JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.-
214 y 166º
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 25 de febrero de 2025 para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 14 de febrero del corriente año, formulada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado ROLANDO HERNANDEZ para seguir conociendo del juicio surgido por el ciudadano WILMER UZCATEGUI MENDOZA contra los ciudadanos MARTINIANO UZCÁTEGUI ROJAS E YRAUDELIA RANGEL DE UZCATEGUI con motivo de Reconocimiento de Contenido y firma en el expediente distinguido con el guarismo 24.593 de la numeración propia de dicho Tribunal.
El 6 de marzo de 2.025 (folio 11), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, correspondiéndole el guarismo 05527. Asimismo, por auto separado de fecha 18 de marzo en curso (folio12) advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado Accidental fue formulada por el prenombrado Juez Provisorio, abogado ROLANDO HERNANDEZ, del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 14 de febrero de 2007, que obra agregada al folio 22, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
« (…) [Omisis] En horas de despacho del dia de hoy, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco, presente por ante este Juzgado EL JUEZ PROVISORIO ABG. ROLANDO HERNANDEZ, EXPUSO: “Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 18° del artículo 82 ejusdem. ME INHIBO de seguir conociendo, en el expediente signado con el N° 24.593, cuya caratula dice: DEMANDANTE: WILMER USCATEGUI MENDOZA. DEMANDADAO: MARTINIANO UZCATEGUI ROJAS Y OTRA. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRME. Por cuanto en el presente juicio actúa el ciudadano abogado Arturo José Banomie Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.486.586, inscrito en Inpreabogado bajo el N°65.344, asistiendo al ciudadano Wilmer Uzcategui Mendoza, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N°V-13.524.169, parte Demandante bajo el N° 24.582 de fecha 20 de enero del presente año, ya que el mencionado abogado, en fecha catorce (14) de enero de 2025(sic), presento(sic) escrito de apelación de la recusación declarada inadmisible por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2025, señalando en el referido escrito entere otras cosas, lo siguiente:
“Ese Juzgador ha retrasado de forma deliberada la respuesta y la firma de los petitorios(sic) he realizado, caso concreto en el expediente N° 24.887, realiza una diligencia con petitorio el dia 17 de octubre del año 2024, no habiendo aun respuesta a mu(sic) solicitud en esta fecha. En el expediente N! 24.351, ese Tribunal se ha dedicado a colocar reiteradas trabas y retrasos en una solicitud de tercería solicitada, profiriendo una Sentencia descabellada sobre la misma que como die en la misma ese Juez opiniones personales más que Jurídica, apartándose de la Tutela Judicial, debido proceso y el derecho a la defensa, inclusive dándose la oportunidad de no contestar y en su lugar me llama la atención por mis escritos, los cuales solo han llamado a la debida corrección de la actividad en ese Tribunal….(omissis..) Solicite ese Juzgado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veinticuatro(2024), el computo(sic) de un lapso que me era necesario para un recurso de hecho solicitado y ese Tribunal nunca, me lo contesto(sic), perjudicándome en la tramitación del Recurso citado. (Omissis)… Ha incurrido ese Tribunal en retardo procesal en los expedientes N° 24.351-24582-24.887, todos los cuales soy Abogado Apoderado. En Venezuela, la celeridad de la decisión jurisdiccional tiene rango constitucional. El Incumplimiento (sic) de este mandato produce la conocida “justicia tardía” (…), básicamente, tres principios procesales de capital importancia: En primer lugar, el principio e libre acceso a la jurisdicción, en segundo lugar, el principio de igualdad ante la ley y en tercer lugar el principio del debido proceso. (…Omissis…) En el Tribunal mencionado (…) se han sucedido graves irregularidades, ilícitos que rayan en lo delictual, allí la ciudadana Mirna Nahir López Rondón, venezolana, mayor de edad, secretaria asistente del ciudadano Abg. Rolando Hernández, juez en funciones de ese Juzgado ha venido interviniendo es(sic) las dos causas mencionadas N° 24.351 y N° 24.582, bajo las iníciales MIR. (…) es una conducta eminentemente irregular, ilícita, que viola flagrantemente el principio de igualdad procesal en Venezuela, que implica que todas las partes en un proceso civil tengan las mismas oportunidades de actuaciones, sin que ninguna se encuentre en desventaja: las partes deben ser tratadas de forma igualitaria, no se puede conceder privilegios procesales sin justificaciones objetiva y razonable. No se puede negar a ninguna de las partes posibilidades de alegación y pruebas que se concedan a la otra . (…Omissis…) significa que ningún litigante debe estar en una posición de inferioridad respecto a los demás …(…Omissis) el hecho que tarde lo que desea contestar, firmar, y hace mal uso de si(sic) investidura de Juez para dictar cátedra de Derecho, dar consejos, emitir opiniones personales, chantajear y obligarme a hacer escrito a su real saber y entender, ignorancia diría yo, lejos de los Códigos y Leyes, por simple razón de ser Juez. (…) Ratifico su mala actitud hacia mi persona como Abogado Privado . (…Omissis). A ese ciudadano, que las acciones que yo tome en resguardo de mis representados son de mi única competencia y asumo total responsabilidad de ellas, mal puede usted indicarme que debí recurrir a su persona cuando usted no atiende su personal. (…Omissis…) En ese Tribunal hay personas interesadas en perjudicarme por intereses particular (sic), personas a su cargo que obro en mi contra causándome un daño irreparable, no tanto a mi a los que confiaban en usted como Juez…(…)” (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado, y lo contenido entre corchetes, es propio de esta Superioridad).
Por lo antes expuesto considero que esa actitud deja en evidencia que el referido abogado duda de mi honestidad y dignidad como administrador de justicia y director del proceso , que significa un agravio inaceptable a la Institución Judicial por la que debo velar por su protección, con la finalidad de garantizar la transparencia y evitar cualquier mal entendido que haga sospechable mi imparcialidad como Juez en la presente causa, siendo que entre el precitado abogado y mi persona, se h creado una enemistad manifiesta, cuando me señala de manera deliberada en injusta que le creo(sic) trabas y dilaciones en las solicitudes realizadas, pone en duda mi idoneidad , decencia y capacidad profesional como Juez en este Despacho Judicial, por lo que estimo lo más prudente, en aras del equilibrio procesal y para salvaguardar la buena marcha del proceso, en mi condición Juez y subsumiendo la situación de hecho planteada, en las previsiones contenidas en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil; por que sin duda el estado de ánimo y de comunicación están seriamente influidos por los injustos señalamientos los cuales quedan en evidencia de la actitud innoble del mencionado Abogado, razones suficientes para haber fomentado un grado de animadversión que me impiden seguir conociendo esta o cualquier causa donde esté involucrado el Abogado ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, como parte, apoderado a asistiendo, motivo por el cual yo, abogado ROLANDO HERNANDEZ, Juez Provisorio de este Juzgado, procedo a inhibirme en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, sentencia2140 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto y de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 84 del ejusdem
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado ROLANDO HERNANDEZ se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este Operador Judicial emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, de allí que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República. Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con el Secretario Titular del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra en contra de la parte demandante ciudadano WILMER UZCATEGUI MENDOZA y su apoderado judicial, abogado ARTURO JOSE BANOMIE MEDINA, Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el Juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es de advertir que la causal de enemistad prevista en el precitado ordinal 18º del artículo 82 del mencionado Código, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.
Por su parte, el doctor Rafael Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano”, comenta la causal de enemistad en referencia así:
“(omissis) Define nuestro léxico el vocablo enemistad, como ‘aversión u odio mutuo entre dos o más personas’; y no puede ser otro el sentido en el que lo usa el legislador en la materia que estamos estudiando. Imputaciones ofensivas contra el honor y la dignidad de las personas; el odio la inquina, la malevolencia puestos de manifiestos con palabras o actos externos; los atentados persistentes contra la propiedad; el descrédito doloso conducente a la ruina de los negocios de una persona, y otros actos de esta índole, son característicos de una profunda enemistad.
Cuando ella se revela en este grado entre el juez y el litigante surge una causal de recusación perentoria (omissis)”
De los pasajes doctrinarios supra transcritos, se desprende que la causal de inhibición sobre la cual versa el ordinal 18° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, debe estar fundada sobre hechos concretos, precisos y determinados, y no en alegaciones genéricas que engendren objetivamente una causal de enemistad manifiesta.
Así, a quien decide, analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que el Juez inhibido fundamenta su abstención de conocer de la causa, se aprecia que las circunstancias por él expuestas, justifican plenamente su abstención de conocer de la causa pues de hacerlo, se haría sospechosa de parcialidad, lo cual atenta contra las garantías constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia y de ser juzgado por un juez natural, resultando evidente que dichas causas alegadas crean sentimientos de animadversión en el abstenido lo cual comprometen su serenidad de ánimo e imparcialidad para conocer de la presente causa. En consecuencia, este Tribunal considera que en el caso de especie también se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la inhibición formulada, y así se declara.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 14 de febrero de 2025, por el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado ROLANDO HERNANDEZ, para seguir conociendo del juicio interpuesto por el ciudadano, WILMER UZCATEGUI MENDOZA, contra los ciudadanos MARTINIANO UZCATEGUI ROJAS E YRAUDELIA RANGEL DE UZCATEGUI por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, impedimento éste, que obra contra la parte actora, ciudadano WILMER UZCATEGUI MENDOZA y su apoderado judicial, abogado ARTURO JOSE BANOMIE MEDINA, contenido en el expediente N° 24.593 de la numeración propia de dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal que corresponda en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintiún días del mes marzo de dos mil veinticinco. - Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio
Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,
Fabiana Nazaret Romero M.
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