REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.


I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 19 de febrero de 2025 (Vto. f. 26), procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición formulada por el abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Provisorio de dicho Tribunal, según se evidencia en acta de fecha 12 de febrero de 2025 (f. 21 al 22), argumentando que en la presenta juicio actúa como apoderado judicial el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.586, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.344 de la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de la cédula de identidad Nº V- 2.028.956, parte demandada, debido a que se encuentra incurso en causal de inhibición, en el expediente bajo el Nº 24.582 de fecha 20 de enero del presente año; subsumiendo la situación de hecho planteada en las previsiones contenidas en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, Sentencia Nº 2140 con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANTO (†) y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 ejusdem.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2025 ( f. vto. 26), éste Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este Tribunal, fue formulada por el Juez Provisorio a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, cuya acta obra agregada al folio 21 al 22 del expediente, en los términos que se reproducen a continuación:
«En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de febrero del dos mil veinticinco (2025), presente ante este Juzgado EL JUEZ PROVISORIO ABG, ROLANDO HERNÁNDEZ, expuso: "Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 18° del artículo 82 ejusdem, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, en el expediente signado con el N° 22.887, cuya carátula dice: DEMANDANTE: ALARCON ACOSTA OSCAR DE JESUS. DEMANDADO: AVENDAÑO HERNANDEZ NIGME YANIRA. MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYGAL. Por cuanto en el presente juicio actúa como apoderado judicial el Abogado Arturo Jose Bonamie Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 65.344, de la ciudadana Nigme Yanira Avendaño Hernandez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.486.586, parte Demandada, debido a que me encuentro incurso de en causal de inhibición, en el expediente bajo el Nº 24.582 de fecha 20 de enero del presente año presente escrito de apelación de la recusación que fue declarada inadmisible por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2025, señalando en el referido escrito entre otras cosas, lo siguiente:
"Ese Juzgador ha retrasado de forma deliberada la repuesta y la firma de los petitorios he realizado, caso concreto en el expediente N° 24.887, realice una diligencia con petitorio el día 17 de octubre del año 2024, no habiendo aun respuesta a mu solicitud en esta fecha. En el expediente N° 24.351, ese Tribunal se ha dedicado a colocar reiteradas trabas y retrasos en una solicitud de tercería solicitada, profiriendo una Sentencia descabellada sobre la misma que como dice en la misma ese Juez opiniones personales más que jurídicas, apartándose de la Tutela Jurídica, debido proceso y el derecho a la defensa, inclusive dándose la oportunidad de no contestar y en su lugar me llama la atención por mis escritos, los cuales solo han llamado a la debida corrección de la actividad en ese Tribunal....(omissis...) Solicite ese Juzgado en fecha diez (10) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), el computo de un lapso que me era necesario para un recurso de hecho solicitado y ese Tribunal nunca, me lo contesto, perjudicándome en la tramitación del Recurso citado. (Omissis)... Ha incurrido ese Tribunal en retardo procesal en los expedientes N° 24.351-24582-24.887, todos en los cuales soy Abogado Apoderado. En Venezuela, la celeridad de la decisión jurisdiccional tiene rango constitucional. El Incumplimiento de este mandato produce la conocida "justicia tardía" (.), básicamente, tres principios procesales de capital importancia: En Primer lugar, el principio del libre acceso a la jurisdicción, en segundo lugar, el principio de igualdad ante la ley y en tercer lugar el principio del debido proceso. (...Omissis...) En el Tribunal mencionado (...), se han sucedido graves irregularidades, ilícitos que rayan en lo delictual, allí la ciudadana Mirna Nahir López Rondón, venezolana, mayor de edad, secretaria asistente del ciudadano Abg. Rolando Hernández, Juez en funciones de ese Juzgado ha venido interviniendo es las dos causas mencionadas N° 24.351 y N° 24.582, bajo las iniciales MIR. (...) es una conducta eminentemente, irregular, ilícita, que viola flagrantemente en principio de igualdad procesal en Venezuela, que implica que todas las partes en un proceso civil tengan las mismas oportunidades de actuaciones, sin que ninguna se encuentre en desventaja: las partes deben ser tratadas de forma igualitaria, no se pueden conceder privilegios procesales sin justificaciones objetiva y razonable. No se puede negar a una de las partes posibilidades de alegación y prueba que se concedan a la otra.(..omissis...) significa que ningún litigante debe estar en una posición de inferioridad respecto a los demás......omissis...) el hecho que tarde lo que desea en contestar, firmar, y hace mal uso de si investidura de Juez para dictar cátedra de Derecho. เล่ทง stancia en lo Civil, Pogin fuchiciatiel E, Manico obligarme a hacer escrito a su real saber y entender, ignorancia diría yo, lejos de los Códigos y Leyes, por la simple razón de ser Juez. (...) Ratifico su mala actitud hacia mi persona como •VENE VELA Mérida Abogado Privado. (..missi...). A ese ciudadano que las acciones que yo tome en resguardo de mis representados son de mi única competencia y asumo total responsabilidad de ellas mal puede usted indicarme que debí recurrir a su persona cuando usted no atiende a los Abogados, de circunstancia atiende su personal. (...Omissis...) En ese Tribunal hay personas interesadas en perjudicarme por intereses particular, personas a su cargo que obro en mi contra causándome un daño irreparable, no tanto a mí a los que confiaban en usted como Juez...(...)"
Por lo antes expuesto considero que esa actitud deja en evidencia que el referido abogado duda de mi honestidad y rectitud como administrador de justicia y director del proceso, que significa una ofensa inaceptable a la Institución Judicial, por la que debo velar por su protección, con la finalidad de garantizar la transparencia y evitar cualquier mal entendido que haga sospechable mi imparcialidad como Juez en la presente causa, siendo que entre el precitado abogado a mi persona, se ha creado una enemistad manifiesta; cuando me señala de manera deliberada e injusta que le creo trabas y demoras en las solicitudes realizadas, pone en tela de juicio mi idoneidad, honestidad y capacidad profesional como Juez en este Despacho Judicial, por lo que estimo lo mas prudente, en aras del equilibrio procesal y salvaguardar la buena marcha del proceso, en mi condición de Juez subsumiendo la situación de hecho planteada, en las previsiones contenidas en el articulo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil; porque sin duda el estado de ánimo y de comunicación están seriamente influidos por los inmerecidos señalamientos, los cuales quedan en evidencia de la actitud del mencionado abogado, razones suficientes para haber fomentado un grado tal animadversión que me impiden seguir conociendo esta o cualquier otra causa donde esté involucrado el Abogado ARTURO JOSE BONAMIE MEDINA, como parte, apoderado o asistiendo, motivo por el cual yo, Abogado ROLANDO HERNANDEZ, Juez Provisorio de este Juzgado, procedo a inhibirme en el presente procedimiento, de conformidad con el ordinal 18º del articulo 82 del código de Procedimiento Civil, y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, sentencia Nº 2140 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto y de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 84 ejusdem. Dejo constancia expresa que el impedimento obra es contra la parte demandada, ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-V8.028.956 y su apoderado judicial Arturo José Bonamie Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-4.486.586, inscrito en el Imbreabogado bajo el Nº65.344". No expuso más…»

II
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Provisorio a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe esta Juzgadora examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el subíndice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Por cuanto del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se observa que el ciudadano Juez, abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, argumentando que en la presenta juicio actúa como apoderado judicial el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.586, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.344 de la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de la cédula de identidad Nº V- 2.028.956, parte demandada, debido a que se encuentra incurso en causal de inhibición, en el expediente bajo el Nº 24.582 de fecha 20 de enero del presente año; subsumiendo la situación de hecho planteada en las previsiones contenidas en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, Sentencia Nº 2140 con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANTO (†) y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 ejusdem, creandose una enemistad manifiesta; cuando señala de manera deliberada e injusta que le creo trabas y demoras en las solicitudes realizadas, pone en tela de juicio su idoneidad, honestidad y capacidad profesional como Juez en este Despacho Judicial, por lo que estima lo más prudente, en aras del equilibrio procesal y para salvaguardar la buena marcha del proceso, en su condición de Juez, porque sin duda el estado de ánimo y de comunicación están seriamente influidos por los inmerecidos señalamientos, los cuales quedan en evidencia de la actitud el mencionado Abogado, razones suficientes para haber fomentado un grado de tal animadversión que le impiden seguir conociendo esta o cualquier causa le impiden conocer esta o cualquier causa donde esté involucrado, lo que genera razones suficientes que le impiden al Juez inhibido conocer y decidir en la referida causa. En atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el Juez inhibido dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición obra contra la parte demandada, ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNÁNDEZ, y su apoderado Judicial abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA.
Los hechos señalados como fundamento de la inhibicion, se corresponden con el supuesto contenido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como señala la doctrina vertida en el fallo supra reproducido parcialmente, considera quien decide que están llenos los extremos determinantes del prejuzgamiento invocado por la Juez como causal de la inhibición propuesta, y, en consecuencia el segundo de los presupuestos que determinan la procedencia de la inhibición se encuentran cumplidos. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; se evidencia asimismo que los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para el juez abstenido motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Juez inhibida y su sustituto temporal. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 07 de marzo del año dos mil veinticuatro (2025).
214º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Luis Miguel Rojas Obando


Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números con oficio número 0480-099-2025 y 0480-100-2025, a los Jueces a cargo de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando