REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINO DE MÉRIDA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 1º de octubre de 2024, por el profesional del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN, coapoderado judicial de la parte actora, ciudadana GLADYS MARIA BOTTARO MARIÑO, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, en el juicio incoado por la apelante contra la ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD MOVIMENTO SOMOS, representada por el ciudadano JUAN MANUEL RAMÍREZ RAMÍREZ, por cumplimiento de contrato, mediante la cual dicho Tribunal, declaró: “PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el Abg. MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA GLADYS BOTTARO MARIÑO, contra la Asociación Civil denominada “SOCIEDAD MOVIMIENTO SOMOS”, con registro fiscal N° J-40955133-4, en la persona de su presidente ciudadano JUAN MANUEL RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.046.356 de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil Venezolano y acogiendo los criterios sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-2946, en Sentencia N° 1618, de fecha 18 de Agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado JESÚS MANUEL DELGADO OCANDO. Y ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Por la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas procesales” (sic).
Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2024, el abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, asumió el cargo de Juez Provisorio del tribunal de la causa, en virtud de ello se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes de su abocamiento.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2024 (folio 117), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió original del presente expediente a distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2024 (folio 120), le dio entrada y el curso de ley, bajo el guarismo 05498.
En la oportunidad legal, ninguna de las partes, promovió pruebas en esta Alzada.
En fecha 23 de enero de 2025, el coapoderado actor, abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN, presentó escrito de informes ante esta Superioridad (folios 121 al 134).
En fecha 24 de enero de 2025, la abogada YAMILET EMILIA SÁNCHEZ SAUMELL, apoderada de la ASOCIACIÓN CIVIL denominada “SOCIEDAD MOVIMIENTO SOMOS”, en la persona de su representante JUAN MANUEL RAMÍREZ REAMÍREZ, consignó escrito de informes (folios 135 y 136).
Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2025, el coapoderado actor, abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN, presentó escrito de observación a los informes de su contraparte, el cual obra al folio 138 del presente expediente.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2025 (folio 159), este Juzgado dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso de sentencia.
Encontrándose el presente procedimiento en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Mediante libelo presentado en fecha 29 de septiembre de 2023 (folios 1 al 10), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el abogado MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.958.459, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el nº. 69.831, correo electrónico bf.abogado.bienes@gmail.com, con número telefónico 0424-7282726, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA GLADYS BOTTARO MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.032.311, tal y como se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 2017, anotado bajo el nº 29, Tomo 10, folios 125 al 128 de los libros llevados por ante la mencionada oficina notarial y luego protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de marzo de 2017, bajo el nº 38, folio 299 Tomo 7 del Protocolo de Transcripciones del año 2017, de conformidad con los artículos 1.167 y 1.363 del Código Civil Venezolano, interpuso formal demanda contra la Asociación Civil denominada “SOCIEDAD MOVIMIENTO SOMOS”, con registro fiscal N° J-40955133-4, en la persona de su presidente ciudadano JUAN MANUEL RAMIREZ RAMIREZ, por cumplimiento de contrato.
El accionante, en síntesis, expresó en el libelo lo siguiente:
Que entre los representantes de la SUCESIÓN MARIÑO DE BOTTARO MARIA GLADYS J-295542666, es decir los ciudadanos JORGE ENRIQUE BOTTARO MARIÑO, cédula de identidad 8.003.998, ROBERTO BOTTARO MARIÑO, cédula de identidad 3.766.536, JOSÉ LEONARDO BOTTARO MARIÑO, cédula de identidad 5.202.519, MARÍA GLADYS BOTTARO MARIÑO, cédula de identidad 8.032.311 y, RAFAEL ANTONIO BOTTARO MARIÑO, cédula de identidad 8.027.041, y el ciudadano JUAN MANUEL RAMÍREZ RAMÍREZ, cédula de identidad 19.046.356, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “SOCIEDAD MOVIMIENTO SOMOS”, RIF- J-40955133-4, con las facultades propias según documento de Acta Constitutiva, debidamente protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de marzo de 2017, bajo el nº 23, folios 128 al 136, Protocolo 1º, Tomo 3, Trimestre 1º del año 2017 y posterior elección de Junta Directiva mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 26 de agosto de 2020, protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el nº 25, folios 166 al 168, Protocolo 1º, Tomo º, Trimestre 3º del año 2020, fue celebrado contrato de opción a compra, en el cual se ofertó la planta alta de un apartamento de uso comercial del Condominio del Edificio LUGLA, el cual consta de seis espacios útiles denominados en los planos habitaciones con un área de (10,85m²), (11,10m²), (17,78 m²), (12,78 m²), (11,32 m²), (11,85 m²), cada una de ellas, respectivamente, una sala, un estudio, un comedor, una cocina, un área de servicios, una alacena, así como una terraza de 364,85 m², inmueble ubicado en la Avenida 5 Zerpa, entre calles 21 y 22.
Que el monto total de la futura compra es por la cantidad de OCHENTA MIL DÓLARES AMÉRICANOS (80.000,00$), pagaderos de la siguiente manera: una inicial y dos cuotas.
1.- Cuota inicial, por la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES AMÉRICANOS (30.000,00$).
2.- Primera cuota, por la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES AMÉRICANOS (25.000,00$), para ser pagada el 15 de agosto de 2023 o antes.
3.- Segunda cuota; por la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES AMÉRICANOS (25.000,00$), para ser pagada el 15 de febrero de 2024 o antes.
Que en los acápites II y III, se encuentran las obligaciones asumidas por la Asociación Civil “SOCIEDAD MOVIMIENTO SOMOS” y las obligaciones asumidas por la SUCESIÓN BOTTARO DE MARIÑO GLADYS.
En el acápite IV “DEL INCUMPLIMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA”, expone: que en el mencionado contrato se estableció expresamente, conforme a su CLÁUSULA TERCERA, que el OPTANTE COMPRADOR, se comprometió a realizar los pagos correspondientes al saldo restante, es decir la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMÉRICANOS (50.000,00$), en dos (2) cuotas, es decir, cada cuota por la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES AMÉRICANOS (25.000,00$), la primera para ser pagada el 15 de agosto de 2023 y, la segunda para ser pagada el 15 de febrero de 2024.
Que es el caso de que ha vencido el término de la primera cuota, por la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES AMÉRICANOS (25.000,00$), cantidad que debió ser pagada el 15 de agosto de 2023, por el OPTANTE COMPRADOR; y visto que no cumplió con su obligación, lo deja en “FLAGRANTE SITUACIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS EN EL CONTRATO” (sic), cuyo cumplimiento se demanda en este juicio.
Que cabe destacar que en fecha 15 de agosto de 2023, el OPTANTE COMPRADOR, notificó desde la cuenta de correo electrónico: asistencia.juridica.lgbtiq@gmail.com, que, debido a restricciones con su entidad bancaria y retrasos en el desembolso de fondos a su organización la primera cuota del 15 de agosto de 2023, no podía realizarse, por los cual se vio en la necesidad de posponer el pago de la primera cuota para el 1º de diciembre de 2023.
En el CAPÍTULO V “DEL DERECHO”, luego de la narración de los hechos, consideró pertinente citar el contenido de los dispositivos técnicos legales contenidos en los artículos 1.159, 1.160, 1.271, 1.269, 1.277, 1215, 1.167del Código Civil y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En capítulo VI denominado “PETITORIO” expuso que: en virtud de lo expuesto, se puede concluir que el OPTANTE COMPRADOR incumplió la CLÁUSULA TERCERA, por lo que es exigible el cumplimiento del contrato celebrado, estas violaciones contractuales producen como consecuencia que su representada quede habilitada para demandar, como en efecto lo hace, el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO en lo relativo al pago inmediato de la primera cuota vencida, por encuadrar en lo contemplado en el artículo 1.167 y 1.363 del Código Civil Venezolano, y que por uso de las disposiciones contractuales que fueron establecidas por las partes, por lo que procedió en nombre de su representada ciudadana MARIA GLADYS BOTTARI MARIÑO, ya identificada, y en nombre de todos los representantes de la SUCESIÓN BOTTARO MARÍA GLADYS, RIF. J-295542666, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a demandar por cumplimiento de contrato a la Asociación Civil “SOCIEDAD MOVIMIENTO SOMOS” RIF. J-40955133-4, domiciliada en la Avenida 5 Zerpa, entre calles 21 y 22, el Estado Mérida, en la persona de su Presidente, ciudadano JUAN MANUEL RAMÍREZ RAMÍREZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el juzgador en lo siguiente:
1.- A pagar a los demandantes la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES AMÉRICANOS (25.000,00$), por concepto de la primera cuota ya vencida en fecha 15 de agosto de 2023.
2.- A pagar a los demandantes la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES AMÉRICANOS (25.000,00$), por concepto de la segunda cuota ya vencida en fecha 15 de febrero de 2025.
3.- A pagar los intereses de mora calculados conforme al uno por ciento (1%) mensual, por el monto que hasta la fecha de la presentación de la demanda, asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE DÓLARES AMÉRICANOS (166,66$), desde el vencimiento de la obligación que aquí se demanda, pero que deberán ser recalculados hasta la fecha en que sea ejecutada la sentencia.
4.- Al pago de las costas procesales por el ejercicio de la presente acción y todos los actos que se ejecuten hasta su conclusión.
En el capítulo VII “ESTIMACIÓN DE LA DEMADA”, estimó la presente demanda en la cantidad IMOS DE DÓLARES ACINCUENTA MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CÉNTMÉRICANOS (50.166,66$),
En el capítulo VIII, cumplió con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicando su domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Las Tapias , Local 13, Nivel 2, de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico 0424-728.27.26, correo electrónico: bf.abogado.bienes@gmail.com.
En el capítulo IX, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, indicó la dirección de la Asociación Civil “SOCIEDAD MOVIMIENTO SOMOS”, RIF. J-40955133-4, domiciliada en la Avenida 5 Zerpa, entre calles 21 y 22, el Estado Mérida, en la persona de su Presidente, ciudadano JUAN MANUEL RAMÍREZ RAMÍREZ
Y, por último en el capítulo X “DE LAS PRUEBAS”, promovió las siguientes:
1.- Instrumento poder, en original, marcado “A”.
2.- Documento de opción a compra-venta, en original, marcado “B”.
3.- Copia simple de correo electrónico de la notificación del incumplimiento, marcado “C”.
4.- Copia simple de correo electrónico de la respuesta a la notificación del incumplimiento, marcado “D”.
5.- Copia simple de correo electrónico de la ratificación de la notificación del incumplimiento, marcado “E”.
6.- Copia simple de correo electrónico del acuse del incumplimiento, marcado “E”.
Solicitó que la presente demanda sea admitida y dirimida conforme a derecho.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2023 (folio 29), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la demanda y, en consecuencia, acordó formar expediente y darle entrada, acordando resolver por auto separado.
Consta en el folio 30, poder apud acta otorgado por el abogado MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA GLADYS BOTTARO MARIÑO, a los profesionales del derecho MARMY GIMENA CÁRDENAS FIGUEREDO y LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 294.432 y 298.467 respectivamente.
Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2023, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; sin embargo, no se libraron los recaudos de citación por no haber sufragado los emolumentos la parte interesada (folio 31).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2023, se libraron los recaudos de citación de la parte demandada y se entregaron al alguacil (folio 33).
A los folios 34 al 48, obran resultas infructuosa de citación, conforme a la declaración del Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 1º de noviembre de 2023, suscrita por la abogado MARMY GIMENA CARDENAS FIGUEREDO, solicita la citación por carteles (folio 49).
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2023, vista la solicitud que antecede, se acordó la citación por carteles de la parte demandada y se libró el mencionado cartel (folios 50 y 51)
En diligencia de fecha 24 de noviembre de 2023 (folio 53), suscrita por la abogado MARMY GIMENA CÁRDENAS FIGUEREDO, por la cual consignó 2 ejemplares de periódicos donde fue publicado el cartel de citación de la parte demandada (folios 54 y 55).
