JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.
214° y 166°
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 13 de diciembre de 2024, por las apoderadas judiciales de la parte actora, abogados MARÍA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE y HELLEN MATILDE TORRES, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 9 de diciembre de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por la apelante contra la ciudadana MARÍA GENÉSIS CASTILLO RAMÍREZ, por interdicto restitutorio, mediante la cual dicho Tribunal, in limine litis, declaró: “PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de interdicto restitutorio por despojo incoada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.620.436, asistida de las profesionales del derecho abogadas HELLEN MATILDE TORRES y MARÍA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.464.011 y V.- 8.033.141, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 74.762 y 69.138, respectivamente, contra la ciudadana MARÍA GENÉSIS CASTILLO RAMIREZ, titular de cédula de identidad Nº V.- 20.435.421, por no llenar los extremos de ley conforme al contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acreditación del despojo, lo que resulta contario a una disposición expresa de la ley de conformidad al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE” (sic), disponiendo finalmente que por la índole del fallo no había condenatoria en costas.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2024, previo cómputo, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió original del presente expediente a distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 13 de enero de 2025 (folio 48), le dio entrada y el curso de ley, asignándole el nº 05505.
En la oportunidad legal, ninguna de las partes, promovió pruebas en esta Alzada.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2025 (folio 49), por cuanto en la mencionada fecha venció el plazo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya presentado informes, se les advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
En diligencia de fecha 26 de febrero de 2025, suscrita por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS QUINTERO, parte actora y debidamente asistida por la abogado MARÍA AUXILIADORA LABARRÁN ALTUVE, expuso lo siguiente:
…[Omissis]…
“Desisto del de procedimiento de interdicto restitutorio en apelación, ya que la ocupante me cedió y entregó el inmueble de mi propiedad descrito en el expediente. Es todo se leyó, conforme firman. Otro si: desisto de la apelación [Omissis]”.(Negrillas, subrayado y cursivas, de ésta Alzada).
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la apelación en referencia, a cuyo efecto se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada ante la Secretaria de este Juzgado Superior, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia del Máximo Tribunal, considera este operador de justicia que el mismo se encuentra cumplido, ya que el desistimiento de la apelación fue realizado por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS QUINTERO, parte actora apelante, asistida por la profesional del derecho MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, el cual obra en original en el folio 50”.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en el precedente judicial contenido en la sentencia transcrita parcialmente supra; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa en el interdicto restitutorio y que en este proceso no están prohibidas este tipo de actuaciones, este juzgador de alzada concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, y así se declara.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, da por consumado el DESISTIMIENTO del recurso de apelación, interpuesto el 13 de diciembre de 2024, por la ciudadana actora MAYRA ALEJANDRA CONTRESRAS QUINTERO, asistida por las abogados MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN y HELLEN MATILDE TORRES, contra la decisión de fecha 9 de diciembre de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por ejecución de hipoteca.
De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas a la parte actora-apelante, por haber desistido del mismo y no constar en autos la existencia de que hubiere pacto en contrario.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.
El Juez,
Luis Fernando Mory Duque.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha se expidió la copia ordenada.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
|