REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" CON FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta, en diligencia fechada 6 de agosto de 2024, por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, apoderado judicial de los demandados ELIDE ONEIBER DA SILVA y MARÍA ALEJANDRA COY VELAZCO, contra el auto de fecha 30 de julio de 2024, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido contra el apelante por la ciudadana ADRIANA GISELA RAMÍREZ MOLINA, por resolución de contrato, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el abogado JHONNY ALBERTO GODY PEÑA, respecto a la citación por carteles de la ciudadana ADRIANA GISELA RAMÍREZ.
Por auto del 7 de agosto de 2024 (folio 20), el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Tribunal Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto del 11 de octubre de 2024 (folio 25), recibió el presente expediente, se le dio entrada y curso de Ley correspondiente, se le advirtió a las partes que, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes correspondientes deberían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto y, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 ejuisdem, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, en los primeros cinco (5) días siguientes a la fecha del este auto.
En el folio 26, consta escrito de informes suscrito en fecha 4 de noviembre de 2024, por el apoderado actor, abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2024, venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas a los informes consignados por su contraparte, sin que ninguna de las partes las haya consignado, se advirtió que, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, a partir del día siguiente a la fecha del presente auto comenzaría discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa (folio 27).
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2025, esta Alzada, a los fines de determinar en qué estado se encuentra el presente juicio se ordenó a la Secretaria de este Tribunal, hacer un cómputo de los días calendarios transcurridos en el mismo desde el 15 de noviembre de 2024 exclusive, fecha en que entró en lapso para sentenciar, hasta el 20 de febrero de 2025. En cumplimiento de lo ordenado, consta que, desde el 15 de noviembre de 2024, exclusive, hasta el día 20 de febrero de 2025, inclusive, en este Juzgado trascurrieron ochenta (80) días calendario consecutivos (folio 23).
Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia en esta instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De los autos se evidencia que en el juicio de cumplimiento de contrato referido en la contestación de la demanda, mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2024 (folios 1 al 12), presentado ante el a quo, por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, apoderado judicial de los demandados, ciudadanos ELIDE ONEIBER GIL DA SILVA y MAYRA ALEJANDRA COY VELÁZQUEZ, dio contestación a la demanda incoada en su contra y del ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA, alegó como PUNTO PREVIO la falta de cualidad de la actora para sostener el presente juicio, entre otras negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en contra de sus representados y por último promovió posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2024, el a quo, ordenó la citación de la ciudadana ADRIANA GISELA RAMÍREZ MOLINA, quien debería comparecer por ante el mencionado Tribunal al TERCER días despacho siguiente a que conste agregada en autos la citación, a las 10.00a. m., a fin de que absolviera posiciones juradas que le estamparían los ciudadanos DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA, ELIDE ONEIBER GIL DA SILVA y MAYRA ALEJANDRA COY VELÁZQUEZ, identificados en autos (folios 13 y 14).
Mediante nota de la Alguacil Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, dejó constancia de: “Que el día 20 de junio de 2024, a las 3.14 PM, me traslade a la aldea El Carrizal, parte alta; para citar a la Ciudadana: ADRIANA GISELA RAMIREZ MOLINA plenamente identificado en autos, la cual fui atendida por la Ciudadana Carmen Gisela Molina titular de la cédula de identidad Nº 8.077.336 quien expreso decir que es la madre de la ciudadana antes mencionada y que se encuentra fuera del país (Guayaquil). Por tal razón, consigno el presente recibo de citación. Se dio cuenta a la Juez Provisoria y la Secretaria Titular de este despacho, hoy 25 de junio de 2024” (sic) (Negrillas y cursivas propias de esta Superioridad) (folio 15).
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2024, el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, apoderado judicial de los codemandados ELIDE ONEIBER GIL DA SILVA y MAYRA ALEJANDRA COY VELÁZQUEZ, visto la nota que antecede, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles de la ciudadana ADRIANA GISELA RAMÍREZ MOLINA (folio 17).
