¬¬REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

"VISTOS” CON INFORME DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 05 de noviembre de 2024, por el abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANEVESE MANINAT, en su carácter de apodera¬do judicial de la parte demandante, ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, contra la decisión interlocutoria del 04 de noviembre de 2024, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ape¬lante, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, mediante el cual dicho Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

Admitida en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, el Tribunal de la causa las remitió al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 27 de noviembre de 2024 (folio 57), le dio entrada y el curso de Ley.

Consta de las actas procesales que, dentro de la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas ante esta Superioridad.

El 16 de diciembre de 2024, los abogados CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ y JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANEVESE MANINAT, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, oportunamente presentó ante esta Superioridad escrito contentivo de informes, el cual, obra agregado a los folios 58 al 71.
De los autos se evidencia que los demandados no presentaron informes ni formularon observaciones a los de su contraparte.

Por auto del 14 de enero de 2025 (folio 72), este Tribunal advierte que, de conformidad con el articulo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la prenombrada fecha comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2025 (folios 73 y 74), este Tribunal a quem, solicitó un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en el mismo, desde que consignaron las pruebas hasta que la admitieron tanto del demandante como el demandado.

Consta al folio 76, oficio procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con el cómputo solicitado.

Encontrándose la presente incidencia en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla previas las consideraciones siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De los términos en que fue planteada la controversia, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de este fallo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho el auto apelado, mediante la cual él a quo providenció las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente procedimiento.

A tal efecto este Tribunal observa, que el demandante ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ y JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANEVESE MANINAT, presentaron informes, manifestando que la apelación interpuesta es sobre el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de noviembre de 2024 y fueron analizados en los términos siguientes:

“(Omissis) Que el demandante interpuso por ante los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, demanda contra el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.592.749, por el desalojo de dos locales comerciales propiedad de su representado, tal como se evidencia del escrito libelar, el cual anexan contrato de arrendamiento como prueba fundamental de la acción, que cumplieron con las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 864 ejusdem, dicho procedimiento se lleva a través del procedimiento oral, previsto en el Código de Procedimiento Civil, desde el artículo 859 hasta el 880 ejusdem.
(Omissis) Que los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, están apegados a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al contenido del artículo 21, el cual nos garantiza la igualdad jurídica de todas las personas ante la Ley y que parte de la transcripción de estos artículos y alegatos es fundamental en esta apelación, por cuanto de ellos se evidencia la violación del debido proceso y derecho a la defensa, como la violación fragante del artículo 865 de la Ley adjetiva antes transcrita, por parte de la juzgadora del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.

Que en su auto de admisión de las pruebas, que es justamente dicha decisión de la cual apelan por no estar ajustada a derecho, la jueza del juzgado a quo, en fecha 04 de noviembre del 2024, dictó auto de admisión de las pruebas en los términos siguientes:

Encontrándose la presente causa, en fase de evacuación de pruebas las cuales fueron promovidas por ambas partes y visto que no hubo oposición en consecuencia, este Tribunal ADMITE LAS PRUEBAS, salvo su apreciación en la definitiva.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, el Tribunal admite todas las pruebas documentales, salvo su apreciación en la definitiva.
PRIMERO: PRUEBAS DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de la copia certificada de DICTAMEN PERICIAL, de fecha 29 de diciembre de 2023, (Omissis).
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico al justificativo de testigos, evacuados por ante la Notaria Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 12 de junio de 2023, que riela a los folios Nº 159 al Nº 162.
PRUEBA TESTIMONIAL
PRIMERO: Ratifica el testimonio del ciudadano LEOPOLDO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.990.866, a los fines de que ratifique sus dichos expresados en el justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Tercera del estado Bolivariano de Mérida.
Este Tribunal admite la prueba testimonial y fija para el día miércoles 20 de noviembre de 2024, a las nueve y treinta (9:30 a.m.), de la mañana, la ratificación de la declaración del ciudadano antes mencionado.


Mediante escrito de fecha, 05 de noviembre de 2024, cuya copia fecha 12 de junio de 2023, el abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANEVESE MANINAT, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión, de fecha 04 de noviembre de 2024, “referida a la extemporaneidad de aceptar las pruebas de promovidas por la parte demandada” (sic).

Mediante auto del 05 de noviembre de 2024 (folio 51), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, formadas las presentes actuaciones, las remitió a distribución, correspondiéndole su conocimiento --como antes se dijo-- a este Juzgado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si el auto de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, dictado por la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de noviembre de 2024, son extemporáneas y si las mismas debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto se observa:

El artículo 864 de Código de Procedimiento Civil, sobre el particular, dispone lo siguiente:

El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pero el demandante debe acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.

En ese mismo sentido el artículo 865 eiusdem, establece:

Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentara por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos, que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no, se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.

. El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez la obligación de providenciar, en el lapso allí fijado, los escritos de pruebas, “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e improcedentes”.

Como se desprende a las disposiciones precedentemente citadas, este Tribunal considera que el demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos, que rendirán declaración en el debate.

Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no, se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.

Este Tribunal observa, que a los folios 16 y 17, consta copia certificada de la contestación de la demanda del desalojo del local comercial, donde se observa que dicha promoción no se hizo, en virtud de que, tratándose de un documento y del justificativo de testigos, el demandado no acompañó en su contestación la lista de testigo. Y así se decide.

Con fundamento en las consideraciones que se dejaron expuestas, este Tribunal concluye que, las pruebas formuladas por el demandado resultan extemporáneas y así se declara.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, se deja sin efecto las pruebas promovidas por la parte demandada por extemporáneas.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 05 de noviembre de 2024, por el demandante ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOTO PRINA, interpuesto por el abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANEVESE MANINAT, contra el auto de fecha 04 de noviembre del mismo año, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL, en el juicio seguido por usted, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, por desalojo de local comercial, mediante la cual dicho Tribunal admitió las pruebas consignadas por la parte demandada, “ya que no fueron promovidas en el lapso establecido y así se decide” (sic).

SEGUNDO: Como consecuencia, del pronunciamiento anterior, Se declaran EXTEMPORÁNEAS, por tardía las pruebas consignadas por la parte demandada.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de Origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil veinticinco.- Años: 214º de la Independen¬cia y 166º de la Federa¬ción.

El Juez,

Abg. Luís Fernando J. Mory
La Secretaria,

Ana Karina Melean B.

En la misma fecha y, siendo las diez y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho