REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE SOLICITANTE-APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 11 de junio de 2024, por la abogado DORIS CELINA ROA ROA, apoderada judicial de la ciudadana solicitante MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO, contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2024, proferida por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por la apelante y el ciudadano WILLIAN ALONZO ANGULO FRANCO, en la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, mediante la cual dicho Tribunal, declaró: “INADMISIBLE la Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por los ciudadanos MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO y WILLIAM ALONZO ANGULO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.080.183 y V-5.657.574, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por los abogados DORIS CELINA ROA ROA y ANDRÉS ARIAS REY, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.705.116 y V-3.297.996 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.546 y 21.900, respectivamente; por no estar llenos los extremos de conformidad con lo establecido en los artículos 149, 151 y 1395 numeral 3° del Código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Doce (12) de Julio del año 2023, en Ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, y lo establecido en el documento de contrato de Hipoteca Convencional de Primer Grado. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-” (sic).

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2024, previo cómputo, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió mediante oficio nº 5090-176, original del presente expediente a distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 8 de julio de 2024 (folio 54), le dio entrada y el curso de ley, correspondiéndole el guarismo 05454.

Mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2024, la abogado DORIS CELINA ROA ROA, apoderada judicial de la ciudadana MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO, sustituyó en forma parcial reservándose su ejercicio en poder especial apud acta, a la abogado ELOISA DEL COROMOTO MOLINA CONTRERAS, para que represente, sostenga, y defienda los intereses de su representada, por ante los tribunales de República en todos los asuntos judiciales en los cuales tenga que intervenir, especialmente para tramitar la presente apelación (folio 55).

En fecha 7 de agosto de 2024, la abogado ELOISA DEL COROMOTO MOLINA CONTRERAS, apoderada de la ciudadana MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO, consignó escrito de informes ante esta Alzada (folios 56 al 58).

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2024 (folio 59), por cuanto en la mencionada fecha venció el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritos sobre los informes consignados por su contraparte, se advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la prenombrada fecha comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia.

Consta en el folio 60, escrito de fecha 21 de octubre de 2024, suscrito por la abogado ELOISA DEL COROMOTO MOLINA CONTRERAS, apoderada judicial de la solicitante apelante.

En auto de fecha 18 de noviembre de 2025, venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva en la presente causa y, en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, se difirió la publicación del fallo, dentro de los 30 días calendario consecutivos siguiente a la fecha del presente auto (folio 61).

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2024, la apoderada judicial ELOISA DEL COROMOTO MOLINA CONTRERAS, informó a esta Alzada su número telefónico y correo electrónico (folio 62).

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2024, fecha en la que venció el lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa, se dejó constancia de que se profirió la misma en esa oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos (folio 63).

Encontrándose el presente procedimiento en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado en fecha 26 de marzo de 2024 (folios 1 al 3), ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la ciudadana MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO, asistida por la abogado DORIS CELINA ROA ROA, y el ciudadano WILLIAM ALONZO ANGULO FRANCO, asistido por el abogado ANDRÉS ARIAS REY, domiciliados en la ciudad de Tovar, con fundamento en los artículos 148, 173 en concordancia con el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que; “DE LA PARTICIÓN Nuestra Unión matrimonial fue disuelta según sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Catorce (14) de marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), expediente Civil Nº 06-2024, tal como consta de copia certificada que anexamos marcada con la letra “A”, razón por la que de mutuo y amistoso acuerdo, de manera libre, con conocimiento pleno de nuestros derechos y sin coacción alguna, procedemos a la partición y liquidación amistosa de los bienes habidos durante la vigencia del matrimonio y que constituyen la masa de la comunidad conyugal” (sic)..

Los solicitantes, en síntesis, expresaron en el escrito de solicitud de homologación de partición y liquidación, la manera en que harían la partición de sus bienes habidos durante la comunidad conyugal, de la siguiente forma:

“PRIMERO: a) Una parcela de terreno distinguida con el No. A-156, la vivienda sobre ella construida, situada en el sector “A”, etapa 4, del “CONJUNTO RESIDENCIAL BUENA VISTA” ubicada en el sector Vista Alegre, parroquia El Llano, de la ciudad de Tovar, en jurisdicción del Municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida, la cual tiene una superficie de CIENTO DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (116,78M2), y la unidad de vivienda sobre ella construida “Vivienda Básica”, posee un área de construcción aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (58,33Mts2), conformada por una (1) planta o nivel distribuido así: una (1) habitación principal con baño, una (1) habitación auxiliar y un baño auxiliar, sala, comedor, cocina, porche, un (1) garaje descubierto y un (1) patio posterior, comprendido entre los siguientes linderos NORTE: Parcela No. A-155; SUR: Parcela No. A-157; ESTE: Parcela No. A-145, OESTE: calle 2-A, le corresponde un porcentaje del 2,768263%, sobre los derechos y obligaciones respecto a la etapa y del 0,369207%, sobre los derechos y obligaciones respecto al parcelamiento. El deslindado inmueble fue adquirido durante el matrimonio conforme a documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de Marzo de 2014, inscrito bajo el No. 2014.165, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 378.12.19.1.1710 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014 y sobre el cual existe una hipoteca de primer y único grado a favor del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. b) un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “LA JABONERA”, con una superficie de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108M2), situado en jurisdicción del municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida, carretera trasandina entre las ciudades de Tovar y santa Cruz de Mora, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: mide nueve metros (9,00 Mts), colinda con propiedad de la sucesión Montilla Salas; ESTE: mide doce metros (12,00 Mts) colinda con futura calle; OESTE: mide doce metros (12,00 Mts), colinda con propiedad de la sucesión Montilla Salas y SUR: mide nueve metros (9,00 Mts), colinda con propiedad de la sucesión Montilla Salas. El deslindado inmueble fue adquirido durante el matrimonio como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de Enero de 2013, inscrito bajo el N° 2013.50, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 378.12.19.2.1488 y correspondiente al libro de folio Real del año 2013. SEGUNDO: Yo, WILLIAM ALONZO ANGULO FRANCO, antes identificado, convengo en ceder y traspasar a la ciudadana MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre cada uno de los bienes que por comunidad de gananciales me corresponden, los cuales detallo a continuación: a) Una parcela de terreno distinguida con el No. A-156, la vivienda sobre ella construida, situada en el sector “A”, etapa 4, del “CONJUNTO RESIDENCIAL BUENA VISTA” ubicada en el sector Vista Alegre, parroquia El Llano, de la ciudad de Tovar, en jurisdicción del Municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida, la cual tiene una superficie de CIENTO DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHOCENTÍMETROS (116,78M2), y la unidad de vivienda sobre ella construida “Vivienda Básica”, posee un área de construcción aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (58,33Mts2), conformada por una (1) planta o nivel distribuido así: una (1) habitación principal con baño, una (1) habitación auxiliar y un baño auxiliar, sala, comedor, cocina, porche, un (1) garaje descubierto y un (1) patio posterior, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Parcela No. A-155; SUR: Parcela No. A-157; ESTE: Parcela No. A-145, OESTE: calle 2-A, le corresponde un porcentaje del 2,768263%, sobre los derechos y obligaciones respecto a la etapa y del 0,369207%, sobre los derechos y obligaciones respecto al parcelamiento. El deslindado inmueble fue adquirido durante el matrimonio conforme a documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de Marzo de 2014, inscrito bajo el No. 2014.165, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 378.12.19.1.1710 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014 y sobre el cual existe una hipoteca de primer y único grado a favor del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. A los fines legales correspondientes, estimamos este inmueble en la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($8.000,00). b) un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “LA JABONERA”, con una superficie de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108M2), situado en jurisdicción del municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida, carretera trasandina entre las ciudades de Tovar y santa Cruz de Mora, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: mide nueve metros (9,00 Mts), colinda con propiedad de la sucesión Montilla Salas; ESTE: mide doce metros (12,00 Mts) colinda con futura calle; OESTE: mide doce metros (12,00 Mts), colinda con propiedad de la sucesión Montilla Salas y SUR: mide nueve metros (9,00 Mts), colinda con propiedad de la sucesión Montilla Salas. El deslindado inmueble fue adquirido durante el matrimonio como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de Enero de 2013, inscrito bajo el N° 2013.50, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 378.12.19.2.1488 y correspondiente al libro de folio Real del año 2013. A los fines legales correspondientes, estimamos este inmueble en la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($2.000,00). Se adjudican estos dos bienes inmuebles en plena propiedad a MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO. TERCERA: En contraprestación, para pagar al ciudadano WILLIAM ALONZO ANGULO FRANCO, antes identificado, todo lo que le corresponde de los bienes de la sociedad conyugal antes descrita, la ciudadana MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO, antes identificada, entrega en este acto al ciudadano WILLIAM ALONZO ANGULO FRANCO, la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000,00) en dinero efectivo, quedando así totalmente pago todo lo que le corresponde por concepto de gananciales en esta sociedad conyugal. En consecuencia se le adjudican en plena propiedad a MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO los bienes arriba descritos en los literales a) y b). CUARTA: Ambas partes nos comprometemos a pagar la gastos de liberación de hipoteca en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno, sobre el inmueble descrito en el literal a). QUINTA: Finalmente, Nosotros MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO y WILLIAM ALONZO ANGULO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.080.183 y V-5.657.574, domiciliados en la ciudad de Tovar, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, expresamente declaramos: Que existe un inmueble constituido por Un apartamento distinguido con el N° 01-03, ubicado en el Edificio 01, del Bloque 03 de la Urbanización “SABANETA”, de la ciudad de Tovar, jurisdicción del Municipio Autónomo Tovar del estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene una superficie de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UNA DECIMAS (65,41 M2), consta de: tres (3) dormitorios, sala, comedor, cocina, lavadero y un (1) baño, comprendido entre los siguientes linderos: FRENTE: Con pasillo de circulación del edificio y acceso a la escalera del edificio; FONDO Y UN COSTADO: Con área libre correspondiente a zona verde en planta baja; POR EL OTRO COSTADO: Con el apartamento 01-04, TIENE POR TECHO: con piso del apartamento 02-03 Y POR PISO: Con techo del apartamento No. 00-03, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, durante la vigencia del matrimonio, es decir, en fecha 28 de febrero de 2008, quedando anotado bajo el No. 304, folios 18 al 22, Protocolo 1°, Tomo 7°, Trimestre 1°. Que aún cuando fue registrado durante la sociedad conyugal y aparece descrito en la sentencia de divorcio como un bien de la comunidad conyugal, el mismo fue adquirido y pagado totalmente antes de la celebración del matrimonio con dinero del propio peculio de la ciudadana MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO, por lo que expresamente declaramos que no forma parte de la comunidad de gananciales, en consecuencia este bien es única y exclusivamente propiedad de la ciudadana MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO, antes identificada y así lo dejamos expresamente establecido en este documento, el mismo fue adquirido y pagado en su totalidad antes del matrimonio, por consiguiente es de su exclusivo patrimonio. De esta manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia, nos hacemos las recíprocas concesiones y declaramos que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro por este ni por ningún concepto, haciendo la tradición legal pertinente de los dos (2) inmuebles adjudicados a la ciudadana MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO, antes identificada, queda disuelta así la comunidad de bienes que existió entre nosotros. Solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, de conformidad con los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la presente PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en los términos antes expuestos (sic)”.

