JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinte de marzo de dos mil veinticinco.
214° y 166°
Visto los escritos de fecha 24 de febrero de 2025, que obran agregado a los folios 119 y 120, suscrito por los abogados JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ y NORMAYRA VALERO MOLINA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, EDY MARÌA UZCATEGUI PUENTES y JAVIER ENRIQUE GOMEZ RIVAS, mediante el cual solicitó que se aclarara y ampliara la sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2025, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a dicho pedimento, a cuyo efecto se observa:
Se evidencia, que en el referido escrito de recurso de aclaratoria, interpuesto por la parte actora, solicitó se efectué un cómputo de los días de calendarios transcurridos, desde el día 29 de noviembre de 2024, exclusive, hasta el día 14 de febrero de 2025, inclusive.
De esta manera, este Tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia certifica que, según consta de los asientos del Libro Diario, desde el día 29 de noviembre de 2024, exclusive, hasta el día 14 de febrero de 2025, inclusive, transcurrieron en este Tribunal sesenta (60) días de calendario consecutivos. Conste, en Mérida, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil veinticinco.
Ahora bien, del cómputo anteriormente realizado se desprende que la fecha límite establecida por mandato del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa, era el 15 de enero del año 2025, fecha en la cual, mediante auto debidamente proferido por este Juzgado, se dispuso el diferimiento del fallo por un plazo de treinta (30) días de calendario siguientes, en virtud de que este Tribunal se encontraba confrontando exceso de trabajo; por lo que la nueva fecha límite para dictar sentencia quedó fijada para el 14 de febrero del 2025. No obstante se observa, que la referida sentencia interlocutoria fue publicada en fecha 19 de febrero del año 2025, es decir, fuera del lapso establecido, debiéndose en consecuencia liberar las respectivas boletas para notificar a las partes intervinientes.
En este orden de ideas, se constata que el 06 de marzo del año 2025 se dictó auto con objeto de notificar a la parte demandada, toda vez que la parte actora ya se encontraba tácitamente notificada, mediante escrito suscrito en fecha 24 de febrero del 2025. Asimismo, en autos consta nota de secretaria de fecha 17 de marzo del 2025, en la cual se evidencia que la parte demandada fue debidamente notificada mediante llamada telefónica, de conformidad a lo dispuesto en la resolución 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 05 de octubre del 2020.
De lo anteriormente transcrito y encontrándose las partes debidamente notificadas; este Tribunal considera que ha dado respuesta clara y precisa a los ordinales PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO del escrito de solicitud de aclaratoria interpuesto por la parte actora, en fecha 24 de febrero del 2025. En consecuencia, es por lo que procederá a pronunciarse en lo sucesivo, exclusivamente sobre el particula CUARTO.
Debemos indicar, que el recurso de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en primer término sobre la tempestividad del recurso de ampliación de sentencia formulada por el apoderado actor, a cuyo efecto se observa:
De los autos se evidencia que la sentencia cuya ampliación se pretende fue dictada por este Tribunal fuera del lapso legal en fecha 19 de febrero de 2025, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que fuesen procedentes contra la misma, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constará en autos la última notificación.
Asimismo, esta Superioridad observa, tal como se mencionó previamente que en fecha 17 de marzo del mismo año, la secretaria de este Juzgado procedió a realizar la última notificación, mediante llamada telefónica, a la parte demandada.
Y siendo que la parte actora procedió a darse por notificada previamente en fecha 24 de febrero del año 2024, y seguidamente, en la misma fecha, solicitó la aclaratoria de la sentencia recurrida; este Juzgado hace las siguientes aseveraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1470, de fecha 28 de julio de 2006, dictada bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, se pronunció sobre la tempestividad de las aclaratorias interpuestas, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso legal, en los términos siguientes:
“[omissis] En relación con la oportunidad en que se solicitó la aclaratoria, observa esta Sala que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Con fundamento en esta norma, el criterio imperante se manifiesta en el sentido de que también es tempestiva la aclaratoria que se solicita el mismo día cuando la parte se da por notificada del fallo que se pronuncia fuera del lapso legal, o al día siguiente. En consecuencia, la petición de la aclaratoria del veredicto que emitió esta Sala el 24 de febrero de 2006, que interpuso el ciudadano Rubén Colmenares Ramírez, se considera tempestiva, porque ella fue la primera actuación de dicho ciudadano en el expediente desde cuando se pronunció dicha decisión. Así se declara.
[omissis]” (http://www.tsj.gov.ve). (Las negrillas y subrayado son agregados por esta Alzada)
Este Juzgado, como argumento de autoridad, acoge la interpretación vertida en la sentencia supra inmediata transcrita, y con fundamento en la misma, considera que la solicitud de ampliación de marras, fue propuesta de manera tempestiva, por cuanto fue solicitada el día de su notificación. Así se declara.
Determinada la tempestividad de la solicitud de ampliación en referencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:
Respecto al objeto y finalidad de la ampliación de la sentencia prevista en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reiterando criterios anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña de Anduela, en el expediente nº AA20-C-2005-00052, expresó lo siguiente:
“[omissis] La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado de la Sala)
Así pues, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi) (Subrayado de la Sala)
Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente y, a la luz de sus postulados procede a emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia solicitada, a cuyo efecto se observa:
La solicitud de ampliación sub iudice fue formulada por los co-apoderados actores, abogados JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ y NORMAYRA VALERO MOLINA, en los términos que, por razones metodológicas, se transcriben a continuación:
“[Omissis] CUARTO: Como quiera que la ACLARATORIA no debe conducir a anular la sentencia a menos que exista mejor criterio jurisprudencial y vinculante del Maximo Tribunal de la Republica (TSJ), EL Tribunal debe, por auto separado REVOCAR LA SENTENCIA que también argumentaremos por separado posterior a esta fecha, a menos que el tribunal lo haga de oficio diligentemente, pues al aclararse que el inmueble si existe en propiedad o titularidad del demandado y no de un tercero todo y absolutamente todo el contenido de la sentencia interlocutoria de fecha 19/02/2025 se desploma irremediablemente y por tanto sucumbe a ser declarada nula. Es todo. [SIC].
Tal y como se desprende del escrito consignado por el solicitante de la aclaratoria de marras, el mismo asevera que “el tribunal debe por auto separado revocar la sentencia” proferida por este Juzgado en fecha 19 de febrero del 2024.
En este orden de ideas, a los fines de aclarar la sentencia pronunciada por este Juzgado, se procedió a leer minuciosamente la misma, verificando que, no se ha incurrido en ningún error material u omisión, que implique su aclaratoria; en consecuencia, la aclaratoria realizada por la demandada, resulta improcedente, en virtud que lo peticionado, es decir, la revocatoria de la sentencia, no corresponde con los parámetros establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil a los cuales debe ajustarse la misma.
Finalmente, se le recuerda al solicitante que la presente sentencia no es una decisión definitiva, sino una interlocutoria con fuerza definitiva, la cual no genera efecto de cosa juzgada; por tanto, el solicitante podrá interponer los recursos y acciones que estime conveniente en los términos y condiciones previstos por la ley.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria, formulada mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2025, que obra agregada a los folios 119 y 120, suscrita por los co-apoderados judiciales, abogados JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ y NORMAYRA VALERO MOLINA de la parte actora, en los términos expuestos y así se declara.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte días del mes de marzo de dos mil veinticinco, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2.30 pm).
El Juez Provisorio,
Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las dos y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
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