Por auto de fecha 30 de julio de 2024, el tribual de la causa dio respuesta a la solicitud de que antecede, declarándola IMPROCEDENTE, por los motivos y razones allí expuestas (folio 18 y vuelto).
En la decisión interlocutoria contenida en auto de fecha 30 de julio de 2024 (folio 18 y vuelto), de cuya apelación conoce esta Superioridad, el Tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud realizada por el apoderado judicial de los codemandados ELIDE ONEIBER GIL DA SILVA y MAYRA ALEJANDRA COY VELÁZQUEZ, en los términos que, también por razones metodológicas, in verbis, se transcribe a continuación:
“(omissis)
De la revisión del presente expediente, vista la diligencia de fecha 28/07/2024 (folio 557), suscrita por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.201.770, domiciliado en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en la que solicita se libre carteles, este Tribunal habiendo emitido su criterio con el auto de fecha 30/05/2024, (folios 510 y 511), sobre la citación personal para el acto de posiciones juradas, con base al artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, para mayor abundamiento, quien aquí providencia se permite señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2021, de fecha 16/10/2007, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el que hace un análisis del artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la citación para las posiciones juradas, señalando entre otros aspectos lo siguiente: “…Es claro que en materia de posiciones juradas, el único modo de citación es la personal. Entendiéndose como personal, que no está permitido hacer la citación en persona distinta a la que comparezca al acto de posiciones juradas, por lo que, quedan descartadas todos los modos supletorios de citación, resultando que la citación personal del absolvente, pone en marcha la mecánica de la evacuación de la prueba; es decir, es un acto personalísimo, la citación del absolvente debe ser expresa, porque su comparecencia al acto de posiciones tendrá que ser también personal, por ser un acto sumamente importante dentro de la secuela de proceso y de allí que el legislador la encuadra dentro del más estricto marco de seguridad, a objeto de resguardar a las partes sorpresas, que pudieran acarrearle la configuración de una confesión ficta por inasistencia al acto de las posiciones, en razón de una citación que no fuese expresa para el acto. En tal sentido, si la citación para el acto de “posiciones juradas” no se hace directamente a la persona, entonces no podemos hablar de citación en el ámbito civil, es decir, no ha habido citación alguna y, por tanto no puede legalmente celebrarse el acto de posiciones juradas. La citación es personal o no es citación. La citación en ausencia no existe. Un acto de posiciones juradas celebrado en forma irregular es invalido e ineficaz”…
“…Analizando la norma in comento, esta Sala Aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le está permitida a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente, en efecto la citación personal es un requisito…”.
“…Así las cosas, en materia de posiciones juradas el único modo de citación posible es el personal, por lo que quedan descartados los modos supletorios de citación, carteles o por correo certificado, así como la citación tácita quedando a salvo la citación voluntaria y expresa del absolvente…”.
Ahora bien, es el caso que nos ocupa el abogado JHONNY GODOY ALBERTO PEÑA, en su carácter de autos, solicitó la citación por carteles de la ciudadana ADRIANA GISELA RAMIREZ, para el acto de posiciones juradas siendo dicho pedimento desacertado, en consecuencia se niega dicho pedimento por IMPROCEDENTE” (sic).
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la referida prueba de posiciones juradas, promovida por la parte demandada reconviniente en el juicio de cumplimiento de contrato a que se contrae el presente expediente, es o no procedente y, en consecuencia, si la decisión apelada, por la que se declaró improcedente, debe ser confirmada, revocada o anulada. A tal efecto, el Tribunal observa:
Por mandato del artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“CITACIÓN PERSONAL ART. 416.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa” (sic).
Ahora bien, esta Superioridad acoge el criterio jurisprudencial expuesto por el a quo, en el auto decisorio apelado, es decir, el de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia nº 2021, Exp. 07-0296, de fecha 26 de octubre de 2007, bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en lo que se refiere a las posiciones juradas y la citación para su absolución, expuso lo siguiente:
“El efecto procesal que conlleva la evacuación de este medio de prueba, es alcanzar la confesión de la parte absolvente, la cual, de acuerdo a lo pautado en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene, i) cuando admita francamente el hecho; ii) cuando no comparezca a pesar de haber sido citada personalmente; iii) cuando se niega a contestar la pregunta pertinente; iv) cuando incurre en perjurio respecto de los hechos a que éste se refiere; y v) cuando la respuesta no sea determinante.
Tomando en consideración las secuelas que trae consigo este medio probatorio para las partes, el legislador, en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no solo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba, aun cuando ésta se encuentre a derecho en la carga de absolver las recíprocas sin necesidad de citación previa. En efecto, la citada norma dispone:
“…Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente para el día y hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.” (Resaltado de esta Sala)
Analizando la norma in commento, esta Sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente; en efecto, la citación personal es un requisito indispensable porque quien legitima al absolvente es el promovente de la prueba.
[…Omissis…]
En este sentido, aprecia la Sala que la actuación desplegada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agra rio, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al confirmar la decisión del tribunal de primera instancia, revalidó una incuestionable subversión del procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil, para la correcta evacuación de la prueba de posiciones juradas, la cual sólo admite la citación de la parte absolvente de manera personal, por lo que la aceptación de la citación tácita -tal como erradamente sucedió- trajo consigo la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte promovente de este medio de prueba, ya que a partir de que constase en autos las resultas de la citación personal de la parte demandada absolvente, es cuando la parte actora podía tener certeza de la fecha en que le correspondía presentar sus posiciones juradas así como absolver las que a ella le formulasen; situación esta que al no ocurrir implicó la ausencia de la parte actora promovente de la prueba al acto de la formulación de preguntas así como la absolución de las que le fueron formuladas por su contraparte, quedando confeso en todas y cada unas de las posiciones estampadas en su contra; lo que a juicio de este Juzgador colocó a la parte accionante en un estado de manifiesta indefensión.
Por consiguiente, estima esta Sala, que en el caso de autos la sentencia accionada, dictada en alzada, al no advertir y subsanar la lesión constitucional denunciada, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, previsto en el artículo 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional; y así se decide” (sic).
Ahora bien, en lo que respecta a las posiciones juradas promovidas por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, apoderado judicial de los codemandados ELIDE ONEIBER GIL DA SILVA y MAYRA ALEJANDRA COY VELÁZQUEZ, para ser absueltas por la parte demandante, ciudadana ADRIANA GISELA RAMÍREZ MOLINA, y tomado en cuenta el criterio jurisprudencia transcrito, del mismo se deduce que la mencionada citación para absolver posiciones juradas, debe hacerse indiscutiblemente de manera personal, no pudiendo considerarse alguna otra figura de citación para tal fin y, que vista la manifestación de la Alguacil Titular del tribunal de la causa, el cual obra al folio 15, en donde la ciudadana CARMEN GISELA MOLINA, titular de la cédula de identidad 8.077.336, quien expreso ser la progenitora de la demandante y que la misma se encuentra fuera del país, específicamente en Guayaquil (Ecuador) y, que por tal motivo devolvió la boleta de citación sin firmar.
En consecuencia, de lo sostenido por el a quo en el auto recurrido, criterio que comparte este juzgador, con fundamento en la jurisprudencia citada, resulta improcedente la solicitud de citación por carteles de la prenombrada ciudadana, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, y así se declara.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de este fallo se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará el auto apelado.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERA: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 6 de agosto de 2024, por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos ELIDE ONEIBER GIL DA SILVA y MAYRA ALEJANDRA COY VELÁZQUEZ, contra la decisión contenida en auto de fecha 30 de julio de 2024, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio a que se contraen estas actuaciones, seguido contra los apelantes por la ciudadana ADRIANA GISELA RAMÍREZ MOLINA, por resolución de contrato, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró improcedente el pedimento de la citación por carteles, solicitada por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, apoderado judicial de los demandados ELIDE ONEIBER GIL DA SILVA y MAYRA ALEJANDRA COY VELÁZQUEZ. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicha decisión.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada apelante, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Luis Fernando Mory Duque.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha se expidió la copia ordenada.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
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