REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” SIN INFORMES LAS PARTES. –
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de enero de 2025, por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en tercería la ciudadana MARIELA JOSEFINA CASTILLO BARRIOS, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2024 (fs. 30 al 31), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde declaró improcedente la demanda de tercería, en el juicio seguido por la ciudadana YURMARY RAMÍREZ SALCEDO contra el ciudadano ALEXANDER DE JESÚS BARRIOS por cobro de bolívares vía intimatoria (cuaderno de tercería).
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2025 (f. 50), este Juzgado dio por recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente, ordenó darle entrada con la nomenclatura propia de este Juzgado y el curso de ley correspondiente, advirtiendo a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que acorde a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2025 (f. 51), el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDIANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en tercería, solicitó (01) juego de copias fotosticas certificadas de los folios señalados, la cual fie ordenada por este tribunal en fecha 05 de febrero de 2025 (f. 52), y retiradas mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2025 (f. 53) por la parte solicitante.
Por auto de fecha 12 de febrero del 2025 (f. 54), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la presente causa en el lapso de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas que integran el presente expediente, se observa que el procedimiento en el que se interpuso el recurso de apelación objeto de esta decisión, se inició mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2024 (f. 01), donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Visto el escrito de fecha 4 de octubre de 2024, que riela del folio 56 al 82 del expediente principal, suscrito por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N V-4 486.586 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N 65.344, de este domicilio y hábil, mediante el cual Intentan Tercena, en su nombre y en nombre de la ciudadana MARIELA JOSEFINA CASTILLO DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N V-17.129 764, de conformidad con el artículo 370 ordinal 2 y 371 y siguientes todos del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenó formar CUADERNO SEPARADO DE TERCERÍA de conformidad con el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, desglosando a tal efecto el escrito y sus anexos. Se ordenó Insertar el presente auto tanto en el expediente principal como en el CUADERNO PARADO DE TERCERÍA. Y en cuanto a la admisión o no de la misma et tribunal providenciaría lo que sea conducente al respecto por auto separado
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo de demanda de tercería presentado en fecha 04 de octubre de 2024 (folios 1 al 7, con 21 anexos inserto a ls folios 08 al 28) por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, venezolano mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad número V-4486586, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número: 65.344, actuando en su nombre y representación de la ciudadana: MARIELA JOSEFINA CASTILLO DE BARRIOS, titular de la cedula de identidad N V 17.129.764, mediante el cual demandó en tercería a las partes litigantes en el presente proceso que por Cobro de Bolívares, libelo expuesto en los términos que se resumen a continuación:
Bajo el titulo “DE LOS HECHOS” “CAPITULO I”, indicó que fue demandado su esposo legitimo: ALEXANDER DE JESÚS BARRIOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cedulas de identidad números: V-16.664.756, en fecha: ocho (8) de marzo del año 2022, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, siendo embargado un Terreno con casa, de su propiedad siendo un bien de la comunidad conyugal, hecho totalmente irregular y envestido de NULIDAD ABSOLUTA, que sustentó de la siguiente forma:
PRIMERO: que describe clara y detalladamente la parte Demandante en sus escritos y solicitud de embargo que dicho inmueble objeto de la Medidas Cautelares (Embargo), pertenece a los ciudadanos: MARIELA JOSEFINA CASTILLO DE BARRIOS, titular de la cedula de identidad N. V 17.129.764 y ALEXANDER DE JESÚS BARRIOS QUINTERO, titular de la cedulas de identidad números: V-16.664.756, los cuales son ESPOSOS, legalmente unidos en Matrimonio en fecha diecinueve (19) de enero del año 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida ACTA 03; (se anexó original y copia para ser contractada a “AD EFECTUUM VIDENDI” Y DEVUELTO EL ORIGINAL, signado con el literal “A”.
SEGUNDO: que según los propios decires de la parte demandante, a lo largo de dicho Expediente: N° 24351, se evidencia a su criterio claramente que la parte Demandante conocía PERFECTAMENTE, que el demandado es casado, inclusive se obvia decir en algunas menciones, el estado civil del Demandado, en la descripción de la demanda solicitudes realizadas por la parte demandada.
TERCERO: que de la anterior enunciación de realidades pone de manifiesto a su criterio la falta absoluta de consentimiento por parte de la esposa MARIELA JOSEFINA CASTILLO DE BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V 17.129.764 al momento del nacimiento del contrato, lo anterior crea la potencial nulidad del contrato, lo que es conocido como su anulabilidad. Desconocía inclusive la realización del instrumento LETRA DE CAMBIO, por parte de la Esposa.
Señaló que la falta de consentimiento de la cónyuge acarrea la nulidad del contrato bajo estudio, pues ha sido criterio jurisprudencial que la observancia de las normas referentes a la disposición de los bienes gananciales es materia de orden público."
CUARTO: que, en relación al caso concreto, resulta necesario a su juicio verificar el contenido dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, el cual trascribió al seguido.
Indicó que de acuerdo con la norma transcrita, se evidencia a su criterio que el legislador a los fines de preservar el patrimonio inherente a la comunidad de gananciales, dispuso en la norma que, se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes de esta comunidad, cuando se trata de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. La referida disposición prevé de manera inequívoca, el derecho de intervención conjunta de los comuneros (cónyuges) en las acciones donde se pretenda la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad, norma que se encontraba vigente para el momento en que los ciudadanos ALEXANDER DE JESÚS BARRIOS QUINTERO, titular de la cedulas de identidad números: V-16.664.756, (DEMANDADO) y YURMARI RAMÍREZ SALCEDO (DEMANDANTE), convinieron de manera bilateral, la firma de una letra de Cambio que genero el EMBARGO de un terreno propiedad del patrimonio común, existente entre el vendedor y su cónyuge, MARIELA JOSEFINA CASTILLO DE BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V 17.129.764 convencimiento éste, que no contó con la aceptación de la referida ciudadana.
QUINTO: que el inmueble embargado en la presente causas, características que se dan por reproducidas, CASA SAN JUDAS TADEO 1 SOLA PLANTA N° 4, CALLE COLON, ZONA MUCUCHIES, MUNICIPIO RANGEL, ESTADO MÉRIDA. Se encuentra Registrada como VIVIENDA PRINCIPAL ante el SENIAT, NUMERO DE REGISTRO: 202052000-70-16-00518088, Seniat-0869598. (Se anexó copia fotostática acompañada del original para ser contractadas a 'AD EFECTUUM VIDENDI y devuelto el original (LETRA B).
SEXTA: que de dicha vivienda, ya descritas en autos suficientemente, dirección y características, está protegida, por estar sujeta a un PRÉSTAMO HIPOTECARIO, CON UNA Hipoteca de Primer Grado, por parte del Banco Sofitasa, Documento de Hipoteca MUNICIPIO RANGEL, ESTADO MÉRIDA. Se encuentra Registrada como VIVIENDA PRINCIPAL ante el SENIAT, NUMERO DE REGISTRO: 202052000-70-16-00518088, Seniat- 0869598 (Se anexó copia fotostática acompañada del original para ser contractadas a "AD EFECTUUM VIDENDI" y devuelto el original (LETRA C).
SÉPTIMA: que de dicha vivienda, ya descritas en autos suficientemente, dirección y características, está protegida, por estar sujeta a un PRÉSTAMO HIPOTECARIO con una Hipoteca de Primer Grado, por parte del Banco Sofitasa, Documento de Hipoteca se anexa en fotocopia acompañada del original para ser contractadas a "AD EFECTUUM VIDENDI" y devuelto el original (LETRA C). Por lo que se encuentras protegido dicho inmueble por la: Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, trajo a colación el Artículo 4º , 5°,6º, 26 de dicha Ley Especial.
Bajo el título “BASAMENTO LEGAL” “CAPITULO II”, fundamentó la presente acción: 1) En atención al Artículo 370, ordinal 2do, 371, Artículo 372 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. 2) Artículo 370, Ordinal 2ª Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. 3) Capítulo V. De la oposición al embargo y de su suspensión Artículo 546° Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. 4) En concordancia con el artículo 168, 170 del Código Civil.
Trajo a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil en sentencia ratificada N° RC-0472 del 13 de diciembre de 2002, -entre otras por la decisión emanada de esa Sala N° RC.00700 del 10 de agosto de 2007.
Alegó que tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de declarar la nulidad del contrato, cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:
a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante,
c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Como se observa el encabezado del artículo 170 in commento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados (embargados) pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados, de identidad.
Señaló que aplicando ello al caso de autos, se desprende de las actas de la Demanda, tantas veces señalado, se refiere la condición del estado civil del deudor, ALEXANDER DE JESÚS BARRIOS QUINTERO, titular de la cedula identidad números: V-16.664.756 como casado, documento este que contó con la ausencia del Deudor. (Recurrente), por lo cual, y tal como lo refiere la recurrida, el Demandante siempre estuvo en conocimiento de que el bien, por encontrase casado el vendedor, se encontraba subrogado a una comunidad de gananciales, y por ende, de acuerdo con las normas citadas vigentes para el momento de la firma del contrato, necesariamente debía contar con la autorización de la cónyuge. MARIELA JOSEFINA CASTILLO DE BARRIOS, afectando con ello el segundo y tercer requisito, establecidos en el artículo 170 del código civil.
Citó lo contenido Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda Articulo 26.
Bajo el titulo “EN CUANTO A LAS PRUEBAS” “CAPITULO III” alegó que el código orgánico procesal civil Articulo 434 Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
Indicó que en todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince dia del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse: después no se le admitirán otros.
Señaló que los Originales de los documentos aquí mencionados se encuentran en el expediente principal y en los dos cuadernos separados que lo conforman.
Bajo el título “PETITORIO” “CAPITULO IV”, indicó que, como consecuencia de lo anterior mencionado, la precitada DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR VIA INTIMATORIA, contenida en este Expediente N°24351, solicitó declarara nula de toda nulidad y tenerse como no celebrada.
Solicitó la suspensión de inmediato de las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre dichos bien inmueble. El inmueble embargado en la presente causa, características que se dan por reproducidas, CASA SAN JUDAS TADEO, 1 SOLA PLANTA, N 4, CALLE COLON, ZONA MUCUCHIES MUNICIPIO RANGEL, ESTADO MÉRIDA. Terreno registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, Macuches del Estado Mérida, en fecha 05 de noviembre de 2012: y por mejoras construidas como consta bajo en número: 44, Tomo Segundo, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2012 y 03 de diciembre de 2013, bajo N° 04. Toner Quinto, Protocolo primero, Cuarto Trimestre del año 2013.
Alegó que por todos los argumentos fácticos y jurídicos anteriormente expuestos, en virtud de la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho de conformidad con lo establecido en los ARTÍCULOS 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitó se procediera a suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el bien inmueble propiedad de su mandante, plenamente identificado en el presente escrito e igualmente se sirviera oficiar a la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
Finalmente señalo domicilio procesal.
III
DEL FALLO APELADO:
En fecha 17 de diciembre de 2024 (fs. 30 al Vto. 32), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de TERCERÍA, basada en el artículo 370 ordinal 2" y 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V-4486586, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.344, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA JOSEFINA CASTILLO DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N' V-17.129.764, quien demanda en tercería a la parte litigante en el presente proceso la ciudadana YURMARY RAMÍREZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad. titular de la cedula de identidad N° V-15.583.364, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N 118.468, quien actúa en carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio, emitida a favor de la ciudadana YUSBEIDY COROMOTO ANDRADE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V-19.048.951. De conformidad con los artículos 370 ordinal 2", 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO Se ratifica la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 28 de abril del año 2022.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia sometida a apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente instancia, consiste en determinar si la demanda por TERCERIA promovida por el profesional del derecho ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA JOSEFINA CASTILLO DE BARRIOS, quien demanda en tercería a la parte litigante en el presente proceso la ciudadana YURMARY RAMÍREZ SALCEDO, quien actúa en carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio, emitida a favor de la ciudadana YUSBEIDY COROMOTO ANDRADE RIVAS, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada o modificada.
Ahora bien, la intervención del tercero, en el caso de especie, se subsume en el supuesto contemplado en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la misma se intenta contra las partes del juicio principal, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo, tal como lo establece el artículo 377 ídem y siguiente. En efecto, las referidas normas señalan:
«Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546. (…)»
« Artículo 377.- La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.». (Subrayado de este Juzgado).
« Artículo 378.- Formulada la oposición, el Tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de este Código.». (Subrayado de este Juzgado).
Asimismo, en este sentido, en el artículo 546 del precitado Código, indica el supuesto de que la tercería se propusiera al practicar el embargo:
« Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.». (Subrayado de este Juzgado).
Es menester de este Tribunal mencionar que en sentencia Sala de Casación Civil CC, 31 de julio de 2001, ponente Magistrado Dr, Franklin arrieche G., juicio María de la C. Silva Trujillo de Banjos Vs. Ricardo Bello Peña, Exp. Nº 01-0210, s, Nº 0185; http://WWW.tsj.gov. ve / decisiones; O.P.T.2001nNº7, pag.536 y ss., señala que:
“La Tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.”
