REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS LOS ANTECEDENTES»
I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Efectuada la distribución en fecha 24 de mayo de 2017, por ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, le correspondió a este Juzgado conocer la demanda por DERECHO AL USO Y DISFRUTE DEL ACUEDUCTO, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUIS ROSALES OBALLOS, CARLOS EDUARDO CARRERO ROSALES, LUCINDO ARELLANO DURAN y RENÉ CARRERO MOLINA, DANIELA LISBETH CABELLOS MARÍN, HILDAMER ELENA MORA DE ARELLANO y ELUZ MARIA ARELLANO MORA venezolanos, mayores de edad, comerciantes titulares de la cedula de identidad Nº V-20.218086, V- 17.323.607 V-8.085.293, V-17.771.326 V-17.323.688 V-4.471.460 y V-19.486.554, respectivamente, domiciliado en el Sector El Naranjal del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º V-3.939.199 debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 15.994, domicilio y hábil.
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2017 ( f. 295), esta Alzada le dio entrada al expediente, se advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículo 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha podrían solicitar constitución con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia, y que de conformidad con el artículo 517 eisudem los informes correspondientes serán presentados al VIGÉSIMO día de despacho siguiente a la fecha de este auto.
Mediante escrito de fecha 27 de junio del 2017 (fs. 296 y 298) el ciudadano JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes con motivo de la apelación formulada.
Mediante escrito de fecha 11 de julio del 2017 (fs. 299 a 308) el ciudadano JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada en segunda instancia.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2017 (f. 311) el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el escrito presentado expuso que la parte accionante y apelante en la presente causa, no presentó escrito de informes dentro del lapso correspondiente.
En fecha 13 de octubre de 2017 mediante auto (f. 313), esta Alzada, dejó constancia de que no profiere la sentencia, en virtud de que existían en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, y difirió su publicación de la sentencia para el Trigésimo día calendario consecutivos a la fecha de ese auto.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2012 (f. 314), este Juzgado, por cuanto en esa misma fecha venció el lapso previsto para dictar sentencia, dejó constancia que no profirió la misma, en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que debían ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto.
En fecha 13 de octubre de 2023, mediante auto (f. 315), la suscrita Juez provisorio de este Juzgado, asumió el conocimiento de la causa a que se contrae este expediente. Y advirtió a las partes que de conformidad a las provisiones del artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha de ese auto comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso en el cual se encuentre la causa, vencido dicho lapso, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 11 de julio de 2016 (fs. 01 al 15), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad número V-20.218.086, V-17.323.607, V-8.085.293, V-17.771.326, V-17.323.688 V-4.471.460, V-19.486.554, respectivamente, domiciliado en el Sector El Naranjal del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL PERNÍA, , venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-3.939.199, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.994 de este domicilio y hábil, ocurren a exponer por Derecho al Uso y Disfrute del Acueducto, en los términos que se resumen a continuación:
De los hechos, el ciudadano JOSÉ HUMBERTO ROSALES adquirió un lote de terreno ubicado en el sector el Naranjal, por compra a los usuarios de la Asociación Junta Administrativa del Acueducto del Naranjal los ciudadanos AVILIO HERNÁN ARANDA E HILDA ROSA ROSALES, conforme documento registrado ante la Oficina de Registro Público, bajo el Nº 131, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre, cuyos linderos y demás características constan en el aludido documento; el cual acompaña marcado con letra “A” constante de dos folios útiles en copia fotostática certificada. Dicho inmueble se encuentra ubicado dentro del domicilio de la mencionada Asociación Civil, es decir dentro de su ámbito territorial.
En fecha 23 de abril del año 2015, ante la oficina de Registro, el ciudadano JOSÉ HUMBERTO ROSALES vendió al ciudadano JOSÉ LUIS ROSALES OBALLOS un lote de terreno que forma parte de un lote mayor extensión ubicado en el mismo Sector Naranjal, el cual tiene una superficie de Seis Mil Quinientos Setenta y dos con Noventa y Nueve Metros Cuadrados (6.572.99M2); cuyos linderos y demás características constan en documento protocolizado bajo el Nº 04, folio 18 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción respectivamente; además inscrito bajo Nº 2015.100, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.17.1.2440 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, el cual acompaña marcado con la letra “B” constantes de cinco folios útiles en copia fotostática.
De igual manera, el ciudadano JOSE LUIS ROSALES OBALLOS vendió al ciudadano CARLOS EDUARDO CARRERO ROSALES una parcela cuyos linderos, medidas y demás características constan en documento registrado en fecha veinticinco de enero de 2016, por ante la oficina de Registro mencionada, bajo el Nº 42, FOLIO 117 DEL Tomo 1 Protocolo de Transcripción respectivamente; además quedo inscrito bajo el Nº 2015,100, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.2440 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015; el cual acompañamos marcado con la letra “C” constante de tres folios útiles en copia fotostáticas.
Igualmente, el ciudadano JOSÉ LUIS ROSALES OBALLOS vendió al ciudadano LUCINDO ARELLANO DURAN, una parcela cuyos linderos, medidas y demás características constan en documento registrado de fecha veintiuno de enero de 2016, por ante la oficina de Registro mencionada, el cual está marcado con la letra “D” constantes de cinco folios útiles en copia fotostáticas simple, se consto que la ciudadana ELDAMER MORA DE ARELLANO es copropietaria del inmueble en su condición de conyugue del CIUDADANO LUCINDO ARELLANO DURAN.
Por último, el ciudadano JOSÉ LUIS ROSALES OBALLOS vendió al ciudadano René Carrero Molina una parcela cuyo linderos, medidas su demás características constan en documento registrado de fecha veintiuno de enero de 2016, por ante Oficina de Registro bajo el Nº 37, folio 104 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción respectivamente; además quedo escrito bajo Nº 2015.100, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.244º. El cual acompaña marcado con la letra “E” de seis folios útiles en copia fotostáticas.
En el artículo 4 del capítulo I del ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA de la Sociedad Civil denominada JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DEL NARANJAL.
Por consiguiente, los cuatro lotes de terreno descritos, se encuentran Interiormente en la perimetral antes descritas dentro del caserío el Naranjal, es decir dentro del domicilio de la Sociedad Civil Junta Administradora del Acueducto del Naranjal.
En fecha 30 de octubre de 2011, con la presencia de los socios de la referida Sociedad Civil, en la casa de habitación de la familia Hernández, ubicada en el sector el Naranjal de este Municipio, se acordó la exclusión por causa de muerte de los CIUDADANOS EZEQUIAZ ARELLANO RAMÍREZ, AVILIO HERNÁN MORA ARANDA, AGRIPINA ROSALES DE MEDINA. OLINITO HERNÁNDEZ, CARLOS NOÉ ARELLANO RAMÍREZ Y MANUEL ZAMBRANO; asimismo se acordó la inclusión de nuevos socios, lo cual consta en Acta de Modificación de los Estatutos de la Asociación Civil, ante la oficina de Registro Principal del Estado Mérida, el cual lo acompaña en seis folios útiles con la letra “F”.
