REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, en virtud del conflicto de competencia solicitada en decisión de fecha 8 de enero de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que le fuera deferida mediante sentencia interlocutoria dictada el 8 de julio de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la misma Circunscripción Judicial, para el conocimiento y decisión, en primer grado, de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana HAYLIN COROMOTO MÉNDEZ IBARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nº: V-8.709.481, contra los ciudadanos FRANCESCO AZAEL RANDAZZO CAMACHO Y FABIÁN DAVID RANDAZZO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nº V- 14.916.645 y V-028.163.077, respectivamente, quien su vez se declaró incompetente para conocer de la misma, dejando así planteado el presente conflicto de competencia.
Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, a los documentos presentados por las partes y al Derecho que resulte aplicable, en los términos siguientes:
II
ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició por escrito que obra agregado a los folios 2 al 4, con sus respectivos anexos, constantes de 12 folios útiles, presentado en ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta misma Circunscripción Judicial, por la ciudadana HAYLIN COROMOTO MENDEZ IBARRA, debidamente asistida por el profesional del derecho, CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, mediante el cual, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandó a los ciudadanos FRANCESCO AZAEL RANDAZZO CAMACHO Y FABIAN DAVID RANDAZZO MÉNDEZ para que reconocieran su estado de concubina del ciudadano que en vida se llamara, LIBORIO RANDAZZO INGLISA (†), con todas las prerrogativas de ley específicamente los derechos hereditarios.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2024 (folio 18 y 19), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la población de Lagunillas, dio entrada al expediente y el curso legal correspondiente.
Por auto decisorio de fecha 8 de julio de 2024 (folios 52 al 55), el Tribunal de la causa, de oficio se declaró incompetente por la materia para conocer de la causa y en consecuencia a dicha declaratoria declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto y previo cómputo de fecha 5 de diciembre de 2024 (folio 72), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta misma Circunscripción Judicial, declaró firme la decisión de fecha 8 de julio de ese mismo año y en consecuencia ordenó remitir al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, con oficio nº 2750-175, de esa misma fecha.
Por auto de fecha 18 de diciembre del mismo año (folio 74), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del estado, con sede en la ciudad de El Vigía, le dio entrada al presente expediente, con la numeración correspondiente, dejando constancia que, en cuanto a su admisión, por auto separado resolvería lo conducente.
En sentencia interlocutoria de fecha 8 de enero del año que discurre (folios 75 y 76), por las razones allí expuestas y de conformidad con lo que establece el artículo 140 A del Código Civil así como los artículos 40 y 47 del Código de Procedimiento Civil, se declaró igualmente incompetente por el territorio para conocer y decidir la demanda de reconocimiento de unión concubinaria deferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la población de Lagunillas, en consecuencia y de conformidad con dispuesto en el artículo 70 eiusdem planteo conflicto de competencia.
Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Alzada es referente al conflicto de competencia planteado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, acordando remitir el expediente al Tribunal Superior Civil distribuidor, a los fines de que decida sobre el conflicto planteado, correspondiéndole a esta Alzada, previo sorteo.
En primer orden, corresponde realizar el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto de competencia.
Al efecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la Circunscripción...”.
De la transcripción precedente, se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico, la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia, sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (artículo 62 del Código de Procedimiento Civil); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.
Siendo este Tribunal el competente para resolver la regulación de competencia en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, incoado por la ciudadana HAYLIN COROMOTO MÉNDEZ IBARRA, en contra de los ciudadanos FRANCESCO AZAEL RANDAZZO CAMACHO Y FABIÁN DAVID RANDAZZO MÉNDEZ, por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, solicitando de oficio por ante el Tribunal Superior, se regule la competencia.
En este orden de ideas, como se mencionó supra, el derecho que se reclama es la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, juicio en el que la parte demandante puede salir gananciosa o perdidosa, por lo que aún no está reconocida la unión estable de hecho, requisito éste establecido en la sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 15 de julio del 2005, EXP 04-3301, para que tenga los efectos jurídicos que conllevaría a equiparar al matrimonio la acción que aquí se reclama, y que establece que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
“…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. (Omissis).
Así mismo se observa que la presente causa es una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, ya que lo que se reclama es el reconocimiento de un derecho personal, tal y como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 2013, Exp. 2013-000374, ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara.
“Una vez asumida la competencia, la Sala pasa a determinar a cuál órgano judicial le corresponde conocer y decidir el asunto planteado en la presente causa, ello en virtud del conflicto de no conocer suscitado entre los identificados tribunales, a propósito del juicio incoado con ocasión a la acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana E.E.A.V., contra los herederos desconocidos del ciudadano H.A.D., a fin de que sea declarada la existencia de la unión concubinaria entre su persona y la del fallecido H.A.D..
En el sub iudice argumentó el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que si bien la accionante declaró que ella y el de cujus establecieron su domicilio en “…la Esquina de Hoyo a Cipreses, casa No. 67, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital, y allí vivieron su unión estable de hecho, hasta la fecha en que falleció su concubino…”, del acta de defunción consignada se desprende que los mismos estaban domiciliados en la “… Calle 03, Principal, casa N° 16-134, MUNICIPIO A.A., ESTADO MÉRIDA…”, razón por la cual declinó la competencia en función del territorio.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, planteó conflicto negativo de competencia argumentando que el domicilio de las partes según consta en el acta de defunción del De cujus se encuentra ubicado, en la “Calle 03, Principal, casa N° 16-134, MUNICIPIO A.A., ESTADO MÉRIDA”, fuera de la competencia territorial asignada a ese Tribunal, por lo que el competente para conocer era el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en la ciudad del El Vigía.
