REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
“VISTOS SUS ANTECEDENTES”.-
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 7 del presente mes y año y sus recaudos anexos, suscrito por el profesional del derecho RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO DE JESÚS MONSALVE ABREU, mediante el cual interpusieron pretensión autónoma de amparo constitucional “contra omisión de pronunciamiento, se ejerce contra la violación a la garantía de Tutela Judicial Efectiva, y lesión del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por falta de respuesta del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de recurso de reclamo del expediente 10.846, donde mi representado actúa como tercero interesado, y como sujetos procesales principales la ciudadana Nahir Carolina Rojo Manrique, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.106.585 (demandante) y la sociedad mercantil Construcciones y Desarrollos Nacionales C.A. (CODENCA) como demandada.
II
DE LA PRETENSION DE AMPARO
En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 11 del presente expediente, el prenombrado apoderado judicial de la parte accionante en amparo expreso lo siguiente:
Que el presente amparo contra omisión de pronunciamiento, se ejerce contra la violación a la garantía de tutela judicial efectiva, y lesión del derecho a la defensa y el debido proceso, por falta de respuesta del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de recurso de reclamo del expediente 10.846, donde su representado actúa como tercero interesado, y como sujetos procesales principales, la ciudadana Nahir Carolina Rojo Manrique, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.106.585 (demandante), y la sociedad mercantil Construcciones y Desarrollos Nacionales C.A. (CODENCA) como demandada.
Que la condición de cada una de las partes en el respectivo cuaderno de recurso de reclamo, la demuestra agregando al presente escrito las respectivas copias certificadas en doce (12) folios, identificadas como anexo “B”, del que indica nombrará los números de folio como aparecen en el original.
Que, “se cumplen los requisitos de mandato original del apoderado y acreditación de lo actuado antes del amparo, como exige la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” (sic).
Que, se aclara que en este recurso se hace mención conjunta de los artículos 2 y 4 de la LOASDGC, porque son aceptados indistintamente por la Sala Constitucional, como fundamento del ejercicio del recurso de amparo contra omisión de pronunciamiento judicial.
Que esto es así por la cronología jurisprudencial, pues la Sala se refirió primero al artículo 4 de la LOASDGC, a través de decisión 26, del 15/2/2000, caso Sergio Arias Quevedo, en la que dijo: “si bien se menciona en la norma el amparo contra "una resolución, sentencia o acto" del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento”(sic).
Luego de algunas consideraciones señala que, la garantía y derechos transgredidos son la tutela judicial efectiva, en cuanto al derecho a respuesta con prontitud, justicia expedita y sin dilaciones indebidas (artículo 26 Constitucional); el Debido Proceso (artículo 49 eiusdem); y el Derecho a la Defensa (artículo 49.1 ídem), afectados por el Juzgado agraviante con violación consumada por silencio injustificado.
Bajo el intertítulo denominado Capítulo I, de “Los hechos”, el apoderado actor indicó que, como se acredita con el anexo “B”, el 18 de julio de 2024 (folios 295 al 302), se presentó ante el juzgado supuestamente agraviante solicitud de declarar nulidad por vicios de inconstitucionalidad, que no ha recibido respuesta a la fecha de interposición de este amparo.
Que ante el silencio injustificado, el 6 de agosto de 2024 (folio 310) se pidió cómputo de los días transcurridos entre el 18/7/2024 y el 5/8/2024, resultando en nueve (9) días de despacho (folio 311), “tiempo muy superior al establecido para responder cualquier requerimiento, según prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (CPC), norma adjetiva que desarrolla las características de respuesta oportuna y celeridad procesal consagradas en el artículo 26 del Texto Fundamental” (sic).
Que hoy, después de tres meses y medio no se ha recibido pronunciamiento expreso del Tribunal, y desde el último cómputo en agosto de 2024 han pasado más de los nueve (9) días de despacho, “por lo que la injuria constitucional se acrecienta con la omisión de pronunciamiento persistente, y con ella, la lesión consumada a la garantía y derechos citados” (sic).
