REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CONSTITUIDO CON ASOCIADOS.

«VISTOS» SUS ANTECEDENTES:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

Mediante escrito recibido por distribución el 17 de enero de 2025, por la Secretaría de este Tribunal Superior, el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad n° 4.486.586 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.344, interpuso “RECURSO DE QUEJA, en atención al Artículo: Artículo 829° y siguientes de Código de Procedimiento Civil; contra el ciudadano Juez: Abg. ROLANDO HERNANDEZJUEZ [sic] PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DDEL ESTAADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida. (EXPEDIENTE N°24.,582)”(sic).
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2025 (f. 20), este Juzgado ordenó formar expediente y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.
Por auto del 11 de febrero de 2025 (folio 22), este Juzgado, conforme al artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, ordenó elegir por sorteo de la lista formada por este Tribunal, los dos Conjueces, a los fines de que, conjuntamente con el Juez Provisorio de este Juzgado, declaren si hay o no méritos para someter a juicio a la Jueza contra quien se dirigió la queja en cuestión.
Asimismo, conforme a lo acordado en la referida providencia (vuelto del folio 22), se fijó el segundo día de despacho siguiente a la fecha del mencionado auto, en la hora allí señalada, con el objeto de elegir, por sorteo, de la lista formada por este Juzgado, a los dos abogados que, conjuntamente con el Juez Provisorio integrarían el Tribunal de Queja.
En fecha 13 de febrero de 2025, se verificó el acto de elección de asociados, sin que asistiera la parte quejosa abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, procediendo este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, a elegir por sorteo mediante insaculación, recayendo la designación en los abogados LUIS JOSÉ SILVA y CARLOS ENRIQUE PACHECO, a quienes se acordó notificar a los fines de que manifestasen su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestaran el juramento de ley.
Notificados los Conjueces electos y previa aceptación y juramentación de los mismos, mediante acta de fecha 20 de febrero de 2025 (folio 30), se procedió a la constitución del Tribunal de Queja, designándose como Secretario y Alguacil del mismo, al profesional del Derecho LUIS MIGUEL ROJAS OBANDO y al ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO DURAN, respectivamente, quienes ejercer los mismos cargos en el Tribunal ordinario. Se eligió como ponente al Conjuez Asociado, abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO, acordándose la presentación del proyecto de decisión, para el cuarto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, a los efectos en que la oportunidad señalada en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, dicho Juzgado delibere y decida sobre el referido proyecto, y de ser aprobado dicte la correspondiente decisión.
El 5 de marzo de 2025, oportunidad fijada para la realización del acto de presentación del proyecto de decisión por el ponente designado, éste fue presentado para la deliberación por el Tribunal de Queja, siendo aprobado por unanimidad y acordándose su inmediata publicación, conforme se evidencia del acta levantada al efecto que obra agregada al folio 31.
Encontrándose la presente causa en lapso de senten¬cia, procede este Tribunal de Queja a profe¬rirla, previas las consideracio¬nes siguientes:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

La acción de queja ha sido interpuesta por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad n° 4.486.586 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.344, alegando en síntesis lo siguiente:
Bajo el titulo “DE LOS HECHOS”, invocó e hizo valer la presente denuncia de infracción de norma, incurrida por el abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al omitir la aplicación inexorable del contenido de los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al momento de tramitar la recusación interpuesta en fecha 08 de enero de 2025.
Indicó que constituyó un error inexcusable, mediante el cual pretende desconocer sus obligaciones como miembro del poder judicial alterando el debido proceso y transgrediendo el derecho a la defensa de su querellante, derechos consagrados en los artículos 26, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 257.
Mencionó que al declarar inadmisible la recusación, el Juez no solo infringió en los artículos 93 y 95 de la norma adjetiva civil, sino en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece expresamente: “En los casos de Inhibición o Recusación de todos los jueces de un Tribunal, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección y agotados estos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a este en los autos a los fines del conocimiento de la incidencia”
Hizo mención a sentencia dictada por la Sala de Casación Civil exp. nº 2007-000886, sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2007.
Mencionó que la doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez, previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza. Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico pues “los textos legales ENVEJECEN (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas”.
Por otro lado, en la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse como tal, dichos requisitos surgen básicamente de la garantía judicial que ofrecen, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas, que aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva.
La Sala Constitucional en sentencia Nº 2140 proferida el 7 de septiembre de 2003, Exp. Nº 02-2403, en la cual dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, atinente a las causales de recusación e inhibición que aun cuando no estén contempladas en la ley, pueden comprometer la parcialidad objetiva de los Jueces. Consideró la Sala Constitucional que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Indicó que es necesario tomar en cuenta la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en su sentencia número 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que en su obiter dictum estableció lineamientos concurrentes que deben considerarse en las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición, los cuales entre otros deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
Igualmente manifestó como descargo que los ilícitos cometidos al manipular el expediente Nº 24.582, personal del tribunal con claro y probado interés, en clara violación al debido proceso e igualdad de las partes, declaró que no es su competencia sino del secretario del Juzgado, la asignación del trabajo interno, evadiendo irresponsablemente su responsabilidad.
Señaló que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las atribuciones del secretario, la Sala debe reiterar que las atribuciones y deberes de los secretarios de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, están estipulados en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998.
Así mismo, destacó que los artículos 110 al 114 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive contemplan la actividad que realizan los secretarios en el desempeño de sus funciones.
Bajo el título del “PETITORIO”: solicitó que sea declarado fundado el recurso de queja interpuesto y ordene el trámite de la recusación en expediente nº 24.582, interpuesta en tiempo hábil en fecha 08 de enero de 2024.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose el presente proceso en la etapa de admisibilidad, es procedente revisar los presupuestos legales para declarar si existe o no mérito para iniciar el juicio de queja incoado contra el abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, quien ocupa el cargo de Juez del Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En tal sentido, observa este Tribunal que la acción de queja ha sido interpuesta por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, señalando que “de manera directa clara y precisa al omitir la aplicación inexorable del contenido de los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al momento de tramitar LA RECUSACIÓN interpuesta en tiempo hábil, en fecha: ocho (8) de enero del dos mil veinticinco (2025), lo cual constituye UN ERROR INEXCUSABLE, toda vez que pretende desconocer sus obligaciones como miembro del poder judicial , alterando el iter procesal o debido proceso y transgrediendo el derecho a la defensa de mi mandante, amén que es garante de la tutela judicial efectiva y el derecho de petición, consagrados en los artículos 26, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el principio constitucional establecido en el artículo 257 de que ´…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…ʹ colocando en estado de indefensión al recusante”(sic), cualidad ésta que no aparece evidenciada de los recaudos acompañados a este expediente; razón por la cual, en atención a lo dispuesto por el artículo 833 del Código de Procedimiento Civil, encuentra este Tribunal que el mencionado abogado, no posee legitimación activa para interponer la presente acción, por cuanto no se evidencia poder alguno otorgado por algunas de las partes de la causa identificada con el n° 24.582, que cursa en el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sólo se limitó a mencionar que actúa como “ABOGADO APODERADO” (sic) sin indicar el nombre de la persona que representa, lo cual violenta el mencionado artículo y así lo declara.
Aunado a lo anterior, en lo que concierne al procedimiento especial de queja establecido en el Código de Procedimiento Civil, ha señalado la doctrina patria y la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República que el mismo fue impuesto por el legislador en atención a la importante investidura de los encargados de administrar justicia, con el objeto de proteger a estos funcionarios de demandas apasionadas o de mezquinos intereses que pudieran perjudicar el desempeño de sus funciones, por lo que su admisibilidad dependerá de que el libelo de la demanda cumpla con los requisitos establecidos en la ley, y su procedencia, de la demostración de dos condiciones esenciales: a) el hecho culpable del funcionario, el cual debe subsumirse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil; y, b) el daño irreparable causado al querellante.
En ese sentido, el Título IX del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, establece la acción de queja como vía procesal para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, conjueces y asociados de los tribunales. De acuerdo con las previsiones de los artículos 831 y 832 eiusdem, su procedencia ocurre en caso de que por ignorancia o negligencia inexcusable pero sin dolo sea causado daño o perjuicio a la parte querellante; en el entendido que se tendrá siempre por inexcusable la ignorancia o negligencia cuando, aun sin intención, hubiese sido dictada providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley mande observar bajo pena de nulidad, causándole a la parte querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento. Resulta por tanto necesario que en el escrito libelar de queja los daños y perjuicios sean especificados, indicando sus causas y su estimación, y que en el petitum se reclame su reparación; de lo contrario, no cumpliría el querellante con el requisito formal que hace posible la admisión de la queja, cual es la solicitud de resarcimiento de los daños y perjuicios que se dicen ocasionados, de conformidad con los artículos 22, 340, ordinal 7°, y 837 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, la parte actora en su libelo de la demanda no señaló de manera específica en qué consistió el daño irreparable ni la estimación del mismo, conforme establece la ley adjetiva, limitándose a expresar que el Juez denunciado “no debió declarar inadmisible su recusación, sino ordenar su tramitación, y en cumplimiento de ello debía pasar los autos a otro tribunal de igual jerarquía para conocer y decidir la incidencia” (sic). Tal determinación y estimación es indispensable para que el juzgador, que deba decidir la segunda fase del procedimiento de queja, pueda aplicar lo establecido en el artículo 846 del Código de Procedimiento Civil, ya que no podría dar por probado lo que no fue alegado. Igualmente es necesario que el demandado conozca los daños y perjuicios que se le imputan, para que pueda exponer sus alegatos, pues no podría rebatir o contradecir hechos no conocidos, lo cual vulneraría su derecho a la defensa. En tal virtud, no habiendo la parte demandante especificada los daños y perjuicios causados ni la estimación de los mismos, no cumplió con el requisito formal que hace posible la admisión de la queja de conformidad con los precitados artículos 22, 340, ordinal 7°, y 837 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe este Tribunal declarar que no existen méritos capaces para someter a juicio al Juez contra quien se interpuso la presente acción de queja, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, constituido con asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY MÉRITOS SUFICENTES PARA INICIAR EL JUICIO DE QUEJA, interpuesto por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, contra el abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
No hay condenatoria en costas en virtud de la índole de la decisión.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

El Conjuez Asociado Ponente, El Conjuez Asociado,

Carlos Enrique Pacheco Luis José Silva Saldate

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, y siendo las once y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, cinco (5) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
214º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital. La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Exp. 7387