Que en Asamblea de fecha 30 de octubre de 2011 al tratar el punto 4 fue incluido el ciudadano JOSÉ HUMBERTO ROSALES por haber adquirido el derecho de socio a cambio del terreno que dio en donación para la construcción del nuevo tanque de almacenamiento del acueducto de la Asociación Civil Junta Administradora del Acueducto Naranjal, según lo establecido en el Acta in comento. No se incluyó como beneficiario de la Asociación en virtud de ser propietario de un lote de terreno mayor extensión que adquirió por compra al ciudadano AVILIO HERNÁN MORA ARANDA, se declaró de que con ese lote de terreno aun le resta parte al ciudadano José Humberto Rosales, tal como se la venido explicando, pues la otra parte se las vendió el ciudadano JOSÉ LUIS ROSALES OVALLOS quien le compro a JOSÉ HUMBERTO ROSALES, conforme se evidencia de los documentos supra indicados y es donde están construyendo las viviendas.
Que los nuevos adquirientes gozan del derecho a la incorporación en la Asociación Civil JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO EL NARANJAL en virtud de lo establecido en el artículo 7 del Acta Constitutiva Estatutaria de dicha Asociación.
De acuerdo a la disposición, son beneficiarios todos los que estén ubicados dentro de los límites del Caserío, no obstante, el derecho que tiene acreditado a la inclusión como socios y usuarios de la referida Asociación Civil y según evidencia de oficio de fecha 29 de febrero de 2016, se les negó cuatro tomas de servicio de agua, para los terrenos que adquirieron por la compra JOSÉ LUIS ROSALES OVALLOS.
Acompañado de la letra “G” en cuatro folios útiles oficio emanado de la Junta Administradora.
Es evidente a disponibilidad del recurso hídrico de la Asociación; además, es suficiente para el abastecimiento de la población asentada dentro de su domicilio y de las viviendas beneficiarias que están fuera de él, inclusive en época de verano, en la medida que vaya creciendo la población y haya terrenos acueductos para urbanismo.
De manera, que al no haber otra fuente alterna, como es el caso de ellos tienen mediante la gestión integral de las aguas y con base a la soberanía plena que ejerce la Republica sobre las aguas, el derecho a la inclusión a la Asociación Civil Junta Administradora del Acueducto El Naranjal, mediante el uso y aprovechamiento de las aguas en forma eficiente, equitativo, óptimo y sostenible, con el deber insoslayable suyos como nuevos usuarios o usuarias del referido acueducto a contribuir con la conservación de la cuenca, para garantizar en el tiempo la cantidad y calidad de las aguas.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y DE LAS CONCLUSIONES
PERTINENTES
Señaló que establece la Ley Orgánica de la Prestación del Servicio de Agua Potable y Saneamiento, en su artículo 1, Asimismo, en cuanto a los Sujetos de la Ley establece Artículo 2. El artículo 3, prevé a. La preservación de la salud pública, el recurso hídrico y el ambiente, b. El acceso de todos los ciudadanos a la provisión de los servicios de agua potable y de saneamiento;…(omissis)
De acuerdo a la norma constitucional transcripta es inconcebible una vivienda sin servicios básicos, como lo es el agua potable, de la única fuente disponible en el sector, quedando sometidos a cumplir cargas y obligaciones impuestas conforme al Acta Constitutivas Estatutaria de la referida Asociación Civil.
La ordenanza de Servicios Municipales de Acueductos Urbanos, aguas Servidas (CLOACAS), Aguas Pluviales, Residuales, Industriales y otros Derechos.
El supuesto hecho contemplado en la regla 2º de este artículo, la situación jurídica del caso concreta, en ella se subsume perfectamente, puesto que la pretensión persigue el servicio del agua potable.
Existe el antecedente del empleo del agua según el destino fijado por el uso, por cuanto en el Acta Constitutiva Estatutaria quedó establecido, que se podía otorga nuevas aducciones, previo la solicitud de los respectivos permisos a la Junta Administradora de referido Acueducto, por los interesados, razón por la cual varias familia fueron autorizadas, permitiendo nuevas tomas de agua o aducciones durante el año 2015 donde le fue otorgado nueve (09) viviendas construidas por el ciudadano LEO PÉREZ HERNÁNDEZ.
Además, el antiguo dueño JOSÉ HUMBERTO ROSALES vendedor del lote de terreno al ciudadano JOSÉ LUIS ROSALES OVALLOS, quien vendió las parcelas, destinadas a la construcción de viviendas, también solicitó permiso para las aducciones correspondientes, la cual fue denegada, se acompaña en dos (02) folios útiles marcado con la letra “H”.
En el petitorio expone que la autoridad competente acude al ciudadano Juez, para demandar como efecto formalmente demanda a la JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE EL NARANJAL, representada por los ciudadanos ADOLINO DE JESÚS CEBALLOS PEREIRA, YSMARY SOLEDAD HERNÁNDEZ ZAMBRANO y RONALD ALBERTO PEREIRA ARELLANO, domiciliados en el Caserío El Naranjal del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábiles civilmente, en su condición de Presidente, Secretaria y Tesorero respectivamente de la aludida JUNTA ADMINISTRADORA, registrada según Acta Constitutiva Estatutaria, constituida ante el Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 29 de junio de mil novecientos noventa y tres bajo el Nº 41, Protocolo Primero, para que convenga o a ello fuera compelida por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En reconocer e incluir como socios legítimos de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE EL NARANJAL.
SEGUNDO: En conceder cuatro (04) aducciones o tomas de agua, de media pulgada cada una del mencionado acueducto El Naranjal, para servicio de agua de consumo y uso doméstico, para las parcelas de su propiedad descrita.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y dos mil Quinientos Bolívares (Bs. 443.500,00) equivalente a Dos Mil Unidades Tributarias (2500 U.T).
Solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
Obra de los folios 16 a 68 anexos de documente contentivo del libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 14 de julio del 2016, el tribunal A quo ordenó la práctica de una inspección judicial en los bienes inmuebles referidos donde se realizo a los tres días de despacho (fs. 69 y 70).
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2016, (f. 71), el tribunal de la causa dio por recibida y admitida la anterior demanda por los ciudadanos JOSÉ LUIS ROSALES OBALLOS, CARLOS EDUARDO CARRERO ROSALES, entre otros y se ordenó librar las boletas correspondientes.
Obra al folio 73 poder apud acta, por los ciudadanos JOSÉ LUIS ROSALES OBALLOS y DANIELA LISBETH CEBALLOS MARÍN, conferido al abogado en ejercicio JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Bailadores, dio por recibido el Poder Apud Acta interpuesto por el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA (fs. 74).
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2016, el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA consignó al Alguacil los emolumentos para las copias y recaudos de Citación del la parte demandada (fs. 75).
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2016, presente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Bailadores, los ciudadanos CARLOS EDUARDO CARRERO ROSALES, LUCINDO ARELLANO DURAN, RENÉ CARRERO MOLINA, ENTRE OTROS, ASISTIDOS POR EL LITIGANTE JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, expusieron que confieren el Poder Apud Acta al abogado anteriormente nombrado, para que le represente y sostenga sus derechos e intereses legítimos en el presente juicio que se tramita ante este Tribunal contra la parte demandada, queda facultado para cumplir todos los actos del presente proceso (fs. 76 a 77).