En el Capítulo III, denominado bajo el acápite “Las lesiones constitucionales que originan este amparo” “Primera
Violación a la Tutela Judicial Efectiva” (sic) (negrillas propias del texto), indicó el apoderado actor, lo siguiente:
Que sobre la tutela judicial efectiva, nos acogemos a sus atributos descritos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, a través de la decisión vinculante 1184/2009, que a su vez ratifica el criterio 757/2006, en los que aclaró: “El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos” (Cursiva, destacado y subrayado añadidos).
Que a esos dictámenes se une el propio texto del artículo 26 de la Carta Magna, que afianza a toda persona el derecho de «obtener con prontitud la decisión correspondiente», y a una justicia «expedita y sin dilaciones indebidas», esto es, que toda decisión debe ser pronunciada en el tiempo de ley, o en el menor posible, lo que ha sido quebrantado en el sub iudice por el agraviante al omitir el obligatorio dictamen.
En el intertítulo denominado “Segunda” “Violación del Debido Proceso”, indicó lo siguiente:
Que la doctrina jurisprudencial del máximo tribunal del país, ha sido constante en definir el debido proceso (artículo 49 Constitucional) como complejo, a un tiempo derecho y garantía que se fusiona con el de defensa (Cfr. Decisión vinculante 80/2001), que informa toda clase de proceso judicial, lo que unido a la interdependencia de derechos y garantías prevista en el artículo 19 de la Carta Magna, obliga a la conjugación permanente entre este y la tutela judicial efectiva, siendo esta una garantía en la que está afianzada la obligación judicial de “responder oportunamente” las peticiones de las partes, reforzada por las características de “justicia expedita y sin dilaciones indebidas”, aspectos descritos en el fallo vinculante1184/2009 glosado.
Que esas cualidades están desarrolladas en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que recoge el principio de celeridad procesal bajo el mandato «La justicia se administrará lo más brevemente posible», asegurando dos tiempos de respuesta, los que prevea la ley en cada procedimiento, o en su defecto tres días como lapso máximo de dictamen.
Que “esto tiene relación inmediata con el sub lite, pues el tribunal agraviante ha guardado silencio e incumplido los lapsos procesales de respuesta, a una petición de declarar nulidad por su actuación ilícita, que se presentó el 18 de julio de 2024 (folios 295 al 302, anexo “B”), y que al 5 de agosto de 2024 cumplió nueve (9) días de despacho en retraso(folios310 y 311), y a la fecha de interposición de este amparo, ese tiempo ha aumentado notoriamente sin que llegue aún la decisión” (sic).
Que bajo el intertítulo “Tercera Violación del Derecho a la Defensa” (sic) acerca del Derecho a la Defensa asegurado en el artículo 49.1 del Texto Fundamental, resulta indispensable invocar la interpretación vinculante, dada por Sala Constitucional en sentencia 1250, del 7/10/2014, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que a la vez reitera la decisión 1343, del 16/10/2013, caso Parmerio Sotero Zambrano.
Que en el capítulo III, denominado, “Legitimación activa” (sic). el apoderado actor indicó: que “siendo que la falta de pronunciamiento impugnada en amparo, contravino una garantía y derechos fundamentales de mi patrocinado (Adolfo de Jesús Monsalve Abreu), y que ello sólo se puede restablecer mediante este amparo, aunado a mi facultad especial (anexo “A”), me encuentro legitimado para el ejercicio de este mecanismo extraordinario de tutela ius fundamental” (sic).
En el intertítulo denominado Capítulo IV, “Sobre la admisión de este Amparo Constitucional” (sic), indicó que “siendo que es un mecanismo extraordinario de protección de derechos y garantías constitucionales, tal como indican la doctrina y jurisprudencia de Sala Constitucional, es menester decir que este recurso de amparo contra omisión de pronunciamiento, no incurre en inadmisibilidad, según las causales previstas en el artículo 6 de la LOASDGC, como detallamos de seguidas:
Que visto en detalle, este libelo cumple con todos los requisitos de admisión, previstos en el artículo 18 de la LOASDGC y la jurisprudencia aplicable, dejando siempre a salvo que, ante cualquier requerimiento adicional con fundamento jurídico, el a quo debe optar por el despacho saneador previsto en el artículo 19 de la LOASDGC, tal como estableció Sala Constitucional en decisiones 0314/2021 y 0433/2021.
Que por basamento Constitucional, legal y jurisprudencial, indicó que “es adecuado el acceso a la justicia a través de este amparo contra omisión de pronunciamiento, por lo que solicitó al Tribunal Superior Civil se sirva admitirlo” (sic).
Bajo el intertítulo denominado “Capítulo V, Solicitud de declaratoria de mero derecho y procedencia in limine litis, indicó que “dada la magnitud de los daños constitucionales producidos por el Juzgado agraviante, invoco atención a la sentencia vinculante 993 del 16/7/2013, caso Daniel Guédez, en la que Sala Constitucional estableció que al contar con todos los elementos necesarios que evidencien las lesiones constitucionales denunciadas, se puede declarar el recurso como de mero derecho y resolverlo de inmediato” (sic).
En el capítulo VI, Denominado “Los medios probatorios para audiencia constitucional” (sic), indicó que “de no estimar el asunto como de mero derecho y in limine litis como ordena la jurisprudencia constitucional aducida, ofrezco como medios probativos para audiencia constitucional, los siguientes:
Primero. Documentales
Tomando en cuenta que se ha anexado a este recurso de amparo, copia certificada de las actuaciones lesivas a la garantía y derechos iusfundamentales, se promueven todos los folios de losanexos“A”y “B”, a efectos de que se reciban en audiencia constitucional y se valoren las lesiones que de allí se desprenden, según se expuso en capítulos previos.
En particular, demostraré en audiencia con la totalidad de los anexos, que no ha habido pronunciamiento sobre la solicitud de declarar nulidad de actuaciones por lesiones constitucionales previas, producto de grave errorinexcusable cometido por el abogado Miguel Angel Monsalve Rivas, quien funge como juez provisorio en el despacho judicial.
Con las documentales, se acreditará la lesión constitucional a la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 Constitucional),en particular al derecho a «obtener con prontitud la decisión correspondiente» y la garantía de «justicia (..) expedita, sin dilaciones indebidas», además del daño sufrido en al Derecho a la Defensa (artículo 49.1 eiusdem), y el Debido Proceso (artículo 49 ídem).
Segundo. Exhibición de documentos
Por la remisión a normas procesales en vigor establecida en el artículo 48 de la LOASDGC, pido aplicación del artículo 436 del CPC con el que promuevo prueba de exhibición del calendario oficial del juzgado agraviante, así como de su Libro Diario, documentos que el tribunal infractor está obligado a llevar y custodiar por conducto de los artículos 33;y 73.8°, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
En aras de ello, afirmo que desde la solicitud de declaratoria de nulidad presentada el 18 de julio de 2024 (folios 295 al 302 del anexo “B”), hasta la fecha de interposición de este amparo, han transcurrido más de treinta (30) días de despacho en el juzgado agraviante, lo que denota grotesca e injustificada mora.
Con la evocación de las normas de la LOPJ que establecen que el agraviante debe llevar y custodiar un Libro Diario, además del calendario oficial; junto a la afirmación de haber pasado más de treinta (30) días de despacho, se cumple el requisito del artículo 436 CPC, en torno a la afirmación de los datos que conozca el solicitante sobre la exhibición, y la presunción grave de que el instrumento se halla en poder del juzgado agraviante.