Junto con el escrito de solicitud, los solicitantes produjeron los siguientes documentos:
“A” Copia certificada de la sentencia de divorcio definitivamente firme, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de marzo de 2024, expediente Civil Nº 06-2024 (folios 4 al 8)
“B” Copia certificada de documento de propiedad de un lote de terreno ubicado en el sector Vista Alegre, en la Parroquia El Llano de la ciudad de Tovar, Conjunto Residencial Buena Vista, Etapa 4 y la vivienda sobre el construida signada con el nº A-156,debidamente Registrado ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el nº 2014.165, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el nº 378.12.19.1.1170 y correspondiente al Folio Real del año 2014 (folios 9 al 20).
“C” Copia certificada del documento de propiedad de un lote de terreno que es parte de mayor extensión y que corresponde a la segunda adjudicación del lote nº 2, ubicado en el sitio denominado “LA JABONERA” situada en Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, carretera trasandina entre las ciudades de Tovar y Santa Cruz de Mora, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de 2013, bajo el nº 2013-50, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el nº 378.12.19.2.1488 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 (folios 21 al 25)
“D” Copia certificada del documento de propiedad de apartamento distinguido con el nº 01-03, ubicado en el Edificio 01, del Bloque 03 de la Urbanización “SABANETA” de la ciudad de Tovar, debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera del Estado Mérida, bajo e nº 90, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por la prenombrada oficina notarial (folios 26 y 29).

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2024 (folio 32), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio por recibida la presente solicitud de homologación de partición de los bienes de la comunidad conyugal solicitada por los ciudadanos MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO y WILLIAN ALONZO ANGULO FRANCO, se le dio entrada bajo el nº 20247-372, y se procedió conforme lo solicitado.

Mediante auto de fecha 4 de abril de 2024 (folio 33), vista la solicitud realizada por los ciudadanos MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO y WILLIAN ALONZO ANGULO FRANCO, debidamente asistidos de abogados, el tribunal de la causa solicitó mediante oficio nº 5090-93 de la misma fecha, al Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, Certificación de Gravamen sobre los siguientes documentos de propiedad: 1.- Inmueble protocolizado en fecha 28 de enero de 2013, inserto bajo el nº 2013.50, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nº 378.12.19.2.1488 correspondiente el libro del Folio Real del año 2013. 2.- Inmueble protocolizado en fecha 12 de marzo de 2014, inscrito bajo el nº 2014.165, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.1710, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 y 3.- Inmueble protocolizado en fecha 28 de febrero de 2008, anotado bajo el nº 304, folios 18 al 22, Protocolo Primero, Tomo 7, Trimestre 1º.

Por diligencia en fecha 6 de mayo de 2024, suscrita por la ciudadana MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO, asistida por la abogada DORIS CELINA ROA ROA, mediante la cual confirió poder apud acta a la abogada DORIS CELINA ROA ROA (folio 34).

En fecha 21 de mayo de 2024, el a quo recibió anexo a oficio No. 378-13, de fecha 13 de mayo 2024, procedente del Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, certificación de gravámenes sobre los documentos de propiedad de los inmuebles señalados en el escrito libelar de partición amistosa y mediante auto dictado en esa misma fecha se agregaron a la solicitud (folios 35 al 41).

En fecha 6 de junio de 2024, el a quo declaro: “INADMISIBLE la Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por los ciudadanos MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO y WILLIAM ALONZO ANGULO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.080.183 y V-5.657.574, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por los abogados DORIS CELINA ROA ROA y ANDRÉS ARIAS REY, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.705.116 y V-3.297.996 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.546 y 21.900, respectivamente; por no estar llenos los extremos de conformidad con lo establecido en los artículos 149, 151 y 1395 numeral 3° del Código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Doce (12) de Julio del año 2023, en Ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, y lo establecido en el documento de contrato de Hipoteca Convencional de Primer Grado. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión” (sic).

Apelada dicha decisión por la parte actora y oído en ambos efectos dicho recurso, su conocimiento como antes se expresó correspondió por distribución a este Tribunal Superior.

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si existe o no motivo legal para negar la admisión de la demanda de cumplimiento de contrato propuesta por apoderado actor apelante, como lo hizo el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar o revocar dicho fallo, a cuyo efecto el Tribunal observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expone:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos” (sic).

Y, el artículo 434 ejusdem, expresa lo siguiente:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros” (sic).

Al respecto, esta superioridad para decidir observa:
La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 11 de octubre del año 2000, Exp. 99-191, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expone lo siguiente:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”(negritas de la Sala).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

Asimismo considera esta Alzada necesario puntualizar respecto a la presente solicitud de partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, lo siguiente:

La comunidad de bienes o comunidad conyugal es régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, según lo dispuesto por el artículo 148 del Código Civil que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Dicha comunidad comienza el día de la celebración del matrimonio y se disuelve únicamente por las causales taxativas determinadas por el legislador en el artículo 173 del Código Civil.

Por lo que entonces debe entenderse por liquidación de la comunidad de gananciales “el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero, y luego satisfacer los derechos y obligaciones de los respectivos cónyuges o ex-cónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad”. (SOJO BIANCO, Raúl, Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, Décima Cuarta Edición, Mobil –Libros, Caracas, 2001, p. 213).
Señala también el mencionado autor, que la liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución en propiedad exclusiva, a cada una de las partes, de ciertos y determinados bienes comunes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total. (Obra cit. ps. 213-214).
De lo transcrito y de la atenta lectura del escrito de solicitud de homologación de partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal estamos partiendo de la base de que la voluntad de los ex cónyuges no está viciada y que el acuerdo de que se trate, en sí mismo, no transgrede alguna disposición del ordenamiento jurídico, estamos partiendo de la base de que la voluntad de los ex cónyuges no está viciada y que el acuerdo de que se trate, en sí mismo, no transgrede alguna disposición del ordenamiento jurídico.
Considera quien suscribe que en la presente solicitud ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver y liquidar la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, también comprometiéndose a pagar la liberación de hipoteca en iguales proporciones, es decir, el 50%, cada uno, pretendiendo de este modo dejar liquidada la comunidad conyugal de bienes, que siendo esta la vía más rápida y sencilla para ellos, y no existiendo en el contrato hipotecario cláusula alguna que impida realizar la presente partición solicitada.

En virtud de lo expuesto, este sentenciador considera que en el asunto de marras no se encuentra consumada la inadmisibilidad, declarada por el juez de instancia, razón por la cual, esta Alzada debe declarar con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revocar en todas y cada de sus partes la sentencia apelada y por consiguiente ordenar admitir, sustanciar y tramitar la presente demanda de resolución de contrato. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado DORIS CELINA ROA ROA, apoderada judicial de la solicitante ciudadana MALYORY COROMOTO PERERIRA APARICIO, realizada en fecha 11 de junio de 2024, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 6 de junio de 2024, que declaró: “INADMISIBLE la Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por los ciudadanos MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO y WILLIAM ALONZO ANGULO FRANCO…” (sic).

SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juez a quo, en fecha 6 de junio de 2024.

TERCERO: Se le ORDENA al Tribunal admitir, sustanciar y tramitar la presente solicitud de homologación de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no se condena en costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los 28 días del mes de marzo de 2025.- Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez,

Luis Fernando Mory Duque.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho