa confirmó la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada el 16 de septiembre de 2013 y declaró sin lugar la oposición formulada al respecto. En la parte motiva de la sentencia el Tribunal a quo indica que el oponente no promovió pruebas en la articulación probatoria, siendo ésta una conclusión totalmente errada por cuanto consta al folio 84 del cuaderno de medidas el escrito contentivo de la promoción de pruebas presentado en la incidencia de oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal de la causa. Igualmente consta en el folio 87 de los autos la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada que represento. En el auto respectivo se admitieron las pruebas por mi promovidas identificadas como Documentales Primera y Segunda y en cuanto a la Tercera, referida al Documento de condominio, señala el Tribunal que no fue consignada en el expediente. No obstante al folio 91 del expediente cursa diligencia mediante la cual se aclara que la indicada prueba se encuentra en los folios 149 y 171 del expediente principal y que, por error en el escrito de promoción se había indicado que cursaba en el cuaderno de medidas, y también se aclaró en aquella diligencia que el mismo Tribunal había apreciado dicha prueba para sustentar el decreto de la medida acordada tal como consta en la decisión respectiva ( vuelto al folio 72 del cuaderno de medidas), razón por la cual se le pedía que por el principio de unidad y vinculación del expediente, valorase esta prueba en la incidencia de oposición, tal como lo había hecho al decretar la medida. No obstante lo expuesto, que el a quo en forma indebida señalo que la representada no había promovido pruebas. Por tal razón, al no pronunciarse el juzgador sobre las pruebas promovidas y admitidas, vulnera el articulo 509 de Código de Procedimiento Civil que impone a los jueces la obligación de analizar juzgar las pruebas producidas, y de no hacerlo se produce la inmotivación de fallo.
Al respecto las diversas salas del Tribunal Supremo de Justicia han mantenido el reiterado criterio de que la omisión de pronunciamiento por silencio de pruebas, ocurre cuando se calla respecto a un prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o analiza, ni se juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones que sustentan su apreciación o su desestimación, incurriéndose en el vicio de inmotivacion del fallo, ya que el sentenciador estaría estableciendo hechos o considerando otros como no demostrados, por lo que en esa situación el Juez no expresa las razones de hecho ni de derecho que lo levan a su decisión final , en cuyo caso se infringirá el ordinal 4° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Al efectuar la oposición a la medida cautelar decretada se indico: “ En el presente caso el Tribunal fundamento el requisito del fomus boni iuris en e algunos de los recaudos probatorios presentados por la demandante, y respecto al periculum in mora, solamente indico que se encontró acreditada fehacientemente la posibilidad de enajenar el inmueble por la demanda ( folio 75), sin indicar ningún medio o elemento de convicción que evidencie aunque sea presuntivamente la existencia del peligro de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y no podía el Tribunal indicarlo por cuanto la parte actora no indico ni menos aporto prueba alguna que permitiese el Juzgador inferir la existencia del riesgo o peligro que impide ejecutar el fallo, en el evento de que sea favorable a la solicitante medida”.
Para sustentar este alegato se promovieron las pruebas documentales que se indican en el escrito respectivo que cursa al folio 84 de este expediente, consistentes en: "Primero: Documento en copra fotostática que cursa en el expediente (folios 123 al 138), contentivo de decisión emitida por el Tribunal Penal de Control N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 9 de agosto de 2011, en el expediente N LP01-P-2011-008001, con el objeto de demostrar:
1) Que el señalado Tribunal Penal de Control, con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana Ana Mercedes Araujo Ruiz y otros ciudadanos, en fecha 9 de agosto de 2011 dictó medidas cautelares de prohibición de salida del país, prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero de la empresa Construcciones y Desarrollos Nacionales C.A. (CODENCA), representada por los ciudadanos Julio César Puleo Sosa y María Betania Torres de Puleo.
2) Que la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal Penal recae sobre el Conjunto Residencial "Gran Florida Residencias & Suites" propiedad de mi representada y desde luego sobre el apartamento No. 2-5 piso 2 del indicado conjunto residencial, quedando evidenciado que ya existe una medida cautelar sobre el referido apartamento objeto de la opción de compra suscrita con la actora. Segundo: Comunicación de fecha 01/07/2013(folios 189 y siguientes del expediente principal) emanada del Presiente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, referida a la prueba de informes requerida por el Tribunal con motivo de las cuestiones previas opuestas en este proceso, con este medio probatorio se demuestra que cursa por ante el Tribunal Tercero en funciones de Control el expediente penal LP01-P-2012-004824, contentivo del proceso penal seguido contra los ciudadanos Julio César Puleo Sosa y María Betania Torres de Puleo, quienes son los representantes legales de la empresa demandada en este juicio y donde uno de los denunciantes en aquél proceso, es la aquí demandante, Ana Mercedes Araujo Ruiz; proceso penal en el cual se decretaron las medidas cautelares antes indicadas. Tercero: Copia fotostática del documento de Condominio del Conjunto Residencial "Gran Florida Residencias & Suites", registrado el día 23 de febrero de 2012, en el Registro Público del Municipio Libertador, Estado Mérida, bajo el Número 48, folio 373 del Protocolo de transcripción del año 2012, para demostrar: a) La conclusión de la edificación y por consiguiente del apartamento objeto del contrato de opción de compra cuestionado, b) También queda evidenciado que mi representada do diligentemente, cumpliendo con una de las principales obligaciones del contrato de opción de compra, cual es la de registrar el documento de condominio, acto que le permite efectuar la transmisión de la propiedad del apartamento objeto la opción de compra. Los hechos demostrados no evidencian una conducta por parte de mi representada que pueda considerarse riesgosa y hacer ilusoria la ejecución del fallo a dictarse, en el evento de que éste fuere favorable a la parte actora”
Si el ciudadano Juez de Instancia hubiese valorado las pruebas debidamente promovidas, habría llegado a la conclusión de que la parte solicitante de la medida no aportó pruebas eficaces para demostrar, aunque fuese presuntivamente, la existencia del peligro o riesgo de que quedara ilusoria la ejecución del fallo y la existencia del riesgo o peligro que impida ejecutarlo, en el supuesto de que el mismo en la definitiva resultare favorable a la solicitante de la medida. Igualmente habría podido constatar el a quo, que la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal Penal recae sobre el Conjunto Residencial "Giran Florida Residencias & Suites", en el cual se encuentra el apartamento No. 2-5 piso 2 del indicado conjunto residencial, lo cual demuestra que ya existe una medida cautelar sobre el referido apartamento objeto de la opción de compra suscrita con la actora, lo que indica que la medida cautelar objeto de oposición era innecesaria y excesiva, resultando así vulnerada la norma del articulo 586 del Código de Procedimiento Civil.
Es de advertir que las referidas medidas cautelares, entre ellas la de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles de la empresa que represento, fueron confirmadas por el Tribunal Penal de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en decisión de fecha 5 de diciembre de 2012( anexo). Anexo también el documento de condominio del edifico "Gran Florida Residencias & Suites", en el cual se ubica el apartamento N°. 2-5 piso 2, sobre el cual se dictó l medida cautelar objeto de esta impugnación. Los indicados instrumentos por tener el carácter de públicos se consignan en este acto, de conformidad con el a articulo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Solicito se declare la nulidad de la sentencia objeto de la apelación y se decida sobre el fondo de la causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por adolecer del vicio de inmotivación previsto en el numeral 4° del articulo 243 del citado código».