Mediante auto de fecha 8 de agosto del 2016 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Bailadores, dio por recibido la anterior diligencia interpuesta por los ciudadanos CARLOS EDUARDO CARRERO ROSALES, LUCINDO ARELLANO DURAN, RENÉ CARRERO MOLINA, entre otros, mediante la cual otorgan poder apud acta.
El día 9 de agosto de 2016, el ciudadano Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Bailadores, se dirigió al Sector el Naranjal, con la finalidad de citar al ciudadano RONAL ALBERTO PEREIRA ARELLANO, ese mismo día consignó boletas de citación (fs. 79 al 82).
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016 (fs.83) el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Bailadores, consignó las boletas de citación cumplidas de los ciudadanos RONALD ALBERTO PEREIRA ARELLANO ADOLINO DE JESÚS CEBALLOS PEREIRA E YSMARY SOLEDAD HERNÁNDEZ ZAMBRANO, todos plenamente identificados en autos, quienes recibieron y firmaron conformes las boletas, se agregó al presente expediente.
Obra a los folios 84 al 89 contestación a la demanda del 18 de octubre de 2016 (f. 84 al 89) los ciudadanos ADOLINO DE JESÚS CEBALLOS PARRA, YSMARY SOLEDAD HERNÁNDEZ ZAMBRANO Y RONALD ALBERTO PEREIRA ARELLANO, en los siguientes términos; bajo el titulo de Excepciones Perentorias de Fondo, como lo dice en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, se promovieron como excepciones perentorias de fondo para que fueran resueltas en la definitiva previa la sentencia. Se mencionó que hay falta de cualidad de las co-demandantes para intentar la demanda ya que los documentos que acompañan al libelo de la demanda y demás actuaciones que reposan en el presente expediente, se evidencia que los propietarios de los lotes de terreno de los que son mencionados, la copia fotostáticas simples de los documentos de propiedad que rielan en el expediente en referencia, mencionan que no existe tal condición de propiedad en ninguno de los lotes de terrenos, seguidamente resaltan que hubo falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, los demandantes describen en su escrito libelar, la venta de un lote de terreno agrícola, según se enfatizó de la lectura de los documentos de propiedad que fueron aportados por los demandantes, acompañando al libelo de demanda, la propiedad del Lote de Terreno Agrícola fue señalada de la siguiente manera:
1º) Los ciudadanos AVILIO HERNÁN MORA ARANDA E HILDA ROSA ROSALES dieron en venta el dicho lote de terreno agrícola, tal como lo evidencia el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico Rivas Dávila, en fecha (04) de septiembre del año 2002. El ciudadano JOSÉ HUMBERTO ROSALES, antes identificado se mantiene como propietario del mencionado lote de terreno agrícola y pecuario del mismo.
2º) El ciudadano JOSÉ HUMBERTO ROSALES, antes identificado en el año 2015 vende a su hijo JOSÉ LUIS ROSALES OBALLOS, plenamente identificados en autos, por ser co-demandante en la presente causa, un lote de terreno agrícola, tal como lo describe el vendedor, en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Rivas Dávila, corresponde al Libro de Folio Real del año 2015 en el recién descrito documento, el vendedor se obligó al saneamiento legal.
El ciudadano JOSÉ LUIS ROSALES OBALLOS, adquiere por compra el lote de terreno agrícola tal como se describió, en documento de Factibilidad de Servicio emitido por dicho ente.
3º) El ciudadano JOSÉ LUIS ROSALES OBALLOS, ya identificado, vende Rene Carrero Molina, plenamente identificados en autos por ser uno de los codemandados en la presente causa, parte del lote de terreno adquirido según tracto legal descrito en el particular, lo vendido por JOSE LUIS ROSALES OBALLOS a RENE CARRERO MOLINA, es un lote de terreo agrícola. En el recién descrito documento, el vendedor se obligó al saneamiento legal.
4º) El ciudadano JOSÉ LUIS OBALLOS le vendió a LUCINDO ARELLANO DURÁN, los dos plenamente identificados en autos, tal como lo describe le vendido por JOSÉ LUIS OBALLOS, en el documento por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila, en fecha 25 de enero del dos mil dieciséis (2016), registrado bajo el Nº 2015.100, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.2440 y correspondiente a Libro del Folio Real del año 2015, en el recién descrito documento, el vendedor se obligo al saneamiento.
5º) El vendedor trasmite según lo que expresa en la parte in fine del documento in comento, se cita textualmente “… trasmito a mi comprador … especialmente a derecho beneficiarse del acueducto rural del sector y el agua del sistema de riego El Naranjal” (CURSIBA Y NEGRITAS DEL SUSCRIBIENTE), cabe destacar que el vendedor expresa textualmente, que “trasmite a su comprador el derecho a beneficiarse del acueducto rural del sector” menciona que es evidente que e vendedor hace referencia a un acueducto distinto a la Asociación Civil “Junta Administradora del Acueducto El Naranjal”, por ellos representado, por cuanto este es un acueducto privado y no rural como lo mencionó el vendedor según la cita textual en referencia, y dejo claramente establecido que dicho inmueble NO POSEE LOS SERVICIOS BÁSICOS, estampando una nota de factibilidad de servicio, que dice textualmente: “Nota: El ciudadano José Humberto Rosales, titular de la cedula de identidad Nº 8.0723.849 se compromete a realizar la instalación de los servicios básicos de aguas blancas, aguas negras y electrificación a dicho inmueble a la brevedad posible, quedando la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila exenta de cualquier responsabilidad sobre la instalación de los mismos” (CURSIBA Y NEGRITAS DEL SUSCRIBIENTE).
Por todo lo anterior antes expuestos se opusieron como cuestión perentoria de fondo, la falta de cualidad a la dicha Asociación para sostener el presente juicio, ya que resultó ilógico, incoherente e irresponsable pretendieron y solicitaron que esta, que le diera solución a un capricho irracional de los demandante. Solicitaron que el Juez declarara CON LUGAR las EXCEPCIONES PERENTORIA DE FONDO propuestas, en virtud de las situaciones fácticas alegadas, probadas y que fueran ratificadas y redundadas en demostración en la oportunidad procesal probatoria.
Luego de alegada las excepciones perentorias de fondo, las cuales debieron prosperar dieron contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Niegan, rechazan y contradicen en la totalidad de los hechos, planteamientos, alegatos, así como en el derecho invocado, la temeraria absurda, irracional, ilógica e infundada incoada por la parte demandante del presente juicio.
Niegan, rechazan y contradicen que los ciudadanos JOSE LUIS ROSALES OBALLOS, CARLOS EDUARDO CARRERO ROSALES, LUCINDO ARELLANO DURÁN, RENE CARRERO MOLINA, DNIELA LISBETH CEBALLOS MARÍN, HILDAMER ELENA MORA DE ARELLANO DURÁN Y ELUZ MARÍA ARELLANO MORA, colocaron su domicilio en el Sector El Naranjal del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Tal como mencionan que es falsamente y lo señalaron los demandantes antes referidos al momento de identificarse en su escrito libelar, por cuanto es cierto que estén domiciliados en el Municipio Rivas Dávila, pero alegaron que ninguno de ellos esta domiciliado en el Sector El Naranjal.
Niegan, rechazan y contradicen que el inmueble que le vendieron a los ciudadanos ya mencionados, en fecha cuatro (04) de septiembre del año 2002, registrado bajo el Nº 131 del Protocolo Primero, Tomo III, correspondiente al Tercer Trimestre del referido año, correspondiente al Tercer Trimestre del referido año, ubicado dentro del domicilio de la dicha Asociación.
Niegan, rechazan y contradicen que los 4 lotes de terreno que hacen referencia los demandados en su escrito libelar, se encuentran interiormente en la perimetral territorial que se describe en el articulo 4 capitulo I del Acta Constitutiva Estatutaria de la Asociación Civil, que es a lo que se refiere la redacción del articulo in comento y no a que el territorio de la Asociación Civil “Junta Administradora del Acueducto El Naranjal” colinda con los terrenos de cada una de las personas mencionadas, lo aquí alegado fue demostrado oportunamente en el lapso probatorio para desvirtuar la mala intención de los demandantes, de intentar confundir el territorio de la asociación para infructuosamente pretender amoldarlo a su conveniencia.
Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano JOSÉ HUMBERTO ROSALES AL COMPRAR AL CIUDADANO AVILIO HERNÁN MORA ARANDA, el lote de terreno Agrícola, haya adquirido automáticamente de pleno derecho la condición de usuario o beneficiario del acueducto por los representados y por cuanto se ha recalcado insistentemente en el presente escrito, el inmueble in comento se encuentra fuera del territorio de la mencionada Asociación, por lo tanto mantienen que es totalmente falso como se expresaron anteriormente que lo haya adquirido automáticamente en pleno derecho la condición de usuario o beneficiario del acueducto por sus representados.
Niegan, rechazan y contradicen que los terrenos que fueron del ciudadano OLINTO HERNÁNDEZ, hayan sido construido nueve (9) viviendas, ya que fue menor la cantidad de viviendas construidas por los demandantes hacen referencia, sin embargo este alegato que esgrime los demandantes, con la intención de hacer comparación y mencionan que esta absolutamente fuera de lugar ya que esos terrenos, se encontraban dentro del limite territorial de la Asociación, tal como lo evidencia en el articulo 4 del Capitulo I del Acta Constitutiva Estatutaria.
Niegan, rechazan y contradicen que su acueducto sea la única fuente existente en el sector, por lo tanto, alegan que es totalmente falso lo dicho por los demandantes cuando alegan que no hay otra fuente alterna refiriéndose al recurso hídrico.
Se describe el territorio de la misma y respecto al lindero que pretenden confundirlos demandante se cita textualmente “… por el Este, Quebrada de Chita, la carretera que conduce al Caserío La Lagunneta, terrenos de Martin Oballos, Umenia Moray Hernán Mora Aranda…” En otro orden de ideas, pero al mismo efecto, se expreso u fundamentó con el elemento probatorio, el hecho de que la oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila, como ente administrativo con las atribuciones y facultades técnicas, le indicó tanto a los vendedores como los compradores, que los lotes de terreno son uso agrícola y que no poseen los servicios básicos, por otro lado el hecho de que el causal de agua se le hacia cada vez mas insuficiente para surtir a las familias que se encuentran dentro de los limites territoriales.
Mediante lo mencionado, las Excepciones Perentorias de Fondo la contestación de la demanda en donde contradicen totalmente y los alegatos que consideraron oportunos y pertinentes al caso de marras, solicitan que el Tribunal presente declare CON LUGAR las EXCEPCIONES PERENTORIAS DE FONDO propuesta y declarada SIN LUGAR la presente demanda.
(fs.90 a 91) recaudos que acompañan el libelo de la demanda.
Mediante auto el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Bailadores en fecha 19 de octubre de 2016, dio por recibido es escrito interpuesto por los ciudadanos ADOLINO DE JESÚS CEBALLOS PARRA, YSMARY SOLEDAD HERNÁNDEZ ZAMBRANO Y RONALD ALBERTO PEREIRA ARELLANO, se agregó al presente expediente.
Obra al folio 93, poder apud acta, por los ciudadanos ADOLINIO DE JESÚS CEBALLOS PARRA, YSMARY SOLEDAD HERNANDEZ ZAMBRANO Y RONALD ALBERTO PEREIRA ARELLANO, conferido al abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, para que los representen todos los actos instancia y recursos de la presente causa.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2016 en los (fs. 94 a 95), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Bailadores, dio por recibido la anterior diligencia que fue presentada por los ciudadanos ADOLINO DE JESÚS CEBALLOS PARRA, YSMARY SOLEDAD HERNÁNDEZ ZAMBRANO Y RONALD ALBERTO PEREIRA ARELLANO, en el cual otorgaron el poder Apud- Acta al prenombrado profesional del Derecho el ciudadano JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO en la causa signada con el Nº C-2016-.007.
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2016 el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas dentro del lapso correspondiente (fs. 97 a los 110), en los siguientes términos: 1) Valor y merito favorable del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Civil denominada Junta Administradora del Acueducto del Naranjal, constituida ante el Registro del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida. 2) Valor y merito jurídico del Acta de Modificación de los Estatutos de la Asociación Civil Administradora del Acueducto El Naranjal; residir dentro del domicilio territorial de dicha Asociación o estar ubicado dentro del Casorio. 3) Valor y merito favorable del documento Registrado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Rivas Dávila 4) Valor y merito juicio de documento protocolizado, enfatizó que es útil y necesario para demostrar que el referido terreno se encuentra dentro del caserío El Naranjal del Municipio Rivas Dávila Estado Mérida. 5) Valor y merito favorable de documento Registrado para demostrar que el referido terreno se encuentra dentro del Caserío El Naranjal del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.6) Valor y merito registrado al Documento que el ciudadano LUCINDO ARELLANO DURAN es propietario de una parécelas cuyos linderos, medidas y demás características constan en el aludido documento para fines urbanismos. 7) Documento registrado que obra agregado a los autos la necesidad y pertinencia de esa prueba es demostrar que el ciudadano René Carrero Molina es propietario de una parcela cuyos linderos, medidas y demás características constan en el aludido documento para fines urbanismos, que se encuentra dentro del dicho terreno El Naranjal. 8) Copia certificada de Acta de Matrimonio que reposa en el Libro de Matrimonio, correspondiente al año 1980 el Nº 62 folio Vto. 96 y 97. La necesidad y pertinencia de esta Acta es demostrar de que la ciudadana ELDAMER MORA DE ARELLANO identificada en autos, es cónyuge del ciudadano LUCINDO ARELLANO DURAN y por ende copropietaria del inmueble señalado en el numeral anterior numeral 6 de este Capítulo. 9) Copia simple Acta de Matrimonio otorgada por el Despacho de la Alcaldía de fecha 06 de diciembre de 2014, Acta para demostrar que la ciudadana ELUZ MARÍA ARELLANO MORA, identificada en autos, es cónyuge del ciudadano Rene Carrero Molina identificado en autos, y por ende copropietaria del inmueble señalado en el numeral anterior 7). 10) Copia de certificación de Matrimonio del Registrador Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, los ciudadanos contrajeron matrimonio JOSÉ LUIS ROSALES OBALLOS Y DANIELA LISBET CEBALLOS MARÍN que hace constar de matrimonio y que la ciudadana DANIELA LISBET CEBALLOS MARÍN es copropietaria del inmueble indicado en el numera4).