Mediante nota de secretaría de fecha 1º de diciembre de 2023, el Secretario Titular del a quo, dejó constancia que fijó el cartel de citación en la morada de la parte demandada (folio 57).
Por nota de secretaría de fecha 8 de enero de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que la parte demandada se diera por citado; sin que la misma se haya hecho presente ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 58).
En auto de fecha 11 de enero de 2024, se designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogado MARÍA VIRGINIA MARCANO DURÁN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 160.362, se ordenó su notificación (folio 60).
Obra a los folios 61 y 62, resulta de notificación de la defensora judicial designada abogado MARÍA VIRGINIA MARCANO DURÁN.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2024, suscrita por el ciudadano JUAN MANUEL RAMÍREZ RAMÍREZ, actuando en carácter de parte demandada, se da por citado, y debidamente asistido por la abogado YAMILET EMILIA SÁNCHEZ SAUMELL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.867, a quien mediante poder debidamente autenticado en la Notaría Pública de Ejido, bajo el nº 30, Tomo 25, folios 91 al 93, la nombra como su apoderada judicial, y solicitó copia certificada del expediente 24.481(folio 63).
Mediante acta de fecha 29 de enero de 2024 (folio 64) se llevó a cabo en el tribunal de la causa el acto de aceptación y juramentación de la defensora judicial designada abogado MARÍA VIRGINIA MARCANO DURÁN, la cual aceptó el cargo y presto juramento de ley.
A los folio 67 al 69, obra poder otorgado por el ciudadano JUAN MANUEL RAMÍREZ RAMÍREZ, a la profesional del derecho YAMILET EMILIA SÁNCHEZ SAUMELL, debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica de Ejido del estado Mérida, en fecha 1º de septiembre de 2024.
Consta en los folios 70 al 74, escrito de contestación de la demanda, de fecha 23 de febrero de 2024, suscrito por la abogada YAMILET EMILIA SÁNCHEZ SAUMELL, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN MANUEL RAMÍREZ RAMÍREZ.
Del folio 77 al 78, consta escrito de promoción de pruebas de la parte actora, de fecha 12 de marzo de 2024.
Del folio 80 al 84, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, de fecha 19 de marzo de 2024.
Mediante nota de secretaría de fecha 1º de abril de 2024, se dejó constancia del vencimiento para que las partes promovieran pruebas (folio 86).
En fecha 2 de abril de 2024, la abogado MARMY GIMENA CÁRDENAS FIGUEREDO, coapoderada actora, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 88).
Consta en los folios 90 al 92, auto de fecha 8 de abril de 2024, por el cual se resolvió la oposición de las pruebas realizada por la parte actora y se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 4 de junio de 2024, la abogada YAMILET EMILIA SÁNCHEZ SAUMELL, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes (folios 93 y 94).
En fecha 20 de junio de 2024, la profesional del derecho MARMY GIMENA CÁRDENAS FIGUEREDO, coapoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (folios 98 al 101).
Consta en el folio 103, auto de fecha 21 de junio de 2024, donde consta el abocamiento del Juez Temporal JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, en sustitución de la Juez Provisoria CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
Por nota de secretaría de fecha 26 de junio de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar escrito de informe y en la misma fecha el a quo, mediante auto dejó constancia que el lapso para la observaciones a los informes comenzarían el primer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto (vuelto folio 104).
Mediante nota de secretaría de fecha 9 de julio de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar las observaciones a los informes de ambas partes. En esa misma fecha, el tribunal de la causa entró en términos para decidir (vuelto folio 105).
En fecha 13 de agosto de 2024, el tribunal dictó sentencia en la presente causa, declarando: “PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el Abg. MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA GLADYS BOTTARO MARIÑO, contra la Asociación Civil denominada “SOCIEDAD MOVIMIENTO SOMOS”, con registro fiscal N° J-40955133-4, en la persona de su presidente ciudadano JUAN MANUEL RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.046.356 de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil Venezolano y acogiendo los criterios sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-2946, en Sentencia N° 1618, de fecha 18 de Agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado JESÚS MANUEL DELGADO OCANDO. Y ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Por la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas procesales” (sic) (folios 106 al 111).
