REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» CON INFORMES DE AMBAS PARTES:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
El presente expediente fue recibido fue recibido en este Juzgado en fecha 20 de diciembre 2024 (f. Vto. 394), procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2024 (f. 390), y reiterada en fecha 09 de diciembre de 2024 (f. 391), por el abogado RICHARD ANTONIO DÁVILA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadana ADA BEATRIZ GONZÁLEZ ARIAS, contra decisión de fecha 26 de noviembre de 2024 (f. 391), dictada por el antes mencionado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, como consecuencia de lo anterior, se declaró inadmisible la demanda de desalojo, propuesta por la ciudadana ADA BEATRIZ GONZALES, en contra de la empresa mercantil ASTORGANOS DELICATESES C.A; ordenando dar por terminado el presente juicio.
Por auto de fecha 25 de junio de 2018 (f. 40), este Juzgado, le dio entrada al presente expediente e informó a las partes que, de conformidad con lo previsto en los artículos, 517 y 520 del Código de Procedimiento Civil, y advirtió a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.
Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2025 (fs. 396 al Vto. 397), el abogado RICHARD ANTONIO DÁVILA, en su carácter de co apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de pruebas en esta alzada.
Obra inserto a los folios 398 al 407 copias fotostáticas acompañantes del escrito de promoción a pruebas en esta alzada.
Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2025 (fs. 408 al 409), el abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora en esta alzada.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2025 (fs. 410 al 411), este Juzgado, negó la admisión de las pruebas presentadas por no constituir un medio de prueba admisible en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, ni se trata de una instrumental de lo que establece el artículo 1357 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2025 (fs. 412 al 416), el abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de informes en esta alzada.
En la misma fecha por escrito (fs. 417 al Vto. 434), los abogados RICHARD ANTONIO DÁVILA y JHONNY JAVIER MOLINA MORA, en su carácter de co apoderado de la parte actora, consignó informes en esta alzada.
Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2025 (fs. 435 al Vto. 437), el abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó observaciones a los informes presentados por la parte demandante.
En la misma fecha mediante diligencia (fs. 438 al 444), los abogados RICHARD ANTONIO DÁVILA y JHONNY JAVIER MOLINA MORA, en su carácter de co apoderado de la parte actora, consignó observaciones a los informes presentados por la parte demandada
Por auto de fecha 18 de febrero de 2025 (f. 445), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Al encontrarse la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De las actas que integran el presente expediente, se observa que el procedimiento en el que se interpuso el recurso de apelación objeto de esta decisión, se inició mediante libelo (fs. 01 al 06), presentado por la ciudadana ADA BEATRIZ GONZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.136.750, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JHONNY JAVIER MOLINA MORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 135.292, con domicilio procesal en: Bolívar Norte Plaza Bolívar, Edificio Edipla, cuarto piso, local de la radio RITMO STEREO, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; en contra de la empresa mercantil ASTORGANOS DELICATESES C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 8 de febrero del 2012, bajo el número 7, tomo 20-A, representada por la directora la ciudadana CLARI LENNY ASTORGA DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.029.983, con domicilio procesal en: Avenida 2 (Bolívar), con calle 5 (Páez), identificada con el N° 4-53, ubicado en la esquina que une la precitada Avenida Bolívar con calle Páez la Parroquia, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con fundamento en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, artículo 40 de la Ley de Regulación Arrendamiento Inmobiliario y Uso comercial, y lo contenido en los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por acción de desalojo, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
Bajo el numeral I titulado “RELACIÓN DE LOS HECHOS”, Señaló que en fecha 01 de junio del 2012, suscribieron un contrato de arrendamiento autorizados por los herederos de la sucesión María Ángela Carrillo de Arias; con la Empresa Mercantil ASTORGANOS DELICATESES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el N° 7, Tomo 20-A, representada por la ciudadana CLARI LENNY ASTORGA DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.029.983 de este domicilio.
Señaló que dicho contrato fue sobre un inmueble constituido por un local comercial con baño interno, que forma parte de una casa propiedad de los coherederos de la sucesión de MARÍA ÁNGELA CARRILLO DE ARIAS, ubicada en la avenida 2 (Bolívar), con calle 5 (Páez), identificada con el N° 4-53, ubicado en la esquina que une la precitada Avenida Bolívar con la calle Páez y tiene su puerta de acceso hacia el lado de mencionada Avenida Bolívar, con frente hacia la plaza Bolívar, la Parroquia, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 2 de junio de 1948, Folio 247 al folio 250, bajo el N° 191; y Planilla Sucesoral N° 17 del documento de declaración Sucesoral de la Administración de rentas del Ministerio de Hacienda, Región los Andes, con fecha del 15 de enero de 1981, el cual tiene un área aproximada de 43 MTS. De acuerdo a documento de anexó en copias certificadas en 09 folios útiles, que marcó con la letra “B”.
Indicó que el contrato de arrendamiento firmado por las partes, lo anexó en original al presente escrito liberal en tres folios útiles y sus vueltos, marcado con la letra “C”.
Arguye que la arrendataria ASTORGANOS DELICATESES C.A, ya identificada no cumplió con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, ya que al no pagar el canon de arrendamiento para la fecha de su presentación de 4.500,00 BS, en la cuenta N° 01050032091032693509 del Banco Mercantil, los primeros cinco días de cada mes de los meses de: Junio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012; así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre del año 2013, tampoco cumplió con el pago de canon de arrendamiento para la fecha de su presentación de 6.000,00 Bs, de los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2014. Quedando resuelto a su juicio el contrato de pleno derecho y facultando a la demandante a solicitar la desocupación del inmueble de acuerdo a dicha cláusula y el artículo 40 literal de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Señaló que la cláusula es muy explícita y concreta por sí sola, donde señala el tiempo de pago, los montos y el modo de pago, así como las consecuencias del incumplimiento. Que admitir un alegato fuera de estos términos pactados por las partes, es contrario a lo establecido en el mismo, por lo tanto; este es específicamente el hecho controvertido en la presente demandada de desalojo, la falta de pago de acuerdo a lo contenido en esta cláusula que genera como consecuencia el desalojo del inmueble.
Que la presente pretensión de desalojo está plenamente ajustada a su juicio a derecho, en virtud de los siguiente: PRIMERO: La falta de pago de dos o más cánones de arrendamiento, se encuentran dentro de los supuestos establecidos en la causal del articulo 40 literal “A”, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. SEGUNDO: también a su juicio queda plenamente probado que demandado; la empresa mercantil ASTORGANO DELICATESES C.A, ya identificada se encuentra atrasada en los pagos de los cánones de arrendamiento incumpliendo la cláusula tercera del contrato suscrito y firmado por las partes, que anexó al presente en original con la letra “C”.
A su criterio quedo suficientemente demostrado con el contrato de arrendamiento la obligación y la falta de pago, en consecuencia debe el demandado probar el pago de los cánones de arrendamiento en ese periodo que demuestre la extinción de la obligación de conformidad al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Señaló como instrumentos en que se fundamenta la pretensión los siguientes:
1.- Valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 2 de junio de 1948, folio 247 al folio 250, bajo el N° 191; y planilla sucesoral N° 17 del documento de declaración sucesoral de la administración de rentas del Ministerio de Hacienda, Región los Andes, con fecha del 15 de Enero de 1981 a nombre de la demandante del local objeto de arrendamiento ya identificado en el presente escrito. Documento que anexó al escrito liberal en copias certificadas, marcada con la letra “A”, con el objeto de demostrar la propiedad del inmueble objeto de arrendamiento.
2.- Valor y mérito jurídico probatorio contrato de arrendamiento firmado por las partes, que anexó al escrito liberal en original en tres folios útiles y sus vueltos, marcado con la letra “C”. Instrumento fundamental al de la presente acción de donde se deriva el derecho deducido del cobro de los cánones de arrendamiento señalado, el modo y forma de pago y los efectos del incumplimiento del mismo. Tal cual como lo señala el contrato suscrito entre las parte arrendadoras y arrendatarias.
3.- Valor y mérito jurídico probatorio del Registro de Comercio de ASTORGANOS DELICATESES C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 8 de febrero del 2012, bajo el número 7, Tomo 20-A, todo de acuerdo a acta constitutiva que anexó al presente escrito en copias certificadas en 46 folios útiles y sus vueltos, marcados con la letra “A”. Objeto de demostrar la identificación de la arrendataria debidamente representada por la ciudadana CLARI LENNY ASTORGA DE ARAUJO, ya identificada.
4.- Valor y mérito jurídico probatorio de la Copia Certificada suscrita por el funcionario Ing. Marcelo Ramón Rodríguez Mena, en su carácter de Director Estatal del Poder Popular de Participación ciudadana de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, donde hace constar y se deja constancia que ante ese despacho no se presentó la ciudadana CLARI LENNY ASTORGA ARAUJO, en representación de ASTORGANOS DELICATESES C.A, ni por si ni por medio de sus apoderados los pagos de los cánones de arrendamiento de la relación arrendataria del 1 de junio del 2012 hasta la presente, exigidos en el acta de compromiso de fecha 02-08-2022 que debían ser depositados o transferidos a la cuenta N° 01050032091032693509 del Banco Mercantil. En un folio útil y su vuelto marcado con la letra “D”.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo el numeral V titulado “PETITORIO”, señalo que por las razones anteriormente expuestas es por lo que demandó formalmente a la empresa mercantil ASTORGANOS DELICATESES C.S, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de febrero del 2012, bajo el número 7, tomo 20-A, todo de acuerdo a acta constitutiva que anexó al escrito liberal en copias certificadas en 46 folios útiles y sus vueltos marcados con la letra “A”, representada por la ciudadana CLARI LENNY ASTORGA DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.029.983, a que convengan o así sea declarado por el Tribunal mediante sentencia, el desalojo libre de personas y cosas, un inmueble constituido por un local comercial con baño interno, que forma parte de una casa propiedad de los coherederos de la sucesión de MARIA ÁNGELA CARRILLO DE ARIAS, ubicada en la avenida 2 (Bolívar), con calle 5 (Páez), identificada con el N° 4-53, ubicado en la esquina que une la precitada avenida Bolívar con calle Páez y tiene sus puertas de acceso hacia el lado de la mencionada Avenida Bolívar, con frente hacia la plaza Bolívar, la Parroquia, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad al artículo 40 literal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y así lo solicitó respetuosamente que sea declarado por ese Tribunal.
Estimó la presente demanda a la fecha de su presentación en 20.000,00 o su equivalente a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de 24.54 Bs por dólar, para un total de 490.400,00 a razón de 0.40 bolívares, por unidad tributaria; para un total de 1.226.000 U.T.
Corre inserto a los folios 07 al Vto. 66 recaudos acompañantes del escrito libelar.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2023 (f. 68), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó formar el expediente, darle entrada, y en cuanto a su admisión por auto separado resolvería lo conducente.
En fecha 09 de mayo de 2023 mediante auto (f. 69), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió por el procedimiento oral, y ordenó la citación a la parte demandada en los (20) días siguientes constara agregada en autos su citación.
DE LA REFORMA PARCIAL A LA DEMANDA
En fecha 10 de mayo de 2023 mediante escrito (fs. del 71 al 77), el abogado Johnny Javier Molina Mora, actuando en nombre y representación de la parte actora la ciudadana Ada Beatriz González, planteó la controversia de la siguiente manera:
Bajo el numeral I titulado “RELACIÓN DE LOS HECHOS”, señaló que en fecha 01 de junio del 2012, suscribieron un contrato de arrendamiento autorizados por los herederos de la sucesión María Ángela Carrillo de Arias; con la Empresa Mercantil ASTORGANOS DELICATESES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el N° 7, Tomo 20-A, representada por la ciudadana CLARI LENNY ASTORGA DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.029.983 de este domicilio.
Que dicho contrato fue sobre un inmueble constituido por un local comercial con baño interno, que forma parte de una casa propiedad de los coherederos de la sucesión de MARÍA ÁNGELA CARRILLO DE ARIAS, ubicada en la avenida 2 (Bolívar), con calle 5 (Páez), identificada con el N° 4-53, ubicado en la esquina que une la precitada Avenida Bolívar con la calle Páez y tiene su puerta de acceso hacia el lado de mencionada Avenida Bolívar, con frente hacia la plaza Bolívar, la Parroquia, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 2 de junio de 1948, Folio 247 al folio 250, bajo el N° 191; y Planilla Sucesoral N° 17 del documento de declaración Sucesoral de la Administración de rentas del Ministerio de Hacienda, Región los Andes, con fecha del 15 de enero de 1981, el cual tiene un área aproximada de 43 MTS. De acuerdo a documento de anexó en copias certificadas en 09 folios útiles, marcada con la letra “B”.
Señaló que el contrato de arrendamiento firmado por las partes, lo anexó en original al presente escrito liberal en tres folios útiles y sus vueltos, marcado con la letra “C”.
Arguye que la arrendataria ASTORGANOS DELICATESES C.A, ya identificada no cumplió con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, ya que al no pagar el canon de arrendamiento de 4.500,00 BS, en la cuenta N° 01050032091032693509 del Banco Mercantil, los primeros cinco días de cada mes de los meses de: Junio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012; así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre del año 2013, tampoco cumplió con el pago de canon de arrendamiento de 6.000,00 Bs, de los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2014. Quedando resuelto el contrato de pleno derecho y facultando a la demandante a solicitar la desocupación del inmueble de acuerdo a dicha cláusula y el artículo 40 literal de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Señaló que la cláusula es muy explícita y concreta por sí sola, señala el tiempo de pago, los montos y el modo de pago, así como las consecuencias del incumplimiento. Que admitir un alegato fuera de estos términos pactados por las partes, es contrario a lo establecido en el mismo, por lo tanto; este es específicamente el hecho controvertido en la presente demandada de desalojo, la falta de pago de acuerdo a lo contenido en esta cláusula que genera como consecuencia el desalojo del inmueble.
Manifestó que el contrato es “instituo personae” conforme a la cláusula sexta, por lo tanto la arrendataria no podía cederlo, ni traspasarlo en forma alguna, total y parcialmente bajo pena de nulidad y de derecho a la demandada a no reconocer ninguna otra persona natural o jurídica como arrendatario.
Que en el caso del presente procedimiento no se reconoce ninguna otra persona que reclamó derechos como terceros en la cualidad de otro arrendatario advirtiendo que cualquier disposición del bien genera la pena establecida en el artículo 463, 3° del Código Penal Venezolano que tipifica lo siguiente: incurre en las penas previstas en el artículo 462 (presión de uno a cinco años y dos a seis años), del Código Penal Venezolano el que defraude a otro.
Que la presente pretensión de desalojo está plenamente ajustada a derecho, en virtud de los siguiente: PRIMERO: Porque la demandante ciudadana Ada Beatriz González ya identificada, posee interés legítimo y directo al ser una de las personas que suscribe el contrato de arrendamiento conforme al artículo 6 segundo parágrafo de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y puede actuar como parte contratante de conformidad al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Demuestra el hecho factico de la falta de pago de dos o más cánones de arrendamiento que se encuentran dentro del supuesto legal establecida norma que genera como consecuencia el desalojo por (CAUSAL DEL ARTICULO 40 LITERAL “A”), de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. TERCERO: también queda plenamente probado que el demandado; la Empresa Mercantil ASTORGANOS DELICATESES C.A, ya identificada se encuentra atrasada en los pagos de los cánones de arrendamiento incumpliendo la CLAUSULA TERCERA del contrato suscrito y firmado por las partes, que anexó al presente en original al escrito liberal, marcado con la letra “C”.
Que a su criterio quedo suficientemente demostrado con el contrato de arrendamiento la obligación y la falta de pago, y en consecuencia debe el demandado probar el pago de los cánones de arrendamiento en ese periodo, para que demuestre la extinción de la obligación de conformidad al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Señaló como instrumentos en que se fundamenta la pretensión los siguientes:
1.- Valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 2 de junio de 1948, folio 247 al folio 250, bajo el N° 191; y planilla sucesoral N° 17 del documento de declaración sucesoral de la administración de rentas del Ministerio de Hacienda, Región los Andes, con fecha del 15 de Enero de 1981 a nombre de la demandante del local objeto de arrendamiento ya identificado en el presente escrito. Documento que anexó al escrito liberal en copias certificadas, marcada con la letra “A”, con el objeto de demostrar la propiedad del inmueble objeto de arrendamiento.
2.- Valor y mérito jurídico probatorio contrato de arrendamiento firmado por las partes, que anexó al escrito liberal en original en tres folios útiles y sus vueltos, marcado con la letra “C”. Instrumento fundamental al de la presente acción de donde se deriva el derecho deducido del cobro de los cánones de arrendamiento señalado, el modo y forma de pago y los efectos del incumplimiento del mismo. Tal cual como lo señala el contrato suscrito entre las parte arrendadoras y arrendatarias.
3.- Valor y mérito jurídico probatorio del Registro de Comercio de ASTORGANOS DELICATESES C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 8 de febrero del 2012, bajo el número 7, Tomo 20-A, todo de acuerdo a acta constitutiva que anexó al presente escrito en copias certificadas en 46 folios útiles y sus vueltos, marcados con la letra “A”. Objeto de demostrar la identificación de la arrendataria debidamente representada por la ciudadana CLARI LENNY ASTORGA DE ARAUJO, ya identificada.
4.- Valor y mérito jurídico probatorio de la Copia Certificada suscrita por el funcionario Ing. Marcelo Ramón Rodríguez Mena, en su carácter de Director Estatal del Poder Popular de Participación ciudadana de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, donde hace constar y se deja constancia que ante ese despacho no se presentó la ciudadana CLARI LENNY ASTORGA ARAUJO, en representación de ASTORGANOS DELICATESES C.A, ni por si ni por medio de sus apoderados los pagos de los cánones de arrendamiento de la relación arrendataria del 1 de junio del 2012 hasta la presente, exigidos en el acta de compromiso de fecha 02-08-2022 que debían ser depositados o transferidos a la cuenta N° 01050032091032693509 del Banco Mercantil. En un folio útil y su vuelto marcado con la letra “D”.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 40 ordinal a, 43 y 168 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Bajo el numeral V titulado “PETITORIO”, demandó formalmente a la empresa mercantil ASTORGANOS DELICATESES C.S, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de febrero del 2012, bajo el número 7, tomo 20-A, todo de acuerdo a acta constitutiva que anexó al escrito liberal en copias certificadas en 46 folios útiles y sus vueltos marcados con la letra “A”, representada por la ciudadana CLARI LENNY ASTORGA DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.029.983, a que convengan o así sea declarado por el Tribunal mediante sentencia, el desalojo libre de personas y cosas, un inmueble constituido por un local comercial con baño interno, que forma parte de una casa propiedad de los coherederos de la sucesión de MARÍA ÁNGELA CARRILLO DE ARIAS, ubicada en la avenida 2 (Bolívar), con calle 5 (Páez), identificada con el N° 4-53, ubicado en la esquina que une la precitada avenida Bolívar con calle Páez y tiene sus puertas de acceso hacia el lado de la mencionada Avenida Bolívar, con frente hacia la plaza Bolívar, la Parroquia, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad al artículo 40 literal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y así lo solicitó.
Estimó la presente demanda a la fecha de su presentación en VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($20.000,00) o su equivalente a la tasa de cambio del banco central de Venezuela de VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.52) por dólar, para un total de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES a razón de 0.40 Bolívares, por unidad tributaria; para un total de 1.226.000 U.T.
Obra inserto a los folios 78 al 89 recaudos acompañantes del escrito de reforma parcial.
En fecha 12 de mayo de 2023 mediante auto (f. 90), el Tribunal de la causa, admitió el procedimiento oral y ordenó la citación a la parte demandada en los (20) días siguientes constara agregada en autos su citación.
Corre inserto a los folios 91 al 121 actuaciones conducentes a la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2023 (f. 122 y su Vto.), la ciudadana CLARI ASTORGA, en su condición de parte demandada, se dio por citada en este juicio, asimismo, confirió poder Apud-Acta al abogado GUSTAVO ASTORGA.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 03 de agosto del 2023 mediante diligencia (f. 123), la ciudadana CLARI ASTORGA, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el profesional del derecho GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, consignó escrito de oposición de cuestiones previas numeral 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y promovió pruebas, corre inserto a los folios 124 al 127, exponiendo al efecto:
Arguye que decidida como fue por este Tribunal, la cuestión previa opuesta por la parte que representa, esto es, la legitimidad del abogado demandante por no tener el poder, ni la representación que pretendía atribuirse de la ciudadana NORELYS COROMOTO ASCANIO ARIAS; cuestión previa ésta que estaba contenida en el particular primero del escrito de cuestiones previas y demás defensas de la contestación, la que por demás fue declarada con lugar, es por lo que en continuación con este juicio, y bajo el sustento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso, le opone a la parte actora la excepción perentoria de fondo por falta de cualidad para intentar la presente demandada. Defensa ésta que procede a exponer en los términos siguiente:
Que el abogado demandante aduce actuar en su condición de apoderado de la ciudadana ADA BEATRIZ GONZALEZ ARIAS, conforme al poder que le fue conferido por dicha ciudadana, el cual acompañó al libelo de la demanda. Que siendo que en el presente caso están en presencia de un litisconsorcio activo necesario, en razón de que, por una parte, son dos las personas que figuran, en forma conjunta, como parte arrendadora en el mismo contrato de arrendamiento, esto es, tanto la ciudadana ADA BEATRIZ GONZÁLEZ ARIAS, como la ciudadana NORELYS COROMOTO ASCANIO ARIAS, quiénes tal y como se señala en la demanda y como se observa del texto del contrato en cuestión, suscribieron conjuntamente dicho contrato, al cual refiere el libelo de demanda; suscripción esa que hizo bajo la autorización y en gestión, en pro, de los comuneros integrantes de la sucesión de MARÍA ÁNGELA CARRILLO DE ARIAS, a la cual pertenece en propiedad el inmueble objeto del arrendamiento y aquí pretendido desalojo.
Señala que las referidas arrendadoras, actuando en forma conjunta, bajo la autorización, y por ende bajo la gestión de la sucesión en cuestión, tal y como lo refiere el mismo libelo de la demanda y como se aprecia del texto del documento que contiene dicho contrato, así como también, del texto de todas y cada una de las autorizaciones que le fueron dadas por los miembros integrantes de dicha sucesión; autorizaciones estas que señala y acompaña la misma parte actora a su escrito liberal. Al suscribir el ya mencionado contrato de arrendamiento, actuaron por autorización, por gestión, y por ende, por representación, de la aducida comunidad sucesoral, la que como se dijo, es la propietaria del inmueble al cual pertenece el local arrendado y aquí pretendido en desalojo, y por la otra parte, porque tal condición de autorizadas, gestoras y por ende representantes de la aludida comunidad para firmar el contrato de arrendamiento en referencia, no les da la cualidad necesaria para asumir la representación de la prenombrada comunidad sucesoral en los términos que establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Que en ambas circunstancias, esto es, tanto por ser arrendadoras conjuntas (actuando bajo autorización y gestión), como por tratarse de un inmueble perteneciente a una comunidad sucesora, en ambos casos se está en presencia de un Litis consorcio activo necesario, el cual no puede ser traídos a juicio con la sola y única firma de la ciudadana ADA BEATRIZ GONZÁLEZ ARIAS (o su apoderado), y menos aún si ni siquiera dicha ciudadana tiene acreditada su condición de miembro integrante de la aducida comunidad sucesoral por haber vendido los derechos y acciones que poseía en ella, el cual constituye el requisito fundamental que exige el citado artículo 168, ejusdem, para poder atribuirse la pretendida representación judicial del Litis consorcio en referencia.
Arguye que es indispensable que quien contiendan sean personas legítimas, lo cual se traduce en que tengan legitimación o cualidad para peticionar o contradecir eficazmente lo que en definitiva estructura la necesidad de que las personas que están presentes en el proceso, como sostiene Enrique Vescovi, sean las que deban estar en él, esto es, aquellas que son las titulares de los derechos que se discuten”, todo en orden al interés o relación que pueden tener con el objeto controvertido, por eso se reconoce en el ámbito de la doctrina procesal que la legitimación de las partes en un presupuestos de la sentencia de fondo.
Señala que en efecto, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad aquí alegada constituye uno de los elementos que determina la inviabilidad de la acción interpuesta, cuyo efecto inmediato es el que sea desechada la demanda en los términos propuestos.
Que conformé se advirtió en el particular primero del escrito de oposición de la ya decidida (y declarada con lugar ) cuestión previa, cuyas razones damos aquí por reproducida, por una parte no es viable en el presente caso que el abogado demandante pueda asumir la representación de la ciudadana NORELYS COROMOTO ASCANIO ARIAS, dado que por una parte dicha ciudadana no le confirió mandato alguno, pero por la otra, no están dados en el presente caso ninguno de los tres supuestos previstos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que le permitan a la parte demandante asumir tal representación, lo que conlleva forzosamente a concluir que en el caso que nos ocupa, no está consumada por parte de quien demanda, la legitimación ni la cualidad jurídica necesaria para peticionar, puesto que la demandante (Ada Beatriz González Arias) no puede abrogarse por sí sola una representación que es propia y exclusiva de un litisconsorcio activo necesario, ya que como se dijo, no es la única que figura como parte arrendadora del mencionado contrato de arrendamiento, ni están consumados los extremos contemplados en el invocado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para poder asumir la representación civil establecida en dicho dispositivo, esto es, la del heredero por su coheredero en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad, puesto que no solo no fueron invocados (lo cual es más que suficiente en atención a lo aquí alegado), sino que por si eso fuese poco, para la actual fecha la demandante no tiene la condición exigida por dicha norma.
Que al no poderse atribuir la demandante la pretendida representación legal a que alude el citado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y al carecer de la condición de heredera y/o condueña del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que constituye el documento fundamental de la demandada de desalojo interpuesta, así como también, al no concurrir ni por mandato, ni en los términos que autoriza la ley, las dos suscribientes del contrato en cuestión en su condición de arrendadoras conjuntas, y dado especialmente que están ante un caso de Litis consorcio jurídico activo necesario no presentes, ni representado legalmente en este juicio, es por lo que forzosamente están ante una evidente falta de cualidad e interés jurídico necesario de la parte actora, y por ende, la misma carece de la legitimidad necesaria para poder presentarse como actora en este juicio, tal y como así lo alegó y pide sea declarado por el Tribunal en su oportunidad debida.
Manifiesta que rechaza, niega y contradice las aseveraciones de la parte actora en las que pretende fundamentar su demanda, al señalar que su representada no ha cumplido con la obligación de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 (Sic), así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2013 (Sic), y los meses de enero, febrero, marzo, abril, y mayo de 2014 (Sic). Pues contrario a esas infundadas aseveraciones, señaló que su representada por intermedio de la ciudadana CLARI LENY ASTORGA ARIAS (directora y representante legal de la empresa demandada), ha realizado los pagos en forma efectiva y total de los correspondientes cánones de arrendamiento, conforme a las estipulaciones contenidas en el contrato de arrendamiento, en virtud del cual ocupa el local comercial pretendido en desalojo.
Arguye que efectivamente y así lo alega de manera formal para todos y cada uno de los efectos del presente proceso, en su condición de representante legal de la empresa demandada 8ASTORGANOS DELICATESES C.A), su representada ha cancelado a la plena satisfacción de la parte arrendadora la totalidad de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que señala la demandada, de lo cual da plena fe la correspondiente constancia de pago emitida mediante documento autenticado la propia ciudadana NORELYS COROMOTO ASCANIO ARIAS, titular de la cedula de identidad personal numero V-10.105.442, quien por cierto es la persona exclusivamente señalada en el contrato de arrendamiento que invoca el abogado demandante como documento fundamental de la demanda, como la única persona autorizada a recibir tales pagos de arrendamiento y es la titular de la cuenta corriente número 01050032091032693506 del Banco Mercantil, que está indicada en dicho contrato de arrendamiento y a la cual alude de manera expresa el mismo libelo de la demanda; siendo de acotar que tale pagos lo ha efectuado la demandada en tiempo y modo, algunos por transferencia bancarias realizado en dicha cuenta, y otros en efectivo, tal y como se prevé en la cláusula tercera del contrato en cuestión, todo lo cual hace que la demanda que aquí nos ocupa sea totalmente infundada y desfasada con la realidad, lo cual está debidamente acreditado con los respectivos elementos probatorios que más adelante refiere y producirá como sustento de los alegatos de defensa de la parte que representa, lo cual es más que suficiente para declarar la improcedencia de la demanda que aquí nos ocupa, con la correspondiente condenatoria en costas procesales contra la parte actora, ciudadana ADA BEATRIZ GONZÁLEZ ARIAS, tal y como así lo ha alegado y pido sea declarado por el Tribunal.
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS:
1) invocó, hizo valer y reproduce en este acto, todo el contenido y valor probatorio del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 06 de enero de 2017, anotado bajo el número 34, folio 322, Tomo 40, el cual consta en los autos por haber sido consignado por él en forma oportuna y conforme a los términos que establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el cual cursa en los folios del 128 al 130, ambos inclusive, de éste expediente 24.442; documento éste del que se evidencia que la ciudadana ADA BEATRIZ GONZÁLEZ ARIAS enajenó (antes de la interposición de la presente demanda) sus derechos y acciones en la referida sucesión ARIAS-CARRILLO.
2) invocó, hizo valer y reproduce en este acto, todo el contenido y valor probatorio del documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 28 de julio de 2023, anotado bajo el número 27, tomo 152, folio del 115 al 117 de los correspondientes libros de autenticaciones, el cual obra en los autos concretamente en los folios del 132 al 133, ambos inclusive, por haber sido consignado por él, de conformidad con lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Documento éste que refiere a la constancia de pago de los correspondientes cánones de arrendamiento causados en el contrato suscrito entre las partes, del cual se evidencia que su representada ciertamente ha dado cabal cumplimiento a su obligación de pago de las correspondientes mensualidades de alquiler en su condición de arrendataria y a su vez desmiente las temerarias aseveraciones dela parte demandante. Documento éste que tiene pleno valor probatorio, tanto por el hecho de que fue otorgado en forma pública, ósea, por vía de autenticación, así como también, porque emana de la persona que figura como arrendadora y autorizada de manera exclusiva para recibir tales pagos conforme lo establecido en el contrato de arrendamiento que invoca la demandada y a quien refiere el mismo libelo como tal persona autorizada.
3) invocó, hizo valer y reproduce en este acto, todo el contenido y valor probatorio de las correspondientes planillas o constancias de trasferencias bancarias que constan en el expediente en el que cursa el presente juicio, por haber sido consignadas por él, las cuales obran en los folios del 134 al 147, ambos inclusive; trasferencias bancarias esas que fueron realizadas por él a la cuenta corriente número 01050032091032693509 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana NORELYS COROMOTO ASCANIO ARIAS, las cuales dan fe de lo alegado por él en el presente escrito de contestación y a su vez desvirtúa las infundadas aseveraciones formuladas por la parte actora. Documento estos que tratan de hechos que constan en libros, y registros electrónicos que se hallan en las oficinas del citado Banco Mercantil, el que aunque no s parte en este juicio, deberá informar a este tribunal acerca de la veracidad de las mismas de acuerdo a la correspondiente prueba de informe, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promoverá en su debida oportunidad procesal en éste juicio, pero que aquí lo señala a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 865 del citado Código de Procedimiento Civil.
Arguye que en los términos antes expuestos bajo formalmente contestada la demanda que dio inicio al presente juicio, la cual pide sea desestimada en orden a los alegatos aquí expuestos y se haga expresa condenatoria en costas procesales contra la parte actora, ciudadana ADA BEATRIZ GONZÁLEZ ARIAS.
Corre inserto a los folios 128 al 147 recaudos acompañantes del escrito de oposición de cuestiones previas, las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 03 de agosto del 2023 (f. 149), el tribunal de la causa, se abstuvo de providenciar lo ordenado mediante auto de fecha 27 de junio del 2023, en razón de que la parte demandada se encuentra a derecho, desde el día 31 de julio de 2023, dejándose constancia que la presente causa se encontraba en fase de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto del 2023(f. 150 y vuelto), el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, impugno el poder apud acta que corre al folio 122 y su vuelto, de fecha 31 de julio del 2023.
En fecha 09 de agosto del 2023(f. 151 al 154), el abogado Jhonny Javier Molina Mora, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de impugnación y contradicción a las cuestiones previas.
En fecha 10 de agosto del 2023 mediante diligencia (f. 155 y 156), la ciudadana CLARI ASTORGA, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el profesional del derecho Gustavo Eli Astorga Arias, consignó escrito de aclaratoria.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre del 2023 (f. 157 y su Vto.), la ciudadana ADA BEATRIZ GONZÁLEZ, asistida por el abogado RICHARD DÁVILA, confirió poder apud-acta a los abogados JHONNY MOLINA, RICHARD DÁVILA y HAZAEL MOLINA, inscritos con el Inpreabogado números 135.292, 179.103 y 19.510; en su orden.
Mediante nota de secretaria de fecha 02 de octubre del 2023(f. 158), el Tribunal A quo, dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandada expresara las defensas previas de fondo y promover pruebas, conforme lo contempla el artículo 865 del C.P.C.
En fecha 06 de octubre del 2023(f. 159 al 162), el abogado JHONNY MOLINA, en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de ratificación de Impugnación.
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de octubre del 2023(f. 163), el Tribunal de la causa, dejó constancia que venció el lapso para que la parte actora conviniera o contradijera las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 18 de octubre del 2023(fs. 164 al 179), los abogados JOHNNY MOLINA y RICHARD DÁVILA, en su carácter de Co-apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, corre inserto a los folios 167 al 179 recaudos acompañantes al escrito de promoción a pruebas.
En fecha 20 de octubre del 2023 mediante auto (f. 186), el Tribunal de la causa, dictó admisión de pruebas de la parte actora.
En fecha 23 de octubre del 2023 mediante escrito (f. 181 y 182), el abogado JHONNY MOLINA, en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas (cuestiones previas).
Mediante auto de fecha 23 de octubre del 2023(f. 183), el tribunal de la causa, dictó auto de admisión de pruebas de la parte demandada.
Mediante nota de secretaria de fecha 23 de octubre del 2023(f. vto. del folio 183), el Tribunal A quo, dejó constancia que venció el lapso para promover, admitir y evacuar pruebas de las cuestiones previas opuestas en el presente proceso.
En fecha 23 de octubre del 2023 mediante auto (f. 184), el Tribunal de la causa, vencido el lapso para la promoción el Tribunal de la causa, admisión y evacuación de pruebas, señaló a partir de la presente fecha, la presente causa entraba en términos para decidir de conformidad con el artículo 867 del C.P.C.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2023 (f. 185), el abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones o defensa previas, inserto a los folios 186 al 190
Por escrito de fecha 26 de octubre de 2023 (f. 191), el abogado RICHARD DÁVILA, en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de admisión de las pruebas por la parte demandante.
Riela a los folios 193 al 200 actuaciones conducentes a la remisión de la apelación propuesta.
Obran inserto a los folios 201 al 274 copias fotostáticas del expediente.
Corre inserto a los folios 275 al 292 resultas de la apelación formulada, en la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró PRIMERO: Se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de octubre de 2023, por el abogado RICHARD ANTONIO DÁVILA, en su carácter de co apoderado judicial de la demandada ciudadana ADA BEATRIZ GONZÁLEZ, contra la decisión interlocutoria contenida en auto de fecha 20 del citado mes y año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ADA DE BEATRIZ GONZÁLEZ, contra la Compañía Anónima ASTORGANOS DELICATESE, M representada por la ciudadana CLARI LENNY ASTORGA DE ARAUJO por DESALOJO, mediante la cual NO ADMITIÓ la admisión de la prueba DOCUMENTAL nº 1, promovidas por la apelante en el referido juicio, por considerar que la misma no obra en el mismo. SEGUNDO: En consecuencia, se confirma en todas y cada una de las partes el auto decisorio apelado de fecha 26 de octubre de 2023.
Mediante auto de fecha 28 de febrero del 2024(f. 295), el Tribunal de la causa, ordenó cerrar la primera pieza constante de 294 folios y ordenó abrir una nueva.
En fecha 28 de febrero del 2024 mediante diligencia (fs. 296 y 299), el alguacil del tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación, firmada, librada a la ciudadana CLARI ASTORGA, parte demandada, y a la ciudadana ADA GONZÁLEZ, parte actora.
Mediante auto de fecha 18 de marzo del 2024 (f. 300), el Tribunal de la causa, ordenó la reanudación de la presente causa al estado de decidir las cuestiones previas opuestas.
Mediante decisión de fecha 02 de abril de 2024 (fs. 301 al 313), el tribunal A quo, declaró CON LUGAR la cuestión previa invocada por la representación judicial de la pare demandada, de conformidad con el artículo 866, ordinal 2, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 346 del C.P.C. Asimismo, se ordenó a la parte demandante SUBSANAR debidamente el defecto de forma contenido en el ordinal 3° del artículo 346 del C.P.C, aperturando un lapso de 5 días de despacho para subsanar dichos efectos u omisión de conformidad con el artículo 354 del C.P.C.
En fecha 09 de abril del 2024, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de subsanación de cuestiones previas.
Mediante auto de fecha 10 de abril del 2024(f. 316), el Tribunal de la causa, dejó constancia que se pronunciara respecto a la subsanación por auto separado.
Mediante auto de fecha 16 de abril del 2024 (f. 317), el Tribunal A quo, dejó constancia que la cuestión previa fue debidamente subsanada y por ello que se ordenó la persecución de la presente causa al estado de dar contestación a la demanda, tal y como lo establece el artículo 358 del C.P.C. En fecha 23 de abril del 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y reiterando el acompañamiento a las pruebas.
Mediante nota de secretaria de fecha 24 de abril del 2024(f. 322), el Tribunal d la causa, dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda.
Por auto de fecha 30 de abril del 2024 (f. 323), el Tribunal A quo, fijo el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, para que se llevara a cabo la audiencia preliminar.
Mediante acta de fecha 08 de mayo del 2024(fs. 324 al 327), el Tribunal de la causa, dejó constancia de la audiencia preliminar.
En auto de fecha 13 de mayo del 2024 (fs. 328 y 329), el Tribunal de la causa, advirtió a las parte que conforme al segundo aparte del artículo 868 del C.P.C, quedaba abierto el lapos probatorio de la presente causa por un lapos de 05 días de despacho, a los fines de que las partes promuevan las pruebas que estimen pertinentes sobre el mérito de la causa.
Por escrito de fecha 16 de mayo del 2024 (fs. 330 al 332), el abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo del 2024 (fs. 333 al 335), el abogado RICHARD DÁVILA, en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de mayo del 2024 (f. 336), el Tribunal de la causa, dejó constancia que venció el lapso para que las partes promovieran pruebas.
En fecha 04 de junio del 2024 por auto (fs. 338 al 340), el Tribunal de la causa, dictó la admisión de las pruebas presentadas.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio del 2024(f. 341), el abogado RICHARD DÁVILA, en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del Juez.
Corre inserto a los folios 543 al 545 actuaciones conducentes a las notificaciones.
Mediante auto de fecha 17 de julio del 2024 (f. 346), el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó debate oral.
Mediante auto de fecha 1º de agosto del 2024 (f. 347), el Tribunal de la causa, reprogramó el debate oral para el quinto día de despacho.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto del 2024 (f. 348), el abogado RICHARD DÁVILA, en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó una audiencia conciliatoria.
Mediante auto de fecha 08 de agosto del 2024 (f. 349), el Tribunal A quo, reprogramó el debate oral, fijando nueva oportunidad por auto separado.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2024 (f. 351), el abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que el nuevo Juez de dicho Juzgado se avocara al conocimiento de la presente causa, y solicitó copias certificadas y señaló en el escrito los folios requeridos.
Mediante auto de fecha 04 de octubre del 2024 (f. 342), el abogado ROLANDO HERNÁNDEZ en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de la causa, se aboco a la presente causa, y en la misma fecha mediante auto acordó de acuerdo a lo solicitado ordenó certificar por secretaria las copias solicitadas, (f. 353), y retiradas según diligencia de fecha 10 de octubre de 2024 (f. 354).
En fecha 10 de octubre de 2024 por auto (f. 355), el Tribunal de la causa, reprogramó el debate oral para el día 08 de agosto de 2024, el vigésimo día siguiente a la fecha de ese auto.
En fecha 12 de noviembre de 2024 mediante acta (f. 356 al Vto. 360), el Tribunal de la causa dejó constancia de la realización de la Audiencia o Debate Oral, en los términos que se reproducen a continuación:
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 26 de noviembre de 2024 ( fs, 372 al 389), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró lo siguiente:
« Omissis … PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada el abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.493.887, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.782, contra la parte actora la ciudadana ADA BEATRIZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.136.750. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara INADMISIBLE la demanda de DESALOJO, propuesta por la ciudadana ADA BEATRIZ GONZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.136.750, debidamente representada por los abogados en ejercicio JHONNY JAVIER MOLINA MORA, RICHARD DAVILA y HAZAEL MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-11.464.871, V-10.718.001 y V-3.960.831, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 135.292, 179.103 y 19.510; en contra de la empresa mercantil ASTORGANOS DELICATESES C.A, representada por la directora la ciudadana CLARI LENNY ASTORGA DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.029.983, quien está debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.493.887, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.782; por la inobservancia de los presupuestos procesales de admisibilidad de conformidad al artículo 361 y 341 ambos del Código de Procedimiento Civil y de conformidad al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Colon. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena dar por terminado el presente juicio y ordenar el archivo del presente expediente una vez que quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la sentencia Nº 000256, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Carmen Eneida Alves Navas, Exp. 2023-000037, de fecha 17 de mayo de 2023, se condena en costas a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE. Omisis… » (Mayúsculas subrayado y negrillas del texto copiado, corchetes de esta alzada)
Obra inserto a los folios 390 al 393 actuaciones conducentes a la remisión de la apelación a esta alzada.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
PARTE DEMANDADA
En fecha 04 de febrero de 2025 mediante diligencia (fs. 412 al 416), el abogado GUSTAVO ELİ ASTORGA ARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la empresa ASTORGANOS DELICATESES C.A, consignó escrito contentivo de informes en esta alzada en los términos siguiente:
« Omisis…
PRIMERA: Observará la ciudadana Juez Superior, que la mencionada defensa de falta de cualidad e interés legítimo de la actora para la interposición de la demanda que aquí nos ocupa, fue opuesta conforme a los términos previstos en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil (norma que rige éste tipo de procedimiento), en concordancia con el articulo 361 ejusdem, la cual está sustentada en el hecho de que el inmueble a que alude la demandante pertenece a una comunidad sucesoral, bajo cuyo nombre y autorización, las arrendadoras, ADA BEATRIZ GONZÁLEZ ARIAS (aquí demandante) y NORELYS ASCANIO ARIAS, suscribieron en forma conjunta, el contrato de arrendamiento en que se basa la demanda de desalojo que aquí nos ocupa De lo que forzosamente se infiere que en el presente caso estamos en presencia de un litisconsorcio activo necesario, no solo porque son dos las personas que figuran de manera conjunta como parte arrendadora, sino que adicionalmente y por la particular circunstancia de que el inmueble al cual pertenece el local objeto del arrendamiento a que alude la demanda, es propiedad de la comunidad sucesoral, denominada SUCESIÓN ARIAS CARRILLO, la cual está conformada por los herederos de la fallecida ciudadana MARÍA ÁNGELA CARRILLO DE ARIAS, todo ello conforme lo señala la misma parte actora en su libelo, asi como también lo acreditan los elementos probatorios que el mismo abogado actor indicó y acompañó a su demanda, como lo son: 1) El documento propiedad de dicho inmueble, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Libertador del Estado Mérida que fue acompañado al escrito libelar, 2) La respectiva planilla sucesoral, emanada de la Gerencia de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), igualmente referida y acompañada al libelo de la demanda, 3) El propio contrato de arrendamiento (base de la demanda), el cual asi lo expresa de manera textual, al señalar que el local comercial objeto de reclamación en el presente juicio, forma parte integrante de un inmueble propiedad de la ya mencionada comunidad sucesoral. Y por si fuese poco, los propios dichos del abogado demandante, quien así lo señala de manera expresa en el texto del libelo que dio origen al presente JUICIO.
Es decir, todos y cada uno de los elementos anteriormente señalados, los cuales son prueba obligatoria para tener en cuenta en el presente juicio, como en efecto lo hizo el Tribunal de la causa en el fallo objeto de la apelación, en razón de que son pruebas legales, pertinentes y oportunamente producidas en el juicio, además que ambas partes contendientes las han hecho valer en el proceso, pues en el caso de la demandante, por haberlas producido e invocado y traído a los autos por ella misma, de manera expresa, y en el caso de la demandada, por haberla invocado y hacerlas valer, igualmente, bajo el principio de la comunidad de la prueba Debiéndose observar con particular importancia de que el propio abogado actor en su demanda señaló y además acompañó a su libelo, las correspondientes autorizaciones que, a su decir, los miembros de la mencionada comunidad sucesoral le expidieron a las ciudadanas ADA BEATRIZ GONZÁLEZ ARIAS Y NORELY ASCANIO ARIAS, para que suscribieran de manera conjunta y como arrendadoras (gestoras) y en nombre de dicha comunidad, el citado contrato de arrendamiento Circunstancias estas que evidencian fehacientemente, por una parte, que tanto la parte arrendadora del contrato de arrendamiento en cuestión está constituida por dos personas (Ada Beatriz González Arias y Norely Ascanio Arias) quienes suscribieron de manera conjunta y bajo la gestión y autorización que se señala en los mencionados elementos probatorios, así como también, los dichos del propio abogado demandante y por la otra parte, porque el inmueble objeto de dicho contrato de arrendamiento pertenece a la Comunidad Sucesoral de la fallecida ciudadana MARÍA ÁNGELA CARRILLO DE ARIAS, todo lo cual redunda en razones, más que suficientes, para considerar que la cualidad y el interés legítimamente necesario para accionar todo lo que tenga que ver con el mencionado contrato de arrendamiento y, por ende, con el local comercial y todo el inmueble del cual forma parte, únicamente la ostenta la mencionada Comunidad Sucesoral.
Por tanto, es indispensable que quienes contiendan en un juicio sean personas legítimas, lo cual se traduce en que tengan legitimación o cualidad para peticionar o contradecir eficazmente, lo que en definitiva estructura la necesidad de que las personas que están presentes en el proceso, como sostiene Enrique Vescovi, y como lo advertimos en el escrito de contestación a la demanda, cuyo contenido aquí reproduzco en todas sus partes, sean las que deban estar en él, "esto es, aquellas que son las titulares de los derechos que se discuten", todo en orden al interés o relación que pueden tener con el objeto controvertido, por eso se reconoce en el ámbito de la doctrina procesal que la legitimación de las partes es un presupuesto procesal de la sentencia de fondo.
En efecto, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad alegada en este juicio, en su oportunidad procesal, constituye uno de los elementos que determina la inviabilidad de la acción interpuesta, cuyo efecto inmediato es el que sea declarada como improcedente la demanda en los términos propuestos.
De manera tal, que conforme se advirtió en el particular primero del escrito de contestación a la demanda, cuyas razones damos aquí por reproducidas, no es viable en el presente caso, que la demandante pueda asumir la representación, ni de la ciudadana NORELYS COROMOTO ASCANIO ARIAS, así como tampoco, de la Comunidad Sucesoral de la fallecida ciudadana MARÍA ÁNGELA CARRRILLO [sic] DE ARIAS, puesto que no están dados en el presente caso ninguno de los supuestos previstos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que le permitan asumir tal representación, en razón de lo cual tenemos que, en el
caso que nos ocupa no está consumado por parte de quien demanda la legitimación ad causam, por carecer la parte actora de la cualidad e interés jurídico necesarios para la interposición de la demanda que aquí nos ocupa, pues como se alegó en la contestación de la demanda, ni el abogado demandante, ni la ciudadana Ada Beatriz González Arias pueden abrogarse por si solos una representación que es propia y exclusiva de un litisconsorcio activo necesario, ya que ni Ada Beatriz González Anas es la única que figura como parte arrendadora del mencionado contrato de arrendamiento, ni tal actuación de las suscribientes arrendadoras estuvo realizada atendiendo a sus propios derechos personales, sino como gestoras autorizadas, no solo porque no son dueñas absolutas de dicho inmueble, sino también, porque así mismo lo señala el abogado actor en su libelo al mencionar textualmente que para la firma de dicho contrato estuvieron debidamente autorizadas por los miembros de la mencionada Comunidad Sucesoral y como complemento de ello, el mismo abogado actor acompañó a la demanda los ejemplares de tales autorizaciones, las cuales cursan a los folios 83, 84, 85, 86 y 88 de la primera pieza del expediente, en las que, por cierto, en las tres últimas de las citadas, se lee que el canon de arrendamiento sería destinado para gastos de cuido de la para entonces miembro de dicha sucesión, ciudadana Elda Elena Arias Carrillo (hoy día fallecida), cuyo valor probatorio de esa y las demás probanzas, acompañadas al libelo, fue invocado por ambas partes de éste proceso. Razones todas estas que nos permiten afirmar, con toda claridad y firmeza, que en el presente caso no están consumados los extremos contemplados en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil para poder asumir, por parte de la demandante, la representación civil establecida en dicho dispositivo legal, esto es, la del heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad, asunto éste que no solo no fue invocado de manera clara y expresa como lo exige dicha norma, (lo cual es más que suficiente en atención a lo aquí alegado), sino que además, para la fecha de la interposición de la demanda, no estaban dados, o al menos no estaban demostrados, como condición válida para accionar derechos y acciones que corresponden a una comunidad. Debiéndose tener especialmente en cuenta que tampoco le era dable a la accionante venir a cambiar en el transcurso del proceso los planteamientos de la demanda, al tratar de traer argumentos nuevos y elementos probatorios no mencionados en el libelo de la demanda (como lo es la documental, según la cual figura como coheredera de la fallecida Elda Elena Arias Carrillo) sin haberlos mencionados en el libelo de la demanda y en abierta violación a lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil; documento ese que, como observará la ciudadana Juez Superior, no fue admitido por el Tribunal de la causa (dadas tales razones) Y confirmado tal auto denegatorio por el Tribunal Superior, razón por la cual no puede ser decidido nuevamente este asunto (ver falios del 286 al 288 (primera pieza del expediente), ya que, por una parte, no lo asiste la razón al abogado actor al haber efectuado ese irregular proceder y, por la otra, porque sobre el asunto ya hubo una decisión confirmatoria del Tribunal Superior, dada la apelación que en esa oportunidad formuló la parte actora sobre el asunto de inadmisibilidad de dicha prueba.
En apoyo a lo expuesto, una vez más, traigo a colación parte del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo de 2004, en el que, reiterando otros fallos, se dijo lo siguiente:
"Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y bajo los supuestos establecidos por dicho dispositivo y no surge en forma espontánea. Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción”
De manera tal, que al no poderse atribuir la pretendida representación legal a que alude el citado articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, por no haber invocado, ni probado en su correspondiente oportunidad legal, la demandante, Ada Beatriz González Arias, la condición de heredera y/o condueña del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que constituye el documento fundamental de la demanda de desalojo interpuesta, así como también, al no concurrir ni por mandato, ni en los términos que autoriza la ley, las dos suscribientes del contrato en cuestión en su condición de arrendadoras y dada la especial situación que estamos ante un caso de litis consorcio jurídico activo necesario no presente, ni representado legalmente en éste juicio, es por lo que, forzosamente, estamos ante una evidente falta de cualidad e interés jurídico necesario por parte de la demandante, tal y como así quedó alegado en este juicio, en su correspondiente oportunidad procesal y efectivamente declarado por la sentencia definitiva que fue objeto del recurso de apelación que aquí nos ocupa.
Pues ello y no otra cosa, fue lo que precisamente estableció y sentenció el fallo apelado, al declarar improcedente la demanda, dada la evidente falta de cualidad e interés legítimo necesario de la ciudadana ADA BEATRIZ GONZÁLEZ ARIAS para venir a demandar por si sola asuntos que son del interés legítimo y, por ende, de la exclusiva propiedad de la Comunidad Sucesoral ya mencionada quien como se acaba de señalar, esto es dicha comunidad sucesoral, es la única que tiene el interés legítimo y la cualidad jurídica necesaria para accionar en juicio como en el que aquí nos ocupa Sin que tampoco pueda, dicha ciudadana (aquí demandante) asumir válidamente la representación legal de esa comunidad en los términos concebidos por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que conforme lo hemos advertido desde los inicios de nuestra intervención en el presente juicio, tal representación legal de dicha comunidad sucesoral, solo la puede asumir quien señale, alegue y consigne y/o indique los elemento probatorios, conforme to exige la ley (valga decir, el artículo 864 del CPC), y por ende, en cumplimiento de ello, alegue y acredite de manera oportuna y legal, ser miembro vigente de dicha comunidad para el momento del ejercicio de la eventual acción judicial. Así las cosas, observe la honorable Juez Superior, que en el presente caso hay dos circunstancias que marcan fehacientemente el porqué la ciudadana ADA BEATRIZ GONZÁLEZ ARIAS, no puede asumir tal representación legal, esto es, la del artículo 168 del CPC., a saber: 1) Por una parte, porque ella conforme lo señalamos, alegamos y probamos en el presente juicio, le vendió a la ciudadana ANA MARINA ARIAS CARRILLO, los derechos y acciones que tenía en dicha sucesión, en su condición de hija y única y heredera de la también fallecida Hilda Anas Carrillo, conforme se demostró con el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 06 de enero de 2.017, anotado bajo el número 34, folio 322, Tamo 40, correspondiente al primer trimestre de dicho año, cuya prueba fue invocada oportunamente y traída a juicio en los términos que exige la ley, esto es, mediante la copia que fue acompañada al escrito de la contestación de la demanda, copia esta que no fue impugnada bajo ninguna forma por la contraparte, por lo que quedó efectivamente evidenciado el hecho de que dicha ciudadana había enajenado, antes de la interposición de la demanda que aquí nos ocupa, los derechos y acciones que había heredado de su fallecida madre (Hilda Arias Carrillo) y. 2) Porque, tal y como se observa en el curso del presente proceso, luego de haberle sido advertido, por quien aquí suscribe, la circunstancia precedentemente señalada, la parte actora, en su afán de acomodar el asunto, procedió entonces a traer como nuevo hecho y como nueva prueba un documento que, ni había sido señalado en el libelo de la demanda y menos aún había sido acompañado al mismo, ni físicamente, ni indicado sus datos de registro, como lo fue el documento bajo el cual alude ser heredera de otra de las fallecidas miembro de dicha sucesión, como lo es ELDA ELENA ARIAS CARRILLO, lo cual pretendió hacer contrariando lo expresamente dispuesto por el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece "Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”.
Podrá observar la ciudadana Juez Superior de la simple lectura de las actas procesales, que luego de ello, quien aquí suscribe se opuso en tiempo y forma a la admisión de dicha documental, lo cual fue ciertamente percibido por el la Juez a quo en la oportunidad de pronunciarse acerca de la admisión de las pruebas, quien de una manera muy acertada procedió a declarar inadmisible tal prueba documental, en razón de no haber sido ni señalada, así como tampoco haberse indicado sus datos de registro en la correspondiente oportunidad, esto es en el libelo de la demanda, conforme expresamente lo ordena el citado artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, auto ese que fue apelado y llevado al conocimiento del Tribunal Superior, por vía incidental, el cual finalmente resultó confirmado por dicha instancia superior. Razón por la cual, ni el argumento, ni tampoco la mencionada documental, podía ser valedero para ser tomado en cuenta en las resultas del presente juicio, como en efecto asi lo estableció la sentencia objeto de la apelación que aqui nos ocupa, y que, por cierto, hago un expreso llamado de atención en virtud de que, no obstante tal circunstancia, el apoderado actor ha pretendido nuevamente en esta segunda instancia y en esta etapa del proceso volver a promover tan irregular prueba, circunstancia esta que ameritó mi intervención para advertir tal circunstancia y por lo que, en definitiva, usted misma ciudadana Juez Superior dictó el correspondiente auto denegatorio de dicha prueba
En resumen ciudadana Juez Superior, no hay en los autos ningún elemento que permita hacer variar las circunstancias bajo las cuales fue dictado el fallo objeto de la apelación que nos ocupa, la que como se señaló y como lo podrá corroborar esa segunda instancia, está plenamente ajustado a derecho, toda vez que en las actas procesales no existe elemento alguno que permitan determinar que la aquí accionante, ciudadana ADA BEATRIZ GONZÁLEZ ARIAS, tenga, o haya acreditado en forma legal, la necesaria condición jurídica paras atribuirse la cualidad necesaria de representante de la Comunidad Sucesoral de la fallecida ciudadana MARÍA ÁNGELA CARRILLO DE ARIAS, así como tampoco, de la otra suscribiente co-arrendadora ciudadana NORELY ASCANIO ARIAS, en razón de lo cual, inexorablemente, carece de la cualidad necesaria y el interés jurídico para 3 poder interponer legalmente la acción judicial de desalojo que aquí nos ocupa, tal y como una vez, más pido sea declarado, en esta oportunidad, por esa Superioridad, en consecuencia de lo cual, pido sea confirmado el fallo apelado sea declarada sin lugar la demanda que dio inicio al presente juicio, dada la notable falta de cualidad y falta de interés jurídico necesario para la interposición de la demanda en cuestión y en consecuencia la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido por los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: No obstante lo anteriormente referido, ante el supuesto y totalmente negado caso, de que se llegase a considerar de que la parte actora tuviese cualidad y el interés jurídico necesario para la interposición de la demanda que dio origen al presente juicio, contra todo evento señalo ante esa Instancia Superior, que pese a las denotadas circunstancias, tampoco le asiste la razón a la parte actora en cuanto a las cuestiones de fondo que están planteadas en el presente juicio, por cuanto como lo podrá observar la ciudadana Juez Superior, la demanda que aquí nos ocupa tiene como fundamento el hecho de que, al decir de la parte actora, la aquí demandada incumplió con su obligación de pago del canon de arrendamiento, en más de cuatro mensualidades, asunto éste que, no solo fue expresa y formalmente contradicho y negado en la correspondiente contestación de la demanda, sino que la irrealidad de tal alegato de la actora, efectivamente fue demostrada hasta la saciedad en el presente juicio, toda vez que, tal y como lo podrá corroborar la honorable Juez Superior, fue invocado y producido en su correspondiente oportunidad procesal, la prueba que desmiente tales aseveraciones de la parte actora, pues podrá observar esa Superioridad, que ciertamente y, contrajo a lo afirmado en la demanda, mi representada si pagó todos y cada uno de los meses correspondientes al canon de arrendamiento, pues así se desprende del texto del documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 28 de julio de 2.023, bajo el número 27. Tomo 152, que cursa a los folios 132 y 133 de la primera pieza del expediente, el cual fue invocado, promovido y acompañado al escrito de la contestación a la demanda, en virtud del cual, la ciudadana NORELYS ASCANIO ARIAS, en su condición de única autorizada para recibir los pagos de los cánones de arrendamiento, conforme a los términos contemplados de manera expresa por el contrato de arrendamiento a que alude la parte actora, dejó expresa constancia que la empresa ASTORGANOS DELICATESES CA. identificada plenamente en dicho documento y quien figura como aquí demandada, ha pagado todos y cada uno de los canones de arrendamiento sobre el local comercial que ocupa en su condición de arrendataria Circunstancia ésta que desmiente a todas luces, las afirmaciones de la demanda, mediante documento público, que tiene el carácter de tal por haber sido otorgado por ante funcionario público competente, como lo es el Notario Público, el que por tal circunstancia y por ser pertinente al asunto aquí debatido e invocado y producido en tiempo útil, conforme lo exige la norma que rige sobre la materia, esto es, el ya citado artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. el cual por demás sea dicho, no fue impugnado en el proceso, conforme a las pautas legales, deberá reconocérsele en todo su valor probatorio conforme lo impone el artículo 1.360 del Código Civil Venezolano, en consecuencia de lo cual, deberá tenerse como plenamente probado el hecho que desmiente las aseveraciones de la demandante, en cuanto a la sedicente falta de pago de los canones de arrendamiento a que alude la parte actora como sustento de su pretensión, lo que es suficiente para desestimar las aseveraciones de la demanda, de lo cual resulta forzoso declarar sin lugar la demanda interpuesta bajo la causal expuesta por la parte actora, tal y como así lo pido sea declarado por esa Superioridad, con la consiguiente confirmatoria del fallo apelado y la correspondiente condenatoria en costas procesales contra la parte actora apelante.
En los anteriores términos dejo rendidos mis informes ante esa Superioridad, bajo cuyas premisas pido una vez más sea confirmado el fallo apelado y sea condenada en costas la parte demandante, conforme a lo dispuesto por los articulos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, pido que el presente escrito sea agregado al expediente respectivo y sea tomado en cuenta al momento de dictar la sentencia en esa segunda instancia. Omisis…» (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto copiado; corchetes de esta alzada)
PARTE DEMANDANTE:
En fecha 04 de febrero de 2025 mediante diligencia (fs. 412 al 416), los abogados RICHARD ANTONIO DÁVILA y JHONNY JAVIER MOLINA MORA, en su carácter de coapoderado judiciales de la parte demandante la ciudadana ADA BEATRIZ GONZÁLEZ ARIAS, consignaron escrito contentivo de informes en esta alzada en los términos siguiente:
« omisis…
V
DE LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE ESCRITO DE INFORME.
Ahora bien, una vez expuesto, el iter procesal, las alegaciones y excepciones del demandante y demandado, las pruebas promovidas por ambas partes, ¿y la motivación de Sentencia contra la cual se recurre, debemos hacernos la siguiente pregunta?
¿Tiene cualidad e interés legítimo la demandante y Coarrendadora del contrato de arrendamiento Ada Beatriz González Arias?
¿Bajo qué condición tiene vínculo de carácter convencional la ciudadana a la co arrendadora Beatriz González Arias?
¿Si el contrato fue suscrito por dos arrendadores, puede uno solo de ellos demandar las acciones que se deriven de ese contrato?
¿Se da en el presente caso el supuesto de un litis consorcio activo necesario?
¿Verificó el tribunal de instancia si la ciudadana a la Beatriz González Arias también ostentaba la condición de administradora y gestora en el contrato de arrendamiento suscrito?
Al no analizar el jugador instancia en su motivación las interrogantes anteriormente señaladas, el jugador no pudo llegar a una correcta conclusión, quedando defectuosa la sentencia, infectándola de vicios, los cuales denunciaremos pormenorizadamente en el presente escrito de informe ante esta superioridad.
Ahora bien, al revisar el planteamiento de la demanda, se señaló en el libelo, que la actora actuaba bajo dos condiciones, bajo la figura de coheredera artículo 168 del Código de Procedimiento (co heredera) Civil y bajo la figura de Cogestora y Co administradora del inmueble previsto en el artículo 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de los Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial, cosa que se puede evidenciar en los hechos alegados del escrito libelar e inclusive en los fundamentos de derechos del escrito fueron señalados los precitados artículos.
Es allí donde el Juez, de instancia, no aplicó el artículo 6 del decreto Ley de los Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial incurriendo la sentencia en dos graves vicios, el primero: falta de motivación en cuanto esté alegato, guardando el juez silencio sobre esta parte, y el segundo la falta de aplicación de dicho artículo generando una infracción directa la ley.
Revisando exhaustivamente la motivación de la sentencia, el juez solo se refiere a la cualidad atribuida por el artículo 168 del CPC, más en ningún caso, se refiere también a la alegación expuesta en nuestro escrito como lo es la cualidad por el artículo 6 del decreto ley mencionado.
lesionando con ello, de forma flagrante y grave, los derechos de acceso a la justicia, derecho de la defensa y debido proceso y obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 respectivamente.
Es por ello que cito textualmente lo alegado en el libelo de demanda:
" V Fundamentos de derecho... Legitimidad para actuar en materia de arrendamiento inmobiliario Articulo 6 segundo parágrafo de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial
Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado."
(CAPITULO DE LAS CONCLUSIONES PERTINENTES SEÑALADO EN EL LIBELO DE DEMANDA)…(sic) La presente pretensión de desalojo está plenamente ajustada a derecho, En virtud de lo siguiente: PRIMERO: Porque la demandante ciudadana Ada Beatriz González ya identificada, posee interés legítimo y directo al ser una las personas que suscribe el contrato de arrendamiento conforme al Articulo 6 segundo parágrafo de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y puede actuar como parte co contratante de conformidad al al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
También en el contrato de arrendamiento consignado en original como prueba se deja constancia que las co arrendadoras, actúan autorizadas por los coherederos de la sucesión María Ángela Carrillo de Arias, de acuerdo autorizaciones anexa al contrato y que forman parte integral del mismo.
También en el debate oral en el acta que corre al folio (. ) se alegó lo siguiente:
Quiero manifestar que en el folio ...corre auto donde se me ordeno Subsanar la facultad con que actuaba y quiero señalar también que en el mismo expediente consta escrito que realice donde dejo constancia que actuó solo en representación de ADA GONZALEZ, [sic] no siendo cierto lo afirmado por el colega. Una cosa es la falta de capacidad y la cosa la falta de legitimación, los dos requisitos están cumplidos uno por parte del abogado en cuanto a la capacidad de postulación, porque en el escrito de subsanación quedo aclarado de manera expresa y dos, en cuanto a legitimación de conformidad con el artículo 6 de la Ley de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, no solo tiene legitimidad el comunero, sino también el gestor, y administrador, para suscribir el contrato...(sic).
Es por ello que, contrastando, las alegaciones expuestas, en libelo de demanda y su reforma, así como; los puntos planteados en el debate oral, el Juez nunca se refirió sobre la otra condición de cogestor y coadministradora prevista en el artículo 6 del decreto ley, violando flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva y El deber del Juez de dar respuesta en los alegatos que le ha sido planteado, además de una infracción directa a la ley por falta de aplicación del articulo 6 mencionado.
Y continuación trascribo la motiva de la sentencia recurrida para dejar claro en te esta superioridad que el Juez no se referido en absoluto al punto de la cualidad prevista en el articulo 6, como coadministradora y cogestora.
[Omissis]
Como se observa claramente en la motivación de la sentencia el Juez no se referido para nada, sobre lo expuesto en libelo de la demanda sobre la otra condición de cogestor y coadministradora prevista en el artículo 6 del decreto ley, violando flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva y El deber del Juez de dar respuesta en los alegatos que le ha sido planteado, además de una infracción directa a la ley por falta de aplicación del artículo 6 mencionado.
La sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, referida al principio de la Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva (…) comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (…). En un Estado social de derecho y de justicia (…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)” [sic] (Resaltado de la Sala).
También la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a la aplicación del artículo 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; en ese contexto la jurisprudencia establece que, en caso de existir múltiples arrendadores, uno de ellos puede solicitar el desalojo del inquilino si actúa como gestor o coadministrador del contrato de arrendamiento. Esto se basa en el principio de que tanto el propietario como el administrador o gestor tienen legitimidad para actuar en relación con el contrato de arrendamiento.
La sentencia número 595 del 7 de noviembre del 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“…(sic) "el contrato de arrendamiento lo pueden suscribir el propietario, administrador o gestor del mismo", lo que implica que estos actores tienen derecho a solicitar el desalojo en caso de incumplimiento por parte del arrendatario.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual establece lo siguiente:
“…La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no…
Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado…”.
De acuerdo con el contenido de la norma, solo el propietario, el administrador o gestor, pueden tener el vínculo de carácter convencional para arrendar el inmueble destinado al comercio…(sic)”https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/320569-000595-71122-2022-22-213.HTML
También, debo manifestar a este Tribunal Superior, que en el contrato de arrendamiento que corre a los folios (63 en adelante con sus anexos) se demuestra que la demandante también es coadministradora, cogestor y arrendadora, otorgándole la respectiva cualidad, el contrato promovido y admitido en la etapa probatoria.
Ahora bien, al ser recibido el expediente en segunda instancia se promovió en fecha 13 de enero del 2025, escrito de conformidad artículo 520 del C.P.C. promoviendo documental, 1) (copia certificada de fecha 16 de diciembre del 2000 24 certificado de solvencia de sucesiones SENIAT forma DS-9932 NRO. 1990040137. Donde se demuestra el otro porcentaje del 1.39 % a favor de la demandante Ada Beatriz Gonzales y 2) (copia certificada de título propiedad del inmueble de la casa de la sucesión María Angela Carrillo de Arias.) (fs. 395 al 407).
En fecha 16 de enero del 2025, el Juzgado Superior Primero se lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dicto auto donde NIEGA la admisión de las pruebas documentales, presentada en segunda instancia por el co apoderado de la parte actora abogado Richard Antonio Dávila. (fs 410 al 411) mas sin embargo deben ser valoradas en la definitiva.
Ahora bien, el coarrendador puede demandar en beneficio de los propietarios, 'por lo tanto no es obligatorio demandar en forma conjunta conforme a la sentencia anteriormente citada, y así lo expresa la sentencia 595 antes señalada
Fue así, que este proceso no se le permitio [sic] a la demandante Ada Beatriz González demostrar su condición de coheredera, ya que en la declaración sucesoral de fecha 16 de diciembre del 2023 certificado de solvencia de sucesiones SENIAT, número 1990040137 demuestra fehacientemente que la ciudadana ADA BEATRIZ GONZÁLEZ demandante de autos, hereda de ELDA ELENA CARRILLO ARIAS (hermana en doble conjunción) y a su vez derechos estos que pasan a la premuerta HILDA SILVINA ARIAS DE GONZÁLEZ (madre de la demandante) derecho esto que pasan a su vez a ADA BEATRIZ GONZALEZ [sic]en un 1.3887%, ya que al dividirse el 11.11% entre B. da esta alicuota declarada conforme consta en el folia 398 y su vuelto.
También en su oportunidad legal, en el Tribunal de Primera instancia, se promovió la declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana ADA BEATRIZ GONZÁLEZ, proferida por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en copias debidamente certificadas (fs. 171 al 172) donde se declara como única y universal heredera de la causante HILDA SILVINA ÁREAS DE GONZÁLEZ, a la demandante de autos ADA BEATRIZ GONZÁLEZ ARIAS, siendo documento este que concatenado con la declaración sucesoral antes expresada, le confiere suficientemente la cualidad de coheredera.
LA SALA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA HA ESTABLECIDO
La declaración sucesoral puede ser promovida como prueba en segunda instancia ante el Tribunal Superior en Venezuela, pero su eficacia probatoria es limitada. Segun la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia N° 455 del 22 de julio de 2014, que establece que la declaración sucesoral tiene un valor indiciario y no acredita automáticamente la condición de heredero por si sola..."
En este contexto, aunque la declaración puede ser presentada como parte del expediente, debe ser acompañada de pruebas adicionales que respalden la relación hereditaria. La jurisprudencia ha dejado claro que este tipo de declaración, aunque es un documento administrativo con presunción de veracidad, no es suficiente para probar la condición de heredero sin otros elementos probatorios que la complementen..."
Es así, que en el presente expediente, la declaración sucesoral promovida en segunda instancia y la declaración de únicos y universales herederos, en primera instancia se constituye como prueba indiciaria que demuestra el porcentaje copropietario de la cuota 1.3887% que demuestra la cualidad de co heredera, por lo que queda plenamente demostrado en el expediente que la ciudadana demandante ADA BEATRIZ GONZÁLEZ tiene la condición de coheredera, (artículo 168 cpc) además, que como ya se expresó, también tiene la cualidad de coadministradora cogestora y co arrendataria (artículo 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de los Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial)
En conclusión, si bien es cierto que la ciudadana ADA BEATRIZ GONZÁLEZ, cedió sus derechos y acciones el 6 de enero de 2017, a la ciudadana ANA MARÍA ARIAS, no es menos cierto que en fecha 16 de diciembre del 2018, (f 398) la demandante, vuelve a adquinr una cuota parte de la herencia a través de ELDA ELENA CARRILLO ARIAS, (hermana en doble conjunción) y a su vez derechos estos que pasan a la premuerta HILDA SILVINA ARIAS DE GONZÁLEZ, (madre de la demandante) derecho esto que pasan a su vez a ADA BEATRIZ GONZÁLEZ en un 1.3887%, ya que al dividirse el 11.11% entre 8, da esta alicuota declarada conforme consta en el folio 398 y su vuelto
Que, conforme la jurisprudencia anteriormente citada, como lo es la sentencia número 595, el 7 de noviembre del 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aun cuando se vendan los derechos, la cualidad para desalojar siempre subsiste, en virtud de que es una responsabilidad solidaria (obligación solidaria) conforme al articulo 6 del Decreto Ley ya mencionado
También en cuanto al fondo del asunto, es nuestro deber señalar la parte demandada manifiesta mediante declaración jurada notariada unilateral que a una de las co arrendadoras (Norelys C. Ascanio) le fueron pagadas en su totalidad los cánones de arrendamiento, prueba esta que atenta y afecta el principio de alteridad de la prueba, porque nadie puede fabricarse su propia prueba Si verificamos la fecha en que fue notariado dicho documento es posterior a la admisión de la demanda y aunque es un documento público queremos dejar claro que los documentos públicos donde da fe el funcionario público, es sobre una declaracion unilateral, es decir, al funcionario no le consta si los hechos ocurrieron delante de él, por ende, tiene que estar sujeto al control y contradicción de la prueba.
Esta prueba no cumplió con el principio de contradicción de la prueba, siendo claro y preciso, el articulo 3 del decreto con Rango valor y fuerza de ley de los arrendamientos inmobiliario para el uso comercial establece que las normas contenidas en este decreto ley son de orden público, y qué será nulo todo acuerdo o estipulación realizada por las partes que impliquen la renuncia, disminución o menoscabo de los derechos en el decreto ley serán nulos.
Señala el articulo 3:
Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo
En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios juridicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza juridica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.
Y el articulo 27 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de los Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial señala:
El pago del canon de arrendamiento se efectuarà en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia
y las cláusulas: primera (1) y tercera (3) del contrato de arrendamiento suscrito, señalan expresamente los montos a pagar, la forma de pago y la cuenta donde se debe depositar el dinero en la cuenta del banco mercantil número 01050032091032693509 los cinco primeros días de cada mes
Razón por la cual, la prueba fabricada unilateralmente, no demuestra lo exigido por el contrato de arrendamiento en sus cláusulas primera (1) y tercera (3*) y el decreto ley en su Artículo 27, (que es de orden público) sobre el pago de los cánones de arrendamiento
También debemos manifestar que en el proceso fueron impugnado dentro de lapso legal respectivo de ley y no fueron aceptados expresamente, unas copias de depósito, y no pueden ser consideradas fidedigna y carecen en absoluto de valor probatorio
Es por ello, que como conclusión de los presentes informes, mantenemos que la demandada si tenía cualidad para demandar porque lo hacía bajo una doble condición, la de coheredera y la de cogestora co arrendadora y coadministradora artículos 168 cpc y 6 del decreto con Rango valor y fuerza de ley del arrendamientos inmobiliario para el uso comercial, también, no se demostró el pago de los canones de arrendamiento en virtud, de que aunque la demandada consigno una prueba manifiestamente ilegal que violaba al principio de alteridad de la prueba, así como, de contradicción, por haberse realizado esta declaración jurada unilateral en fecha posterior a la admisión de la demanda todo cual como consta en autos, siempre te acuerdo o estipulación no lo conforme al artículo 3 y el articulo 27 del mismo decreto ley y las cláusulas primera y tercera del contrato de arrendamiento que señalan las formas de pago y el monto, violando de esta manera el orden público, además no teniendo valor probatorio las copias de recibos de depósito consignada al expediente ya que, fueron impugnados en su debida oportunidad legal no siendo aceptadas expresamente, no siendo fidedignas y carente de valor probatorio, es por lo que la presente demanda de desarrollo tiene que prosperar y así solicito respetuosamente sea declarado por este Tribunal Superior. De esta manera quedan presentados los presentes informes, solicitando que los mismos sean admitido y apreciado y declarado con lugar en la definitiva Omisis…» ( mayúsculas del texto copiado, corchetes de esta alzada)
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 17 de febrero de 2025 mediante escrito (f. 435 al Vto. 437), el abogado GUSTAVO ELİ ASTORGA ARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la empresa ASTORGANOS DELICATESES C.A, consignó observaciones a los informes presentados por la parte demandada en los términos siguientes:
« Omissis…
Bajo ninguna manera le asiste la razón al apoderado actor en los planteamientos que formula en su escrito de informes, los cuales sustenta bajo dos aspectos centrales, a saber: 1) Su pretendido e insistente señalamiento, según el cual afirma tener, en nombre de su representada, legitimidad y/o cualidad para la interposición de la demanda que nos ocupa, y 2) Su aducida falta de pago de los cánones de arrendamiento, por parte de la arrendataria aquí demandada, esto es, la empresa ASTORGANOS DELICATESES CA, planteamientos esos que carecen totalmente de fundamentos válidos, a cuyos efectos expongo las siguientes consideraciones
PRIMERO: Observará esa Superioridad que, pese a que la demanda que ha dado lugar al presente juicio, desde los inicios, vale decir, tanto en el libelo original de la demanda, como en el de su reforma, asi como también, en las subsiguientes actuaciones procesales, los abogados representantes de la ciudadana ADA BEATRIZ GONZÁLEZ ARIAS. además de la representación de dicha ciudadana (aqui demandante), han pretendido también, bajo la invocación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumir la representación de la ciudadana NORELY ASCANIO ARIAS, sin que dicha ciudadana les haya conferido poder alguno, asi como también pretendieron asumir la representación de la comunidad sucesoral de la fallecida ciudadana MARIA [sic] ANGELA[sic] CARRILLO DE ARIAS Cuestión ésta que como lo podrá observar perfectamente esa Superioridad de las actas procesales, dio lugar a que por nuestra parte opusiéramos la cuestión previa establecida en el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no tener el abogado demandante la representación que se atribula, esto es la de la ciudadana NORELYS ASCANIO ARIAS, cuestión previa ésta que como podrá constatar la ciudadana Juez Superior, fue declarada con lugar, lo que llevó al abogado accionante a enmendar tan irregular situación Pero no contento con eso dichos abogados actores, insistieron en hacer valer la representación de la prenombrada comunidad sucesoral bajo los términos del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Asunto éste que tampoco les podía prosperar y que efectivamente no les prospero, conforme lo sentado y suficientemente explicado por la sentencia objeto de la apelación que aquí nos ocupa, toda vez que ciertamente, de una manera asolapada pretendieron, en una primera oportunidad ampararse en la condición de heredera y comunera de lademandante, por ser hija de la fallecida ciudadana HILDA ARIAS CARRILLO, quien a su vez era coheredera directa e la fallecida MARÍA ÁNGELA CARRRILLO DE ARIAS Situación ésta que desmentimos con prueba fehaciente, por cuanto tales derechos sucesorales hablan sido enajenados por la demandante, mucho tiempo antes de la interposición de la presente demanda
No obstante lo anterior y tras haberse atrevido a formular una demanda con tantas imprecisiones, confusiones y mentiras, lo que como se dijo, conllevó a las reformas efectuadas, así como también a la procedencia de la citada cuestión previa, en medio del camino procesal, sacaron bajo sus mangas un documento alusivo a otra porción menor de herencia de la demandante respeto a la mencionada comunidad sucesoral, lo cual conllevó a nuestra respectiva impugnación, dado que no fue, bajo ninguna forma, señalado en la demanda y el cual amentó otra incidencia más que llevó al Tribunal de la causa a desechar dicha documental por haberse producido en violación a lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, sentencia ésta que, conforme lo podrá constatar esa Superioridad, fue efectivamente CONFIRMADA por decisión proferida para ese entonces por el Juzgado Suprior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la cual obra a los folios del 286 al 288 del expediente Así las cosas, ciudadana Juez Superior, el presente juicio se ha venido desarrollando con una serie de incidencias en tomo a la infundada, embustera y confusa representación que han venido alegando los abogados de la parte actora, quedando asi por aclarar el otro de los alegatos esgrimido por dichas abogados para pretender con él y de una vez por todas atribuirle a su cliente, aqui demandante la cualidad y/o legitimidad para sostener la demanda que dio inicio al presente juicio Asunto este que ciertamente merece especial atención y al cual me referiré en el siguiente aparte
SEGUNDO: De igual manera, le hago observar a la honorable Juez Superior, que tampoco le asiste la razón a los abogados actores, al pretender abrogarse, por si solos, en nombre de la demandante, la cualidad yio la legitimidad ad causam para venir a demandar, de manera individual, el desalojo en el presente juicio, alegando como fundamento de ello, el artículo 6 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Locales para Uso Comercial, a cuyos efectos me permito hacer ante esa Superioridad los siguientes señalamientos y aclaratorias
Ciertamente, la citada norma confiere la posibilidad de que tanto el propietario, como el administrador o gestor del mismo, puedan figurar como arrendadores en un contrato de arrendamiento sobre un inmueble destinado al comercio (asunto este que obviamente no está en discusión en el presente juicio). como también es cierto, que la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 7 de diciembre de 2.022 (a la cual refieren los abogados actores en sus informes). Reconoce y puntualiza tal circunstancia, la que también señaló que, por interpretación, tanto el propietario, como el administrador o gestor del mismo, están legitimados para demandar en lo concerniente a dicho contrato de arrendamiento, pero no es menos cierto el hecho de que en el contrato de arrendamiento en el que sustenta la actora en el presente juicio, está conformado por dos personas, que suscriben en conjunto como ARRENDADORAS.
De manera tal, que en el caso que nos ocupa, al figurar como suscribientes arrendadoras, en forma conjunta, dos personas, como lo son, tanto la ciudadana ADA BEATRIZ GONZÁLEZ ARIAS, como la ciudadana NORELY ASCANIO ARIAS, subsiste una coparticipación de ambas ciudadanas, que genera para ellas y frente a mi representada "en forma conjunta", derechos, pero también obligaciones solidarias por mandato expreso del mencionado artículo 6 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Locales para Uso Comercial, así como también, por expresas disposiciones del Código Civil Venezolano, cuyos respectivos intereses y/o cuyas respectivas situaciones, han de mantenerse y de respetarse por igual a la hora de la interposición de cualquier acción judicial que tenga que ver con el contrato en cuestión, como lo es precisamente el caso que aquí nos ocupa Cuestión esta que era del perfecto conocimiento y que tenía muy en cuenta el abogado demandante al pretender en su libelo de demanda asumir la representación de la otra coarrendadora. NORELYS ASCANIO ARIAS y asi subsanar tal circunstancia y, sobre lo cual ya hubo un pronunciamiento en el presente juicio y la subsiguiente reforma (obligada) de la demanda.
Como será del buen conocimiento de la honorable Juez Superior, des contrato de arrendamiento suscrito entre dichas ciudadanas (en forma conjunta) y mi representada por la otra parte, surgen obligaciones y también derechos para todos los suscribientes y, por ende, para las co-participes arrendadoras, en los términos consagrados en el artículo 1133 del Código Civil Venezolana Debiéndose tomar especialmente en cuenta que no le está dado a ninguna de las co-participantes actuar en nombre de la otra sin la correspondiente autorización, pues hacer lo contrario sería actuar en expresa violación a lo previsto en el artículo 1.171 del Código Civil Venezolano, así como también, en violación del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno Y esto es precisamente lo que está haciendo la parte actora en el presente juicio
De manera tal ciudadana Juez, que el asunto aquí planteado no se trata de ver si las ciudadanas ADA BEATRIZ GONZÁLEZ ARIAS Y NORELYS ASCANIO ARIAS puedan o no figurar como arrendadoras, o como gestoras en el citado contrato de arrendamiento (lo que desde luego, está permitido por el artículo 6 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Locales para Uso Comercial), sino de que la señora Ada Beatriz González Arias ha pretendido, a través de sus apoderados, presentarse en este juicio, en su condición de arrendadora y en forma individual, sin ostentar la representación de la otra arrendadora (NORELYS ASCANIO ARIAS), representación que no tiene conferida, ni legal, ni contractualmente, pues la misma no consta en los autos, de lo cual se deriva su falta de legitimidad para interponer por si sola la demanda que dio origen al presente juicio, asunto éste que fue oportunamente invocado por nuestra parte en la contestación de la demanda y aquí queda reiterado una vez más y así pido sea declarado.
TERCERO: Por último ciudadana Juez Superior, ante el supuesto y negado caso de que fueren improcedentes los anteriores señalamientos, debo advertir que tal y como se dijo en la contestación a la demanda y como se demostró fehacientemente durante el debate probatorio del presente juicio, con las pruebas oportunamente mencionadas, esto es, tanto en el escrito de contestación. como en el lapso probatorio y conforme se refirió en la correspondiente audiencia de juicio, mi representada, contrariamente a los señalamientos de la demanda, efectivamente pago los correspondientes canones de arrendamiento, conforme a los montos indicados en el contrato que la misma parte actora acompaña a su libelo de la demanda prueba de page ésta que está evidenciada mediante un documento público, como lo es la certificación de pago que suscribió de manera autenticada por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 28 de julio de 2.023: bajo el número 27. Toma 152 de las correspondiente Libros de Autenticaciones la cual fue invocada y producida oportunamente en el presente juicio y cuyo valor probatorio, por ser tal documento público, emerge de lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil Venezolano, conforme lo hemos sostenido en este proceso Debiéndose observar la especial circunstancia de que, si bien es cierto, que en el contrato en el que se sustenta el presente juicio se indicó un número de cuenta bancaria para que la parte arrendataria depositara los correspondientes pagos por canones de arrendamiento, no es menos cierto, que tal modalidad de pago no es, ni puede ser, de forma exclusiva y excluyente, como lo pretende hacer ver la representación de la parte actora. Y esto lo afirmo por varias razones, a saber 1) Porque tal señalamiento de forma de pago no está indicada de manera exclusiva y/o excluyente en el texto del contrato en cuestión. 2) Porque como será del buen conocimiento de la ciudadana Juez Superior, el indicar en los contratos de arrendamiento una cuenta bancaria de la parte arrendadora para el deposito o transferencias de los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento tal circunstancia está prevista en la legislación que rige la materia, como una forma para facilitar el pago y como medio probatorio de dichos pagos precisamente en favor del arrendatario, cuyos derechos y garantías están consagrados con carácter de orden público y son irrenunciables, en los términos previstos en el artículo 3 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Locales Para Uso Comercial, 3) Por cuanto tal y como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 28 de julio de 2.023, bajo el número 27, Toma 152 de los correspondiente Libros de Autenticaciones, anteriormente señalado y que cursa a los autos, los pagos de los canones de arrendamiento efectuados por mi representada, fueron hechos a la ciudadana NORELYS ASCANIO ARIAS, suscribiente del contrato de arrendamiento en cuestión, en su condición de coarrendadora, y quien es la única persona señalada y autorizada conforme a los términos de dicho contrato, para recibir tales pagos, pagos estos que fueron realizados en apego a las previsiones legales del artículo 1.286 del Código Civil Venezolano, el cual establece que el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo. El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él" Circunstancias éstas que estan dadas conforme to evidencia la mencionada constancia suscrita en forma autenticada por la coarrendadora y única autorizada para recibir tales pagos, ciudadana NORELYS ASACANIO ARIAS, lo cual es más que suficiente para desechar los infundados planteamientos de la parte actora, al pretender desconocer y negarle valor y efecto jurídico a los pagos realizados de buena fe por mi representada. Todo lo cual redunda en razones más que suficientes para declarar la improcedencia de la demanda propuesta por no ajustarse a la verdad y ser totalmente infundada
En los anteriores términos dejo rendidas mis observaciones a los informes presentados por la representación de la parte actora, bajo cuyas premisas pido una vez más sea confirmado el fallo apelado y sea condenada en costas la parte apelante conforme a lo dispuesto por los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil
Por último, pido que el presente escrito sea agregado al expediente respectivo y sea tomado en cuenta al momento de dictar la sentencia en esa segunda instancia. Omissis …» ( mayúsculas y negritas del texto copiado, cochetes de esta alzada)
DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 17 de febrero de 2025 mediante escrito (f. 435 al Vto. 437), los abogados RICHARD ANTONIO DÁVILA Y JHONNY JAVIER MOLINA MORA, en su carácter de co apoderado judiciales de la parte demandante la ciudadana Ada Beatriz González Arias, consignaron observaciones a los informes presentados por la parte demandante en los términos siguientes:
« [omissis]…
Señala la parte demandada en su escrito de informe en el numeral PRIMERO:
"Que la falta de cualidad se sustenta en el hecho, de que el inmueble que alude la parte demandante, pertenece a una comunidad sucesoral, bajo un nombre y autorización de las arrendadoras ADA BEATRIZ GONZÁLEZ ARIAS (aquí demandante) y NORELY ASCANIO ARIAS, suscribieron en forma conjunta el contrato de arrendamiento de lo que se infiere que en el presente caso estamos en un litisconsorcio activo necesario, no solo porque son dos personas las que figuran en el contrato, sino adicionalmente y particular circunstancia de que el inmueble el cual pertenece el local objeto de arrendamiento a que alude la demandada, es comunidad sucesoral, denominada SUCESIÓN ARIAS CARRILLO, la cual está conformada por los herederos de la fallecida ciudadana MARÍA ANGELA CARRILLO ARIAS
Ante tales señalamientos esbozados en el informe de la parte demandada debo hacer las siguientes observaciones
En consonancia con lo narrado en nuestros informes, y a fin de ilustrar mejor la cualidad en la presente causa de la demandante, a saber, ADA BEATRIZ GONZALEZ ARIAS, es pertinente precisar de forma cronológica, como la misma ha adquirido su cualidad para accionar en esta litis, siendo que por una parte, ha sido AUTORIZADA Y DESIGNADA por los miembros de la SUCESION [sic] DE MARIA [sic] ANGELA[sic] CARRILLO DE ARIAS, para que le represente y defienda en los intereses que le corresponden a ésta, como gestora y administradora de conformidad al articule 6 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza la Ley de los Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
Es por ello, que debemos distinguir las dos (2) fuentes de origen de sus derechos sucesorales en la SUCESION[sic] DE MARIA[sic] ANGELA[sic] CARRILLO DE ARIAS PRIMERO, su señora madre, HILDA SILVINA ARIAS DE GONZALEZ, [sic] quien fuera heredera de la Sucesión Maria[sic] Angela [sic]Carrillo de Arias, falleció el 09 de agosto de 2014, segun consta en planilla de declaración sucesoral Nro 1590023183 Exp. 0335 del 27/05/2015 (fs-60 y 61) En consecuencia, a razón de que la señora HILDA SILVINA ARIAS DE GONZALEZ [sic] no tuvo más hijos, le corresponde la totalidad de su herencia a la ciudadana ADA BEATRIZ GONZALEZ[sic] ARIAS, porción hereditaria que se corresponde a un 11.11% sobre el valor total del inmueble. SEGUNDO la otra fuente, se origina el 18 de septiembre de 2016 al fallecimiento de su tia, la ciudadana ELDA ELENA ARIAS CARRILLO, quien fuera hija legitima de MARIA [sic]ANGELA[sic] CARRILLO DE ARIAS, por tal razón Heredera directa de la Sucesión de dicha Causante, siendo el caso que la ciudadana ELDA ELENA ARIAS CARRILLO no tuvo descendientes, por lo que la porción de su herencia en la SUCESION [sic]DE MARIA[sic] ANGELA[sic] CARRILLO DE ARIAS, se distribuyó entre los herederos y coherederos que para ese momento conformaban la referida Sucesión. En virtud de ello, se deriva otra porción de derecho que le corresponde a ADA BEATRIZ GONZALEZ [sic]ARIAS, como coheredera al ser la única y legitima hija de su señora madre (HILDA SILVINA ARIAS DE GONZALEZ[sic]), tal como se indicó precedentemente en el escrito de informes y se sustento debidamente en el expediente a través de la declaración de únicos y universales herederos (fs 395 al 407), por tal razón, al fallecimiento de su tía la señora ELDA ELENA ARIAS CARRILLO, le corresponde por vía indirecta a ADA BEATRIZ GONZALEZ[sic] ARIAS la porción de derechos equivalentes a 1.38875% (1.39%) del total del patrimonio de la sucesión, determinado este porcentaje al dividir el 11.11% que corresponde a cada hijo(a) heredero entre los ocho (8) herederas y/o coherederos beneficiarios según el caso
La declaración sucesoral de la ciudadana ELDA ELENA ARIAS CARRILLO quedó registrada según planilla Nro-1690068149 Exp 00863 del 29/11/2016, prueba esta que fue promovida según consta en el Vio del folio trescientos dos (302) del Expediente N° 24442 (Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida) y ratificada la pertinencia de su validez probatoria presentada ante este tribunal de alzada dado que habla sido inadmitida esta prueba en el procedimiento de Primera Instancia
Como corolario de lo señalado en el párrafo anterior, la ciudadana ADA BEATRIZ GONZALEZ[sic]ARIAS: tiene dos (2) derechos como miembro de la sucesión MARIA[sic] ANGELA[sic] CARRILLO DE ARIAS estos son el proveniente de la declaración sucesoral de su señora madre HILDA SILVINA ARIAS DE GONZALEZ[sic] planilla de declaración sucesoral N° 1590023183 Exp 0335 del 27/05/2015 por el cual obtiene de forma directa un 11.11% de derechos de la sucesión MARIA[sic] ANGELA[sic] CARRILLO DE ARIAS, y, el proveniente de la declaración sucesoral de su señora tia ELDA ELENA ARIAS CARRILLO, planilla de declaración sucesoral N 1690068149 Exp. 00863 del 20/11/2016, por el cual obtiene de forma indirecta una porción equivalente al 1.39% de derechos de la sucesion. Para un total de 12.5% de derechos sobre la sucesión MARIA[sic] ANGELA[sic] CARRILLO DE ARIAS Derechos estos que nacieron estando en vigencia los contratos de arrendamiento objeto de la presente Litis.
Ahora bien, en fecha 24 de noviembre de 2016, la ciudadana ADA BEATRIZ GONZALEZ[sic] ARIAS, da en venta a la ciudadana ANA MARINA ARIAS CARRILLO los derechos y acciones que le corresponden equivalentes al 11.11% que obtuvo al haberlos heredado de su señora madre HILDA SILVINA ARIAS DE GONZALEZ[sic] según consta en declaración sucesoral Nro- 1590023183 del 27/05/2015, tal como se evidencia en las líneas 01 al 20, ambas inclusive del documento de compra-venta, inserto en el folio ciento veintiocho (128) del Expediente N° 24442 (Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), siendo pertinente acotar en este punto que para la fecha de la venta de los derechos en referencia había transcurrido la vigencia del contrato de arrendamiento y prórroga del mismo (01/06/2012 al 31/05/2016), lo que implica que ADA BEATRIZ GONZALEZ[sic] ARIAS ni los otros herederos y coherederos no había recibido el pago, de los canones correspondientes al contrato de arrendamiento, por lo que con esta venta no se afecta retroactivamente su legitimación activa para reclamar deudas generadas durante el tiempo en que aún poseia pleno sus derechos en la sucesión correspondiente a estas acciones, pues para el periodo que se refiere la presente demanda de desalojo, la demandante era copropietaria y coarrendadora. Y la aludida venta parcial (11.11%) de los derechos de la demandante fue posterior al momento en que se generó el incumplimiento de pago objeto de la presente litis. Es por ello que en nuestros informes hicimos referencia a la sentencia número 505. de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de noviembre del 2022 que concluyó que el contrato de arrendamiento lo pueden suscribir el propietario, administrador a gestor del mismo, en ese sentido se puede determinar que las sujetos que no hayan actuado en un contrato de arrendamiento con algunas da estas condiciones, evidentemente de conformidad con lo previsto en el articulo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, no tienen legitimidad para suscribir un nuevo contrato de arrendamiento sin que haya expirado el primero, y por vía de interpretación, tendrá legitimidad para solicitar el desalojo y serán solidariamente responsables por aquellos contratos heredados de los inmuebles adquiridos"
En el caso anteriormente señalado, también se habla vendido el inmueble, y se estaba alegando la falta de cualidad por haberse realizado la venta, por lo que la sala concluyó, que el anterior dueño si tenía cualidad para demandar el desalojo.
Ahora bien, en este caso, a razón de esta venta, la parte demandada en la presente causa ha fundamentado la falta de cualidad de la ciudadana ADA BEATRIZ GONZALEZ [sic] ARIAS, arguyendo, que desde entonces no tiene interés legítimo y directo en la sucesión, no obstante, es menester recordar, como se ha sustentado, con elementos de convicción y prueba suficientes, pertinentes y legales, expuestos a lo largo de la reseña del presente caso que la CUALIDAD de la demandante se sustenta en:
a) Durante el tiempo que duró el contrato de arrendamiento, la demandante tenia plena cualidad e interés legítimo como coarrendadora y copropietario del inmueble. Esto le otorga legitimación activa para reclamar los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a ese periodo (2012 al 2016)
b) La venta de la porción de sus derechos en la sucesión correspondiente a los heredados por su señora madre, HILDA SILVINA ARIAS DE GONZALEZ [sic] según planilla sucesoral N 1590023183 Exp. 0335 del 27/05/2015, no afecta retroactivamente su legitimación activa para reclamar deudas generadas durante el tiempo en que aún poseia pleno sus derechos en la sucesión, pues para el período que se refiere la presente demanda de desalojo, la demandante era copropietaria y coarrendadora. Y la aludida venta parcial de los derechos de la demandante fue posterior al momento en que se generó el incumplimiento de pago objeto de la presente Litis.
c) En el contrato de venta de parte de sus derechos en la sucesión no expreso la cesión de las acciones de cobro de los canones de arrendamiento vencidos por tal razón la demandante conserva el derecho a reclamar esas deudas, pues la venta parcial de su derecho porcentual sobre la sucesión no implica necesariamente la cesión de los derechos de cobra de deudas anteriores, pues ello no se indicó expresamente
d) Sin perjuicio a lo señalado, la demandante aún tiene la representación como arrendadora de la sucesión, ya que no se le ha revocado formalmente dicha representación. Esto le permite actuar en nombre de la sucesión para reclamar los cánones de arrendamiento vencidos, por ello, interpuso la presente "demanda de desalojo" con lo que refuerza su posición, ya que demuestra que está actuando en nombre de la sucesión para proteger los intereses del inmueble.
e) Los dos miembros de la sucesión ADA BEATRIZ GONZALEZ [sic]ARIAS Y NORELYS COROMOTO ASCANIO ARIAS quienes fueron autorizados para representar a la sucesión como parte ARRENDADORA actuaron en nombre de todos los herederos o copropietarios del inmueble, en tal sentido, al firmar el contrato de arrendamiento, estos representantes actuaron en interés de la sucesión, no en su nombre personal. Por lo tanto, las obligaciones y derechos derivados del contrato pertenecen a la "sucesión" (es decir, a todos los herederos O copropietarios), no a los representantes de manera individual, sin embargo, la venta de derechos no afecta automáticamente la "representación" que se le había conferido para actuar en nombre de la sucesión, por lo que podría seguir actuando en nombre de la sucesión para demandar.
Al respecto, es menester señalar que la parte demandada reconoce en su escrito de contestación de la demanda y, no quedando en discusión este punto, que los miembros de la sucesión autorizaron a Ada Beatriz González Arias y a Norelys Ascanio Arias para que actuaran como coarrendadoras y representaran a la sucesión en el contrato de arrendamiento, en tal sentido, la legitimación de la demandante se solidifica porque: Las autorizaciones expedidas por los miembros de la sucesión MARIA [sic] ANGELA [sic] CARRILLO DE ARIAS son prueba de representación, por cuanto estas demuestran que los miembros de la comunidad sucesoral facultaron y autorizaron a ADA BEATRIZ GONZALEZ [sic] ARIAS para actuar en su nombre. Esto significa que, al firmar el contrato de arrendamiento, ella lo hizo en representación de la comunidad sucesoral, no de manera individual Y. No es necesario un litisconsorcio activo: Si los miembros de la comunidad sucesoral autorizaron a ADA BEATRIZ GONZALEZ [sic] ARIAS para actuar en su nombre, pues no es necesario que todos los coherederos participen en la demanda. La representación que le fue conferida la faculta para actuar en nombre de la comunidad, sin necesidad de un litisconsorcio activo, Asimismo, el contrato de arrendamiento fue suscrito por dos coarrendadoras (Ada Beatriz González Arias y Norelys Ascanio Arias) en representación de la comunidad sucesoral lo cual no implica que ambas deban actuar conjuntamente en la demanda, ya que la representación faculta para actuar individualmente, pues las autorizaciones facultaban a cualquiera de las coarrendadoras para actuar en nombre de la comunidad sucesoral, por lo que no es necesario que la otra participe en la demanda pues se puede actuar individualmente en representación de la comunidad
En este orden de ideas, es preponderante analizar en términos generales el concepto de litisconsorcio activo necesario
"El litisconsorcio activo necesario ocurre cuando varios titulares de un derecho deben actuar conjuntamente en un juicio porque el derecho es indivisible o porque la ley exige la participación de todos los titulares."
A tal efecto, el litisconsorcio activo necesario solo aplica cuando el derecho es indivisible, pero en el caso que nos ocupa el derecho a reclamar el pago del arrendamiento no es indivisible, ya que, cada coarrendador tiene derechos independientes sobre los ingresos del arrendamiento, y sin perjuicio de ello, la demanda que incoa ADA BEATRIZ GONZALEZ [sic] ARIAS, obedecen a actuar en nombre de la atribución que le fuere conferida por los miembros de la Sucesión MARIA [sic] ANGELA [sic]CARRILLO DE ARIAS, pues la demandante está actuando en defensa de su gestión como co administradora para un período determinado, y el reclamar el pago del arrendamiento que es un derecho personal y propio de cada coarrendadora, por lo que esta demanda no afecta los derechos de los demás coherederos.
Para abundar sobre el tema, la demandante tiene legitimación activa para reclamar los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes al periodo en que era coheredera de la porción que debería de la herencia obtenida por el fallecimiento de su madre (HILDA SILVINA ARIAS DE GONZALEZ [sic]), sin perjuicio de tener acreditado también la porción de la herencia proveniente de su tía ELDA ELENA ARIAS CARRILLO, y para actuar en defensa de los intereses de la sucesión como coarrendadora de esta
Es por ello, la Inaplicabilidad de litisconsorcio para este caso, pues las coarrendadoras ADA BEATRIZ GONZALEZ[sic] ARIAS Y NORELYS COROMOTO ASCANIO ARIAS no comparten la misma pretensión, ni tienen el mismo interés común en la demanda de desalojo contra la ARRENDATARIA, pues sus situaciones son distintas, y de hecho contrapuestas, ya que ADA BEATRIZ GONZALEZ[sic] ARIAS actúa en defensa de su gestión como administradora para el periodo (01/06/2012 al 31/05/2017), y procura que la parte ARRENDADORA desocupe el local dado su incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento, siendo su interés principal el proteger los intereses de la Sucesión MARIA [sic] ANGELA [sic]CARRILLO DE ARIAS; y en el caso de NORELYS ASCANIO ARIAS, no puede actuar como demandante, por cuanto no tienen un interés común en la demanda de desalojo al haber declarado notarialmente que presuntamente recibió los pagos de los cánones de arrendamiento exigidos a la ARRENDATARIA, todo lo cual denota estar actuando en contra de los intereses de la sucesión, lo que justifica que la demandante actúe de manera independiente, razón suficiente para que la demandante tenga legitimación individual para demandar por desalojo, dado que como se ha dejado claro su demanda obedece al periodo en que fue coadministradora, copropietaria y coheredera Todo lo cual devela una falta de interés común, entre las coarrendadoras e imposibilita el litisconsorcio activo
Partiendo de la Naturaleza del contrato de arrendamiento, la demandante firmó el contrato de arrendamiento como "coarrendadora", esto implica que asumió obligaciones contractuales junto con el otro propietario (la sucesión) frente al arrendatario, por ende, está obligada a garantizar el cumplimiento del contrato, incluyendo el pago de los canones de arrendamiento si el arrendatario incumplió
También en su escrito de informes la parte demandada señaló:
En cuanto a lo señalado por la parte demandada en su escrito de informes relativo a que en el presente caso no están consumados los extremos contemplados en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil para poder asumir, por parte de la demandante, la representación civil establecida en dicho dispositivo legal, esto es, la del heredero por su coheredero, en los causas originados por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad, asunto este que no solo no fue invocado de manera clara y expresa como la exige dicha norma, (lo cual es más que suficiente en atención a lo aquí alegado), sino que además, para la fecha de la interposición de la demanda no estaban dados, o al menos no estaban demostrados, como condición válida para accionar derechos y acciones que corresponden a una comunidad
Omissis
De manera tal que al no poderse atribuir la pretendida representación legal a que a lo del citado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por no haber invocado, ni probado en su correspondiente oportunidad legal, la demandante, Ada Beatriz González Arias, la condición de heredera y/o condueña del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que constituye el documento fundamental de la demanda de desalojo interpuesta.
Al respecto, es menester indicar que tal como se expresó up supra, y vuelvo a reproducir seguidamente, lo reseñado en cuanto a la CUALIDAD de la demandante, que para el caso de marras se sustenta y demuestra suficientemente en virtud de que
a) Durante el tiempo que duró el contrato de arrendamiento, la demandante tenia plena cualidad e interés legítimo como coarrendadora y copropietaria del inmueble. Esto le otorga legitimación activa para reclamar los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a ese periodo (2012 al 2016).
b) La venta de la porción de sus derechos en la sucesión correspondiente a los heredados por su señora madre, según planilla sucesoral 1590023183 Exp. 0335 del 27/05/2015, y la declaración de únicos y universales herederos, no afecta retroactivamente su legitimación activa para reclamar deudas generadas durante el tiempo en que aún posea pleno sus derechos en la sucesión, pues para el periodo que se refiere la presente demanda de desalojo, la demandante era copropietaria y coarrendadora. Y la aludida venta parcial de los derechos de la demandante fue posterior, al momento en que se generó el incumplimiento de pago objeto de la presente Litis.
C) En el contrato de vente de parte de sus derechos en la sucesión " no no expresó la sesión de las acciones de cobro de los cánones de arrendamientos vencidos por tal razón la demandante conserva el derecho a reclamar esas deudas pues la venta parcial de su derecho porcentual la cualidad del demandante constituía suficiente prueba para demostrar la misma al acompañar la demanda su condición de Coarrendadora (demostrada a través del contrato de arrendamiento inserto en los los sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (85) y sus Vtos del expediente Expediente Nro. 24 442 (Juzgado Primero de Primera Instancia Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida): la titularidad del derecho heredado a través de la progenitora de la demandante, según consta en la planila sucesoral 1590023183 Exp. 0335 del 27/05/2015, inserta en el expediente 24 442 y sin perjuicio de la validez y pertinencia de estos elementos, a fin de abundar más en el acervo probatorio, y con el propósito de que no quedara duda alguna sobre la legitimidad de la accionante de la causa, se promovió la declaración sucesoral de la causante ELDA ELENA ARIAS CARRILLO la cual otorga un derecho adicional a ADA BEATRIZ GONZALEZ [sic]ARIAS equivalente al 1.39%, sin embargo, de forma sarcastica la demandada en su escrito volver a promover tan irregular prueba aseverando así que la prueba que demuestra esta otra porción de herencia que aun conserva la demandante fue promovida pero no así correctamente evaluada o valorada (VER FOLIO 309 DEL EXPEDIENTE) portal razón en la fase inicial de este procedimiento ante este Tribunal de alzada se presenta la copia de la declaración sucesoral la señora ELDA ELENA ARIAS CARRILLO, copia esta que está actualizada y debidamente certificada por la instancia competente a saber el Jefe de Sector Mérida de la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Los Andes del SENIAT.
Por las razones precedentemente expuestas asi como del extenso acervo probatorio inserto en el expediente que conforma la presente causa, inequívocamente se llega a la conclusión de que efectivamente la ciudadana ADA BEATRIZ GONZALEZ [sic] ARIAS, tiene cualidad y legitimación para poder accionar esta demanda.
Ahora bien, en cuanto al particular SEGUNDO del escrito de informes de la parte demandada, señala
que en caso, de que se llegase a considerar que la parte actora tiene cualidad y el interés jurídico para la interposición de la presente demanda a todo evento señala a esta instancia Superior Que contrariamente a lo afirmado por la parte demandante, su representada si pagó todo y cada uno de las meses y que la aquí demandada no incumplió con su obligación de pago del canon de arrendamiento, en más de cuatro mensualidades, asunto éste que, no solo fue expresa y formalmente contradicho y negado en la correspondiente contestación de la demanda sino que la irrealidad de tal alegato de la actora, efectivamente fue demostrada hasta la saciedad en el presente juicio, toda vez que, tal y como lo podrá corroborar la honorable Juez Superior, fue invocado y producido en su correspondiente oportunidad procesal, la prueba que desmiente tales aseveraciones de la parte actora pues podrá observar esa Superioridad, que ciertamente y, contrario a lo afirmado en la demanda mi representada si pago todos y cada uno de los meses correspondientes al canon de arrendamiento, pues asi se desprende del texto del documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 28 de julio de 2023, bajo el número 27, Tomo 152, que cursa a los folios 132 y 133 de la primera pieza del expediente, el cual fue invocado, promovido y acompañado al escrito de la contestación a la demanda, en virtud del cual, la ciudadana NORELYS ASCANIO ARIAS, en su condición de única autorizada para recibir los cánones de arrendamiento conforme a los términos contemplados de manera expresa por el contrato de arrendamiento a que alude la parte actora, dejó expresa constancia que la empresa ASTORGANOS DELICATESES CA identificada plenamente en dicho documento y quién figura como demandada ha pagado todos y cada uno de los cánones de arrendamiento sobre el local comercial Circunstancia ésta que desmiente a todas luces, las afirmaciones de la demanda, mediante documento público, que tiene el carácter de tal por haber sido otorgado por ante funcionario público competente, como lo es el Notano Público, el que por tal circunstancia y por ser pertinente al asunto aqui debatido e invocado y producido en tiempo útil, conforme lo exige la norma que rige sobre la materia..."
Sobre este particular hacemos las siguientes observaciones:
Como puede observarse, la ÚNICA prueba alegada por la parte demandada para sustentar los presuntos pagos efectuados de los cánones de arrendamiento, lo constituye la declaración Notariada que presenta la ciudadana NORELYS COROMOTO ASCANIO ARIAS, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 28 de julio de 2. 023, bajo el número 27. Tomo 152, que cursa a los folios 132 y 133, donde hace constar que la empresa ASTORGANOS DELICATESES CA (demandada), ha pagado todos y cada uno de los cánones de arrendamiento sobre el local comercial que ocupa en su condición de arrendataria
Asimismo, la demandante tipifica que con esta prueba ha demostrado hasta la saciedad en el presente juicio su representada si ha pagado todos cada uno de los meses correspondiente al canon de arrendamiento No obstante de lo expuesto y de la suficiencia de dicha prueba es menester indicar que Primero Un documento notarial (declaración notarial) tiene la particularidad de dar fe pública lo que significa que se presume veraz y auténtico mientras no se demuestre lo contrario Sin embargo, esto no implica que el contenido del documento sea incuestionable, porque no es concluyente por si sola.
Segundo: La coarrendadora que firmó el documento notarial está declarando que recibió todos los pagos de los canones de arrendamiento Sin embargo, esta declaración debe ser respaldada con "pruebas adicionales" (como facturas, transferencias bancarias, recibos de pago, entre otras) para demostrar que efectivamente se realizaron los pagos.
Tercero. Si bien es cierto que Norelys Ascanio tenía representación legal de la sucesión para recibir los pagos, su declaración ante la Notaria Pública puede dar indicios; Sin embargo, esto no exime a la parte demandada de presentar pruebas concretas de los pagos (como comprobantes bancarios, facturas, recibos, asientos y/o reportes contables en los respectivos libros). En consonancia con lo argumentado, si bien es cierto que el documento notarial es un elemento de prueba, también es cierto que no es suficiente por si solo para demostrar el pago. La parte demandada debió presentar "pruebas adicionales" que respalden la declaración notarial, que en el universo probatorio existen elementos tales como: facturas, comprobante de depósitos bancarios, libros contables, estados de cuenta, entre otros). También en nuestro escrito de informes y en el proceso dejamos claro.
Esta prueba no cumplió con el principio de control y contradicción de la prueba, siendo claro y preciso, el artículo 3 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de los Arrendamientos Inmobiliario para el uso Comercial establece que las normas contenidas en este decreto ley son de orden público, y que será nulo todo acuerdo o estipulación realizada por las partes que impliquen la renuncia, disminución o menoscabo de los derechos en el decreto ley serán nulos
Señala el artículo 3:
Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que Implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo
En la aplicación del presente Decreto Ley los órganos o entes administrativos, así como los Tribunales competentes podrán desconocer la constitución de sociedades, celebración de contratos y, en general la adopción de Formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación a el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.
Y el artículo 27 del Decreto con Rango Valor Fuerza de Ley de los Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial señala
El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
y las cláusulas: primera (1") y tercera (3") del contrato de arrendamiento suscrito, señalan expresamente los montos a pagar, la forma de pago y la cuenta donde se debe depositar el dinero en la cuenta del banco mercantil número 01050032091032693509 los cinco primeros días de cada mes.
Razón por la cual, la prueba fabricada unilateralmente, con fecha posterior a la admisión de la demanda, no demuestra lo exigido por el contrato de arrendamiento en sus cláusulas primera (1) y tercera (3) y el decreto ley en su Artículo 27, (que es de orden público) sobre el pago de los cánones de arrendamiento.
Está prueba atenta contra el principio de alteridad de la prueba, porque nadie puede fabricarse su propia prueba. Si verificamos la fecha en que fue notariado dicho documento es posterior a la admisión de la demanda, evidenciándose la mala fe, en la fabricación evidente de la prueba.
También, debemos manifestar que en el proceso fueron impugnados dentro de lapso legal respectivo de ley y no fueron aceptados expresamente, unas copias de depósito, y no pueden ser consideradas fidedignas y carecen en absoluto de valor probatorio.
Por lo que en conclusión no quedó demostrado el pago en la forma tiempo y modo previsto en el contrato de arrendamiento y en el decreto ley.
Como conclusión debemos manifestar respetuosamente al Tribunal, que la cualidad e interés legítimo si queda plenamente demostrada en esta causa, ya que la demandante de autos durante el tiempo que duro el contrato de arrendamiento, la demandante "tenía plena cualidad e interés legítimo como coarrendadora y copropietaria del inmueble Esto le otorga legitimación activa para reclamar los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a ese periodo (2012 al 2016) Y no como equivocadamente fue expuesto por la parte demandada que el tiempo a tomar en cuenta, es el de la interposición de la demanda, por eso el Juez de instancia al analizar de este modo incurrió en un mal juzgamiento, además, la demandante tiene cualidad e interés como administradora y gestora.
Y en cuanto al fondo del asunto no quedo demostrado el pago, porque la prueba fue fabricada de mala fe, y esto se comprueba al comparar las fechas del auto de admisión de la demanda y la del documento notariado Siendo procedente el desalojo por falta de pago
De esta manera queda presentado las observaciones de los presentes informes, esperando sea tomado en cuenta por esta superioridad y sea declarado CON LIGAR[sic] el recurso de apelación. Omissis…» ( mayúsculas del texto copiado, corchetes de esta alzada)
V
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Antes de pasar a resolver el mérito de fondo del presente procedimiento, procede esta Superioridad a emitir como punto previo, pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la falta de cualidad de los demandantes para intentar la acción, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, a cuyo efecto observa:
En cuanto a la falta de cualidad alegada en la contestación de la demanda, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
«En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación». (Subrayado de esta Alzada).
Mediante esta disposición legal, se faculta al demandado para alegar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes. Así mismo, esta norma regula la posibilidad de que en el momento de dar contestación a la demanda se haga valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener un juicio, que aunque la norma los haga parecer equivalentes son dos conceptos diferentes, siendo el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que le pueda proporcionar alguna cosa, de modo que consiste en el beneficio que le aporta la decisión del pleito, por otro lado, la cualidad el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.
En el caso bajo estudio, al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito alegó que la demandante pertenece a una comunidad sucesoral, bajo cuyo nombre y autorización, las arrendadoras, ADA BEATRIZ GONZÁLEZ ARIAS (aquí demandante) y NORELYS ASCANIO ARIAS, suscribieron en forma conjunta, el contrato de arrendamiento en que se basa la demanda de desalojo, de lo que forzosamente se infiere que se está en presencia de un litisconsorcio activo necesario, no solo porque son dos las personas que figuran de manera conjunta como parte arrendadora, sino que adicionalmente y por la particular circunstancia de que el inmueble al cual pertenece el local objeto del arrendamiento a que alude la demanda, es propiedad de la comunidad sucesoral, denominada SUCESIÓN ARIAS CARRILLO, la cual está conformada por los herederos de la fallecida ciudadana MARÍA ÁNGELA CARRILLO DE ARIAS.
En este orden de ideas, la falta de cualidad activa o pasiva se ha definido como legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
Así para el autor Luis Loreto, la cualidad o legitimation ad causam es una condición especial para el ejercicio de la acción y, en su obra Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Caracas 1987, la define como “la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera” (p. 183).
Por su parte, a manera se sustentar la falta de cualidad es menester traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC.000301 de fecha 20 de junio de 2011 mediante el cual estableció:
«(…)Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
…omissis…
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.
…el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. »
En base a las consideraciones anteriores, es necesario señalar que el caso de marras está referido a un desalojo de local comercial. Por lo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que comprenden el presente expediente, observa esta Jurisdicente que en fecha 1º de junio del 2012, suscribieron un contrato de arrendamiento autorizados por los herederos de la sucesión María Ángela Carrillo de Arias con la Empresa Mercantil ASTORGANOS DELICATESES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el N° 7, Tomo 20-A, representada por la ciudadana CLARI LENNY ASTORGA DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.029.983 de este domicilio.
Señaló que dicho contrato fue sobre un inmueble constituido por un local comercial con baño interno, que forma parte de una casa propiedad de los coherederos de la sucesión de MARÍA ÁNGELA CARRILLO DE ARIAS, ubicada en la avenida 2 (Bolívar), con calle 5 (Páez), identificada con el N° 4-53, ubicado en la esquina que une la precitada Avenida Bolívar con la calle Páez y tiene su puerta de acceso hacia el lado de mencionada Avenida Bolívar, con frente hacia la plaza Bolívar, la Parroquia, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 2 de junio de 1948, Folio 247 al folio 250, bajo el N° 191; y Planilla Sucesoral N° 17 del documento de declaración Sucesoral de la Administración de rentas del Ministerio de Hacienda, Región los Andes, con fecha del 15 de enero de 1981, el cual tiene un área aproximada de 43 MTS. De acuerdo a documento de anexó en copias certificadas en 09 folios útiles, que marcó con la letra “B”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0004, de fecha 14 de mayo de 2021, expediente número 20-0161, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ha aclarado esta situación, estableciendo lo siguiente:
«…En este sentido, tomando en consideración que una de las condiciones para ejercer la presente acción es que el acreedor sólo puede hacerlo sobre derechos en lo que ya sea titular el deudor, esta Sala pudo observar de las documentales acompañadas junto con el libelo de la demanda que consta en autos, entre otras cosas, el contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, celebrado en octubre del año 2011, entre la firma de comercio Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Millenium C.A. y la firma mercantil Wallmar C.A., ello como prueba fehaciente de su titularidad de derecho y determinante para la demostración en definitiva de la cualidad que tiene la parte actora para intentar la acción propuesta.
Sin embargo, el representante judicial de la firma mercantil Wallmar C.A. aduce que el 14 de septiembre de 2016, la firma de comercio Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Millenium C.A. vendió el local comercial del cual pide el desalojo, por ende cedió todos los derechos que tenía sobre el mismo a la sociedad mercantil Vinex Capital Inc. y que, en tal caso, es este último el que tiene la cualidad para demandarlo.
En este sentido, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón evidenció que la relación arrendaticia había continuado con la empresa demandante y no con la nueva propietaria al desprenderse de las actas procesales que las consignaciones de cánones de arrendamiento ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón fueron a nombre de dicha firma de comercio y retiradas por su apoderado judicial, sin que exista alguna acción judicial o extrajudicial de la nueva propietaria; aunado a ello, el Juez del mencionado Tribunal Superior argumentó entonces que la relación arrendaticia no necesariamente debía establecerse entre el propietario del inmueble arrendado y el arrendatario de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Tal criterio fue asentado por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal y concluye en consecuencia que la firma de comercio Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Millenium C.A. sí tiene la cualidad para intentar la demanda de desalojo instaurada…» (Subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, se infiere del criterio transcrito que, en el caso bajo estudio, la demandante ciudadana Ada Beatriz González, posee interés legítimo y directo al ser una las personas que suscribe el contrato de arrendamiento conforme al artículo 6 segundo parágrafo de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y puede actuar como contratantes de conformidad al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como así se evidencia del contrato de arrendamiento consignado en original, donde se deja constancia que las coarrendadoras, actúan autorizadas por los coherederos de la sucesión María Ángela Carrillo de Arias, como se evidencia de las autorizaciones que están anexas al contrato y son parte integral del mismo, por lo que concluye esa Juzgadora que la demandante sí tiene cualidad para intentar la presente acción, aunado al hecho que la facultad con que actuaba el apoderado actor, ya fue objeto de subsanación, en dicho escrito dejó constancia que actuó solo en representación de ADA GONZALEZ.
Por todas las consideraciones que anteceden, con fundamento en los criterios legales, doctrinales jurisprudenciales, señalados ut supra, considera esta Juzgadora, que no procede la falta de cualidad activa, debido a que la relación arrendaticia se puede establecer entre las partes que cumplan con el conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En virtud de ello, procede ésta Superioridad a pronunciarse sobre el fondo de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis y pertinentes transcripciones se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto que el demandado de autos convenga o, en su defecto, a ello sean condenado por el Tribunal en desocupar y entregar un inmueble constituido por un local comercial con baño interno, que forma parte de una casa propiedad de los coherederos de la sucesión de MARIA ÁNGELA CARRILLO DE ARIAS, ubicada en la avenida 2 (Bolívar), con calle 5 (Páez), identificada con el N° 4-53, ubicado en la esquina que une la precitada avenida Bolívar con calle Páez y tiene sus puertas de acceso hacia el lado de la mencionada Avenida Bolívar, con frente hacia la plaza Bolívar, la Parroquia, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida.
Ahora bien, es evidente que esta pretensión se encuentra amparada en la ley sustantiva, concretamente, en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, cuyo respectivo tenor se reproduce a continuación:
“Artículo 40: Son causales de desalojo: … a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”
En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico.
En fuerza de estas consideraciones, se puede concluir que también se ha verificado en el caso de autos los extremos señalados por el articulo 40 literal “a” del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los fines de determinar la procedencia de la pretensión de desalojo por falta de pago, a saber: 1) La existencia de un contrato bilateral de Arrendamiento a Tiempo Determinado y, 2) la falta de pago de más de dos meses.
Dicho esto, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio de procedencia de la acción de desalojo incoada por la parte demandante.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó las pruebas documentales de las que disponía. Tales instrumentales fueron ratificadas durante el lapso de promoción de pruebas, en los términos siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del registro de comercio de la empresa ASTORGANOS DELICATES C.A, en copia debidamente certificada que corre a los folios 7 al 54 del presente expediente marcado con la letra “A”.
Observa esta Superioridad, que dicha prueba no fue impugnada por la demandada en su debida oportunidad, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de referido instrumento público registrado, consignado como fundamental de la pretensión reivindicatoria deducida; y en virtud de que los mismos no fue tacha¬do de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924eiusdem, se aprecia con todo el mérito probato¬rio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por demostrada que la demandada de autos, está legalmente constituida como compañía anónima y que en la cláusula octava del registro de comercio, la demandada, ciudadana CLARI LENNY ASTORGA DE ARAUJO, tiene plenas facultades en su carácter de Directora de la referida empresa, para resolver el contrato de arrendamiento suscrito en representación de la empresa. Así se decide.
SEGUNDO: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del documento de adjudicación del inmueble objeto del presente litigio de la sucesión MARIA ÁNGELA CARRILLO, en copias debidamente certificadas, marcada con la letra “B”, que corre a los folios 53 al 59 y su vuelto., el cual se encuentra registrado en fecha 2 de junio de 1948, bajo el número 191, protocolo primero, tomo uno principal, segundo trimestre del año 1948, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Observa esta Superioridad, que dicha prueba no fue impugnada por la demandada en su debida oportunidad, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de referido instrumento público registrado, consignado como fundamental de la pretensión deducida; y en virtud de que los mismos no fue tacha¬do de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924eiusdem, se aprecia con todo el mérito probato¬rio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por demostrada la propiedad del inmueble objeto de arrendamiento. Así se decide.
TERCERO: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la declaración sucesoral de fecha 15 de enero de 1981 de la causante María Angela Carrillo de Arias, folios 60 al 61.
CUARTO: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del Registro Único de Información fiscal J-502591575, folio 62, Gerencia Regional de Tributos internos Región los Andes, firma autorizada 3502591575.
DÉCIMO: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple de la declaración sucesoral de Hilda Silvana Arias Carrillo, que corre a los folios 175 al 178.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, (caso: Corporación Colego, C.A. vs. Inversiones Patricelli, C.A. Sent. RC.01207, Exp. AA20-C-2003-000979), dejó sentado:
«Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
QUINTO: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre NORELI COROMOTO ASCANIO ARIAS y a la BEATRIZ GONZÁLEZ ARÍAS y la arrendadora ASTORGANO DELICATESES en original, marcado con la letra “C”, folio 63 al 65 y sus vueltos.
Así las cosas, se observa que obra al folio 30, documento privado de contrato de Administración de las sociedades antes identificadas
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En el artículo trascrito, establece cuál es la conducta que debe desplegar la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, vale decir, el reconocimiento o el desconocimiento, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En relación a lo anteriormente expuesto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
Por consiguiente, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que efectivamente que las partes, convinieron a la celebración de un contrato de arrendamiento, ya que del mismo se desprende la relación contractual existente entre las partes, señalándose el cobro de los cánones de arrendamiento señalado, el modo y forma de pago y los efectos del incumplimiento del mismo. Así se decide.-
SEXTO: Promovió el valor y mérito probatorio de documento emanado por la Dirección Estatal del Poder para la Participación Ciudadana, suscrito por el ingeniero Marcelo Ramón Vázquez Rodríguez Mena, en su carácter de Director Estatal del Poder Popular para la Participación Ciudadana.
Observa el Tribunal que dicha documental no fue impugnada por la demandada durante el lapso probatorio, por lo que debe considerarse como fidedignos a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que la ciudadana CLARI LENNY ASTORGA ARAUJO, en representación de ASTORGANOS DELICATESES C.A, no se presentó ni por si ni por medio de sus apoderados, los pagos de los cánones de arrendamiento de la relación arrendataria, exigidos en el acta de compromiso de fecha 02-08-2022 que debían ser depositados o transferidos a la cuenta N° 01050032091032693509 del Banco Mercantil, y así se esta¬ble¬ce.
SÉPTIMO: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de carta de postulación de la Junta Administradora de la Sucesión Ángela Carrillo de Arias, en original en cual corre a los folios 82, marcado con la letra “F”.
OCTAVO: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de las autorizaciones otorgadas a las ciudadanas NORELY COROMOTO ASCANIO ARIAS Y ADA BEATRIZ GONZÁLEZ ARIAS, en copia simple, marcada con la letra “G”, de los folios 83 al 88.
Esta Alzada observa que dichos documentales no fueron impugnados por la demandada durante el lapso probatorio, por lo que deben considerarse como fidedignos a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que la Junta Administradora de la Sucesión Ángela Carrillo de Arias, autorizó a las ciudadanas NORELYS COROMOTO ASCANIO ARIAS y ADA BEATRIZ GONZÁLEZ, para celebrar contratos de arrendamientos sobre el local objeto de la presente demanda y así se esta¬ble¬ce.
NOVENO: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos de fecha 16 de enero del 2015, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, en copias debidamente certificadas que corre en los folios 167 al 174 y sus vueltos.
Observa esta Superioridad, que dicha prueba no fue impugnada por la demandada en su debida oportunidad, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de referido instrumento público registrado, consignado como fundamental de la pretensión deducida; y en virtud de que los mismos no fue tacha¬do de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probato¬rio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por demostrado los integrantes de la sucesión de la causante HILDA SILVINA ARIAS DE GONZÁLEZ. Así se decide.
PRUEBAS DE INFORMES.
PRIMERO: Promovió de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito prueba de informes a la entidad bancaria, Banco Mercantil a objeto de que informe si consta y fueron realizados depósitos por la cantidad de 4500 Bolívares; desde el 01 de junio del 2012 hasta el 31 de diciembre del 2013 y la cantidad de 6000 bolívares el 01 de enero del 2014 al 31 de mayo del 2014 a la cuenta de esa institución signada con el N° 01050032091032693509, titular NORELYS ASCANIO ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.442. El depósito que tuvo haberlo realizado la ciudadana CLARI LENNY ASTORGA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.029.983.
De la revisión de las actas procesales se verifica que el juzgado de la causa admitió la prueba de informes (fs. 338 al 340), y ordenó oficiar al Gerente del Banco Mercantil C.A., evidenciándose de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, respuesta alguna sobre dicho oficio, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DEMANDADA
Junto con la contestación de la demanda, la parte demandada consignó las pruebas documentales de las que disponía. Tales instrumentales fueron ratificados durante el lapso de promoción de pruebas, en los términos siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Hizo valer todo el valor y merito probatorio que se desprende del documento de arrendamiento de fecha 01 de junio del 2012, el cual obra a los folios del 63 al 65 (primera pieza del expediente), que vincula a las partes del presente juicio.
Observa esta Juzgadora que dicha prueba ya fue objeto de valoración ut supra. Así se decide.
SEGUNDO: Bajo el principio de la comunidad de la prueba, hace valer todo el valor y merito probatorio que se desprende de las documentales que acompañó el demandante a su libelo, las cuales cursan a los folios del 83 al 88 (primera pieza del expediente), ambos inclusive, consistentes en las autorizaciones de alguno de los miembros de la prenombrada sucesión ARIAS-CARRILLO, con base en las cuales las ciudadanas ADA BEATRIZ GÓNZALEZ ARIAS y NORELYS ASCANIO ARIAS, procedieron a suscribir como arrendadoras autorizadas y en forma conjunta, el mencionado contrato de arrendamiento. Dichas autorizaciones son de fecha 30 de agosto del 2012 y 01 de junio del 2012.
Observa esta Juzgadora que dicha prueba ya fue objeto de valoración ut supra. Así se decide.
TERCERO: Promovió e invocó todo el valor probatorio del documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el N° 27, Tomo 152 de los correspondientes libros de autenticaciones, el cual obra en autos, específicamente en los folios 115 al 117 de este mismo expediente, el cual le opone a la contra parte. Documento éste que se refiere la constancia de pago de los correspondientes cánones de arrendamiento causados en el contrato suscrito entre las partes.
Observa el Tribunal que dicha documental fue impugnada por la actora durante el lapso probatorio, por lo que debe considerarse como fidedignos a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio por cuanto corresponde una declaración unilateral de la ciudadana NORELYS COROMOTO ASCANIO ARIAS, sobre el pago de los cánones de arrendamiento, realizada con posterioridad a la admisión de esta demandada. Así se decide.
QUINTO: Invocó y promovió como principio de prueba por escrito o prueba indiciaria, y debidamente adminiculadas a la documental señalada en el numeral cuarto del presente escrito, las correspondientes planillas o constancias de transferencias bancarias que constan en los folios del 134 al 147 de este mismo expediente.; transferencias bancarias esas que fueron realizadas por ella a la cuenta corriente N° 01050032091032693509 del Banco Mercantil, cuya única titular es la ciudadana NORELYS COROMOTO ASCANIO ARIAS, antes referida e identificada.
Observa esta Juzgadora que dichos documentales fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora durante el lapso probatorio, por lo que no deben considerarse como fidedignos a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de ello, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
En consecuencia, considera que con dicho medio de prueba quedó demostrado que los demandados antes identificados abonaron a las demandantes la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (146.000,00), adicionales a los CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.56.323,70). Y ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, y luego del detenido análisis realizado de todas y cada una de las actas procesales y de las pruebas promovidas en juicio, se evidencia que la parte actora logró demostrar con las pruebas promovidas la relación arrendaticia existente, quedando de esa manera demostrada la existencia de la causal de desalojo invocada por la parte accionante con fundamento en el literal «a» del artículo 40 de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, por lo que resulta procedente la pretensión de desalojo, en virtud de que la parte demandada, no logró desvirtuar la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos.
Luego de analizado el material probatorio cursante de autos y resueltas las defensas invocadas por la parte demandada, se puede concluir que procedió conforme a derecho la ciudadana Ada Beatriz González, actuando en nombre de la sucesión de MARÍA ÁNGELA CARRILLO DE ARIAS, al pretender el desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, toda vez que, en efecto, el contrato de arrendamiento suscrito de con la empresa ASTORGANOS DELICATESES C.A, representada por la directora la ciudadana CLARI LENNY ASTORG DE ARAUJO, tanto más cuanto, no existe evidencia en autos de los pagos supuestamente efectuados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia la pretensión de pago de los cánones insolutos será declarada CON LUGAR, conforme el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de los argumentos que anteceden, en el dispositivo del fallo se declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha por el abogado RICHARD ANTONIO DÁVILA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora la ciudadana ADA BEATRIZ GONZÁLEZ ARIAS, contra decisión de fecha 26 de noviembre de 2024 (f. 391), dictada por el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y declarará con lugar la demanda por desalojo de local comercial. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2024 (f. 390), y reiterada en fecha 09 de diciembre de 2024 (f. 391), por el abogado RICHARD ANTONIO DÁVILA, en su carácter de co apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ADA BEATRIZ GONZÁLEZ ARIAS, contra decisión de fecha 26 de noviembre de 2024 (f. 391), dictada por el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, como consecuencia de lo anterior, se declaró inadmisible la demanda de desalojo, propuesta por la ciudadana ADA BEATRIZ GONZALES, en contra de la empresa mercantil ASTORGANOS DELICATESES C.A; ordenando dar por terminado el presente juicio.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2024 (f. 391), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA DE INSTANCIA EN LO CIIVL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara CON LUGAR la acción de desalojo de local comercial, interpuesta por la ciudadana ADA BEATRIZ GONZALES, contra la empresa ASTORGANOS DELICATESES C.A., por desalojo de local comercial.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se ORDENA a la ciudadana CLARI LENNY ASTORGA DE ARAUJO, en su carácter de directora de la empresa mercantil ASTORGANOS DELICATESES C.A, la entrega del inmueble objeto del presente juicio, totalmente libre de personas y cosas.
QUINTA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas la parte demandada.
SEXTA: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas para la parte apelante.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
214º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la providencia ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7378
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