El apoderado judicial solicito a la instancia que ordenara una inspección judicial, y en consecuencia acordaron el traslado y continuación del Tribunal al Sector el Naranjal del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.
La utilidad y Pertinencia de la Inspección Judicial es demostrar que el terreno fue del ciudadano AVILIO HERNÁN MORA ARANDA hoy de los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO ROSALES Y JOSÉ LUIS ROSALES OBALLOS, CARLOS EDUARDO CARRERO ROSALES, LUCINDO ARELLANO DURAN Y RENÉ CARRERO MOLINA, DANIELA LISBET CEBALLOS MARÍN, HILDAMER ELENA MORA DE ARELLANO Y ELUZ MARÍA ARELLANO MORA, se encuentra dentro de los linderos del domicilio de la Asociación de igual manera para demostrar que las parcelas de a cuerdo a sus dimensiones y bienhechurías estaban destinadas para vivienda, puesto que estaban destinadas para la construcción de vivienda, teniendo la parcela de JOSÉ LUIS ROSALES OBALLOS la losa de fundación y en las otras ya se encontraban material de construcción.
Además, la necesidad y pertinencia de esa prueba era demostrare que los ciudadanos DANIEL RODRÍGUEZ, WILMER BELANDRIA, DUGLAS BELANDRIA, RAMÓN HERNÁNDEZ, LIBARDO ROSALES, LORENA DE RONDÓN y un ciudadano conocido como Trino, en total nueve viviendas incluidas las de los ciudadanos allí señalados, tiene agua o toma de agua proveniente Acueducto de “La Junta Administradora del Acueducto de El Naranjal” para el consumo doméstico.
Informe Técnico: solicitó que el recabe un Informe Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Eco Socialismo y Aguas con la finalidad de determinar lo siguiente: a) Un aforo de caudal de agua de la naciente o que sirve de fuente de suministro de agua. b) De la tubería existente, su diámetro y largo desde la naciente referida hasta el tanque australiano. c) del numero de familias que puede abastecer dicho acueducto tomando en consideración el aforo y la disponibilidad del recurso hídrico. D) de las recomendaciones técnicas para la correcta distribución del agua para garantizar el derecho humano a cada familia a tener agua para consumo domestico, siguiendo las recomendaciones técnicas para la correcta distribución del agua garantizar el derecho humano a cada familia a tener agua para consumo doméstico. Solicitó que se Oficie lo conducente a la oficina del Ministerio del Poder popular para El Eco Socialismo y Aguas, ubicado en el parque donde esta el Liceo Gerónimo Maldonado de este Municipio. Pidió que las presentes pruebas fuesen admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva.
Visto que en los folios 111 a los 116 fueron presentados en fecha 15 de noviembre del 2016vpor la parte demandante promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2016 (fs. 117), se procedió providenciar los escritos de prueba según lo establecido en el articulo 398.
Mediante escrito el abogado en ejercicio el ciudadano JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, promovió pruebas constantes de cinco (05) folios útiles y diez anexos constantes de cuarenta y ocho (48) folios útiles (fs. 118 a los 170).
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2016, el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Bailadores fue admitido el escrito de promoción de pruebas interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, actuando como apoderado judicial de la parte demanda.
En auto de fecha 30 de noviembre de 2016 (fs. 172), el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en bailadores, visto el escrito de pruebas presentado por el ciudadano JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante plenamente identificada en auto, fueron admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenó proceder, en cuanto a la inspección judicial promovida en el capítulo segundo del escrito de pruebas presentado, se fijó el séptimo día de despacho siguiente de la fecha, a fin de que sirviera como practico en la realización de la inspección judicial, se ordenó oficiar a la Oficina del Ministerio del Poder Popular para el Eco socialismo y aguas ubicada en el parque donde funciona el Liceo Dr. Gerónimo Maldonado de ese Municipio, se solicitó Informe Técnico que debió comprender los particulares que en el escrito de pruebas se solicitaron.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2016 (fs. 173), el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Bailadores, visto el escrito de pruebas presentas por el ciudadano JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, plenamente identificados en autos, recibidas en fecha 16 de noviembre de 2016 y agregadas al expediente en fecha 21 de noviembre de 2016 mediante inserto folio 171, se admitieron salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se ordenó proceder a su evacuación.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2016, el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Bailadores, ordeno admitir las pruebas presentadas por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y ordeno proceder a su evacuación de conformidad al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha se remitieron los oficios N° 171-2016 y 172-2016.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa fijado la fecha para la práctica de la inspección judicial promovida como prueba, no fue realizada por la ausencia de la parte demandada en la sede del tribunal, ni por si, ni por intermedio de su apoderado judicial, a fin del traslado del tribunal para la evacuación de la prueba promovida declaro desierto del acto.
En diligencia de fecha 06 de diciembre el abogado en ejercicio José GREGORIO AMOEDO CARRERO APODERADO judicial expuso que en virtud de que consta en autos el folio 179 fue designado desierto en acto firmada para la práctica de la inspección judicial promovida como prueba para la parte demandada, solicitó mediante la presente que fuera firmada una nueva para la práctica de la misma.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2016 el Tribunal de la causa y antes mencionado fijó el vigésimo noveno día de despacho del lapso de evacuación de pruebas, para el traslado y constitución del tribunal en el lugar donde se desarrolló la inspección judicial solicitada.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2016 el Tribunal de la causa fijado la fecha para la práctica de la inspección judicial promovida como prueba, no fue realizada por la ausencia de la parte demandada en la sede del tribunal, ni por si, ni por intermedio de su apoderado judicial, a fin del traslado del tribunal para la evacuación de la prueba promovida declaro desierto del acto.
Consta en auto de fecha 16 de diciembre de 2016 (fs. 193) que el Tribunal de la causa estableció que el decimo día del lapso para la evacuación de pruebas en la presente causa, era la fecha fijada para recibir la declaración del TESTIGO OTILIO DEL CARMEN BELANDRIA CARRERO, GUSTAVO OLINTO HERNÁNDEZ, HÉCTOR JOSÉ CEBALLOS RAMÍREZ, YTALO ANTONIO MÁRQUEZ BELANDRIA, CARLOS MIGUEL CARVAJAL BECERRA, NÉSTOR JUVENCIO SALAS SALAS, en conformidad la no presencia del ciudadano antes identificado en la sede del Tribual.
Mediante auto de fecha 20 diciembre de 2016 el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Bailadores, se dio por recibida la anterior diligencia interpuesta por la abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO AMOEDO, donde solicitó nueva oportunidad legal para la evacuación de pruebas testifical promovida en el escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2017 (fs. 195) el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, apoderado judicial de la parte demandante, expuso que por cuanto la Inspección Judicial solicitada por su representados durante el lapso de promoción de pruebas, no fue practicada en la oportunidad fijada por el Tribunal, y estando dentro del lapso de evacuación pidió, se fijara nueva oportunidad legal para que se evacúen la practica de la mencionada Inspección.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2017 (fs. 196) el Tribunal de la causa le dio por recibida la anterior, y acordó el vigésimo séptimo día de despacho del lapso de evacuación de pruebas, a las nueve horas de la mañana (09:00am) para el traslado y constitución del Tribunal en el lugar donde se desarrollaría dicha Inspección Judicial solicitada.
