JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.-

214° y 166°

Visto el escrito de fecha 06 de marzo de 2025, que obra agregada a los folios 1.189 y 1.190, suscrita por el demandado, ciudadano JORGE SEGUNDO CEGARRA, por intermedio de su apoderado judicial, abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, mediante la cual solicitó que se aclare la sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2025, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a dicho pedimento, a cuyo efecto se observa:

La solicitud de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en primer término sobre la tempestividad del recurso de aclaratoria de sentencia formulada por el demandado, a cuyo efecto se observa:

De los autos se evidencia que la sentencia cuya aclaratoria se pretende fue dictada por este Tribunal fuera del lapso legal en fecha 25 de febrero de 2025, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que fuesen procedentes contra la misma, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constará en autos la última notificación.

Ahora bien, consta que, en fecha 06 de marzo de 2025 (folios 1.189 y 1.190), mediante escrito, el demandado, ciudadano JORGE SEGUNDO CEGARRA, por intermedio de su apoderado judicial, abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, procedió tácitamente a darse por notificada de la publicación tardía, de la sentencia proferida por esta Alzada, en fecha 25 de febrero de 2025; asimismo solicitó la aclaratoria de la misma.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1470, de fecha 28 de julio de 2006, dictada bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, se pronunció sobre la tempestividad de las aclaratorias interpuestas, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso legal, en los términos siguientes:

“[omissis] En relación con la oportunidad en que se solicitó la aclaratoria, observa esta Sala que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Con fundamento en esta norma, el criterio imperante se manifiesta en el sentido de que también es tempestiva la aclaratoria que se solicita el mismo día cuando la parte se da por notificada del fallo que se pronuncia fuera del lapso legal, o al día siguiente. En consecuencia, la petición de la aclaratoria del veredicto que emitió esta Sala el 24 de febrero de 2006, que interpuso el ciudadano Rubén Colmenares Ramírez, se considera tempestiva, porque ella fue la primera actuación de dicho ciudadano en el expediente desde cuando se pronunció dicha decisión. Así se declara.
[omissis]” (http://www.tsj.gov.ve). (Las negrillas y subrayado son agregados por esta Alzada)


Este Juzgado, como argumento de autoridad, acoge la interpretación vertida en la sentencia supra inmediata transcrita, y con fundamento en la misma, considera que la solicitud de aclaratoria de marras, fue propuesta de manera tempestiva. Así se declara.

Determinada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria en referencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:

Respecto al objeto y finalidad de la aclaratoria de sentencia prevista en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reiterando criterios anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia de la Magis¬trada Dra. Yris Peña de Anduela, en el expe¬diente nº AA20-C-2005-00052, expresó lo siguiente:

“[omissis] La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado de la Sala)
Así pues, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi) (Subrayado de la Sala)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire) (Subrayado de la Sala)” [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente y, a la luz de sus postulados procede a emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia solicitada, a cuyo efecto se observa:

La solicitud de aclaratoria sub iudice fue formulada por el demandado, ciudadano JORGE SEGUNDO CEGARRA, por intermedio de su apoderado judicial abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en los términos que, por razones metodológicas, se transcriben a continuación:
I
“[Omissis]
Con fecha 25 de febrero de 2025, se dictó sentencia definitiva en el presente juicio interdictal en cuyo dispositivo, Numeral Segundo, de manera expresa se dejó establecido, no ha lugar la apelación interpuesta por Alois Castillo Contreras, el 27 de noviembre de 2001, en contra la decisión contenida en la parte in fine del dispositivo segundo de la sentencia definitiva del 19 de noviembre de 2001, proferida por el A quo en el presente juicio, abogado éste que funge como apoderado de Valmorca, parte querellada.
No obstante ello, no se pronunció de manera expresa el Tribunal en dicha decisión con respecto a la condenatoria en costas, esto es se incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento y, por vía de consecuencia, quebrantó los artículos del Código de Procedimiento Civil siguientes: 274, que: establece que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara al pago de las costas; 276, que consagra que a las costas producidas, por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque, resulte vencedora en la causa. Por lo tanto, con fundamento en el único aparte de artículo 252 del CPC, y estando en el lapso legal, solicito se salve dicha omisión, condenando en costas de manera expresa a la empresa Valmorca.
II
En esa misma sentencia definitiva de fecha 25 de febrero de 2025, numeral primero del dispositivo, de manera expresa se dejó establecido:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta el 23 de noviembre del 2001, ratificada el 29 del mismo mes y año, por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial del querellante, ciudadano JORGE SEGUNDO CEGARRA, contra la indicada sentencia, mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento del presente fallo.
No obstante ello, en el numeral cuarto, del dispositivo de dicha sentencia de fecha 25 de febrero de 2025, de manera expresa dejó establecido:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del juicio a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.
Eso resulta contrario y se opone a lo ya decidido en el Numeral Primero, del dispositivo de dicho fallo, ya que allí se dejó establecido que se declarara parcialmente con lugar la apelación interpuesta el 23 de noviembre de 2001 y ratificada el 29 del mismo y año, lo que nos revela de que no hubo vencimiento total.
Si bien es cierto que el artículo 708, en su único aparte establece que si la querella fuere declarada sin lugar, las costas las pagaría el querellante, no es menos cierto que en dicho fallo de fecha 25 de febrero de 2025, III, puntos previos, folio 1.168 y su vuelto, se dejó establecido:
Ahora bien, considera este sentenciador, que el alegato formulado por la parte querellante se encuentra ajustado a derecho, por cuanto de la revisión minuciosa del texto de la sentencia apelada, el a quo omitió realizar el razonamiento jurídico concatenado a los hechos controvertidos en el proceso. Por ello, ese Tribunal no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de inmotivación de la sentencia y así se declara.
Habiendo, pues la sentencia impugnada incurrido en el vicio de inmotivación denunciado por el apelante, ello es razón suficiente para que esta Superioridad, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, declare su nulidad siendo, en consecuencia, innecesario determinar si dicho fallo también incurrió en los vicios igualmente delatados.
Con ello queda demostrado que la denuncia interpuesta por el querellante al fallo recurrido de la primera instancia, fueron tomados en cuenta y apreciados por el juez de alzada para declarar la nulidad de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2001, por lo que resulta contraria a derecho la condenatoria en costas a la parte demandante y es por ello, que con fundamento en el único aparte del artículo 252 del CPC: solicito aclarar esa situación que crea dudas razonables.
[Omissis]”

En sentencia del 3 de marzo de 1993, la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció:

En relación a esta denuncia, la Corte ya tiene establecido que: “El artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Se condenará en costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes. De donde resulta que la condena en costas es la consecuencia jurídica de la declaración previa de conformación total del fallo apelado. Por consiguiente, dicho artículo sólo podría ser infringido si hay condena en costas en caso de revocación del fallo o de confirmación parcial; o si no hay condena en costas en caso de confirmación total”.

Tal y como se desprende del escrito consignado por el solicitante de la aclaratoria de marras y en aplicación de la doctrina ut-supra transcrita, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, concluye que visto que el presente caso trata de un procedimiento de interdicto de despojo y por cuanto se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta el 23 de noviembre de 2001, por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, no hay cabida a la condenatoria en costas al perdidoso. En consecuencia, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. Por consiguiente, de conformidad con lo contenido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, se modifica única y exclusivamente la sentencia impugnada, solo lo que se refiere al particular CUARTO, respecto a la condenatoria de las costas procesales, Por tanto, queda inalterable el resto del contenido del dispositivo del fallo impugnado. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara aclarada la decisión dictada por este Juzgado en fecha 25 de febrero del 2025; en los términos expuestos y así se declara.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2025, dictada en el presente juicio. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil veinticinco.
El Juez Provisorio,


Abg. Luís Fernando Mory Duque


La Secretaria,


Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,


Ana Karina Melean Bracho