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia, en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en este Tribunal Superior es si resulta o no procedente en derecho la apelación interpuesta en fecha 31 de octubre de 2013, por el abogado HUGOLINO RIVAS, actuando en representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 DE COTUBRE DE 2013, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, sin lugar oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese juzgado en fecha 16 de septiembre de 2013, si la providencia apelada debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada. A tal efecto este Tribunal realiza las consideraciones siguientes:
El artículo 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil contienen las disposiciones para la oposición de las medidas cautelares, estableciendo que:

« Artículo 602.-Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Artículo 604.- Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado. »
De la interpretación literal y concordada de las normas jurídicas antes transcritas, para la oposición de la medida cautelar decretada por el Juez, el solicitante debe acompañar medios de prueba que den lugar a la revocatoria del decreto cautelar impuesto, sin que el juicio principal se suspendido, ya que las medidas tiene carácter accesorio y por lo tanto se tramitan por cuaderno separado.
La recurrente señala falta de motivación de la Juez de la causa al momento de oponerse a la medida e insiste en el mismo alegato ante la negativa a la oposición formulada, por lo que se hace pertinente revisar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2017, con ponencia de la Magistrada MARISELA GODOY ESTABA (Caso: Nivia Martínez y otro contra Henry Páez Hernández. Sent. 528. Exp. 17-295), en relación a la motivación y examen de los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares señaló:

«El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene las condiciones de procedibilidad de las medidas cautelares, estableciendo que las decretará el juez sólo cuando se acompañe prueba que haga presumir gravemente el derecho reclamado (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), en tanto que la norma del artículo 588 del mismo texto legal establece las clases de medidas cautelares que puede decretar el juez de encontrar cumplidas las condiciones establecidas en el mencionado artículo 585 eiusdem». Disponible http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/201793-rc.000528-2817-2017-17-295.html).

Acorde con ello, la Sala de Casación Civil en Sentencia del 30 de noviembre del 2000 con Ponencia Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez. Caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, sentencia número 387, dictada en el expediente 00-133 enseña que:
«... el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición. Sólo de esa manera, podía establecer si el Tribunal de la primera instancia, obró o no ajustado a derecho, al considerar llenos los extremos de ley para el decreto de la medida…». Disponible http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/387-301100-RC00133.HTM.
En atención a las premisas antes expuestas, este Juzgado Superior pasa a verificar si consta de las actas procesales contenidas en el presente cuaderno de medidas, que se encuentran los elementos necesarios tanto de los hechos como del derecho para la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte demandada.
A tales efectos debe tenerse claro, que en el presente caso la parte demandada formula oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 16 de septiembre de 2013, por cuanto considera que el Juez de la causa por falta de motivación, ya que considera la recurrente, que la Jurisdicente no indicó que estaban si estaban llenos los extremos previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de la recurrida se observa que en el último párrafo de la parte motiva, la Juez de la causa señaló:

«TERCERA: DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA MEDIDA DICTADA: Las Características de estas medidas corresponden al tipo de procesos cautelares, siendo sus características:
a) Jurisdicción. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien le corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
b) Periculum in mora. Esto significa que debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este riesgo denominado en la doctrina el "periculum in mora" queda plasmado en la frase: "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo".
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones ‘capaces de hacer impresión sobre una persona razonable’, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarte a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o ‘el derecho que se reclame’ esté plenamente probado.
c) Provisoriedad. Es decir, que la medida solo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
d) Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
e) Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
f) Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
g) Variabilidad. Las medidas cautelares no son inmutables, no producen cosa juzgado, ni formal, ni material, y por tanto pueden ser modificadas o suspendidas cuando cambian las condiciones que le dieron origen.
Requisitos.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece la judicialidad de las medidas cautelares, solo el juez puede acordar es medida, porque estas medidas necesariamente se traducen en una restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales.
Para que procedan las medidas preventivas:
• Que exista un juicio pendiente. No solo basta la presentación del libelo de la demanda, debió ser admitida la misma por el Tribunal con posterioridad.
• La presunción grave del derecho que se reclama o el fomus boni iuris.
• Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el fomus periculum in mora.
• Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.
Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal institución procesal, siendo que para el maestro CARNELUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales up supra señalados, y por ser la presente demanda por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios materiales y morales es por lo que está suficientemente fundamentado el decreto de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que son numerosas las pruebas producidas como anexos documentales de la demanda, ya que para que, en el supuesto caso que prospere la señalada acción judicial, no debería quedar ilusoria la ejecución del fallo y para el supuesto caso que la misma no prosperara, al quedar firme la sentencia, le levantaría la medida preventiva ya señalada y así se decide.
CUARTA: DE LA CONVENIENCIA DE LA MEDIDA: Ha sostenido nuestro más Alto Tribunal que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:
“…Omissis… Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)”. –
La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
El poder cautelar en nuestro proceso, se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:
“Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.
El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.
Así las cosas, entiende este Juzgador que el peligro de ilusoriedad de ejecución del fallo es un hecho futuro no acaecido, no obstante ello, es posible probar en el expediente que existen conductas del demandado (hechos concretos) tendentes a llevar a cabo ese hecho futuro, que deben ser acreditadas en el expediente mediante elementos de mínimo contenido probatorio, por lo cual, el solicitante de la medida tiene que aportar al proceso, o bien prueba de estos hechos, o por lo menos indicios a partir de los cuales el Juez pueda llegar a presumir que el demandado está llevando a cabo esas conductas, y una vez cumplida esa actividad, pueda decretarse la medida cautelar solicitada, en el caso de autos, se evidencia que el presente juicio es por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios materiales y morales y en su escrito libelar la parte actora solicita se decrete medida cautelar sobre derechos de propiedad que tiene el demandado un bien consistentes a una bienhechurías la cuales se encuentran suficientemente descritas en el libelo, la citada solicitud obedece al peligro que de que el demandado haga uso de los derechos que le corresponden sobre los mencionados derechos, haciéndose insolvente en sus activos, lo que representa incertidumbre a los demandantes.
Ahora bien, las medidas cautelares son pronunciamientos jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.
El poder cautelar general, se considera como una institución propiamente asegurativas en el sentido que está concebida para preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha diferenciado la naturaleza, efectos y procedimientos, tanto del juicio principal como del cautelar, delimitando claramente su alcance. Así, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Juan Orlando Díaz Albornoz c/ Antonio Sánchez Roda, citando a Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, estableció lo siguiente:
“…La existencia de sendos cuadernos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…’”.
De lo anterior se observa, las notas distintivas y características, tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar, y particularmente se destaca el ámbito del thema decidendum en el caso del proceso cautelar; así pues, en este último se advierte que es distinto al principal, toda vez que su esencia y naturaleza se limita a asegurar precisamente la materialización efectiva de la decisión definitiva.
Entonces visto lo anterior, se puede observar que lo que se busca con las medidas precautelativas es asegurar las resultas del juicio, y que las mismas serán procedentes cuando se haya cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento como lo son: a.- Que el demandante demuestre la apariencia del buen derecho que reclama, y b.- Que se demuestre la existencia del riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo; quedando demostrado que este caso si se cumplió con la existencia de cada uno de estos requisitos.
Ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia que:
“….El fundamento teleológico de las medidas cautelares, reside, tal como señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda (S. 19/06-1990, caso Factortameg) en el principio de que “la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón”. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses…”
Observa este Tribunal que, en múltiples oportunidades se ha señalado que, la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
En este orden de ideas, señala CALAMANDREI que las medidas cautelares suponen:
“… la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro en la demora del proceso son, pues, los dos fundamentos de las medidas cautelares, pues a través de ellas pedimos al Estado que asegure la plena efectividad de la futura sentencia de condena durante el tiempo en que se tramite el proceso […]” [Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, Págs.31 y 32].
Así pues, y siendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que establece la oportunidad procesal para formular la oposición a la medida preventiva, queda establecido en los siguientes términos: Articulo 602. “ Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”
El referido artículo aclara, cuando comienza a correr el lapso para formular oposición, y se elimina toda distinción entre el procedimiento ordinario y el breve. En el caso de marras se evidencia que la parte demandada realizó la oposición a la medida en cuestión, al tercer día de despacho siguiente a su citación, razón por la cual, quien aquí decide considera que la misma se interpuso a término oportuno, es decir fue interpuesta en tiempo hábil.
Resulta indiscutible que la medida de prohibición de enajenar y gravar aquella medida preventiva o cautelar, a través de la cual el Tribunal, a solicitud de parte, y cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impide que el afectado por la medida, pueda de alguna forma vender o traspasar el inmueble o gravarlo, litigioso o no, en perjuicio de su contraparte.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ratifica este criterio en Sentencia de fecha 18 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora). Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”
De igual manera resulta indudable que, las medidas cautelares pueden ser acordadas y posteriormente revocadas por el mismo Juez que una vez las decretó, siempre y cuando cambie el sustrato fáctico que originó su acuerdo, sin necesidad de que vuelva a tramitarse la oposición a la medida preventiva.
Para el maestro JOSE RODRIGUEZ U. El Proceso Civil. Caracas. Editorial Alba. 1984. Pág. 19), El proceso viene a ser la forma como el propio derecho se acondiciona para dar solución a las complicadas situaciones que surgen cuando la paz jurídica se rompe. Por eso se ha dicho con razón que el procedimiento es un instrumento para la búsqueda de la paz social.
Establecido lo anterior, conviene recordar, el artículo 257 de la Carta Política de 1.999, define al proceso con un carácter instrumental, vale decir, como un método (del Griego: Camino), que comienza a través del derecho de acceso al proceso (art. 26 Constitucional y 16 del CPC), que se traduce en una demanda (art. 340 Ejusdem) y que continua a través de un recorrido de distintos actos procesales que conduce a un fin que no es otro que la búsqueda de la justicia, esa búsqueda de la justicia, se obtiene a través de la ejecución de una sentencia o de un modo anormal de terminación del proceso, que una vez ejecutado, cumplido, hace que el proceso fenezca o termine, quedando a la parte o el tercero única y exclusivamente, una serie de acciones (no recursos) que le permitirían anular ese juicio, tales como, el fraude procesal, la invalidación de juicio y el amparo constitucional, siempre y cuando el proceso haya sido producto de irregularidades de tal magnitud que conculquen las garantías constitucionales y legales.
Con ello debe establecerse, adicionalmente, que dentro del devenir del proceso, el legislador patrio dota a las partes y a los terceros, de los instrumentos necesarios desde el punto de vista adjetivo, para hacer valer sus pretensiones a través del derecho a la defensa
QUINTA: DE LA IMPROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA: Realizada la oposición a la medida conforme lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde establecer si la parte demandada formuló la misma en tiempo oportuno, tal como lo prevé el citado artículo, que a la letra dice:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
Sentado lo anterior, procede quien decide a examinar la oposición contra la medida preventiva efectuada por la parte demandada. Según la doctrina, hacer oposición es estar en contra de algo, en su forma, en su concepto, o en su existencia. La oposición es el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace. Oponerse a una medida preventiva es requerir del juez la revisión de la medida decretada y ejecutada por considerar que se decretó y se ejecutó sin los requerimientos establecidos en la ley sobre el apartamento 2-5 que forma parte del inmueble denominado “GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES”. En conclusión, la oposición debe ser razonada, motivada y con las pruebas que el oponente considere convenientes aportar para su debida evacuación, sin embargo el oponente a la medida no promovió pruebas en la respectiva articulación probatoria. Los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales citados en el presente fallo, hacen improcedente la oposición a la medida efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada y así debe decidirse....»

Por lo que considera esta Alzada que el Juez de la recurrida, vistas las pruebas aportadas por la parte solicitante de la medida, llenaron los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la misma, por lo que procede a realizarlo y una vez estampada la nota marginal tal como lo informa el Registrador Público del estado Bolivariano de Mérida y consta al folio 37 del presente cuaderno, es que la parte demandada hace oposición a la medida, sin aportar para su reclamo judicial prueba alguna.
En virtud de que la apelación de la decisión mediante la cual el Tribunal de la causa le negó la oposición de la medida no contiene pruebas que sustenten la misma, se confirma que la apelante no cumple con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: « Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.»
En consecuencia, por cuanto no existe medio probatorio alguno a la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial , en un todo conforme con las premisas normativas y fácticas antes expuestas, esta Alzada considera que la apelación interpuesta por la parte demandada debe ser declarada sin lugar y confirmada la providencia recurrida, de fecha 16 de septiembre de 2013, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen-tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2013 (f. 118), por el abogado HUGOLINO RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2013 (fs. 92 al 109), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana ANA MERCEDES ARAUJO RUIZ contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A (CONDECA), por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios materiales y morales, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada contra la medida decretada en fecha 16 de septiembre de 2013.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia de fecha 15 de octubre de 2013, dictada en el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana ANA MERCEDES ARAUJO RUIZ contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A (CONDECA), por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios materiales y morales.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la providencia recurrida en todas sus partes, se condena en costas a la parte recurrente.
Queda en estos términos CONFIRMADA la providencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


En la misma fecha, siendo once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando









JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).-

214º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


Exp. 5976