En diligencia de fecha 13 de enero de 2016 el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, expuso que en virtud de que la Inspección Judicial promovida por la parte demandada en el escrito de pruebas najo el particular decimo quinto, no fue practicada en la oportunidad fijada por el Tribunal, solicitó que sea fijada una nueva oportunidad legal para la practica de la misma.
Por auto de fecha 16 de enero de 2017 (fs. 198) mediante la solicitud anterior de la Inspección Judicial, este Tribunal ordenó y fijó fecha para el vigésimo noveno (29º) del lapso de la evacuación de pruebas en la presente causa, para el traslado y constitución del tribunal en el ligar que la parte promoverte indicó.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2017 (fs.202), vigésimo quinto día del lapso para la evacuación de pruebas en la presente causa, fecha y hora fijada para recibir la declaración del testigo YTALO ANTONIO MÁRQUEZ BELANDROAIA, se dejó constancia que se encontraba presente el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, apoderado Judicial de la parte demandada plenamente identificados en autos.
En auto de fecha 24 de enero de 2017 (fs. 203) vigésimo quinto día del lapso para la evacuación de pruebas en la presente causa, fecha y hora fijada para recibir la declaración del testigo CARLOS MIGUEL CARVAJAL BECERRA, se dejó constancia que se encontraba presente el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, apoderado Judicial de la parte demandada plenamente identificados en autos.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2017 (fs. 204), el tribunal de la causa, señaló que vigésimo quinto día del lapso para la evacuación de pruebas en la presente causa, fecha y hora fijada para recibir la declaración del testigo NESTOR JUVENCIO SALAS SALAS, dejó constancia que se encontraba presente el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, apoderado Judicial de la parte demandada plenamente identificados en autos.
Mediante escrito de fecha 26 de enero del 2017 (fs. 205 a 207), el Tribunal de la causa le dio lugar a la Inspección Judicial promovida como prueba por la parte demandante en la presente causa.
En escrito de fecha 30 de enero del 2017 (fs. 208 a 209), el Tribunal de la causa para le dio lugar a la Inspección Judicial promovida como prueba por la parre demandada en la presente causa.
Por medio de escrito de fecha treinta 30 de enero de 2017 (fs. 210 a 211), el Tribunal de la causa para le dio lugar a la Inspección Judicial promovida como prueba por la parre demandada en la presente causa.
Anexos que acompaña en los folios 212 a los 219 de la Inspección Judicial realizada en la fecha 30 de enero de 2017.
Mediante diligencia de fecha de 02 de febrero de 2017 (fs. 220 a los 229), el ciudadano RAMÓN SAYAGO CONTRERAS. Titular de la cedula de identidad, T.S.U en Forestal, en su carácter de práctico y Fotógrafo de la Inspección Judicial realizada el día lunes 30 de enero de 2017, en el Sector el Naranjal, Aldea La Villa. Donde se consignó las fotos (18 fotos) en nueve folios, sobre e registro fotográfico de la Inspección.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2017, (f. 230), el Tribunal de la causa recibió diligencia suscrita por el ciudadano RAMÓN ELVIDIO SAYAGO CONTRERAS, quien actúa con el carácter de práctico y fotógrafo designado y juramentado en las inspecciones judiciales en 09 folios útiles.
En escrito de fecha 23 de febrero de 2017 (fs. 231 a los 242) el ciudadano JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.994, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, estando en la oportunidad legal presentaron Informes y pidió su dicha admisión en el presente juicio.
Obra de los folios 243 a los 250 anexo de pruebas
Por auto de fecha 23 de febrero de 2017 (f. 251), el Tribunal A quo, admitió los informes promovidos por el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA apoderado Judicial de la parte demandante del presente juicio.
Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2017 (fs. 252 a los 257), el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 159.416 actuando como apoderado judicial de la parte demandada, entando en la oportunidad legal presentaron Informes y pidió su dicha admisión en el presente juicio.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2017 (f. 258), este Juzgado dio por recibido el escrito de los informes promovidos por el abogado José Gregorio AMOEDO CARRERO Apoderado Judicial de la parte demandada del presente juicio.
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2017 (fs. 259 a los 228) el ciudadano JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.994, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de observación a los informes de la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2017 (f. 273), el Tribunal a quo, dio por recibido los informes promovidos por el abogado JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA las observaciones de los Informes.
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2027 (fs. 274 al 282), el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada presentó las observaciones al escrito de informes presentado por la contraparte.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2017 (fs. 283) el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Bailadores, dio por recibido el escrito de Observaciones a los Informes consignado por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO en sui carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En sentencia de fecha 16 de mayo de 2017, que obra a los folios 284 a los 291 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Bailadores declaró: Primero: que los codemandantes DANIELA LISBETH CEBALLOS MARÍN, HILDAMER ELENA MORA DE ARELLANO Y ELUZ MARÍA ARELLANO MORA, ya identificados poseen la cualidad e interés para demandar por cuanto quedo probado que las mismas son copropietarias de los lotes de terreno a que se hace mención, en consecuencia esposas de los ciudadanos JOSÉ LUIS ROSALES OBALLOS, LUCINDO ARELLANO DURÁN, RENE CARRERO MOILINA. Segundo: de acuerdo a los elementos de hecho esgrimidos y a la inspección realizada de oficio por este Tribunal; así como la solicitada por la parte demandada, se declaró que los bienes inmuebles o terrenos que se contrajeron las presentes acciones no poseían condición o vocación agrícola por el cambio de uso realizado por sus propietarios accionantes
Tercero: se declaró que la Junta Administradora del Acueducto del Naranjal representada por los ciudadanos ADOLINO DE JESÚS CEBALLOS PEREIRA, YSAMRY SOLEDAD HERNÁNDEZ ZAMBRANO Y RONALD ALBERTO PEREIRA ARELLANO, plenamente identificados, no Poseen la cualidad e interés en el presente juicio, lo cual quedo probado mediante los instrumentos presentados, por el cual el ámbito geográfico, de acción de dicha Asociación no le corresponde al aérea territorial que se encuentran ubicados los inmuebles objeto de la presente. Cuarto: se prescinde de la valoración de los restantes instrumentos probatorios por haber sido declarada parcialmente con lugar la presente cuestión perentoria, en consecuencia esta jurisdicente no entró en conocimiento al fondo del asunto planteado. Quinto: una vez haya transcurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuando en la que terceros alguien poseer interés legítimo y directo en la presente causa, se ordena el retiro del cartel publicado en la Cartelera en la sede de este Tribunal.
Sexto: déjese transcurrir íntegramente el lapso que se contrae el artículo 298 Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes hagan o no formal apelación el cual comenzó a correr a partir del prime día de despacho siguiente de la presente fecha, por haber sido dictado, este dispositivo sentencia el ultimo día que se refiere al artículo 515. Séptimo: según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condeno en costas a la parte vencida.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2017 que riela el folio 292 el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA apoderado judicial de la parte demandante, estando dentro del plazo legal y procesal, apela a la sentencia por no estar conforme con la misma.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2017 este Tribunal ya antes mencionada admitió el recurso de casación interpuesto y se acuerda remitir el expediente original a fines que conozca de la apelación.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de mayo de 2017 (fs. 284 al 291) el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, BAILADORES declaró parcialmente con lugar la demanda por Derecho al Uso y Disfrute del Acueducto, en consecuencia.
«Primero: Por los razonamientos expuesto este tribunal declaro que los codemandantes DANIELA LISBETH CEBALLOS MARÍN, HILDAMER ELENA MORA DE ARELLANO Y ELUZ MARÍA ARELLANO MORA, ya identificados, Poseen la cualidad e interés para demandar por cuanto quedó probado que las mismas son copropietarias de los lotes de terrenos a que se hace mención, en consecuencia esposas de los ciudadanos JOSÉ LUIS ROSALES OBALLOS, LUCINDO ARELLANO DURÁN, RENÉ CARRERO MOLINA, identificados y en su orden. Segundo: de acuerdo a los elementos de hecho esgrimidos y la inspección realizada de oficio por este Tribunal; así como la solicitada por la parte demandada, se declaro que los bienes inmuebles o terrenos a que se contraen las presentes acciones no poseen condición o vocación agrícola por el cambio de uso realizado por sus propietarios accionantes. Tercero: Se declara que la Junta Administradora del Acueducto El Naranjal, representada por los ciudadanos: ADOLINO DE JESÚS CEBALLOS PEREIRA, YSMARY SOLEDAD HERNÁNDEZ ZAMBRANO Y RONALD ALBERTO PEREIRA ARELLANO, plenamente identificados, No Poseen La Cualidad e Interés en el presente juicio, lo cual quedó suficiente probado mediante los instrumentos presentados, por lo cual el ámbito geográfico o área de acción de la Asociación Civil JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO EL NARANJAL no se corresponde con el Área territorial donde se encuentran ubicados los inmuebles objeto de la presente. Cuarto: Se prescinde de la valoración de los restantes instrumentos probatorios por haber sido declarada parcialmente con lugar la presente cuestión perentoria, consecuencia este jurisdicente no entra en conocimiento al fondo del asunto planteado. Quinto: una vez haya transcurrido íntegramente el lapso a que se contraen los articulo 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros alguien poseer un interés legitimo y directo en la presente causa, se ORDENÓ el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este Tribunal en fecha 19 de julio de 2016. Sexto: déjese transcurrir íntegramente el lapso a que se contrae el articulo 298 del Procedimiento Civil, a los fines de que las partes hagan o no formal apelación, el cual comenzara a correr a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, por haber sido dictado este dispositivo sentencia día a que refiere el artículo 515 iusdem. (sic).
Séptimo: De conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condenó en costas a la parte vencida».
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
En fecha 27 de junio de 2019 (fs. 296 al 298), el abogado JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que se resumen a continuación:
Que la pretensión de la parte actora en la presente causa, carece totalmente de fundamentos tanto de hecho como derecho, por cuanto la demandada de autos JUNTA ADMINISTRADOPRA DEL ACUEDUCTO EL NARANJAL, es una acción civil que se encuentra debidamente registrada al igual que sus estatutos sociales y tal como se señaló anteriormente en este escrito y así quedó demostrado oportunamente en el lapso probatorio, la demandada en referencia tiene claramente definido entre otros aspectos su ámbito geográfico, así como también quedo ampliamente demostrado en autos que los lotes de terrenos de los demandados se encuentra absolutamente fuera del ámbito geográfico de la demandada. En virtud de los recién expuesto en la oportunidad de la contestación de la demanda alego dos cuestiones previas de fondo para ser resueltas antes de entrar a resolver la controversia, siendo las siguientes: 1º) falta de cualidad e interés de los codemandantes para intentar la demanda y 2º) Falta de cualidad del demandado para sostener el juicio.
La cuestión perentoria de falta de cualidad e interés de las codemandantes para intentar la demanda, fue subsanada por la parte actora presentando la documentación necesaria para tales efectos y así lo estableció el tribunal a quo en su decisión bajo el particular primero de la sentencia hoy apelada. Sin Embargo en cuanto a la cuestión perentoria alegada de falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, el tribunal a quo lo declaró con lugar.
Señaló que se evidencia que la decisión del tribunal a quo, está totalmente ajustada a derecho y se encuentra en consonancia con la realidad fáctica presentada en el caso de marras, por cuanto tal como se ha referido reiteradamente y tal como quedó evidenciado en autos, la parte accionante, incoo mediante alegatos falsos e a intensión pero afortunadamente frustrada de endosar a la demandada responsabilidades de terceros.
También expuso que el recurso hídrico que administra la JUANTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO EL NARANJAL, es escaso y se encuentra en grandes riesgos ambientales latentes. Los cuales se evidenciaron oportunamente en el lapso probatorio tal cual consta en autos del expediente del caso de marras.
También señaló que en virtud de los argumentos ut supra esgrimidos, sólito a esta superioridad declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y por ende sea ratificada la decisión proferida por el Tribunal a quo la cual es objeto de esta apelación.
En fecha 11 de julio de 2017, el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRA, apoderado judicial de la parte demandante, presentó en esta Alzada escrito de Observación de los informes a la parte demandada en los términos que se resumen a continuación:
Es el caso, que los informes la parte demandada insiste que sus mandantes irresponsable y temerariamente pretende endosar la demanda JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO EL NARANJAL la responsabilidad de suministrar servicio de agua de consumo a sus cuatro lotes de terreno, responsabilidad esta que es únicamente de quien les vendió las parcelas.
Que el ciudadano JOSÉ HUMBERTO ROSALES es propietario de un inmueble de mayor extensión, ubicado en el sector el Naranjal, donde se encuentra ubicado el tanque australiano del acueducto “EL NARANJAL” y sus respectivas aducciones de tubería de entrada y salida de agua, con desagüe hacia una laguna artificial para riego del terreno.
Que por consiguiente en los informes la demandada advierte que la pretensión de sus representados en el juicio es exigir responsabilidad a la mencionada Asociación Civil en la prestación del servicio de agua a los cuatro lotes de terreno, lo cuales es cierto porque éstas están ubicadas en la zona de influencia del acueducto en cuestión por lo cual no es temeraria ni infundada la petición que hicieran sus poderdantes para que les sea incorporada como socios y se les adjudicara cuatro tomas de agua.
Que la parte demandada sostiene argumentalmente que el acueducto en referencia, no tiene competencia territorial para suministrar agua a los ciudadanos que no están domiciliados dentro de su espacio geográfico alinderado suficientemente en el mencionado artículo 4 del acta constitutiva. Asimismo, aduce que los demandantes no demostraron documentalmente que tiene su domicilio en el sector el Naranjal Mientras que la demandada aportó dos oficios emitido por el Consejo Comunal que hace vida en el sector donde se encuentra ubicado el domicilio y área territorial de la demandada JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO EL NARANJAL.
Que no obstante, la sola afirmación de la demandada en cuanto que el Consejo Comunal Los Integrados es el que hace vida en el sector no constituye per se evidencia firme para desvirtuar la afirmación de sus representados que están domiciliados en el Sector el Naranjal de las parcelas acondicionadas para la construcción de vivienda propiedad de os demandantes.
Que en consecuencia, al estar las parcelas descritas en el área de influencia del mencionado acueducto y pasar por un lado la tubería del mismo tienen sus propietarios el derecho de abastecerse de agua, mediante las correspondientes tomas o aducciones de la red del acueducto para su servicio, tal como lo establece la ordenanza Municipal, imponiéndose una obligación por la autoridad a la referida Asociación Civil de Prestación de Servicio, por el Principio de subsidiaridad que le corresponde a las personas jurídicas de carácter privado en concurrir con el cumplimiento de los deberes y obligaciones en aras del interés público.
Del mismo modo, insiste en los Informes la demandada en la tesis de la FALTA DE CUALIDAD E INTERES para sostener el presente juicio basado en el mismo argumento geodésico territorial de la recurrida, que según los instrumentos presentados el área de acción de la Junta Administradora del Acueducto El Naranjal no se corresponde con el Área Territorial donde se encuentran ubicados los inmuebles objeto de la pretensión.
Que en este sentido, los artículos 265 y 266 de la Ley del Poder Público Municipal, la Asamblea de Ciudadanos es un medio de Participación en el ámbito local de carácter deliberativo, en la que todos los ciudadanos tienen derecho a participar por sí mismos, y cuyas decisiones serán de carácter vinculante.
Que el derecho a la participación en los asuntos públicos implica la intervención de los ciudadanos en los procesos de adopción de decisiones por parte de los órganos del Poder Público.
Por estas razones, las personas Jurídicas de carácter privado, civiles y mercantiles, no entran en esta categoría popular, siendo imposible que la decisión asamblearia de la Junta Administradora del Acueducto el Naranjal tenga carácter vinculante tal como erróneamente lo estableció la recurrida.
Que el tema fue silenciado en los informes por la demandada, a pesar del agudo sentido de investigación que ha demostrado su apoderado en el devenir del juicio, porque se ha pretendido dimensionar con carácter de asertividad que la Junta Administradora del Acuerdo el Naranjal, pude tomar decisiones sobre el agua de la zona como si se tratara de un bien dominio privado y no como un servicio público o un bien del dominio público.
V
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Ahora bien, la competencia de los órganos que integran la Jurisdicción Agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, las cuales establecen:
«Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales».
«Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria» (Subrayado y resaltado de este Juzgado Superior).
Del contenido de los dispositivos legales antes trascritos, se deduce que las controversias que se susciten entre particulares cuyo motivo se encuentre englobado en los numerales previamente mencionados serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, correspondiendo a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad o relación de índole agraria, por lo que, en los asuntos relacionados a la partición de bienes, correspondería a esa jurisdicción especial conocer del juicio, si en el inmueble objeto del contrato se lleva a cabo algún tipo de actividad agraria.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de marzo de 2015, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Anada Haydee Morales de Contreras y otro contra María Elsy Dugarte de Rodríguez y otro. Sent. REG.000113. Exp. 15-044), cuyo criterio ha sido reiterado en sentencia de fecha 06 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, Expediente Nº 2016-000105, consideró que:
«… la competencia de los tribunales agrarios viene determinada por el objeto sobre el cual recaiga la pretensión. Para determinar dicha competencia especial agraria debe observarse el objeto de la pretensión, el cual debe estar ligado al desarrollo de una actividad agraria, es decir, que el inmueble sea susceptible de explotación agrícola o pecuaria, el cual puede estar ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…».
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se constata que para la determinación de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y
b) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Expuesto lo anterior, este Juzgado Superior procede a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda concluir si el conocimiento de la causa corresponde o no a la jurisdicción especial agraria, lo cual hace a continuación:
En el caso de autos, tenemos que la acción a que se contrae la presente incidencia, tiene por motivo el derecho al uso y disfrute del acueducto, para cuatro lotes de terreno que se encuentran interiormente en la perimetral territorial dentro del caserío es decir dentro del domicilio de la sociedad Civil Junta administradora del acueducto del Naranjal, ubicado en el caserío el Naranjal, perteneciente a la aldea La Villa, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, tal y como se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha 29 de junio de 1.993, registrada bajo el Nro. 41, Protocolo primero, Tomo IV, Segundo Trimestre del citado año.
Observa esta Juzgadora que en diversos documentos públicos y públicos administrativos presentados por el demandante y los co-demandados, se realiza mención de la naturaleza y uso del inmueble, coincidiendo estos en su mayoría en que el mismo reviste un carácter del tipo agrario, por lo resulta evidente a este juzgador que el bien inmueble objeto de la presente partición de bienes es un inmueble constante en parte de un lote de terreno cuya extensión ha sido y se presume con base al contenido del expediente aun es destinado a actividades del tipo agrícolas.
Explanado lo anterior esta Juzgadora considera pertinente determinar que de lo evidenciado en el expediente, la naturaleza y bien el objeto del litigio, tienen un fuero atrayente hacia un Juzgado con competencia agraria, por lo que le corresponde a estos el conocimiento de la presente acción de partición de bienes. ASÍ SE DECIDE.
En atención a las normas legales y criterio jurisprudencial transcrito, resulta claro para quien decide, que el conocimiento y decisión de la causa a que se contraen el presente expediente, corresponde a la Jurisdicción Agraria y no la Civil, por lo que esta Juzgadora debe declinar la competencia a la jurisdicción Agraria a los fines que sean los Juzgados con competencia en la materia Agraria para conocer en esta instancia de la acción por partición de bienes intentada en al presente causa, dado que se cumplen con los dos requisitos jurisprudenciales con anterioridad mencionados y remitirá el presente expediente al Juzgado con competencia Agraria de Primera Instancia correspondientes a los fines que resuelva lo conducente, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
Esta decla¬ratoria hace innecesa¬rio el análisis y pronunciamiento de la demanda intentada, así como del examen y valoración de las pruebas cur-santes en autos.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer el recurso de apelación de fecha 22 de mayo de 2017 (f. 292), por el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ LUIS ROSALES OBALLOS, CARÑLOS EDUARDO CARRERO ROSALES, LUCINDO ARELLANO DURÁN y RENE CARRERO MOLINA, DANIELA LISBETH CEBALLOS MARÍN, HILADAMER ELENEA MORA DE AREALLANO y ELUZ MARÍA ARELLANO MORA en su condición de partes demandantes, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2017 (fs. 284 al 291), por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en TOVAR, mediante la cual declaró parcialmente con lugar al demanda por partición de bienes interpuesta por los ciudadanos OLINDA MARGARITA MORETT MIRANDA, JOSÉ OLINTO MIRANDA, SAMUEL. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se declara competen¬te por razón de la materia y el territorio para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión interpuesta, al cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones en su oportunidad, siempre que vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Así se decide.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y las numerosas acciones de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
214º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la providencia ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp.- 6578
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