Apelada dicha decisión por la parte actora y oído en ambos efectos dicho recurso, su conocimiento como antes se expresó correspondió por distribución a este Tribunal Superior.
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si existe o no motivo legal para negar la admisión de la demanda de cumplimiento de contrato propuesta por la parte apelante, como lo hizo el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el Tribunal observa:
Planteada la controversia cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente el juzgador a pronunciarse sobre su mérito, cuyo efecto observa:
Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el juzgador que la pretensión que en él se deduce es el resolución de contrato de opción compra venta cuyo tenor es el siguiente:
El artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (sic)”.
De acuerdo con el prenombrado artículo, en este caso, LOS PROMINENTES VENDEDORES, tendrían dos opciones para defender su derecho, primero: reclamar judicialmente a la otra parte para que cumpla su obligación, segundo: reclamar judicialmente la resolución del contrato, por lo que de la lectura de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora busca la primera opción, es decir, el cumplimiento del contrato de opción a compra venta.
En virtud de que la naturaleza jurídica de un determinado contrato no depende de la denominación que le den las partes, sino de las estipulaciones contenidas en el mismo, se hace menester el examen y consideración del texto del contrato cuya resolución se pretende, a los fines de determinar a qué figura o especie contractual corresponde. A tal efecto, resulta necesario transcribir la cláusula sexta del contrato de marras, lo cual se hace de seguidas:
“[omissis] SEXTA: Se rescindirá del contrato en caso de incumplimiento del pago. Si son LOS PROMINENTES VENDEDORES quienes dan por terminado el contrato por otra razón que no sea la falta de pago de la obligación, tendrían que devolver todo lo pagado más el 20% del monto pagado hasta ese momento, si el motivo es el incumplimiento de pago LOS PROMINENTES VENDEDORES tendrían que devolver solo lo pagado hasta el momento. Si es EL OPTANTE COMPRADOR quien da por terminado el contrato tendría que asumir un costo del 20% del monto pagado hasta el momento…” (sic). (Cursiva y subrayado propias de esta Alzada).
Así tenemos que, conforme a lo expuesto, y en aplicación de lo previsto en la primera parte del artículo 1.159, el cual establece: "Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes…(sic), en concordancia con lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil, que establece: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley"., considera este Juzgador que visto el incumplimiento de la parte demandada en el pago de las dos cuotas restantes ya vencidas y de lo expresado y convenido por ambas partes, específicamente en la anteriormente transcrita cláusula SEXTA, se hace exigible es la resolución del contrato de opción a compra-venta y no la de cumplimiento de contrato que demanda la parte actora, ya que como así lo expresa el ya mencionado artículo 1.159, que el contrato suscrito tiene fuerza de ley entre las partes, siendo obligatorio el cumplimiento de lo allí establecido por las partes. Así se declara.
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que en el caso de autos resulta inadmisible la demanda interpuesta, conforme fue decidido por el a quo en la sentencia recurrida, la cual se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se evidencia de las actas procesales y, en especial, del documento fundamental de la acción, es decir de la cláusula SEXTA del contrato de opción a compra venta, que por incumplimiento se demandaría su resolución y, así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta por el demandante y aunque con motivación distinta se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por el profesional del derecho MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA GLADYS BOTTARO MARIÑO, y de los representantes de la SUCESIÓN MARIÑO DE BOTTARO MARIA GLADYS J-295542666, contra la Asociación Civil denominada “SOCIEDAD MOVIMIENTO SOMOS”, RIF. J-40955133-4, en la persona de su presidente ciudadano JUAN MANUEL RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.046.356, por cumplimiento de contrato, mediante la cual dicho Tribunal, declaró inadmisible la demanda interpuesta, disponiendo finalmente que por la índole del fallo no había condenatoria en costas.
SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo recurrido. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil veinticinco.- Años: 214 de la Independencia y 166 de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Fernando J., Mory D.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
|