REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
“VISTOS” CON INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2024, por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 3.026. 603, con domicilio en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, ubicado en el Edificio Oficentro, primer piso, oficina 15, avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, correo electrónico luismartinez001@gmail.com en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GEORGES NAHHAS ACHI y MAHA ACHAJI DE NAHHAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V.- 10.719.094 y V.-31.998.838 respectivamente, cónyuges, venezolanos, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida, contra el auto de fecha 14 de marzo del mismo año, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la parte apelante en contra de los ciudadanos VIOLETA NAHHAS ACHJI y ANTONIO JOSÉ NAHHAS ACHJI, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros. V.- 10.711.029 y V- 10.717.222, por partición de bienes hereditarios (apelación), mediante la cual dicho Tribunal en auto de fecha 14 de marzo de 2024, desestimó la solicitud hecha por el abogado LUIS MARTÍNEZ MARCANO en su escrito de fecha 4 de marzo del año 2024 y le hace saber que la presente causa se encuentra en estado de designar defensor judicial del codemandado ciudadano ANTONIO JOSÉ NAHHAS ACHJI, vencido como se encuentra el lapso concedido mediante la última formalidad cumplida de fecha 15 de diciembre del año 2023.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2024 (vuelto al folio 71), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 21 de mayo del mismo año (folio 90), le dio entrada y el curso de ley, indicando igualmente que por auto separado resolvería lo conducente.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2024 (folio 91), esta Superioridad indicó que en virtud de que asumió el conocimiento de la presente causa, advertía a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, podrán promover las pruebas admisibles en esta instancia, en los primeros cinco días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha.
Mediante escrito de fecha 3 de junio de 2024 (folios 92 y 93) el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, antes identificado, señala: “Al folio 55 de este expediente corre inserta la constancia de la Secretaria del Tribunal de la Recurrida, de fecha 15 de diciembre de 2023, mediante el cual dio fe de que le había entregado al codemandado ANTONIO JOSÉ NAHHAS ACHI, la boleta de su citación” (sic)
Por auto de fecha 6 de junio de 2024 (folio 94), esta Superioridad atendiendo el escrito de fecha 3 de junio del mismo año, suscrito por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, “para que envíe a la brevedad posible, la aclaratoria del día, hora y fecha del traslado de la secretaria del Tribunal a quo, inserto en el folio 54 del expediente nro. 29.848, nomenclatura propia del Juzgado a su cargo, a los fines de que surta efectos legales en la causa que por apelación cursa por esta Alzada” (sic).
Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2024 (folios 95 al 100), el abogado LUIS MARTÍNEZ MARCANO, estando dentro de la oportunidad legal presentó informes.
Por escrito de fecha 17 de junio de 2024 (folio 101), el profesional del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, actuando en nombre y representación de GEORGES NAHHAS ACHI y MAHA ACHJI DE NAHHAS, parte actora plenamente identificadas, consignó en tres (3) folios útiles, la nota de secretaría de fecha (siete) 13 de diciembre de 2023, señalando que la fecha correcta es 13 de diciembre de 2023.
Obra del folio 102 al 111, copias certificadas del expediente nro. 29.848.
En la oportunidad legal ninguna de las partes promovió pruebas.
Mediante auto del 1º de julio de 2024 (folio 113), este Juzgado, advirtió que por cuanto para la fecha de la presente providencia se vence el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observación a los informes de sus contrapartes, en consecuencia, a partir del día siguiente de la mencionada fecha, comenzó a discurrir el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.
Por auto de fecha 31 de julio de 2024 (folio 114), este tribunal observó que para esa fecha vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa y, en virtud de que este Tribunal para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, por hallarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia en este grado jurisdiccional, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 2 de agosto de 2023 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V-3.026.603, inpreabogado nro. 8.197, de este domicilio y jurídicamente capaz, actuando en este acto en nombre y representación de GEORGES NAHHAS ACHI y MAHA ACHJI DE NAHHAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V.- 10.719.094 y V.- 31.998.838, formal demanda por partición de bienes hereditarios.
Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2023 (folio 30), el Tribunal de la causa, admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, por considerar que no es contraria a las buenas costumbres, al orden público, ni a la ley y, en consecuencia, ordenó emplazar a la parte demandada de autos, para que compareciera por ante ese despacho dentro del plazo de VEINTE DÍAS HÁBILES, siguiente a aquel en que conste en autos su citación, en horas de despacho y proceda a dar contestación a la demanda que hoy se providencia u oponga las defensas que le asisten, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Igualmente, ordenó formar previamente cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar y cuaderno de medida de secuestro, con copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, junto con los recaudos que estimara pertinente la parte actora.
En escrito de fecha 10 de agosto de 2023 (folio 31) el profesional del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, indicó entregar los emolumentos necesarios para los gastos de copias de las compulsas y cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2023 (folio 32), el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos GEORGES NAHHAS ACHI y MAHA ACHJI DE NAHHAS, ratificó en todas y cada una de sus partes lo señalado en el escrito de fecha 10 de agosto del mismo año.
En auto de fecha 19 de septiembre de 2023 (folio 33), el Tribunal de la causa acordó librar los recaudos de citación de la parte codemandada de autos, indicando hacerlo en los términos aludidos en el auto de admisión de la demanda.
Obra del folio 34 al 47 actuaciones relativas a las citaciones de la parte demandada, observando que en el folio 47, mediante escrito el representante judicial de la parte demandante indicó que: “consta de autos que el alguacil de este Tribunal devolvió los recaudos de citación del codemandado ANTONIO JOSÉ NAHHAS ACHI, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 10.717.222, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, exponiendo de manera detallada que él había ido en varias oportunidades a las direcciones indicadas en el libelo de la demanda y que no había logrado la citación personal del nombrado codemandado. Pues bien vista la exposición del alguacil, solicito de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles del codemandado ANTONIO JOSÉ NAHHAS ACHJI, arriba identificado” (sic).
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2023 (folio 48), el tribunal de la causa en atención a lo solicitado por la parte demandante indicó “se acuerda conforme a los solicitado, en consecuencia, se ordena la CITACIÓN de la parte co-demandada, ciudadano ANTONIO JOSÉ NAHHAS ACHJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.-10.717.222, de este domicilio y hábil por CARTELES de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil , haciéndosele saber que debe comparecer por ante el Despacho de este Tribunal dentro de los QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de este juzgado, vale decir de 8:30 a 3:30 pm, a darse por citado, con la advertencia, que si no comparece en el término señalado se le nombrará DEFENSOR JUDICIAL con quien se entenderá la citación. Líbrense los CARTELES a los fines de que sean fijados uno en la morada, oficina o negocio de la parte demandada antes mencionada y entréguese el otro a la interesada para su publicación en los diario ULTIMAS NOTICIAS y PICO BOLÍVAR de esta ciudad de Mérida con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, Lapso éste, que comenzará a computarse una vez que conste en autos la última formalidad cumplida” (sic).
En diligencia de fecha 9 de noviembre de 2024 (folio 49), el apoderado judicial de la parte demandante indicó recibir el cartel de citación del codemandado para ser publicado en los diarios Pico Bolívar y Ultimas Noticias.
Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2023 (folio 50), el apoderado judicial de la parte demandante consignó un ejemplar del diario Pico Bolívar de fecha 17 de noviembre del mismo año, en donde en sus páginas 6 y 14 respectivamente aparecen publicado el cartel de citación del demandado ANTONIO JOSÉ NAHHAS ACHI, para que sean agregados al expediente nro. 29.848. (anexos 51 al 53).
En diligencia de fecha 4 de diciembre de 2023 (folio 54), la ciudadana VIOLETA NAHHAS ACHJI, parte codemandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, inpreabogado nro. 82.231, cédula de identidad nro V.- 10.105.779, mayor de edad, de este domicilio y jurídicamente hábil, confirió poder apud acta a la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, antes identificada, para que la represente y sostenga sus derechos en el presente juicio.
Mediante declaración de la secretaria titular del Tribunal de la causa en fecha “siete [sic] (13) [sic] de diciembre del año dos mil veintitrés (2023)” (folio 55), manifestó lo siguiente: “siendo las ONCE Y DIECINUEVE DE LA MAÑANA (11:19 a.m.), me trasladé al domicilio del ciudadano: ANTONIO JOSÉ NAHHAS ACHJI, en su carácter de parte codemandada en el presente juicio, en la siguiente dirección: avenida 3 independencia, entre calle 30 y 31, edificio Cristal, local 30-37, comercial Yamil C.A. Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en donde procedí a entregar personalmente al ciudadano ANTONIO JOSÉ NAHHAS ACHJI, en su carácter de codemandado de autos, el cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Todo de lo cual daré cuenta al ciudadano Juez, conste en Mérida hoy quince (15) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
Por auto de fecha 25 de enero de 2024 (folio 57), el Tribunal a quo, revocó por contrario imperio “el auto de fecha 15 de enero de 2024, que riela agregado al folio 55 del presente expediente” (sic).
Por escrito de fecha 20 de febrero de 2024 (folio 58), el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, ya identificado, solicitó se acuerde practicar por secretaría el cómputo de los días hábiles de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 15 de diciembre de 2023, exclusive, hasta el día de hoy 20 de febrero de 2024 inclusive” (sic).
En escrito de fecha 21 de febrero de 2024 (folio 59), el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó certificación de que el presente juicio por partición estaba en curso por ante el Tribunal a quo, con indicación del objeto de la demanda, de la identificación personal de las partes demandantes y demandado y en el estado en que se encuentra.
Por escrito de fecha 4 de marzo de 2024 (folios 62 al 65), el apoderado judicial de la parte actora, luego de hacer algunas consideraciones relativas a la citación del ciudadano, solicitando finalmente se acuerde emplazar a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente.
En escrito de fecha 12 de marzo de 2024 (folio 66), el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, indicó que en fecha 4 de marzo de 2024, solicitó se ordenara emplazar a las partes para el nombramiento de partidor, tal como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, bajo los argumentos y alegatos expuestos en el referido escrito. Asimismo indicó, “que no obstante ello, hasta la presente fecha no consta de auto una decisión que resuelva el petitorio formulado en el escrito presentado con fecha 04 de marzo de 2024, por lo que ratifico en esta oportunidad de que se acuerde mediante auto expreso emplazar a las partes para el nombramiento de el partidor” (sic).
Mediante auto decisorio de fecha 14 de marzo de 2024 (folio 67), el Tribunal a quo indicó que “de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y en virtud de lo antes mencionado observa este Juzgador que tanto la formalidad de la citación personal establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil fue agotada en virtud de la declaración hecha por el Alguacil de este Tribunal, obrante al folio 37 del presente expediente, tanto como la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil también fue agotada en virtud de la publicación de carteles y la entrega del mismo por parte de la secretaria del Tribunal. Por las razones anteriores este Tribunal observa que al ser cumplidas las formalidades y sus efectos jurídicos consecuentes tanto el artículo 218 como el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal desestima la solicitud hecha por el abogado LUIS MARTÍNEZ MARCANO, en su escrito de fecha 4 de marzo del año 2024 y le hace saber que la presente causa se encuentra en estado de designar el defensor judicial del codemandado ciudadano ANTONIO JOSÉ NAHHAS ACHJI; vencido como se encuentra el lapso concedido mediante la ultima formalidad cumplida de fecha 15 de diciembre del año 2023” (sic).
Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2024 (folios 68 y 69), el apoderado judicial de la parte demandante LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, luego de algunas consideraciones allí expuestas, apeló lo decidido en el auto de fecha 14 de marzo de 2024, específicamente cuando desestima la solicitud “que hice en los dos escritos antes mencionados y me hace “saber que la presente causa se encuentra en estado de designar el defensor judicial del co-demandado ciudadano ANTONIO JOSÉ NAHHAS ACHJI, vencido como se encuentra el lapso concedido mediante la última formalidad cumplida de fecha 15 de diciembre de 2023” (sic).
Por escrito de fecha 21 de marzo de 2024 (folio 70), el apoderado judicial de la parte actora LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, apeló de lo decidido en el auto de fecha 14 de marzo de 2024, específicamente en lo que desestima la solicitud que hice de fijar oportunidad para el nombramiento de partidor bajo el argumento de “que la presente causa se encuentra en estado de designar el defensor judicial del codemandado ciudadano ANTONIO JOSÉ NAHHAS ACHJI, vencido como se encuentra el lapso concedido mediante la última formalidad cumplida de fecha 15 de diciembre de 2023.
En auto de fecha 25 de marzo de 2024 (vuelto al folio 71), el Tribunal de la causa admitió la referida apelación en un solo efecto.
En escrito de fecha 5 de abril de 2024 (folio 72), el abogado LUIS MARTÍNEZ, solicitó la revocatoria por contrario imperio de la mencionada decisión de fecha 25 de marzo de 2024 y en consecuencia, previamente se resuelva la revocatoria por contrario imperio solicitada el 18 de marzo de 2024, inserta a los folios 67 y 68.
Mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2024 (folio 73), el ciudadano ANTONIO JOSÉ NAHHAS ACHJI, debidamente asistido, otorgó poder apud acta a los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREÍNA CESTARI EWING, venezolanos, mayores de esas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.044.879 y V.- 16.535.156, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. V.- 42.306 y nro. 129.022.
Por escrito de fecha 15 de abril de 2024 (folio 74), el apoderado judicial de la parte demandante Indicó que había solicitado fecha y hora para el nombramiento de partidor, previo cómputo, resultando que había transcurrido 20 días sin que ellos hubiesen hecho la correspondiente y necesaria oposición” (sic).
Luego, en escrito presentado con fecha 14 de marzo de 2024, inserto al folio 66, “se desestimó la referida solicitud de que se fijara oportunidad para el nombramiento del partidor, en vista de eso, mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2024, solicité con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la revocatoria por contrario imperio de ese auto 14 de marzo de 2024 y de manera subsidiaria y a todo evento apelé de ese auto” (sic).
Por auto de fecha 15 de abril de 2024 (folio 75), el Tribunal de la causa previa fundamentación, negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la apelación escuchada en un solo efecto, en fecha 25 de marzo del 2024
En escrito de fecha 17 de abril de 2024 (folio 76 al 80), el ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, luego de algunas consideraciones allí indicadas, apeló de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 15 de abril de 2024, con fundamento en el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, la cual pido se oiga en ambos efectos.
Por diligencia de fecha 24 de abril de 2024 (folio 81), el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, sustituyó parcialmente, reservándose su ejercicio, en la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.- V.- 8.044.050, abogada en ejercicio, inpreabogado nro. 45.014 y jurídicamente hábil.
En declaración de la secretaria del Tribunal de la causa de fecha 26 de abril de 2024 (folio 84), la Secretaria de dicho Tribunal previa consideraciones allí expuestas, negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la apelación escuchada en un solo efecto de fecha 25 de marzo de 2024.
Por auto de fecha 26 de abril de 2024 (folio 85), el Tribunal de la causa previas consideraciones negó la apelación propuesta por la parte demandante en fecha 23 de abril de 2024 (folio 86).
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la apelación formulada por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de marzo del 2024, si este debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.
III
PUNTO PREVIO
En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, este Juzgado Superior adquirió plena competencia funcional para examinar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, comprende la potestad de ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, procede el juzgador, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
Tal como se señaló en el encabezamiento y parte expositiva de esta decisión, el objeto de la pretensión deducida en la presente causa es la partición de bienes hereditarios (apelación), seguido por los ciudadanos GEORGES NAHHAS ACHI y MAHA ACHAJI DE NAHHAS, antes identificados, contra los ciudadanos VIOLETA NAHHAS ACHJI y ANTONIO JOSÉ NAHHAS ACHJI.
Ahora bien, examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, constata el juzgador que en este juicio de partición los hermanos GEORGES NAHHAS ACHI y MAHA ACHAJI DE NAHHAS, antes identificados, demandaron a VIOLETA NAHHAS ACHJI y ANTONIO JOSÉ NAHHAS ACHJI, quienes son sus sobrinos, dándose por citada la primera asistida por su abogada (folio 37), y el segundo de ellos ciudadano ANTONIO JOSÉ NAHHAS ACHJI, al no ser encontrado por el alguacil quien devolvió las boletas de citación, se procedió publicar por periódicos el respectivo cartel de citación (folios 51 y 52), en tal sentido, la secretaria se trasladó el día 13 de diciembre de 2023, a la avenida 3 independencia entre calles 30 y 31, Edificio Cristal, local 30-37, comercial Yamil C.A., Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con el fin de fijar el cartel conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con la particularidad de que, de la referida declaración de la Secretaria del Tribunal a quo de 15 de diciembre de 2023 donde se observa los siguiente:
“[omissis] La Secretaria Titular del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Abg. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS. DEJA EXPRESA CONSTANCIA que el día siete [sic] (13) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) siendo las ONCE Y DIECINUEVE DE LA MAÑANA (11,19 a.m.), me trasladé al domicilio del ciudadano: ANTONIO JOSÉ NAHHAS ACHJI, en la dirección: avenida 3 independencia, entre calles 30 y 31, edificio Cristal, local 30-37 Comercial Yamil C.A. Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en donde procedí a entregar personalmente al ciudadano ANTONIO JOSE NAHHAS ACHJI, en la dirección: avenida 3 independencia, en su carácter de co-demandado de autos, el cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Todo lo cual daré cuenta al ciudadano Juez, conste en Mérida hoy quince (15) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) [omissis]” (sic) (subrayado de esta Superioridad).
En tal sentido, se observa de la declaración transcrita hecha por la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declara que “procedí a entregar personalmente al ciudadano ANTONIO JOSE NAHHAS ACHJI, en la dirección: avenida 3 independencia, en su carácter de co-demandado de autos, el cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Todo lo cual daré cuenta al ciudadano Juez, conste en Mérida hoy quince (15) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023)” (sic).
Al respecto, resulta imperativo para este Juzgado transcribir lo establecido en el artículo 223 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
Artículo 223: Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días, entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
Es importante aseverar que, la citación del demandado constituye un acto procesal esencial, ya que es el mecanismo mediante el cual se garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, principios fundamentales, consagrados en el artículo 49 de nuestra Constitución. La citación, como acto formal, debe cumplir con los requisitos establecidos en la norma, en este caso en particular en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula de manera específica el procedimiento de emplazamiento y la posterior comparecencia del demandado.