El autor Venezolano Calvo Emilio Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado, Caracas 2015, expuso en cuanto a la norma ut supra mencionada, lo siguiente:
«El tercerista tiene el derecho de oponerse a que la sentencia sea ejecutoriada en tanto el interesado en ello no diere caución bastante para responder de las resultas del juicio de tercería. Se requiere, en consecuencia, una garantía suficiente para que pueda realizarse la ejecución del fallo, por lo que el Juez debe proceder con toda la prudencia en la estimación de la garantía o caución. No obstante, el tercerista puede evitar la ejecución si presentare documento que tenga fuerza ejecutiva en apoyo del derecho que reclama. Los documentos de esta clase son aquellos que tienen carácter de público o autentico que prueban clara y ciertamente el derecho; también valdría con fuerza ejecutiva el instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor.» (p. 378)
En el presente caso, la parte demandante alega que fue demandado su esposo legitimo: ALEXANDER DE JESÚS BARRIOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cedulas de identidad números: V-16.664.756, en fecha: ocho (8) de marzo del año 2022, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, siendo embargado un Terreno con casa, de su propiedad siendo un bien de la comunidad conyugal, que dicho inmueble objeto de la Medidas Cautelares (Embargo), pertenece a los ciudadanos: MARIELA JOSEFINA CASTILLO DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad N. V 17.129.764 y ALEXANDER DE JESÚS BARRIOS QUINTERO, titular de la cedulas de identidad números: V-16.664.756, los cuales son ESPOSOS, legalmente unidos en Matrimonio en fecha diecinueve (19) de enero del año 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida ACTA 03; y que se evidencia a su criterio claramente que la parte Demandante conocía PERFECTAMENTE, que el demandado es casado, que la falta absoluta de consentimiento por parte de la esposa MARIELA JOSEFINA CASTILLO DE BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V 17.129.764 al momento del nacimiento del contrato, lo anterior crea la potencial nulidad del contrato, lo que es conocido como su anulabilidad. Desconocía inclusive la realización del instrumento LETRA DE CAMBIO, por parte de la Esposa, y la falta de consentimiento de la cónyuge acarrea la nulidad del contrato bajo estudio.
Así pues, que una vez verificada el procedimiento en el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandante apoya y fundamenta su pretensión en los siguientes instrumentos:
- ACTA 03 de Matrimonio en fecha diecinueve (19) de enero del año 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, Marcada con la letra “A”.
- Registro ante el SENIAT, NUMERO DE REGISTRO: 202052000-70-16-00518088, Seniat-0869598. como VIVIENDA PRINCIPAL CASA SAN JUDAS TADEO 1 SOLA PLANTA N° 4, CALLE COLON, ZONA MUCUCHIES, MUNICIPIO RANGEL, ESTADO MÉRIDA marcadas con las letras “B” .
- Documento de Hipoteca MUNICIPIO RANGEL, ESTADO MÉRIDA, por parte del Banco Sofitasa, Registrada ante el SENIAT, NUMERO DE REGISTRO: 202052000-70-16-00518088, Seniat- 0869598 marcada con la letra “C”.
Continuando con este punto, por cuanto el procedimiento iniciado no es el correcto, la parte solicitante no debió solicitar que “declare: es NULA DE TODA NULIDAD y debe tenerse como no celebrada” , lo cual resultaría violatorio al Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que este no existe la posibilidad de anular el juicio, mas sin embargo si salvaguardar los derechos del cónyuge por la ejecución de los bienes habidos durante la sociedad conyugal.
Así las cosas, esta Juzgadora de la revisión de las actuaciones que la conforman, no se cumplió con lo establecido por la Ley Adjetiva, para la procedencia de la nulidad solicitada por parte de los terceros intervinientes, por cuanto, la solicitante, debía no debió interponer una demanda de tercería, sien do lo correcto, oponerse a la medida de embargo, ya que ambas actuaciones son totalmente distintas; y que en la presente causa ya se encuentran agotadas todas y cada una de las etapas del proceso y las partes tuvieron la debida oportunidad procesal para oponerse, contradecir o ejercer los derechos que se hubieran considerado contra las providencia del A quo incluso la intervención de terceros, ya que estando en fase de ejecución solo sería posible la oposición a la medida de embargo, más no la solicitud de nulidad, por lo que es improcedente la tercería propuesta. Y ASÍ SE DECLARA.-
Es por ello que al observarse exhaustivamente la demanda de tercería, que hace la parte demandante, la misma no se ajusta a la normativa que impera para tal acción, puesto que no es el procedimiento aplicable en esta fase del juicio. Ya que como lo indicó el a-quo, al señalar que: “están agotadas todas y cada una de las etapas del proceso y las partes tuvieron su debida oportunidad para oponerse contradecir o ejercer los derechos que hubieren considerado pertinentes contra las providencias de este Juzgado”.
En virtud de los pronunciamientos y consideraciones que anteceden, en la parte dispositiva del presente fallo, se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y como consecuencia de ello, se confirmará el fallo apelado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de enero de 2025, por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDIANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en tercería la ciudadana MARIELA JOSEFINA CASTILLO BARRIOS, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde declaró improcedente la demanda de tercería, en el juicio seguido por la ciudadana YURMARY RAMÍREZ SALCEDO contra el ciudadano ALEXANDER DE JESÚS BARRIOS por cobro de bolívares vía intimatoria (cuaderno de tercería).
SEGUNDO: se CONFIRMA, la sentencia apelada dictada en fecha 17 de diciembre de 2024 (fs. 30 al Vto. 32), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Dado el carácter del presente fallo, se condena en costas a la parte actora de conformidad al 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los seis días del mes de marzo del año dos mil veinticinco. - Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo doce y dieciocho minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, seis (6) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).-
214º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7391.-
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