En el capitulo VII, denominado “de la a remisión de la sentencia de amparo a la Inspectoría de Tribunales”
El apoderado actor indicó que “una vez estimado este recurso de amparo, incluso si el juzgado agraviante dictara decisión en el transcurso de este proceso constitucional, solicito conforme al artículo 27 de la LOASDGC, se remita copia certificada de la sentencia de amparo a la Inspectoría General de Tribunales, ubicada en la avenida Francisco de Miranda, edificio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, torre “B”, piso 10, Caracas, Distrito Capital,a fin de que se establezca la responsabilidad administrativa y/o disciplinaria, en que ha incurrido el abogado Miguel Ángel Monsalve, juez provisorio a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de esta misma Circunscripción Judicial, como agraviante, tal como expresamente lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia 992, del 10 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el caso José Luis Bogier y otros:
En el mismo sentido, el artículo 28, numerales 1° y 6° del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana (CEJVJV), castiga con suspensión al juez que se «abstenga de decidir o retarde ilegalmente una decisión o sentencia», escenario que deberá enfrentar el abogado Miguel Angel Monsalve Rivas, una vez cumplida la orden de Sala Constitucional, según la cual debe informarse de este amparo a la Inspectoría de Tribunales y/o a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Omitir pronunciamiento expreso, implicaría violación por falta de aplicación del artículo 27 de la LOASDGC e incumplimiento de las explicaciones vertidas en la sentencia 992/2000, además de infracción del propio CEJVJV.
En el capítulo XI, De la condenatoria en costas de los terceros interesados, indicó “En caso que algún contendiente de la causa principal, intervenga en este proceso de amparo disputando de cualquier manera contra el recurrente, solicito condenatoria en costas según lo previsto en el artículo 33 de la LOASDGC, y la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia320/2000, caso Seguros La Occidental, C.A., en la que definió el concepto de costas así:
Esa decisión fue ratificada en pronunciamiento 142/2003, en el que la Sala resolvió el caso de condenatoria en costas en procesos de amparo constitucional:
En el Capítulo XII del Petitorio, indicó que por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, muy respetuosamente acudo ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, conforme a las normas 27 Constitucional; 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ejercer recurso de amparo contrala omisión de pronunciamiento en que ha incurrido el agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de recurso de reclamo del expediente 10.846, concreta lesión de la garantía y derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, todo en detrimento del ciudadano Adolfo de Jesús Monsalve Abreu, por consecuencia, pido muy respetuosamente:
Primero. Que se admita el presente recurso de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento.
Segundo. Una vez admitido, que se sustancie y resuelva el asunto como de mero derecho, en atención a las sentencias vinculantes 993/2013; 609/2014; 0020/2022;0290/2022; 531/2022; y 1103/2022, declarándolo CON LUGAR in limine litis, dado que se acompaña prueba de todas las lesiones constitucionales cometidas por el agraviante. Tercero. Con carácter subsidiario, sólo si el a quo constitucional lo estima necesario, que se convoque a la audiencia constitucional dentro del lapso de ley, haciendo las notificaciones para ello. Cuarto. En cualquier caso, que se declare con lugar el recurso de amparo constitucional, y se restablezcala situación jurídica infringida ordenando al agraviante emitir inmediatamente(artículos 27 CRBV; y 30LOASDGC) el pronunciamiento pedido. Quinto. Que se condene en costas a los terceros intervinientes. Sexto. En aplicación del artículo 27 de la LOASDGC, y el criterio reiterado de la Sala Constitucional des de la sentencia 992, del 10 de agosto de 2000, armonizados con el artículo 28, numerales 1 y 6 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana (CEJVJV), pido que se remita copia certificada de la sentencia de amparo contra omisión de pronunciamiento, a laInspectoría General de Tribunales, ubicada en la avenida Francisco de Miranda, edificio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, torre “B”, piso 10, Caracas, Distrito Capital, a objeto de que decida sobre el procedimiento disciplinario a seguir al abogado Miguel Angel Monsalve Rivas, actual juez provisorio en el tribunal agraviante, correspondencia cuyo envío pagaré por servicio privado de encomiendas.
II
DE LA COMPETENCIA
De los términos del escrito introductivo de la instancia, se evidencia que mediante la pretensión de amparo deducida es “contra omisión de pronunciamiento, se ejerce contra la violación a la garantía de Tutela Judicial Efectiva, y lesión del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por falta de respuesta del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de recurso de reclamo del expediente 10.846, donde mi representado actúa como tercero interesado, y como sujetos procesales principales la ciudadana Nahir Carolina Rojo Manrique, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.106.585 (demandante) y la sociedad mercantil Construcciones y Desarrollos Nacionales C.A. (CODENCA) como demandada.
El artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, como es la índole de la aquí propuesta. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo supra transcrito, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional interpuestas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito.
Ahora bien, en virtud que la omisión de pronunciamiento denunciada es contra un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia civil, concretamente, en el cuaderno de recurso de reclamo del expediente 10.846, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia vinculante de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la acción de tutela constitucional en referencia, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la pretensión propuesta, se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, a cuyo efecto observa:
Del examen de los escritos contentivos de la solicitud de amparo y de su ampliación o corrección, así como de los documentos producidos, en concepto de este juzgador, no se evidencia, de manera manifiesta, que estén presentes alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas en precedentes judiciales vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este juzgador considera que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, es admisible, y así se declara.
Tampoco se desprende del examen efectuado la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permiten la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.
IV
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En el día de despacho de hoy, veinte de marzo de dos mil veinticinco, siendo las once y treinta minutos de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal, para que se lleve a efecto en el presente proceso de amparo constitucional, el acto oral y público de la audiencia constitucional. El Juez de este Juzgado, abogado LUIS FERNANDO MORY DUQUE, solicitó a la Secretaria informara sobre el objeto de dicho acto y verificara si se encontraban presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto es llevar a efecto la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el juicio de amparo constitucional, incoado ante este Tribunal por el ciudadano ADOLFO DE JESÚS MONSALVE, debidamente asistido por el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, contra la sedicente omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo del Juez Provisorio abogado MIGUEL ÁNGEL MONSALVE RIVAS, en el cuaderno de recurso de reclamo del expediente 10.846 de su nomenclatura particular. Asimismo, la Secretaria informó que se encuentra presente el prenombrado profesional del derecho RAMON ALEXIS DÁVILA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.502.381, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.299 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, en su indicado carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano ADOLFO DE JESÚS MONSALVE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 20.431.799, domiciliado en la ciudad de Mérida de esta entidad federal, Seguidamente la Secretaria dejó constancia que no compareció, el abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE, en su condición de Juez encargado del Tribunal contra quien se interpuso el referido amparo constitucional, así como tampoco ningún Fiscal del Ministerio Público, ni los ciudadanos, NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE y MARIA BETANIA TORRES VELA, en su carácter de terceras interesadas en el referido procedimiento, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial. Seguidamente, el Juez de este Juzgado declaró formalmente abierto el acto y, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia distinguida con el Nº 7, proferida el 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amado Mejia), la cual, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante, estableció los trámites o pautas como se desarrollaría la audiencia, disponiendo al efecto que las intervenciones del apoderado judicial de la parte interviniente debían efectuarse en forma oral y que no tendrían límite de tiempo, pero lo exhortó a que fuesen breves, claras y concisas. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de los quejosos, abogado RAMON ALEXIS DÁVILA MONTILLA, a fin de que expusiera de viva voz las razones y argumentos respecto de la acción de amparo propuesta. Seguidamente, el mencionado profesional del derecho expuso lo siguiente ratificó en todas y cada una de sus partes la pretensión de amparo constitucional interpuesta e hizo un resumen de algunas de las denuncias formuladas como fundamento de la misma, especialmente aquellas relativas a la omisión que, en su criterio, adolece el referido cuaderno de reclamo; y, finalmente, solicitó a este Tribunal Constitucional declarara con lugar la acción propuesta, que la ejecución sea inmediata y que se determine el tiempo exacto en la que se llevara a cabo dicha ejecución. A continuación, el Juez decidió que, siendo las doce del mediodía, suspendió el acto por un término de veinte minutos a los fines de la redacción de la presente acta y, hecho lo cual, reanudada la audiencia, advirtió que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dictaría sentencia en el presente juicio, de conformidad con el referido fallo vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; término éste que se computará por días completos, excluidos los sábados, domingos y feriados. Transcurrido veinte minutos se reanudó la audiencia y el Juez Superior que preside el acto, luego de efectuar de forma oral los argumentos que sustentan la decisión a ser proferida, procedió a dictar el dispositivo en los términos siguientes: este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesto por el profesional del derecho RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO DE JESÚS MONSALVE ABREU, contra omisión de pronunciamiento, ejercido contra la violación a la garantía de Tutela Judicial Efectiva, y lesión del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por falta de respuesta del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de recurso de reclamo del expediente 10.846, donde su representado actúa como tercero interesado, y como sujetos procesales principales la ciudadana Nahir Carolina Rojo Manrique, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.106.585 (demandante) y la sociedad mercantil Construcciones y Desarrollos Nacionales C.A. (CODENCA) como demandada. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse y dar respuesta oportuna a lo peticionado por la parte accionante en el cuaderno de recurso de reclamo del expediente 10.846 en un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de que conste la recepción de la presente decisión en el referido Tribunal. TERCERO: Se advierte al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida no volver a incurrir en el referido retardo. CUARTO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, este Juzgado, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no hace especial pronunciamiento sobre costas, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se dio por terminado el acto, que conformes firman los asistentes. Se advierte que dentro de los cinco (5) días siguientes hábiles en amparo, se dictaría el extenso de la sentencia en la presente causa, de conformidad con la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que ese lapso se computaría por días completos, excluidos los sábados, domingos y feriados.
VII
TEMA A JUZGAR
Del contenido del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la acción propuesta en el presente caso, es la autónoma de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la omisión de pronunciamiento, y en consecuencia lesiva del derecho a la defensa y al debido proceso , por falta de respuesta del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de recurso de reclamo, del expediente 10.846, donde el ciudadano ADOLFO DE JESÚS MONSALVE ABREU actúa como tercero interesado.
Se evidencia de lo expuesto en el escrito de amparo constitucional por el profesional del derecho ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en el escrito de amparo y en lo expuesto oralmente en la audiencia constitucional, que en nombre de su representado, se solicita la tutela jurídica efectiva mediante el presente amparo constitucional, en contra de la omisión de pronunciamiento por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Calificada la pretensión deducida y delimitada la controversia constitucional sometida por vía de amparo al conocimiento de este Juzgado Superior en los términos que se dejaron expuestos, el tema a juzgar en esta sentencia consiste en determinar si hubo o no vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa por parte del Tribunal presunto agraviante, y en tal sentido, si se encuentra o no ajustada a derecho la pretensión autónoma de amparo constitucional contra la conducta omisiva del Juez de Instancia deducida en la presente causa.
Visto lo establecido ut supra esta Superioridad en atención al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, este Jurisdicente ordena al Juez de instancia emitir pronunciamiento sobre lo peticionado por el referido abogado, en el cuaderno de recurso de reclamo del expediente 10.846 de su nomenclatura particular. Y así se decide.
Con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesto por el profesional del derecho RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO DE JESÚS MONSALVE ABREU, contra omisión de pronunciamiento, ejercido contra la violación a la garantía de Tutela Judicial Efectiva, y lesión del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por falta de respuesta del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de recurso de reclamo del expediente 10.846, donde su representado actúa como tercero interesado, y como sujetos procesales principales la ciudadana Nahir Carolina Rojo Manrique, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.106.585 (demandante) y la sociedad mercantil Construcciones y Desarrollos Nacionales C.A. (CODENCA) como demandada.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse y dar respuesta oportuna a lo peticionado por la parte accionante en el cuaderno de recurso de reclamo del expediente 10.846 en un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de que conste la recepción de la presente decisión en el referido Tribunal.
TERCERO: Se advierte al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida no volver a incurrir en el referido retardo.
CUARTO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, este Juzgado, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no hace especial pronunciamiento sobre costas, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se dio por terminado el acto, que conformes firman los asistentes. Se advierte que dentro de los cinco (5) días siguientes hábiles en amparo, se dictaría el extenso de la sentencia en la presente causa, de conformidad con la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que ese lapso se computaría por días completos, excluidos los sábados, domingos y feriados.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil veinticinco. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
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