Del prenombrado artículo, se establece que, una vez que se haya efectuado el emplazamiento del demandado, mediante la fijación de cartel en su morada, domicilio o lugar de trabajo, este dispondrá de un lapso de quince (15) días para darse por citado. En este sentido se infiere que la citación, conforme al mandato de este artículo, se configura como un acto voluntario por parte del demandado, quien una vez notificado mediante el emplazamiento, debe comparecer por ante el Tribunal en el lapso establecido, con la finalidad de someterse al proceso. Es en este punto donde se daría por citado y procederá a discurrir el lapso para ejercer su derecho a contestar la demandada. En relación a este punto, este Juzgado considera pertinente explanar lo señalado por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 25-02-2004, expediente N° 01-672, con ponencia en el magistrado Carlos Oberto Vélez, lo cual se transcribe parcialmente a continuación:
“Lo que caracteriza en general a las formas de citación cartelaria en el Derecho Procesal Civil Venezolano, es que mediante ellas no se llama inmediatamente al demandado para su contestación, sino mediatamente; esto es, se llama para que acuda a darse por citado personalmente o por medio de apoderado, pues lo que persigue la ley con este tipo de citación es provocar la puesta a derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente. Tampoco los carteles comunican al demando el conocimiento integro de la demandada propuesta en su contra, como si ocurre con la citación personal. De allí que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece que para el Tribunal pueda disponer de la citación cartelaria, es necesario que previamente el Alguacil encargado de la citación personal, de cuenta al Juez de que no encuentra al demandado y, también, que la parte no hubiese pedido la citación por correo, si se trata de persona jurídica, o que pedida esta, tampoco fue posible la citación de la persona demandada.” (negrillas añadidas por este Juzgado).
En consecuencia, es imperativo para esta Superioridad mencionar que la mera entrega del cartel de emplazamiento por parte de la Secretaria del Tribunal a quo, aun cuando lo haya entregado personalmente al demandado no puede interpretarse como una citación tacita, ya que el articulo 223 eiusdem exige que el demandado comparezca a darse por citado en las actas que conforman el expediente, y de no hacerlo en el plazo de quince días que establece el prenombrado artículo, se procederá a nombrar un defensor judicial, quien actuara en representación del demandado y con quien se entenderá válidamente la citación, garantizando de esta manera indefensión a sus derechos.
Una de las razones por las cuales el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no admite la figura de la citación tacita radica en que el cartel de emplazamiento, si bien informa al demandado sobre la existencia de una demanda en su contra, no contiene los elementos necesarios para ejercer una defensa efectiva, es decir el mismo no contiene las copias pertinentes del libelo de la demanda, documento esencial que contiene los hechos, fundamentos jurídicos y pretensiones del demandante, por lo que el demandado carece de los elementos indispensables para conocer de manera completa y detallada la causa incoada en su contra.
Razón por la que es fundamental no confundir las formalidades expuestas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la citación personal que realiza el Alguacil al demandado. En este caso, una vez que el Alguacil cumple con esta actuación, entregando la compulsa y, posteriormente dejando constancia en el expediente que el demandado recibió y firmó la boleta de notificación con sus respectivos recaudos; el lapso para contestar la demanda en este supuesto, comienza a correr al día siguiente de la consignación de la última de las citaciones logradas por el Alguacil. Este mecanismo es distinto al previsto al artículo 223 eiusdem, ya que la citación es directa y completa, lo que permite conocer de manera inmediata los fundamentos de la demanda y ejercer su derecho a la defensa sin dilaciones. Mientras que por mandato del articulo 223 eiusdem, una vez conste en autos la fijación del cartel de emplazamiento, comenzara a discurrir el lapso de quince (15) días para que el demandado comparezca ante el Tribunal y pueda darse válidamente como citado.
En conclusión, aun cuando la Secretaria haya entregado personalmente el cartel de citación al demandado, esta actuación no puede constituirse como una citación tácita, ya que dicha actuación fue llevada a cabo de conformidad a lo establecido al artículo 223 eiusdem, cumpliendo con las formalidades impuestas en el mismo, las cuales fungen como requisitos esenciales para garantizar la validez del proceso, ya que tal como se mencionó antes, tal actuación no logra perfeccionar la citación. Y de no comparecer el demandado en el lapso de los quince días, lo que procedería seria el nombramiento del defensor ad-litem con quien se entendería la demanda; la finalidad de este preceptos no es otra que, asegurar el derecho a la defensa y el debido proceso, principios constitucionales y procesales de carácter irrenunciables, y así se establece.
Establecido lo anterior y, en virtud de la revisión exhaustiva hecha a las actas que conforman el presente expediente, se observa que, el ciudadano ANTONIO JOSE NAHHAS ACHI, co-demandado en la presente causa, en fecha 09 de abril del año 2024, compareció por ante el Tribunal a quo, asistido por los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 8.044.879 y V.- 16.535.156, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. V.- 42.306 y nro. 129.022, en su orden, suscribiendo diligencia (folio 73) mediante la cual, confirió poder Apud-acta a los abogados anteriormente identificados. Esta actuación procesal se traduce como una manifestación clara de su intención de ser parte en el proceso.
En este sentido, resulta menester citar lo dispuesto la parte in fine del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 216: Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para contestación de la demanda, sin más formalidad.
De la lectura del referido artículo, se desprende que el ciudadano ANTONIO JOSÉ NAHHAS ACHJI, desde el momento de la consignación de la diligencia en la cual confiere poder apud-acta a los referidos abogados, ha quedado debidamente citado, toda vez que ha procedido a realizar diligencias en el proceso, lo que implica que ha obtenido conocimiento completo y efectivo de la causa incoada en su contra.
En este punto, es fundamental analizar con detenimiento la situación planteada a la luz de las disposiciones previstas en la primera parte del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partido en el décimo día siguiente.
Tal como se evidencia del referido artículo, de no existir oposición o discusión sobre el carácter de cuota de los interesados, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en ese estado de cosas, la labor del Juez, debe limitarse a emplazar a las partes para que se designe al partidor, quien en definitiva poseerá la potestad de realizar la división sobre los bienes.
En el caso en concreto, se ha evidenciado que el ciudadano ANTONIO JOSÉ NAHHAS ACHJI, no fue debidamente citado, lo que lleva a la lógica conclusión que no podía contestar la demanda y oponerse de creerlo necesario, lo que implica que no se ha configurado la situación prevista en el artículo 778 eiusdem, pues la falta de oposición o discusión del co-demandado, no se debe a una ausencia en la controversia, sino a la falta de citación del demandado en el momento oportuno.
Ahora bien, en atención a que el demandado se ha incorporado al proceso y ha ejercido su derecho a la defensa y, en virtud de que la apelación sujeta al conocimiento de esta Superioridad, fue oída en un solo efecto, se evidencia que el juicio principal ha seguido su curso natural, por lo que no existe materia sobre la cual decidir en la presente apelación.
En este sentido, se evidencia que el recurso de apelación interpuesto carece de utilidad práctica, ya que la ocurrencia del demandado en la presente causa, así como de los actos posteriores llevados a cabo por ambas partes en el juicio principal, han superado la controversia que dio origen al objeto de apelación, es decir el motivo por el cual la parte actora considera que la decisión del Tribunal a quo, debe ser revisada, no solo ha sido esclarecida por este Juzgado, sino que además, la incorporación de la parte demandada al proceso y las actuaciones subsiguientes han resuelto la controversia o la han hecho irrelevante.
De esta forma, a los fines de garantizar los principios constitucionales tales como la economía procesal, la celeridad y la utilidad práctica que buscan garantizar que los recursos judiciales cumplan una función real y no se conviertan en obstáculos para el desarrollo eficiente del proceso, cuando los hechos posteriores superan la controversia, o la apelación pierda el fin practico para el cual fue ejercido; a los fines para evitar dilaciones innecesarias y permitir que el juicio siga su curso natural, es por lo que la presente apelación será declarada improcedente, como en efecto así lo hará el sentenciador en la parte dispo¬sitiva de esta decisión. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: se declara IMPROCEDENTE la apelación interpuesta en fecha 18 de marzo del 2024 (folio 68 al 79) por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GEROGES NAHHAS ACHI y MAHA ACHJI DE NAHHAS contra el auto proferido en fecha 14 de marzo del 2024 (folio 67) por el Tribunal a quo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se confirma en todas y cada una de sus partes el auto decisorio proferido por el JUZGADO TERCERO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 14 de marzo del 2024 (folio 67)
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicio de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su notificación de las partes o a sus apoderados. Provéase lo conducente.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil veinticinco. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
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