Respecto a la situación planteada, resulta pertinente precisar que la jurisprudencia emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria, en sentencia número 39 de fecha 2 de abril de 2008, publicada en fecha 21 de mayo de 2008, caso: G.F.R., que la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria, es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, señalando lo siguiente:
…En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...
En ese mismo sentido, en sentencia número 79, de fecha 10 de julio de 2008, caso: M.A.T., la Sala Plena sostuvo que “…la naturaleza de la relación jurídica, objeto de la presente controversia, es meramente civil, ya que como se apuntó anteriormente no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, por lo que tal jurisdicción es la competente para conocer de la misma, y no la jurisdicción de protección del niño y del adolescente. En consecuencia, el Juzgado competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide...”.
En tal sentido, se observa que en el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, y no procrearon hijos tal y como se desprende del escrito de solicitud que corre inserto del folio 3 al 5 del expediente, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto se declara que los tribunales competentes para su conocimiento son los juzgados con competencia en materia civil. Así se declara.
Declarado lo anterior, se pasa a decidir a qué Circunscripción Judicial le corresponde el conocimiento de la presente causa y a tal efecto observa que si bien es cierto que en el caso de autos la accionante declara que ella y el de cujus establecieron su domicilio en la “…Esquina de Hoyo a Cipreses, casa No. 67, Parroquia S.T., Municipio Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital)…” y allí vivieron su unión estable de hecho, hasta la fecha en que falleció su concubino, no es menos cierto que del acta de defunción emanada del Registro Civil Municipal de la Parroquia M.D., N° 590 de fecha 5 de septiembre de 2012, consignada al folio 16 del expediente se desprende que los mismos estaban domiciliados en la “Calle 03, Principal, casa N° 16-134, MUNICIPIO A.A., ESTADO MÉRIDA”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a derechos personales se propondrán por “… ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto donde esté su residencia….”, en vista que del acta de defunción se desprende que el último domicilio del De cujus estuvo en el Municipio A.A. del estado Mérida, la competencia para conocer del reconocimiento de unión concubinaria solicitada le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, por pertenecer el referido Municipio a la competencia territorial de dicho Órgano Jurisdiccional. Así se decide.”
De la sentencia up supra referida se determina primero: que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, razón por la cual son los juzgados con competencia en materia civil los llamados a conocer, sustanciar y decidir las causas de reconocimiento de unión concubinaria; que lo que se reclama es un derecho personal: “De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, las demandas relativas a derechos personales se propondrán por “… ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto donde esté su residencia. Que la competencia para conocer de reconocimientos de unión concubinaria corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial donde se encuentre el último domicilio conyugal indicado. Así se declara.
El artículo 140 A del Código Civil establece que “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común”
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa que se trata de un juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que en el libelo de la demanda, señala la parte actora, como domicilio procesal y el del codemandado, ciudadano FABIÁN DAVID RANDAZO MÉNDEZ, la siguiente dirección: vía Agua Montaña, casa nº 3, sector Agua Montaña de la población de Chiguará, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, siendo éste, además, que lo refiere como su domicilio conyugal; asimismo, señaló como domicilio del codemandado, ciudadano FRANCESCO AZAEL RANDAZZO CAMACHO, la urbanización El Pilar, bloque 08, apartamento 0004, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Para decidir, este jurisdicente hace las siguientes consideraciones:
Verificada como ha sido la naturaleza contenciosa de la acción intentada, y en virtud que en la población señalada como último domicilio conyugal de la hoy demandante y el ciudadano que en vida se llamara LIBORIO RANDAZZO INGLISA (†), no existen Juzgados de la categoría B del escalafón judicial, y siendo que el Juzgado de Primera Instancia, que planteó el conflicto, se encuentra ubicado en la ciudad de El Vigía, del estado Bolivariano de Mérida, en garantía al principio de celeridad y economía procesal, considera quien aquí suscribe que el llamado a conocer en primera instancia la causa que por reconocimiento de unión concubinaria interpusiera la ciudadana HAYLIN COROMOTO MÉNDEZ IBARRA, en contra de los ciudadanos FRANCESCO AZAEL RANDAZZO CAMACHO y FABIÁN DAVID RANDAZZO MÉNDEZ, es un Tribunal de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida. Así se decide.
En consecuencia, la competencia por razón del territorio para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado, tal demanda, de conformidad con lo que se establece en el artículo 140 del Código Civil, no corresponde al Tribunal de Municipio declinante ni al promovente del presente conflicto, es decir, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, sino a uno de igual categoría B, en el escalafón judicial, al que le corresponda por Distribución, ubicado en esta ciudad de Mérida, como se declarará en la parte decisoria de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara material y territorialmente competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, al que le corresponda por Distribución, para conocer y decidir, en primer grado, la demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana HAYLIN COROMOTO MÉNDEZ IBARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nº: V-8.709.481, contra los ciudadanos FRANCESCO AZAEL RANDAZZO CAMACHO Y FABIÁN DAVID RANDAZZO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nº V- 14.916.645 y V-028.163.077, respectivamentelos.
Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y cópiese.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expediente. Así se decide.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil veinticinco. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federa¬ción.
El Juez,
Luis Fernando J, Mory D.
La Secretaria,
Ana Karina Melean B.
En la misma fecha, y siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean B.
|